En el procedimiento de contratación de mínima cuantía, la entidad debe definir un orden de evaluación según el valor de las ofertas económicas: el primer orden corresponde a la oferta con menor precio. Luego, la entidad verifica si esa oferta cumple los requisitos de la invitación; si no cumple, evalúa la siguiente con mejor precio, y así sucesivamente, sin perjuicio de la subsanación. Sobre el término de traslado del informe de evaluación, el concepto precisa que no necesariamente debe ser el mismo plazo para subsanar. La entidad puede fijar en la invitación un término preclusivo para recibir documentos subsanables frente a cada requerimiento, lo que permite que la administración solicite subsanar antes de publicar el informe. En consecuencia, los oferentes podrían subsanar hasta antes del término de traslado del informe, según lo previsto en la invitación.
MÍNIMA CUANTÍA – Informe de evaluación
En ese orden de ideas, el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021, dispuso que la Entidad Estatal al momento de evaluar las ofertas presentadas dentro de un procedimiento para la contratación de mínima cuantía, deberá determinar un orden de evaluación que estará determinado por el valor de las ofertas económicas, siendo el primer orden de elegibilidad la oferta que contenga un menor precio. En ese sentido, la Entidad Estatal deberá verificar si dicha oferta cumple con los requisitos de la invitación, en caso de que no cumpliera con ello, deberá proceder a evaluar la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente hasta llegar a la oferta que cumpliera con los requisitos de la invitación, sin perjuicio de que en ejercicio del derecho a la subsanación de ofertas, los proponentes en primer orden de elegibilidad y siguientes, puedan subsanar su oferta, y en ese orden de ideas, pueda la Entidad Estatal aceptar la oferta conforme el orden de elegibilidad.
MÍNIMA CUANTÍA – Término de traslado del informe de evaluación
Así las cosas, si bien la norma contempló que el término de traslado al informe de evaluación podría utilizarse subsidiariamente por la Entidad Estatal y los proponentes para la subsanación de ofertas, en estricto sentido, no necesariamente corresponden a un mismo término o plazo, puesto que, como se expresó previamente, la Entidad Estatal podrá determinar en su invitación, si así bien lo considera, un término diferente al de traslado del informe de evaluación para la subsanación de ofertas por parte de los proponentes. La anterior interpretación se sustenta en que el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. contempló expresamente que las entidades estatales “establecerán un término preclusivo en la invitación para recibir los documentos subsanables, frente a cada uno de los requerimientos” (énfasis fuera de texto), en ese sentido, cuando la norma contempla que se puede establecer un término frente a cada uno de los requerimientos, da paso a la posibilidad de que la Administración requiera al proponente antes de publicar el informe de evaluación. En efecto, la redacción de la norma permite que la Administración solicite a los oferentes subsanar y que estos lo hagan hasta antes del término del traslado del informe de evaluación.
Texto del concepto
MÍNIMA CUANTÍA – Informe de evaluación
En ese orden de ideas, el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021, dispuso que la Entidad Estatal al momento de evaluar las ofertas presentadas dentro de un procedimiento para la contratación de mínima cuantía, deberá determinar un orden de evaluación que estará determinado por el valor de las ofertas económicas, siendo el primer orden de elegibilidad la oferta que contenga un menor precio. En ese sentido, la Entidad Estatal deberá verificar si dicha oferta cumple con los requisitos de la invitación, en caso de que no cumpliera con ello, deberá proceder a evaluar la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente hasta llegar a la oferta que cumpliera con los requisitos de la invitación, sin perjuicio de que en ejercicio del derecho a la subsanación de ofertas, los proponentes en primer orden de elegibilidad y siguientes, puedan subsanar su oferta, y en ese orden de ideas, pueda la Entidad Estatal aceptar la oferta conforme el orden de elegibilidad.
MÍNIMA CUANTÍA – Término de traslado del informe de evaluación
Así las cosas, si bien la norma contempló que el término de traslado al informe de evaluación podría utilizarse subsidiariamente por la Entidad Estatal y los proponentes para la subsanación de ofertas, en estricto sentido, no necesariamente corresponden a un mismo término o plazo, puesto que, como se expresó previamente, la Entidad Estatal podrá determinar en su invitación, si así bien lo considera, un término diferente al de traslado del informe de evaluación para la subsanación de ofertas por parte de los proponentes. La anterior interpretación se sustenta en que el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. contempló expresamente que las entidades estatales “establecerán un término preclusivo en la invitación para recibir los documentos subsanables, frente a cada uno de los requerimientos” (énfasis fuera de texto), en ese sentido, cuando la norma contempla que se puede establecer un término frente a cada uno de los requerimientos, da paso a la posibilidad de que la Administración requiera al proponente antes de publicar el informe de evaluación. En efecto, la redacción de la norma permite que la Administración solicite a los oferentes subsanar y que estos lo hagan hasta antes del término del traslado del informe de evaluación.
Bogotá D.C., 22 Abril 2024
Señora
Carolina Poveda Roldan abg.carolinapoveda@gmail.com Pereira, Risaralda
Concepto C – 036 de 2024Temas: MÍNIMA CUANTÍA – Informe de evaluación – Término de traslado
Radicación: Respuesta a la consulta No. P20240311002675
Estimada señora Carolina Poveda,
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 11 de marzo de 2024.
Problema planteadoUsted formula la siguiente consulta, con base en el numeral 6 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, sobre el procedimiento de mínima cuantía:
”De forma respetuosa me permito solicitar un concepto y/o interpretación sobre la aplicación del artículo ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. # 6 La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que durante este término los oferentes presenten las observaciones que deberán ser respondidas por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta seleccionada.
- ¿Inicialmente cuántos proponentes debe evaluar la entidad? ¿solo el que oferte el menor precio o debe realizar la evaluación de cada proponente presentado?
- Cuando se emite un informe donde se verifica la habilidad jurídica, técnica y financiera del proponente de menor precio y se da traslado por el término de un día hábil para que se subsane o en su defecto se presenten observaciones ¿es requerido emitir otro informe donde quede en firme lo anterior y volver a correr el plazo de 1 día hábil?” (sic)
En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas. Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal.
La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública[1]. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Esto en la medida en que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subdirección –dentro de los límites de sus atribuciones, esto es, haciendo abstracción del caso particular expuesto por el peticionario– resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal con este objetivo se analizarán los siguientes temas: i) modalidad de selección de mínima cuantía, características del procedimiento y régimen aplicable, ii) verificación de propuestas en el procedimiento de mínima cuantía y, iii) el término de traslado del informe de evaluación y subsanación en los procesos de selección por mínima cuantía.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los conceptos No. C-201 de 2020, C-595 de 2020, C-123 de 2023 y C-373-2023[2], analizó el procedimiento de mínima cuantía. Las tesis expuestas en estos conceptos se reiteran a continuación y se complementan en lo pertinente, teniendo en cuenta los interrogantes planteados.
2.1 Modalidad de selección de mínima cuantía, características del procedimiento y régimen aplicableLa mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad estatal realiza una convocatoria pública para recibir ofertas de bienes, obras o servicios cuyo valor no excede el diez por ciento –10%– de la menor cuantía. Fue creada por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 –que adicionó el numeral 5º al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007[3]–, estableciendo que el factor determinante para adelantar tal procedimiento es la cuantía– calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector–, independientemente de su objeto[4].
Dicho de otro modo, la mínima cuantía es un procedimiento de selección “especial”[5], porque es una excepción a la regla general constituida por la licitación pública. Aunque ambas modalidades implican un llamado general a presentar ofertas, efectuado por la entidad estatal interesada en contratar, la mínima cuantía es distinta de la licitación en otros aspectos, como su conducencia y su procedimiento: lo primero, porque solo procede por razón de una cuantía específica[6], y lo segundo, porque sus requisitos, etapas y términos son especiales.
Por su parte, el 31 de diciembre de 2020 fue expedida la Ley 2069 de 2020 – conocida como Ley de Emprendimiento–, cuyo artículo 30 modificó el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual regula la mínima cuantía. Esta norma dispuso aspectos del procedimiento como: i) el término mínimo para publicar la invitación, ii) el plazo mínimo de recepción de las ofertas, iii) el factor de evaluación que define la selección del proponente y iv) el perfeccionamiento del contrato.
Adicionalmente, se expidió el Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021, “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones”; entre los aspectos reglamentados por el decreto indicado se encuentra el procedimiento de mínima cuantía. De esta manera, el artículo 2 modificó la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, que se titula mínima cuantía, por lo que reglamenta esta modalidad de selección con fundamento en lo establecido en el artículo 30 de la Ley 2069 de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, la nueva Subsección 5 a la cual se hizo referencia, contiene los siguientes artículos: i) 2.2.1.2.1.5.1. que se ocupa de desarrollar el contenido de los estudios previos para la contratación de mínima cuantía, ii) 2.2.1.2.1.5.2. que contiene el procedimiento general de la mínima cuantía, señalando el contenido mínimo de la “invitación” y las distintas etapas y reglas que estructuran esta modalidad de selección, incluyendo la forma en que procederán las convocatorias limitadas a mipymes, de acuerdo con el mandato del parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 2069 de 2020[7], iii) 2.2.1.2.1.5.3. que regula un procedimiento especial para las adquisiciones en grandes almacenes cuando se trate de mínima cuantía, iv) 2.2.1.2.1.5.4. el cual establece la posibilidad de que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente cree y establezca las reglas para la utilización de Instrumentos de agregación de demanda en la Tienda Virtual del Estado Colombiano para adquisiciones hasta el monto de la mínima cuantía con Mipyme y con grandes almacenes; y v) 2.2.1.2.1.5.5. el cual establece que la entidad estatal es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición de “grandes almacenes”.
De esta manera, el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021, que modifica los artículos del Decreto 1082 de 2015 expuestos en el párrafo anterior, constituye la reglamentación del artículo 30 de la Ley 2069 de 2020, al desarrollar las reglas aplicables a esta modalidad de selección. En este sentido, el reglamento citado, que modifica el Decreto 1082 de 2015, constituye la nueva regulación de la modalidad de mínima cuantía.
Ahora bien, vistas las anteriores vicisitudes normativas que rodean la modalidad de selección de mínima cuantía, y con fundamento en los artículos 2.2.1.2.1.5.1. al 2.2.1.2.1.5.4 del Decreto 1082 de 2015 modificados, como se ha venido exponiendo, por el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021; resulta imperante sintetizar los requisitos en el procedimiento de esta modalidad de selección de la siguiente forma:
- La entidad estatal debe hacer los estudios previos en los que señale cuál es la necesidad que pretende satisfacer, el objeto del contrato, sus condiciones técnicas, el valor estimado, el plazo de ejecución y el certificado de disponibilidad presupuestal.
- Luego de los trámites previos, la entidad debe publicar en el SECOP una invitación, señalando el objeto, las condiciones técnicas y el valor estimado del contrato, expresando además las razones que justifican el cálculo de la cuantía; asimismo, puede exigir o no una capacidad financiera mínima. Igualmente, esta Agencia ha recomendado “incluir en la invitación el cronograma, el plazo o condiciones de pago a cargo de la Entidad Estatal, la indicación del requerimiento de garantías (cuya exigencia es discrecional de la Entidad
Estatal) y los demás aspectos que considere necesarios para la satisfacción de la necesidad”.
- La invitación se debe hacer por un término no inferior a un (1) día hábil.
- Las observaciones que presenten los interesados a la invitación deben responderse a más tardar antes del vencimiento del término para presentar las ofertas.
- Presentadas las propuestas, la entidad estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la del menor precio cumpla los requisitos de participación. Si no los satisface debe revisar la oferta económica inmediatamente inferior, y así sucesivamente. Esto significa que en la mínima cuantía el precio es el único factor de calificación. [8]
- El informe de evaluación se debe publicar por lo menos un (1) día hábil.
- El contrato se perfecciona con la comunicación de aceptación de la oferta que envía la entidad estatal al proponente que presentó la oferta económica de menor precio, no requiriéndose, entonces, la suscripción de una minuta. En la comunicación de aceptación de la oferta la entidad estatal le debe informar al proponente ganador quién será el supervisor del contrato.
- De existir empate debe preferirse la oferta que se presentó primero en el tiempo.
Una vez sintetizados los requisitos de procedimiento es claro, y con fundamento en lo previsto en el numeral 9 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1860 del 2021 sobre el “procedimiento para la contratación de mínima cuantía”, que “la oferta y su aceptación constituyen el contrato estatal” en otras palabras, la comunicación de la aceptación de la oferta por parte de la entidad al proponente, perfeccionan los requisitos de existencia del contrato.
2.2. Verificación de propuestas en el procedimiento de mínima cuantíaRespecto a la verificación de las propuestas se deben señalar las diferencias del artículo 2.2.1.2.1.5.2 en el Decreto 1082 de 2015 en su versión original, y lo establecido en la versión modificada por el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021, de la siguiente manera. Indicaba el numeral 4 del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 lo siguiente:
“4. La Entidad Estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la de menor precio cumple con las condiciones de la invitación. Si esta no cumple con las condiciones de la invitación, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimento de los requisitos de la invitación de la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente.”
Por su parte el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.5.2, con la modificación del Decreto 1860 de 2021, señala lo siguiente:
“5. La Entidad Estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la de menor precio cumple con las condiciones de la invitación. Si esta no cumple, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimento de los requisitos de la invitación de la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente. Lo anterior sin perjuicio de la oportunidad que deberán otorgar las Entidades Estatales para subsanar las ofertas, en los términos del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, para lo cual establecerán un término preclusivo en la invitación para recibir los documentos subsanables, frente a cada uno de los requerimientos. En caso de que no se establezca este término, los proponentes podrán subsanar sus ofertas hasta antes de que finalice el traslado del informe de evaluación. ”
En ese orden de ideas, el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021, dispuso que la Entidad Estatal al momento de evaluar las ofertas presentadas dentro de un procedimiento para la contratación de mínima cuantía, deberá determinar un orden de evaluación que estará determinado por el valor de las ofertas económicas, siendo el primer orden de elegibilidad la oferta que contenga un menor precio. En ese sentido, la Entidad Estatal deberá verificar si dicha oferta cumple con los requisitos de la invitación, en caso de que no cumpliera con ello, deberá proceder a evaluar la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente hasta llegar a la oferta que cumpliera con los requisitos de la invitación, sin perjuicio de que en ejercicio del derecho a la subsanación de ofertas, los proponentes en primer orden de elegibilidad y siguientes, puedan subsanar su oferta, y en ese orden de ideas, pueda la Entidad Estatal aceptar la oferta conforme el orden de elegibilidad.
Respuesta:“De forma respetuosa me permito solicitar un concepto y/o interpretación sobre la aplicación del artículo ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. # 6 La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que durante este término los oferentes presenten las observaciones que deberán ser respondidas por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta seleccionada.
- ¿Inicialmente cuántos proponentes debe evaluar la entidad? ¿solo el que oferte el menor precio o debe realizar la evaluación de cada proponente presentado?
- Cuando se emite un informe donde se verifica la habilidad jurídica, técnica y financiera del proponente de menor precio y se da traslado por el término de un día hábil para que se subsane o en su defecto se presenten observaciones ¿es requerido emitir otro informe donde quede en firme lo anterior y volver a correr el plazo de 1 día hábil?” (SIC)
De acuerdo con lo expuesto, el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021, dispuso que cada Entidad Estatal, al momento de evaluar las ofertas presentadas dentro de un procedimiento para la contratación de mínima cuantía, deberá determinar un orden de evaluación que estará determinado por el valor de las ofertas económicas, siendo el primer orden de elegibilidad la oferta que contenga un menor precio.
En ese sentido, la Entidad Estatal deberá verificar si dicha oferta cumple con los requisitos de la invitación, en caso de que no cumpliera con ello, deberá proceder a evaluar la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente hasta llegar a la oferta que cumpliera con los requisitos de la invitación, sin perjuicio de que en ejercicio del derecho a la subsanación de ofertas, los proponentes en primer orden de elegibilidad y siguientes, puedan subsanar su oferta, y en ese orden de ideas, pueda la Entidad Estatal aceptar la oferta conforme el orden de elegibilidad.
Sin embargo, en caso de que la Entidad Estatal no determinara el término preclusivo para la subsanación de ofertas en la invitación, la norma contempló que los proponentes podrán subsanar sus ofertas hasta antes de que finalice el traslado del informe de evaluación, el cual corresponde al término regulado en el numeral 6 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021, es decir, por un término mínimo de un (1) día hábil a partir de la publicación del informe de evaluación.
Así las cosas, si bien la norma contempló que el término de traslado al informe de evaluación podría utilizarse subsidiariamente por la Entidad Estatal y los proponentes para la subsanación de ofertas, en estricto sentido, no necesariamente corresponden a un mismo término o plazo, puesto que, como se expresó previamente, la Entidad Estatal podrá determinar en su invitación, si así bien lo considera, un término diferente al de traslado del
informe de evaluación para la subsanación de ofertas por parte de los proponentes. La anterior interpretación se sustenta en que el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. contempló expresamente que las entidades estatales “establecerán un término preclusivo en la invitación para recibir los documentos subsanables, frente a cada uno de los requerimientos” (énfasis fuera de texto), en ese sentido, cuando la norma contempla que se puede establecer un término frente a cada uno de los requerimientos, da paso a la posibilidad de que la Administración requiera al proponente antes de publicar el informe de evaluación. En efecto, la redacción de la norma permite que la Administración solicite a los oferentes subsanar y que estos lo hagan hasta antes del término del traslado del informe de evaluación.
Ahora bien, en segunda medida la Agencia recomienda, teniendo en cuenta el principio de economía contenido en artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que la Entidad Estatal cumpla y establezca procedimientos y etapas en sus procesos de selección de contratistas que sean estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable, con austeridad de tiempo, medios y gastos, por lo que resultará, según el caso en concreto, un procedimiento más sencillo y rápido para escoger contratistas bajo el procedimiento de selección de mínima cuantía, que la Entidad Estatal realice una sola evaluación en orden de elegibilidad, esto es, en orden ascendente respecto del valor de la oferta económica, en el que se verifique si las ofertas cumplen con los requisitos de la invitación, y así sucesivamente, hasta llegar a la oferta que cumpliera con dichos requisitos o hasta evaluar la totalidad de ofertas, para que posteriormente, publique dicho informe de evaluación y se establezca, por parte de la Entidad Estatal, el mismo término de traslado del informe de evaluación para el de subsanación de ofertas.
Sin embargo, es importante señalar que cada Entidad Estatal cuenta con discrecionalidad para configurar en la invitación el plazo para la subsanación de las ofertas en los procesos de selección de mínima cuantía frente a cada requerimiento que realice la Entidad Estatal, y a su vez, podrá considerar, ya sea por omisión en su estructuración en la invitación o porque así lo determine en ella, que dicho plazo corresponderá al del traslado del informe de evaluación de las ofertas, no obstante, en caso de optar por esta última opción se reitera que el plazo no podrá ser menor a un (1) día hábil, conforme lo estipulado en el numeral 6 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015.
Frente al segundo interrogante, se puede afirmar que la norma contempla la opción de establecer un término frente a cada uno de los requerimientos, dando paso a la posibilidad de que la Administración requiera al proponente antes de publicar el informe de evaluación. En efecto, la redacción de la norma permite que la Administración solicite a los oferentes subsanar y que estos lo hagan hasta antes del término del traslado del informe
de evaluación, razón por lo cual, una vez cumplido el término de traslado del informe de evaluación, en donde se encuentre la verificación de los requisitos del oferente de menor valor, el cual no podrá ser menor a un (1) día hábil, no se tendría que dar un nuevo traslado, dando firmeza al informe ya publicado.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: Gustavo Hinestroza Martínez
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual
Revisó: Ximena Ríos López
Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual
Aprobó: Nohelia del Carmen Zawady Palacio
Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE
La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: “absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública " . Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: “absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general”. ↑
Los conceptos referenciados, así como otros expedidos por la Subdirección se encuentran disponibles para consulta pública en el portal de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos. ↑
La regla vigente sobre la contratación de mínima cuantía contenida en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, es la siguiente: “5. Contratación mínima cuantía. La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:
“a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas;
“b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil;
“c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas;
“d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal.
“Parágrafo 1o. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones a Mlpymes o establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
“Parágrafo 2o. La contratación a que se refiere el presente artículo se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003”. ↑
Esto lo ratifica el artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015.
DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Bogotá: Legis, 2016. p. 463. ↑
La contratación de mínima cuantía es aquella que no excede el 10% de la menor cuantía, o sea, que no supera el 10% de los topes definidos en el artículo 2, numeral 2, literal b) de la Ley 1150 de 2007, que dispone: “ Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales.”
“Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales.”
“Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales.”
“Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales.”
“Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales.”
“Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales”. ↑
PARÁGRAFO 1o. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones a Mipymes o establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. ↑
Como lo indica la doctrina, en la mínima cuantía “ El precio es el factor de selección del proponente. Es decir, la entidad estatal debe adjudicar el proceso de contratación al oferente que cumpla con todas las condiciones exigidas por la entidad estatal en los documentos del proceso (estudios previos e invitación a participar), y que ofrezca el menor valor. No hay lugar a puntajes para evaluar las ofertas sobre las características del objeto a contratar, su calidad o condiciones ” (DÁVILA, Op.cit., p. 515). ↑