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REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES, EXPERIENCIA, PROPONENTE

Radicado: C-052 de 2020Fecha: 17 de marzo de 2020
Contenido, Finalidad, Clasificación, No es requisito…
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El Concepto C-052 de 2020 de Colombia Compra Eficiente explica que el Registro Único de Proponentes (RUP) es el documento con la información sobre la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los proponentes, para facilitar la revisión por las entidades estatales conforme a lo exigido en los pliegos de condiciones. Adicionalmente, señala que la “clasificación del proponente” no es un requisito habilitante: si el oferente acredita los demás requisitos del pliego, no puede rechazarse la oferta por no estar inscrito en el código del objeto. Para evaluar la experiencia, en cambio, puede exigirse que la experiencia inscrita en el RUP coincida con códigos específicos del Clasificador de Bienes y Servicios de las Naciones Unidas.

Expediente: C-052  de 2020 – Fecha: 18-03-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202012000000200 – Radicado de salida: 2202013000002050 – Restrictor: Contenido,Finalidad,Clasificación,No es requisito habilitante,Utilización,Clasificador de Bienes y Servicios – Descriptor: REGISTRO UNICO DE PROPONENTES,EXPERIENCIA,PROPONENTE – Mes: Marzo – Año: 2020

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Contenido – Finalidad

El Registro Único de Proponentes es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, que tiene por objeto consolidar la información de la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro, de conformidad con las exigencias señaladas en los pliegos de condiciones de Contratación.

PROPONENTE – Clasificación – No es requisito habilitante

[…] De conformidad con Circular Única Externa, la «clasificación del proponente» […] no constituye un requisito habilitante en los procedimientos de selección, por lo que si un proponente acredita los demás requisitos exigidos en el pliego de condiciones, su oferta no puede ser rechazada o desestimada bajo el argumento de que el oferente no cuenta con la inscripción del código de los bienes, obras o servicios del objeto del proceso de contratación.

EXPERIENCIA – Clasificador de Bienes y Servicios – Utilización

Lo anterior se desarrolla sin perjuicio de la forma como se exija la experiencia en los pliegos de condiciones, pues este es un requisito habilitante diferente de la capacidad jurídica, y para efectos de evaluar la experiencia en los pliegos de condiciones sí se podrá acudir al Clasificador de Bienes y Servicios de las Naciones Unidas para exigir, por ejemplo, que solo se tendrá por valedera la experiencia inscrita por el proponente en el RUP, que sea de contratos ejecutados que coincidan con algún código en particular en el tercer nivel del clasificador.

Bogotá D.C., 18/03/2020 Hora 23:53:21s

N° Radicado: 2202013000002051

Señora

Ivón Melissa Bermúdez Guarín

Ciudad

Concepto C ─ 052 de 2020

Temas:

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES ― Contenido ― Finalidad / CLASIFICACIÓN DEL PROPONENTE ― No es un requisito habilitante / EXPERIENCIA ― Utilización del Clasificador de Bienes y Servicios

Radicación:

Respuesta a consulta # 4202012000000208

Estimada señora,

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 14 de enero de 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

  1. Problemas planteados

Usted realizó la siguiente pregunta: i) «[¿]Quiero saber si se puede adjudicar un contrato a un oferente que no este (sic) inscrito en un código del RUP, pero que si (sic) este (sic) inscrito en el resto de códigos que se piden en el pliego de condiciones?».

  1. Consideraciones

Antes de responder la pregunta formulada, es procedente hacer algunas reflexiones en relación con el Registro Único de Proponentes ―en adelante también RUP―. Algunas problemáticas relacionadas con este documento fueron desarrolladas por esta Subdirección en los siguientes conceptos: 4201713000001182 del 24 de marzo de 2017; 4201814000002165 del 23 de abril de 2017; 4201713000001647 del 27 de abril de 2017; 4201711000001879 del 11 de mayo de 2017; 4201814000002917 del 11 de mayo de 2018; 4201714000002097 del 24 de mayo de 2017; 4201814000002927 del 11 de abril de 2018; 4201813000003018 del 11 de mayo de 2018; ; 4201814000004174 del 18 de mayo de 2018; 4201814000004014 del 20 de junio de 2018; 4201813000004073 del 21 de junio de 2018; 4201912000003350 del 4 de julio de 2019; 4201912000007418 del 11 de diciembre de 2019; y en el C―005 del 14 de febrero de 2020.

2.1. Registro Único de Proponentes

El Registro Único de Proponentes es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, que tiene por objeto consolidar la información de la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro, de conformidad con las exigencias señaladas en los pliegos de condiciones.

La Ley 1150 de 2007 ―numeral 6.1 del artículo 6―, al determinar las características aplicables al RUP, cualifica la información plasmada en él, al establecer que constituye plena prueba de lo que contiene[1]. A su vez, el numeral 1 del artículo 5 de la misma ley, al establecer los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, determina que las cámaras de comercio realizarán la verificación de la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para su inscripción en el registro único de proponentes, ya que esta será tenida en cuenta por las entidades en los procedimientos de selección en los que es exigible el RUP[2].

En este sentido, la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán verificarse exclusivamente con el Registro Único de Proponentes, pues, de acuerdo con lo expuesto, este instrumento es plena prueba de la información que contiene.

No obstante lo anterior, el RUP no es exigible en algunos procedimientos de selección, como en la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, razón por la cual las entidades estatales deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes[3].

Lo anterior fue reafirmado por el Consejo de Estado, quien enlistó las excepciones en las cuales no es necesario estar inscrito en el RUP para participar en procedimientos de selección adelantados por las entidades estatales, incluyendo el supuesto en que se puede verificar información adicional a la contenida en él[4]:

i) No se requiere el RUP respecto de los proponentes que pretenden celebrar los contratos enunciados en el inciso segundo del artículo 6 de la ley 1150, así como en los eventos de contratación directa.

ii) Tratándose de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que el procedimiento de selección haya utilizado sistemas de precalificación.

iii) Cuando por las características del objeto a contratar se requiera verificar requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el RUP, caso donde puede exigirse el registro; solo que habrá información adicional que podrá verificar la entidad directamente.

2.2. Contenido del RUP. Clasificación del proponente

El artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015 relaciona los documentos que debe aportar tanto la persona natural como jurídica para inscribirse en el RUP, entre ellos: los certificados de experiencia; la identificación de los bienes y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel; si la persona debe llevar contabilidad, copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias; entre otros, que se detallan en el artículo citado.

En relación con los numerales 1.1. y 2.1. de dicho artículo, se exige a los interesados para la inscripción en el registro señalar los: «Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel». Contenido que es diferente a lo exigido en los numerales 1.2. y 2.2[5]. De conformidad con lo anterior, las cámaras de comercio al expedir el RUP de cada uno de los inscritos, previo a señalar la experiencia de cada uno señala el listado al que se refieren los numerales 1.1. y 1.2.

Debe tenerse en cuenta que dicho listado no condiciona la capacidad jurídica de los proponentes, la cual encuentra sus límites en el objeto social del proponente, tratándose de las sociedades comerciales; de que no se esté incurso en casuales de inhabilidad o incompatibilidad; y de otras circunstancias que limitan la capacidad contractual de los proponentes en ciertos eventos. Sin embargo, el listado de los numerales estudiados no incide en limitar la capacidad contractual de los interesados en participar en los procedimientos de selección. La idea anterior fundamenta en la Circular Externa Única proferida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, donde se incorporaron directrices relacionadas con el RUP y particularmente sobre el «uso del Clasificador de Bienes y Servicios en el Registro Único de Proponentes». Dentro de dicho contenido se estableció lo siguiente:

No existe un límite en el número de bienes, obras o servicios que los proponentes pueden inscribir en el RUP. Las Cámaras de Comercio no pueden limitar la inscripción de los proponentes por no contar con experiencia certificada en el respectivo bien, obra o servicio.

La clasificación del proponente no es un requisito habilitante sino un mecanismo para establecer un lenguaje común entre los partícipes del Sistema de Compra Pública. En consecuencia, las Entidades Estatales no pueden excluir a un proponente que ha acreditado los requisitos habilitantes exigidos en un Proceso de Contratación por no estar inscrito en el RUP con el código de los bienes, obras o servicios del objeto de tal Proceso de Contratación. (Cursiva fuera de texto).

De acuerdo con la postura adoptada en la Circular, la «clasificación del proponente», que corresponde a los listados señalados en los numerales 1.1. y 2.1. del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, no condiciona la capacidad ―jurídica, ni tampoco otra― de los proponentes, por lo que si un proponente cumple los demás requisitos exigidos en el pliego de condiciones, su oferta no puede ser rechazada o desestimada bajo el argumento de que no cuenta con la inscripción del código de los bienes, obras o servicios del objeto del proceso de contratación.

Lo anterior se desarrolla sin perjuicio de la forma como se exija la experiencia en los pliegos de condiciones, pues este es un requisito habilitante diferente de la capacidad jurídica; y, para efectos de evaluar la experiencia en los pliegos de condiciones, sí se podrá acudir al Clasificador de Bienes y Servicios de las Naciones Unidas para exigir, por ejemplo, que solo se tendrá por valedera la experiencia inscrita por el proponente en el RUP, que sea de contratos ejecutados que coincidan con algún código del Clasificador del Bienes y Servicios, en particular, en el tercer nivel del clasificador. Esto se desprende del artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, donde se señalan los requisitos habilitantes contenidos en el RUP, estableciendo frente a la experiencia lo siguiente:

Artículo 2.2.1.1.1.5.3. Requisitos habilitantes contenidos en el RUP. Las cámaras de comercio, con base en la información a la que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y certificar los siguientes requisitos habilitantes:

[…]

1. Experiencia – Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV.

Los contratos celebrados por consorcios, uniones temporales y sociedades en las cuales el interesado tenga o haya tenido participación, para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV. (Cursiva fuera de texto)

En armonía con lo anterior, la Circular Externa Única a que se hizo referencia previamente, en relación con el uso del Clasificador de Bienes y Servicios para efectos de acreditar la experiencia en los procedimientos de selección, estableció, en contraste con la «clasificación del proponente», que:

La experiencia es un requisito habilitante. Los proponentes deben inscribir en el RUP su experiencia usando los códigos del Clasificador de Bienes y Servicios. Por su parte las Entidades Estatales al establecer el requisito habilitante de experiencia deben incluir los códigos específicos del objeto a contratar o el de bienes, obras o servicios afines al Proceso de Contratación respecto de los cuales los proponentes deben acreditar su experiencia.

En conclusión, de conformidad con Circular Externa Única, la «clasificación del proponente», en los términos en que se desarrolló dicha noción en este concepto, no constituye un requisito habilitante en los procedimientos de selección, por lo que si un proponente acredita los demás requisitos exigidos en el pliego de condiciones, su oferta no puede ser rechazada o desestimada bajo el argumento de que el oferente no cuenta con la inscripción del código de los bienes, obras o servicios del objeto del proceso de contratación.

  1. Respuesta

«Quiero saber si se puede adjudicar un contrato a un oferente que no este (sic) inscrito en un código del RUP, pero que si (sic) este (sic) inscrito en el resto de códigos que se piden en el pliego de condiciones».

Con fundamento en la Circular Externa Única proferida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, es viable que se adjudique un contrato a un oferente en cuyo clasificador del RUP no esté inscrito el código de los bienes, obras o servicios del objeto del proceso de contratación, siempre que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios para adjudicarle el contrato. En efecto, en dicha Circular, donde se incorporaron algunas directrices sobre «el uso del Clasificador de Bienes y Servicios en el Registro Único de Proponentes», se estableció:

La clasificación del proponente no es un requisito habilitante sino un mecanismo para establecer un lenguaje común entre los partícipes del Sistema de Compra Pública. En consecuencia, las Entidades Estatales no pueden excluir a un proponente que ha acreditado los requisitos habilitantes exigidos en un Proceso de Contratación por no estar inscrito en el RUP con el código de los bienes, obras o servicios del objeto de tal Proceso de Contratación.

De esta manera, se reitera la conclusión: de conformidad con Circular Externa Única, la «clasificación del proponente», en los términos en que se desarrolló dicha noción en este concepto, no constituye un requisito habilitante en los procedimientos de selección, por lo que si un proponente acredita los demás requisitos exigidos en el pliego de condiciones, su oferta no puede ser rechazada o desestimada bajo el argumento de que el oferente no cuenta con la inscripción del código de los bienes, obras o servicios del objeto del proceso de contratación y, en consecuencia, se le podrá adjudicar el contrato.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Sebastián Ramírez Grisales

Contratista Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Fabián Gonzalo Marín Cortés

Subdirector de Gestión Contractual

Aprobó:

Fabián Gonzalo Marín Cortés

Subdirector de Gestión Contractual

  1. «El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro».

  2. «1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación».

  3. Ley 1150 de 2007, artículo 6: «No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes».

  4. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de mayo de 2010. Exp.1992. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

  5. «Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

    »1. Si es una persona natural:

    […]

    »1.2.   Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Cla­sificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

    […]

    »2.    Si es una persona jurídica:

    […]

    »2.2.   Certificado expedido por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o contador, en el que conste que el interesado no es parte de un grupo empresarial, no ejerce control sobre otras sociedades y no hay situación de control sobre el interesado, en los términos del Código de Comercio. Si el grupo empresarial o la circunstancia de control existe, en el certificado debe constar la identificación de los miembros del grupo empresarial, la situación de control y los controlantes y controlados».

Preguntas frecuentes

¿Para qué sirve el Registro Único de Proponentes (RUP) según el Concepto C-052 de 2020?
Es el documento donde consta la información relacionada con la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de las personas naturales o jurídicas, para que participen en procesos de selección y se puedan revisar los datos conforme a los pliegos de condiciones.
¿La clasificación del proponente en el RUP es un requisito habilitante?
No. Según la Circular Única Externa citada en el concepto, la clasificación del proponente no constituye requisito habilitante; si se acreditan los demás requisitos del pliego, la oferta no puede rechazarse por no tener inscripción en el código del objeto.
¿Se puede rechazar una oferta porque el oferente no está inscrito en el código del RUP del objeto del proceso?
No, de acuerdo con el concepto: si el proponente acredita los demás requisitos exigidos en el pliego, su oferta no puede rechazarse o desestimarse por esa razón.
¿Cómo se usa el Clasificador de Bienes y Servicios para la experiencia en los pliegos?
Para evaluar la experiencia, las entidades pueden acudir al Clasificador de Bienes y Servicios de las Naciones Unidas y, por ejemplo, exigir que solo sea válida la experiencia inscrita en el RUP que corresponda a contratos ejecutados que coincidan con algún código en el tercer nivel del clasificador.
¿La experiencia es un requisito habilitante o tiene un tratamiento distinto al de la clasificación del proponente?
El concepto indica que la experiencia, aunque se desarrolla en los pliegos de condiciones como requisito habilitante diferente de la capacidad jurídica, debe evaluarse según la forma en que se exija en el pliego, incluyendo el uso del clasificador para identificar experiencia valedera.