El concepto de Colombia Compra Eficiente explica que las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con entidades estatales buscan evitar que una persona (natural o jurídica) pueda: i) presentar oferta en procesos de selección estatales y ii) celebrar el contrato resultante. También precisa que, según la Constitución y la jurisprudencia, las causales se dirigen a servidores públicos y particulares, por lo que no se predican directamente de las entidades estatales como sujetos. En cuanto a personas jurídicas, la inhabilidad no se extiende automáticamente por relaciones como la representación legal, pues la capacidad relevante para contratar es la de la persona jurídica. Finalmente, indica que si una entidad estatal miembro de un consorcio o unión temporal está inhabilitada, el proponente plural no puede presentar oferta ni contratar; pero agrega que la inhabilidad del literal b) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 no se extiende a los demás miembros en los términos expuestos.
Expediente: 4201913000006730 – Fecha: 15-11-2019 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4201913000006730 – Radicado de salida: 2201913000008500 – Restrictor: – Descriptor: – Mes: Noviembre – Año: 2019
Texto del concepto
INHABILIDAD PARA CONTRATAR – Ley 80 de 1993 – Artículo 8
La Ley 80 de 1993, en el artículo 8, regula las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con las entidades estatales, previstas para restringir dos situaciones: i) participar en procesos de selección adelantados por entidades estatales y ii) celebrar contratos, es decir que la persona natural o jurídica incursa en alguna de las causales no puede presentar oferta y, por otro lado, tampoco pueden celebrar el contrato que se derive del proceso. Sin embargo, la Ley 80 de 1993 no es la única norma que establece causales de inhabilidades e incompatibilidades, ya que la Constitución Política, la Ley 1474 de 20113, entre otras disposiciones, contienen situaciones que, de configurarse, le impiden a la persona natural o jurídica presentar oferta en procesos de contratación de entidades estatales o celebrar contratos estatales.
INHABILIDAD PARA CONTRATAR – Sujetos
Una entidad estatal no puede estar incursa en inhabilidades o incompatibilidades para contratar con otra entidad estatal, porque la Constitución Política y la Ley, que de acuerdo con la jurisprudencia son las normas que pueden establecer las causales, no se dirigen a las entidades estatales como sujetos, sino que se refieren a los servidores públicos y a los particulares.
INHABILIDAD PARA CONTRATAR – Entidad estatal – Representante legal
Las inhabilidades e incompatibilidades recaen en la persona afectada por la inhabilidad o la incompatibilidad, y su aplicación no es extensiva a quienes tengan otras relaciones jurídicas con ese sujeto, como en el caso de la representación legal.
Sobre la representación legal de las personas jurídicas, se debe tener en cuenta que es necesario que una persona natural ejerza su capacidad jurídica, es decir que obligue a la persona jurídica, por lo cual la capacidad del representante legal es diferente a la capacidad de la persona jurídica que representa, y esta última es la relevante para determinar si la persona jurídica puede celebrar contratos con entidades estatales, ya que en esa medida el representante legal podrá o no contratar a nombre de la entidad, sin que sea relevante que la capacidad jurídica del representante legal esté limitada por una inhabilidad o incompatibilidad que no es extensiva a la persona jurídica que representa
INHABILIDAD PARA CONTRATAR – Proponente plural – Alcance
Respecto a las consecuencias para los demás miembros de un consorcio o de una unión temporal, cuando uno de sus miembros, que es una entidad estatal, se encuentra inhabilitado o incurso en causal de incompatibilidad, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el proponente plural no puede presentar oferta ni contratar con el Estado, porque la capacidad jurídica de uno de sus miembros está limitada por la inhabilidad o incompatibilidad, lo que tiene como consecuencia que el consorcio tampoco tenga capacidad jurídica, ya que la misma está determinada por la capacidad jurídica de todos sus miembros, que conservan su individualidad jurídica. No obstante, teniendo en cuenta que el literal b) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 dispone como inhabilidad “Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados”, la misma no es extensiva a los demás miembros del proponente plural por las consideraciones señaladas.
Bogotá D.C., 15/11/2019 Hora 14:41:9s
N° Radicado: 2201913000008507Señores Asesoría legal Ciudad
Radicación: | Respuesta a consulta # 4201913000006736 |
Temas: | Inhabilidades e incompatibilidades, contrato estatal |
Tipo de asunto consultado: | Consecuencia jurídica de que una entidad del Estado y un trabajador oficial que es representante legal de una entidad, celebren o ejecuten un contrato estatal estando inhabilitados o incursos en una causal de incompatibilidad |
Estimados señores,
La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 30 de agosto de 2019, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el un
meral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011. Su consulta fue remitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante radicado No. 20196000317031 el 1 de octubre de 2019.
Problema planteadoEl peticionario plantea las siguientes preguntas: i) cuando un trabajador oficial que es representante legal de una entidad, se encuentra incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar y “se encontraran otros contratos en ejecución celebrados y/o ejecutados bajo la misma coyuntura, que (sic) hecho y consecuencia jurídica puede derivarse de la misma”; y ii) “si la empresa se encuentra dentro de la conformación de un consorcio o unión temporal que (sic) situación y consecuencia jurídica podría originarse para los demás integrantes”.
Consideraciones
La Ley 80 de 1993, en el artículo 8, regula las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con las entidades estatales, previstas para restringir dos situaciones: i) participar en procesos de selección adelantados por entidades estatales y ii) celebrar contratos, es decir que la persona natural o jurídica incursa en alguna de las causales no puede presentar oferta y, por otro lado, tampoco pueden celebrar el contrato que se derive del proceso[1]. Sin embargo, la Ley 80 de 1993 no es la única norma que establece causales de inhabilidades e incompatibilidades, ya que la Constitución Política[2], la Ley 1474 de 2011[3], entre otras disposiciones, contienen situaciones que, de configurarse, le impiden a la persona natural o jurídica presentar oferta en procesos de contratación de entidades estatales o celebrar contratos estatales.
Teniendo en cuenta lo anterior, para resolver su consulta es necesario analizar los dos supuestos de hecho: i) que una entidad estatal está incursa en una inhabilidad e incompatibilidad para contratar con otra entidad estatal y ii) que un trabajador oficial, que es representante legal de una entidad, es inhábil o está incurso en una incompatibilidad para contratar; lo anterior con el fin de establecer las consecuencias que se derivan de la configuración de una inhabilidad e incompatibilidad en la etapa de contratación de un proceso de compra pública, es decir, lo que sucede cuando una persona, en este caso un trabajador oficial o una entidad, celebra un contrato o conforma un proponente plural estando inhabilitado o incurso en una causal de incompatibilidad.
Como ya se estableció, la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la Ley 1474 de 2011, entre otras normas, establecen las causales de inhabilidad e incompatibilidad, por lo cual, en primer lugar, se deben identificar los sujetos a los cuales se dirigen y, en segundo lugar, se debe aclarar la finalidad de limitar la capacidad jurídica de esos sujetos, al impedir que presenten oferta y que contraten con una entidad estatal, cuando sucede lo señalado por la norma como causal para que la persona, natural o jurídica, sea inhábil o tenga una incompatibilidad.
Así pues, sobre los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad, y sus diferencias, el Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 10.989, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, definió y estableció que las causales de inhabilidad o incompatibilidad están dirigidas a los servidores públicos y a los particulares, sin mencionar a las entidades estatales:
En lo que respecta a los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad, que son los que para este asunto interesan, puede decirse que se trata de preceptos jurídicos que establecen prohibiciones de diversa índole, destinadas tanto a los servidores públicos como a los particulares, con el objeto de lograr, en lo que a la contratación pública atañe, la transparencia, objetividad y la imparcialidad en la misma. Desde el punto de vista de su contenido hacen referencia a situaciones diferentes, aunque en muchos casos concurren de manera simultánea. Por inhabilidad debe entenderse aquella circunstancia que impide a una persona celebrar algún contrato, la cual ha sido establecida por la Constitución o la ley la incompatibilidad hace referencia a lo que no puede poseerse o ejercerse a un tiempo por una misma persona. Se parte, por ejemplo, de la investidura o cargo que hace que determinadas actividades, negocios, etc. no puedan ser realizados o efectuados por su titular, por considerar que riñen con las funciones inherentes a ese cargo o investidura. En otras palabras, por inhabilidad se entiende la imposibilidad de llegar a ser o de tener una determinada condición jurídica y ésta en materia contractual puede ser general o especial. Se dice que es general, cuando no se puede contratar con ninguna de las personas de derecho público o privado y es especial cuando aquélla se reduce a personas de derecho público o privadas específicas, como cuando se está inhabilitado para participar en determinada licitación. La incompatibilidad, en cambio, se refiere a la prohibición de que concurran dos distintas condiciones, esto es, impide tener una condición porque ya se posee otra y existirá mientras se tenga alguna de las condiciones.
La primera conclusión que se extrae es que una entidad estatal no puede estar incursa en inhabilidades o incompatibilidades para contratar con otra entidad estatal, porque la Constitución Política y la Ley, que de acuerdo con la jurisprudencia son las normas que pueden establecer las causales, no se dirigen a las entidades estatales como sujetos, sino que se refieren a los servidores públicos y a los particulares.
Lo anterior se reafirma a partir de los principios y fines de la contratación pública y, particularmente, el interés público, que se menciona en la exposición de motivos de la Ley 80 de 1993[4], y en el artículo 3, que define los fines de la contratación estatal[5], lo cual, en suma, dispone que es un principio inmerso en la contratación porque ésta busca satisfacer a los ciudadanos en sus derechos y en sus intereses, prestándoles servicios públicos. La Corte Constitucional ha reconocido que no hay definición constitucional o legal para el concepto de interés público, pero que está relacionado con el interés general o el bien común[6]; y también ésta alta corte, en la Sentencia C-400 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, al analizar la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 80 de 1993, se detuvo en la noción de interés público para la contratación estatal, y en cómo la garantía de este principio hace que las entidades estatales tengan una posición preponderante dentro del proceso contractual:
El interés público implícito en la contratación estatal, afecta de tal manera este instituto jurídico, que determina la especial posición de las partes contratantes y la relación entre ellas. Esta relación no se desenvuelve dentro de los mismos parámetros de igualdad en que lo hace la contratación entre particulares, sino que implica la preeminencia de la posición estatal. La autorización de cláusulas exorbitantes, como la de caducidad o las de terminación o modificación e interpretación unilaterales por parte de la Administración, son un claro ejemplo de esta situación. La ley dota a la Administración de herramientas o mecanismos especiales, ausentes en las formas contractuales privadas, que están presentes para asegurar el cumplimiento de los fines estatales y del interés general.
Esta circunstancia de estar adscrita a la consecución del interés común, impone también que en la contratación administrativa no sea indiferente la persona del contratista que celebra un convenio o acuerdo con la Administración.
De aquí se concluye que las entidades no están en una relación de igualdad con el otro extremo de la relación contractual, esto es, el oferente y el contratista, y las cláusulas exorbitantes no son el único ejemplo de ello, porque el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que tampoco es del resorte de la contratación privada, ayuda a las entidades a proteger el interés general, lo cual mal podría usarse en contra de este rol de la entidad, el cual ejerce al realizar procesos de selección y celebrar contratos, por lo que no es posible que las entidades estén inhabilitadas o incursas en causal de inhabilidad que les impida cumplir su función y satisfacer sus necesidades, y a su vez el interés general[7].
Por otra parte, en su consulta se señala que una entidad estatal incursa en inhabilidad o incompatibilidad conformó un proponente plural para presentarse a un proceso de contratación de una entidad estatal, sobre lo cual se pregunta por la consecuencia jurídica para los demás integrantes que no están inhabilitados, o en quienes no recae una incompatibilidad. No obstante, como se concluyó, las entidades no son sujetos de las causales de inhabilidad e incompatibilidad de la contratación pública, sin embargo, se atenderá la hipótesis de la pregunta para responderla. Se advierte que el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 define al consorcio y a la unión temporal como la unión de dos o más personas que presentan la misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, pero su responsabilidad por las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato es diferente[8]. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-414 del 22 de septiembre de 1994, Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell, señala que el consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado como un instrumento de cooperación entre empresas, que les permita unir esfuerzos para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica[9].
De esta manera, la Ley 80 de 1993 permite que dos o más personas naturales o jurídicas se agrupen para la presentación de una propuesta y la celebración de un contrato con una entidad estatal, conservando su individualidad jurídica, es decir que el proponente plural no es una persona jurídica, y los requisitos habilitantes deben ser evaluados respecto de cada miembro, sin que ello desconozca la finalidad de esta figura, que es unir esfuerzos. Así pues, respecto de la capacidad jurídica, que es un requisito habilitante, de acuerdo con la Ley 1150 de 2007[10], y que se relaciona directamente con las inhabilidades e incompatibilidades, teniendo en cuenta que son un límite a la capacidad, que permite ofertar y contratar[11], esta debe ser evaluada respecto de cada miembro del proponente plural. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 16.306, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, estableció lo que sucede con un consorcio o unión temporal cuando uno de sus miembros está inhabilitado, es decir que no tenga capacidad para presentar oferta y/o contratar:
Toda vez que el consorcio o la unión temporal no constituye una persona diferente de los miembros que lo conforman, no puede afirmarse, como lo hace la entidad pública demandada, que la inhabilidad que recaía sobre el señor Héctor Tangarife no afectaba al consorcio, toda vez que la capacidad legal para presentar propuestas y para celebrar contratos se predica de todos y cada uno de sus miembros, por cuanto la participación en la licitación mediante la figura del consorcio no puede servir de pretexto para esconder irregularidades. Cabe advertir que en tanto alguno de los miembros de un consorcio o de una unión temporal se encuentre en situación de inhabilidad o de incompatibilidad, el consorcio o la unión temporal no puede ser proponente o contratista del Estado.
Por otra parte, su consulta se refiere a un trabajador oficial que está inhabilitado o incurso en una causal de incompatibilidad para contratar con entidades estatales, y es el representante legal de una entidad. Por consiguiente, es pertinente analizar la finalidad de las inhabilidades e incompatibilidades y lo que sucede cuando la persona inhabilitada o incursa en causal de incompatibilidad contrata como representante legal de una entidad.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades contiene impedimentos para que un particular o un contratista accedan a un contrato estatal, debido a circunstancias relacionadas con la calidad del sujeto, el parentesco, entre otras[12]. Así se llega a la conclusión de que las inhabilidades e incompatibilidades recaen en la persona afectada por la inhabilidad o la incompatibilidad, y su aplicación no es extensiva a quienes tengan otras relaciones jurídicas con ese sujeto, como en el caso de la representación legal[13].
Finalmente, sobre la representación legal de las personas jurídicas, se debe tener en cuenta que es necesario que una persona natural ejerza su capacidad jurídica, es decir que obligue a la persona jurídica, por lo cual la capacidad del representante legal es diferente a la capacidad de la persona jurídica que representa, y esta última es la relevante para determinar si la persona jurídica puede celebrar contratos con entidades estatales, ya que en esa medida el representante legal podrá o no contratar a nombre de la entidad, sin que sea relevante que la capacidad jurídica del representante legal esté limitada por una inhabilidad o incompatibilidad que no es extensiva a la persona jurídica que representa. El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-03-06-000-2017- 00061-00(C), Consejero Ponente: Germán Alberto Bula Escobar, señaló las características de la representación legal de las personas jurídicas de derecho público:
Las personas jurídicas, como quiera que son una ficción, requieren de personas naturales que las representen en el ejercicio de la capacidad jurídica. Son los representantes legales. Su denominación, forma de designación, alcance y límites de la representación que ejerzan y todas las posibilidades, limitaciones y responsabilidades de su ejercicio, están contenidas en las normas particulares y generales que rijan a la respectiva persona jurídica según sus distintas clasificaciones. En cuanto a la representación legal, el alcance de la misma y las responsabilidades de la persona natural que la ejerza, son reglas generales los artículos 639 y 640 del Código Civil. (…) La regulación de las personas jurídicas en el derecho público parte de las mismas reglas básicas: (i) ficción, (ii) capacidad para adquirir derechos y obligaciones (iii) competencias, facultades, funciones, asignadas a su estructura y a los empleos que conforman su planta de personal; (iv) representación por una persona natural y (iv) responsabilidades. (…) En síntesis: (i) Las personas jurídicas que corresponden a la clasificación de entidades descentralizadas, actúan a través de su representante legal, como toda persona jurídica. (ii) El representante legal obliga a la persona jurídica. (iii) El representante legal de una entidad pública es un servidor público que debe actuar con sujeción a la Constitución y a la ley y es sujeto disciplinable.
RespuestaA continuación, se presenta la respuesta a cada uno de los interrogantes de su consulta:
- Cuando un trabajador oficial que es representante legal de una entidad se encuentra incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar, y celebra contratos en nombre de la entidad, no existe consecuencia jurídica para esos contratos celebrados y en ejecución, teniendo en cuenta que la capacidad jurídica afectada es la del representante legal, como persona natural sujeto de derechos y obligaciones, y no la capacidad de la entidad que representa, la cual no está limitada por la inhabilidad o incompatibilidad de su representante legal, teniendo en cuenta que su aplicación es restrictiva, esto es, no se puede extender a quien no se halla en la circunstancia prevista por la Ley como impedimento para ofertar y/o celebrar contratos estatales.
- De otro lado, respecto a las consecuencias para los demás miembros de un consorcio o de una unión temporal, cuando uno de sus miembros, que es una entidad estatal, se encuentra inhabilitado o incurso en causal de incompatibilidad, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el proponente plural no puede presentar oferta ni contratar con el Estado, porque la capacidad jurídica de uno de sus miembros está limitada por la inhabilidad o incompatibilidad, lo que tiene como consecuencia que el consorcio tampoco tenga capacidad jurídica, ya que la misma está determinada por la capacidad jurídica de todos sus miembros, que conservan su individualidad jurídica. No obstante, teniendo en cuenta que el literal b) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 dispone como inhabilidad “Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados”, la misma no es extensiva a los demás miembros del proponente plural por las consideraciones señaladas.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Proyectó: Ximena Ríos López
Ley 80 de 1993: “Artículo 8. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.
“Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (...)” ↑
Constitución Política, artículos 122 y 127. ↑
Ley 1474 de 2011, artículos 27 y 90. ↑
Exposición de motivos de la Ley 80 de 1993: “Cualquier actividad estatal se caracteriza por la satisfacción del interés público o de las necesidades colectivas. La celebración de un contrato en la que interviene una entidad estatal no puede ser ajena a ese principio. A veces la relación con el interés público es inmediata, en tanto que en otras ocasiones la relación es apenas indirecta. Sin embargo, el hecho de la celebración del acto jurídico por parte del Estado implica la presencia del interés público. Por ello, no existe razón para no predicar de todos los contratos celebrados por el Estado los mismos principios y postulados”. ↑
Ley 80 de 1993: “Artículo 3. De los fines de la contratación estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
“Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”. ↑
Corte Constitucional, Sentencia T-517 de 2006, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra: “Si bien no hay definición constitucional ni legal sobre “interés público” es un concepto que conlleva atender el interés general o el bien común, y no solo tener en cuenta consideraciones de interés patrimonial”. ↑
Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 1997, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero: “Esta Corporación ya había señalado con claridad que ‘es evidente que si la restricción legal (incompatibilidad o inhabilidad) no se sustenta en ninguna necesidad de protección del interés general o ésta es irrazonable o desproporcionada, en esa misma medida pierde justificación constitucional como medio legítimo para restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas que resultan rechazadas del ámbito contractual del Estado’. Así las cosas, el interés público se convierte en un parámetro legitimador de la función administrativa que exige la ponderación entre los intereses de la comunidad y los intereses particulares, los cuales pueden suponer limitaciones al ejercicio pleno de algunos derechos. Por lo tanto, los intereses en conflicto deben armonizarse, pues en el Estado democrático de derecho (CP art. 1º) la prevalencia del interés general no es absoluta ni puede implicar el desconocimiento o la subordinación total de los derechos o intereses privados legítimos”. ↑
Ley 80 de 1993: “Artículo 7. De los consorcios y uniones temporales. “Para los efectos de esta ley se entiende por:
“1. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
“2. Unión Temporal:
Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”. ↑
Corte Constitucional, sentencia C-414 del 22 de septiembre de 1996, Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell: “El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica.
“El artículo 7o. de la mencionada ley se refiere al consorcio, pero en lugar de definir su contenido esencial, ofrece una relación descriptiva de la figura señalando los elementos instrumentales y vinculantes que lo conforman; según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que
permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales”. ↑
Ley 1150 de 2007: “Artículo 5. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
“1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación”. ↑
Código Civil: “Articulo 1502. Requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:
“1o.) que sea legalmente capaz.
“2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.
“3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. “4o.) que tenga una causa lícita.
“La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. (Cursivas fuera de texto) ↑
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicado 32.113, del 29 de septiembre de 2015, Consejera Ponente Stella Conto Díaz del Castillo: “En la contratación estatal se traduce en una situación que atañe al particular o contratista que le impide acceder al contrato y, por lo mismo, participar en el proceso de selección contractual y celebrar contratos con el Estado o con sus entidades públicas. Pueden tener origen en conductas punibles, delictivas o disciplinarias, como consecuencia de una pena o sanción, o en diferentes circunstancias tales como la calidad de servidor público, el parentesco, los lazos de amistad, las relacionas negociales, etc., sin que pueda preconizarse que atienden a una exclusiva naturaleza sancionatoria”. ↑
Corte Constitucional, Sentencia C-903 de 2008, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería: “Ha señalado esta corporación que por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo”. ↑