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RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDAD PARA CONTRATAR

Radicado: C-1086 de 2025Fecha: 15 de septiembre de 2025Actor: Rosmy Ruth López Bolívar
Concepto, Interpretación restrictiva, Principio pro…
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El Concepto C-1086 de 2025 explica que las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a procedimientos de selección y para contratar con el Estado, derivadas de sanciones o comportamientos reprochables, vínculos por parentesco o estado civil, o actividades u oficios del pasado. Las incompatibilidades son prohibiciones para participar y para celebrar contratos por calidades del sujeto que no pueden coexistir con el rol de proponente o contratista. Además, señala que la interpretación de inhabilidades e incompatibilidades debe ser restrictiva, conforme al principio de legalidad y la línea jurisprudencial orientada a proteger la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Si la inhabilidad o incompatibilidad ocurre de forma sobreviniente tras el perfeccionamiento, el contrato no es inválido, pero el contratista debe ceder (con autorización escrita) o renunciar a la ejecución, con terminación y liquidación. En particular, el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, y su parágrafo primero, establece inhabilidad para contratar con el Estado cuando se ha declarado responsabilidad fiscal.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil, o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en que el sujeto interesado ostenta una calidad que no puede coexistir con el carácter de proponente o contratista del Estado. Por su parte, las situaciones de conflicto de interés suelen expresarse en prohibiciones, similar a lo que ocurre con las inhabilidades e incompatibilidades. Estas se encuentran establecidas en el pliego de condiciones y en la minuta del contrato.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva –principio pro libertate

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales. En consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[1], pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Esta ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Sobreviniente

Si la inhabilidad o incompatibilidad ocurre de forma sobreviniente una vez celebrado el contrato, el contrato no es inválido porque se perfeccionó de forma lícita. Sin embargo, conforme al principio de moralidad administrativa, se producirán las consecuencias dispuestas por el legislador. En efecto, según se desprende del texto del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, y sin perjuicio de la regla especial establecida en el parágrafo 1 de dicho artículo[2], si la inhabilidad o incompatibilidad se configura después del perfeccionamiento del contrato, el contratista cederá el contrato a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante; si esto no es posible, deberá renunciar a la ejecución.

Conforme a lo anterior, en el caso en que se llegue a presentar una inhabilidad o incompatibilidad durante la ejecución del contrato estatal, el contratista tiene dos opciones: primero, ceder el contrato, previa autorización escrita de la Entidad Estatal y, segundo, en el caso en que la cesión no fuera posible, deberá renunciar a la ejecución del contrato, y en este punto se procedería a la terminación del mismo y posterior liquidación. En ese sentido, si durante la ejecución del contrato se llega a configurar la inhabilidad contemplada en el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, se configuraría una inhabilidad sobreviniente y la entidad deberá proceder a su cesión o terminación, pues el Estatuto solo contempló estas dos opciones.

INHABILIDAD PARA CONTRATAR – Ley 1952 de 2019 – Artículo 42

El artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 hace referencia a inhabilidades en relación con la imposición de condenas o sanciones que impiden el desempeño de cargos públicos. Sin embargo, el parágrafo primero establece de manera taxativa que quien haya sido declarado responsable fiscalmente no sólo será inhábil para el ejercicio de dichos cargos, como lo establece el encabezado del artículo, sino que, además, será inhábil para contratar con el estado. En consecuencia, aunque el artículo 42 establece cuatro causales de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, por expresa disposición del parágrafo primero, el supuesto del numeral cuarto también ocasiona inhabilidad para celebrar contratos con el Estado.

De esta forma, cuando se cumplan los supuestos establecidos en los numerales del artículo 42 se configura la inhabilidad para ejercer cargos públicos, pero cuando se trate del supuesto establecido en el numeral cuarto, es decir, la persona haya sido declarada responsable fiscalmente, también estará inhabilitada para contratar con el Estado.

Texto del concepto

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil, o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en que el sujeto interesado ostenta una calidad que no puede coexistir con el carácter de proponente o contratista del Estado. Por su parte, las situaciones de conflicto de interés suelen expresarse en prohibiciones, similar a lo que ocurre con las inhabilidades e incompatibilidades. Estas se encuentran establecidas en el pliego de condiciones y en la minuta del contrato.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva –principio pro libertate

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales. En consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[1], pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Esta ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Sobreviniente

Si la inhabilidad o incompatibilidad ocurre de forma sobreviniente una vez celebrado el contrato, el contrato no es inválido porque se perfeccionó de forma lícita. Sin embargo, conforme al principio de moralidad administrativa, se producirán las consecuencias dispuestas por el legislador. En efecto, según se desprende del texto del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, y sin perjuicio de la regla especial establecida en el parágrafo 1 de dicho artículo[2], si la inhabilidad o incompatibilidad se configura después del perfeccionamiento del contrato, el contratista cederá el contrato a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante; si esto no es posible, deberá renunciar a la ejecución.

Conforme a lo anterior, en el caso en que se llegue a presentar una inhabilidad o incompatibilidad durante la ejecución del contrato estatal, el contratista tiene dos opciones: primero, ceder el contrato, previa autorización escrita de la Entidad Estatal y, segundo, en el caso en que la cesión no fuera posible, deberá renunciar a la ejecución del contrato, y en este punto se procedería a la terminación del mismo y posterior liquidación. En ese sentido, si durante la ejecución del contrato se llega a configurar la inhabilidad contemplada en el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, se configuraría una inhabilidad sobreviniente y la entidad deberá proceder a su cesión o terminación, pues el Estatuto solo contempló estas dos opciones.

INHABILIDAD PARA CONTRATAR – Ley 1952 de 2019 – Artículo 42

El artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 hace referencia a inhabilidades en relación con la imposición de condenas o sanciones que impiden el desempeño de cargos públicos. Sin embargo, el parágrafo primero establece de manera taxativa que quien haya sido declarado responsable fiscalmente no sólo será inhábil para el ejercicio de dichos cargos, como lo establece el encabezado del artículo, sino que, además, será inhábil para contratar con el estado. En consecuencia, aunque el artículo 42 establece cuatro causales de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, por expresa disposición del parágrafo primero, el supuesto del numeral cuarto también ocasiona inhabilidad para celebrar contratos con el Estado.

De esta forma, cuando se cumplan los supuestos establecidos en los numerales del artículo 42 se configura la inhabilidad para ejercer cargos públicos, pero cuando se trate del supuesto establecido en el numeral cuarto, es decir, la persona haya sido declarada responsable fiscalmente, también estará inhabilitada para contratar con el Estado.

Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2015

Doctora

Rosmy Ruth López Bolívar

Directora Administrativa de Contratación

Municipio de Maicao

Maicao, La Guajira

Concepto C-1086 de 2025

Temas:

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva –principio pro libertate / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Sobreviniente / INHABILIDAD PARA CONTRATAR – Ley 1952 de 2019 – Artículo 42

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_05_008143

Estimada Doctora López:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta remitida el 05 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

Conforme a los hechos y argumentos señalados, para el municipio surgen los siguientes interrogantes:

1. ¿Una vez impuesta la sanción fiscal y como consecuencia de ello, anotación de inhabilidad para ejercer cargos públicos y celebrar contratos estatales por parte de la Procuraduría General de la Nación, se puede considerar que se genera inhabilidad sobreviniente sobre el contratista (operador)?

2. ¿Haber sido declarado responsable fiscalmente, conforme a lo establecido en la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), genera inhabilidad sobreviniente sobre el contratista-operador (entendido como el particular que celebra y ejecuta contratos con las entidades estatales)?

3. ¿Se puede hacer aplicación extensiva del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 a los colaboradores del Estado que se encuentran regidos por la Ley 80 de 1993?

4. ¿En caso de hacer aplicación extensiva del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 a los colaboradores del Estado que se encuentran regidos por la Ley 80 de 1993, se podría aplicar el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, es decir, excepcionar la aplicación a la inhabilidades e incompatibilidades en caso de tratarse de un contrato cuyo objeto consiste en la prestación de un derecho fundamental como lo es la alimentación escolar dirigida a una población que goza de especial protección como lo es la población infantil wayuu?

5. En caso de aplicar para el operador la inhabilidad prevista en artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, ¿se podría considerar que los actos y/o actuaciones generadas desde la ejecutoria del fallo, con ocasión a la ejecución de un contrato estatal, se encuentran afectados de nulidad? Entiéndase que la consulta se hace sobre un contrato distinto de aquél que generó la sanción fiscal.

6. A partir de la ejecutoria del fallo que impone la sanción fiscal y una vez notificada la entidad ¿debe la administración terminar de manera anticipada o ceder el contrato estatal celebrado previamente con el operador sancionado, conforme a lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993? Entiéndase que la consulta se hace sobre un contrato distinto de aquél que generó la sanción fiscal.

7. Si hay lugar a la aplicación extensiva de la inhabilidad prevista en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 para el operador; ¿debe la entidad ipso facto terminar el contrato, o por el contrario, se encuentra en la obligación de aplicar el debido proceso una vez conocida la sanción?

8. Teniendo en cuenta que la entidad solo conoce de la sanción fiscal en el momento en que el operador la notifica; ¿Se encuentra obligada la administración a pagar las actividades u obligaciones ejecutadas por el operador desde el momento en que se encuentra ejecutoriada la sanción? Entiéndase que la consulta se hace sobre un contrato distinto de aquél que generó la sanción fiscal”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuál es el alcance de la prohibición establecida en el numeral cuarto del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 con respecto a la celebración de contratos estatales?, ii) ¿Cómo se configuran las inhabilidades sobrevinientes y cuál es el efecto de que se configuren durante la ejecución del contrato estatal?

  1. Respuesta:

i) El artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 hace referencia a inhabilidades en relación con la imposición de condenas o sanciones que impiden el desempeño de cargos públicos. Sin embargo, el parágrafo primero establece de manera taxativa que quien haya sido declarado responsable fiscalmente no sólo será inhábil para el ejercicio de dichos cargos, como lo establece el encabezado del artículo, sino que, además, será inhábil para contratar con el estado. En consecuencia, aunque el artículo 42 establece cuatro causales de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, por expresa disposición del parágrafo primero, el supuesto del numeral cuarto también ocasiona inhabilidad para celebrar contratos con el Estado.

De esta forma, cuando se cumplan los supuestos establecidos en los numerales del artículo 42 se configura la inhabilidad para ejercer cargos públicos, pero cuando se trate del supuesto establecido en el numeral cuarto, es decir, la persona haya sido declarada responsable fiscalmente, también estará inhabilitada para contratar con el Estado. Con respecto a su consulta, esto significa que no se trata de una interpretación extensiva de los supuestos establecidos en el artículo 42 a la contratación pública, pues el enunciado del artículo se refiere al ejercicio de cargos públicos. Sin embargo, el parágrafo primero establece de forma taxativa que el numeral cuarto ocasionará inhabilidad para contratar con el estado, por lo que solo frente a este supuesto es posible derivar la prohibición de celebrar contratos con las Entidades Estatales.

ii) Aunque la prohibición del parágrafo primero del artículo 42 se refiere a una inhabilidad para contratar con el Estado, también es posible que la declaratoria de responsabilidad fiscal ocurra cuando ya está perfeccionado el contrato o incluso durante su ejecución. En ese sentido, es importante señalar que las entidades deben verificar las inhabilidades no solo al momento de celebrar el contrato estatal, sino también durante su ejecución. En materia de contratación estatal, el mismo ordenamiento prevé una regulación especial para los casos en que la inhabilidad se presenta de manera sobreviniente en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993.

Si la inhabilidad o incompatibilidad ocurre de forma sobreviniente una vez celebrado el contrato, el contrato no es inválido porque se perfeccionó de forma lícita. Sin embargo, conforme al principio de moralidad administrativa, se producirán las consecuencias dispuestas por el legislador. En efecto, según se desprende del texto del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, y sin perjuicio de la regla especial establecida en el parágrafo 1 de dicho artículo[3], si la inhabilidad o incompatibilidad se configura después del perfeccionamiento del contrato, el contratista cederá el contrato a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante; si esto no es posible, deberá renunciar a la ejecución.

Conforme a lo anterior, en el caso en que se llegue a presentar una inhabilidad o incompatibilidad durante la ejecución del contrato estatal, el contratista tiene dos opciones: primero, ceder el contrato, previa autorización escrita de la Entidad Estatal y, segundo, en el caso en que la cesión no fuera posible, deberá renunciar a la ejecución del contrato, y en este punto se procedería a la terminación del mismo y posterior liquidación. En ese sentido, si durante la ejecución del contrato se llega a configurar la inhabilidad contemplada en el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, se configuraría una inhabilidad sobreviniente y la entidad deberá proceder a su cesión o terminación, pues el Estatuto solo contempló estas dos opciones.

Sin embargo, es importante aclarar que cuando sobrevenga una inhabilidad o incompatibilidad a un contratista, si bien la entidad no puede mantener el vínculo contractual con el contratista y deberá proceder a la cesión o terminación, estas figuras no se tramitaran exclusivamente por la Entidad Estatal de manera unilateral. Adicionalmente, la entidad procederá a reconocer al contratista el pago por lo ejecutado, en el respectivo cruce de cuentas que se realice en la cesión del contrato, así como en la liquidación del mismo en caso de la terminación.

iii) Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, corresponde a la entidad definir naturaleza de los vicios de nulidad, así como efectos de que aplique o no la ratificación, de acuerdo con el régimen sustancial aplicable al negocio jurídico. Adicionalmente, deberá determinar si en el caso concreto se configuran los supuestos señalados en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

En todo caso, debe advertirse que, corresponde a las Entidades Estatales, al verificar la capacidad jurídica de las personas con quienes pretenden suscribir contratos, determinar en cada caso concreto si se configura alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés. En ese sentido, la conclusión aquí expuesta no remplaza el deber de verificación de las Entidades Estatales, ni puede ser tomada como un juicio de valor sobre alguna situación de orden particular.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La capacidad es un requisito de validez de los contratos en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[4] y en el de las entidades exceptuadas de este[5]. Varias disposiciones y exigencias especiales integran la regulación de la capacidad, como es el caso del requisito de inscribirse en el Registro Único de Proponentes (RUP), establecido en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Este último se refiere al conjunto de enunciados normativos que imponen restricciones para los sujetos que pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales[6].

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil, o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en que el sujeto interesado ostenta una calidad que no puede coexistir con el carácter de proponente o contratista del Estado. Por su parte, las situaciones de conflicto de interés suelen expresarse en prohibiciones, similar a lo que ocurre con las inhabilidades e incompatibilidades. Estas se encuentran establecidas en el pliego de condiciones y en la minuta del contrato.

La consagración de todas estas causales debe ser expresa y su interpretación restrictiva. En el caso de las inhabilidades e incompatibilidades, su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal señale el constituyente o el legislador; en el caso de los conflictos de interés, la aplicación debe sujetarse a los presupuestos que señale la entidad contratante en los documentos referidos. De cualquier modo, no es posible que las entidades realicen una aplicación extensiva o analógica.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la actividad de provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por ello que las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un cariz sancionatorio o “neopunitivo”[7]. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales. En consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[8], pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Esta ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[9]. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[10]. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:

“[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”[11].

También ha dicho que:

“[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”[12].

Como se aprecia, el principio pro libertate debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal.

Entre las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado se encuentra la prevista en el parágrafo del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, la cual dispone lo siguiente:

“También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

[…]

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

Parágrafo 1. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente.

Esta inhabilidad cesara cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la Republica excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuara siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses la cuantía fuere igualo inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[…]”

Este artículo hace referencia a inhabilidades en relación con la imposición de condenas o sanciones que impiden el desempeño de cargos públicos. Sin embargo, el parágrafo primero establece de manera taxativa que quien haya sido declarado responsable fiscalmente no sólo será inhábil para el ejercicio de dichos cargos, como lo establece el encabezado del artículo, sino que, además, será inhábil para contratar con el estado. En consecuencia, aunque el artículo 42 establece cuatro causales de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, por expresa disposición del parágrafo primero, el supuesto del numeral cuarto también ocasiona inhabilidad para celebrar contratos con el Estado.

De esta forma, cuando se cumplan los supuestos establecidos en los numerales del artículo 42 se configura la inhabilidad para ejercer cargos públicos, pero cuando se trate del supuesto establecido en el numeral cuarto, es decir, la persona haya sido declarada responsable fiscalmente, también estará inhabilitada para contratar con el Estado. Con respecto a su consulta, esto significa que no es posible hacer una interpretación extensiva de los supuestos establecidos en el artículo 42 a la contratación pública, pues se refieren únicamente al ejercicio de cargos públicos. Sin embargo, el parágrafo primero establece de forma taxativa que el numeral cuarto ocasionará inhabilidad para contratar con el estado, por lo que solo frente a este supuesto es posible derivar la prohibición de celebrar contratos con Entidades Estatales.

ii) Sobre la temporalidad de esta prohibición, la norma señala que cuando la persona sea declarada responsable fiscalmente no podrá desempeñar cargos públicos ni celebrar contratos con el estado por cinco años a partir de la ejecutoria del fallo, es decir, a partir de que la decisión quede en firme. Sin embargo, la inhabilidad cesará cuando la Contraloría declare recibir el pago de la sanción; cuando el pago no sea procedente, cesará cuando la Contraloría General de la Republica excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

En este sentido, se trata de una prohibición temporal porque está sometida a plazo o condición, de manera que la prohibición para celebrar contratos estatales o ejercer cargos públicos cesará: i) en el momento en que se verifique su pago, ii) por el paso de los 5 años siguientes a la ejecutoria del fallo, o iii) por la exclusión del boletín por parte de la Contraloría General de la República, cuando el pago no sea procedente[13]. Si quien ha sido declarado responsable fiscalmente no ha pagado la suma establecida en el fallo ni ha sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta manera, cuando el fallo de responsabilidad fiscal ordene un pago, la inhabilidad cesará una vez el responsable lo realice y la Contraloría competente declare haberlo recibido. Cuando el pago no sea procedente, la entidad deberá verificar si la inhabilidad ha cesado confirmado si el responsable ha sido excluido del "boletín de responsables fiscales".

Sobre este último supuesto, el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, señala que la Contraloría General de la República publicará trimestralmente un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. Para lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República la relación de: i) las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, ii) las que hubieren acreditado el pago correspondiente, iii) los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y iv) las revocaciones directasproferidas, con el fin de que se incluyan o retiren sus nombres del boletín. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta.

De esta forma, la Contraloría está autorizada para incluir en el boletín los nombres de quienes han sido declarados responsables fiscalmente como mecanismo de publicidad, hasta tanto no cumplan con el pago. Además, el boletín está disponible para que todas las entidades que pretendan contratar con un particular o vincularlo como servidor público[14].

iii) Aunque la prohibición del parágrafo primero del artículo 42 se refiere a una inhabilidad para contratar con el Estado, también es posible que la declaratoria de responsabilidad fiscal ocurra cuando ya está perfeccionado el contrato o incluso durante su ejecución. En ese sentido, es importante señalar que las entidades deben verificar las inhabilidades no solo al momento de celebrar el contrato estatal, sino también durante su ejecución. En materia de contratación estatal, el mismo ordenamiento prevé una regulación especial para los casos en que la inhabilidad se presenta de manera sobreviniente. Al respecto, el artículo 9 de la Ley 80 de 1993 señala lo siguiente:

Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.

Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.

Parágrafo 1º. Cuando la inhabilidad sobreviniente sea la contemplada en el literal j) del numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente se haya sancionado por actos de corrupción al contratista, no procederá la renuncia del contrato a la que se refiere este artículo. La entidad estatal ordenará mediante acto administrativo motivado la cesión unilateral, sin lugar a indemnización alguna al contratista inhábil.

Para el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato. […][15]. [Énfasis propio]

Esta regulación de las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes fue una innovación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues el tema no fue abordado en los Decretos Ley 150 de 1976 y 222 de 1983. No se trata de causales nuevas, sino de su configuración antes de que finalice el procedimiento de selección o después de perfeccionado el contrato. Sobre la constitucionalidad de esta norma se pronunció la Corte Constitucional indicando que:

“[…] Se trata de evitar que contraten con el Estado quienes se ubican en alguna de las situaciones contempladas por el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, a la cual pertenece también la disposición demandada. Como tales incompatibilidades e inhabilidades no siempre surgen desde el comienzo de los trámites previos a la contratación, debe la ley ocuparse en la determinación clara de las reglas que han de observarse si ellas aparecen de manera sobreviniente, esto es, cuando la relación contractual ya se había establecido o dentro del tiempo de una licitación o concurso ya iniciados.

A juicio de la Corte, en nada se ofende el imperio de la Constitución por haberse establecido que el hecho de sobrevenir una causal de inhabilidad o incompatibilidad en cabeza de quien ya es contratista da lugar a la obligación de éste de ceder el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante, o a la de renunciar a su ejecución si aquello no fuere posible. Tampoco se vulnera la Carta por consagrar que quien participa en un proceso de licitación o concurso y resulta intempestivamente afectado por inhabilidades o incompatibilidades deba renunciar a dicha participación, ni se desconoce la normatividad superior por prever, como lo hace la norma, la cesión en favor de un tercero de la participación en el consorcio o unión temporal que licita o es contratista cuando la causa de inhabilidad o incompatibilidad se radica en uno de sus miembros. Se trata de evitar en tales casos que el contratista, pese a su situación, prosiga vinculado contractualmente con el Estado, o que el aspirante a serlo continúe tomando parte en los procesos de adjudicación y selección […]”[16]

De esta forma, si las inhabilidades o incompatibilidades tienen carácter sobreviniente, es necesario tener en cuenta que el ordenamiento jurídico trata de manera distinta al oferente, al adjudicatario y al contratista. Respecto al oferente, el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo”. Respecto al adjudicatario, el inciso 3 del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 prescribe lo siguiente: “[…] si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad […] este podrá ser revocado […]”.

Sólo con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación Pública existe el contrato estatal, de manera que tienen carácter solemne y, por tanto, requieren formalidad escrita. Por ello, respecto al contratista, el inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”.

En efecto, si el contrato se celebra con personas incursas previamente en una situación de inhabilidad o incompatibilidad, este surge a la vida jurídica viciado de nulidad absoluta. Razón por la cual, el artículo 9 de la Ley 80 de 1993 contempla en su inciso segundo que: “Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo […]”. Dicha presunción de renuncia a la participación y a los derechos surgidos del mismo, en caso de contar con resolución de adjudicación, debe interpretarse en conjunto con el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, el cual consagra dos (2) reglas especiales en los que la norma da la posibilidad a una Entidad Estatal para que adjudique nuevamente el contrato al proponente calificado en segundo lugar, y esto es, cuando dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, el acto administrativo de adjudicación es revocado porque sobrevino una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, caso en el cual, “la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993”.

La segunda regla, trata de aquellos casos en que la Entidad Estatal declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, la norma indica que la Entidad Estatal podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar, con excepción de los contratos de concesión.

En contraste, si la inhabilidad o incompatibilidad ocurre de forma sobreviniente una vez celebrado el contrato, el contrato no es inválido porque se perfeccionó de forma lícita. Sin embargo, conforme al principio de moralidad administrativa, se producirán las consecuencias dispuestas por el legislador. En efecto, según se desprende del texto del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, y sin perjuicio de la regla especial establecida en el parágrafo 1 de dicho artículo[17], si la inhabilidad o incompatibilidad se configura después del perfeccionamiento del contrato, el contratista cederá el contrato a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante; si esto no es posible, deberá renunciar a la ejecución.

Conforme a lo anterior, en el caso en que se llegue a presentar una inhabilidad o incompatibilidad durante la ejecución del contrato estatal, el contratista tiene dos opciones: primero, ceder el contrato, previa autorización escrita de la Entidad Estatal y, segundo, en el caso en que la cesión no fuera posible, deberá renunciar a la ejecución del contrato, y en este punto se procedería a la terminación del mismo y posterior liquidación. En ese sentido, si durante la ejecución del contrato se llega a configurar la inhabilidad contemplada en el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, se configuraría una inhabilidad sobreviniente y la entidad deberá proceder a su cesión o terminación, pues el Estatuto solo contempló estas dos opciones.

Sin embargo, es importante aclarar que cuando sobrevenga una inhabilidad o incompatibilidad a un contratista, si bien la entidad no puede mantener el vínculo contractual con el contratista y deberá proceder a la cesión o terminación, estas figuras no se tramitaran exclusivamente por la Entidad Estatal de manera unilateral. Adicionalmente, la entidad procederá a reconocer al contratista el pago por lo ejecutado, en el respectivo cruce de cuentas que se realice en la cesión del contrato, así como en la liquidación del mismo en caso de la terminación.

Ahora bien, la norma dispone que cuando sobreviene una inhabilidad o una incompatibilidad en uno de los integrantes del consorcio o unión temporal, el contrato se continuará ejecutando, pero para ello el integrante afectado por la inhabilidad deberá ceder su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante, y proscribe expresamente la posibilidad de hacer la cesión entre sus integrantes. Dicha cesión resulta de suma importancia en la ejecución de las obligacionales asumidas por cada integrante ya sea de consorcio o unión temporal, cuya responsabilidad es solidaria a consideración del Consejo de Estado19 frente a la Entidad Estatal, diferenciándose únicamente entre sí, que dicha responsabilidad recaerá sobre el alcance de las actividades por las cuales responde cada integrante según el tipo de figura asociativa, pues en la unión temporal, se limitará a las actividades asumidas por cada integrante en el acuerdo de constitución a diferencia del consorcio.

iv) Finalmente, la entidad debe determinar en el caso concreto cuándo se configura una nulidad con ocasión a que sobrevenga una inhabilidad en el contratista. El régimen de nulidades de los contratos estatales está regulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, donde se establecen sus causales. Sin embargo, este integra, por remisión, las causales de nulidad del derecho civil y comercial. De esta forma, la nulidad del contrato, por su parte, ha sido definida por el Consejo de Estado como una sanción que es declarada por un juez, con la finalidad de hacer desaparecer el contrato del mundo jurídico por su falta de validez, en los siguientes términos:

“En tal virtud, la nulidad es la sanción de invalidez del contrato que nacido a la vida jurídica, presenta irregularidades o vicios, por la omisión o incumplimiento de los requisitos señalados por la ley para el valor del acto o contrato, y está instituida en defensa del orden jurídico, como quiera que a través de ella el ordenamiento reacciona para reprimir los contratos ilegales, prohibidos o inmorales, en los términos descritos. Es, pues, la respuesta del ordenamiento a conductas dispositivas irregulares y que se contraponen a él, pues hace desaparecer del mundo jurídico la relación que nació viciada, o la cláusula pactada cuando el vicio recae únicamente sobre alguna de las estipulaciones del contrato, es decir, aniquila, suprime y borra sus efectos jurídicos, con el fin de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato.

[…]

El contrato que alcanza a nacer, porque recorrió con la definición prevista por las normas jurídicas para su formación, pero concluyó de manera irregular por contrariar o vulnerar alguna norma o requisito que determina su validez (1502 y ss. del Código Civil), es inválido, o sea nulo por valoración negativa posterior o anulable bien por nulidad absoluta o por nulidad relativa, lo cual requiere de una declaración judicial que así señale esta sanción legal (artículos 1740 y ss. del Código Civil, 899 y ss. del Código de Comercio., 44 de la Ley 80 de 1993). (…) la nulidad es la sanción de invalidez del contrato que nacido a la vida jurídica, presenta irregularidades o vicios, por la omisión o incumplimiento de los requisitos señalados por la ley para el valor del acto o contrato, y está instituida en defensa del orden jurídico, como quiera que a través de ella el ordenamiento reacciona para reprimir los contratos ilegales, prohibidos o inmorales, en los términos descritos”[18].

El Código Civil establece que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”[19], y el Código de Comercio señala que “será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) cuando tenga (causa u objeto ilícitos), y 3) cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz”[20]. De esta forma, en el derecho común se establecen como causales de nulidad: i) el objeto ilícito, ii) la causa ilícita, iii) omisión de las formas solemnes en su celebración, iv) incapacidad absoluta de uno de los contratantes[21].

En lo que respecta a la normativa del Sistema de Compra Pública, existen dos tipos de nulidades, estas son, la absoluta y la relativa. En ese sentido, la Ley 80 de 1993 señala como causales de nulidad absoluta del contrato estatal, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad[22]. Al respecto, el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 prescribe:

“ARTICULO 45. DE LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. 

En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre”. 

A partir de la norma precitada, se establece que la nulidad absoluta del contrato podrá alegarse por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no siendo susceptible de saneamiento por ratificación. Es importante señalar que el artículo 48 de la Ley 80 de 1993[23] dispone que la declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impide el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. En esta línea, el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y servido para garantizar el interés general, y solamente hasta el monto del beneficio que hubiese obtenido.

En lo referente a la nulidad relativa, tanto la Ley 80 de 1993[24] como el Código Civil[25] le atribuyen un carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, señalan que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos. De igual manera, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 señala que estos vicios podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio.

Para la doctrina, “[…] la expresión legal ratificar significa el saneamiento voluntario de una nulidad y la confirmación del acto viciado por ella, lo que también excluye la posterior rescisión, rasgadura o anulación judicial de dicho acto”[26]. Tratándose de entidades sometidas al EGCAP, de acuerdo con el precitado artículo 46 de la Ley 80 de 1993, únicamente pueden sanearse por ratificación expresa los vicios de nulidad relativa. Esto significa que, contrario sensu, las causales de nulidad absoluta son insaneables y, por tanto, no pueden ratificarse.

Para efectos la ratificación expresa se realiza conforme al artículo 1753 del Código Civil y, en consecuencia, deberá hacerse con las solemnidades a que están sujetos los actos o contratos que se ratifican para que sea válida. Dicha norma aplica por remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 a las entidades sometidas, pues el artículo 42 del EGCAP no establece en qué condiciones se ratifica expresamente el acto viciado de nulidad relativa.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, definirán naturaleza de los vicios de nulidad, así como efectos de que aplique o no la ratificación, de acuerdo con el régimen sustancial aplicable al negocio jurídico. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

En todo caso, debe advertirse que, corresponde a las Entidades Estatales, al verificar la capacidad jurídica de las personas con quienes pretenden suscribir contratos, determinar en cada caso concreto si se configura alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés. En ese sentido, la conclusión aquí expuesta no remplaza el deber de verificación de las Entidades Estatales, ni puede ser tomada como un juicio de valor sobre alguna situación de orden particular.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993, artículo 9, 39, 41, 42 45 y 48.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 6 y 9.
  • Ley 1952 de 2019, artículo 42.
  • Ley 610 de 2000, artículo 60.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz.
  • Corte Constitucional, Sentencia C-101 del 24 de octubre de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente D-12036.
  • Corte Constitucional, Sentencia C-077 del 7 de febrero de 2007, MP. Dr. Jaime Araújo Rentería.
  • Sentencia de la Corte Constitucional. C-221 de 1996. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido a las inhabilidades sobrevinientes en los conceptos C–691 del 20 de octubre de 2022, C–731 del 10 de noviembre de 2022, C–407 de 2023, C–059 del 13 de junio de 2023, C‒289 del 15 de agosto de 2023, C-136 del 06 de agosto de 2024, C–1062 del 11 de septiembre de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Anamaría Bonilla Prieto

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ibíd., p. 69.

  2. El parágrafo del artículo 9, introducido por el artículo 6 de la Ley 2014 de 2019, establece una regla especial para los casos en los que se presente de manera sobreviniente la inhabilidad tipificada en el literal j) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, o cuando el contratista sea sancionado administrativamente por actos de corrupción, situaciones en las que correspondería a la Administración escoger al cesionario. De acuerdo con esto, en principio, cualquier inhabilidad sobreviniente que afecte al contratista se regiría por el inciso primero de la norma citada, que corresponde a la redacción inicial de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, el legislador buscaba un efecto distinto para los contratistas en los que se configurara la inhabilidad del artículo 8, literal j) del numeral 1, de la Ley 80 de 1993 o que fueran sancionados administrativamente por actos de corrupción, pues cuando se aplica la cesión unilateral no son procedentes la cesión bilateral del contrato ni la renuncia a la ejecución.

  3. El parágrafo del artículo 9, introducido por el artículo 6 de la Ley 2014 de 2019, establece una regla especial para los casos en los que se presente de manera sobreviniente la inhabilidad tipificada en el literal j) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, o cuando el contratista sea sancionado administrativamente por actos de corrupción, situaciones en las que correspondería a la Administración escoger al cesionario. De acuerdo con esto, en principio, cualquier inhabilidad sobreviniente que afecte al contratista se regiría por el inciso primero de la norma citada, que corresponde a la redacción inicial de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, el legislador buscaba un efecto distinto para los contratistas en los que se configurara la inhabilidad del artículo 8, literal j) del numeral 1, de la Ley 80 de 1993 o que fueran sancionados administrativamente por actos de corrupción, pues cuando se aplica la cesión unilateral no son procedentes la cesión bilateral del contrato ni la renuncia a la ejecución.

  4. El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 expresa: “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993.

    Para las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro; y los consorcios y uniones temporales.

    Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.

    PARÁGRAFO. Para efectos de la presente ley, la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas Nasa Ki'we podrá celebrar contratos para adelantar y ejecutar planes, programas y proyectos para la atención de las necesidades de los habitantes de las comunidades· étnicas de los municipios de Popayán, Almaguer, Bolívar, Buenos Aires, Cajibío, Caldono, Caloto, Corinto, El Tambo, Inzá, Jambaló, La Sierra, La Vega, Miranda, Páez, Patía, Piendamó, Puracé, Rosas, San Sebastián, Santander de Quilichao, Silvia, Sotará, Suárez, Toribío, Totoró del departamento del Cauca y los municipios de Neiva, Gigante, Íquira, La Argentina, La Plata, Nátaga, Paicol, Pitalito, San Agustín, Tesalia, Villavieja, Yaguará, Palermo y Rivera del departamento del Huila”.

  5. El artículo 1502 del Código Civil prevé la capacidad legal como requisito para obligarse contractualmente, en los siguientes términos: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

    1o.) que sea legalmente capaz.

    […]

    La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”.

  6. En tal sentido, José Luis Benavides comenta que “Aunque la mayoría de las reglas limitativas de la responsabilidad contractual se aplican a la administración, existen también algunas restricciones importantes a la capacidad de los contratistas: el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (1) y la obligación de ciertos proponentes de inscribirse en el registro único (2)” (BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal. Entre el Derecho público y el Derecho privado. 2ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004. p. 278).

  7. BARRETO ROZO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99.

  8. Ibíd., p. 69.

  9. Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.

  10. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

  11. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).

  12. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz.

  13. Corte Constitucional, Sentencia C-101 del 24 de octubre de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente D-12036

  14. Corte Constitucional, Sentencia C-077 del 7 de febrero de 2007, MP. Dr. Jaime Araújo Rentería.

  15. El Parágrafo 2º. del artículo 6 de la Ley 2014 de 2019, que modificó el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 del 24 de febrero de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. La disposición era del siguiente tenor: “El Gobierno nacional reglamentará el procedimiento de la cesión del contrato de que trata este artículo, en término no mayor a seis (6) meses.”

  16. Sentencia de la Corte Constitucional. C-221 de 1996. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

  17. El parágrafo del artículo 9, introducido por el artículo 6 de la Ley 2014 de 2019, establece una regla especial para los casos en los que se presente de manera sobreviniente la inhabilidad tipificada en el literal j) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, o cuando el contratista sea sancionado administrativamente por actos de corrupción, situaciones en las que correspondería a la Administración escoger al cesionario. De acuerdo con esto, en principio, cualquier inhabilidad sobreviniente que afecte al contratista se regiría por el inciso primero de la norma citada, que corresponde a la redacción inicial de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, el legislador buscaba un efecto distinto para los contratistas en los que se configurara la inhabilidad del artículo 8, literal j) del numeral 1, de la Ley 80 de 1993 o que fueran sancionados administrativamente por actos de corrupción, pues cuando se aplica la cesión unilateral no son procedentes la cesión bilateral del contrato ni la renuncia a la ejecución.

  18. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera-Subsección B. Sentencia del 30 de abril de 2012. Exp. 21.699. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

  19. “Artículo 1740. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según se especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”.

  20. Código de Comercio. Artículo 899.

  21. Código Civil. “Artículo 1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

    Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

    Código de Comercio. Artículo 899. Nulidad absoluta. Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos:

    1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa;

    2) Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y

    3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz”.

  22. “Artículo 44. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando:

    1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley;

    2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;

    3o. Se celebren con abuso o desviación de poder;

    4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y

    5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley”.

  23. “ARTICULO 48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. 

    Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público”.

  24. “Artículo 46. de la nulidad relativa. Los demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho común constituyen causales de nulidad relativa, pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio”. [Énfasis fuera del texto].

  25. “Artículo 1741. nulidad absoluta y relativa. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

    Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

    Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato” [Énfasis fuera del texto].

  26. OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría general del contrato y del negocio jurídico. Séptima edición. Bogotá: Temis, 2021. p. 470.

Preguntas frecuentes

¿Qué se entiende por inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal según el C-1086 de 2025?
Las inhabilidades son prohibiciones para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado, y las incompatibilidades son prohibiciones para participar y celebrar contratos estatales por calidades del interesado que no pueden coexistir con ser proponente o contratista.
¿Cómo deben interpretarse las inhabilidades e incompatibilidades?
Deben tipificarse en la ley (principio de legalidad) y su interpretación debe ser restrictiva; una interpretación amplia, extensiva o finalista podría afectar la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
Si una inhabilidad o incompatibilidad aparece después de celebrar el contrato, ¿el contrato es inválido?
No. El concepto indica que si la inhabilidad o incompatibilidad ocurre de forma sobreviniente una vez celebrado, el contrato no es inválido porque se perfeccionó de forma lícita.
¿Qué opciones tiene el contratista si la inhabilidad o incompatibilidad surge durante la ejecución del contrato?
Debe ceder el contrato a un tercero previa autorización escrita de la entidad, y si la cesión no es posible, debe renunciar a la ejecución; en este caso se procede a la terminación y posterior liquidación.
¿Cuándo existe inhabilidad para contratar con el Estado según el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019?
Cuando la persona ha sido declarada responsable fiscalmente. El parágrafo primero del artículo 42 señala de manera taxativa que quien sea declarado responsable fiscalmente es inhábil para contratar con el Estado, además de ser inhábil para el ejercicio de cargos públicos.