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SUBASTA INVERSA

Radicado: C-024 de 2021Fecha: 23 de febrero de 2021
Subasta inversa, CONCEPTO DOCTRINAL, Licitación pública…
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El Concepto C-024 de 2021 explica qué se entiende por subasta inversa para la presentación de ofertas: una puja dinámica en un tiempo determinado, en la que los oferentes ajustan su oferta frente a variables mejorables para lograr la mejor relación costo-beneficio según el pliego. La doctrina destaca que, al estar definidas las características del bien o servicio (bienes comunes), la evaluación se limita al precio, señalando una “falencia” de la modalidad en Colombia por estar limitada a la puja con base en el precio. El concepto también indica que la subasta inversa puede usarse en licitación pública por voluntad discrecional de la entidad (según documentos previos) y que, para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, la Ley 1150 de 2007 ordena su uso en la selección abreviada. Adicionalmente, desarrolla el alcance de la “ficha técnica” en subasta inversa y fija los elementos mínimos que debe incluir: clasificación, identificación adicional, unidad de medida, calidad mínima y patrones de desempeño mínimos.

Expediente: C-024 de 2021 – Fecha: 24-02-2021 – Número Interno: C-024 de 2021 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: C-024 de 2021 – Radicado de salida: RS20210224001370 – Restrictor: Subasta inversa,CONCEPTO DOCTRINAL,Licitación pública,ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN,FICHA TÉCNICA,Contenido – Descriptor: SUBASTA INVERSA – Mes: Febrero – Año: 2021

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

SUBASTA INVERSA – Concepto doctrinal

[…] En este contexto normativo, la doctrina ha señalado que «se entiende por subasta inversa para la presentación de la oferta, la puja dinámica, mediante la cual los oferentes, durante un tiempo determinado, ajustan su oferta respecto de aquellas variables susceptibles de ser mejoradas, con el fin de lograr el ofrecimiento que representa la mejor relación costo-beneficio para la entidad, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones». En igual sentido, la doctrina especializada destaca de este mecanismo que «al encontrarse definidas las características del bien, lo que se va a evaluar únicamente es el precio, porque se entiende que todos los bienes que se propongan tienen idéntica característica técnica al tratarse de bienes comunes, de ahí la falencia de la modalidad de subasta inversa que se tiene en Colombia, en tanto está limitada a la puja con base al precio»

SUBASTA INVERSA – Licitación Pública

[…] la posibilidad de acudir a la subasta inversa no está ligada o limitada a un tipo específico de bienes o servicios y, más bien, su utilización en un proceso de licitación pública se deriva de la voluntad discrecional de la entidad estatal contratante, la cual deberá determinar en los documentos previos si la oferta puede ser presentada, total o parcialmente, de manera dinámica mediante subasta inversa.

[…] la subasta inversa puede ser utilizada en dos eventos: primero, en la licitación pública, con independencia del bien o servicio a adquirir, cuando la Entidad Estatal utilice la licitación pública como mecanismo de selección del contratista y, en ejercicio de su discrecionalidad, considere que la oferta debe ser presentada de esa forma. Y, segundo, en la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.

SUBASTA INVERSA – Adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización

El literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en relación con la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, establece que «Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos».

En este evento, contrario a lo que ocurre en la licitación pública, el ordenamiento jurídico prescribe la utilización de la subasta inversa en los procedimientos de selección abreviada cuando se pretendan adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. 

SUBASTA INVERSA – Ficha técnica – Contenido

[…] el literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece, como causal de selección abreviada, la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades. Además, señaló que en esos casos las entidades deben hacer uso de procedimientos de subasta inversa, entre otros.

En cuanto a la «ficha técnica», de acuerdo con el Decreto 1082 de 2015, y desde un análisis puramente normativo, ésta se circunscribe al procedimiento de selección abreviada mediante subasta inversa. Sin perjuicio de que en otros procedimientos se establezca un documento o aparte en los documentos del proceso bajo esta denominación, caso en que simplemente se entenderá de acuerdo con su sentido natural. No obstante, como se indicó, el Decreto 1082 de 2015 solo establece una regulación particular de la «ficha técnica» para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes mediante subasta inversa, prescribiendo que: «La ficha técnica del bien o servicio que debe incluir: i) la clasificación del bien o servicio de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; ii) la identificación adicional requerida; iii) la unidad de medida; iv) la calidad mínima, y v) los patrones de desempeño mínimos». En relación con la exigencia anterior, esta Agencia manifestó que «Conforme a lo anterior, la entidad estatal determina el contenido de la ficha, es decir, las condiciones mínimas del bien o servicio que necesita. Lo anterior, no se traduce en que los oferentes no puedan presentar bienes o servicios que tengan mejores calidades de las que han sido descritas en la ficha técnica, sino que no pueden presentar fichas con calidad o patrones de desempeño que no cumplan con los mínimos establecidos por la entidad».

Señor

Ciudadano

Malaga, Santander

Concepto C – 024 de 2021

Temas:

SUBASTA INVERSA – Concepto doctrinal / SUBASTA INVERSA – Licitación Pública / SUBASTA INVERSA - Adquisición de bienes y servicios de caracteristicas técnicas uniformes y de común utilización / SUBASTA INVERSA – Ficha técnica – Contenido

Radicación:

Respuesta a consulta P20210114000237

Estimado señor:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 14 de enero de 2021.

  1. Problema planteado

Usted realiza las siguientes preguntas: 1. «¿Para la adquisición de qué tipo de bienes o servicios se debe utilizar la subasta inversa?». Y 2. «¿Qué es una ficha técnica?».

  1. Consideraciones

Para responder sus interrogantes se estudiarán los siguientes temas: i) la figura de la subasta inversa en el ordenamiento jurídico colombiano; ii) la subasta inversa en la licitación pública; iii) la subasta inversa para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, mediante selección abreviada y iv) la ficha técnica en la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre la figura de la subasta inversa, en los conceptos con radicado 4201913000004928 del 20 de agosto de 2019, 4201912000004846 del 3 de septiembre de 2019 y en el C-008 del 14 de mayo de 2020. Adicionalmente se pronunció sobre el tema de la ficha técnica en las siguientes consultas 4201912000004846 del 3 de septiembre de 2019 y 4201912000006453 del 14 de noviembre de 2019. Las ideas expuestas en esas ocasiones se reiteran y complementan a continuación.

2.1. La subasta inversa en el ordenamiento jurídico colombiano

La subasta inversa es un mecanismo que se concibió con la finalidad de introducir una metodología alternativa para el proceso de negociación y perfeccionamiento del contrato estatal. Su regulación, en el derecho positivo, se encuentra en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007[1], en donde se indica que la figura tiene como finalidad confrontar, de manera dinámica, las distintas ofertas que pueden presentarse para los procesos de licitación pública, para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, y en los procesos de enajenación de bienes del Estado.  

En este contexto normativo, la doctrina ha señalado que «se entiende por subasta inversa para la presentación de la oferta, la puja dinámica, mediante la cual los oferentes, durante un tiempo determinado, ajustan su oferta respecto de aquellas variables susceptibles de ser mejoradas, con el fin de lograr el ofrecimiento que representa la mejor relación costo-beneficio para la entidad, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones»[2]. En igual sentido, la doctrina especializada destaca de este mecanismo que «al encontrarse definidas las características del bien, lo que se va a evaluar únicamente es el precio, porque se entiende que todos los bienes que se propongan tienen idéntica característica técnica al tratarse de bienes comunes, de ahí la falencia de la modalidad de subasta inversa que se tiene en Colombia, en tanto está limitada a la puja con base al precio»[3].   

De este modo, queda claro que la subasta inversa constituye una metodología alternativa para la configuración de la oferta por parte de los proponentes, que se presenta como un mecanismo eficiente para que las entidades públicas obtengan el mejor valor en dinero de los bienes y servicios que pretenden adquirir, derivado de la concreción de un procedimiento de contratación de carácter competitivo guiado, precisamente, por los factores de puja y dinamismo[4].

2.2. La subasta inversa en la licitación pública

El inciso 2 del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 indica que «cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento.» De este modo, a efectos de la consulta, es pertinente resaltar que la posibilidad de acudir a la subasta inversa no está ligada o limitada a un tipo específico de bienes o servicios[5] y, más bien, su utilización en un proceso de licitación pública se deriva de la voluntad discrecional de la entidad estatal contratante, la cual deberá determinar en los documentos previos si la oferta puede ser presentada, total o parcialmente, de manera dinámica mediante subasta inversa.  Al respecto, la Corte Constitucional consideró que:

«En la medida en que el legislador ha ejercido su competencia dentro de los precisos términos que le confiere la Carta, la Sala entiende que la posibilidad de presentar la oferta total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa en los procesos licitatorios, no vulnera el principio de interés general ni los fines del Estado, máxime cuando la utilización de este mecanismo constituye una opción para la entidad estatal, que debe determinar si lo emplea o no, habida cuenta que la posibilidad de conformar dinámicamente la oferta en una etapa de la licitación pública, persigue reducir el costo total de la propuesta presentada, siendo posible lograr mejores condiciones técnicas y económicas y habilita un mecanismo de presentación de la oferta en el que la única variable a utilizar no es necesariamente la del precio, pues pueden incluirse otras variables dinámicas de conformidad con el pliego de condiciones»[6]

De este modo, resulta claro que la previsión normativa y la interpretación de la Corte Constitucional conciben la subasta inversa como un instrumento utilizable en la licitación pública, vinculado a la voluntad de la entidad contratante y no al tipo de bienes o servicios que se pretendan adquirir. Así las cosas, el artículo 2.2.1.2.1.1.1 del Decreto 1082 de 2015[7] establece que «Las Entidades Estatales pueden utilizar el mecanismo de subasta inversa para la conformación dinámica de las ofertas en la licitación. En este caso, la Entidad Estatal debe señalar en los pliegos de condiciones las variables técnicas y económicas sobre las cuales los oferentes pueden realizar la puja».

Así las cosas, teniendo en cuenta los interrogantes planteados en la consulta, los bienes y servicios que se pueden adquirir a través de subasta inversa en una licitación pública son todos aquellos que, en virtud de la normatividad vigente, deben ser adquiridos mediante esa modalidad de selección. Es decir, si la entidad contratante decide, en ejercicio de su discrecionalidad, que la configuración de las ofertas en una licitación pública se realizará mediante el procedimiento o metodología de subasta inversa, la única limitación para el tipo de bienes o servicios a adquirir se encuentra en los bienes y servicios que se pueden adquirir a través de licitación pública. En suma, se trata de una amplia gama de bienes y servicios que pueden adquirirse mediante la utilización de la metodología en comento.

2.3. La subasta inversa en la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización

En línea con lo expuesto en los numerales anteriores, el literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en relación con la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, establece que «Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos». En este evento, contrario a lo que ocurre en la licitación pública, el ordenamiento jurídico prescribe la utilización de la subasta inversa en los procedimientos de selección abreviada cuando se pretendan adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. 

Así las cosas, como se desprende de la disposición citada, la utilización de la subasta inversa en la selección abreviada está plenamente ligada con el tipo o la naturaleza de los bienes o servicios a adquirir. En este sentido, el artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015[8] indica que, en la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes por subasta inversa, además de las reglas generales previstas en la ley y en el ese título del Decreto deben observarse las reglas específicas allí enunciadas. De este modo, queda claro que para recurrir a la subasta inversa en la selección abreviada es determinante la naturaleza de los bienes y servicios que se pretenden adquirir.

A partir de las disposiciones anteriores, tal como se puso de presente en el concepto C-678 del 24 de noviembre de 2020 de esta Agencia, la doctrina ha avanzado en la conceptualización de este tipo de bienes y servicios, resaltando sus características esenciales relacionadas con su homogeneidad y su oferta en el mercado en condiciones estandarizadas. En tal sentido, en relación con ellos afirmó, con apoyo en la doctrina, que: 

 

«[…] ello evoca que sean fácilmente describibles por características mínimas comunes a los de su tipo, excluyendo elementos no esenciales, tales como los de diseño o cualquier otro que no altere la funcionalidad del bien o servicio. Ello debería ser así, en la medida en la cual se busca que la Administración logre que compitan bienes y servicios de igual calidad ofrecidos por proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante. 

[…] 

Aquellos que se ofrecen en el mercado con un estándar para quienes los demandan, o lo que es igual, que la oferta de los mismos en el mercado ocurriese en condiciones equivalentes para todo interesado en adquirirlo»[9]

 

Como se advierte de lo anterior, los elementos centrales para definir si un bien o servicio se considera de características técnicas uniformes consiste en que posea las mismas especificaciones técnicas y compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos, de manera que sea posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, que no afectan su funcionalidad. En este sentido, la forma como se adquieren en el mercado incide en la determinación de si un bien o servicio se encuadra en esta categoría, de ahí que el Decreto 1082 de 2015 señale que «pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición», dado que son bienes y servicios con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares. 

Así las cosas, con la finalidad de delimitar la noción, cabe destacar que la definición contenida en la Ley 1150 de 2007, pese a que nominalmente acude al término de «común utilización», al referirse a los «bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades», en realidad los define haciendo abstracción de dicho elemento, al establecer que: «corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos». 

Por ello, para considerar si determinados bienes o servicios  encuadran en dicha noción no es necesario que la entidad acredite que estos son contratados por más de una entidad estatal, toda vez que incluso podrían ser de común utilización al interior de una misma entidad. En tal sentido, siempre que se cumplan los elementos de la noción desarrollados anteriormente, se podrá considerar que un bien o servicio es de características técnicas uniformes. 

En este sentido, en relación con el procedimiento aplicables, el proceso de subasta inversa para la adquisición de bienes y servicios de caracteristicas técnicas uniformes y de común utilización podrá realizarse de manera presencial o de forma virtual, según la decisión discrecional de la entidad estatal. Si se decide adelantarla electrónicamente, se debe fijar en los pliegos de condiciones el sistema que va a utilizar para la subasta y los mecanismos de seguridad para el intercambio de los mensajes de datos[10]

En caso de presentar fallas técnicas durante la subasta inversa electrónica, el Decreto 1082 de 2015 establece, en el artículo 2.2.1.2.1.2.6, que la entidad estatal debe suspenderla y cuando se hayan superado las dificultades técnicas, la entidad debe reiniciar la subasta. Así mismo, determina que si por causas imputables al oferente o a su proveedor de soluciones de tecnología de la información y telecomunicaciones, la conexión de la subasta inversa se pierde, ésta continuará y la entidad estatal entiende que el proveedor ha desistido de participar.

2.4. La ficha técnica en la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización

 

Como se ha indicado, el literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece, como causal de selección abreviada, la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades. Además, señaló que en esos casos las entidades deben hacer uso de procedimientos de subasta inversa, entre otros.

En cuanto a la «ficha técnica», de acuerdo con el Decreto 1082 de 2015, y desde un análisis puramente normativo, ésta se circunscribe al procedimiento de selección abreviada mediante subasta inversa. Sin perjuicio de que en otros procedimientos se establezca un documento o aparte en los documentos del proceso bajo esta denominación, caso en que simplemente se entenderá de acuerdo con su sentido natural. No obstante, como se indicó, el Decreto 1082 de 2015 solo establece una regulación particular de la «ficha técnica» para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes mediante subasta inversa, prescribiendo que: «La ficha técnica del bien o servicio que debe incluir: i) la clasificación del bien o servicio de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; ii) la identificación adicional requerida; iii) la unidad de medida; iv) la calidad mínima, y v) los patrones de desempeño mínimos». En relación con la exigencia anterior, esta Agencia manifestó que «Conforme a lo anterior, la entidad estatal determina el contenido de la ficha, es decir, las condiciones mínimas del bien o servicio que necesita. Lo anterior, no se traduce en que los oferentes no puedan presentar bienes o servicios que tengan mejores calidades de las que han sido descritas en la ficha técnica, sino que no pueden presentar fichas con calidad o patrones de desempeño que no cumplan con los mínimos establecidos por la entidad»[11].

Así mismo, el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015 establece que, para presentar la oferta en los procesos de selección abreviada para adquirir bienes y servicios de características técnicas uniforme por subasta inversa, el proponente debe indicar si cumple con la ficha técnica y, consecuentemente, la entidad solo debe habilitar al oferente que cumple con esta, pues hay subasta inversa cuando se presentan mínimo dos oferentes que cumplan con la ficha técnica. Con todo, si un único proponente cumple, puede la entidad adjudicarle el contrato al único oferente si el valor de la oferta es igual o inferior a la disponibilidad presupuestal para el contrato.

En concordancia con lo anterior, según la línea de esta Agencia, en consulta con radicado 4201912000004846 del 3 de septiembre de 2019, «la entidad estatal determina el contenido de la ficha, es decir, las condiciones mínimas del bien o servicio que necesita. Lo anterior, no se traduce en que los oferentes no puedan presentar bienes o servicios que tengan mejores calidades de las que han sido descritas en la ficha técnica, sino que no pueden presentar fichas con calidad o patrones de desempeño que no cumplan con los mínimos establecidos por la entidad».

Con base en lo anterior, es posible afirmar que una ficha técnica consiste en el instrumento que contiene las condiciones o características mínimas que requieren los bienes y servicios que se pretenden contratar por parte de la entidad. Por tratarse de requisitos mínimos, debe aclararse que los oferentes pueden presentar bienes y servicios con calidades superiores a las exigidas, sin que con ello se desnaturalice la función de la ficha técnica, consistente en garantizar que se cumplan con el mínimo de requisitos establecidos. 

Adicionalmente, es posible precisar que, si bien la ficha técnica hace parte de uno de los componentes del proceso de la subasta inversa, según la normativa del sistema de compra pública, es posible concluir que, toda vez que la ficha técnica es un documento que contiene los aspectos técnicos mínimos de acreditación del bien o servicio a ofertar, no es un factor susceptible de evaluación mediante la asignación de puntaje, máxime cuando de conformidad con el numeral 3 del artículo de la Ley 1150 de 2007 «[…] en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido». En consecuencia, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 –modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018–, la entidad debe permitirle al oferente subsanar la ficha técnica, cuando a su juicio esta no haya sido cumplida por el oferente en los términos exigidos en el pliego de condiciones, por tratarse de un requisito que no asigna puntaje.

3.Respuesta

1. ¿Para la adquisición de qué tipo de bienes o servicios se debe utilizar la subasta inversa?  

 

Según lo expuesto anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y la normativa contenida en el Decreto 1082 de 2015, la subasta inversa puede ser utilizada en dos eventos: primero, en la licitación pública, con independencia del bien o servicio a adquirir, cuando la entidad estatal utilice la licitación pública como mecanismo de selección del contratista y, en ejercicio de su discrecionalidad, considere que la oferta debe ser presentada de esa forma. Y, segundo, en la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. 

De este modo, resulta claro que la naturaleza o tipo de bienes y servicios a adquirir mediante subasta inversa es importante según la modalidad de selección. En el caso de la licitación pública no existe limitación normativa, por lo que se puede adquirir cualquier tipo de bien o servicio que deba ser contratado mediante esa modalidad de selección; mientras que en el caso de la selección abreviada, solo se pueden adquirir a través de subasta inversa los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.  

A este último respecto, se reitera la línea argumentativa de esta Agencia, en el sentido de entender que los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización son bienes y servicios con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición. 

2. ¿Qué es una ficha técnica? 

 

Es importante resaltar que la ficha técnica no se encuentra definida formalmente en la normativa que regula la contratación pública en Colombia. Sin embargo, de conformidad con el Decreto 1082 de 2015 –art. 2.2.1.2.1.2.1., numeral 1–, la ficha técnica, en la subasta inversa, cumple con la función de señalar y garantizar las características mínimas con las que deben contar los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización que se pretenden contratar. En otras palabras, la ficha técnica es el instrumento que contiene las condiciones o características mínimas que requieren los bienes y servicios que se pretenden contratar por parte de la entidad, por lo que, de acuerdo con el artículo citado: «La ficha técnica del bien o servicio que debe incluir: a) la clasificación del bien o servicio de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; b) la identificación adicional requerida; c) la unidad de medida; d) la calidad mínima, y e) los patrones de desempeño mínimos».

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Camilo Perdomo Villamil

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Sebastián Ramírez Grisales

Gestor T1-15 Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Jorge Augusto Tirado Navarro

Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 1150 de 2007 «Artículo 2o. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

    »1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.

    Cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento.

    »2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.

    »El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

    »Serán causales de selección abreviada las siguientes:

    »a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.

    »Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos;

    […]

    »e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995.

    »En los procesos de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar instrumentos de subasta y en general de todos aquellos mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en desarrollo del proceso de enajenación se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.

    »[…]

    »Las reglas y procedimientos que deberán atender la administración y los promotores y la publicidad del proceso deberán garantizar la libre concurrencia y oportunidad de quienes participen en el mismo.

    »Los bienes serán enajenados a través de venta directa en sobre cerrado o en pública subasta. La adjudicación para la venta directa deberá hacerse en audiencia pública, en donde se conozcan las ofertas iniciales y se efectúe un segundo ofrecimiento, frente al cual se adjudicará el bien a quien oferte el mejor precio. En la subasta pública, de acuerdo con el reglamento definido para su realización, el bien será adjudicado al mejor postor.

    »La venta implica la publicación previa de los bienes en un diario de amplia circulación nacional, con la determinación del precio base. El interesado en adquirir bienes deberá consignar al menos el 20% del valor base de venta para participar en la oferta […]». (Cursivas fuera del original).

  2. MATALLANA CAMACHO, Ernesto. Manual de Contratación de la Administración Pública. 3a ed. Bogotá D. C. Editorial Universidad externado de Colombia, 2013. p. 579.

  3. SOLANO SIERRA, Jairo E. Contratación Administrativa, Modalidades de selección del Contratista. 4a. ed. Bogotá D.C.: Editorial Doctrina y Ley Ltda., 2010. p. 283.

  4. SAFAR, Mónica. ¿Hay ventajas en el mecanismo de subasta para la contratación pública en Colombia?. Revista Digital de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2016.

  5. Sin perjuicio de lo que se desarrollará posteriormente frente a subasta inversa en la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.

  6. Sentencia C-713 del 7 de octubre de 2009.

  7. Artículo 2.2.1.2.1.1.1 Decreto 1082 de 2015 «[…] En la fecha señalada en los pliegos de condiciones, los oferentes deben presentar los documentos que acrediten los requisitos habilitantes requeridos por la Entidad Estatal. En el caso de una conformación dinámica parcial de la oferta, a los documentos señalados se acompañará el componente de la oferta que no es objeto de conformación dinámica.

    »La Entidad Estatal dentro del plazo previsto en los pliegos de condiciones debe verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes y de las condiciones adicionales si hay lugar a ello para determinar los oferentes que pueden continuar en el proceso de selección. La subasta inversa para la conformación dinámica de la oferta debe realizarse con los oferentes habilitados, en la fecha y hora previstas en los pliegos de condiciones.

    »En la subasta, los oferentes deben presentar su oferta inicial con las variables dinámicas, de conformidad con los pliegos de condiciones, la cual puede ser mejorada con los Lances hasta la conformación de la oferta definitiva.

    »Se tomará como definitiva la oferta inicial realizada por el oferente que no presente Lances en la subasta.

    »En ningún caso el precio será la única variable sometida a conformación dinámica.

    »La herramienta electrónica usada para la subasta debe permitir que el oferente conozca su situación respecto de los demás competidores y únicamente en relación con el cálculo del menor costo evaluado. Si la subasta recae únicamente sobre algunas variables, las que no admiten mejora deben haber sido previamente evaluadas y alimentadas en el sistema, de manera que este pueda ante cualquier Lance efectuar el cálculo automático del menor costo evaluado.

    »De lo acontecido en la subasta, se levantará un acta donde se dejarán todas las constancias del caso».

  8. «Artículo 2.2.1.2.1.2.2. Procedimiento para la subasta inversa. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la subasta inversa:

    »1.    Los pliegos de condiciones deben indicar: a) la fecha y hora de inicio de la subasta; b) la periodicidad de los Lances; y c) el Margen Mínimo para mejorar la oferta durante la subasta inversa.

    »2.    La oferta debe contener dos partes, la primera en la cual el interesado acredite su capacidad de participar en el Proceso de Contratación y acredite el cumplimiento de la ficha técnica; y la segunda parte debe contener el precio inicial propuesto por el oferente.

    »3.    La Entidad Estatal debe publicar un informe de habilitación de los oferentes, en el cual debe indicar si los bienes o servicios ofrecidos por el interesado cumplen con la ficha técnica y si el oferente se encuentra habilitado.

    »4.    Hay subasta inversa siempre que haya como mínimo dos oferentes habilitados cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica.

    »5.    Si en el Proceso de Contratación se presenta un único oferente cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica y está habilitado, la Entidad Estatal puede adjudicarle el contrato al único oferente si el valor de la oferta es igual o inferior a la disponibilidad presupuestal para el contrato, caso en el cual no hay lugar a la subasta inversa.

    »6.    La subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los Lances efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el Margen Mínimo establecido.

    »7.    Si los oferentes no presentan Lances durante la subasta, la Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el precio inicial más bajo.

    »8.    Al terminar la presentación de cada Lance, la Entidad Estatal debe informar el valor del Lance más bajo.

    »9.    Si al terminar la subasta inversa hay empate, la Entidad Estatal debe seleccionar al oferente que presentó el menor precio inicial. En caso de persistir el empate la Entidad Estatal debe aplicar las reglas del numeral 1 al 5 del artículo 2.2.1.1.2.2.9 del presente decreto».

  9. SUÁREZ BELTRÁN, Gonzalo. Estudios de derecho contractual público. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá: Legis, 2014. p 71 y 72. Citado en: DÁVILA VINEZA, Luis Guillermo. Régimen Jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Legis: Bogotá, 2016. p. 466. 

  10. «Artículo 2.2.1.2.1.2.5. Subasta inversa electrónica o presencial. La Entidad Estatal puede escoger si adelanta la subasta inversa electrónica o presencialmente.

    «Si la Entidad Estatal decide adelantar la subasta electrónicamente debe fijar en los pliegos de condiciones el sistema que utilizará para la subasta inversa y los mecanismos de segundad para e! intercambio de mensajes de datos». 

  11. Concepto con radicado 4201912000006453 del 14 de noviembre de 2019.

Preguntas frecuentes

¿Qué es la subasta inversa para la presentación de la oferta según el Concepto C-024 de 2021?
Es la puja dinámica en la que, durante un tiempo determinado, los oferentes ajustan su oferta frente a variables susceptibles de ser mejoradas para lograr la mejor relación costo-beneficio, conforme al pliego de condiciones.
¿La subasta inversa aplica solo a un tipo específico de bienes o servicios?
No. El concepto señala que la posibilidad de acudir a subasta inversa no está ligada a un tipo específico de bienes o servicios; en licitación pública depende de la voluntad discrecional de la entidad y de cómo lo determine en los documentos previos.
¿En qué eventos puede utilizarse la subasta inversa según el concepto?
En dos: (1) en licitación pública, cuando la entidad utilice la licitación pública como mecanismo de selección y determine que la oferta se presente de forma dinámica mediante subasta inversa; y (2) en selección abreviada para adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.
¿Qué ordena la Ley 1150 de 2007 sobre subasta inversa para bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización?
Dispone que, para adquirir estos bienes y servicios, las entidades deben hacer uso de procedimientos de subasta inversa (entre otros instrumentos o procedimientos allí previstos), siempre que el reglamento así lo señale; y en ese evento, el ordenamiento prescribe la utilización de subasta inversa en selección abreviada.
¿Qué debe incluir la ficha técnica en la subasta inversa y qué puede o no puede presentar el oferente?
Con base en el Decreto 1082 de 2015 (para subasta inversa), la ficha técnica debe incluir: i) clasificación del bien o servicio según el Clasificador de Bienes y Servicios; ii) identificación adicional requerida; iii) unidad de medida; iv) calidad mínima; y v) patrones de desempeño mínimos. La entidad determina el contenido y los mínimos; los oferentes pueden presentar mejores calidades, pero no pueden presentar fichas con calidad o patrones de desempeño que no cumplan esos mínimos.