El Concepto C-118 de 2025 explica que el derecho de turno obliga a las entidades estatales que tramitan peticiones, quejas o reclamos a responder respetando estrictamente el orden de presentación, bajo el deber adicional de registrar las solicitudes y documentos de manera pública para verificar el cumplimiento del turno. También precisa el alcance normativo: las autoridades deben reglamentar el trámite interno de las peticiones recibidas. En el ámbito contractual, vincula el derecho de turno con los requisitos y soportes para realizar pagos (Ley 80 de 1993, modificado por Ley 1150 de 2007). Finalmente, señala que la posible modificación o prelación por “interés público” requiere que la entidad evalúe en cada caso si garantiza el interés general y que la decisión sea fundamentada por el jefe de la entidad, dejando constancia por transparencia.
DERECHO DE TURNO – Normativa – Noción
El artículo 15 de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, estableció que los organismos y entidades de la Administración pública nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deben respetar estrictamente el orden de su presentación. En ese sentido, esta norma desarrolló de manera general el derecho de turno, estableciéndolo como un deber al que les corresponde sujetarse a las entidades estatales al momento de establecer los criterios para respuestas de derechos de petición que se desarrollen en los reglamentos a los que se refería el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 15 de la Ley 962 de 2005 además establece el deber de registro que también corresponde a las autoridades administrativas respecto de las solicitudes y documentos presentados por la ciudadanía, indicando además que tal registro será público y tendrá como propósito la verificación del cumplimiento del derecho de turno.
DERECHO DE TURNO – Alcance
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto Ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, a los organismos de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas de orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías de los distritos especiales, les correspondía reglamentar el trámite interno de las peticiones que les corresponde responder, lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, significaba la formulación de reglas y criterios que garanticen la resolución de las solicitudes respetando su orden de presentación, es decir, el derecho de turno. Si bien el Código Contencioso Administrativo ya no se encuentra vigente, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” –sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015–, también incluyó en su artículo 22 una disposición según la cual corresponde a las autoridades reglamentar el trámite interno de las peticiones recibidas.
DERECHO DE TURNO – Pagos
De acuerdo con lo anterior, cuando el numeral 10 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, adicionado por la Ley 1150 de 2007, en el marco de la regulación del derecho de turno, se refiere a los requisitos y soportes para la realización de los pagos de un contrato, alude al conjunto de requerimientos cuya verificación condiciona la aplicación del derecho de turno. Tales requerimientos surgen tanto del contrato respecto del cual se realiza el pago, en la medida en que de él deriva la condición o el plazo al que está condicionada la realización del pago, así como de las normas legales y reglamentarias que imponen cargas a entidades y contratistas en lo relativo a la realización de pagos.
PAGO – Preferencia por interés público – Modificación del derecho de turno
El criterio “interés público” para modificar el derecho de turno es primero que todo un concepto jurídico indeterminado, que la ley no determina con precisión porque se trata de conceptos según García de Enterría que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero que debe precisarse en el momento de su aplicación. Así pues, la expresión “interés público” es una pauta o parámetro que permite determinar la actividad política y jurídica de las autoridades administrativas.
[…]
Si bien no se tiene supuestos o condiciones en la Ley 80 de 1993 para garantizar la preferencia de pagos por razones de interés público en desmedro del derecho de turno, la entidad debe basarse en revisar en cada situación si con la decisión se está garantizando el interés general, ya sea que esté basado en la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable, la defensa de la integridad personal, el beneficio de una comunidad, la garantía del interés superior del niño, niña y adolescente, la salvaguarda de sujetos de especial protección constitucional, entre otros. En todo caso, dicha decisión de prelación de pago debe fundamentarse por parte del respectivo jefe de la entidad y dejar constancia de ello, como mandato legal y garantía del principio de transparencia.
Texto del concepto
DERECHO DE TURNO – Normativa – Noción
El artículo 15 de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, estableció que los organismos y entidades de la Administración pública nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deben respetar estrictamente el orden de su presentación. En ese sentido, esta norma desarrolló de manera general el derecho de turno, estableciéndolo como un deber al que les corresponde sujetarse a las entidades estatales al momento de establecer los criterios para respuestas de derechos de petición que se desarrollen en los reglamentos a los que se refería el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 15 de la Ley 962 de 2005 además establece el deber de registro que también corresponde a las autoridades administrativas respecto de las solicitudes y documentos presentados por la ciudadanía, indicando además que tal registro será público y tendrá como propósito la verificación del cumplimiento del derecho de turno.
DERECHO DE TURNO – Alcance
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto Ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, a los organismos de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas de orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías de los distritos especiales, les correspondía reglamentar el trámite interno de las peticiones que les corresponde responder, lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, significaba la formulación de reglas y criterios que garanticen la resolución de las solicitudes respetando su orden de presentación, es decir, el derecho de turno. Si bien el Código Contencioso Administrativo ya no se encuentra vigente, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” –sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015–, también incluyó en su artículo 22 una disposición según la cual corresponde a las autoridades reglamentar el trámite interno de las peticiones recibidas.
DERECHO DE TURNO – Pagos
De acuerdo con lo anterior, cuando el numeral 10 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, adicionado por la Ley 1150 de 2007, en el marco de la regulación del derecho de turno, se refiere a los requisitos y soportes para la realización de los pagos de un contrato, alude al conjunto de requerimientos cuya verificación condiciona la aplicación del derecho de turno. Tales requerimientos surgen tanto del contrato respecto del cual se realiza el pago, en la medida en que de él deriva la condición o el plazo al que está condicionada la realización del pago, así como de las normas legales y reglamentarias que imponen cargas a entidades y contratistas en lo relativo a la realización de pagos.
PAGO –Preferencia por interés público- Modificación del derecho de turno
El criterio “interés público” para modificar el derecho de turno es primero que todo un concepto jurídico indeterminado, que la ley no determina con precisión porque se trata de conceptos según García de Enterría que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero que debe precisarse en el momento de su aplicación. Así pues, la expresión “interés público” es una pauta o parámetro que permite determinar la actividad política y jurídica de las autoridades administrativas.
[…]
Si bien no se tiene supuestos o condiciones en la Ley 80 de 1993 para garantizar la preferencia de pagos por razones de interés público en desmedro del derecho de turno, la entidad debe basarse en revisar en cada situación si con la decisión se está garantizando el interés general, ya sea que esté basado en la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable, la defensa de la integridad personal, el beneficio de una comunidad, la garantía del interés superior del niño, niña y adolescente, la salvaguarda de sujetos de especial protección constitucional, entre otros. En todo caso, dicha decisión de prelación de pago debe fundamentarse por parte del respectivo jefe de la entidad y dejar constancia de ello, como mandato legal y garantía del principio de transparencia.
Bogotá D.C., 24 de febrero de 2025
Señora
Nicolle Daniela Rueda Fernández
Bogotá D.C.
Concepto C–118 de 2025
Temas: | DERECHO DE TURNO – Normativa – Noción / DERECHO DE TURNO – Alcance / DERECHO DE TURNO – Pagos / PAGO – Preferencia por interés público- Modificación del derecho de turno | |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250131000898 |
Estimada Señora Nicolle:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 30 de enero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Según el artículo 19 de la Ley 1150 de 2007 ¿cuándo se puede priorizar un pago por temas de interés público?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cuándo se prioriza el pago de contratistas por interés público en el marco de la contratación de entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública?
- Respuesta:
Conforme a lo expuesto, el numeral 10 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1150 de 2007, establece como un deber de las entidades estatales el de respetar el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas, lo cual debe verse materializado en la consolidación de un registro público en el que conste dicho orden, así como en la efectiva realización de los pagos conforme al mismo. Ahora bien, si se cumple en estricto sentido con los requerimientos exigidos para el pago se garantiza el derecho de turno, salvo como lo establece el primer inciso del numeral del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, adicionado por la Ley 1150 de 2007: “Sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia de tal actuación”. Esta regulación establece una excepción al derecho de turno con la condición de que, por razones de interés público, el jefe de la entidad, es decir, el representante legal podrá modificar el orden, dejando constancia de dicha decisión. El criterio “interés público” para modificar el derecho de turno es primero que todo un concepto jurídico indeterminado, que la ley no determina con precisión porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero que debe precisarse en el momento de su aplicación. Así pues, la expresión “interés público” es una pauta que permite determina la actividad política y jurídica de las autoridades administrativas. Si bien no se tiene supuestos o condiciones en la Ley 80 de 1993 para garantizar la preferencia de pagos por razones de interés público en desmedro del derecho de turno, la entidad debe basarse en revisar en cada situación si con la decisión se está garantizando el interés general o el interés colectivo, ya sea que está basado en la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable, la defensa de la integridad personal, el beneficio de una comunidad, la garantía del interés superior del niño, niña y adolescente, la salvaguarda de sujetos de especial protección constitucional, entre otros. En todo caso, dicha decisión de prelación de pago debe fundamentarse por parte del respectivo jefe de la entidad y dejar constancia de ello, como mandato legal y garantía del principio de transparencia. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El artículo 15 de la Ley 962 de 2005[1] “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, estableció que los organismos y entidades de la Administración pública nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deben respetar estrictamente el orden de su presentación. En ese sentido, esta norma desarrolló de manera general el derecho de turno, estableciéndolo como un deber al que les corresponde sujetarse a las entidades estatales al momento de establecer los criterios para respuestas de derechos de petición que se desarrollen en los reglamentos a los que se refería el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 15 de la Ley 962 de 2005 además establece el deber de registro que también corresponde a las autoridades administrativas respecto de las solicitudes y documentos presentados por la ciudadanía, indicando además que tal registro será público y tendrá como propósito la verificación del cumplimiento del derecho de turno.
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto Ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, a los organismos de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas de orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías de los distritos especiales, les correspondía reglamentar el trámite interno de las peticiones que les corresponde responder, lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, significaba la formulación de reglas y criterios que garanticen la resolución de las solicitudes respetando su orden de presentación, es decir, el derecho de turno. Si bien el Código Contencioso Administrativo ya no se encuentra vigente, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” –sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015–, también incluyó en su artículo 22 una disposición según la cual corresponde a las autoridades reglamentar el trámite interno de las peticiones recibidas[2].
La regulación del derecho de turno establecida en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 corresponde a una regla general, establecida sin perjuicio de la aplicación de normas previstas en procedimientos especiales las cuales rigen dentro de su ámbito particular de aplicación. Sin embargo, la norma indica que “si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley”. En lo relativo a los pagos que deben realizar las entidades estatales, el inciso final del artículo 15 dispone que los mismos están sujetos a la normatividad presupuestal.
En el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública el derecho de turno cuenta con una regulación, particularmente, referida a la realización de pagos a los contratistas, incorporada por la Ley 1150 de 2007, cuyo artículo 19 adicionó el numeral 10 al artículo 4 de la Ley 80 de 1993, norma que regula los deberes y derechos de las entidades estatales[3]. Según el inciso primero de dicho numeral, a las entidades les corresponde respetar “[…] el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas», disponiendo a reglón seguido que “[…] sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia de tal actuación”.
En consonancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, el inciso segundo del numeral 10 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, establece que, para efectos de la aplicación del derecho de turno en materia contractual, las entidades deben “[…] llevar un registro de presentación de pagos por parte de los contratistas, de los documentos requeridos para hacer efectivos los pagos derivados de los contratos”. Este registro, de naturaleza pública, tiene el propósito de servir como medio de verificación del estricto respeto al derecho de turno.
Por otro lado, el ultimo inciso del numeral 10 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 establece que la regulación del derecho de turno establecida en esta norma “[…] no se aplicará respecto de aquellos pagos cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se derivan”. Conforme se aprecia, esta parte de la norma hace alusión a los requisitos y soportes que debe acreditar el contratista para efectos de la realización de los pagos que le corresponden como contraprestación, relevando las solicitudes incompletas o pendientes del cumplimiento de alguna obligación, del respecto del derecho de turno. En ese sentido, esta disposición debe ser interpretada en conjunto con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que establece que las entidades están obligadas a “[…] radicar las actas o cuentas de cobro en la fecha en que sean presentadas por el contratista proceder a corregirlas o ajustarlas oficiosamente si a ello hubiere lugar y, si esto no fuere posible, devolverlas a la mayor brevedad explicando por escrito los motivos en que se fundamente tal determinación”.
Según lo hasta aquí analizado, el derecho de turno en el marco del Estatuto General de Contratación de la Administración, conlleva para las entidades estatales el deber de respetar el orden de presentación de los pagos de los contratistas, lo cual, en principio, debe verse materializado con la realización de los pagos conforme al orden en que fueron solicitados. No obstante, esto está condicionado por el cumplimiento de los requisitos y la presentación de los soportes requeridos para la realización de los correspondientes pagos, ya que en caso de que de presentarse estos de manera incompleta, corresponde a las entidades realizar la devolución de la solicitud indicando las correspondientes razones.
Para tales efectos, se tiene como presupuesto que las entidades estatales definan de manera general los requisitos con los que deben cumplir las solicitudes de pago, lo cual puede tener lugar dentro de la reglamentación del trámite interno de las solicitudes –a las que se refiere el artículo 22 del CPACA–, así como en los manuales de contratación y demás actos administrativos que rijan las políticas institucionales de la entidad. De otra parte, la realización de pagos en cumplimiento del derecho de turno requiere de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos las normas presupuestales y el ordenamiento jurídico en general. Ejemplo de esto es la verificación de los aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, establecida por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993[4].
De acuerdo con lo anterior, cuando el numeral 10 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, adicionado por la Ley 1150 de 2007, en el marco de la regulación del derecho de turno, se refiere a los requisitos y soportes para la realización de los pagos de un contrato, alude al conjunto de requerimientos cuya verificación condiciona la aplicación del derecho de turno. Tales requerimientos surgen tanto del contrato respecto del cual se realiza el pago, en la medida en que de él deriva la condición o el plazo al que está condicionada la realización del pago, así como de las normas legales y reglamentarias que imponen cargas a entidades y contratistas en lo relativo a la realización de pagos.
Ahora bien, si se cumple en estricto sentido con los requerimientos exigidos para el pago se garantiza del derecho de turno, salvo como lo establece el primer inciso del numeral del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, adicionado por la Ley 1150 de 2007: “Sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia de tal actuación”. Esta regulación establece una excepción al derecho de turno con la condición de que, por razones de interés público, el jefe de la entidad, es decir, el representante legal podrá modificar el orden, dejando constancia de dicha decisión.
El criterio “interés público” para modificar el derecho de turno es primero que todo un concepto jurídico indeterminado, que la ley no determina con precisión porque se trata de conceptos según García de Enterría que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero que debe precisarse en el momento de su aplicación[5]. Así pues, la expresión “interés público” es una pauta o parámetro que permite determinar la actividad política y jurídica de las autoridades administrativas.
Para entender el concepto de “interés público”, se acude al Diccionario panhispánico de español jurídico: “Conjunto de aspiraciones surgidas de las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado”[6]. Este concepto puede relacionarse con el concepto de interés colectivo o el interés general, y en todo caso debe basarse en la idea del bien común. Al respecto, la Corte Constitucional expresa: “Si bien no hay definición constitucional ni legal sobre –‘interés público‘ es un concepto que conlleva atender el interés general o el bien común, y no solo tener en cuenta consideraciones de interés patrimonial”[7].
Por otro lado, doctrinantes, como Escola expresan que la administración pública debe encaminarse hacia la consecución del interés público, y por tanto la actuación de la administración es procedente y legítimo cuando se evidencia que está dirigido a obtener este interés, independiente de la forma y el contenido con que aparece[8]. Al respecto, Escola expresa: “La existencia de finalidades de interés público que deben ser alcanzadas por la administración pública, de una manera y de una forma especial y singularizante, es lo que mejor califica y define la noción de administración pública, la cual no se concibe sin esa directa y necesaria relación”[9].
Ahora bien, para entender un poco sobre la preferencia de pagos en desmedro del derecho de turno por razones de interés público, implica revisar referencias normativas que permita comprender priorizaciones en los procedimientos administrativos. A modo de ejemplo, el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- incorporado por la Ley 1755 de 2015, que regula la atención prioritaria a peticiones[10], la cual establece tres hipótesis: i) las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado; ii) las peticiones por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la entidad debe adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la solicitud; y iii) Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad. Por otro lado, el artículo 12 del Decreto Ley 019 de 2012 dispone: “[…] Los niños, niñas y adolescentes podrán presentar directamente solicitudes, quejas o reclamos en asuntos que se relacionen con su interés superior, su bienestar personal y su protección especial, las cuales tendrán prelación en el turno sobre cualquier otra”. Estos ejemplos son manifestación de garantizar el interés público en las diferentes actuaciones administrativas, como se evidencia con la protección de determinados sujetos de especial protección constitucional.
Si bien no se tiene supuestos o condiciones en la Ley 80 de 1993 para garantizar la preferencia de pagos por razones de interés público en desmedro del derecho de turno, la entidad debe basarse en revisar en cada situación si con la decisión se está garantizando el interés general, ya sea que esté basado en la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable, la defensa de la integridad personal, el beneficio de una comunidad, la garantía del interés superior del niño, niña y adolescente, la salvaguarda de sujetos de especial protección constitucional, entre otros. En todo caso, dicha decisión de prelación de pago debe fundamentarse por parte del respectivo jefe de la entidad y dejar constancia de ello, como mandato legal y garantía del principio de transparencia.
- Referencias normativas
|
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre varios de los temas objeto de la solicitud. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
De otra parte, te informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrás conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Le informamos que ya se encuentran publicados las nuevas versiones de los Documentos Tipo de Interventoría y Consultoría de Infraestructura de Transporte. Conoce todos los detalles en los siguientes enlaces: https://www.colombiacompra.gov.co/content/borrador-de-documentos-tipo-de-consultoria-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte y https://www.colombiacompra.gov.co/content/borrador-de-documentos-tipo-de-interventoria-de-obra-publica-de-infraestructura-de .
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | José Luis Sánchez Cardona Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Ley 962 de 2005: “Artículo 15. Derecho de turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley.
En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario”.
Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal”. ↑
Ley 1437 de 2011, sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015: “Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten”. ↑
Ley 1150 de 2007: “Artículo 19. Del derecho de turno. El artículo 4° de la Ley 80 de 1993, tendrá un numeral 10 del siguiente tenor. “Artículo 4°. (…) ”10. Respetarán el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas. Sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia de tal actuación.
Para el efecto, las entidades deben llevar un registro de presentación por parte de los contratistas, de los documentos requeridos para hacer efectivos los pagos derivados de los contratos, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro será público.
Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de aquellos pagos cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se derivan”. ↑
Ley 80 de 1993: “Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.
Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.
En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.
A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes.
Parágrafo 1o. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.
El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente”. ↑
GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Civitas, 1997. p.449. ↑
DICCIONARIO PANHISPÁNICO DE ESPAÑOL JURÍDICO. Interés público. Disponible en línea: https://dpej.rae.es/lema/inter%C3%A9s-p%C3%BAblico. Consultado el 13 de febrero de 2025. ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-517 de 2006. M.P. Gerardo Monroy Cabra. En otras sentencias de la Corte Constitucional se ha desarrollado el concepto de interés público: SU-157 de 1999; T-793 de 2014; T-203 de 2022; ↑
ESCOLA, Hector Jorge. El interés público como fundamento del Derecho Administrativo. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1989, p. 45. ↑
Ibíd, p. 44. ↑
Ley 1437 de 2011: “Artículo 22. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.
Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente”. ↑