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CONTRATOS PROPIAMENTE DICHOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SIMPLE APOYO A LA GESTIÓN, TRABAJADORES INDEPENDIENTES, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Radicado: C-071 de 2020Fecha: 3 de marzo de 2020
Noción, IBC, Contrato de prestación de servicios, Persona…
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El Concepto C-071 de 2020 de Colombia Compra Eficiente explica la noción de los contratos propiamente dichos de prestación de servicios profesionales y los de simple apoyo a la gestión, distinguiéndolos como contratos estatales que involucran actividades identificables e intangibles o labores intelectuales, operativas, logísticas o asistenciales, respectivamente, para apoyar o reforzar la gestión o el funcionamiento de la entidad. Además, aclara qué se entiende por trabajadores independientes según el marco del Decreto 780 de 2016 y desarrolla el tratamiento del ingreso base de cotización (IBC) para contratistas. En particular, para personas jurídicas indica que no están obligadas a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en calidad de afiliadas, por lo que, en principio, el monto del contrato suscrito con la persona jurídica no es relevante para determinar el IBC de los contratos que esta suscribe con personas naturales.

Expediente: C-071  de 2020 – Fecha: 04-03-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202012000000560 – Radicado de salida: 2202013000001590 – Restrictor: Noción,IBC,Contrato de prestación de servicios,Persona jurídica,Persona natural – Descriptor: CONTRATOS PROPIAMENTE DICHOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES,CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SIMPLE APOYO A LA GESTIÓN,TRABAJADORES INDEPENDIENTES,CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Mes: Marzo – Año: 2020

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

CONTRATOS PROPIAMENTE DICHOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Noción

[…] Son todos aquellos cuyo objeto esté determinado materialmente por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, al igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar, aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas catalogadas de acuerdo con el ordenamiento jurídico como profesionales.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SIMPLE APOYO A LA GESTIÓN – Noción

[…] «Aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales».

TRABAJADORES INDEPENDIENTES – Noción

Los trabajadores independientes, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.3. del Decreto 780 de 2016, son aquellos que no se encuentran vinculados laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal o reglamentaria. También lo son según esa norma, quienes, teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además del salario perciben ingresos como trabajadores independientes.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – IBC – Persona jurídica – Persona natural

[…] Tratándose de personas jurídicas contratistas, se debe tener presente que estas no están obligadas a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) −salud, pensiones y riesgos laborales−, al menos como afiliadas, pues esta condición solo se predica de las personas naturales, en los términos de los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, y 2 de la Ley 1562 de 2012. El artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 no pueden leerse al margen de las normas que regulan el SSSI, al punto de desconocer que las personas jurídicas no tienen la condición de afiliados y, por ende, que el monto del contrato de prestación de servicios suscrito con estas, en principio, no es relevante para establecer el IBC de los contratos de trabajo o de prestación de servicios que esta suscribe con personas naturales para el cumplimiento del objeto del contrato suscrito con la entidad.

Bogotá D.C., 04/03/2020 Hora 14:13:5s

N° Radicado: 2202013000001597

Señor

Juan Pablo Bernal

Villavicencio, Meta

Concepto C ─ 071 de 2020

Temas:

CONTRATOS PROPIAMENTE DICHOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Noción / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SIMPLE APOYO A LA GESTIÓN / TRABAJADORES INDEPENDIENTES ─ Nociones / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – IBC – Personas jurídicas y personas naturales

Radicación:

Respuesta a consulta # 4202012000000567

Estimado señor,

La Agencia Nacional de Contratación Pública―Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 27 de enero de 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

  1. Problemas planteados

Usted realiza las siguientes preguntas: i) «¿[l]as entidades territoriales pueden bajo la modalidad de contratación directa prevista en el Literal h) del Numeral 4 del Artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 contratar la asesoría jurídica externa en asuntos administrativos, contratación estatal y defensa judicial con una persona jurídica?»; ii) «¿[l]as entidades territoriales en la modalidad de contratación directa prevista en el Artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015, pueden contratar la asesoría jurídica externa en asuntos administrativos, contratación estatal y defensa judicial con una persona jurídica?»; y iii) «[e]n un contrato de prestación de servicios profesionales de los descritos por el Literal h) del Numeral 4 del Artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el Artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015, el contratista qué índice base de cotización debe cotizar si es una persona jurídica?».

  1. Consideraciones

Para resolver sus inquietudes es necesario hacer algunas consideraciones en relación con la naturaleza y objeto del contrato de prestación de servicios, así como también el régimen jurídico que establece la forma de calcular el ingreso base de cotización ─IBC─ de los aportes al sistema general de seguridad social, en el caso particular de los contratistas independientes.

2.1. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión

El artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 define a los contratos de prestación de servicios, como aquellos «[…] que celebr[a]n las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». Según lo establecido en el artículo 2, numeral 4º, literal h, de la Ley 1150 de 2007, para estos contratos se puede acudir a la modalidad de contratación directa. En efecto, la referida norma establece que:

Artículo 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

[…]

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

[…]

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;

Es de resaltar que la norma transcrita distingue entre los contratos de prestación de servicios profesionales y los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, tal y como se explicará.

Los primeros, a la luz de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], se denominan contratos propiamente dichos de prestación de servicios profesionales, y son «todos aquellos cuyo objeto esté determinado materialmente por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, al igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar, aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas catalogadas de acuerdo con el ordenamiento jurídico como profesionales». Este tipo de contratos, entonces, se caracterizan porque su objeto guarda relación con el desarrollo de actividades que demandan competencias y habilidades profesionales o especializadas de la persona natural o jurídica a contratar, de manera «que se trata de un saber intelectivo cualificado».

La misma Sección[2] ya había resaltado que dichos contratos tienen las siguientes características:

i) Pueden ser celebrados por cualquier entidad estatal que tenga capacidad para contratar, en los términos del artículo 2, numeral 1º, de la Ley 80 de 1993;

ii) Se pueden celebrar con personas naturales o con personas jurídicas. Con aquellas para desarrollar actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Con las personas jurídicas, por disposición del artículo 24, numeral 1º, literal d de la Ley 80 de 1993, así como del artículo 2, numeral 4º, literal h, de la Ley 1150 de 2007 y del artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015. Esta última norma establece que «[l]as Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate» −Cursiva propia−.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 23 de noviembre de 2005[3], aseguró que el contrato de prestación de servicios «[…] puede celebrarse tanto con personas jurídicas como naturales, en este último caso, siempre y cuando las actividades contratadas no pueden cumplirse con personal de planta o cuando las labores requeridas exigen conocimientos especializados de los que no disponen los servidores de la entidad» −subraya propia−. Así también lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, en la que, al referirse a las diferencias entre los contratos de trabajo y de prestación de servicios, resaltó que en el caso de estos últimos «la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada» −cursiva propia−. Este fallo, a su vez, fue citado, y sus fundamentos acogidos, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en decisión del 1 de marzo de 2018[4].

iii) Tienen por objeto desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones a cargo de la entidad contratante, siempre que tales actividades o funciones no puedan cumplirse con el personal de planta, bien por ser insuficiente o bien porque se requieran conocimientos especializados;

iv) La relación entre la entidad contratante y el contratista no es carácter laboral;

v) No pueden pactarse por término indefinido, esto es, deben suscribirse por el plazo estrictamente necesario e indispensable, tal y como lo dispone el artículo 32, numeral 3º, inciso 2º, de la Ley 80 de 1993:

vi) Se rigen por las disposiciones civiles y comerciales que disciplinan el tipo negocial utilizado por la administración y las especiales previstas en dicho estatuto público contractual, según lo que se deriva de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993; y

vii) En estos contratos es potestativa la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad.

Con todo, el uso de esta figura contractual está directamente relacionado con las necesidades a satisfacer por parte de la entidad y, en cierta medida, con el principio de planeación, pues los estudios previos deben consignar con suficiencia las razones que justifican celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales.

Los segundos, son denominados contratos de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión[5]. Estos, según lo que establece el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015, corresponden a «aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales». Son servicios de apoyo a la gestión todos aquellos servicios que involucren actividades requeridas para la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte, que puede ser de carácter técnico, operacional, o logístico, y que tiendan a satisfacer las necesidades relacionadas con la gestión administrativa o funcionamiento de entidad. La ejecución de esos contratos, entonces, no implica conocimientos profesionales.

En criterio del Departamento Nacional de Planeación ─DNP─[6], los servicios de apoyo implican actividades de naturaleza operativa, logística o asistencial. Las actividades asistenciales, para el DNP, se refieren al apoyo a «las tareas propias de la entidad o a las labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución realizadas por personas no profesionales ni comerciantes». Las actividades operativas son «las que con carácter ocasional, deban contratarse para el desarrollo de actividades propias de la entidad por personal no profesional». Y las actividades logísticas «son aquellas que emplean un conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de un servicio o evento específico».

Se trata, entonces, de una noción genérica que abarca a todos los «demás contratos de prestación de servicios»[7]. Sus características principales son: i) su objeto no es el desarrollo de actividades profesionales o especializadas, sino cualquier otra actividad identificable, requerida por la entidad estatal, que implica el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte; y es de carácter técnico, operacional o logístico, en los términos señalados en el párrafo precedente, según el caso. Y ii) está destinado a satisfacer necesidades de las entidades estatales en relación con su funcionamiento o gestión administrativa, sin que sean necesarios, en todo caso, los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución. Estos últimos, como se señaló previamente, se reservan únicamente para el contrato propiamente dicho de prestación de servicios profesionales, pero no para los contratos de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión.

2.2. Ingreso Base de Cotización ─IBC─

En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral (desde ahora SSSI). Este sistema está compuesto por los siguientes subsistemas: i) el Sistema General de Riesgos Profesionales; ii) el Sistema General de Seguridad Social en Salud y iii) el Sistema General de Pensiones −SGP−. En este último, en términos generales, se desarrollan las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común, de sobrevivientes y las denominadas «prestaciones adicionales», esto es, la mesada adicional y el auxilio funerario. Se resalta, para los fines de este concepto, que dicha norma también regula lo atinente a la afiliación al sistema y las cotizaciones al SGP.

Según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, son afiliados al SGP, en forma obligatoria, «[…] las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes […]». Con todo, mediante la sentencia C-1089 de 2003, la Corte Constitucional precisó que el fragmento normativo transcrito se ajusta a la Constitución, siempre que se entienda que este presupone «[…] la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización […]».

En el mismo sentido, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, luego de la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, dispone la obligación de efectuar cotizaciones al SGP, en los siguientes términos: «[d]urante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen […]». Por otra parte, el artículo 18[8] íbídem establece que la base para calcular las cotizaciones al SGP será el ingreso mensual y, demás, que la misma no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente ─smmlv─ y, en principio, superior a veinticinco SMMLV. Asimismo, establece que en «[…] aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal».

Por su parte, el artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016 indica que pertenecerán al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, como cotizantes, los trabajadores independentes que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente[9]. El Decreto 1406 de 1999, en el artículo 16, define como trabajador independiente «[…] a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una regulación legal y reglamentaria». Para definir el alcance de trabajador independiente se debe verificar que el trabajador independiente no tenga vínculo laboral con el empleador, como sucede con el contratista de prestación de servicios.

El monto de la cotización debe hacerse de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, particularmente teniendo en cuenta el inciso 4 de dicha norma que establece que, partiendo de la base de 13.5%, «[a] partir del 1º de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización». Adicionalmente, a partir del 1º de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1º de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. Actualmente, el monto de la cotización es el 16% del ingreso base de cotización del trabajador independiente o dependiente, pero en el caso de este último el aporte se fracciona: el empleador aporta el 12% y el trabajador el restante 4 %.

Los trabajadores independientes, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.3. del Decreto 780 de 2016, son aquellos que no se encuentran vinculados laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal o reglamentaria. También lo son según esa norma, quienes, teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además del salario perciben ingresos como trabajadores independientes.

Ahora bien, frente al tema objeto de la consulta de la referencia, los Ministerios de Hacienda y otrora de Protección Social, mediante la Circular Conjunta No. 000000 del 6 de diciembre de 2004, aclararon in extenso que:

Ingreso Base de Cotización en los Sistemas Generales de pensiones y de Seguridad Social en Salud. En primer término, debe señalarse que el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo, 17 de la Ley 100 de 1993, establece que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones en forma obligatoria a los regímenes del Sistema General de Pensiones, por parte de los contratistas, con base en los ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

El inciso segundo del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, concordante con el mandato legal citado, establece que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones; en consecuencia, el ingreso base de cotización conforme a los artículos 5º y 6 º de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 204 ibídem en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Siendo claro que el ingreso base de cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones, es por definición y de manera general, uniforme y si tal como lo señaló el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, las cotizaciones deben efectuarse con base en el salario o ingresos por prestación de servicios devengados, el ingreso base de cotización tanto para pensiones como para salud de las personas naturales vinculadas al Estado o al sector privado, mediante contratos de prestación de servicios debe corresponder a estos ingresos devengados, por tanto, las bases de cotización deben ser iguales.

Ingreso Base de Cotización de los Contratistas. En segundo término, debe señalarse que al efectuar el examen de nulidad, el honorable Consejo de Estado mantuvo la vigencia del inciso final del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, por lo que en los contratos de vigencia indeterminada, el ingreso base de cotización es el equivalente al 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada; razón por la cual, en aplicación del principio de analogía, que halla su justificación en el principio de igualdad, y según el cual, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual, dicho porcentaje debe hacerse extensivo a los contratos de vigencia determinada.

En esa misma línea, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en concepto del 15 de junio de 2012[10], aseguró que:

[…] la base de cotización para los sistemas de salud y pensiones del contratista, independientemente de la naturaleza del contrato y su valor, corresponderá al 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se calculará el monto del aporte obligatorio que en salud y pensiones debe efectuarse, el cual corresponde al 12.5% y 16% del ingreso base respectivamente, ingreso base que no podrá exceder de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes ni ser inferior a un (1) smlmv.

En este caso, debe señalarse que el cálculo de la base de cotización de los contratistas, el cual corresponde al 40% del valor bruto del contrato se ha establecido independientemente de los gastos o impuestos que al interior del contrato deba asumir el contratista, ya que el propio Artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 ha contemplado que el restante 60% corresponde a los costos imputables al desarrollo de la actividad contratada (pagos de impuesto, compra de materiales, pago de honorarios o salarios al personal que contrate el contratista, etc).

La cotización que le corresponde hacer a las personas naturales que suscriben un contrato propiamente dicho de prestación de servicios profesionales, entonces, deberá hacerse con fundamento en los ingresos devengados y de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 a 20 de la Ley 100 de 1993, para el caso del SGP. Sin embargo, tratándose de personas jurídicas contratistas, se debe tener presente que estas no están obligadas a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) −salud, pensiones y riesgos laborales−, al menos como afiliadas, pues esta condición solo se predica de las personas naturales, en los términos de los artículos 15 y 157 ibidem, y el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012. El artículo 50 de la Ley 489 de 2002 y el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 no pueden leerse al margen de las normas que regulan el SSSI, al punto de desconocer que las personas jurídicas no tienen la condición de afiliados y, por ende, que el monto del contrato de prestación de servicios suscrito con estas, en principio, no es relevante para establecer el IBC de los contratos de trabajo o de prestación de servicios que esta suscribe con personas naturales para el cumplimiento del objeto del contrato suscrito con la entidad.

De todos modos, es necesario distinguir si la persona jurídica suscribió contratos de trabajo o de prestación de servicios para cumplir con el objeto para el cual fue contratada, pues, si es lo primero, le corresponde asumir una parte de los aportes como empleador; pero, si es lo segundo, no le asiste dicho deber. Lo procedente, pues, es que demuestre el pago de los aportes de los empleados dependientes y verificar el pago de los aportes de las demás personas que contrató. A la entidad, por su parte, le corresponde vigilar que el contratista acredite dichos pagos, mediante certificación expedida por el revisor fiscal o el representante legal, dependiendo del caso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.

De todas formas, se aclara que la interpretación de las normas sobre seguridad social, particularmente de las que regulan las cotizaciones al SGP, le corresponde al Ministerio de Salud y de la Protección Social y, eventualmente, a la cartera de Hacienda y Crédito Público. Esto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19, numeral 11, 20, numeral 7, y 23, numeral 5, del Decreto 4108 de 2011, por un lado, y los artículos 15, numeral 5, 16, numeral 9, y 17, numeral 9, del Decreto 4712 de 2008, por el otro lado.

  1. Respuestas

i) «¿[l]as entidades territoriales pueden bajo la modalidad de contratación directa prevista en el Literal h) del Numeral 4 del Artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 contratar la asesoría jurídica externa en asuntos administrativos, contratación estatal y defensa judicial con una persona jurídica?»; y ii) «¿[l]as entidades territoriales en la modalidad de contratación directa prevista en el Artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015, pueden contratar la asesoría jurídica externa en asuntos administrativos, contratación estatal y defensa judicial con una persona jurídica?»;

Los contratos propiamente dichos de prestación de servicios profesionales se pueden suscribir con personas naturales y también con personas jurídicas. En ambos casos, es necesario que el objeto del contrato esté determinado materialmente por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales, en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, al igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar, aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas catalogadas de acuerdo con el ordenamiento jurídico como profesionales.

El uso de esta figura contractual está directamente relacionado con las necesidades a satisfacer por parte de la entidad y, en cierta medida, con el principio de planeación, pues en los estudios previos deben consignarse con suficiencia las razones que justifiquen acudir a un contrato de prestación de servicios profesionales. Con todo, según lo establecido en el artículo 2, numeral 4, literal h, de la Ley 1150 de 2007, en estos estos contratos procede la modalidad de contratación directa.

iii) «[e]n un contrato de prestación de servicios profesionales de los descritos por el Literal h) del Numeral 4 del Artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el Artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015, el contratista qué índice base de cotización debe cotizar si es una persona jurídica?»

Tratándose de personas jurídicas contratistas, se debe tener presente que estas no están obligadas a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) −salud, pensiones y riesgos laborales−, al menos como afiliadas, pues esta condición solo se predica de las personas naturales, en los términos de los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, y 2 de la Ley 1562 de 2012. El artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 no pueden leerse al margen de las normas que regulan el SSSI, al punto de desconocer que las personas jurídicas no tienen la condición de afiliados y, por ende, que el monto del contrato de prestación de servicios suscrito con estas, en principio, no es relevante para establecer el IBC de los contratos de trabajo o de prestación de servicios que esta suscribe con personas naturales para el cumplimiento del objeto del contrato suscrito con la entidad.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

David Castellanos

Contratista

Revisó:

Sebastián Ramírez Grisales

Contratista

Aprobó:

Fabián Gonzalo Marín Cortés

Subdirector de Gestión Contractual

  1. Sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, expediente No. 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719), M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa −acción de nulidad en contra del inciso 1° del artículo 1º del Decreto 4266 de 2010−.

  2. Cfr. Fallo de diciembre 3 de 2007, expediente No. 11001-03-26-000-2003-00014-01(24715), M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio ─acción de nulidad en contra del Decreto 2170 de 2002─.

  3. Allí se preguntó: si es viable jurídicamente celebrar un contrato de prestación de servicios para la organización de eventos de capacitación y el procedimiento de escogencia del contratista y en particular: «i) ¿Cuál es el procedimiento legal y contractual para iniciar los trámites de contratación respectivos?; ii) ¿Pueden considerarse los servicios de apoyo para la organización logística de los eventos de capacitación antes descritos, como prestación de Servicio de Apoyo a la Gestión?; y iii) ¿Para su contratación se puede aplicar el procedimiento dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, reglamentario de la Ley 80 de 1993?». Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 23 de noviembre de 2005. Expediente 11001-03-06-000-2005-01693-00. Radicado interno 1693. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

  4. Expediente No. 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). M.P. Dr. Carmelo Perdomo.

  5. Sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, expediente No. 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719), M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa −acción de nulidad en contra del inciso 1° del artículo 1º del Decreto 4266 de 2010−.

  6. Concepto del 10 de marzo de 2011 «PRAP-CP – 20118010153521».

  7. Sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, expediente No. 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719), M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa −acción de nulidad en contra del inciso 1° del artículo 1º del Decreto 4266 de 2010−.

  8. Modificado parcialmente por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

  9. Decreto 780 de 2016: «Artículo 2.1.4.1 Afiliados al régimen contributivo. «Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 

    […]

    »1.4 Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente».

  10. Radicado No. 1100000 - 110171 – 1245.

Preguntas frecuentes

¿Qué entiende Colombia Compra Eficiente por contratos de prestación de servicios profesionales?
Son contratos cuyo objeto se determina por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que implican un esfuerzo para satisfacer necesidades de las entidades en gestión administrativa o funcionamiento, con personas catalogadas como profesionales según el ordenamiento jurídico.
¿Qué son los contratos de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión?
Son contratos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría, vinculados al cumplimiento de funciones de la entidad, y también los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales.
¿Quiénes se consideran trabajadores independientes para estos efectos?
Quienes no están vinculados laboralmente a un empleador mediante contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria. También quienes, además del salario, perciben ingresos como trabajadores independientes.
¿Las personas jurídicas contratistas deben hacer aportes al Sistema de Seguridad Social como afiliadas?
En general, no. El concepto precisa que la condición de afiliadas se predica de las personas naturales, y que las personas jurídicas no están obligadas a realizar aportes como afiliadas.
¿El monto de un contrato con una persona jurídica sirve para establecer el IBC de personas naturales?
En principio, no. El concepto señala que no debe desconocerse que las personas jurídicas no tienen condición de afiliados, por lo cual el monto del contrato con estas no es relevante para establecer el IBC de contratos de trabajo o de prestación de servicios que la persona jurídica suscribe con personas naturales.