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LEY 489 DE 1998, CONVENIOS PARA LA EJECUCIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS, CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS

Radicado: C-1035 de 2024Fecha: 19 de diciembre de 2024Actor: Camilo José Orrego Morales
Objeto, Marco jurídico, Definición, Sujetos, Entidades…
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El Concepto C-1035 de 2024 explica el marco de la Ley 489 de 1998, que regula el ejercicio de la función administrativa y la organización de la Administración Pública, y precisa el alcance del artículo 107 sobre los “convenios para la ejecución de planes y programas”. Estos convenios fortalecen la descentralización, al permitir que la Nación y las entidades territoriales ejecuten planes y programas a través de entidades descentralizadas del nivel correspondiente. Además, funcionan como mecanismo de control administrativo mediante compromisos y obligaciones verificables durante la ejecución. Asimismo, el Concepto concluye que a los convenios del artículo 107 les resulta aplicable el marco de los convenios o contratos interadministrativos, al celebrarse únicamente entre la Nación y entidades territoriales, con sus entidades descentralizadas del respectivo nivel. Para la figura interadministrativa, se indica que, conforme al Decreto 1082 de 2015, se trata de contratación entre Entidades Estatales, definida como el acuerdo entre dos o más personas jurídicas de derecho público para cumplir fines del Estado en el marco de sus competencias. También aclara que pueden celebrarse con entidades de régimen especial.

LEY 489 DE 1998 – Objeto

La Ley 489 de 1998 tiene como objeto regular el ejercicio de la función administrativa, determinar la estructura y definir los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. Conforme lo dispone el artículo 2 ibidem, “se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas”.

En este contexto, la citada Ley regula, entre otros, los siguientes aspectos para el ejercicio de la función administrativa: i) las modalidades de la acción administrativa (descentralización, desconcentración y la delegación) – Capítulo III -; ii) la estructura y administración de la organización públicas, en la que se define la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, las entidades y organismos sujetos a régimen especial, el consejo de ministros, las comisiones de regulación, etc. – Capítulo X -; iii) la creación, fusión, supresión y reestructuración de organismos y entidades – Capítulo XII -; iv) las entidades descentralizadas, dentro de las que se regula lo referente a los establecimientos públicos, a las empresas sociales del Estado, a las empresas oficiales de servicios públicos y a las empresas industriales y comerciales del Estado – Capítulo XIII -; v) las sociedades de economía mixta – Capítulo XIV -; vi) el ejercicio de funciones administrativas por particulares, etc.

 

CONVENIOS PARA LA EJECUCIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS – Artículo 107 – Marco Jurídico

El artículo 107 se refiere a los convenios para la ejecución de planes y programas (…). Según se desprende, estos convenios se constituyen en una herramienta para fortalecer la descentralización en la administración pública, puesto que permiten la ejecución de planes y programas de la Nación y de las entidades territoriales a través de las entidades descentralizadas del respectivo nivel administrativo. De esta manera, estos convenios actúan como un mecanismo que articula los esfuerzos del gobierno central y las entidades territoriales, asegurando que los proyectos diseñados en el ejercicio de la planeación pública se implementen de manera adecuada por parte de dichas entidades descentralizadas. Asimismo, son un mecanismo de control administrativo en la medida que se establecen compromisos y obligaciones a cargo de las entidades descentralizadas que deben ser verificadas durante la ejecución del convenio, al tiempo que asegura que las actividades y funciones de dichas entidades se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales y de conformidad con los planes y programas adoptados.

(…) De acuerdo con las características expuestas, es posible concluir que los convenios establecidos en el artículo 107 de la Ley 489 de 1998 denominados Convenios para la Ejecución de Planes y Programas, les resulta aplicable el marco jurídico de los convenios o contratos interadministrativos. Lo anterior, debido a que, según se evidencia, estos convenios se celebran únicamente entre la Nación y entidades territoriales con las entidades descentralizadas del correspondiente nivel administrativo, es decir, que están supeditados a un criterio orgánico determinado por la calidad de estas entidades.

CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Sujetos – Entidades Estatales

Sobre la tipología de convenio o contrato interadministrativo, conviene señalar que esta fue creada en la Ley 80 de 1993, y aunque no la definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con esto, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales con competencia para celebrar contratos.

Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto. En efecto, una Entidad Estatal de la Ley 80 de 1993 bien puede celebrar esta clase de convenios con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.

Texto del concepto

LEY 489 DE 1998 – Objeto

La Ley 489 de 1998 tiene como objeto regular el ejercicio de la función administrativa, determinar la estructura y definir los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. Conforme lo dispone el artículo 2 ibidem, “se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas”.

En este contexto, la citada Ley regula, entre otros, los siguientes aspectos para el ejercicio de la función administrativa: i) las modalidades de la acción administrativa (descentralización, desconcentración y la delegación) – Capítulo III -; ii) la estructura y administración de la organización públicas, en la que se define la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, las entidades y organismos sujetos a régimen especial, el consejo de ministros, las comisiones de regulación, etc. – Capítulo X -; iii) la creación, fusión, supresión y reestructuración de organismos y entidades – Capítulo XII -; iv) las entidades descentralizadas, dentro de las que se regula lo referente a los establecimientos públicos, a las empresas sociales del Estado, a las empresas oficiales de servicios públicos y a las empresas industriales y comerciales del Estado – Capítulo XIII -; v) las sociedades de economía mixta – Capítulo XIV -; vi) el ejercicio de funciones administrativas por particulares, etc.

CONVENIOS PARA LA EJECUCIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS – Artículo 107 – Marco Jurídico

El artículo 107 se refiere a los convenios para la ejecución de planes y programas (…). Según se desprende, estos convenios se constituyen en una herramienta para fortalecer la descentralización en la administración pública, puesto que permiten la ejecución de planes y programas de la Nación y de las entidades territoriales a través de las entidades descentralizadas del respectivo nivel administrativo. De esta manera, estos convenios actúan como un mecanismo que articula los esfuerzos del gobierno central y las entidades territoriales, asegurando que los proyectos diseñados en el ejercicio de la planeación pública se implementen de manera adecuada por parte de dichas entidades descentralizadas. Asimismo, son un mecanismo de control administrativo en la medida que se establecen compromisos y obligaciones a cargo de las entidades descentralizadas que deben ser verificadas durante la ejecución del convenio, al tiempo que asegura que las actividades y funciones de dichas entidades se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales y de conformidad con los planes y programas adoptados.

(…) De acuerdo con las características expuestas, es posible concluir que los convenios establecidos en el artículo 107 de la Ley 489 de 1998 denominados Convenios para la Ejecución de Planes y Programas, les resulta aplicable el marco jurídico de los convenios o contratos interadministrativos. Lo anterior, debido a que, según se evidencia, estos convenios se celebran únicamente entre la Nación y entidades territoriales con las entidades descentralizadas del correspondiente nivel administrativo, es decir, que están supeditados a un criterio orgánico determinado por la calidad de estas entidades.

CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Sujetos – Entidades Estatales

Sobre la tipología de convenio o contrato interadministrativo, conviene señalar que esta fue creada en la Ley 80 de 1993, y aunque no la definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con esto, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales con competencia para celebrar contratos.

Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto. En efecto, una Entidad Estatal de la Ley 80 de 1993 bien puede celebrar esta clase de convenios con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.

Bogotá D.C., 24 de enero de 2025

Señor

Camilo José Orrego Morales

camilojorrego@gmail.com

Bogotá D.C

Concepto C – 1035 de 2024

Temas:

LEY 489 DE 1998 – Objeto / CONVENIOS PARA LA EJECUCIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS – Artículo 107 – Marco jurídico / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Sujetos – Entidades Estatales

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. P20241220012714

Estimado señor Orrego Morales:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 20 de diciembre de 2024, en el cual pregunta sobre lo siguiente:

“El artículo 107 de la Ley 489 de 1998 consagra la figura de los Convenios para la ejecución de planes y programas. En dicha disposición se precisa que “con la Periodicidad que determine las normas reglamentarias… “¿Cuál es dicha periodicidad a la que se refiere el citado artículo? ¿Cuál o cuáles son dichas normas reglamentarias allí remitidas para la aplicación de esta figura? Ahora bien, desde el punto de vista doctrinaria, solicitaría una copia de las guías y conceptos vigentes que se hayan expedido por parte del Gobierno Nacional para la aplicación de esta tipología especial de convenios. ¿Qué aspectos técnicos debería tener en cuenta una entidad territorial que pretenda suscribir este tipo de convenios con una entidad descentralizada por servicios de su orden territorial?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el marco jurídico de los convenios para la ejecución de planes y programas establecidos en el artículo 107 de la Ley 489 de 1998?

  1. Respuestas:

De conformidad con el análisis integral del artículo 107 de la Ley 489 de 1998 es posible concluir que, a los denominados Convenios para la Ejecución de Planes y Programas, les resulta aplicable el marco jurídico de los convenios o contratos interadministrativos. Lo anterior, debido a que, según se evidencia, estos convenios se celebran únicamente entre la Nación y entidades territoriales con las entidades descentralizadas del correspondiente nivel administrativo, es decir, que están supeditados a un criterio orgánico determinado por la calidad de estas entidades.

De esta forma, el artículo 107 de la Ley 489 de 1998 debe armonizarse con lo dispuesto por el literal c) del artículo 2-4 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015, de manera que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del negocio jurídico tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos. Es decir, se podrán celebrar convenios entre la Nación y entidades territoriales directamente con entidades descentralizadas para la ejecución de planes y programas que se adopten conforme a las normas sobre planeación, siempre que las obligaciones derivadas de dicho convenio tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos.

En este contexto, es pertinente precisar que de acuerdo con la interpretación en contexto que se realiza del artículo 107 de la Ley 489 de 1998, se puede colegir que las normas reglamentarias a la que se refiere el primer inciso se tratan de aquella que regulan los planes y programas que serán objeto del convenio. En este sentido, para determinar cuál es la periodicidad a la que se refiere el artículo 107 citado, es necesario consultar las normas específicas que reglamentan los planes y programas que serán objeto del convenio. De todas formas, es pertinente indicar que ni el EGCAP, ni la Ley 1150 de 2007, ni el Decreto 1082 de 2015 establecen una periodicidad que supedite la celebración de convenios interadministrativos, de manera que estos podrán celebrarse siempre que exista la necesidad por parte de las entidades estatales y de acuerdo con los requisitos señalados.

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La Ley 489 de 1998 tiene como objeto regular el ejercicio de la función administrativa, determinar la estructura y definir los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. Conforme lo dispone el artículo 2 ibidem, “se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas”.

En este contexto, la citada Ley regula, entre otros, los siguientes aspectos para el ejercicio de la función administrativa: i) las modalidades de la acción administrativa (descentralización, desconcentración y la delegación) – Capítulo III -; ii) la estructura y administración de la organización públicas, en la que se define la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, las entidades y organismos sujetos a régimen especial, el consejo de ministros, las comisiones de regulación, etc. – Capítulo X -; iii) la creación, fusión, supresión y reestructuración de organismos y entidades – Capítulo XII -; iv) las entidades descentralizadas, dentro de las que se regula lo referente a los establecimientos públicos, a las empresas sociales del Estado, a las empresas oficiales de servicios públicos y a las empresas industriales y comerciales del Estado – Capítulo XIII -; v) las sociedades de economía mixta – Capítulo XIV -; vi) el ejercicio de funciones administrativas por particulares, etc.

Particularmente, el Capítulo XV – artículos del 103 al 109 - establece el control administrativo que se ejercerá sobre los organismos o entidades que conforman la Administración Pública. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, este control se orientará a constatar y asegurar que las actividades y funciones de los organismos y entidades que integran el respectivo sector administrativo se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, dentro de los principios de dicha ley y de conformidad con los planes y programas adoptados.

De esta manera, el artículo 105 señala que el control administrativo sobre las entidades descentralizadas no comprenderá la autorización o aprobación de los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a los órganos internos de esos organismos y entidades. Asimismo, el artículo 106 determina la forma en que se ejercerá el control administrativo sobre las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, el cual “se cumplirá en los términos de los correspondientes convenios, planes o programas que deberán celebrarse periódicamente con la Nación, a través del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo”.

Por su parte, el artículo 107 se refiere a los convenios para la ejecución de planes y programas, que es del siguiente tenor:

Con la periodicidad que determinen las normas reglamentarias, la Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios con las entidades descentralizadas del correspondiente nivel administrativo, para la ejecución de los planes y programas que se adopten conforme a las normas sobre planeación.

En dichos convenios se determinarán los compromisos y obligaciones de las entidades encargadas de la ejecución, los plazos, deberes de información e instrumentos de control para garantizar la eficiencia y la eficacia de la gestión.

Estos convenios se entenderán perfeccionados con la firma del representante legal de la Nación, o de la entidad territorial y de la respectiva entidad o empresa y podrán ejecutarse una vez acreditada, si a ello hubiere lugar, la certificación de registro de disponibilidad presupuestal. Además de las cláusulas usuales según su naturaleza, podrá pactarse cláusula de caducidad para los supuestos de incumplimiento por parte de la entidad descentralizada o empresa industrial y comercial del Estado.

Según se desprende, estos convenios se constituyen en una herramienta para fortalecer la descentralización en la administración pública, puesto que permiten la ejecución de planes y programas de la Nación y de las entidades territoriales a través de las entidades descentralizadas del respectivo nivel administrativo. De esta manera, estos convenios actúan como un mecanismo que articula los esfuerzos del gobierno central y las entidades territoriales, asegurando que los proyectos diseñados en el ejercicio de la planeación pública se implementen de manera adecuada por parte de dichas entidades descentralizadas. Asimismo, son un mecanismo de control administrativo en la medida que se establecen compromisos y obligaciones a cargo de las entidades descentralizadas que deben ser verificadas durante la ejecución del convenio, al tiempo que asegura que las actividades y funciones de dichas entidades se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales y de conformidad con los planes y programas adoptados.

En este sentido, como características de estos convenios se pueden destacar las siguientes:

i) Las partes del convenio son la Nación y entidades territoriales con las entidades descentralizadas del correspondiente nivel administrativo. Para tales efectos, deberá tenerse en cuenta la definición que realiza el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 sobre entidades descentralizadas[1].

ii) El objeto se concreta específicamente en la ejecución de planes y programas que se adopten conforme a las normas sobre planeación. De esta forma, debido a que se hace referencia a las normas sobre planeación, se puede inferir que se trata de aquellos que se encuentran en los Planes de Desarrollo Nacional o Territorial, así como en las normas que los reglamenten y desarrollen[2]. Es importante que en el convenio se establezca claramente cuales son planes y programas que serán objeto de ejecución, de manera que se evidencie una relación directa entre estos y el objeto de la entidad descentralizada que los ejecutará, como se verá más adelante.

iii) Se deben incorporar los compromisos y obligaciones de las entidades encargadas de la ejecución, los plazos, deberes de información e instrumentos de control y de manera general, se deben contemplar todas las cláusulas necesarias para le ejecución del convenio. Asimismo, la norma permite la inclusión de la cláusula de caducidad para los supuestos de incumplimientos por parte de la entidad descentralizada como una facultad potestativa.

iv) El perfeccionamiento de estos convenios se realiza con la firma del representante legal de la Nación, o de la entidad territorial y de la respectiva entidad o empresa, esto es, que debe cumplir con los requisitos que señala el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. De igual forma, su ejecución dependerá del certificado de registro de disponibilidad presupuestal.

De acuerdo con las características expuestas, es posible concluir que los convenios establecidos en el artículo 107 de la Ley 489 de 1998 denominados Convenios para la Ejecución de Planes y Programas, les resulta aplicable el marco jurídico de los convenios o contratos interadministrativos. Lo anterior, debido a que, según se evidencia, estos convenios se celebran únicamente entre la Nación y entidades territoriales con las entidades descentralizadas del correspondiente nivel administrativo, es decir, que están supeditados a un criterio orgánico determinado por la calidad de estas entidades.

En efecto, sobre la tipología de convenio o contrato interadministrativo, conviene señalar que esta fue creada en la Ley 80 de 1993, y aunque no la definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales[3]. De acuerdo con esto, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales con competencia para celebrar contratos.

Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto. En efecto, una Entidad Estatal de la Ley 80 de 1993 bien puede celebrar esta clase de convenios con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.

Así, un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 establece que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley deba adelantarse un procedimiento susceptible de pluralidad de oferentes[4]. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.

Así las cosas, atendiendo a la literalidad de las normas enunciadas, no cabe una interpretación diferente[5], pues, de acuerdo con lo anotado, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público con competencia para celebrar contratos. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado, frente a los contratos o convenio interadministrativos y sus características, que:

“[…] se puede señalar que los convenios o contratos interadministrativos tienen como características principales las siguientes:

(i) constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales; (ii) tienen como fuente la autonomía contractual; (iii) son contratos nominados puesto que están mencionados en la ley; (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc. (v) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio; (vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles; (vii) persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas; (viii) la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales”[6].

En este sentido, debido a que la calidad de interadministrativo de un contrato o convenio está determinada por los sujetos que intervienen en el negocio jurídico que la ley permite aplicar para su celebración, se concluye que los convenios contemplados en el artículo 107 de la Ley 489 de 1993 tiene la naturaleza propia de un convenio interadministrativos, comoquiera que tanto la Nación y las entidades territoriales como las entidades descentralizadas son entidades del Estado.

Al respecto, debe precisarse que de conformidad con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 las entidades descentralizadas son órganos del Estado que gozan de autonomía y están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Dentro de ellas se encuentran, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, etc. Sobre este tipo de entidades, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha manifestado que: “Son entidades descentralizadas directas aquellas cuya creación es obra de la ley, la ordenanza o el acuerdo; en tanto que las descentralizadas indirectas son las que surgen por la voluntad asociativa de los entes públicos entre sí o con la intervención de particulares, previa autorización legal”[7]. En el mismo sentido, la doctrina nacional ha señalado que, entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado es el nombre que se ha dado en las personas jurídicas que nacen no de la ley, sino de la voluntad asociativa de los entes públicos[8].

De esta forma, el artículo 107 de la Ley 489 de 1998 debe armonizarse con lo dispuesto por el literal c) del artículo 2-4 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015, de manera que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del negocio jurídico tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos. Es decir, se podrán celebrar convenios entre la Nación y entidades territoriales directamente con entidades descentralizadas para la ejecución de planes y programas que se adopten conforme a las normas sobre planeación, siempre que las obligaciones derivadas de dicho convenio tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos.

Además, se debe tener en cuenta que el inciso segundo establece una limitación a la contratación directa mediante la causal del literal c) –transcrito anteriormente– dirigido a los supuestos en que las “instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras”. De manera que cuando ellas sean las ejecutoras, no se pueden celebrar contratos interadministrativos de manera directa, utilizando la causal del literal c), en tratándose de “contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública”. En consecuencia, esta limitación también sería aplicable a los convenios de que trata el artículo 107 de la Ley 489 de 1998.

Finalmente, es pertinente precisar que de acuerdo con la interpretación en contexto que se realiza del artículo 107 de la Ley 489 de 1998, se puede colegir que las normas reglamentarias a la que se refiere el primer inciso se tratan de aquella que regulan los planes y programas que serán objeto del convenio. Ello en armonía con lo señalado en el artículo 106 ibidem, el cual determina que el control administrativo sobre las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta se cumplirá en los términos de los correspondientes convenios, planes o programas que deberán celebrarse periódicamente con la Nación, a través del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo. Igualmente, considerando que el objeto del convenio es la ejecución de planes y programas que se adopten conforme las normas de planeación, resulta coherente que sean estas las que determinen la periodicidad para su celebración, si corresponde.

En este sentido, para determinar cuál es la periodicidad a la que se refiere el artículo 107 citado, es necesario consultar las normas específicas que reglamentan los planes y programas que serán objeto del convenio. De todas formas, es pertinente indicar que ni el EGCAP, ni la Ley 1150 de 2007, ni el Decreto 1082 de 2015 establecen una periodicidad que supedite la celebración de convenios interadministrativos, de manera que estos podrán celebrarse siempre que exista la necesidad por parte de las entidades estatales y de acuerdo con los requisitos señalados.

  1. Referencias normativas y jurisprudenciales:
  • Ley 489 de 1998, artículos 68 y 107
  • Ley 1150 de 2007, artículo 2 numeral 4 literal c
  • Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.4.4.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010. Radicación No. 66001-23-31-000-1998-00261-01(17.860). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto 1291 de 2000.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Los conceptos emitidos por esta Agencia se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.   

Nos complace informarte que ya están disponibles las nuevas versiones de los Documentos Tipo para Infraestructura de Transporte, recuerda que es de obligatoria observancia por TODAS las entidades sometidas al EGCAP y entidades de régimen especial, con las excepciones de ley:

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. “ARTÍCULO 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Cómo órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cuál están adscritas”.

  2. De acuerdo con lo señalado con el Departamento Administrativo de la Función Pública, “El proceso de planeación en Función Pública, parte de las bases del Plan Nacional de Desarrollo vigente, definiendo de manera participativa y concertada los objetivos, las grandes estrategias y productos que se adelantarán durante el cuatrienio, en total cumplimiento y alineación con las directrices del Gobierno Nacional.

    A partir de allí, la entidad realiza la definición de los planes estratégicos e institucionales a cuatro años y el plan de acción anual, en concordancia con los objetivos institucionales, las metas estratégicas y los compromisos adquiridos previamente”. Disponible en: https://www1.funcionpublica.gov.co/sistema-de-planeacion

  3. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.

    Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales”.

  4. Ley 1150 de 2007: “Artículo 2, numeral 4, literal c. […] Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”.

  5. Código Civil: “Artículo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor a pretexto de consultar su espíritu”.

  6. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010. Radicación No. 66001-23-31-000-1998-00261-01(17.860). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

  7. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto 1291 de 2000.

  8. VIDAL PERDOMO, Jaime y MOLINA BETANCUR, Carlos. Derecho Administrativo. Decimoquinta edición. 2019, Legis Editores. pp. 168-169.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es el objeto general de la Ley 489 de 1998 según el Concepto C-1035 de 2024?
Regular el ejercicio de la función administrativa, determinar la estructura y definir principios y reglas básicas de organización y funcionamiento de la Administración Pública.
¿Qué regula el artículo 107 de la Ley 489 de 1998 sobre “convenios para la ejecución de planes y programas”?
Convenios para ejecutar planes y programas, como herramienta para fortalecer la descentralización mediante la ejecución por entidades descentralizadas del nivel administrativo.
¿Por qué estos convenios del artículo 107 se consideran un mecanismo de control administrativo?
Porque establecen compromisos y obligaciones a cargo de las entidades descentralizadas que deben verificarse durante la ejecución, asegurando el cumplimiento de actividades y funciones conforme a planes, programas y políticas gubernamentales.
¿Qué marco jurídico se aplica a los convenios del artículo 107?
El marco jurídico de los convenios o contratos interadministrativos.
¿Qué se entiende por contrato o convenio interadministrativo y con quiénes puede celebrarse?
Es el acuerdo donde concurren dos o más personas jurídicas de derecho público para cumplir fines del Estado en el marco de sus competencias. Se requiere que los extremos sean Entidades Estatales; pueden celebrarse incluso con una entidad de régimen especial.