El concepto C-1256 de 2026 señala que, para aplicar el principio de selección objetiva y determinar la oferta con mayor ventaja, la entidad debe comparar precios que reflejen lo que realmente tendrá que pagar al adjudicar el contrato. Por eso, la evaluación del factor económico debe considerar la carga tributaria aplicable y no precios “no reales” que omitan impuestos. Además, precisa que el IVA hace parte del precio que ofrece cada proponente y debe ponderarse según su régimen tributario. Si un proponente no es responsable del IVA y no está obligado a cobrarlo o discriminarlo, debe presentar el precio que efectivamente cobrará, sin adicionar, descontar ni discriminar un impuesto que legalmente no está obligado a recaudar. Cuando concurren proponentes responsables y no responsables del IVA, la entidad debe evaluar con fundamento en el precio ofrecido por cada uno, y la eventual ventaja por la situación tributaria no vulnera la igualdad.
EVALUACIÓN DEL PRECIO – Principio de selección objetiva
Para que la entidad pueda determinar cuál es la oferta que más ventaja le reporta, lo lógico es que la comparación de precios se haga sobre los que finalmente tendrá que pagar, es decir, no puede realizarse una ponderación adecuada, en el factor económico, si la entidad compara precios que no son reales, pues ello es lo que ocurre si en dicha comparación se toman precios que no serán los que finalmente pagará, porque no se encuentran incluidos los impuestos aplicables. De esta manera, el principio de selección objetiva, antes que permitir que la entidad compare las ofertas económicas sin tener en cuenta la carga tributaria, busca que la comparación se haga sobre la realidad de lo ofrecido por cada proponente, es decir, el valor total de lo que terminará pagando la entidad cuando adjudique el contrato.
EVALUACIÓN DEL PRECIO ‒ Costo real – Impuestos ‒ IVA
La posición que ha adoptado esta Subdirección de Gestión Contractual de tiempo atrás es que el IVA hace parte del precio que ofrece cada proponente, y así debe ser ponderado al momento de la evaluación de las ofertas. Por tanto, si un proponente, de acuerdo con su régimen tributario, no es responsable del IVA y no está obligado a cobrarlo ni discriminarlo, dicha circunstancia hace parte de las condiciones económicas de su oferta y no puede ser desconocida por la entidad al momento de efectuar la comparación.
En consecuencia, el hecho de que la entidad haya determinado sus precios o su presupuesto oficial con valores que incluyen IVA no significa que todos los proponentes deban incorporar o discriminar dicho impuesto en sus ofertas. El proponente no responsable del IVA deberá presentar el precio que efectivamente cobrará por los bienes, de acuerdo con su situación tributaria, sin adicionar, descontar o discriminar un impuesto que legalmente no está obligado a recaudar.
Así, cuando en un mismo proceso concurran proponentes responsables y no responsables del IVA, la entidad deberá evaluar sus ofertas con fundamento en el precio efectivamente ofrecido por cada uno, de conformidad con las reglas previstas en los documentos del proceso y con el régimen tributario aplicable. La eventual ventaja económica que pueda derivarse de la situación tributaria de un proponente no constituye, por sí misma, una vulneración del principio de igualdad, pues corresponde a una diferencia establecida por el ordenamiento jurídico y no a un tratamiento diferenciado determinado por la entidad estatal.
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Preguntas frecuentes
¿Por qué la entidad debe comparar precios “reales” en la evaluación del factor económico?
¿El IVA hace parte del precio que debe considerarse en la evaluación de ofertas?
Si un proponente no es responsable del IVA, ¿qué precio debe presentar en su propuesta?
Si la entidad fijó su presupuesto oficial o precios con valores que incluyen IVA, ¿eso obliga a todos los proponentes a incorporar/discriminar el IVA?
¿La diferencia por la situación tributaria de proponentes vulnera el principio de igualdad?
Texto del concepto
EVALUACIÓN DEL PRECIO – Principio de selección objetiva
Para que la entidad pueda determinar cuál es la oferta que más ventaja le reporta, lo lógico es que la comparación de precios se haga sobre los que finalmente tendrá que pagar, es decir, no puede realizarse una ponderación adecuada, en el factor económico, si la entidad compara precios que no son reales, pues ello es lo que ocurre si en dicha comparación se toman precios que no serán los que finalmente pagará, porque no se encuentran incluidos los impuestos aplicables. De esta manera, el principio de selección objetiva, antes que permitir que la entidad compare las ofertas económicas sin tener en cuenta la carga tributaria, busca que la comparación se haga sobre la realidad de lo ofrecido por cada proponente, es decir, el valor total de lo que terminará pagando la entidad cuando adjudique el contrato.
EVALUACIÓN DEL PRECIO ‒ Costo real – Impuestos ‒ IVA
La posición que ha adoptado esta Subdirección de Gestión Contractual de tiempo atrás es que el IVA hace parte del precio que ofrece cada proponente, y así debe ser ponderado al momento de la evaluación de las ofertas. Por tanto, si un proponente, de acuerdo con su régimen tributario, no es responsable del IVA y no está obligado a cobrarlo ni discriminarlo, dicha circunstancia hace parte de las condiciones económicas de su oferta y no puede ser desconocida por la entidad al momento de efectuar la comparación.
En consecuencia, el hecho de que la entidad haya determinado sus precios o su presupuesto oficial con valores que incluyen IVA no significa que todos los proponentes deban incorporar o discriminar dicho impuesto en sus ofertas. El proponente no responsable del IVA deberá presentar el precio que efectivamente cobrará por los bienes, de acuerdo con su situación tributaria, sin adicionar, descontar o discriminar un impuesto que legalmente no está obligado a recaudar.
Así, cuando en un mismo proceso concurran proponentes responsables y no responsables del IVA, la entidad deberá evaluar sus ofertas con fundamento en el precio efectivamente ofrecido por cada uno, de conformidad con las reglas previstas en los documentos del proceso y con el régimen tributario aplicable. La eventual ventaja económica que pueda derivarse de la situación tributaria de un proponente no constituye, por sí misma, una vulneración del principio de igualdad, pues corresponde a una diferencia establecida por el ordenamiento jurídico y no a un tratamiento diferenciado determinado por la entidad estatal.
Bogotá D.C., 31 de agosto de 2026
Señora
Lidia Stella Buitrago Ramírez
Bogotá D.C.
Concepto C-1256 de 2026 | |
Temas: | EVALUACIÓN DEL PRECIO ‒ Selección objetiva / EVALUACIÓN DEL PRECIO – Costo real ‒ Impuestos ‒ IVA |
Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2026_08_11_010549 |
Estimada señora Buitrago:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución No. 469 del 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde el punto primero de su consulta remitida por competencia por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- el 11 de agosto de 2026, en la cual pregunta lo siguiente:
PRIMERO: En consecuencia, respetuosamente solicito a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Sogamoso que emita una respuesta clara, precisa, completa y de fondo, con fundamento en las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, la doctrina oficial vigente de la DIAN y las normas que regulan la contratación estatal, respecto de los siguientes interrogantes:
1. Cuando una entidad pública adelanta un proceso contractual de suministro y determina su presupuesto oficial y los precios unitarios con fundamento en un estudio de mercado o estudio del sector que contempla valores que incluyen el Impuesto sobre las Ventas — IVA, ¿cuál es el procedimiento que debe seguir un proponente que, de acuerdo con su condición tributaria, no es responsable del IVA y, por tanto, no está obligado a cobrar ni discriminar dicho impuesto en sus operaciones?
2. En un proceso de selección en el cual concurren proponentes con diferentes responsabilidades tributarias frente al IVA, unos responsables del impuesto y otros no responsables del mismo, ¿la propuesta económica del oferente no responsable del IVA debe presentarse por el valor total de los bienes a suministrar sin discriminar impuesto alguno, o debe efectuar algún ajuste respecto de los precios unitarios establecidos por la entidad contratante?
3. Sírvase indicar si existe disposición legal, reglamentaria o doctrina Oficial de la DIAN que obligue al proponente no responsable del IVA a descontar o restar del valor de los precios unitarios publicados por la entidad estatal el porcentaje correspondiente al IVA que haya sido considerado dentro del estudio del sector o presupuesto oficial.
4. Se solicita informar si, para efectos de la evaluación económica de las ofertas, el proponente no responsable del IVA puede presentar su propuesta con los precios finales que efectivamente cobrará a la entidad contratante, sin efectuar discriminación del impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta que legalmente no está facultado para recaudar ni facturar dicho tributo.
5. Sírvase precisar cuál es el tratamiento tributario correcto y cuál debe ser la forma de presentación de la oferta económica por parte de un proveedor no responsable del IVA cuando compite en igualdad de condiciones con proveedores responsables del impuesto dentro de un proceso de contratación estatal
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cómo debe presentarse y evaluarse la oferta económica de un proponente no responsable del IVA cuando los precios establecidos por la entidad incluyen dicho impuesto?
- Respuesta:
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo al deber de selección objetiva, el cual debe interpretarse de manera conjunta e integrada con los principios orientadores de la actividad contractual, como lo son el de transparencia, economía y responsabilidad, consagrados en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993.
El artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, mediante la cual se introdujeron algunas modificaciones a la Ley 80 de 1993, se refiere a la “selección objetiva” y la define como oferta más favorable aquella que resulte ser más ventajosa para la entidad, después de haber sido aplicados los criterios de escogencia y su ponderación, determinados de manera precisa y detallada en el pliego de condiciones, sin que tal favorabilidad la constituyan elementos extraños a los factores contemplados en ellos. En ese sentido, no cabe duda de que la selección objetiva se fundamenta en aplicar rigurosamente los requisitos de selección de los oferentes y los criterios o factores de evaluación o calificación de las ofertas de forma precisa, detallada y concreta, que permitan a la entidad seleccionar una óptima propuesta o la más ventajosa para la entidad.
Así las cosas, para que la entidad pueda determinar cuál es la oferta que más ventaja le reporta, lo lógico es que la comparación de precios se haga sobre los que finalmente tendrá que pagar, es decir, no puede realizarse una ponderación adecuada, en el factor económico, si la entidad compara precios que no son reales, pues ello es lo que ocurre si en dicha comparación se toman precios que no serán los que finalmente pagará, porque no se encuentran incluidos los impuestos aplicables. De esta manera, el principio de selección objetiva, antes que permitir que la entidad compare las ofertas económicas sin tener en cuenta la carga tributaria, busca que la comparación se haga sobre la realidad de lo ofrecido por cada proponente, es decir, el valor total de lo que terminará pagando la entidad cuando adjudique el contrato. Para la doctrina:
“[…] el precio debe incluir los costos en que incurrirá el contratista para cumplir sus obligaciones y obtener la utilidad que espera del negocio. Esto significa que hacen parte del precio las inversiones y gastos que deba hacer, más la utilidad que espera.
Entre los costos se encuentran los impuestos que afectarán el contrato, por ejemplo el IVA, la contribución especial, las estampillas, y otros. Esta precisión resulta importante porque el valor, que incluye el impuesto, determina el precio final. Basta hacer una pregunta para entender la idea: ¿un bien gravado puede venderse sin el impuesto, sin violar las normas tributarias? Como no es posible, entonces es inevitable incorporarlo al costo, porque el oferente -futuro contratista- inevitablemente debe incurrir en el, so pena de no poder cobrarlo luego. En otras palabras, es absurdo presentar una oferta que no incluya los impuestos que gravan la actividad o los productos, guardando la esperanza de que se adjudique el contrato por ese precio -que será bajo-, y confiando en que posteriormente se podrá facturar el impuesto, so pretexto de que al fin y al cabo la ley grava la actividad. Por el contrario, el oferente tiene la obligación de incluir todos los gastos en que incurrirá para vender sus bienes o servicios, so pena de que la entidad entienda que el precio ofrecido los incluye, y luego sólo pagará el precio ofertado, pues allí se debieron incluir -es lo lógico y así debe entenderse- todos los gastos en que incurrirá el proponente.
[…]
Esta misma idea aplica para elaborar el presupuesto oficial del contrato estatal, e igualmente para obtener el certificado de disponibilidad presupuestal, porque la entidad, cuando calcula los costos probables del contrato, naturalmente debe incluir los impuestos que gravan los productos o servicios que desea adquirir, pues en el mercado no se los venderán sin ellos. Acaso comprará un vehículo sin IVA o una carretera sin el impuesto de guerra o contribución especial? Del mismo modo, la disponibilidad presupuestal debe incluir el impuesto, pues de no hacerlo el contrato quedará desfinanciado, y la entidad asumiría compromisos económicos sin tener la cobertura económica suficiente para no incurrir en mora”[1]. (Énfasis por fuera de texto)
De otro lado, el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política es un pilar fundamental, no solo de la contratación estatal sino del ordenamiento jurídico. La igualdad, según la Corte Constitucional, tiene la connotación de principio, valor y derecho, por lo que representa un criterio de obligatoria observancia tanto para la producción, como para la aplicación e interpretación del derecho[2]. A la luz del artículo 209 de la Constitución Política, la igualdad es uno de los principios orientadores de la función administrativa y, en virtud, del principio de igualdad las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento, como lo ordena el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011.
En el ámbito de la contratación pública, la igualdad se materializa a través del equilibrio de todos los oferentes frente al proceso de selección, desde la exigencia de los requisitos estipulados en los pliegos de condiciones, en la calificación de sus ofertas y en su selección. La igualdad en los procesos de contratación supone que las condiciones a las que se enfrentan los proponentes sean las mismas para todos y que la oferta adjudicada sea la más favorable a la entidad. Por ello el Consejo de Estado ha determinado que la aplicación del principio de igualdad en la contratación pública materializa otros principios de similar importancia como la selección objetiva y la transparencia:
“La igualdad de los licitadores, presupuesto fundamental que garantiza la selección objetiva y desarrolla el principio de transparencia que orienta la contratación estatal, se traduce en la identidad de oportunidades dispuesta para los sujetos interesados en contratar con la Administración. Y la sujeción estricta al pliego de condiciones es un principio fundamental del proceso licitatorio, que desarrolla la objetividad connatural a este procedimiento, en consideración a que el pliego es fuente principal de los derechos y obligaciones de la administración y de los proponentes”[3].
Ahora bien, en el escenario de un procedimiento de selección en el que se presentan varios oferentes, unos que según su régimen tributario son responsables de determinados impuestos y otros que no, hay que preguntarse ¿el principio de igualdad obliga a que la entidad evalúe las ofertas económicas sin tener en cuenta los impuestos en el precio ofertado? La respuesta es negativa.
Al respecto, vale la pena señalar que la posición que ha adoptado esta Subdirección Gestión Contractual desde tiempo atrás es que el IVA hace parte del precio que ofrece cada proponente, y así debe ser ponderado al momento de la evaluación de las ofertas[4]. Si un proponente está en capacidad de ofrecer un precio menor porque, según su régimen tributario, no es responsable de IVA o de cualquier otro impuesto que incida en el precio, entonces eso hace parte de las condiciones de su oferta y, evidentemente, podría estar en ventaja, en lo que respecta al precio, frente a otro proponente que sea responsable del pago del impuesto, pero ello no representa un trato desigual que imponga la entidad, pues es el precio que puede ofrecer cada proponente.
La misma reflexión cabría, por ejemplo, si un proponente es capaz de ofertar a unos precios significativamente inferiores que el resto de los competidores porque su estructura de costos se lo permite, o porque tiene acceso a créditos a una tasa de interés más baja que el resto o porque es propietario de la maquinaria y no debe pagar alquiler. Todas estas situaciones, incluida la del IVA u otros impuestos, son aspectos que inciden en el precio que puede ofrecer cada proponente y en la calidad de su oferta.
Por ello, la Corte Constitucional ha señalado que un correcto entendimiento del derecho a la igualdad parte de la consideración de tratar igual a quienes estén en situaciones esencialmente similares y desigual a quienes estén en situaciones diferentes: De esta manera, “La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles”[5].
Así las cosas, no puede predicarse igualdad de trato frente a quienes no se encuentran en la misma situación. Entonces, no podría justificarse que en un proceso de selección donde existen oferentes que proponen un precio incluyendo determinados impuestos, por ser responsables de este, y otros que no, la ponderación de las ofertas se efectúe descontando o adicionando tales impuestos de manera uniforme. Una actuación en ese sentido, lejos de materializar el principio de igualdad, implicaría desconocer las diferencias jurídicas establecidas por el legislador y alterar las condiciones reales de competencia entre los proponentes.
En efecto, no se encuentran en la misma situación quienes ofrecen un precio con determinado impuesto y quienes son capaces de ofrecerle a la entidad ese precio sin este, porque no tienen que pagarlo. Frente al criterio de comparación, en este caso, el precio, los oferentes estarían en situaciones diferentes, y no por un criterio que hubiere adoptado la entidad, sino por un aspecto que le es propio a cada oferente, como es su régimen tributario.
Los impuestos son parte integral del precio, pues es lo que finalmente terminará pagando la entidad cuando adjudique el contrato, por lo cual en aplicación de los principios de selección objetiva y de igualdad, la entidad contratante debe evaluar las ofertas con base en el precio final o real que ofrezca cada proponente, toda vez que de esa comparación es que surgirá la oferta más favorable o ventajosa para el Estado. Esta carga hace parte del componente de Administración del AIU por ser un costo indirecto del negocio, en los contratos que se estructuren bajo esta figura, y está a cargo del sujeto pasivo que dé lugar al hecho generador conforme a las normas tributarias.
Bajo estas consideraciones, no es posible afirmar que la participación de un proponente que no sea responsable de IVA resulte incompatible con el principio de igualdad por el solo hecho de que este goce de beneficios tributarios previstos por el ordenamiento jurídico. Como se explicó, el principio de igualdad no exige eliminar las diferencias jurídicas que el propio legislador ha establecido entre los distintos sujetos de derecho, sino garantizar que quienes se encuentran en una misma situación jurídica reciban el mismo tratamiento. En consecuencia, cuando el ordenamiento tributario reconoce determinados beneficios a ciertas personas tales diferencias constituyen una decisión del legislador que no puede ser desconocida por las entidades estatales mediante los pliegos de condiciones.
En ese sentido, si una diferencia en los costos deriva de una situación tributaria expresamente reconocida por la ley, dicha circunstancia constituye un elemento propio de la estructura económica de la oferta del proponente y no una situación que la entidad deba desconocer mediante reglas de evaluación. De esta manera, aunque la administración dispone de un amplio margen de configuración para elaborar los pliegos de condiciones, dicha facultad se encuentra limitada por los fines y principios de la contratación estatal, por lo que las entidades no pueden incorporar mecanismos de evaluación que, sin un fundamento legal expreso, desconozcan los efectos del régimen tributario que el legislador ha establecido para determinados sujetos, cuando ello pueda afectar los principios de selección objetiva y de libre concurrencia. Por tanto, la autonomía para estructurar los pliegos no habilita a las entidades para alterar las condiciones económicas derivadas del régimen tributario aplicable a cada proponente, que, por demás, han sido establecidas por el legislador.
Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha referido a los límites de la facultad administrativa de configuración de los pliegos de condiciones:
“(…) De ahí que la Sala considere que, si bien la Administración goza de autonomía en la elaboración de los pliegos de condiciones o términos de referencia de acuerdo con sus particulares necesidades, no es menos cierto que ella está enmarcada en los fines de la contratación estatal y, por consiguiente, los criterios de selección susceptibles de calificación, deben ser congruentes con ellos y comprender los elementos necesarios para llevar a cabo el contrato en las condiciones de modo, tiempo y lugar requeridas por ella. La objetividad que reclama la Ley 80 de 1993 en la contratación estatal, en varias de sus disposiciones, solo se cumple a condición de que existan en los pliegos de condiciones o términos de referencia reglas necesarias al fin del contrato [28][6]”.
En este contexto, no se considera viable, ni atiende a criterios de objetividad, que las entidades estatales incorporen una metodología de comparación de ofertas basada en ajustes de precios asociados con el régimen tributario aplicable a determinados proponentes, en la medida en que ello implicaría que la evaluación económica no se realice sobre el precio real y efectivamente ofertado por cada proponente. Debe resaltarse, que el precio es el total del valor que paga el comprador por un bien o servicio, y eso incluye los tributos que apliquen, por una sencilla razón, ningún comprador podrá hacerse a la propiedad de una cosa o beneficiarse de un servicio sino paga la totalidad de lo que incluye el precio. Por tanto, cuando el precio ofertado no tiene IVA por disposición expresa del legislador, la entidad estatal no puede excluir los efectos jurídicos y económicos de dicho beneficio tributario con fundamento en la facultad discrecional de configuración de los pliegos de condiciones, pues ello implicaría no solo desconocer el régimen tributario especial reconocido por la ley a ciertos sujetos, sino que también vulnera la selección objetiva y la libre concurrencia del proceso de contratación.
Lo anterior no significa que la entidad estatal carezca de herramientas para asegurar la comparabilidad de las ofertas económicas. Por el contrario, en ejercicio de su facultad de configuración de los documentos del proceso, la entidad debe definir con precisión qué comprende el precio ofertado —incluidos los impuestos, tasas, contribuciones, estampillas y demás gravámenes aplicables al contratista—, de manera que todos los proponentes coticen sobre la misma base y la evaluación recaiga sobre valores homogéneos. La comparabilidad se logra, entonces, mediante la definición clara del contenido del precio en los documentos del proceso, y no mediante ajustes que alteren el valor efectivamente ofertado por cada proponente.
Sin perjuicio de lo anterior, las afirmaciones aquí realizadas no pueden interpretarse como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente unificó su postura frente a la inclusión del IVA en el precio de los contratos estatales y en la evaluación de las ofertas económicas en el Concepto CU-182 del 31 de marzo de 2020. Esta tesis se ha retomado en los Conceptos C-204 del 31 de marzo de 2020, C-439 del 27 de septiembre de 2020, C-469 del 27 de septiembre de 2020, C-480 del 16 de septiembre de 2020, C-772 del 13 de enero de 2021, C-059 del 10 de marzo de 2021, C-432 del 27 de septiembre de 2021, C-469 del 6 de septiembre de 2021, C-572 del 12 de octubre de 2021, C-678 del 18 de enero de 2022, C-440 del 14 de julio de 2022, C-606 del 10 de junio de 2025, C-125 del 16 de febrero de 2026, C-1045 del 18 de julio de 2026, entre otros. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion
De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026
Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026
Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica"
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
MARÍN CORTÉS, Fabián G. El precio. Medellín: Editorial Jurídica Sánchez R LTDA y Centro de Estudios de Derecho Administrativo, 2012. pp. 59-63. ↑
“La igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines, dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho y en especial al legislador; en tanto principio, la igualdad es una norma que establece un deber ser específico y, por tanto, se trata de una norma de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata por el legislador o por el juez; en tanto derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que “se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para los grupos que se encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles”. Corte Constitucional. Sentencia C-811 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 1996-3771-01 (12.037). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ↑
Para tales efectos se pueden consultar el concepto C-059 del 13 de marzo 2021. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2013. Rad. 44001-23-31-000-1999-00827-01(24059). C.P: Mauricio Fajardo Gómez. ↑