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C-122 de 2020

Radicado: C-122 de 2020Fecha: 24 de marzo de 2020
Citado por 21 conceptosVigencia 70%Autoridad 2/100

La modalidad de mínima cuantía permite a la entidad estatal convocar públicamente para contratar bienes o servicios cuyo valor no excede el 10% de la menor cuantía. El factor determinante es la cuantía calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector, independientemente del objeto. El procedimiento incluye: estudios previos con necesidad, objeto, condiciones técnicas, valor estimado, plazo y CDP; publicación en el SECOP de la invitación con razones del cálculo de la cuantía (y requisitos o no de capacidad financiera mínima); posibilidad de observaciones y su respuesta antes del cierre; evaluación donde el precio es el único factor; publicación del informe de evaluación; y perfeccionamiento del contrato con la comunicación de aceptación de la oferta (sin minuta). Además, el concepto precisa que el plazo para aceptar la oferta en mínima cuantía no está fijado en la ley y debe definirse en la invitación.

Expediente: C-122 de 2020 – Fecha: 25-03-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202013000000990 – Radicado de salida: 2202013000002210 – Restrictor:Descriptor: – Mes: Marzo – Año: 2020

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

MÍNIMA CUANTÍA – Modalidad de selección – Concepto

La mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad estatal realiza una convocatoria pública para recibir ofertas de bienes o servicios cuyo valor no excede el diez por ciento (10%) de la menor cuantía. Fue creada por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011– que adicionó el numeral 5º al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007– , estableciendo que el factor determinante para adelantar tal procedimiento es la cuantía –calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector–, «independientemente de su objeto».

MÍNIMA CUANTÍA – Modalidad de selección – Procedimiento

[…] los requisitos de la mínima cuantía pueden sintetizarse así:

i) La entidad estatal debe hacer los estudios previos en los que señale cuál es la necesidad que pretende satisfacer, el objeto del contrato, sus condiciones técnicas, el valor estimado, el plazo de ejecución y el certificado de disponibilidad presupuestal. ii) Luego de los trámites previos, la entidad debe publicar en el SECOP una invitación, señalando el objeto, las condiciones técnicas y el valor estimado del contrato, expresando además las razones que justifican el cálculo de la cuantía. Asimismo, puede exigir o no una capacidad financiera mínima. Igualmente, esta Agencia ha recomendado «incluir en la invitación el cronograma, el plazo o condiciones de pago a cargo de la Entidad Estatal, la indicación del requerimiento de garantías (cuya exigencia es discrecional de la Entidad Estatal) y los demás aspectos que considere necesarios para la satisfacción de la necesidad». iii) La invitación se debe hacer por un término no inferior a un (1) día hábil. iv) Las observaciones que presenten los interesados a la invitación deben responderse a más tardar antes del vencimiento del término para presentar las ofertas. v) Presentadas las propuestas, la entidad estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la del menor precio cumpla los requisitos de participación. Si no los satisface debe revisar la oferta económica inmediatamente inferior, y así sucesivamente. Esto significa que en la mínima cuantía el precio es el único factor de calificación. vi) El informe de evaluación se debe publicar por lo menos un (1) día hábil. vii) El contrato se perfecciona con la comunicación de aceptación de la oferta que envía la entidad estatal al proponente que presentó la oferta económica de menor precio, no requiriéndose, entonces, la suscripción de una minuta. En la comunicación de aceptación de la oferta la entidad estatal le debe informar al proponente ganador quién será el supervisor del contrato. viii) De existir empate debe preferirse la oferta que se presentó primero en el tiempo. ix) De existir empate debe preferirse la oferta que se presentó primero en el tiempo.

ACEPTACIÓN DE LA OFERTA – Definición

[…] la aceptación de la oferta es el acto administrativo donde la entidad selecciona o escoge la oferta que cumple las condiciones establecidas en la invitación a participar y ofrece el precio más bajo. Esta aceptación puede ser un documento electrónico o físico.

MÍNIMA CUANTÍA – Modalidad de selección – Aceptación de la oferta – Plazo – No fijado en ley

[…] en relación con el plazo que tienen las entidades públicas para aceptar la oferta presentada bajo esta modalidad de contratación, hay un vacío porque ni la Ley 1150 de 2007, ni la Ley 1474 de 2011, ni el Decreto 1082 de 2015 establecieron el término con el que cuentan las entidades para aceptarla. De manera que al no existir en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública una norma que lo fije cada entidad debe establecerlo en la invitación a contratar, así que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente carece de competencia para señalarlo.

Bogotá D.C., 25/03/2020 Hora 17:33:34s

N° Radicado: 2202013000002210

Señores

Contratos Santander

Ciudad

Concepto C ─ 122 de 2020

Temas:

PROCESO DE MÍNIMA CUANTÍA ― Concepto / PROCESO DE MÍNIMA CUANTÍA Procedimiento / ACEPTACIÓN DE LA OFERTA Definición / PROCESO DE MÍNIMA CUANTÍA PLAZO PARA ACEPTAR LAS OFERTAS No fijado en la ley

Radicación:

Respuesta consulta # 4202013000000990

Estimados señores:

La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 12 de febrero de 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

  1. Problemas planteados

En relación con el plazo de aceptación de ofertas en los procesos de mínima cuantía, usted realiza la siguiente pregunta: «¿Colombia Compra Eficiente tiene alguna normativa sobre los tiempos para realizar aceptación de los procesos de mínima cuantía donde yo me pueda documentar para poder poner una acción legal en pro de mejorar la ejecución de procesos?».

2. Consideraciones

Para resolver esta consulta se analizarán de los siguientes temas: i) regulación de la modalidad de selección de mínima cuantía, con la modificación introducida por el artículo 42 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y ii) aceptación de la oferta en procesos de mínima cuantía.

2.1. Modalidad de selección de mínima cuantía. Regulación y características del procedimiento

La mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad estatal realiza una convocatoria pública para recibir ofertas de bienes o servicios cuyo valor no excede el diez por ciento (10%) de la menor cuantía. Fue creada por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011– que adicionó el numeral 5º al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007[1], estableciendo que el factor determinante para adelantar tal procedimiento es la cuantía –calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector–, «independientemente de su objeto»[2].

Dicho de otro modo, la mínima cuantía es un procedimiento de selección «especial»[3], porque es una excepción a la regla general constituida por la licitación pública, pero se parece a ésta en que también es un llamado general a presentar ofertas, efectuado por la entidad estatal interesada en contratar, aunque es distinta en otros aspectos, como su conducencia y su procedimiento; lo primero, porque procede por razón de una cuantía específica y distinta[4], y lo segundo, porque sus requisitos, etapas y términos son peculiares. En efecto, a partir de la mencionada norma legal, así como de los artículos 2.2.1.2.1.5.1. al 2.2.1.2.1.5.4. del Decreto 1082 de 2015, los requisitos de la mínima cuantía pueden sintetizarse así:

i) La entidad estatal debe hacer los estudios previos en los que señale cuál es la necesidad que pretende satisfacer, el objeto del contrato, sus condiciones técnicas, el valor estimado, el plazo de ejecución y el certificado de disponibilidad presupuestal.

ii) Luego de los trámites previos, la entidad debe publicar en el SECOP una invitación, señalando el objeto, las condiciones técnicas y el valor estimado del contrato, expresando además las razones que justifican el cálculo de la cuantía. Asimismo, puede exigir o no una capacidad financiera mínima. Igualmente, esta Agencia ha recomendado «incluir en la invitación el cronograma, el plazo o condiciones de pago a cargo de la Entidad Estatal, la indicación del requerimiento de garantías (cuya exigencia es discrecional de la Entidad Estatal) y los demás aspectos que considere necesarios para la satisfacción de la necesidad»[5].

iii) La invitación se debe hacer por un término no inferior a un (1) día hábil.

iv) Las observaciones que presenten los interesados a la invitación deben responderse a más tardar antes del vencimiento del término para presentar las ofertas.

v) Presentadas las propuestas, la entidad estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la del menor precio cumpla los requisitos de participación. Si no los satisface debe revisar la oferta económica inmediatamente inferior, y así sucesivamente. Esto significa que en la mínima cuantía el precio es el único factor de calificación[6].

vi) El informe de evaluación se debe publicar por lo menos un (1) día hábil.

vii) El contrato se perfecciona con la comunicación de aceptación de la oferta que envía la entidad estatal al proponente que presentó la oferta económica de menor precio, no requiriéndose, entonces, la suscripción de una minuta. En la comunicación de aceptación de la oferta la entidad estatal le debe informar al proponente ganador quién será el supervisor del contrato.

viii) De existir empate debe preferirse la oferta que se presentó primero en el tiempo[7].

Ahora bien, antes de que comenzara a regir la Ley 1955 de 2019 –en particular su artículo 42–, que adiciona el parágrafo 3 del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, se interpretaba que la modalidad de selección de mínima cuantía aplicaba en caso de que la contratación no excediera del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad, independientemente de su objeto. Por tal razón, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente elaboró el «Manual para la Operación Secundaria de los Acuerdos Marcos de Precios», el cual fue demandado ante el Consejo de Estado, solicitándose a su vez su suspensión provisional, ya que en el acápite VII regulaba la «Concurrencia de la selección abreviada por Acuerdo Marco de Precios y Mínima Cuantía», contrariando, según el demandante, el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. Dicho Manual establecía al respecto:

[…] Colombia Compra Eficiente considera que el conflicto frente a la aplicación de la modalidad de selección abreviada por la existencia de un Acuerdo Marco de Precios y la modalidad de selección de mínima cuantía, se debe decidir a favor de la adquisición al amparo del Acuerdo Marco de Precios. De esta manera, la Entidad Estatal honra los principios de transparencia, economía y responsabilidad en los términos de los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993.

La Sección Tercera del Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del acápite VII, considerando que no existe concurrencia entre la modalidad de selección de mínima cuantía y la compra por catálogo derivada de acuerdos marco de precios. En tal sentido, indica: «No existe ninguna concurrencia entre la modalidad de selección abreviada y de mínima cuantía, pues siempre que i) exista un Acuerdo Marco de Precios para adquirir bienes o servicios de características técnicas uniformes y ii) el presupuesto del proceso de contratación sea equivalente a la mínima cuantía de la entidad, debe acudirse al procedimiento de selección de mínima cuantía independientemente del objeto a contratar»[8].

Por tanto, en cumplimiento de esta providencia, se empezó a interpretar que cuando el presupuesto del proceso de contratación de bienes y servicios de características técnicas uniformes no excedía la mínima cuantía de la entidad, debía acudirse al procedimiento de selección de mínima cuantía, sin importar que el bien o servicio se encontrara en algún instrumento de agregación de demanda.

No obstante lo anterior, la Ley 1955 de 2019, en el artículo 42, establece una nueva regla para estos casos, al expresar:

Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, así:

«En aquellos eventos en que las entidades estatales deban contratar bienes o servicios de características técnicas uniformes que se encuentren en un acuerdo marco de precios y cuyo valor no exceda del diez por ciento (10%) de la menor cuantía, las entidades deberán realizar la adquisición a través de la Tienda Virtual del Estado Colombiano, siempre que el bien o servicio esté disponible por ese medio.

»Las entidades que no se encuentren obligadas a hacer uso del acuerdo marco de precios igualmente podrán utilizar esta figura antes que la selección por mínima cuantía».

Esta norma afecta la decisión del Consejo de Estado, pues establece una nueva regla para los casos de concurrencia entre acuerdos marco de precios y mínima cuantía.

A su vez, el artículo 42 de la Ley 1955 de 2019 se complementa con el inciso 4 del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que «El Gobierno nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios, se hará obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública».

De esta forma, el artículo 42 de la Ley 1955 de 2019 establece que las entidades estatales deben adquirir los bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización –siempre que estén disponibles– a través de acuerdo marco de precios, incluso en los procesos de contratación cuyo presupuesto no exceda el diez por ciento (10%) de la menor cuantía[9].

Sin embargo, debe aclararse que hasta una nueva reglamentación del Gobierno nacional, las entidades estatales obligadas a aplicar lo dispuesto por el artículo 42 serán las que actualmente establece el Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.2.1.2.7., es decir, las entidades estatales de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.

Ahora bien, en el caso de que el bien o servicio de características técnicas uniforme y de común utilización no esté disponible en un acuerdo marco de precios, y la cuantía sea menor al diez por ciento (10%) del presupuesto, las entidades estatales deben realizar la adquisición por la modalidad de mínima cuantía, ya que el Consejo de Estado determinó en el auto citado anteriormente que:

Así, pues, cuando el monto de la contratación sea equivalente a la mínima cuantía de la entidad estatal, pero, concomitante a ello, esta última (la entidad) advierta que también aplica alguna modalidad de selección específica (dadas las condiciones especiales del objeto), ella debe acudir al procedimiento establecido para la mínima cuantía; así, por ejemplo, si la administración necesita contratar la prestación de servicios de salud (supuesto que se enmarca en el trámite de selección abreviada), pero el valor del contrato no excede del 10% de la menor cuantía de la entidad, este último será el criterio que se debe tener en cuenta para la escogencia del contratista; por tanto, el procedimiento que debe seguirse será el de mínima cuantía, independientemente -se insiste- del objeto a contratar.

En ese sentido, cuando el bien o servicio de características técnicas uniformes y de común utilización no esté disponible en un acuerdo marco de precios, y la cuantía sea menor al diez por ciento (10%) de la menor cuantía, prevalece la modalidad de mínima cuantía, sobre los demás procedimientos de selección, por tratarse de un procedimiento especial, excepto la contratación directa.

Ahora, como la consulta se refiere al plazo con el que cuentan las entidades para aceptar las ofertas en procesos de mínima cuantía, se abordará el estudio de este aspecto.

2.2. Aceptación de ofertas en procesos de mínima cuantía

La aceptación de las ofertas en procesos de mínima cuantía se encuentra regulada, al igual que las demás etapas de este procedimiento, en los artículos 94 de la Ley 1474 de 2011, que adicionó el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y 2.2.1.2.1.5.1. y siguientes del Decreto 1082 de 2015.

El literal d) del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 señala que la entidad seleccionará la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas, mediante comunicación de aceptación de oferta[10]. Asimismo, el inciso 6 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015 establece que la entidad deberá aceptar la oferta de menor precio[11].

Es decir, la aceptación de la oferta es el acto administrativo donde la entidad selecciona o escoge la oferta que cumple las condiciones establecidas en la invitación a participar y ofrece el precio más bajo. Esta aceptación puede ser un documento electrónico o físico. En este mismo entendimiento, el manual de la modalidad de selección de mínima cuantía de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente le dio el mismo alcance a la aceptación de la oferta[12], pues señaló que «la Entidad Estatal debe aceptar la oferta del oferente que haya cumplido con los requisitos establecidos en la invitación y que haya ofrecido el precio más bajo, mediante documento electrónico o físico. En el documento de aceptación, la Entidad Estatal debe indicar el supervisor del contrato»[13].

Ahora, las normas que regulan el procedimiento de mínima cuantía establecieron algunos plazos mínimos para realizar algunas etapas, así, por ejemplo, establece que el término de la invitación no podrá ser inferior a 1 día hábil y el informe de evaluación deberá publicarse durante 1 día.

No obstante, en relación con el plazo que tienen las entidades para aceptar la oferta presentada bajo esta modalidad de contratación, hay un vacío porque ni la Ley 1150 de 2007, ni la Ley 1474 de 2011, ni el Decreto 1082 de 2015 establecieron el término con el que cuentan las entidades para aceptarla. De manera que al no existir en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública una norma que lo fije cada entidad debe establecerlo en la invitación a contratar, así que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente carece de competencia para señalarlo.

Esta entidad cuenta con el Manual de la modalidad de selección de mínima cuantía, en el que se define el procedimiento de mínima cuantía, sus rasgos característicos, cada una de las etapas, entre otros aspectos, pero se ciñe estrictamente a lo contenido en las Leyes aplicables y en el Decreto Reglamentario. Este manual podrá consultarlo el siguiente link: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_manual_minima_cuantia.pdf

3. Respuesta

¿Colombia Compra Eficiente tiene alguna normativa sobre los tiempos para realizar aceptación de los procesos de mínima cuantía donde yo me pueda documentar para poder poner una acción legal en pro de mejorar la ejecución de procesos?

Las normas que regulan el procedimiento de mínima cuantía establecieron algunos plazos mínimos para realizar algunas etapas, así, por ejemplo, establece que el término de la invitación no podrá ser inferior a 1 día hábil y que el informe de evaluación deberá publicarse durante 1 día.

No obstante, en relación con el plazo para aceptar las ofertas, ni la Ley 1150 de 2007, ni la Ley 1474 de 2011, ni el Decreto 1082 de 2015 lo establecieron, de manera que al no existir en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública una norma que lo fije cada entidad debe establecerlo en la invitación a contratar, así que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente carece de competencia para señalarlo.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Nina María Padrón Ballestas

Contratista Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Fabián Gonzalo Marín Cortés

Subdirector de Gestión Contractual

Aprobó:

Fabián Gonzalo Marín Cortés

Subdirector de Gestión Contractual

  1. Este artículo dispuso, hasta que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019 –que adicionó un tercer parágrafo que luego se explicará–: «Adiciónese al artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 el siguiente numeral.

    »La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

    »a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas;

    »b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil;

    »c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas;

    »d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal.

    »Parágrafo 1o. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

    »Parágrafo 2o. La contratación a que se refiere el presente artículo se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, ni en el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007».

  2. Esto lo ratifica el artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015.

  3. DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Bogotá: Legis, 2016. p. 463.

  4. La contratación de mínima cuantía es aquella que no excede el 10% de la menor cuantía, o sea que no supera el 10% de los topes definidos en el artículo 2, numeral 2, literal b), de la Ley 1150 de 2007, que dispone: «Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales.

    »Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales.

    »Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales.

    »Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales.

    »Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales.

    »Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales».

  5. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía M-MSMC-03. En: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/manual_de_la_modalidad_de_seleccion_de_minima_cuantia.pdf

  6. Como lo indica la doctrina, en la mínima cuantía «El precio es el factor de selección del proponente. Es decir, la entidad estatal debe adjudicar el proceso de contratación al oferente que cumpla con todas las condiciones exigidas por la entidad estatal en los documentos del proceso (estudios previos e invitación a participar), y que ofrezca el menor valor. No hay lugar a puntajes para evaluar las ofertas sobre las características del objeto a contratar, su calidad o condiciones» (DÁVILA, Op.cit., p. 515).

  7. Por su parte, las reglas de la mínima cuantía para la adquisición en grandes superficies están contenidas en el artículo 2.2.1.2.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, así: «Las Entidades Estatales deben aplicar las siguientes reglas para adquirir bienes hasta por el monto de su mínima cuantía en Grandes Superficies:

    »1. La invitación debe estar dirigida a por lo menos dos (2) Grandes Superficies y debe contener: a) la descripción técnica, detallada y completa del bien, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios; b) la forma de pago; c) el lugar de entrega; d) el plazo para la entrega de la cotización que debe ser de un (1) día hábil; d) la forma y el lugar de presentación de la cotización, y e) la disponibilidad presupuestal.

    »2. La Entidad Estatal debe evaluar las cotizaciones presentadas y seleccionar a quien, con las condiciones requeridas, ofrezca el menor precio del mercado y aceptar la mejor oferta.

    »3. En caso de empate, la Entidad Estatal aceptará la oferta que haya sido presentada primero en el tiempo.

    »4. La oferta y su aceptación constituyen el contrato».

  8. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 29 de marzo de 2017. Exp. 56.307. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

  9. Esta ha sido la interpretación de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, desde que comenzó a regir la Ley 1955 de 2019. Así lo expresó en el Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía M-MSMC-03: «El artículo 42 de la Ley 1955 de 2019 prescribe que en aquellos eventos en que las entidades estatales deban contratar bienes o servicios de características técnicas uniformes que se encuentren en un acuerdo marco de precios y cuyo valor no exceda del diez por ciento (10%) de la menor cuantía, las entidades deberán realizar la adquisición a través de la Tienda Virtual del Estado Colombiano, siempre que el bien o servicio esté disponible por ese medio.

    »Por su parte, el artículo 41 de la citada norma prescribe que el reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios, se hará obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

    »Por tanto, en caso de concurrencia de selección abreviada por Acuerdo Marco de Precios y de Mínima Cuantía, por parte de entidades obligadas a contratar bienes o servicios de características técnicas uniformes que se encuentren en un Acuerdo Marco de Precios, la modalidad de selección aplicable es la modalidad de Selección Abreviada por Acuerdo Marco de Precios» (En: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/manual_de_la_modalidad_de_seleccion_de_minima_cuantia.pdf).

  10. Ley 1474 de 2011: «Artículo 94. Transparencia en contratación de mínima cuantía. La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

    […]

    »c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigida».

  11. «Artículo 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del 10% de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto:

    […]

    »6. La Entidad Estatal debe aceptar la oferta de menor precio, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía. En la aceptación de la oferta, la Entidad Estatal debe informar al contratista el nombre del supervisor del contrato».

  12. Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía de Colombia Compra Eficiente. P. 6.

  13. Ibídem.

Preguntas frecuentes

¿Qué es la modalidad de mínima cuantía en Colombia Compra Eficiente?
Es una modalidad de selección en la que la entidad hace una convocatoria pública para ofertas de bienes o servicios cuyo valor no excede el 10% de la menor cuantía.
¿Cómo se determina si un proceso es de mínima cuantía?
El factor determinante es la cuantía, calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector, independientemente del objeto.
¿Qué debe hacer la entidad antes de publicar la invitación en SECOP?
Realizar los estudios previos donde se señale la necesidad, el objeto, las condiciones técnicas, el valor estimado, el plazo de ejecución y el certificado de disponibilidad presupuestal.
¿Qué se evalúa en mínima cuantía y cuál es el factor de calificación?
Se revisan las ofertas económicas y se verifica que la de menor precio cumpla los requisitos de participación; en mínima cuantía el precio es el único factor de calificación.
¿Cuál es el plazo legal para aceptar las ofertas en mínima cuantía?
El concepto indica que no existe término fijado en la Ley 1150 de 2007, la Ley 1474 de 2011 ni el Decreto 1082 de 2015; por ello, la entidad debe establecerlo en la invitación.