Conceptos CCE › 4201913000007440

4201913000007440

Radicado: 4201913000007440Fecha: 15 de diciembre de 2019
Autoridad 0/100

El concepto explica que el pliego de condiciones puede modificarse mediante adendas, siempre que se expidan antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas, para proteger los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva. También señala que el cronograma solo puede ajustarse luego de presentadas las ofertas, con el fin de adicionar tiempo a la evaluación y antes de la adjudicación, y fija reglas de publicación y límites para expedir adendas en licitación pública. Además, indica que los impuestos hacen parte integrante del precio y que las ofertas deben evaluarse con base en el precio final o real ofrecido por cada proponente para permitir una escogencia objetiva. Finalmente, desarrolla la subsanabilidad de las ofertas a partir de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, precisando que corregir defectos no debe implicar mejorar condiciones en perjuicio de la igualdad, y que la Administración debe buscar claridad para evitar rechazos in limine.

Expediente: 4201913000007440 – Fecha: 16-12-2019 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4201913000007440 – Radicado de salida: 2201913000009300 – Restrictor:Descriptor: – Mes: Diciembre – Año: 2019

Texto del concepto

ADENDA – Documentos tipo – Modificaciones – Reglamentación

El contenido del pliego de condiciones puede modificarse, mediante adendas, siempre y cuando éstas se expidan antes del vencimiento del plazo para presentar las ofertas, pues en garantía de la igualdad, transparencia y selección objetiva, no se podrían cambiar las reglas para los ofertantes, luego de presentadas las ofertas. Solo el cronograma puede modificarse luego de presentadas las ofertas, con el fin de adicionar tiempo a la evaluación y antes de la adjudicación del contrato. El Decreto 1082 de 2015reglamenta la publicación de adendas y dispone que éstas se publican, a más tardar, el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas6. En caso de licitación pública no se podrá expedir adendas dentro de los tres días anteriores al cierre del proceso, de ningún tipo, según el inciso 2 del numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011.

PRECIO DE LA OFERTA – Inclusión del IVA – Evaluación – Igualdad – Procesos de contratación

La igualdad en los procesos de contratación supone que las condiciones a las que se enfrentan los proponentes sean las mismas para todos y que la oferta adjudicada sea la más favorable a la entidad.

Los impuestos son parte integrante del precio, pues suman un valor a lo que finalmente pagará la entidad cuando adjudique el contrato y es por esto que, en aplicación de los principios de selección objetiva y de igualdad, la entidad contratante debe evaluar las ofertas con base en el precio final o real que ofrezca cada proponente, puesto que las ofertas así evaluadas permitirán escoger objetivamente la más favorable o ventajosa para el Estado.

SUBSANABILIDAD – Oferta económica – Error formal

La subsanabilidad de las ofertas tiene asidero en el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 25 de la Ley 80 de 1991), y, aun cuando la subsanabilidad de la oferta es la regla excepcional, dada la carga que tiene el proponente de elaborarla de manera diligente y responsable, la posibilidad de corregir defectos es un derecho de los oferentes, mientras el ejercicio de ese derecho no implique una mejora de las condiciones de la oferta, en perjuicio de la igualdad de trato que debe existir en los procesos de selección. A su turno, la Administración también tiene la carga de buscar claridad en los aspectos dudosos que surjan durante la evaluación del a oferta, par evitar rechazos in limine.

Sin perjuicio de que una corrección de errores formales, de digitación o aritméticos en la oferta pueden ser también objeto de reglamentación en el pliego de condiciones, para cada proceso de contratación en concreto.

Bogotá D.C., 16/12/2019 Hora 18:56:52s N° Radicado: 2201913000009304

Señor

Yezid Camilo Enciso Garzón

Radicación: Respuesta a la consulta 4201913000007445

Temas: Evaluación de ofertas

Tipo de asunto consultado: IVA en el valor de la oferta Cordial saludo,

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta recibida en esta entidad el 31 de octubre de 2019, previa remisión por competencia hecha por la DIAN. Como se observa que la consulta versa sobre hechos específicos y concretos, derivados de una licitación de una entidad estatal en la que el peticionario tiene interés, se aclara que este concepto se emitirá para dar respuesta a las preguntas 3, 4 y 5 de la consulta, manera general y abstracta, sin pretender resolver controversias propias del proceso contractual mencionado, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011, en los siguientes términos:

Problemas planteados

El solicitante plantea lo siguiente: “3. En el caso que una entidad estatal en un proceso licitatorio no es precisa en cuanto a la determinación del IVA aplicable para determinados productos. ¿Es procedente que la Entidad realice la respectiva corrección y en qué momento puede realizarse?”, “4. En caso de evidenciarse que la oferta de un proponente sufra modificaciones como consecuencia de la indicación de un IVA que no corresponde,

¿esto es subsanable y cuál sería el procedimiento de subsanación y en qué momento puede realizarse?” y “5. Al considerar la entidad que el IVA está implícito en el valor total del ítem, ¿podría o no deducirse que se estaría configurando una práctica de mejoramiento de la oferta?

Consideraciones

Para responder las preguntas formuladas se harán unas consideraciones en relación con:

i) modificaciones al pliego de condiciones de la licitación; ii) precio de la oferta, IVA y su evaluación y iii) subsanación de la oferta y correcciones de errores aritméticos.

Modificaciones del pliego de condiciones de la licitación

El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan[1] sobre el cual se diseña, estructura y concreta el proceso contractual, y ha sido definido como un “acto jurídico mixto que nace como un acto administrativo de contenido general, y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”[2].

Es un instrumento que materializa el principio de transparencia, pues prefija las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, convirtiéndose en una regulación de todo el iter contractual. Su contenido[3] está previsto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“5o. En los pliegos de condiciones:

      1. Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.
      2. Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten las declaratorias de desierta de la licitación.
      3. Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.
      4. No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y

documentos que se suministren.

      1. Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la Formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.
      2. Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.

Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.”

Aun cuando la Administración tiene la facultad de configurar las reglas y exigencias de los pliegos, de manera libre, dentro de los parámetros y límites de la ley -conforme a la planeación efectuada con los estudios previos- y tiene la carga de elaborarlos de manera idónea, objetiva, clara, precisa y completa, puede ocurrir que surja la necesidad de efectuar correcciones, aclaraciones o modificaciones, ya sea porque las mismas tienen origen en necesidades identificadas por la entidad contratante o por observaciones hechas por los interesados en el proceso.

El contenido del pliego de condiciones puede modificarse[4], mediante adendas[5], siempre y cuando éstas se expidan antes del vencimiento del plazo para presentar las ofertas, pues en garantía de la igualdad, transparencia y selección objetiva, no se podrían cambiar las reglas para los ofertantes, luego de presentadas las ofertas. Solo el cronograma puede modificarse luego de presentadas las ofertas, con el fin de adicionar tiempo a la evaluación y antes de la adjudicación del contrato. El Decreto 1082 de 2015reglamenta la publicación de adendas y dispone que éstas se publican, a más tardar, el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas[6]. En caso de licitación pública no se podrá expedir adendas dentro de los tres días anteriores al cierre del proceso, de ningún tipo, según el inciso 2 del numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011.

Precio de la oferta, IVA y su evaluación

En la etapa precontractual de un proceso de contratación, y en atención al principio de planeación, la Administración tiene la carga de elaborar los análisis y estudios previos, que deben ser suficientes, serios y completos, dirigidos a determinar los aspectos más relevantes del contrato y su objeto, como son: i) la necesidad a satisfacer; ii) las características de los bienes, servicios u obras que la satisfagan; iii) “los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución de esa clase de contrato”[7] y iv) la disponibilidad suficiente de recursos para atender el gasto público derivado del pago de la contraprestación que serán responsabilidad de la entidad contratante.

Como resultado, se tendrá la estimación del precio de los bienes o servicios requeridos en el proceso de contratación, entendido como el valor que se da por el objeto, generalmente en dinero, que debe ser determinado o determinable[8], en los términos de los artículos 1864 y 1865 del Código Civil y que de manera general está compuesto por dos elementos esenciales: los costos y la utilidad, cuya estructuración interna depende de las condiciones técnicas, financieras, regulatorias, etc. de cada contrato[9].

Por su parte, los interesados en el procedimiento contractual también tienen la carga de elaborar y presentar la oferta en forma seria, diligente y responsable, haciendo uso del conocimiento y experiencia adquirida como profesionales, comerciantes o expertos en la actividad económica de provisión de bienes y servicios del mercado en el que se desempeñan, e incluyendo en los ofrecimientos todos los factores que inciden, tanto en las especificaciones de los bienes y servicios ofrecidos como en el valor o precio de los mismos, en consideración a que tanto las entidades estatales como los particulares deben actuar con buena fe precontractual, exenta de culpa, de conformidad con el artículo 863 del Código de Comercio[10], norma aplicable a la contratación estatal[11].

En consecuencia, tanto por parte de la Administración, al estructurar el proceso de contratación -ya sea con los estudios previos y los pliegos de condiciones-, como por parte del proponente, al estructurar su oferta, en tratándose del precio deben identificarse e incluirse los costos usuales que reporta el mercado o la actividad, como por ejemplo los derivados de los tributos, para efectos de una acertada estimación del valor del futuro contrato a celebrar.

Entonces, el precio es el valor total que paga el comprador por un bien o servicio, y eso incluye los impuestos[12], pues ningún comprador podrá hacerse a la propiedad de una cosa o beneficiarse de un servicio sino paga la totalidad de lo que incluye el precio. En otros términos, si la venta de determinado bien o servicio está gravado con impuestos, estos se entienden incluidos en el precio, pues no se podrá tener acceso al bien si no se paga la totalidad de lo que vale.

De otra parte, en relación con el impuesto al valor agregado -IVA-, es un tributo que se deduce a partir de los precios que los consumidores pagan por los bienes y servicios. Tiene carácter nacional y naturaleza indirecta. En Colombia, por regla general, se aplica en todos los momentos del ciclo económico, como la producción, distribución, comercialización e importación.

La Subdirección de Gestión Contractual había conceptuado, en otras oportunidades, sobre la incidencia del régimen tributario en la evaluación de las propuestas, que las ofertas se evaluaban con valores netos -antes del IVA- para garantizar la igualdad de los oferentes, aunque la adjudicación se realizara por el precio real ofertado[13].

No obstante, la Subdirección, con el concepto con rad. 2201913000008566 del 18 de noviembre de 2019, recogió el anterior criterio y consideró que el principio de selección objetiva, contemplado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, se traduce en la escogencia de la mejor oferta para la entidad y los fines de la contratación, con base en criterios técnicos y económicos propios de la oferta y no en factores subjetivos, como afectos o intereses particulares hacia el oferente.

Se consideró que el régimen tributario es un aspecto que cualifica al proponente y no la calidad de la oferta presentada; en esa medida, debido a que las cargas tributarias inciden en el valor del precio final que deberá pagarse por los bienes o servicios ofrecidos, comporta un factor económico que incide en la comparación y ponderación objetiva de los precios reales ofrecidos, y debe, entonces, tenerse en cuenta al evaluar las ofertas, por la incidencia en el valor total de lo que terminará pagando la entidad cuando adjudique el contrato, y por eso, el IVA debe contabilizarse cuando se evalúa objetivamente cuál de las ofertas presentadas es más ventajosa para la entidad.

En relación con el principio de igualdad, se consideró que se materializa a través del equilibrio de todos los oferentes frente al proceso de selección, desde la exigencia de los requisitos estipulados en los pliegos de condiciones, en la calificación de sus ofertas y en su selección. La igualdad en los procesos de contratación supone que las condiciones a las que se enfrentan los proponentes sean las mismas para todos y que la oferta adjudicada sea la más favorable a la entidad.

Respecto al IVA, se sostuvo que “hace parte del precio que ofrece cada proponente, y así debe ser ponderado al momento de la evaluación de las ofertas. Si un proponente está en capacidad de ofrecer un precio menor porque, según su régimen tributario, no es responsable de IVA, entonces eso hace parte de las condiciones de su oferta, y evidentemente podría estar en ventaja, en lo que respecta al precio, frente a otro proponente que sea responsable del pago del impuesto, pero ello no representa un trato desigual que imponga la entidad, pues es el precio que puede ofrecer cada proponente”.

En consecuencia, a modo de conclusión, los impuestos son parte integrante del precio, pues suman un valor a lo que finalmente pagará la entidad cuando adjudique el contrato y es por esto que, en aplicación de los principios de selección objetiva y de igualdad, la entidad contratante debe evaluar las ofertas con base en el precio final o real que ofrezca cada proponente, puesto que las ofertas así evaluadas permitirán escoger objetivamente la más favorable o ventajosa para el Estado.

2.3. Subsanación de la oferta y correcciones de errores aritméticos

En relación con el régimen jurídico de las ofertas la Subdirección se ha pronunciado en otras oportunidades de la siguiente manera[14]

La posibilidad de enmendar, corregir o subsanar los errores en los que se incurren en los documentos contentivos de la oferta es un tema que ha tenido diferentes momentos o etapas en el ordenamiento jurídico colombiano.

En un primer momento, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el régimen jurídico de la subsanabilidad de las ofertas estaba compuesto por el Decreto-ley 150 de 1976 y el Decreto-ley 222 de 1983. Bajo el imperio de estas normas, la posibilidad de subsanar errores era prácticamente inexistente, debido al excesivo formalismo procedimental (…)

En un segundo momento se expidió la Ley 80 de 1993, bajo el nuevo paradigma que supuso la Constitución de 1991, particularmente en la forma cómo se relaciona lo formal y lo sustancial en las actuaciones judiciales y administrativas. Este cambio ideológico quedó consignado en el artículo 228, que introdujo un principio de supremacía o prevalencia del derecho sustancial sobre lo procedimental. En este nuevo escenario constitucional, el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 dispuso lo siguiente:

15. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.

La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. (Negrillas fuera de texto).

Bajo el amparo de esta norma, el régimen jurídico de subsanabilidad de las ofertas sufre un cambio fundamental, pues ya no era posible rechazar las ofertas por falta de requisitos o documentos que no fueran “necesarios para la comparación de propuestas”. (…) con la Ley 80 de 1993 era posible subsanar las propuestas, y la omisión o el error en algún aspecto de la misma no podía llevar a su rechazo, sin antes verificar que lo omitido fuera un aspecto necesario para la comparación.

En un tercer momento, y siguiendo la línea trazada por la Ley 80 de 1993, el legislador expidió la Ley 1150 de 2007, que en el parágrafo 1º del artículo 5 determinó lo siguiente:

Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización. (Negrillas fuera de texto).

Nótese que esta norma reitera lo que dispuso la Ley 80 de 1993, en el sentido de que los requisitos o documentos que no sean necesarios para la comparación de las ofertas pueden subsanarse, pero además la Ley 1150 de 2007 introdujo otro criterio que le dio mayor claridad al tema: la asignación de puntaje (…)

El artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, además de consagrar un criterio más claro, y de paso reducir la discrecionalidad de la Administración, fijó un ámbito temporal para la subsanación de las ofertas: “en cualquier momento, hasta la adjudicación”. El Consejo de Estado, con particular sindéresis, concluyó que a partir del parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1150, la definición de lo que es subsanable y lo que no lo es surge a partir del planteamiento de la pregunta sobre si el defecto asigna puntaje o n no (…)

En un cuarto momento, el legislador expidió la Ley 1882 de 2018, con la finalidad de introducir cambios y ajustes para fortalecer la contratación pública. El artículo 5 modificó el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007:

Artículo 5°. De la selección objetiva. (... )

Parágrafo 1º. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado. Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. (Negrillas fuera de texto).

Como puede observarse, esta norma: i) mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; ii) mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse y, iii) introduce modificaciones en relación con cuatro aspectos que se analizarán a continuación.

El primero es el ámbito temporal para ejercer la facultad de subsanar la oferta, pues la Ley 1882 de 2018 fijó una regla general y una excepción. La regla general es que el límite para que la entidad solicite y para que el proponente corrija lo que haga falta es hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección. La excepción es que el anterior límite no aplica para los procesos de mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta (…)

Así pues, la modificación introducida por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 si bien pudo significar, en la práctica de los procesos de selección, que el informe de evaluación fuera la oportunidad de la Administración para requerir al proponente para que subsane la oferta, y el término del traslado la oportunidad para hacerlo; lo cierto es que la norma no impide que esto se realice con anterioridad a la publicación del informe, inclusive, es más adecuado y conveniente que la subsanación de las ofertas se intente con anterioridad, de forma que, una vez la Administración advierta el defecto le solicite directamente al oferente que subsane. Esta interpretación es más consistente con los principios de economía, transparencia y selección objetiva.

De otro lado, el segundo cambio importante de la Ley 1882 de 2018 fue la introducción de un criterio material, directamente relacionado con los aspectos subsanables: “los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso” (…)

De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, lo subsanable es la prueba de todas las circunstancias ocurridas antes del vencimiento del término para presentar las ofertas, ello es lo que implica la prohibición de acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al “cierre del proceso” (…) no es la prueba -usualmente un documento- lo que debe ser anterior al cierre del proceso, sino el hecho que ella acredita, es decir, ante la solicitud de la Administración de subsanar determinado requisito, el documento podría estar fechado con posterioridad al vencimiento del término para recibir propuestas, siempre y cuando el hecho que acredite haya ocurrido antes (…)

Finalmente, el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 determinó, de manera expresa, que “la no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma…”.

En el contexto expuesto, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 la Ley 1882 de 2018[15], las ofertas pueden ser subsanadas, y sus documentos o requisitos que hacen parte de la futura contratación pueden aportarse o corregirse, siempre y cuando, no sean necesarios para la comparación de las propuestas, por no hacer parte de los componentes ponderables que asignan puntaje a la oferta. La oportunidad para subsanar requisitos habilitantes de la oferta vence al finalizar el traslado del informe de evaluación o hasta antes del inicio de la subasta.

La subsanabilidad de las ofertas tiene asidero en el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 25 de la Ley 80 de 1991), y, aun cuando la subsanabilidad de la oferta es la regla excepcional, dada la carga que tiene el proponente de elaborarla de manera diligente y responsable, la posibilidad de corregir defectos es un derecho de los oferentes[16], mientras el ejercicio de ese derecho no implique una mejora de las condiciones de la oferta, en perjuicio de la igualdad de trato que debe existir en los procesos de selección. A su turno, la Administración también tiene la carga de buscar claridad en los aspectos dudosos que surjan durante la evaluación del a oferta, par evitar rechazos in limine[17].

De otra parte, Colombia Compra Eficiente ha conceptuado [18] que una corrección meramente formal, como una corrección aritmética, resulta admisible en los siguientes términos:

“procede cuando la entidad estatal, al revisar la oferta económica, encuentra un error en la aplicación de las fórmulas matemáticas o financieras planteadas, que arrojan un resultado que no corresponde a la operación matemática. Pero por vía de la corrección aritmética no se podría adicionar información que omitió el oferente en el diligenciamiento de su oferta económica.

La oferta económica presentada por un proponente es el proyecto de negocio jurídico de carácter irrevocable formulado por una persona y comunicada a otra, que contienen los elementos esenciales de negocio y por lo tanto no puede ser objeto de subsanación por tratarse de un criterio que otorga puntaje, ni de modificación que implique mejoramiento de la oferta.”

Lo anterior, sin perjuicio de que una corrección de errores formales, de digitación o aritméticos en la oferta pueden ser también objeto de reglamentación en el pliego de condiciones[19], para cada proceso de contratación en concreto.

3. Respuesta

En relación con la pregunta No. 3: un yerro respecto de un aspecto que incide en el precio de los bienes detallados en los pliegos de condiciones de una licitación pública puede modificarse o corregirse mediante adenda, de oficio o a petición de parte. Esta podrá proferirse y publicarse, con mínimo, tres días de antelación, al cierre del del proceso de selección.

En cuanto a la pregunta No. 4: la evaluación de las propuestas económicas debe hacerse sobre el precio real ofrecido por cada proponente, esto es, con la inclusión de los impuestos, que se entienden parte del precio. Si hay un error aritmético en la aplicación de la tarifa de un impuesto sobre los precios ofertados, la entidad debe corregirlo, de oficio, para determinar el precio real ofertado, y aplicar las consecuencias que resulten según las reglas del pliego de condiciones.

Finalmente sobre la pregunta No. 5: los precios ofertados deben ser los reales e incluyen los impuestos que por ley graven al bien o servicio ofrecido. Cuando no se discriminan, se entienden incluidos en la suma ofertada.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Proyectó: Felipe Bastidas Paredes

  1. OSPINA MENA, Jesús Marino. Régimen de la Contratación Estatal. Un salto a la contratación líquida, Ed. 1ª. Dike, 2020, Bogotá, p. 383.

  2. Consejo de Estado, Secc. 3ra., sentencia de 30 de noviembre de 2006, rad. 18.059. M.P. Alier Hernández Enríquez.

  3. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015 sobre el contenido del pliego de condiciones.

  4. Sin perjuicio de la posibilidad de corregir de errores formales, en los términos del artículo 45 del CPACA.

  5. “Documento por medio del cual la Entidad Estatal modifica los pliegos de condiciones”, según la definición del artículo 2.2.1.1.1.3.1. Decreto 1082 de 2015

  6. “Artículo 2.2.1.1.2.2.1. Modificación de los pliegos de condiciones. La Entidad Estatal puede modificar los pliegos de condiciones a través de Adendas expedidas antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas.

    “La Entidad Estatal puede expedir Adendas para modificar el Cronograma una vez vencido el término para la presentación de las ofertas y antes de la adjudicación del contrato.

    “La Entidad Estatal debe publicar las Adendas en los días hábiles, entre las 7:00 a. m. y las 7:00 p. m., a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas a la hora fijada para tal presentación, salvo en la licitación pública pues de conformidad con la ley la publicación debe hacerse con tres (3) días de anticipación”.

  7. Consejo de Estado, Sección 3ª, sentencia del 31 de agosto de 2006, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. (14.287).

  8. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección 3ª, sentencia de 23 de junio de 2010, M.P. Enrique Gil Botero, rad. 1994-00492-00 (18294).

  9. Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2018, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, rad. (57.576)

  10. Artículo 863 del Código de Comercio: “Las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el periodo precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que causen”.

  11. En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993.

  12. “el precio debe incluir los costos en que incurrirá el contratista para cumplir sus obligaciones y obtener la utilidad que espera del negocio. Esto significa que hacen parte del precio las inversiones y gastos que deba hacer, más la utilidad que espera. Entre los costos se encuentran los impuestos que afectarán el contrato, por ejemplo, el IVA, la contribución especial, las estampillas, y otros. Esta precisión resulta importante porque el valor, que incluye el impuesto, determina el precio final”. (MARÍN CORTÉS, Fabián G. El precio. Ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. y Centro de Estudios de Derecho Administrativo, Medellín, 2012, p. 60).

  13. Colombia Compra Eficiente, concepto de 30 de mayo de 2019, Rad.2201913000003723. En igual sentido: Concepto del 5 de mayo de 2018, Rad. 2201813000004171; Concepto del 19 de agosto de 2016, Rad. 216130004025; Concepto del 15 de agosto de 2016, Rad. 216130004597, entre otros.

  14. Concepto emitido en respuesta a la consulta no. 4201912000007117 de 16 de octubre de 2019. En igual sentido, conceptos emitidos en respuesta a las consultas nos. 4201912000006496 de 22 de septiembre de 2019 y 4201912000006909 de 20 de septiembre de 2019.

  15. “Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y Ia documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado.

    “Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso…”

  16. Consejo de Estado, Sección 3ª, sentencia de 26 de noviembre de 2015, rad. 2011-00109-01 (51376) M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  17. Consejo de Estado, Sección 3ª, sentencia 26 de febrero de 2014, rad. 25.804, C.P. Enrique Gil Botero.

  18. Concepto rad. 4201714000005274 de 18 de abril de 2018.

  19. Consejo de Estado, Secc. 3ra., sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 12105, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

Preguntas frecuentes

¿Hasta cuándo se pueden expedir adendas para modificar el pliego de condiciones?
Antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas; no se podrían cambiar las reglas para los ofertantes después de presentadas las ofertas.
¿Se puede modificar el cronograma después de presentadas las ofertas?
Sí. Solo el cronograma puede modificarse luego de presentadas las ofertas, para adicionar tiempo a la evaluación y antes de la adjudicación.
¿Cuándo deben publicarse las adendas según el Decreto 1082 de 2015?
A más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas.
¿Hay límites para expedir adendas en licitación pública cerca del cierre del proceso?
Sí. En licitación pública no se podrá expedir adendas dentro de los tres días anteriores al cierre del proceso, de ningún tipo.
¿Cómo se evalúa el precio de la oferta cuando hay IVA y por qué?
Los impuestos integran el precio y la entidad debe evaluar el precio final o real ofrecido, para aplicar selección objetiva e igualdad y escoger la oferta más favorable.