La Ley Estatutaria 2097 de 2021 creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y estableció medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. El concepto explica el objeto de la ley, el procedimiento de inscripción, las funciones y el contenido, así como las consecuencias de estar reportado. Una consecuencia relevante de la inclusión en el REDAM es la inhabilidad para celebrar contratos con el Estado hasta ponerse a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad también se predica del deudor alimentario moroso cuando actúa como representante legal de una persona jurídica que aspira a contratar, y se relaciona con el régimen de inhabilidades de la Ley 80 de 1993, extendiéndose a regímenes exceptuados y a ESAL según las remisiones citadas en el concepto.
LEY 2097 DE 2021 – REDAM – Objeto
La Ley Estatutaria 2097 de 2021 “Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones.”, además de crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – en adelante REDAM –, estableció medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias[1] y fijó el procedimiento para inscripción en el REDAM, las funciones del mismo, el contenido y las consecuencias de la inscripción en dicho registro, así como su operación.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA – Definición
Por otra parte, la obligación alimentaria correlativa está en cabeza de las personas naturales que se encuentran en el otro extremo de la relación familiar y cuyas circunstancias también deben ser tenidas en cuenta al momento de tasar la obligación puesto que no puede afectarse la dignidad humana del deudor. […]
INHABILIDAD – REDAM – Ámbito de aplicación – Constitucionalidad
Para efectos del tema sometido a consulta, una de las consecuencias más importantes de la inclusión en el REDAM es la aparición de una inhabilidad para celebrar contratos con el Estado. Al respecto, conforme al artículo 6.1 ibidem, “El deudor alimentario moroso solo podrá contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad también se predica del deudor alimentario moroso que actúe como representante legal de la persona jurídica que aspira a contratar con el Estado”.
Dicha restricción se suma al catálogo del artículo 8 y siguientes de la Ley 80 de 1993, especialmente, cuando –conforme al literal a) del numeral 1– “Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales […] Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes”, el cual se extiende también a las entidades de régimen exceptuado en virtud del inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y al régimen de las ESAL de acuerdo al artículo 6 del Decreto 092 de 2017.
REDAM – Personas obligadas – Representante legales – Personas jurídicas
Por ello, agrega que “[…] esta extensión también implica la obligación del juez y/o funcionario que ordena la inscripción que comunique de esta, en los términos del inciso primero del artículo 3º del PLE, no únicamente a la persona natural sino también a la persona jurídica cuando aquella es su representante legal. Esto con el fin de que puedan ejercer las posibilidades de remoción o de exigencia del pago de la obligación, anteriormente mencionadas. De esta manera, en caso de que no ejerza esas opciones, la persona jurídica terminará siendo cobijada por los efectos del reporte, no por el simple hecho de un tercero sino ante su propia inacción y negligencia en acudir a los remedios legales para evitar tales consecuencias jurídicas.”
[1] Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
Texto del concepto
LEY 2097 DE 2021 – REDAM – Objeto
La Ley Estatutaria 2097 de 2021 “Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones.”, además de crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – en adelante REDAM –, estableció medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias[1] y fijó el procedimiento para inscripción en el REDAM, las funciones del mismo, el contenido y las consecuencias de la inscripción en dicho registro, así como su operación.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA – Definición
Por otra parte, la obligación alimentaria correlativa está en cabeza de las personas naturales que se encuentran en el otro extremo de la relación familiar y cuyas circunstancias también deben ser tenidas en cuenta al momento de tasar la obligación puesto que no puede afectarse la dignidad humana del deudor. […]
INHABILIDAD – REDAM – Ámbito de aplicación – Constitucionalidad
Para efectos del tema sometido a consulta, una de las consecuencias más importantes de la inclusión en el REDAM es la aparición de una inhabilidad para celebrar contratos con el Estado. Al respecto, conforme al artículo 6.1 ibidem, “El deudor alimentario moroso solo podrá contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad también se predica del deudor alimentario moroso que actúe como representante legal de la persona jurídica que aspira a contratar con el Estado”.
Dicha restricción se suma al catálogo del artículo 8 y siguientes de la Ley 80 de 1993, especialmente, cuando –conforme al literal a) del numeral 1– “Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales […] Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes”, el cual se extiende también a las entidades de régimen exceptuado en virtud del inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y al régimen de las ESAL de acuerdo al artículo 6 del Decreto 092 de 2017.
REDAM – Personas obligadas – Representante legales – Personas jurídicas
Por ello, agrega que “[…] esta extensión también implica la obligación del juez y/o funcionario que ordena la inscripción que comunique de esta, en los términos del inciso primero del artículo 3º del PLE, no únicamente a la persona natural sino también a la persona jurídica cuando aquella es su representante legal. Esto con el fin de que puedan ejercer las posibilidades de remoción o de exigencia del pago de la obligación, anteriormente mencionadas. De esta manera, en caso de que no ejerza esas opciones, la persona jurídica terminará siendo cobijada por los efectos del reporte, no por el simple hecho de un tercero sino ante su propia inacción y negligencia en acudir a los remedios legales para evitar tales consecuencias jurídicas.”
Bogotá D.C., 15 Septiembre 2025
Lucy Elena Urón Rincón
Directora de Gobierno Digital
Ministerio Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Bogotá D.C.
Concepto C-1085 de 2025 | |
Temas: | LEY 2097 DE 2021 – REDAM – Objeto / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA – Definición / INHABILIDAD – REDAM – Ámbito de aplicación – Constitucionalidad / REDAM – Personas obligadas – Representante legales – Personas jurídicas |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_05_008152, 1_2025_08_05_008153, 1_2025_08_05_008156, 1_2025_08_05_008158 (Acumulados) |
Estimada señora Urón,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde a la solicitud de consulta, remitida por su Despacho el 4 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“En cumplimiento de lo establecido en el artículo 21° de la Ley 1755 de 20151 y con el fin de atender la petición allegada al Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual da traslado de la petición presentada por Credicorp Capital, quien presenta requerimiento en los siguientes términos:
1. ¿Aplica la exigencia del certificado REDAM a un Patrimonio Autónomo – Fideicomiso, que cuenta con NIT independiente pero no tiene personería jurídica?
2. En caso de que no aplique al Fideicomiso, ¿es procedente exigir el certificado REDAM del representante legal de la Fiduciaria, aún cuando este actúa únicamente como vocero del Fideicomiso y no en nombre propio??. […]”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿la restricción sobre contratación con el Estado prevista en el numeral 1 artículo 6 de la Ley 2097 de 2021 como consecuencia de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM- aplica a los Patrimonios Autónomos?
- Respuesta:
Para efectos del tema sometido a consulta, una de las consecuencias más importantes de la inclusión en el REDAM es la aparición de una inhabilidad para celebrar contratos con el Estado. Al respecto, conforme al artículo 6.1 ibidem, “El deudor alimentario moroso solo podrá contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad también se predica del deudor alimentario moroso que actúe como representante legal de la persona jurídica que aspira a contratar con el Estado”. Dicha restricción se suma al catálogo del artículo 8 y siguientes de la Ley 80 de 1993, especialmente, cuando –conforme al literal a) del numeral 1– “Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales […] Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes”, el cual se extiende también a las entidades de régimen exceptuado en virtud del inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007[2] y al régimen de las ESAL de acuerdo al artículo 6 del Decreto 092 de 2017[3]. La Ley 2097 de 2021 que creo el REDAM, determinó su ámbito de aplicación en su artículo 2, limitándolo a los Deudores Alimentarios Morosos. Por lo que, al analizar la naturaleza de la figura del Patrimonio Autónomo, que surge como consecuencia del negocio jurídico de fiducia y en virtud de él, es receptor de derechos y obligaciones, pero no persona natural ni jurídica, se concluye que no le es aplicable el REDAM ni la restricción dispuesta en el artículo 6 numeral 1 de la Ley 2097 de 2021, en tanto estos no son personas naturales que puedan constituirse como deudores morosos de alimentos. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
La Ley Estatutaria 2097 de 2021 “Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones.”, además de crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – en adelante REDAM –, estableció medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias[4] y fijó el procedimiento para inscripción en el REDAM, las funciones del mismo, el contenido y las consecuencias de la inscripción en dicho registro, así como su operación.
El ámbito de aplicación de esta Ley se define en su artículo segundo, que dispone:
La presente ley se aplica a todas las personas que se encuentren en mora a partir de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas, acuerdos de conciliación, o cualquier título ejecutivo que contenga obligaciones de carácter alimentario.
La obligación económica cuya mora genera el registro corresponde a la de alimentos congruos o necesarios, definitivos o provisionales.
PARÁGRAFO. Esta norma aplica para los deudores alimentarios morosos de las personas titulares de derechos de alimentos estipulados en el artículo 411 del Código Civil colombiano, que incurran en las condiciones consagradas en el presente artículo.
Como se puede observar, la norma aplica para los deudores morosos de las personas titulares de derechos de alimentos establecidos en el artículo 411 del Código Civil, es decir, a las personas naturales que deben alimentos a:
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deben alimentos:
1o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Al cónyuge.
2o) A los descendientes legítimos.
3o) A los ascendientes legítimos.
4o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.
5o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.
6o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los Ascendientes Naturales.
7o) A los hijos adoptivos.
8o) A los padres adoptantes.
9o) A los hermanos legítimos.
10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.
11) <Numeral adicionado por el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> A los hijos de chanza <sic>.
12) <Numeral adicionado por el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> A los padres de crianza.
13. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 2442 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Al cónyuge al que por ocasión de divorcio tramitado bajo la causal 10a, carezca de medios para la subsistencia, siempre y cuando no contraiga un nuevo vínculo matrimonial o una nueva unión marital de hecho.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos e hijas de crianza deberán alimentos a sus padres o madres de crianza, siempre y cuando, nunca hayan padecido ningún tipo de maltrato físico o psicológico por parte de estos”.
Así, por una parte, el derecho de alimentos tiene como base el deber de solidaridad en las relaciones familiares y tiene como titulares a las personas antes listadas según el Código Civil. Por otra parte, la obligación alimentaria correlativa está en cabeza de las personas naturales que se encuentran en el otro extremo de la relación familiar y cuyas circunstancias también deben ser tenidas en cuenta al momento de tasar la obligación puesto que no puede afectarse la dignidad humana del deudor. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha aclarado que:
El derecho de alimentos entendido como la potestad radicada, en virtud de la ley, en cabeza de una persona para exigir de otra los recursos necesarios para asegurar su subsistencia ante la imposibilidad de proveerse esos medios por sí mismo está fundado, principalmente, en el deber de solidaridad que se predica de los miembros de la familia, y responde a las condiciones de los extremos de la relación. De un lado, están regidos por el principio de necesidad del titular del derecho, en la medida en que este no cuente con las condiciones para garantizar su subsistencia de manera autónoma. De otro lado, también atienden a la capacidad económica del alimentante, pues de acuerdo con el artículo 419 del Código Civil la tasación de la obligación debe considerar las circunstancias del deudor. En ese sentido, la observancia de la obligación alimentaria no puede implicar el sacrificio de la propia existencia o de la dignidad humana[5].
Para efectos del tema sometido a consulta, una de las consecuencias más importantes de la inclusión en el REDAM es la aparición de una inhabilidad para celebrar contratos con el Estado. Al respecto, conforme al artículo 6.1 ibidem, “El deudor alimentario moroso solo podrá contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad también se predica del deudor alimentario moroso que actúe como representante legal de la persona jurídica que aspira a contratar con el Estado”.
Dicha restricción se suma al catálogo del artículo 8 y siguientes de la Ley 80 de 1993, especialmente, cuando –conforme al literal a) del numeral 1– “Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales […] Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes”, el cual se extiende también a las entidades de régimen exceptuado en virtud del inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007[6] y al régimen de las ESAL de acuerdo al artículo 6 del Decreto 092 de 2017[7].
Sobre la extensión de la inhabilidad a la persona jurídica de la cual su representante legal esté inscrito en el REDAM, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad de la Ley 2097 de 2021[8] esgrimió diferentes razones para declarar la exequibilidad de la misma, de las cuales se resaltan:
la Sala encuentra dos tipos de argumentos adicionales que también justifican la constitucionalidad de la extensión de las consecuencias del REDAM a los representantes legales de las personas jurídicas. De un lado, las normas legales confieren a dichas personas potestades amplias y flexibles[246] para la remoción y sustitución en cualquier tiempo de sus representantes legales[247], generalmente delegando el nombramiento de ese representante a la junta directiva y conforme lo establezcan los estatutos.[248] De esta manera resulta plenamente factible que ante la contingencia de que el representante sea registrado en el REDAM la persona jurídica pueda alternativamente proceder a su pronta remoción (y con ello permitir el normal desarrollo del objeto social frente a los contratos con el Estado) o exigir a aquel que se ponga de inmediato al día en el pago de sus obligaciones, a fin de que sea excluido de dicho registro. Es claro, en consecuencia, que la controversia en la suscripción del contrato estatal dentro del supuesto estudiado puede ser fácilmente resuelta mediante una decisión corporativa, que se muestra compatible tanto con la oportuna asunción de la obligación alimentaria como con la debida suscripción del contrato estatal.
183. De otro lado, la Corte encuentra que a partir de determinados tipos societarios la exclusión de los representantes legales de los efectos del REDAM puede generar un déficit de protección de los derechos de los acreedores alimentarios. En efecto, para el caso de la sociedad por acciones simplificada y conforme lo estipulan los artículos 1º y 17 de la Ley 1258 de 2008, esta puede ser conformada por una sola persona natural o jurídica y, en el primer supuesto, durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo accionista, este podrá ejercer las atribuciones que la ley le confiere a los distintos órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluida la del representante legal.
Adicionalmente, la Corte Constitucional también estima que ante la contingencia de que el representante legal sea registrado en el REDAM la persona jurídica puede proceder con su pronta remoción –y con ello permitir el normal desarrollo del objeto social frente a los contratos con el Estado– o exigir a aquel que se ponga de inmediato al día en el pago de sus obligaciones, a fin de que sea excluido de dicho registro.
Por ello, agrega que “[…] esta extensión también implica la obligación del juez y/o funcionario que ordena la inscripción que comunique de esta, en los términos del inciso primero del artículo 3º del PLE, no únicamente a la persona natural sino también a la persona jurídica cuando aquella es su representante legal. Esto con el fin de que puedan ejercer las posibilidades de remoción o de exigencia del pago de la obligación, anteriormente mencionadas. De esta manera, en caso de que no ejerza esas opciones, la persona jurídica terminará siendo cobijada por los efectos del reporte, no por el simple hecho de un tercero sino ante su propia inacción y negligencia en acudir a los remedios legales para evitar tales consecuencias jurídicas.”
Ahora bien, teniendo en cuenta que la consulta realizada hace alusión a si es posible que las consecuencias de estar inscrito en el REDAM, como la inhabilidad para contratar con el Estado, apliquen a un patrimonio autónomo, sea lo primero analizar la naturaleza de esta figura para determinar si puede ser considerado un Deudor Moroso a la luz de la Ley 2097 de 2021 para inscribirlo en el registro.
La jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que el Patrimonio Autónomo no es persona natural ni jurídica:
“(…) el patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aunque se constituye en receptor de los derechos y obligaciones legal y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia, no es persona natural ni jurídica, por lo cual debe actuar por conducto del fiduciario quien, a su vez, actúa como vocero y administrador del patrimonio autónomo y en tal carácter celebra y ejecuta diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo.
Agrega esta disposición que, en desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el fiduciario lleva la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia.”[9] (Negrilla fuera de texto original)
Así, la figura del Patrimonio Autónomo surge como consecuencia del negocio jurídico de fiducia y en virtud de él, es receptor de derechos y obligaciones, pero no persona natural ni jurídica. En consecuencia, teniendo en cuenta que el REDAM según la Ley 2097 de 2021 aplica a los deudores morosos de alimentos, es decir a personas naturales que tienen a cargo la obligación alimentaria con base en relaciones familiares, este Registro no es aplicable a los Patrimonios Autónomos en tanto estos no son personas naturales considerados como deudores morosos de alimentos y, por tanto, tampoco es aplicable la restricción dispuesta en el artículo 6 numeral 1 de la Ley 2097 de 2021.
A lo anterior se suma que, por tratarse de una restricción a la contratación debe dársele una interpretación restrictiva. En ese sentido, dado que la norma no lo incluye dentro de sus destinatarios, no hay lugar al interprete extender su aplicación.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la inhabilidad para contratar con el Estado por inscripción en el REDAM en el concepto C-281 de 2023, C-324 de 2023, C-315 de 2023, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Catalina Cubides Estupiñan Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias. ↑
En lo pertinente, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. ↑
Decreto 092 de 2017, “Artículo 6. Las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, y en las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, o en cualquier otra norma especial, son aplicables a la contratación a la que hace referencia el presente decreto”. ↑
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias. ↑
Corte Constitucional. C-032/2021. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado ↑
En lo pertinente, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. ↑
Decreto 092 de 2017, “Artículo 6. Las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, y en las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, o en cualquier otra norma especial, son aplicables a la contratación a la que hace referencia el presente decreto”. ↑
Corte Constitucional. C-032/2021. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado ↑
Consejo de Estado. Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno (E). Bogotá, D.C., 9 de agosto de dos mil doce (2012). Radicación: 25000-23-24-000-2007- 00488-01. Actor: FIDUCIARIA POPULAR S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ↑