El artículo 32 de la Ley 789 de 2002 obliga a las empresas privadas a vincular una cuota mínima de aprendices si realizan una actividad económica distinta a la construcción y cuentan con 15 o más trabajadores. Solo hay excepción cuando la actividad sea construcción, cuando el número de trabajadores sea inferior a 15 o existan excepciones adicionales previstas por la normativa. Colombia Compra Eficiente señala que esta obligación también aplica a empresas contratistas del Estado que cumplan los supuestos del artículo 32, sin que exista una condición que exima por contratar trabajadores únicamente para ejecutar un contrato estatal. Por ello, los proveedores deben verificar costos y, al estructurar su oferta, considerar si la ejecución incrementa el número de trabajadores que obliga a cumplir la cuota mínima.
LEY 789 DE 2002 – Artículo 32 – Vinculación de aprendices
El artículo 32 de la Ley 789 de 2002 establece una obligación en cabeza de las empresas privadas de vincular una cuota mínima de aprendices cuando: i) realicen una actividad económica distinta a la construcción y ii) cuenten con quince (15) o más trabajadores. En este sentido, las empresas solo quedarán exceptuadas de esta obligación cuando su actividad económica sea la construcción, cuando ocupen un número de trabajadores inferior a quince (15) o cuando la normativa establezca una excepción adicional frente a la obligación de vinculación o con especto al cálculo de la cuota mínima, como es el caso de lo dispuesto para las empresas de servicios temporales en el artículo primero del Decreto 3769 de 2004.
CUOTA DE APRENDICES – Trabajadores para ejecución de contrato estatal – Alcance
En consecuencia, las empresas contratistas del estado que cumplan con los supuestos establecidos en el artículo 32 estarán obligadas a vincular aprendices en los términos allí dispuestos, pues el marco jurídico aplicable a esta obligación no estableció excepción o condición alguna que exima a aquellas empresas que contraten trabajadores con el único objetivo de dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en el marco de un contrato estatal.
De esta forma, las empresas que suscriban contratos estatales deben tener en cuenta y cumplir con todas aquellas obligaciones que la ley les impone durante su ejecución, como es el caso de la cuota mínima de aprendices referida en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002. Corresponde entonces a cada proveedor que pretende participar en un proceso de contratación estatal verificar los costos que le impone el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo aquellas asociadas a la vinculación de trabajadores para el desarrollo del objeto contractual. En este sentido, deben tener en cuenta en la estructuración de su oferta económica si la ejecución del contrato supone un incremento en el número de trabajadores de la empresa que le obligue a vincular aprendices, así como los costos asociados al cumplimiento de la cuota mínima que les exija la ley.
Texto del concepto
LEY 789 DE 2002 – Artículo 32 – Vinculación de aprendices
El artículo 32 de la Ley 789 de 2002 establece una obligación en cabeza de las empresas privadas de vincular una cuota mínima de aprendices cuando: i) realicen una actividad económica distinta a la construcción y ii) cuenten con quince (15) o más trabajadores. En este sentido, las empresas solo quedarán exceptuadas de esta obligación cuando su actividad económica sea la construcción, cuando ocupen un número de trabajadores inferior a quince (15) o cuando la normativa establezca una excepción adicional frente a la obligación de vinculación o con especto al cálculo de la cuota mínima, como es el caso de lo dispuesto para las empresas de servicios temporales en el artículo primero del Decreto 3769 de 2004.
CUOTA DE APRENDICES – Trabajadores para ejecución de contrato estatal – Alcance
En consecuencia, las empresas contratistas del estado que cumplan con los supuestos establecidos en el artículo 32 estarán obligadas a vincular aprendices en los términos allí dispuestos, pues el marco jurídico aplicable a esta obligación no estableció excepción o condición alguna que exima a aquellas empresas que contraten trabajadores con el único objetivo de dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en el marco de un contrato estatal.
De esta forma, las empresas que suscriban contratos estatales deben tener en cuenta y cumplir con todas aquellas obligaciones que la ley les impone durante su ejecución, como es el caso de la cuota mínima de aprendices referida en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002. Corresponde entonces a cada proveedor que pretende participar en un proceso de contratación estatal verificar los costos que le impone el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo aquellas asociadas a la vinculación de trabajadores para el desarrollo del objeto contractual. En este sentido, deben tener en cuenta en la estructuración de su oferta económica si la ejecución del contrato supone un incremento en el número de trabajadores de la empresa que le obligue a vincular aprendices, así como los costos asociados al cumplimiento de la cuota mínima que les exija la ley.
Bogotá D.C., 16 de Febrero de 2026
Daniel Orozco Díez
Medellín, Antioquia
Concepto C-076 de 2026 | |
Temas: | LEY 789 DE 2002 – Artículo 32 – Vinculación de aprendices / CUOTA DE APRENDICES – Trabajadores para ejecución de contrato estatal – Alcance |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_01_21_000615 |
Estimado señor Orozco:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 21 de enero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“1. ¿La obligación de cumplir la cuota mínima de aprendices prevista en la Ley 789 de 2002 resulta aplicable automáticamente a empresas que vinculan por contrato laboral una plantilla numerosa exclusivamente para la ejecución de un contrato público (es decir, cuya contratación responde únicamente al cumplimiento de obligaciones contractuales derivadas del pliego de condiciones y no a la actividad ordinaria y permanente de la empresa)?
En caso afirmativo, se solicita indicar la motivación jurídica y administrativa para su aplicación en supuestos de contratación por servicios para entidades estatales.
2. Respecto del cálculo de la base para la determinación de la cuota (numerador/denominador): ¿deben tenerse en cuenta, para el cómputo del número total de “trabajadores de la empresa”, las personas vinculadas temporalmente y exclusivamente para la ejecución del contrato público (contratos a término fijo, por obra, o personal “en misión” provisto por la empresa) o únicamente deben contarse los trabajadores que integran la actividad ordinaria/permanente de la empresa?
3. En caso de que se entienda que la cuota aplica, ¿cuáles son los mecanismos y requisitos para que la empresa pueda: (a) acreditar ante el SENA y/o ante la autoridad laboral que la contratación obedece exclusivamente a un contrato público (y, por tanto, solicitar reconocimiento o tratamiento diferenciado), o (b) optar por la monetización parcial o total de la cuota, precisando el cálculo de la monetización y el procedimiento administrativo para su aplicación? Solicítese indicar las normas y trámites a seguir.
4. ¿Existe criterio o instrucción de Colombia Compra Eficiente respecto de las obligaciones laborales y de formación (aprendices) que debe tener presente una entidad estatal al incluir en pliegos de condiciones la exigencia de contratación laboral masiva por parte del contratista?
En particular, ¿debe la Entidad contratante prever y/o coordinar la forma en que se dará́ cumplimiento a la cuota de aprendices (por ejemplo: inclusión de ítems presupuestales, ¿o indicación explícita sobre la titularidad de la relación laboral y obligaciones de cumplimiento de cuota)? Se solicita, por favor, orientaciones prácticas y normativas”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el alcance de la obligación establecida en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 en materia de contratación estatal?
- Respuesta:
El artículo 32 de la Ley 789 de 2002 establece una obligación en cabeza de las empresas privadas de vincular una cuota mínima de aprendices cuando: i) realicen una actividad económica distinta a la construcción y ii) cuenten con quince (15) o más trabajadores. En este sentido, las empresas solo quedarán exceptuadas de esta obligación cuando su actividad económica sea la construcción, cuando ocupen un número de trabajadores inferior a quince (15) o cuando la normativa establezca una excepción adicional frente a la obligación de vinculación o con especto al cálculo de la cuota mínima, como es el caso de lo dispuesto para las empresas de servicios temporales en el artículo primero del Decreto 3769 de 2004. En efecto, aquellas empresas que cumplan con los supuestos expresamente establecidos en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 estarán obligadas a vincular aprendices en los términos allí señalados. En el supuesto de su consulta, la obligación surge una vez la empresa con actividad distinta a la construcción ocupe 15 trabajadores o más, pues la norma no estableció excepción alguna en consideración al carácter temporal o permanente del contrato laboral con el cual vincule a dichos trabajadores. De forma similar, la norma tampoco estableció condicionante o excepción alguna que se relacione con la causa de dicho vínculo laboral. En este sentido, la empresa no se exceptúa del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 32 cuando la causa de la contratación de los trabajadores sea el cumplimiento de obligaciones adquiridas en el marco de un contrato estatal, ni cuando el contrato laboral con el cual vincule a sus trabajadores tenga un carácter o vocación temporal. En consecuencia, las empresas contratistas del estado que cumplan con los supuestos establecidos en el artículo 32 estarán obligadas a vincular aprendices en los términos allí dispuestos, pues el marco jurídico aplicable a esta obligación no estableció excepción o condición alguna que exima a aquellas empresas que contraten trabajadores con el único objetivo de dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en el marco de un contrato estatal. De esta forma, las empresas que suscriban contratos estatales deben tener en cuenta y cumplir con todas aquellas obligaciones que la ley les impone durante su ejecución, como es el caso de la cuota mínima de aprendices referida en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002. Corresponde entonces a cada proveedor que pretende participar en un proceso de contratación estatal verificar los costos que le impone el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo aquellas asociadas a la vinculación de trabajadores para el desarrollo del objeto contractual. En este sentido, deben tener en cuenta en la estructuración de su oferta económica si la ejecución del contrato supone un incremento en el número de trabajadores de la empresa que le obligue a vincular aprendices, así como los costos asociados al cumplimiento de la cuota mínima que les exija la ley. |
- Razones de la respuesta:
El artículo 32 de la Ley 789 de 2002, adicionado por el artículo 168 de la Ley 1450 de 2011, establece que las empresas privadas, las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta tienen la obligación vincular aprendices en los siguientes términos:
“Artículo 32. Empresas obligadas a la vinculación de aprendices. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.
Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.
El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.
Parágrafo. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA […]".
En virtud de lo anterior, las empresas tendrán la obligación de vincular aprendices en la actividad económica que desempeñen cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1) las empresas realicen cualquier tipo de actividad económica distinta a la construcción y 2) ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15). En este sentido, cualquier empresa privada que realice una actividad económica distinta a la construcción y que cuente en determinado momento con 15 o más trabajadores deberá vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.
Adicionalmente, la norma aclara que esta obligación también es aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) y las Empresas de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal. En consecuencia, las empresas privadas que realicen actividades económicas de construcción y las entidades públicas de cualquier orden distintas a las EICE y las Empresas de Economía Mixta no tienen la obligación de cumplir con la cuota de vinculación de aprendices, pero podrán vincularlos de manera voluntaria mediante las modalidades de contrato de aprendizaje establecidas para ello en el artículo 168 de la Ley 1450 de 2011.
Por otra parte, el artículo 33 de la Ley 789 de 2022 dispone que corresponde a la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) del domicilio principal de la empresa obligada determinar el número mínimo de aprendices que deberán vincular, según las siguientes reglas:
- Las empresas que tengan entre 15 y veinte 20 trabajadores tendrán un (1) aprendiz.
- Un (1) aprendiz por cada 20 trabajadores, y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte.
Por ejemplo, si una empresa obligada tiene 74 trabajadores, tiene la obligación de vincular tres (3) aprendices por lo primeros 60 empleados y un (1) aprendiz por los 14 empleados adicionales. Es decir, deberá vincular un total de cuatro (4) aprendices. El SENA notificará de manera previa la cuota al representante legal de la respectiva empresa, quién contará con cinco días hábiles para objetarla. Contra el acto administrativo que fije la cuota procederán los recursos de ley.
De lo expuesto, es claro que las empresas y entidades obligadas a vincular aprendices son aquellas que cumplan con los supuestos expresamente establecidos en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002. En consecuencia, la obligación surge una vez la empresa ocupe quince (15) trabajadores o más, sin que la norma establezca excepción alguna en consideración al carácter temporal o permanente del contrato laboral con el cual la empresa vincule a dichos trabajadores. La norma tampoco estableció condicionante o excepción alguna relacionada con la causa del vínculo laboral. En este sentido, la empresa no se exceptúa del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 32 cuando la causa de la contratación de los trabajadores sea el cumplimiento de obligaciones adquiridas en el marco de un contrato estatal, ni cuando el contrato laboral con el cual vincule a sus trabajadores tenga un carácter o vocación temporal.
Lo anterior, pues el artículo 32 únicamente dispuso como supuesto de hecho que la empresa “ocupe un número de trabajadores no inferior a quince (15)”. En este sentido, las empresas solo quedarán exceptuadas de la obligación cuando su actividad económica sea la construcción, cuando ocupen un número de trabajadores inferior a quince (15) o cuando la normativa establezca alguna excepción frente a la obligación de vinculación o con respecto al cálculo de la cuota mínima.
Un ejemplo de éste último caso es el de las empresas de servicios temporales (EST). El artículo primero del Decreto 3769 de 2004, el cual adicionó un artículo al Decreto 933 de 2003, dispone de forma expresa una excepción frente al cálculo de la cuota mínima de aprendices que deben vincular estas empresas, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Adiciónese el Decreto 933 de 2003, con el siguiente artículo:
Artículo 11-1 Para efecto de la determinación de la cuota de aprendices de que trata el artículo 33 de la Ley 789 de 2003, en las empresas de servicios temporales solo se tendrá en cuenta el número de trabajadores de planta, esto es, aquellos que se dedican al suministro temporal de personal.
Los trabajadores en misión, por no desarrollar la actividad económica propia de la empresa de servicios temporales, no se tienen en cuenta para determinar la cuota de aprendices”.
El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 define las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan “la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”. Según el artículo 72 de dicha norma, estas empresas se constituyen como personas jurídicas y tienen como único objeto el antes señalado. Por su parte, el artículo 74 aclara que los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos categorías: trabajadores de planta y trabajadores en misión, y determina el régimen jurídico aplicable a cada una.
En virtud de lo anterior, únicamente cuando se trate de una empresa de servicios temporales constituida en la forma y con el objeto que para ello prevé la Ley 50 de 1990, será aplicable la regla específica dispuesta en el artículo primero del Decreto 3769 de 2004 para el cálculo de la cuota de aprendices. La norma se refiere a la posibilidad de hacer la distinción entre el número de trabajadores de planta y aquellos que envíe en misión para cumplir la obra, tarea o servicio contratado únicamente frente a estas empresas.
De lo expuesto, es posible concluir que el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 establece que las empresas privadas tienen la obligación vincular una cuota mínima de aprendices cuando: 1) realicen una actividad económica distinta a la construcción y 2) cuenten con 15 o más trabajadores. En consecuencia, las empresas contratistas del estado que cumplan con los supuestos establecidos en el artículo 32 estarán obligadas a vincular aprendices en los términos allí dispuestos, pues el marco jurídico aplicable a esta obligación no estableció excepción o condición alguna que exima a aquellas que contraten trabajadores con el único objetivo de dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en el marco de un contrato estatal.
De esta forma, las empresas que suscriban contratos estatales deben tener en cuenta y cumplir con todas aquellas obligaciones que la ley les impone durante su ejecución, como es el caso de la cuota mínima de aprendices referida en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002. Corresponde entonces a cada proveedor que pretende participar en un proceso de contratación estatal verificar los costos que le impone el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo aquellas asociadas a la vinculación de trabajadores para el desarrollo del objeto contractual. En este sentido, deben tener en cuenta en la estructuración de su oferta económica si la ejecución del contrato estatal supone un incremento en el número de trabajadores que le obligue a vincular aprendices, así como los costos asociados al cumplimiento de la cuota mínima que les exija la ley.
Finalmente, es importante reiterar que el presente concepto se enmarca en el ámbito de competencia de esta Agencia en materia de contratación estatal, de modo que las cuestiones relacionadas con la aplicación de las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, incluido el cálculo del número de trabajadores para determinar la cuota mínima de aprendices, su monetización o las excepciones aplicables, así como el procedimiento que deben adelantar las empresas ante las autoridades para su acreditación, deberán ser resueltas por las entidades que tienen la competencia para ello.
Dentro de este marco, la entidad contratante y los contratistas definirán en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad establecerá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validarla.
4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente no se ha referido previamente a la aplicación del artículo 32 de la ley 789 de 2002 en materia de contratación estatal. Otros conceptos emitidos por esta entidad se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/concept os.
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Anamaría Bonilla Prieto Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |