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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD

Radicado: C-104 de 2026Fecha: 3 de marzo de 2026Actor: Omar Eduardo Bonilla Lucumí
Característica, Corte Constitucional, Fundamento…
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El concepto explica que el contrato de prestación de servicios es un contrato típico del Estatuto General de Contratación, que debe celebrarse mediante contratación directa. Señala requisitos y características: actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, posibilidad de vincular personas naturales o jurídicas, justificación en estudios previos cuando no pueda realizarse con personal de planta o requiera conocimientos especializados, y que debe ser temporal. Además, aborda la estabilidad ocupacional reforzada de personas en debilidad manifiesta por razones de salud. Con fundamento constitucional y en la SU-049 de 2017, indica que la protección cobija no solo relaciones laborales subordinadas, sino también vínculos mediante contrato de prestación de servicios. Con base en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no puede terminarse el contrato por discapacidad o enfermedad sin autorización de la oficina de Trabajo, so pena de medidas como renovación, pago de honorarios e indemnización.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley

[…]

La celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa.

[…]

[…] es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

  1. i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
  2. ii) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la entidad estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio […].

  1. iv) Deben ser temporales […].
  2. v) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.
  3. vi) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría

vii) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa.

viii) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993.

  1. ix) En algunos casos no es obligatoria la liquidación […].
  2. x) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
  3. xi) En ellos no son necesarias las garantías.

ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD – Corte Constitucional – Fundamento constitucional – Alcance

[…] en sentencia de unificación SU- 049 del 2 de febrero de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre la protección de estabilidad laboral reforzada que deben tener las personas en condición de debilidad manifiesta por cuestiones de salud, con fundamento constitucional en el “derecho a “la estabilidad en el empleo” (CP art 53); en el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (CP arts. 13 y 93); en que el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (CP art 47); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP arts. 1, 53, 93 y 94); en el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP arts. 1, 48 y 95)”.

En efecto, para la Corte Constitucional la protección a la estabilidad reforzada se asienta en los principios de solidaridad e integración social (Artículos 1, 43 y 95 de la CP) […].

Las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no son solo aquellos quienes han tenido una pérdida calificada de capacidad laboral bien sea en un grado moderado, severo o profundo, sino aquellos quienes experimentan una afectación de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus funciones en las condiciones regulares.

ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD – Fundamento legal – Ley 361 de 1997

Por otro lado, resulta importante destacar que la expresión “estabilidad ocupacional reforzada” hace alusión no solo a las relaciones de trabajo caracterizadas por los servicios personales bajo subordinación jerárquica, sino que se extiende también a quienes tienen relaciones ocupacionales a través de un contrato de prestación de servicios.

Ahora bien, en lo que respecta al tema de consulta, la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, encuentra también un sustento normativo en la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”, especialmente en su artículo 26 que dispuso que en ningún caso la discapacidad de una persona podrá́ ser un motivo para terminar su contrato.

[…]

De esta manera, a una persona en debilidad manifiesta por razones de salud no se le podrá́ terminar su contrato de prestación de servicios por razón de su discapacidad o enfermedad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta que en dichos casos la presunción de discriminación debe ser desvirtuada por la entidad contratante.

ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD – Condiciones

[…] esta Agencia ratifica lo señalado en Concepto C-135 de 2023, en donde se indica que “si la Entidad Estatal contratante conoce de la situación de debilidad manifiesta del contratista por razones de su salud y subsiste la causa del contrato, es decir, la necesidad que originó la celebración del contrato prestación de servicios sigue existiendo para la entidad estatal, no podrá́ dar por terminado el vínculo contractual, sin que medie permiso del inspector del trabajo, aun cuando se haya configurado su terminación por cumplimiento de plazo contractual.

El no acatamiento de dichas directrices puede dar a lugar a que un juez ordene, previo estudio de las particularidades del caso en concreto, la procedencia de cada una de las siguientes medidas de protección: i) La renovación de la relación contractual; ii) El pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato, hasta la renovación del mismo; y, iii) El pago por concepto de la indemnización por despido previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.

Texto del concepto

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley

[…]

La celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa.

[…]

[…] es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.

ii) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la entidad estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio […].

iv) Deben ser temporales […].

v) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.

vi) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría

vii) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa.

viii) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993.

ix) En algunos casos no es obligatoria la liquidación […].

x) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.

xi) En ellos no son necesarias las garantías.

ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD – Corte Constitucional – Fundamento constitucional – Alcance

[…] en sentencia de unificación SU- 049 del 2 de febrero de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre la protección de estabilidad laboral reforzada que deben tener las personas en condición de debilidad manifiesta por cuestiones de salud, con fundamento constitucional en el “derecho a “la estabilidad en el empleo” (CP art 53); en el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (CP arts. 13 y 93); en que el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (CP art 47); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP arts. 1, 53, 93 y 94); en el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP arts. 1, 48 y 95)”.

En efecto, para la Corte Constitucional la protección a la estabilidad reforzada se asienta en los principios de solidaridad e integración social (Artículos 1, 43 y 95 de la CP) […].

Las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no son solo aquellos quienes han tenido una pérdida calificada de capacidad laboral bien sea en un grado moderado, severo o profundo, sino aquellos quienes experimentan una afectación de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus funciones en las condiciones regulares.

ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD – Fundamento legal – Ley 361 de 1997

Por otro lado, resulta importante destacar que la expresión “estabilidad ocupacional reforzada” hace alusión no solo a las relaciones de trabajo caracterizadas por los servicios personales bajo subordinación jerárquica, sino que se extiende también a quienes tienen relaciones ocupacionales a través de un contrato de prestación de servicios.

Ahora bien, en lo que respecta al tema de consulta, la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, encuentra también un sustento normativo en la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”, especialmente en su artículo 26 que dispuso que en ningún caso la discapacidad de una persona podrá́ ser un motivo para terminar su contrato.

[…]

De esta manera, a una persona en debilidad manifiesta por razones de salud no se le podrá́ terminar su contrato de prestación de servicios por razón de su discapacidad o enfermedad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta que en dichos casos la presunción de discriminación debe ser desvirtuada por la entidad contratante.

ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD – Condiciones

[…] esta Agencia ratifica lo señalado en Concepto C-135 de 2023, en donde se indica que “si la Entidad Estatal contratante conoce de la situación de debilidad manifiesta del contratista por razones de su salud y subsiste la causa del contrato, es decir, la necesidad que originó la celebración del contrato prestación de servicios sigue existiendo para la entidad estatal, no podrá́ dar por terminado el vínculo contractual, sin que medie permiso del inspector del trabajo, aun cuando se haya configurado su terminación por cumplimiento de plazo contractual.

El no acatamiento de dichas directrices puede dar a lugar a que un juez ordene, previo estudio de las particularidades del caso en concreto, la procedencia de cada una de las siguientes medidas de protección: i) La renovación de la relación contractual; ii) El pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato, hasta la renovación del mismo; y, iii) El pago por concepto de la indemnización por despido previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.

Bogotá D.C., 4 de marzo de 2026

Señor

Omar Eduardo Bonilla Lucumí

omaredo13@hotmail.com

Puerto Carreño – Vichada

Concepto C- 104 de 2026

Temas:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD – Corte Constitucional – Fundamento constitucional – Alcance / ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD – Fundamento legal – Ley 361 de 1997 - ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD – Condiciones

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado 1_2026_01_26_000837

Estimado señor Bonilla:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad y, de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015 y en la Resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, responde su solicitud de consulta del 26 de enero de 2026, remitida previamente por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 19 de enero de 2026 mediante radicado 20262040018381 de fecha 17 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

PETICIÓN REALIZADA

“(…) CUÁL EL TÉRMINO LEGAL ESTABLECIDO PARA RESPETAR EL AMPARO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE UN CONTRATISTA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DIGANISTICADO (sic) CON CÁNCER, EN CASO DE NO EXISTIR TÉRMINO, COMO SE GENERA SU PROPORCIONALIDAD?

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas al problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el alcance de la protección de estabilidad ocupacional reforzada de una persona vinculada por contrato de prestación de servicios en situación de debilidad manifiesta por razones de salud?

2. Respuesta:

En cuanto a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud debe señalarse que, con la expedición de la Constitución Política de 1991, el Estado colombiano reconoció su deber de brindar una protección especial a todas las personas que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta y, en particular, a las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

En esa misma línea, mediante la Sentencia de Unificación SU-049 del 2 de febrero de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre la protección de estabilidad laboral reforzada, precisando que la condición de debilidad manifiesta por cuestiones de salud no se limita solo a quienes han tenido una pérdida calificada de capacidad laboral bien sea en un grado moderado, severo o profundo, también cobija a aquellos quienes experimentan una afectación de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus funciones en las condiciones regulares.

Asimismo, resulta importante destacar que la expresión “estabilidad ocupacional reforzada” hace alusión no solo a las relaciones de trabajo caracterizadas por los servicios personales bajo subordinación jerárquica, sino que se extiende también a quienes tienen relaciones ocupacionales a través de un contrato de prestación de servicios.

Desde el ámbito normativo, la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, establece que, en ningún caso, la discapacidad de una persona podrá́ ser un motivo para terminar su contrato. De acuerdo con lo anterior, la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica no solo a las relaciones de carácter dependientes, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios propiamente dichos.

En consecuencia, a una persona en situación de debilidad manifiesta por razones de salud no se le podrá́ terminar su contrato de prestación de servicios por razón de su discapacidad o enfermedad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta que en dichos casos la presunción de discriminación debe ser desvirtuada por la entidad contratante.

En conclusión, esta Agencia ratifica lo señalado en Concepto C-135 de 2023, en donde se indica que “si la Entidad Estatal contratante conoce de la situación de debilidad manifiesta del contratista por razones de su salud y subsiste la causa del contrato, es decir la necesidad que originó la celebración del contrato prestación de servicios sigue existiendo para la Entidad Estatal, no podrá́ dar por terminado el vínculo contractual, sin que medie permiso del inspector del trabajo, aun cuando se haya configurado su terminación por cumplimiento de plazo contractual.

El no acatamiento de dichas directrices puede dar a lugar a que un juez ordene, previo estudio de las particularidades del caso en concreto, la procedencia de cada una de las siguientes medidas de protección: i) La renovación de la relación contractual; ii) El pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato, hasta la renovación del mismo; y, iii) El pago por concepto de la indemnización por despido previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el numeral 3 del artículo 32, de la Ley 80 de 1993, el cual establece:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

La celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el literal h numeral 4 del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007, que dispone:

“(…) Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos:

(…)

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.

A partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.

ii) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la entidad estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.[1]

iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo[2] en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral.

Por ello el numeral 3º del artículo 32, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista.

iv) Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional expresando que: “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[3].

v) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[4].

vi) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría

vii) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa[5].

viii) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[6].

ix) En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[7], refiriéndose a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

x) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[8].

xi) En ellos no son necesarias las garantías[9].

Por otro lado, de acuerdo a la situación fáctica que se le presente a una entidad dependiendo del estado de salud del contratista, es dable traer a colación lo referente a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, que con la expedición de la Constitución Política de 1991, el Estado colombiano reconoció su deber de brindar una protección reforzada a todas las personas que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta y, en particular, a las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

En ese orden de ideas, en sentencia de unificación SU- 049 del 2 de febrero de 2017[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre la protección de estabilidad laboral reforzada que deben tener las personas en condición de debilidad manifiesta por cuestiones de salud, con fundamento constitucional en el “derecho a “la estabilidad en el empleo” (CP art 53); en el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (CP arts. 13 y 93); en que el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (CP art 47); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP arts. 1, 53, 93 y 94); en el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP arts. 1, 48 y 95)”.

En efecto, para la Corte Constitucional la protección a la estabilidad reforzada se asienta en los principios de solidaridad e integración social (Artículos 1, 43 y 95 de la CP), esto es, supone asumir como propias causas en principio ajenas, cuando el titular de ellas no puede por razones objetivas ejercer su defensa y la protección individualmente de forma integral y en el mandato de no discriminación que prohíbe establecer tratamientos diferenciales injustificados entre dos personas o situaciones de hecho; y como en principio todas las personas se presumen iguales, cuando se pretende defender un trato distinto entre estas deben existir razones, constitucionalmente validas, que lo justifiquen.

Las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no son solo aquellos quienes han tenido una pérdida calificada de capacidad laboral bien sea en un grado moderado, severo o profundo, sino aquellos quienes experimentan una afectación de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus funciones en las condiciones regulares[11].

Por otro lado, resulta importante destacar que la expresión “estabilidad ocupacional reforzada” hace alusión no solo a las relaciones de trabajo caracterizadas por los servicios personales bajo subordinación jerárquica, sino que se extiende también a quienes tienen relaciones ocupacionales a través de un contrato de prestación de servicios.

Ahora bien, en lo que respecta al tema de consulta, la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, encuentra también un sustento normativo en la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”, especialmente en su artículo 26 que dispuso que en ningún caso la discapacidad de una persona podrá́ ser un motivo para terminar su contrato, en los siguientes términos:

“Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona podrá́ ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así́ mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá́ ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

La aplicación de la norma ibidem en los contratos prestación de servicios tiene origen jurisprudencial, a través de sentencias de la Corte Constitucional como la sentencia T-1210 del 5 de diciembre de 2008[12], que previó la posibilidad que se prediquen ciertas garantías de la relación laboral a los contratos de prestación de servicios tales como, el principio de estabilidad laboral[13].

De acuerdo con lo anterior, la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica no solo a las relaciones de carácter dependientes, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios propiamente dichos.

De esta manera, a una persona en debilidad manifiesta por razones de salud no se le podrá́ terminar su contrato de prestación de servicios por razón de su discapacidad o enfermedad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta que en dichos casos la presunción de discriminación debe ser desvirtuada por la entidad contratante.

En conclusión, esta Agencia ratifica lo señalado en Concepto C-135 de 2023, en donde se indica que “si la Entidad Estatal contratante conoce de la situación de debilidad manifiesta del contratista por razones de su salud y subsiste la causa del contrato, es decir, la necesidad que originó la celebración del contrato prestación de servicios sigue existiendo para la entidad estatal, no podrá́ dar por terminado el vínculo contractual, sin que medie permiso del inspector del trabajo, aun cuando se haya configurado su terminación por cumplimiento de plazo contractual.

El no acatamiento de dichas directrices puede dar a lugar a que un juez ordene, previo estudio de las particularidades del caso en concreto, la procedencia de cada una de las siguientes medidas de protección: i) La renovación de la relación contractual; ii) El pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato, hasta la renovación del mismo; y, iii) El pago por concepto de la indemnización por despido previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la Entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

En ese sentido, corresponde a los equipos jurídicos de la entidad analizar y definir la vía más adecuada para garantizar la protección constitucional derivada de la estabilidad ocupacional reforzada, atendiendo las circunstancias particulares del contrato, las condiciones presupuestales y la continuidad del objeto contractual. Dicho análisis deberá orientarse a asegurar que las decisiones adoptadas no impliquen una vulneración de los derechos fundamentales de la contratista ni una discriminación por razón de su estado de salud, garantizando a su vez el cumplimiento de los principios de legalidad, igualdad y buena fe que rigen la función administrativa.

4. Referencias normativas y jurisprudenciales:

  • Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 22.
  • Ley 80 de 1993. Artículos 14, 32.
  • Ley 361 de 1997. Artículo 26.
  • Ley 1150 de 2007. Artículo 2 numeral 4 literal h.
  • Decreto 1068 de 2015. Artículos 2.2.1.2.1.4.1, 2.2.1.2.1.4.9. y 2.8.4.4.5.
  • Corte Constitucional sentencia T-1210 de 5 de diciembre de 2008. MP: Clara Inés Vargas Hernández.Corte Constitucional Sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
  • Corte Constitucional sentencia SU-049 de 2017: M.P: María Victoria Calle Correa.
  • Corte Constitucional sentencia T-1040 de 2021. M.P: Rodrigo Escobar Gil.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció en relación con las características de los contratos de prestación de servicios en los conceptos C-1838 de 2025 del 23 de enero de 2026, C-1841 de 2025 del 28 de enero de 2026, C–1764 del 30 de diciembre de 2025, entre otras.

Por su parte, respecto de la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud la Subdirección se ha pronunciado en los conceptos C- 006 del 14 de febrero de 2025, C-524 del 8 de octubre de 2024, C-642 del 5 de noviembre de 2024, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.   

Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace: https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ. ¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

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Cordialmente,

Elaboró:

Esperanza Contreras P

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Decreto 1068 de 2015: “Artículo 2.8.4.4.5. Condiciones para contratar la prestación de servicios. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.

    Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo.

    Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar”.

  2. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

    2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

  3. Corte Constitucional Sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara

  4. El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

    Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

    La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en­comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.

  5. Así lo prevé el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: “La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:

    1. La causal que invoca para contratar directamente.

    2. El objeto del contrato.

    3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.

    4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.

    Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto.

  6. Esta norma expresa: “Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

    […]

    2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

    Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.

    […]”.

  7. La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.

  8. Según dicho artículo “Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

    […]”.

  9. Es esto lo que establece el Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1.del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”.

  10. Corte Constitucional sentencia SU-049 de 2017: M.P: María Victoria Calle Correa.

  11. Corte Constitucional sentencia T-1040 de 2021. M.P: Rodrigo Escobar Gil.

  12. Corte Constitucional sentencia T-1210 de 5 de diciembre de 2008. MP: Clara Inés Vargas Hernández.

  13. Corte Constitucional. Sentencia T-1210 del 2008 “Desde este panorama, puede concluirse que, aún en el seno del contrato de prestación de servicios, puede predicarse ciertas garantías de la que gozan las relaciones laborales, al cobrar importancia los principios de estabilidad laboral a ciertos sujetos y de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato laboral, y en los eventos en que se pueda advertir la desnaturalización del contrato de prestación de servicios”.

Preguntas frecuentes

¿En qué casos pueden las entidades estatales celebrar un contrato de prestación de servicios?
Solo para realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, es decir, dentro de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
¿Con quién se puede suscribir el contrato de prestación de servicios?
Se puede suscribir tanto con personas naturales como con personas jurídicas.
¿Qué exige la entidad en los estudios previos para contratar prestación de servicios?
Justificar que las actividades que se encomiendan no puedan realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados.
¿Aplica la estabilidad ocupacional reforzada a contratistas por prestación de servicios?
Sí. El concepto indica que la estabilidad ocupacional reforzada se extiende también a relaciones ocupacionales a través de contrato de prestación de servicios.
¿Se puede terminar un contrato de prestación de servicios a una persona en debilidad manifiesta por salud sin permiso?
No. Conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no se puede terminar por discapacidad o enfermedad salvo autorización de la oficina de Trabajo; de no acatarse, el juez puede ordenar medidas como renovación, pago de honorarios dejados de percibir e indemnización.