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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, RESTRICCIONES Y LIMITACIONES, PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA

Radicado: C-086 de 2026Fecha: 2 de marzo de 2026Actor: Andrés Vargas Hernández
Definición, Características, Inhabilidades e…
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El concepto C-086 de 2026 de Colombia Compra Eficiente explica qué es el contrato de prestación de servicios, conforme al artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993: se celebra para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y, en principio, solo con personas naturales si no puede hacerse con personal de planta o se requieren conocimientos especializados. También señala sus características frente a la ausencia de subordinación y dependencia, y que estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. Además, aborda restricciones y limitaciones para quienes tienen vínculo con el Estado, incluyendo regímenes de conflictos de interés, impedimentos y recusaciones, así como inhabilidades e incompatibilidades. En materia de participación en política, se citan los artículos 127 y 219 de la Constitución y el marco de la Ley de Garantías (Ley 996 de 2005), incluyendo prohibiciones a servidores públicos y el parágrafo del artículo 38 sobre uso de bienes o inmuebles públicos en actividades proselitistas. Finalmente, indica que ciertos particulares con funciones públicas no son contratistas, pero que estos pueden incurrir en conductas con incidencia penal según la Ley 1864 de 2017.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características

A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.

b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.

c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista.

RESTRICCIONES Y LIMITACIONES – Inhabilidades e incompatibilidades – Conflictos de Interés – Restricciones – Prohibiciones

[…] el ordenamiento jurídico contempla restricciones aplicables tanto los servidores públicos —empleados públicos, trabajadores oficiales y miembros de corporaciones públicas—, así como los contratistas del Estado, quienes, por la naturaleza de sus actividades u obligaciones de los contratos que celebran, están sujetos a normas específicas que regulan su comportamiento. Dichas restricciones pueden abarcar desde la incompatibilidad para ejercer simultáneamente ciertos cargos, la prohibición de participar en actividades políticas en determinados contextos, hasta la obligación de abstenerse de adelantar cierto tipo de actuaciones que generen conflictos de interés.

En esta línea, se encuentra el régimen de conflictos de interés, impedimentos y recusaciones, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Estos últimos son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público, celebren contratos con el Estado, o no puedan ejercer una profesión, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general.

PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Restricciones Constitucionales

Teniendo en cuenta estas precisiones, es pertinente revisar si existe una inhabilidad o incompatibilidad o algún otro tipo de restricción con aquellos que tienen un vínculo con el Estado que pretendan participan en actividades políticas previas a cualquier tipo de elección. En este aspecto, puede encontrarse restricciones para los servidores públicos y su participación en la política, como se detalla el el artículo 127 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.” (énfasis fuera del texto)

De igual modo, el artículo 219 de la Constitución Política establece: “ARTÍCULO 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley. Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.”

PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Ley de Garantías – Restricciones – Servidores Públicos

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente.
[…]
De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales estableció una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se altere las condiciones de igualdad entre los candidatos. De este modo, se encuentra el artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales.
[…]

El artículo 38 establece que los servidores públicos tienen prohibido presionar a sus subalternos para apoyar causas políticas, difundir propaganda electoral usando medios oficiales, otorgar beneficios o ascensos indebidos por afinidad política, ofrecer ventajas particulares a ciudadanos o comunidades para influir en el voto, y despedir funcionarios de carrera alegando “buen servicio”. La violación de cualquiera de estas normas se considera una falta gravísima. Ahora bien, establecida la prohibición a los empleados públicos de participar en actividades políticas, es necesario analizar si los contratistas se les puede extender mediante interpretación de la Constitución y la Ley.

PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Restricciones – Contratistas de Prestación de Servicios – Uso adecuado – Recursos Públicos

En este contexto, los contratistas de prestación de servicios no les aplicaría la restricción para su participación en política, pues no están dentro de las restricciones constitucionales ni legales. Sin embargo, ello no significa que las entidades públicas les permitan adelantar su actividad política en los horarios ni mucho menos en los espacios y sedes de estas. Para ello, es menester tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas, entre otras cosas, lo siguiente: “No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos”.
[…]

En este aspecto, es importante resaltar que la Procuraduría General de la Nación en sus diferentes directivas, en especial, la Directiva 013 del 28 de agosto de 2025 ha establecido una serie de recomendaciones en torno a la participación en actividades y controversias políticas y prohibiciones en relación con los procesos electorales para elegir Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente de la República, Período 2026-2030. En dicha Directiva se detalla las normas que deben cumplirse y acatarse por parte de los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas frente a restricciones y prohibiciones relativas a la participación en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de afiliación a las agrupaciones políticas y el derecho al sufragio.

En referencia a esta Directiva, se resalta una de las prohibiciones a todo servidor público, contenida en el Artículo 2°, literal k, que dispone: “k) Autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas”. De tal manera, las entidades y en estricto sentido, los servidores públicos no pueden permitir que los contratistas usen los bienes y recursos públicos que están a su disposición y uso, con el fin de que se desvíen hacia intereses particulares o partidistas, lo cual generaría una ventaja indebida y afectaría la igualdad en la competencia electoral.

Por último, se señala que los particulares que cumplen funciones públicas no se encuentran los contratistas de prestación de servicios, sino que están los notarios, los interventores y los auxiliares de justicia. Sin embargo, dicha exclusión no los exonera de que los contratistas de prestación de servicios incurran en conductas con incidencia en responsabilidad penal que resulten aplicables a las campañas electorales y a la diligencia de escrutinios. Dichas conductas están reguladas en la Ley 1864 de 2017, por la cual se modificó la Ley 599 de 2000, como son la perturbación del certamen democrático, constreñimiento al sufragante, fraude al sufragante, corrupción de sufragante, tráfico de votos, voto fraudulento, entre otros tipos penales.

Texto del concepto

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características

A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.

b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.

c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista.

RESTRICCIONES Y LIMITACIONES – Inhabilidades e incompatibilidades – Conflictos de Interés – Restricciones – Prohibiciones

[…] el ordenamiento jurídico contempla restricciones aplicables tanto los servidores públicos —empleados públicos, trabajadores oficiales y miembros de corporaciones públicas—, así como los contratistas del Estado, quienes, por la naturaleza de sus actividades u obligaciones de los contratos que celebran, están sujetos a normas específicas que regulan su comportamiento. Dichas restricciones pueden abarcar desde la incompatibilidad para ejercer simultáneamente ciertos cargos, la prohibición de participar en actividades políticas en determinados contextos, hasta la obligación de abstenerse de adelantar cierto tipo de actuaciones que generen conflictos de interés.

En esta línea, se encuentra el régimen de conflictos de interés, impedimentos y recusaciones, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Estos últimos son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público, celebren contratos con el Estado, o no puedan ejercer una profesión, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general.

PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Restricciones Constitucionales

Teniendo en cuenta estas precisiones, es pertinente revisar si existe una inhabilidad o incompatibilidad o algún otro tipo de restricción con aquellos que tienen un vínculo con el Estado que pretendan participan en actividades políticas previas a cualquier tipo de elección. En este aspecto, puede encontrarse restricciones para los servidores públicos y su participación en la política, como se detalla el el artículo 127 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.” (énfasis fuera del texto)

De igual modo, el artículo 219 de la Constitución Política establece: “ARTÍCULO 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley. Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.”

PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Ley de Garantías – Restricciones – Servidores Públicos

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente.

[…]

De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales estableció una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se altere las condiciones de igualdad entre los candidatos. De este modo, se encuentra el artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales.

[…]

El artículo 38 establece que los servidores públicos tienen prohibido presionar a sus subalternos para apoyar causas políticas, difundir propaganda electoral usando medios oficiales, otorgar beneficios o ascensos indebidos por afinidad política, ofrecer ventajas particulares a ciudadanos o comunidades para influir en el voto, y despedir funcionarios de carrera alegando “buen servicio”. La violación de cualquiera de estas normas se considera una falta gravísima. Ahora bien, establecida la prohibición a los empleados públicos de participar en actividades políticas, es necesario analizar si los contratistas se les puede extender mediante interpretación de la Constitución y la Ley.

PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Restricciones – Contratistas de Prestación de Servicios – Uso adecuado – Recursos Públicos

En este contexto, los contratistas de prestación de servicios no les aplicaría la restricción para su participación en política, pues no están dentro de las restricciones constitucionales ni legales. Sin embargo, ello no significa que las entidades públicas les permitan adelantar su actividad política en los horarios ni mucho menos en los espacios y sedes de estas. Para ello, es menester tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas, entre otras cosas, lo siguiente: “No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos”.

[…]

En este aspecto, es importante resaltar que la Procuraduría General de la Nación en sus diferentes directivas, en especial, la Directiva 013 del 28 de agosto de 2025 ha establecido una serie de recomendaciones en torno a la participación en actividades y controversias políticas y prohibiciones en relación con los procesos electorales para elegir Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente de la República, Período 2026-2030. En dicha Directiva se detalla las normas que deben cumplirse y acatarse por parte de los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas frente a restricciones y prohibiciones relativas a la participación en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de afiliación a las agrupaciones políticas y el derecho al sufragio.

En referencia a esta Directiva, se resalta una de las prohibiciones a todo servidor público, contenida en el Artículo 2°, literal k, que dispone: “k) Autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas”. De tal manera, las entidades y en estricto sentido, los servidores públicos no pueden permitir que los contratistas usen los bienes y recursos públicos que están a su disposición y uso, con el fin de que se desvíen hacia intereses particulares o partidistas, lo cual generaría una ventaja indebida y afectaría la igualdad en la competencia electoral.

Por último, se señala que los particulares que cumplen funciones públicas no se encuentran los contratistas de prestación de servicios, sino que están los notarios, los interventores y los auxiliares de justicia. Sin embargo, dicha exclusión no los exonera de que los contratistas de prestación de servicios incurran en conductas con incidencia en responsabilidad penal que resulten aplicables a las campañas electorales y a la diligencia de escrutinios. Dichas conductas están reguladas en la Ley 1864 de 2017, por la cual se modificó la Ley 599 de 2000, como son la perturbación del certamen democrático, constreñimiento al sufragante, fraude al sufragante, corrupción de sufragante, tráfico de votos, voto fraudulento, entre otros tipos penales.

Bogotá D.C., 3 de marzo de 2026

Señor

Andrés Vargas Hernández

cesarandresvargash@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C– 086 de 2026

Temas:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / RESTRICCIONES Y LIMITACIONES – Inhabilidades e incompatibilidades – Conflictos de Interés – Restricciones – Prohibiciones / PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Restricciones Constitucionales / PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Ley de Garantías – Restricciones – Servidores Públicos / PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Restricciones – Contratistas de Prestación de Servicios – Uso adecuado – Recursos Públicos.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado 1_2026_01_23_000720

Estimado Señor Vargas:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 23 de enero de 2026 en torno a la participación política de contratistas de prestación de servicios, en la cual manifiesta:

“Se solicita precisar:

1. Ámbito temporal: si dichas actividades están permitidas tanto dentro de la jornada laboral como fuera de ella.

2. Consecuencias jurídicas y contractuales: si la realización de estas actividades puede generar penalizaciones, inhabilidades, sanciones disciplinarias o la terminación del contrato de prestación de servicios.

3. Normativa aplicable: cuál es el marco de legal y reglamentario que regula la participación política de contratistas OPS en época electoral, diferenciando su situación frente a servidores públicos de planta.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme a lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales en materia de contratación estatal relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

I. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: i) ¿Cuál es el alcance permitido para la participación en actividades políticas por parte de contratistas de prestación de servicios durante época electoral, y en qué medida dichas actividades están permitidas dentro o fuera de la jornada laboral?; ii) ¿Cuáles son las eventuales consecuencias disciplinarias o contractuales que podrían derivarse?

II. Respuesta:

De acuerdo con el primer problema jurídico presentado, los contratistas de prestación de servicios no adquieren la calidad de servidores públicos, ya que su vinculación con el Estado se realiza exclusivamente a través de un contrato estatal de prestación de servicios. Esta modalidad contractual no les confiere una investidura pública ni los convierte en titulares del régimen jurídico aplicable a quienes ejercen funciones públicas. Si bien mediante dicho contrato se les puede encomendar la realización de actividades de interés general o utilidad pública, estas se ejecutan con autonomía técnica y operativa frente a la entidad contratante, lo que los mantiene en la condición de particulares.

En consecuencia, el hecho de colaborar con la administración no implica el ejercicio de funciones públicas en sentido estricto, ni los somete al régimen jurídico propio de los servidores públicos y, por lo tanto, no los somete a las restricciones constitucionales y legales propias de los servidores públicos en materia de participación en política. Tales restricciones son de interpretación exegética y solo aplican a los sujetos a quienes la las normas expresamente las impone.

Sin embargo, ello no significa que las entidades públicas puedan permitir o tolerar que los contratistas adelanten actividades políticas durante el tiempo destinado a la ejecución del contrato, ni mucho menos dentro de los espacios y sedes de estas o utilizando recursos públicos. En este punto, es menester tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, el cual prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas, entre otras cosas, lo siguiente: “No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos”.

Esta disposición busca proteger la neutralidad y transparencia del uso de bienes públicos frente a procesos electorales. En términos prácticos, implica que este tipo de autoridades NO puede permitir que bienes inmuebles o muebles del Estado —como edificios oficiales, vehículos institucionales, equipos o recursos públicos— sean utilizados para actividades de carácter proselitista, es decir, para promover candidatos, partidos o campañas políticas. Tampoco se pueden destinar estos bienes para dar alojamiento o transporte a electores, ni para facilitar la participación de voceros de candidatos en actos dentro de instalaciones públicas.

En este mismo sentido, es importante resaltar que la Procuraduría General de la Nación, en sus diferentes directivas, en especial, la Directiva 013 del 28 de agosto de 2025 ha establecido una serie de recomendaciones en torno a la participación en actividades y controversias políticas y prohibiciones en relación con los procesos electorales para elegir Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente de la República, Período 2026-2030. En dicha Directiva se detallan las normas que deben cumplirse y acatarse por parte de los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas frente a restricciones y prohibiciones relativas a la participación en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de afiliación a las agrupaciones políticas y el derecho al sufragio.

En referencia a esta Directiva, se resalta una de las prohibiciones a todo servidor público, contenida en el Artículo 2°, literal k, que dispone: “k) Autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas”. De esta manera, las entidades y, en estricto sentido, los servidores públicos no pueden permitir que los contratistas usen los bienes y recursos públicos que están a su disposición y uso, con el fin de que se desvíen hacia intereses particulares o partidistas, lo cual generaría una ventaja indebida y afectaría la igualdad en la competencia electoral.

Por último, en relación con el segundo problema jurídico, se señala que dentro de la categoría de particulares que cumplen funciones públicas no se encuentran los contratistas de prestación de servicios, sino que están los notarios, los interventores y los auxiliares de justicia. Sin embargo, dicha exclusión no los exonera de que los contratistas de prestación de servicios incurran en conductas con incidencia en responsabilidad penal que resulten aplicables a las campañas electorales y a la diligencia de escrutinios. Dichas conductas están reguladas en la Ley 1864 de 2017, por la cual se modificó la Ley 599 de 2000, como son la perturbación del certamen democrático, constreñimiento al sufragante, fraude al sufragante, corrupción de sufragante, tráfico de votos, voto fraudulento, entre otros tipos penales.

III. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

De otro lado, la celebración de dicho contrato debe efectuarse mediante la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, que dispone:

“[…]

Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

[…]

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;”

A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.

b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.

c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo[1] en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista.

Lo anterior por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación ni dependencia. Así las cosas, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral.

Pero es posible que, a pesar de este mandato deontológico, en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad, ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. En esa perspectiva, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”[2].

En esta misma línea, la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad a un aparte del artículo 2° del Decreto Ley 2400 de 1968 modificado por el Decreto Ley 3074 de 1968 señaló que el indebido uso del contrato de prestación de servicios, constituye una violación del derecho a la igualdad, pues tratándose de funciones de carácter permanentes, los trabajadores que se presentan en esos supuestos, podrían encontrarse en la práctica, bajo una continuada dependencia o subordinación, características que eventualmente configurarían una vinculación legal y reglamentaria y/o un contrato de trabajo, según sea la naturaleza jurídica de la entidad pública y el tipo de cargo[3].

De modo que, bajo la perspectiva indicada, se podría invocar la presunción de la existencia de una relación laboral; siendo contrario a uno de los aspectos más relevantes del contrato de prestación de servicio, la autonomía e independencia en la ejecución del mismo.

d) Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional en la misma providencia a la que se aludió previamente, expresando que:

“La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[4].

e) Los contratos de prestación de servicios profesionales hacen parte del género denominado contratos de prestación de servicios, dentro del cual también se ubican, como especies, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 2.2.1.2.4.9. del Decreto 1082 de 2015[5].

f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría, pues, como lo indicó el Consejo de Estado, si bien en ambos existe un componente intelectual, profesional e intangible, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, precedido de un concurso de méritos[6]. Pero, tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores que se enmarcan dentro de los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, para que el contratista de prestación de servicios construya una obra.

g) Para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa[7].

h) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios profesionales puede estipularse la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14°, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[8].

i) En ellos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[9], refiriéndose expresamente a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

j) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[10].

k) En ellos no son necesarias las garantías[11].

Teniendo en cuenta las anteriores características propias del contrato de prestación de servicios, es claro que quienes celebren contratos de esta naturaleza no son servidores públicos. Por tanto, será necesario revisar el marco normativo a tener en cuenta para determinar la participación política de contratistas de prestación de servicios y sus posibles restricciones.

ii. Un aspecto fundamental en el análisis de las relaciones entre los particulares y el Estado es el conjunto de restricciones que recaen sobre quienes mantienen algún tipo de vínculo con la administración pública. Estas limitaciones buscan garantizar la transparencia, la imparcialidad y la correcta gestión de los recursos públicos. En este sentido, el ordenamiento jurídico contempla restricciones aplicables tanto los servidores públicos —empleados públicos, trabajadores oficiales y miembros de corporaciones públicas—, así como los contratistas del Estado, quienes, por la naturaleza de sus actividades u obligaciones de los contratos que celebran, están sujetos a normas específicas que regulan su comportamiento. Dichas restricciones pueden abarcar desde la incompatibilidad para ejercer simultáneamente ciertos cargos, la prohibición de participar en actividades políticas en determinados contextos, hasta la obligación de abstenerse de adelantar cierto tipo de actuaciones que generen conflictos de interés.

En esta línea, se encuentra el régimen de conflictos de interés, impedimentos y recusaciones, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Estos últimos son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público, celebren contratos con el Estado, o no puedan ejercer una profesión, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general. De igual modo, en torno a la incompatibilidad, la Corte Constitucional ha señalado:

“[…] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”[12].

Las inhabilidades e incompatibilidades pueden enfocarse en varios asuntos: en primer lugar, se encuentran las inhabilidades e incompatibilidades que impiden que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos eventos impiden que la persona se encuentre vinculada a la función pública continúe en ella; en segundo lugar, se hallan las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de una profesión, las cuales se constituyen en restricciones que impiden el ejercicio de una profesión que encuentran sustento en el artículo 26 de la Constitución Política; en tercer lugar, se encuentra el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, que busca limitar la celebración de contratos, así como evitar que siga contratando por una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. De acuerdo con lo expuesto, se señala que la Agencia Nacional de Contratación Pública es competente para resolver consultas sobre normas del sistema de compras públicas que establezca inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado.

Así las cosas, hay que precisar que, el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”[13]

Teniendo en cuenta estas precisiones, es pertinente revisar si existe una inhabilidad o incompatibilidad o algún otro tipo de restricción con aquellos que tienen un vínculo con el Estado que pretendan participan en actividades políticas previas a cualquier tipo de elección. En este aspecto, puede encontrarse restricciones para los servidores públicos y su participación en la política, como se detalla el el artículo 127 de la Constitución Política:

“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.” (énfasis fuera del texto)

De igual modo, el artículo 219 de la Constitución Política establece:

“ARTÍCULO 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.

Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.” (énfasis fuera del texto)

En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial[14]. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito:

“[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas.

[…]

Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.[15]

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó:

“No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[16] y del Consejo de Estado[17], coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificada- a la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”[18].

De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales estableció una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se altere las condiciones de igualdad entre los candidatos. De este modo, se encuentra el artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales, cuyo tenor literal dispone:

Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: 

  

1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política. 

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley. 

3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos. 

4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto. 

5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera. 

La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima. 

[…]

El artículo 38 establece que los servidores públicos tienen prohibido presionar a sus subalternos para apoyar causas políticas, difundir propaganda electoral usando medios oficiales, otorgar beneficios o ascensos indebidos por afinidad política, ofrecer ventajas particulares a ciudadanos o comunidades para influir en el voto, y despedir funcionarios de carrera alegando “buen servicio”. La violación de cualquiera de estas normas se considera una falta gravísima. Ahora bien, establecida la prohibición a los empleados públicos de participar en actividades políticas, es necesario analizar si los contratistas se les puede extender mediante interpretación de la Constitución y la Ley.

Para ello, se detalla que los contratistas de prestación de servicios no son considerados servidores públicos, con fundamento en el artículo 123 de la Constitución, que define quiénes integran la categoría de servidores públicos: los miembros de corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado, así como de sus entidades descentralizadas. Los contratistas de prestación de servicios se vinculan mediante contratos de prestación de servicios, lo que significa que no forman parte de la estructura orgánica del Estado ni están sujetos al régimen laboral propio de los empleados públicos. Su relación es de carácter estrictamente contractual, limitada al cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, sin que ello les otorgue la calidad de servidores públicos ni los derechos y deberes que esta condición implica. Sobre el particular, el Consejo de Estado mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil expresó:

“La vinculación jurídica derivada del contrato de prestación de servicios es diferente de la que emana de la relación laboral de origen contractual con los trabajadores oficiales. En efecto, el de prestación se refiere a actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad; el contratista es autónomo para ejecutar el contrato; no se causan prestaciones sociales y no responde disciplinariamente - Sentencia C -280/96-, mientras que el trabajador oficial, en su orden, labora en la construcción y sostenimiento de obras públicas o está vinculado a una empresa industrial o comercial del Estado; está, por esencia, subordinado a la administración; las prestaciones sociales le son consustanciales y responde disciplinariamente.

[…]

De los presupuestos de la definición legal y de los elementos analizados, se concluye que particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la Ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, por lo mismo, no reciben "asignación" en los términos establecidos16, lo que hace imposible aplicarles el régimen de estos.”[19] (énfasis fuera de texto)

De acuerdo con lo expuesto, los contratistas de prestación de servicios no adquieren la calidad de servidores públicos, ya que su vinculación con el Estado se da exclusivamente a través de un contrato estatal de prestación de servicios, sin que ello les confiera una investidura pública. Aunque mediante dicho contrato se les encomiende la realización de actividades de interés general o utilidad pública, estas se ejecutan con autonomía técnica y operativa frente a la entidad contratante, lo que los mantiene en la condición de particulares. En consecuencia, el hecho de colaborar con la administración no implica el ejercicio de funciones públicas en sentido estricto, ni los somete al régimen jurídico propio de los servidores públicos. Esta distinción es esencial para delimitar responsabilidades, derechos y deberes, evitando interpretaciones erradas entre quienes ejercen autoridad estatal y quienes prestan servicios de apoyo u especializados bajo una relación contractual temporal.

En este contexto, los contratistas de prestación de servicios no les aplicaría la restricción para su participación en política, pues no están dentro de las restricciones constitucionales ni legales. Sin embargo, ello no significa que las entidades públicas les permitan adelantar su actividad política en los horarios ni mucho menos en los espacios y sedes de estas. Para ello, es menester tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas, entre otras cosas, lo siguiente: “No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos”.

Esta disposición busca proteger la neutralidad y transparencia del uso de bienes públicos frente a procesos electorales. En términos detallados, implica que este tipo de autoridades puede permitir que bienes inmuebles o muebles del Estado —como edificios oficiales, vehículos institucionales, equipos o recursos públicos— sean utilizados para actividades de carácter proselitista, es decir, para promover candidatos, partidos o campañas políticas. Tampoco se pueden destinar estos bienes para dar alojamiento o transporte a electores, ni para facilitar la participación de voceros de candidatos en actos dentro de instalaciones públicas.

En este aspecto, es importante resaltar que la Procuraduría General de la Nación en sus diferentes directivas, en especial, la Directiva 013 del 28 de agosto de 2025 ha establecido una serie de recomendaciones en torno a la participación en actividades y controversias políticas y prohibiciones en relación con los procesos electorales para elegir Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente de la República, Período 2026-2030[20]. En dicha Directiva se detalla las normas que deben cumplirse y acatarse por parte de los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas frente a restricciones y prohibiciones relativas a la participación en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de afiliación a las agrupaciones políticas y el derecho al sufragio.

En referencia a esta Directiva, se resalta una de las prohibiciones a todo servidor público, contenida en el Artículo 2°, literal k, que dispone: “k) Autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas”. De tal manera, las entidades y en estricto sentido, los servidores públicos no pueden permitir que los contratistas usen los bienes y recursos públicos que están a su disposición y uso, con el fin de que se desvíen hacia intereses particulares o partidistas, lo cual generaría una ventaja indebida y afectaría la igualdad en la competencia electoral.

Por último, se señala que los particulares que cumplen funciones públicas no se encuentran los contratistas de prestación de servicios, sino que están los notarios, los interventores y los auxiliares de justicia[21]. Sin embargo, dicha exclusión no los exonera de que los contratistas de prestación de servicios incurran en conductas con incidencia en responsabilidad penal que resulten aplicables a las campañas electorales y a la diligencia de escrutinios. Dichas conductas están reguladas en la Ley 1864 de 2017, por la cual se modificó la Ley 599 de 2000, como son la perturbación del certamen democrático, constreñimiento al sufragante, fraude al sufragante, corrupción de sufragante, tráfico de votos, voto fraudulento, entre otros tipos penales.

iii. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, el consultante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

IV. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política, artículos 123, 127 y 219.
  • Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 3.
  • Ley 996 de 2005, artículo 38.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 2 numeral 4 literal h).
  • Ley 1864 de 2017.
  • Ley 1952 de 2019, artículo 70.
  • Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.4.9.
  • Directiva 13 del 28 de agosto de 2025 de la Procuraduría General de la Nación.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-181 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-1016 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio.
  • Corte Constitucional, Sentencia C- 1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 24 de julio de 2013. Rad. 2166. C. P. Álvaro Namén Vargas.
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de mayo de 2001. Rad. No 1.344. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

V. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección no se ha pronunciado en estricto sentido sobre la participación política de contratistas de prestación de servicios, por lo que este hará las consideraciones respectivas del tema. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

José Luis Sánchez Cardona

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

    2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

  2. Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.

  3. Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

  4. Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.

  5. El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

  6. Ibíd. En efecto, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

    Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

    Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”.

  7. Así lo prevé el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: “La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:

    1. La causal que invoca para contratar directamente.

    2. El objeto del contrato.

    3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.

    4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.

    Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto”.

  8. Esta norma expresa: “Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

    […]

    2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

    Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.

    […]”.

  9. La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.

  10. Según dicho artículo “Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

    […]”.

  11. Es esto lo que establece el Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1.del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”.

  12. Corte Constitucional. Sentencia C-181 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. Ver también las Sentencias C-540 de 2001, C-893 de 2003 y C-903 de 2008, entre otras.

  13. Corte Constitucional. Sentencia C-1016 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio.

  14. Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005.

  15. Corte Constitucional, Sentencia C- 1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  16. Corte Constitucional. Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002, expediente: D-3704; C-551 de 9 de julio de 2003, expediente: CRF-001 de 9 de julio de 2003; C-652 de 5 de agosto de 2003, expediente: D-4330; C-353 de 20 de mayo de 2009, expediente: D-7518, C-541 de 30 de junio de 2010, expediente: DD7966; entre otras.

  17. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente número 2004-00823-01(PI). Ver también, de la Sección Tercera. Sentencia de 22 de enero de 2002, expediente número 2001-0148-01 y, Sección Tercera. Sentencia de 20 de noviembre de 2001, expediente número 2001-0130-01(PI), entre otras.

  18. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 24 de julio de 2013. Rad. 2166, C. P. Álvaro Namén Vargas.

  19. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de mayo de 2001. Rad. No 1.344. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

  20. SEGUNDO: Que, ante el vacío normativo al no haberse expedido la ley estatutaria que reglamente el ejercicio de la actividad política por parte de los servidores públicos, resulta necesario acudir a la normatividad, jurisprudencia y doctrina citadas en la presente Directiva.

    Dicho lo anterior, los servidores públicos, particulares que cumplen funciones públicas y quienes manejan recursos públicos deben abstenerse de:

    a) Utilizar el cargo para participar en actividades de los partidos o movimientos políticos y en las controversias políticas.

    b) Acosar, presionar, o determinar en cualquier forma, a particulares o subalternos a respaldar alguna causa, campaña, controversia política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

    c) Usar los elementos destinados al servicio 'público para hacer proselitismo o desempeñar en cualquier causa, campaña, controversia política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

    d) Usar con los mismos fines, información reservada a la cual tenga acceso por razón de su cargo.

    e) Exonerarse del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, con el pretexto de ejercer el derecho de participación en política.

    f) Disponer del tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar actividades de tipo político.

    g) Realizar contribución al financiamiento de partidos, campaña o causa política, salvo las excepciones previstas para los miembros de las corporaciones públicas.

    h) Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, o candidaturas, a través de cualquier medio.

    i)Intervenir en controversias de tipo político, a través de cualquier medio.

    j) Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

    k) Autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas.

    l) Destinar recursos públicos para actividades de carácter proselitista, salvo los asignados por el Estado y que hagan parte del Fondo Nacional de Financiación Política.

  21. Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. 

    Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. 

    Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. 

    Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. 

    Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 

Preguntas frecuentes

¿Para qué actividades se puede celebrar el contrato de prestación de servicios con entidades estatales?
Para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad (actividades del giro ordinario o quehacer cotidiano).
¿Cuándo la entidad puede contratar prestación de servicios con una persona natural?
Cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, lo cual debe justificarse en los estudios previos.
¿El contrato de prestación de servicios genera relación laboral y prestaciones sociales?
No. El concepto indica que, en ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y no habilitan el pago por cuenta de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista.
¿Qué restricciones aplican en materia de participación en política a los servidores públicos?
El concepto remite a la Constitución (artículos 127 y 219) y a la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías), destacando prohibiciones como presionar subalternos, difundir propaganda con medios oficiales, otorgar beneficios o ascensos indebidos por afinidad política y otras conductas descritas en el artículo 38.
¿Los contratistas de prestación de servicios pueden usar bienes o inmuebles públicos para actividades proselitistas?
El concepto señala que no: el parágrafo único del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a autoridades permitir la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, alojamiento o transporte de electores, y también cuando participen voceros de candidatos.