El concepto C-1216 de 2025 explica que los contratos de consultoría en entidades estatales son los destinados a estudios para ejecutar proyectos de inversión y programas específicos (diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad), además de asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Estos contratos se relacionan con actividades técnicas y especializadas del artículo 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, y deben ejecutarse con personal idóneo. También aborda la libertad de empresa del consultor responsable de la ejecución, incluyendo la posibilidad de conformar su empresa y la forma de vincular el personal (prestación de servicios o contrato laboral) para cumplir las obligaciones del contrato. Finalmente, define el contrato de prestación de servicios como un vínculo civil con honorarios, donde las partes pueden pactar modalidades de ejecución (por hitos, entregables o tiempos) sin vulnerar derechos fundamentales ni configurar una relación laboral encubierta.
CONTRATO DE CONSULTORIA – Definición – Características
Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.
CONTRATO DE CONSULTORÍA – Libertad de empresa – Vinculación de personal del consultor
El consultor, como responsable de la ejecución del contrato, en un principio cuenta con la libertad económica que tiene todo empresario para conformar su empresa, entendiéndose incluida en esta libertad la forma, contrato de prestación de servicios o contrato laboral, en que vinculará al personal con el que dará cumplimiento a las obligaciones derivadas de la suscripción del contrato. Ha de recordarse, como se indicó arriba, que son contratos de consultoría aquellos que incluyen dentro de su objeto la realización de actividades que se relacionan o se vinculan con las actividades descritas en el artículo 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, es decir, con funciones técnicas y especializadas. De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia citada, la consultoría tiene dentro de sus objetos el análisis de ejecución de proyectos altamente técnicos, que se efectúa bajo la modalidad de asesorías técnicas de coordinación, de control o de supervisión, razón por la cual debe ser ejecutado por personal idóneo, esto se ratifica al revisar el artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015, que estableció como criterio a calificar la experiencia, conocimiento técnico y científico y su equipo, en los siguientes términos: «1. La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo, y b) la formación académica y las publicaciones técnicas y científicas del equipo de trabajo.» [Subrayas fuera del texto]
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Contrato civil – Características
El contrato de prestación de servicios es un vínculo de naturaleza civil, mediante el cual las partes acuerdan voluntariamente las condiciones para la prestación de un servicio determinado, a cambio de unos “honorarios”. Por un lado está quien contrata, denominado “contratante” y por el otro, quien es contratado, denominado “contratista”, bajo este esquema, resulta procedente pactar distintas modalidades de ejecución, tales como por hitos, entregables o períodos de tiempo, en estos casos, las partes pueden acordar libremente las condiciones de disponibilidad, siempre que no se vulneren derechos fundamentales ni se configure una relación laboral encubierta.
Texto del concepto
CONTRATO DE CONSULTORIA – Definición – Características
Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.
CONTRATO DE CONSULTORÍA – Libertad de empresa – Vinculación de personal del consultor
El consultor, como responsable de la ejecución del contrato, en un principio cuenta con la libertad económica que tiene todo empresario para conformar su empresa, entendiéndose incluida en esta libertad la forma, contrato de prestación de servicios o contrato laboral, en que vinculará al personal con el que dará cumplimiento a las obligaciones derivadas de la suscripción del contrato. Ha de recordarse, como se indicó arriba, que son contratos de consultoría aquellos que incluyen dentro de su objeto la realización de actividades que se relacionan o se vinculan con las actividades descritas en el artículo 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, es decir, con funciones técnicas y especializadas. De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia citada, la consultoría tiene dentro de sus objetos el análisis de ejecución de proyectos altamente técnicos, que se efectúa bajo la modalidad de asesorías técnicas de coordinación, de control o de supervisión, razón por la cual debe ser ejecutado por personal idóneo, esto se ratifica al revisar el artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015, que estableció como criterio a calificar la experiencia, conocimiento técnico y científico y su equipo, en los siguientes términos: «1. La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo, y b) la formación académica y las publicaciones técnicas y científicas del equipo de trabajo.» [Subrayas fuera del texto]
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Contrato civil – Características
El contrato de prestación de servicios es un vínculo de naturaleza civil, mediante el cual las partes acuerdan voluntariamente las condiciones para la prestación de un servicio determinado, a cambio de unos “honorarios”. Por un lado está quien contrata, denominado “contratante” y por el otro, quien es contratado, denominado “contratista”, bajo este esquema, resulta procedente pactar distintas modalidades de ejecución, tales como por hitos, entregables o períodos de tiempo, en estos casos, las partes pueden acordar libremente las condiciones de disponibilidad, siempre que no se vulneren derechos fundamentales ni se configure una relación laboral encubierta.
Bogotá D.C., 8 octubre 2025
Señora
María José Guerra Merlano
mariajoseguerramerlano@gmail.com
Bogotá, D.C
Concepto C-1216 de 2025
Temas: | CONTRATO DE CONSULTORIA – Definición- Características / CONTRATO – Libertad de empresa – Vinculación de personal del consultor / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Naturaleza – Autonomía contractual |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_27_009175 |
Estimada señora María:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 27 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“(…) La presente consulta se eleva con el objetivo de garantizar la transparencia y el cumplimiento estricto de la normativa aplicable a los procesos de contratación pública. Como persona natural interesada en participar en proyectos de consultoría, es fundamental tener plena claridad sobre la interpretación de las cláusulas contractuales, especialmente las relativas a la dedicación de los profesionales.
1. Si un profesional posee dedicación del 100% en el desarrollo de un contrato de consultoría, se equipara a que dicho profesional tiene un contrato de exclusividad y no puede ser contratado por ninguna otra persona jurídica y/o natural y/o proponente plural para desarrollar otro proyecto de consultoría.
2. Un profesional cuyo porcentaje de participación es parcial (entiéndase esto como dedicación inferior al 100%) puede tener múltiples contratos suscritos con personas jurídicas y/o naturales y/o proponentes plurales para desarrollar proyectos de consultorías y la suma de esas diferentes dedicaciones pueden ser superiores al 100%.
(…).”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el (los) problema(s) jurídico(s) de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Puede un profesional vinculado a un contrato de consultoría con dedicación del 100% celebrar simultáneamente otros contratos similares? y ii) ¿Qué consecuencias puede tener que la suma de sus dedicaciones en distintos contratos supere el 100% de su capacidad?
- Respuesta:
i. En los procesos de contratación de servicios de consultoría es práctica común cuantificar el esfuerzo de los profesionales mediante porcentajes de dedicación temporal al proyecto. Esta metodología busca reflejar, de forma proporcional, el tiempo que cada integrante del equipo destinará al desarrollo del proyecto, permitiendo a las entidades contratantes estimar la disponibilidad efectiva de los recursos humanos propuestos. En consecuencia, el consultor, como responsable de la ejecución del contrato y como persona de derecho privado, en un principio, cuenta con la libertad económica que tiene todo empresario para conformar su empresa, entendiéndose incluida en esta libertad, la forma de vincular a su personal a través de un contrato de naturaleza civil, como el de prestación de servicios o contrato laboral, para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la suscripción del contrato. Ahora bien, en relación con la posibilidad que un mismo profesional vinculado al consultor comprometa su tiempo para la ejecución de varios proyectos frente a Entidades Estatales, es importante señalar que la relación contractual es entre el Consultor – contratista de la entidad – y el profesional vinculado, configurando una relación de derecho privado, independiente de la relación con la Entidad Estatal. En consecuencia, la Entidad Estatal no tiene injerencia en la forma de vinculación, las obligaciones, prohibiciones, entre otros aspectos propios de la relación entre los particulares. No obstante, se resalta que el consultor, como contratista de la Entidad Estatal, deberá dar cabal cumplimiento a las condiciones pactadas en el contrato estatal, incluida tener el personal al cual se comprometió. ii. Dado que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla reglas específicas sobre la dedicación porcentual de los profesionales ofrecidos en las propuestas para ejecutar contratos de consultoría, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente recomienda que las Entidades Estatales reglamenten este aspecto en los pliegos de condiciones, para ello. Así las cosas, el pliego debe establecer requisitos objetivos, claros y proporcionales que permitan verificar la idoneidad y disponibilidad real del equipo de trabajo propuesto. Lo anterior es fundamental considerando que la simultaneidad de contratos con porcentajes acumulados que excedan la capacidad del profesional puede comprometer la ejecución efectiva del contrato pues las actividades a desarrollar objeto del contrato podrían ser desatendidas y en consecuencia derivar en un incumplimiento. Conforme lo expuesto, es posible concluir que no existe una norma de naturaleza legal o reglamentaria que fije los porcentajes dedicación y sus topes en los contratos de consultoría, que sirva como herramienta para señalar las condiciones de dichos contratos, por cuanto esto dependerá de las directrices fijadas al interior de la entidad estatal en su pliego de condiciones y en la minuta del contrato de consultoría. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i) Una aproximación inicial al concepto de consultoría permite identificar que su esencia radica en el componente intelectivo y especializado de la actividad. Esta característica no solo delimita su naturaleza jurídica frente a otras formas de contratación, sino que también justifica su tratamiento diferenciado en el marco normativo. La definición lingüística del término refuerza esta idea al describir la consultoría como la labor desarrollada por una “persona experta en una materia sobre la que asesora profesionalmente[1]”
Para explicar qué se entiende por asesoría, se acude al Diccionario Panhispanico de Español Jurídico, que la define como: “1. Civ. Servicio profesional de información y consejo en materia especializada (jurídica, fiscal, técnica, cultural, laboral, contable, etc.); 2. Civ. Establecimiento dedicado a la prestación profesional de asesoría; 3. Civ. Órgano administrativo o empresarial encargado de la función de asesoramiento de un área especializada. […]”[2]. Así mismo, la doctrina ha señalado frente a este tema lo siguiente:
“[…] con base en el contrato de consultoría se pueden contratar los estudios de prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, los cuales sirven para determinar la viabilidad de un proyecto de inversión; y de paso, las asesorías técnicas que pueden ser utilizadas con el objeto de soportar técnicamente las decisiones de la Administración, y por ello es viable llamar a las ciencias y artes que con sus conocimientos pueden colaborar a llevar a cabo un proyecto y, por ejemplo, la coordinación, control o supervisión del mismo”[3].
El numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece el contrato de consultoría y señala que:
“Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. (…)”
La doctrina expresa que el artículo 32, numeral 2, no establece una definición de contrato de consultoría, sino que, simplemente, enuncia una serie de actividades que pueden hacer parte de este tipo contractual[4]. Es decir, no hay un concepto propio de consultoría dentro de la Ley 80 de 1993, pero sí se establecen elementos o actividades que configuran este tipo de contratos. [5]Al respecto, el Consejo de Estado expresa:
“Son de la esencia del contrato de consultoría el que una parte se obligue a prestar un servicio consistente en realizar estudios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos determinados, prestar asesoría técnica de coordinación, control y supervisión, realizar actividades de interventoría, asesoría y gerencia de obra o de proyectos, así como la dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos, y el que la otra se obligue a pagar una determinada remuneración como retribución por el servicio prestado”[6].
De acuerdo con lo anterior, los contratos de consultoría son entonces aquellos que suscriben las Entidades Públicas que se refieran a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Así mismo, son contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación con radicado 41.179 señaló frente al contrato de consultoría lo siguiente:
“Su objeto contractual está centrado hacia el desarrollo de actividades que implican el despliegue de actividades de carácter eminentemente intelectivo, pero presenta como particularidad sustantiva que tales esfuerzos están dirigidos, específicamente, al cumplimiento de ciertos cometidos expresamente definidos por el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; esto es, para la realización de estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control o supervisión. Se incluyen dentro de este tipo aquellos contratos que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programas y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
Además de estos objetos contractuales, se incluyen allí aquellos que las demás disposiciones legales especiales (y reglamentarias) establezcan”[7].
Bajo este entendimiento, la característica fundamental para identificar los contratos estatales de consultoría es el carácter ampliamente técnico de su contenido, que se diferencia de otros tipos contractuales, como el de prestación de servicios –apoyo a la gestión, servicios profesionales o de ejecución de trabajos artísticos–. A diferencia del contrato de consultoría, el de prestación de servicios supone el desarrollo de actividades de colaboración y apoyo a la gestión de la entidad dirigidas al cumplimiento de las funciones asignadas a esta, de carácter temporal, excepcional u ocasional, siempre que no haya suficiente personal de planta o que, existiendo, está sobrecargado de trabajo, o que sean actividades que requieran conocimientos especializados, según lo prescrito en el artículo 32.3. de la Ley 80 de 1993. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado la diferencia entre estos dos contratos, de la siguiente manera:
“[…] mientras que el contrato de consultoría está revestido de una cláusula de estricta tipicidad cerrada (que condiciona de manera detallada la procedencia de dicho contrato), el de prestación de servicios goza de una regulación jurídica amplia, que se instrumentaliza por vía de los mencionados tres contratos (profesional, de simple apoyo a la gestión y de ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales), de manera que los objetos contractuales que no estén comprendidos dentro del contrato de consultoría (de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y las demás disposiciones legales especiales actuales o futuras) podrán ser satisfechos por medio del de prestación de servicios siempre que satisfaga los referentes conceptuales que establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, conforme a la debida planeación contractual y en armonía con los criterios jurídicos que han sido decantados en el precedente de esta Corporación y en esta providencia”[8].
El procedimiento de selección de concurso de méritos, aplicable para la escogencia de consultores está reglamentado por el artículo 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 399 de 2021. Al respecto, el numeral 1.1 de dicha norma dispone: “La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo”, excluyendo el precio como factor de escogencia.
Conforme a esto, los factores ponderables en un proceso de selección de concurso de méritos –esto es, los que determinan la escogencia entre los proponentes habilitados–, son la experiencia del interesado y su equipo de trabajo, así como la formación académica. De acuerdo con esta normativa, en el momento de la elaboración de los pliegos de condiciones se debe señalar cómo se calificarán estos factores.
La consultoría tiene dentro de sus objetos el análisis de ejecución de proyectos altamente técnicos, que se efectúa bajo la modalidad de asesorías técnicas de coordinación, de control o de supervisión, razón por la cual debe ser ejecutado por personal idóneo, esto se ratifica al revisar el artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015, que estableció como criterio a calificar la experiencia, conocimiento técnico y científico y su equipo, en los siguientes términos: “1. La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo, y b) la formación académica y las publicaciones técnicas y científicas del equipo de trabajo”, [Énfasis fuera del texto] como se dijo anteriormente.
Usualmente en los procesos de selección para la contratación de una consultoría se solicita que en la oferta presentada por el proponente se incluya el desglose del equipo profesional que participará en la ejecución del contrato, lo que suele incluir la distribución del personal y el tiempo de dedicación que tendrá al proyecto, permitiendo a las entidades contratantes estimar la disponibilidad efectiva de los recursos humanos propuestos.
En consecuencia, el consultor, en su calidad de contrista del Estado, tiene el deber de contratar al personal con el que adelantará las actividades pactadas en el contrato adjudicado, de acuerdo con los términos en que haya presentado la oferta a la Entidad Estatal, siendo la oferta presentada por el proponente y aceptada por la Entidad Estatal, la que lo obliga a contratar ya sea mediante un contrato de carácter civil como la prestación de servicios o mediante vínculo laboral a los miembros del equipo, con el fin de garantizar la ejecución de las actividades a las que se obligó el proponente cuando presentó su oferta.
Por lo anterior, el consultor, como responsable de la ejecución del contrato y como persona de derecho privado, en un principio, cuenta con la libertad económica que tiene todo empresario para conformar su empresa, entendiéndose incluida en esta libertad, la forma de vincular a su personal a través de un contrato de naturaleza civil, como el de prestación de servicios o contrato laboral, para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la suscripción del contrato.
Conviene recordar que el contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, es decir, el que no está regido por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se configura como un acuerdo voluntario entre las partes, mediante el cual se pacta la realización de una actividad específica a cambio de una contraprestación económica denominada “honorarios”. En este marco, quien contrata se denomina “contratante” y quien ejecuta el servicio, “contratista”, en el que las partes pueden convenir libremente las condiciones de disponibilidad, siempre que no se vulneren derechos fundamentales ni se configure una relación laboral encubierta.
Ahora bien, sí el contrato celebrado entre el consultor y el profesional es un contrato laboral, el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo admite la posibilidad de celebrar varios contratos de trabajo, siempre y cuando no se pacte una cláusula de exclusividad. En este sentido, la inclusión de una cláusula de exclusividad en el contrato laboral constituye una restricción legítima, mediante la cual el trabajador se obliga a prestar sus servicios exclusivamente al empleador con quien ha pactado dicha condición. Este tipo de cláusula resulta especialmente pertinente cuando el trabajador desempeña funciones de carácter especializado o tiene acceso a información estratégica, conocimientos técnicos o procesos diferenciadores que forman parte del valor agregado de la organización.
ii. En relación a la posibilidad que un mismo profesional comprometa su tiempo para la ejecución de varios proyectos frente a Entidades Estatales, es importante señalar que la relación contractual es entre el Consultor y el profesional vinculado, configurando una relación de derecho privado. En consecuencia, aplican las hipótesis previamente descritas sobre contratos de naturaleza civil como el de prestación de servicios o contratos laborales.
Dado que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla reglas específicas sobre la dedicación porcentual de los profesionales ofrecidos en las propuestas para ejecutar contratos de consultoría, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente recomienda que las entidades estatales reglamenten este aspecto en los pliegos de condiciones, para ello, el pliego debe establecer requisitos objetivos, claros y proporcionales que permitan verificar la idoneidad y disponibilidad real del equipo de trabajo propuesto. Esto en consideración a que la simultaneidad de contratos con porcentajes acumulados que excedan la capacidad del profesional, puede comprometer el cumplimiento de las obligaciones contractuales, al generar riesgos de desatención en las actividades pactadas y, eventualmente, derivar en situaciones de incumplimiento.
Conforme lo expuesto, es posible concluir que no existe una norma de naturaleza legal o reglamentaria que fije los porcentajes dedicación y sus topes en los contratos de consultoría, que sirva como herramienta para señalar las condiciones de dichos contratos, por cuanto esto dependerá de las directrices fijadas al interior de la entidad estatal en su pliego de condiciones y en la minuta del contrato de consultoría.
Así, el contratista, independientemente del tipo de vínculo que mantenga con los profesionales que integran su equipo, deberá garantizar el cumplimiento de las condiciones de dedicación establecidas por la entidad, tanto en la etapa precontractual como durante la ejecución del contrato.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la dedicación porcentual de los profesionales ofrecidos en las propuestas para ejecutar contratos de consultoría, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente no ha emitido ningún pronunciamiento. Para consultar los conceptos emitidos por esta Agencia accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | María Joshira Nieto Manzano Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucia Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Consultado en: https://www.rae.es/drae2001/consultor ↑
REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Diccionario jurídico panhispánico de español jurídico. Disponible en línea: https://dpej.rae.es/lema/asesor%C3%ADa. ↑
MATALLANA CAMACHO, Ernesto. Manual de Contratación de la Administración Pública. Reforma de la Ley 80 de 1993. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 968. ↑
DÁVILA VINUEZA, Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Bogotá: Legis, 2016. p. 849. ↑
C-282 de 2024 expedido por la ANCP-CCE ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 25 de abril del 2012. Radicado. 52001-23-31-000-2000-00173-01(22167). Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de Unificación del 2 de diciembre de 2013. Radicado. 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719). Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Radicado. 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719). Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑