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C-098 de 2020

Radicado: C-098 de 2020Fecha: 15 de marzo de 2020
Citado por 13 conceptosVigencia 46%Autoridad 4/100

El Concepto C-098 de 2020 explica que el Registro Único de Proponentes (RUP) es el instrumento en el que consta la información para que las personas naturales y jurídicas participen en procedimientos de contratación estatal, contemplando capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional. Además, precisa que la capacidad y la experiencia deben verificarse exclusivamente a través del RUP, ya que el certificado del RUP tiene carácter de plena prueba. También señala cuándo no es exigible el RUP (por ejemplo, en contratación directa, mínima cuantía, prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, ciertas adquisiciones agropecuarias en bolsas, concesión y contratos de EICE/EM con objeto industrial y comercial). Por último, indica que la inscripción es obligatoria para cualquier persona que pretenda celebrar contratos estatales o participe en procesos no exceptuados, y que no existe excepción para integrantes de proponentes plurales; así, cada integrante debe estar inscrito en el RUP para acreditar experiencia en esos casos.

Expediente: C-098 de 2020 – Fecha: 16-03-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202013000000820 – Radicado de salida: 2202013000001910 – Restrictor:Descriptor: – Mes: Marzo – Año: 2020

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Características

El Registro Único de Proponentes, como instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, con el fin de que puedan participar en los procedimientos de contratación realizados por las entidades estatales, tiene por objeto contemplar en un único documento lo relativo a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Requisitos habilitantes

De esta forma, la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán ser verificadas exclusivamente a través del Registro Único de Proponentes, pues de acuerdo con lo expuesto, este documento es plena prueba de la información financiera, de experiencia y de capacidad acreditada por la persona natural o jurídica; y así también lo confirmó el Consejo de Estado.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Excepciones – Verificación sin RUP

No obstante lo anterior, el RUP no es exigible en algunos procesos de contratación, como en la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, razón por la cual las entidades estatales deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Sujetos obligados

En primer lugar, sobre los sujetos que deben inscribirse en el RUP, la norma es amplia, esto es, incluye a cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera que tenga domicilio o sucursal en el país, quienes tienen la obligación de registrase en el RUP, en dos casos: a) pretendan celebrar contratos estatales y b) el procedimiento de contratación sea de aquellos en los cuales no se exceptúa el RUP, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. En segundo lugar, la norma señala que quienes cumplan las características y condiciones enunciadas, deben inscribirse en el RUP de la Cámara de Comercio del lugar donde el sujeto tenga su domicilio principal.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Inscripción – Obligatoriedad – No exceptúa a miembros – Proponentes plurales

La obligatoriedad de inscripción en el RUP se extiende a toda persona natural y jurídica que quiera participar en un proceso de contratación. La norma no establece excepción alguna por fuera de los eventos señalados precedentemente ni releva de esta obligación a las personas jurídicas integrantes de proponentes plurales. De modo que, para acreditar experiencia de un proponente plural en un proceso no exceptuado de inscripción en el RUP, será necesario que cada una de las personas jurídicas que conforman el consorcio u unión temporal estén inscritas en ese registro, pues el inciso 2 del numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 estableció una regla de tarifa legal para acreditar la experiencia, esto es, solo el RUP es la prueba de la experiencia, salvo en el los casos en que, por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, circunstancias que serán acreditadas como lo indique la entidad. y no existe una excepción a esta regla cuando se trate de proponentes pluripersonales.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Valor probatorio – Tarifa legal

En el inciso 2 del numeral 6.1 de dicha norma, al otorgarle carácter de plena prueba a la información contenida en el registro que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio, se consagró una especie de tarifa legal respecto de la acreditación de los requisitos habilitantes, pues señala que la verificación de las condiciones de que trata el numeral 1 el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, se demostrarán «exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones».

Bogotá D.C., 16/03/2020 Hora 15:34:49s

N° Radicado: 2202013000001918

Señor

Felipe Santamaría

Ciudad

Concepto C ─ 098 de 2020

Temas:

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES ― Características / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES ― Requisitos habilitantes / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES ― Excepciones ― Verificación sin RUP / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES ― Sujetos obligados/ INSCRIPCIÓN EN EL RUP – Obligatoriedad – No exceptúa a miembros de proponentes plurales/ VALOR PROBATORIO DEL RUP Tarifa legal

Radicación:

Respuesta a consulta # 4202013000000826

Estimado señor Santamaría:

La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 5 de febrero de 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

  1. Problemas planteados

En relación con la acreditación de experiencia por los integrantes de proponentes plurales, usted realiza la siguiente pregunta: ¿Un consorcio o unión temporal puede acreditar experiencia con la de uno de sus integrantes no inscritos en el RUP; o es necesario que todos estén inscritos en este registro?

2. Consideraciones

La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente, en los conceptos con radicados Nos. 4201912000004669 del 11 de julio de 2019, C 120 del 3 de febrero de 2020 y C ― 031 del 6 de febrero de 2020, estudió el RUP y sus características. La tesis desarrollada se expone a continuación.

2.1. El Registro Único de Proponentes –RUP–. Concepto y sujetos obligados

El Registro Único de Proponentes como instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, con el fin de que puedan participar en los procedimientos de contratación realizados por las entidades estatales, tiene por objeto contemplar en un único documento lo relativo a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes. El Consejo de Estado definió la naturaleza y finalidad del RUP de la siguiente forma:

El Registro de Proponentes es un registro de creación legal en el cual se inscriben las personas naturales o jurídicas que aspiran a celebrar con entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles. Tiene como finalidad suministrar la información necesaria de un contratista inscrito, en lo relacionado con su experiencia, capacidad jurídica, capacidad técnica, capacidad de organización y capacidad financiera. En los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar dichos contratos con las entidades estatales, deberán inscribirse en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas según lo dispuesto en esta norma[1].

La Ley 1150 de 2007, en el numeral 6.1 del artículo 6, al determinar las características aplicables al RUP, establece que el Registro Único de Proponentes es plena prueba de la información que contiene[2]. Por su parte, el artículo 5.1, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, dispone que las Cámaras de Comercio harán la verificación de la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el Registro, información que debe ser tenida en cuenta por las entidades en los procedimientos de contratación en los que es exigible el RUP[3].

De esta forma, la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán ser verificadas exclusivamente a través del Registro Único de Proponentes, pues de acuerdo con lo expuesto, este documento es plena prueba de la información financiera, de experiencia y de capacidad acreditada por la persona natural o jurídica; y así también lo confirmó el Consejo de Estado[4].

No obstante lo anterior, el RUP no es exigible en algunos procedimientos de contratación, como en la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, razón por la cual las entidades estatales deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes[5].

Adicionalmente, en el numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[6] establece que cuando sea necesario verificar requisitos o información que no reposa en RUP, la entidad podrá solicitar información adicional ̶ por ejemplo, longitudes de obra, especificaciones técnicas, etc. ̶ solo para complementar la información contenida en el RUP.

En la exposición de motivos del Proyecto de Ley que modificó la Ley 80 de 1993, esto es, la Ley 1150 de 2007se expresa la necesidad de establecer excepciones a la regla general de la exigencia del Registro Único de Proponentes a las personas naturales o jurídicas que deseen participar en los procedimientos de contratación de las entidades estatales. Establece que la Cámara de Comercio fungirá como verificadora de la información habilitante, sin perjuicio de que las entidades estatales verifiquen la información contenida en el RUP en relación con los requisitos solicitados en el pliego de condiciones[7].

Cuando se trata de los procesos exceptuados de la obligación de inscripción en el RUP, como las entidades no pueden solicitarlo, para verificar las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, deben recurrir a otros medios de prueba que garanticen la selección objetiva, siempre que sean adecuados y proporcionales, para promover la libre participación de los oferentes. Lo anterior fue reafirmado por el Consejo de Estado[8], cuando enlistó las excepciones en las cuales las entidades tienen la obligación de verificar los requisitos habilitantes de los proponentes.

Ahora bien, el inciso 1 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[9], que regula los sujetos que deben inscribirse en el RUP, señaló que deben hacerlo las personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que tengan domicilio o sucursal en el país. Estas personas tienen la obligación de registrarse en el RUP, en dos casos: a) pretendan celebrar contratos estatales y b) el procedimiento de contratación sea de aquellos en los cuales no se exceptúa el RUP, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[10].

En el mismo sentido, el Decreto 1082 de 2015[11] dispone quiénes deben inscribirse en el RUP, el momento de la renovación del registro, la información que puede actualizarse, y la posibilidad de solicitar la cancelación de la inscripción, en cualquier momento ante la Cámara de Comercio correspondiente[12].

En síntesis, se tiene que la obligación de inscribirse en el RUP es extensible a toda persona natural o jurídica, interesada en participar en un proceso de contratación estatal, cuando este no esté exceptuado de esta obligación, conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.

Ahora, en relación con la pregunta objeto de este concepto, sobre la aplicación de esta norma a los consorcios y uniones temporales, la respuesta es la misma: la obligatoriedad en la inscripción es extensible a los integrantes de los proponentes plurales, pues no existe una regla que los exceptúe de la obligación de inscribirse en el RUP cuando se trata de procesos no exentos de este requisito.

Adicionalmente, un rasgo característico de los consorcios y uniones temporales, conforme con la definición traída por el artículo 7 de la Ley 80 de 1993[13] es que no son personas; no obstante, sus integrantes sí, lo cual permite que la regla general establecida en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 aplique a quienes los conforman, es decir, todos los integrantes de un consorcio y unión temporal deben estar inscritos en el RUP cuando se trate de los proceso de contratación no exceptuados de este deber.

No obstante lo anterior, es claro que los consorcios y las uniones temporales no están obligados a inscribirse en el RUP, con fundamento en 2 razones: la primera, en que los consorcios y uniones temporales no son personas jurídicas, y la segunda, en la vocación de permanencia tan limitada de aquellos acuerdos de colaboración, pues el periodo de vigencia de los mismos se limita a la ejecución del contrato estatal[14].

Además, debe precisarse que si las personas que integran los consorcios o uniones temporales no están inscritas en el RUP y no se trata de un proceso exceptuado de esta obligación, se afecta otro requisito habilitante, la capacidad jurídica, por lo cual, tampoco serán aptos para participar en el proceso de contratación respectivo.

Así las cosas, se tiene, de un lado, que las personas naturales o jurídicas sin consideración a que se unan para constituir proponentes plurales interesadas en celebrar contratos estatales deberán estar inscritas en el RUP. De otro lado, la regla general que consagra la obligación de inscribirse en el RUP es extensible a toda persona natural o jurídica que participe como proponente en un proceso de contratación, salvo en los siguientes eventos: procesos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole.

2.2. El valor probatorio del registro único de proponentes RUP

El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que el RUP «es plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio». De la redacción de la norma, se tiene que el legislador estableció una regla probatoria en lo que se refiere a las condiciones de los proponentes, contenidas en el registro, y asignó la competencia a las Cámaras para verificarlas.

Asimismo, correlativo a este deber de los proponentes, la norma impuso a las cámaras de comercio la obligación de verificar los requisitos habilitantes de quienes se registren en dicha base de datos. El inciso 2 del numeral 6.1. de un lado, le otorga carácter de plena prueba a la información contenida en el registro, que haya sido verificada por las Cámaras de Comercio y, de otro, consagró una especie de tarifa legal respecto de la acreditación de los requisitos habilitantes, pues señala que la verificación de las condiciones de que trata el numeral 1 el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se demostrará «exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones».

Con relación al carácter de plena prueba, es pertinente señalar, que es un concepto propio del derecho probatorio en el ámbito procesal, que hace referencia a aquella prueba «legalmente rituada, que le lleva al juez cabal y completo convencimiento del hecho que se quiere demostrar»[15]. En términos más sencillos esto quiere decir que la prueba acredita en su totalidad un hecho. En consideración a esto, dar carácter de plena prueba al RUP significa que, toda la información contenida en este es veraz y está acreditada en su totalidad, sin perjuicio de los mecanismos contemplados en la ley para impugnar dicha información.

Ahora, respecto de la regla tarifaria establecida en el inciso anterior, en el que se dispone que «la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5° de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones» se tiene que por voluntad del legislador este es el medio probatorio único para acreditar la experiencia de los proponentes en procesos de contratación en los que sea requisito la inscripción en el registro, es decir, cuando se cumplan los supuestos de hecho para que sea exigible la inscripción en el RUP, no podrán acreditarse las condiciones del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, entre ellas la experiencia, con un medio probatorio distinto a este.

Como consecuencia de dicha asignación, la norma dispone que a las entidades les está prohibido exigir otros documentos para efectuar la inscripción en el registro, salvo lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 6.1.del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, según el cual la entidad podrá verificar requisitos adicionales a los contenidos en el registro cuando se requiera en virtud de la naturaleza del objeto a contratar. La misma norma señala que solo en este último evento la entidad podrá hacer la verificación en forma directa, es decir, cuando por el objeto del contrato se requieran constatar requisitos adicionales a los contenidos en el registro.

De lo anterior se puede concluir que, la regla general es que la experiencia se acredita a través del RUP y, en consecuencia, la entidad podrá evaluar solo las ofertas de los proponentes, en los casos no exceptuados de esta obligación, que se encuentren inscritos en dicho registro; pues en caso contrario, la entidad estatal tendrá por no habilitado al oferente.

Por tanto, la obligatoriedad de inscripción en el RUP se extiende a toda persona natural y jurídica que quiera participar en un proceso de contratación. La norma no establece excepción alguna por fuera de los eventos señalados precedentemente ni releva de esta obligación a las personas naturales o jurídicas integrantes de proponentes plurales. De manera que, para acreditar experiencia de un proponente plural en un proceso no exceptuado de utilizar en el RUP, será necesario que cada una de las personas que conforman el consorcio u unión temporal estén inscritas en ese registro, pues el inciso 2 del numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 estableció una regla de tarifa legal para acreditar la experiencia, esto es, solo el RUP es la prueba de la experiencia, salvo en el los casos en que, por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, circunstancias que serán acreditadas como lo indique la entidad.

3. Respuesta

¿ Un consorcio o unión temporal puede acreditar experiencia con la de uno de sus integrantes no inscritos en el RUP o es necesario que todos estén inscritos en este registro?

Para acreditar experiencia de un proponente plural en un proceso no exceptuado de inscripción en el RUP, será necesario que cada una de las personas que conforman el consorcio u unión temporal estén inscritas en ese registro, pues el inciso 2 del numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 estableció una regla de tarifa legal para acreditar la experiencia, esto es, solo el RUP es la prueba de la experiencia. Esto, sin perjuicio de los casos en que, por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, circunstancias que serán acreditadas como lo explique la entidad en los pliegos de condiciones.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Nina María Padrón Ballestas

Contratista Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Sebastián Ramírez Grisales

Contratista Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Fabián Gonzalo Marín Cortés

Subdirector de Gestión Contractual

  1. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 6 de junio de 2013. Exp. 25151. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

  2. Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.

    […]

    »6.1. […]

    »El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

    »No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.

    […]».

  3. Ley 1150 de 2007: «Artículo 5. De la selección objetiva.

    […]

    »1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.

    […]».

  4. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Exp. 31.753. C.P. Mauricio Fajardo Gómez: «El certificado del Registro Único de Proponentes se erigió como “plena prueba” de las circunstancias sometidas al mismo, además de que se estableció que en el procedimiento de contratación no se pueden solicitar de nuevo los mismos documentos verificados por las Cámaras de Comercio según se observa de la disposición contenida en el artículo 5º de la Ley 1150».

  5. Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.

    [...]

    »No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

    [...]».

  6. «6.1. [...] No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa».

  7. «Esta separación de las condiciones del proponente de las de la oferta busca evitar el direccionamiento de los procesos desde los propios pliegos de condiciones, dentro de la cual surge un elemento de vital importancia para la materialización de la estrategia, cual es la reforma al Registro Único de Proponentes, de manera que sea ese el único sitio en el que las condiciones mínimas de participación se acrediten, dándole valor agregado al esfuerzo ya realizado por el administrador del registro, que no se aprovecha en toda su extensión por una evidente miopía de la regulación vigente. De lograrse los cometidos de la reforma, las entidades públicas se verán por fin liberadas de tener que examinar el detalle de las interminables resmas de papel que acompañan hoy las ofertas, conteniendo las certificaciones de experiencia del proponente y de su equipo de trabajo, los estados financieros de los últimos años, toda clase de indicadores, etc. Sobra decir que esta sola medida reducirá considerablemente los precios finales de los bienes o servicios que se adquieran, en la medida en la cual el proponente no tendrá que cargar más con este costo asociado a la participación en cada proceso de selección, sino que deberá mantener actualizada la información pertinente en el respectivo registro.

    »[…] La redacción propuesta entrega a las Cámaras de Comercio la carga de la verificación de la información contenida en el registro, a efecto de que esta sea la fuente de las entidades para la verificación de la capacidad jurídica del proponente y de las condiciones referidas a su capacidad administrativa, operacional y financiera, con el objeto de que la valoración de las propuestas de las entidades se centre en los aspectos técnicos y económicos, que se refuerza con el contenido normativo propuesto para la selección objetiva (artículo 5º)».

  8. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 20 de mayo de 2010. Exp.1992. C. P. Enrique José Arboleda Perdomo.

  9. Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    [...]».

  10. «¨[...]No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes [...]».

  11. «Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley».

  12. Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley.

    »La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento.

    »Los inscritos en el RUP pueden en cualquier momento solicitar a la cámara de comercio cancelar su inscripción».

  13. «ARTÍCULO 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por:

    »1o. Consorcio:

    »Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

    »2o. Unión Temporal:

    »Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal».

  14. DÁVILA Vinueza, Luis Guillermo. Régimen Jurídico de la Contratación Estatal. Ed. Legis. Bogotá. 2016. Pág. 210.

  15. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso: Pruebas. Dupre Editores Ltda. 2017. Bogotá D.C. pág. 125.

Preguntas frecuentes

¿Para qué sirve el Registro Único de Proponentes (RUP) en la contratación estatal?
Para reunir en un solo documento la información sobre la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los proponentes, permitiendo su participación en procedimientos de contratación.
¿Cómo se verifican los requisitos habilitantes de los proponentes?
La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización deben verificarse exclusivamente a través del RUP, con base en su carácter de plena prueba de la información acreditada.
¿Cuándo no es exigible el RUP en un proceso de contratación?
No es exigible, entre otros casos, en contratación directa, mínima cuantía, prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas, contratos de concesión y contratos de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con objeto industrial y comercial.
¿Quiénes deben inscribirse en el RUP?
Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, con domicilio o sucursal en el país que pretenda celebrar contratos estatales y en los procedimientos de contratación en los que no se exceptúa el RUP.
Si participo como proponente plural (consorcio o unión temporal), ¿la obligación de estar en RUP aplica a cada integrante?
Sí. La norma no establece excepción para quienes integran proponentes plurales; por tanto, para acreditar experiencia de un proponente plural en un proceso no exceptuado, cada persona jurídica que lo conforma debe estar inscrita en el RUP.