El Concepto C-1275 de 2025 explica que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal) se configura cuando, por razón de sus funciones, un servidor público tramita, celebra o liquida contratos sin cumplir requisitos legales esenciales. Al tratarse de un “tipo penal en blanco”, para determinar la legalidad debe remitirse al sistema de compras públicas según el régimen aplicable: Ley 80 de 1993 (EGCAP), reglas civiles y comerciales con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 (entidades exceptuadas) y Decreto 092 de 2017 (régimen especial para entidades privadas sin ánimo de lucro). Adicionalmente, el concepto precisa el alcance de los conceptos emitidos por autoridades en ejercicio del derecho de consulta: no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. También señala que, pese a la función consultiva de la ANCP–CCE, jueces y fiscales conservan competencia exclusiva y excluyente para tipificar el delito, y que la ANCP–CCE tiene competencia para políticas públicas y herramientas que promuevan mejores prácticas en compras, con el fin de fortalecer la transparencia y la probidad.
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – Tipo penal en blanco – Integración normativa
De acuerdo con el artículo 410 del Código Penal, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se tipifica cuando un servidor público, por razón del ejercicio de sus funciones, tramita, celebra o liquida contratos sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales. Los verbos rectores incorporan un elemento normativo, pues no es el incumplimiento de cualquier requisito el que da lugar a la tipicidad de la conducta, sino la preterición de aquellos que tengan naturaleza esencial.
Ello hace de la norma en comento un tipo penal en blanco, por lo que es necesario remitirse a las disposiciones del sistema de compras públicas para determinar si la conducta está acorde al principio de legalidad. Éstas serán las de la Ley 80 de 1993 para las entidades sometidas al EGCAP; las del derecho civil y comercial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, para las entidades exceptuadas; y las Decreto 092 de 2017, tratándose del régimen especial para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro.
CONCEPTOS DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Obligatoriedad
La ley es clara cuando establece que los conceptos, emitidos por las autoridades al responder peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, en otras palabras, no tienen efectos vinculantes. Las respuestas emitidas como concepto, entonces, consisten en la posición hermenéutica que las entidades tienen respecto del ordenamiento jurídico. Esto explica por qué esta Agencia, reiteradamente, no resuelve controversias concretas ni brinda asesoría a los partícipes de la contratación estatal.
FUNCIÓN CONSULTIVA – Alcance
Las autoridades que ejercen funciones consultivas pueden expresar su interpretación de un precepto normativo que no excluye otras interpretaciones posibles, pues el derecho, como sistema normativo, es un lenguaje que, en ocasiones, se tiñe de vaguedad, en virtud de la utilización de conceptos jurídicos indeterminados. Así, puede pasar, por ejemplo, que un ministerio considere que una norma debe entenderse en un sentido, pero que otra entidad, vinculada o adscrita a ese ministerio, entienda que la misma norma debe interpretarse de otra manera. Eso hace parte de la lógica deliberativa y dialéctica del funcionamiento del Estado y refleja el principio democrático. De todos modos, esto no significa que el criterio de una u otra tenga validez o prevalencia sobre la otra, ya que se trata de opiniones emitidas a título de concepto, pese a que entre las entidades exista una jerarquía o de la naturaleza y competencias que se prediquen de una y otra. Incluso, aun cuando los jueces interpreten con autoridad el sentido de la disposición normativa, el concepto emitido por la entidad no deja de ser un concepto y no adquiere efectos vinculantes, por más que coincida con el de la autoridad judicial, pues, en esa hipótesis, lo que vincula es la decisión del juez, no el de la entidad que ejerció la función consultiva, pues, como se viene diciendo, dicha competencia se enmarca en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. En otras palabras, los conceptos “no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Autoridades judiciales – Competencia exclusiva y excluyente
Pese a la competencia consultiva de la ANCP – CCE, ninguna norma del ordenamiento jurídico le asigna atribuciones a esta entidad para comprometerse a minimizar el impacto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en las entidades públicas. Dentro de este marco, los jueces y fiscales son independientes y autónomos para tipificar la conducta del artículo 410 del Código Penal en función de las circunstancias en que se ejecute la acción punible, sin que la Agencia tenga atribuciones para intervenir al respecto.
Para efectos del procedimiento penal, el inciso 3 del artículo 226 del Código General del Proceso, normativa a la que remite el artículo 25 de la Ley 906 de 2005, establece expresamente que “No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho”. En consecuencia, lo decidido en torno a los procesos donde se investigue la presunta comisión del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales es responsabilidad única y exclusiva de las instancias judiciales competentes.
Sin perjuicio de lo anterior, en el marco del artículo 3.2 del Decreto Ley 4170 de 2011, esta entidad tiene competencia para “Desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad del mismo, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad contractual de las entidades públicas”. Por ello, a través de guías, manuales, circulares, capacitaciones, etc., la ANCP – CCE ha enfilado esfuerzos de cara a la transparencia por medio de diferentes instrumentos de política pública para fortalecer las capacidades entre los actores del sistema de compras. Lo anterior con el fin de mitigar prácticas que lesionen el ordenamiento jurídico y la probidad en la ejecución de recursos públicos.
Texto del concepto
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – Tipo penal en blanco – Integración normativa
De acuerdo con el artículo 410 del Código Penal, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se tipifica cuando un servidor público, por razón del ejercicio de sus funciones, tramita, celebra o liquida contratos sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales. Los verbos rectores incorporan un elemento normativo, pues no es el incumplimiento de cualquier requisito el que da lugar a la tipicidad de la conducta, sino la preterición de aquellos que tengan naturaleza esencial.
Ello hace de la norma en comento un tipo penal en blanco, por lo que es necesario remitirse a las disposiciones del sistema de compras públicas para determinar si la conducta está acorde al principio de legalidad. Éstas serán las de la Ley 80 de 1993 para las entidades sometidas al EGCAP; las del derecho civil y comercial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, para las entidades exceptuadas; y las Decreto 092 de 2017, tratándose del régimen especial para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro.
CONCEPTOS DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Obligatoriedad
La ley es clara cuando establece que los conceptos, emitidos por las autoridades al responder peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, en otras palabras, no tienen efectos vinculantes. Las respuestas emitidas como concepto, entonces, consisten en la posición hermenéutica que las entidades tienen respecto del ordenamiento jurídico. Esto explica por qué esta Agencia, reiteradamente, no resuelve controversias concretas ni brinda asesoría a los partícipes de la contratación estatal.
FUNCIÓN CONSULTIVA – Alcance
Las autoridades que ejercen funciones consultivas pueden expresar su interpretación de un precepto normativo que no excluye otras interpretaciones posibles, pues el derecho, como sistema normativo, es un lenguaje que, en ocasiones, se tiñe de vaguedad, en virtud de la utilización de conceptos jurídicos indeterminados. Así, puede pasar, por ejemplo, que un ministerio considere que una norma debe entenderse en un sentido, pero que otra entidad, vinculada o adscrita a ese ministerio, entienda que la misma norma debe interpretarse de otra manera. Eso hace parte de la lógica deliberativa y dialéctica del funcionamiento del Estado y refleja el principio democrático. De todos modos, esto no significa que el criterio de una u otra tenga validez o prevalencia sobre la otra, ya que se trata de opiniones emitidas a título de concepto, pese a que entre las entidades exista una jerarquía o de la naturaleza y competencias que se prediquen de una y otra. Incluso, aun cuando los jueces interpreten con autoridad el sentido de la disposición normativa, el concepto emitido por la entidad no deja de ser un concepto y no adquiere efectos vinculantes, por más que coincida con el de la autoridad judicial, pues, en esa hipótesis, lo que vincula es la decisión del juez, no el de la entidad que ejerció la función consultiva, pues, como se viene diciendo, dicha competencia se enmarca en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. En otras palabras, los conceptos “no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Autoridades judiciales – Competencia exclusiva y excluyente
Pese a la competencia consultiva de la ANCP – CCE, ninguna norma del ordenamiento jurídico le asigna atribuciones a esta entidad para comprometerse a minimizar el impacto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en las entidades públicas. Dentro de este marco, los jueces y fiscales son independientes y autónomos para tipificar la conducta del artículo 410 del Código Penal en función de las circunstancias en que se ejecute la acción punible, sin que la Agencia tenga atribuciones para intervenir al respecto.
Para efectos del procedimiento penal, el inciso 3 del artículo 226 del Código General del Proceso, normativa a la que remite el artículo 25 de la Ley 906 de 2005, establece expresamente que “No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho”. En consecuencia, lo decidido en torno a los procesos donde se investigue la presunta comisión del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales es responsabilidad única y exclusiva de las instancias judiciales competentes.
Sin perjuicio de lo anterior, en el marco del artículo 3.2 del Decreto Ley 4170 de 2011, esta entidad tiene competencia para “Desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad del mismo, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad contractual de las entidades públicas”. Por ello, a través de guías, manuales, circulares, capacitaciones, etc., la ANCP – CCE ha enfilado esfuerzos de cara a la transparencia por medio de diferentes instrumentos de política pública para fortalecer las capacidades entre los actores del sistema de compras. Lo anterior con el fin de mitigar prácticas que lesionen el ordenamiento jurídico y la probidad en la ejecución de recursos públicos.
Bogotá D.C., 01 de Octubre de 2025
Señor
Anderson Camacho Idárraga
Sincelejo, Sucre
Concepto C – 1275 de 2025 | |
Temas: | CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – Tipo penal en blanco – Integración normativa / CONCEPTOS DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Obligatoriedad / FUNCIÓN CONSULTIVA – Alcance / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Autoridades judiciales – Competencia exclusiva y excluyente
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Radicación: | Respuesta a las consultas con radicado No. 1_2025_09_05_009662 y 1_2025_09_09_009822 –Acumuladas– |
Estimado señor Camacho Idárraga:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde sus solicitudes de consulta de fechas 5 y 8 de septiembre de 2025, en la cual solicita lo siguiente:
1. “Suministrar de manera comedida, información sobre la relación de procesos/contratos de 2020 a 2025 con estado: cancelado, desierto, revocado, terminado anticipadamente y motivo”.
2. “Suministrar de manera comedida, información sobre el registro de inhabilidades impuestas por sanciones penales/disciplinarias a servidores públicos relacionados con contratación, en específico por delito del art. 410 CP. Información: Tipo de sanción, vigencia, entidad”.
3. “Rendir concepto técnico y jurídico sobre el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410) y su remisión a la ley 80 de 1993, estableciendo los compromisos de la agencia en minimizar el impacto de dicho delito en las entidades públicas bajo sus funciones de fomento e implementación a la eficiencia, transparencia, competitividad”.
De manera preliminar, mediante oficios 2_2025_09_15_009628, 2_2025_09_15_009629, 2_2025_09_15_009658 y 2_2025_09_15_009659 del 15 de septiembre de 2025, la Agencia –conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011– remitió la pregunta del numeral 2 a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, lo relacionado con la información sobre las sanciones penales y disciplinarias impuestas a los servidores públicos será resuelto por las autoridades competentes.
Como el presente documento se enfoca en las preguntas de los numerales 1 y 3, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿cuál es el marco normativo del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales respecto a su integración con las normas del sistema de compras públicas? y ii) ¿la Agencia juega algún papel en la prevención de este delito o, por el contrario, es responsabilidad de las autoridades judiciales?
- Respuestas:
Por un lado, respecto a “[…] la relación de procesos/contratos de 2020 a 2025 con estado: cancelado, desierto, revocado, terminado anticipadamente y motivo”, se remite el insumo facilitado por la Subdirección de Estudios de Mercado y Abastecimiento Estratégico junto con la tabla en formato Excel que contiene la información solicitada. Ello conforme a los dos (2) documentos que se anexan al presente oficio. Por otra parte, en lo relacionado con el concepto técnico y jurídico, la Agencia estima lo siguiente: Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, de acuerdo con el artículo 410 del Código Penal, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se tipifica cuando un servidor público, por razón del ejercicio de sus funciones, tramita, celebra o liquida contratos sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales. Los verbos rectores incorporan un elemento normativo, pues no es el incumplimiento de cualquier requisito el que da lugar a la tipicidad de la conducta, sino la preterición de aquellos que tengan naturaleza esencial. Ello hace de la norma en comento un tipo penal en blanco, por lo que es necesario remitirse a las disposiciones del sistema de compras públicas para determinar si la conducta está acorde al principio de legalidad. Éstas serán las de la Ley 80 de 1993 para las entidades sometidas al EGCAP; las del derecho civil y comercial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, para las entidades exceptuadas; y las Decreto 092 de 2017, tratándose del régimen especial para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito estiman que son formas de corrupción constitutivas de delito, entre otras, las siguientes: i) la elusión de los procedimientos a través del fraccionamiento de contrato, ii) el direccionamiento de las adjudicaciones, iii) la ejecución de obras sin diseños, iv) la ausencia de disponibilidad presupuestal en la apertura del proceso de selección, v) la legalización de hechos cumplidos, vi) la declaratoria irregular de un estado de paz y salvo, vii) el reconocimiento de sumas de dinero falsamente adeudadas al contratista, etc. No obstante, pese a la competencia consultiva de la ANCP – CCE, ninguna norma del ordenamiento jurídico le asigna atribuciones a esta entidad para comprometerse a minimizar el impacto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en las entidades públicas. Dentro de este marco, los jueces y fiscales son independientes y autónomos para tipificar la conducta del artículo 410 del Código Penal en función de las circunstancias en que se ejecute la acción punible, sin que la Agencia tenga atribuciones para intervenir al respecto. Para efectos del procedimiento penal, el inciso 3 del artículo 226 del Código General del Proceso, normativa a la que remite el artículo 25 de la Ley 906 de 2005, establece expresamente que “No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho”. En consecuencia, lo decidido en torno a los procesos donde se investigue la presunta comisión del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales es responsabilidad única y exclusiva de las instancias judiciales competentes. Sin perjuicio de lo anterior, en el marco del artículo 3.2 del Decreto Ley 4170 de 2011, esta entidad tiene competencia para “Desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad del mismo, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad contractual de las entidades públicas”. Por ello, a través de guías, manuales, circulares, capacitaciones, etc., la ANCP – CCE ha enfilado esfuerzos de cara a la transparencia por medio de diferentes instrumentos de política pública para fortalecer las capacidades entre los actores del sistema de compras. Lo anterior con el fin de mitigar prácticas que lesionen el ordenamiento jurídico y la probidad en la ejecución de recursos públicos. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales está tipificado en el artículo 410 del Código Penal en los siguientes términos: “El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses”. Dicho tipo penal, junto con la violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, el interés indebido en la celebración de contratos y los acuerdos restrictivos de la competencia, hacen parte de los delitos contra la Administración pública por celebración indebida de contratos.
El juicio de tipicidad exige un sujeto activo cualificado, pues sólo puede realizarse por un servidor público. Aunque el inciso primero del artículo 123 superior dispone que “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, el artículo 20 del Código Penal establece una definición especial para la materia. En este contexto, para efectos del artículo 410 ibidem, también se consideran servidores públicos “[…] los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política”. Incluso, conforme al artículo 56 de la Ley 80 de 1993, “[…] el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales […]”.
Bajo la modalidad dolosa, el objeto de la conducta se concreta en tramitar, celebrar o liquidar contratos sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales[1]. El trámite corresponde a la etapa precontractual, y se relaciona principalmente con los procedimientos de selección; la celebración se relaciona con el régimen de perfeccionamiento del contrato; mientras que liquidación es la etapa final de cruce de cuentas para determinar si las partes están a paz y salvo en el cumplimiento de las obligaciones. De esta forma, el artículo 410 del Código Penal excluye la fase de ejecución contractual[2].
Los verbos rectores incorporan un elemento normativo, pues no es el incumplimiento de cualquier requisito el que da lugar a la tipicidad de la conducta, sino la preterición de aquellos que tengan naturaleza esencial. Ello hace de la norma en comento un tipo penal en blanco, por lo que es necesario remitirse a las disposiciones del sistema de compras públicas para determinar si la conducta está acorde al principio de legalidad[3]. Éstas serán las de la Ley 80 de 1993 para las entidades sometidas al EGCAP; las del derecho civil y comercial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, para las entidades exceptuadas; y las Decreto 092 de 2017, tratándose del régimen especial para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro. En esta medida, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explica que:
“[…] La definición de los respectivos ingredientes normativos de la descripción típica ha de precisarse a la luz de la normatividad aplicable a la ‘contratación estatal’. Esto es, con el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y demás normas que lo complementen (arts. 1.º y 32 de la Ley 80 de 1993)3. Sin embargo, dada la existencia de regímenes contractuales especiales, regulados por disposiciones normativas diferentes al mencionado estatuto, serán aquéllas las llamadas a definir los elementos normativos del tipo, cuando de tipologías o procedimientos de regulación propia se trate”[4].
Para la jurisprudencia, la concreción de los “requisitos legales esenciales” debe tener en cuenta la teoría general de contrato y del negocio jurídico. Entre ellos se encuentran los siguientes aspectos: i) “[…] aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente […]” –art. 1501 del Código Civil–, ii) los que al ser incumplidos generan la nulidad absoluta del contrato –art. 44 de la Ley 80 de 1993– y, en especial, iii) aquellas formas legales que materializan uno o varios principios de la contratación estatal –art. 23 ibidem–[5]. Así, “[…] Determinar cuáles son los requisitos legales esenciales que se deben cumplir en cada una de dichas etapas de la actividad contractual es asunto librado al derecho administrativo de la contratación, de lo cual se ocupa la doctrina especializada […]”[6].
Finalmente, la conducta desplegada por el sujeto activo debe realizarse “por razón del ejercicio de sus funciones”, lo que implica que a través de ley, decreto, reglamento, circular, acto administrativo u orden verbal por parte del jefe, se le asignen funciones para intervenir de alguna manera en el trámite, celebración, ejecución o liquidación del contrato: si un servidor público interviene en cualquiera de las fases anteriores, pero no en ejercicio de sus funciones, no puede ser sujeto activo de esta conducta[7]. En suma, bajo el principio de responsabilidad de los servidores públicos de que trata el artículo 6 de la Constitución Política de 1991, el artículo 410 del Código Penal tiene como objetivo el respeto a la legalidad contractual[8].
No obstante, ninguna norma del ordenamiento jurídico le asigna atribuciones a esta entidad para comprometerse a minimizar el impacto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en las entidades públicas. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011, como una Unidad Administrativa Especial, descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, adscrita al Departamento Nacional de Planeación. El legislador determinó que su objetivo sería servir como ente rector de la política de compras y contratación, al ser consciente de la necesidad de contar en la estructura del Estado con un órgano técnico especializado que asumiera la tarea de asesorar a las entidades públicas en la formulación de políticas y normas para unificar los procesos de contratación estatal. En este contexto, las competencias de la Agencia no se extienden a la represión de delitos contra la administración pública, pues es una autoridad administrativa y, por tanto, al carecer de funciones jurisdiccionales, no puede juzgar si la conducta de los servidores públicos es ajustada o no a la legalidad.
Aunque la entidad tiene asignadas funciones consultivas, los conceptos expedidos carecen de fuerza obligatoria para la demás autoridades públicas. En ejercicio de las competencias consagradas en los artículos 3, numeral 5, 11, numeral 8, 12, numeral 6, y 13, numeral 4, del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las normas que conforman el sistema de compras y contratación pública. Esta competencia consultiva se relaciona con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755, que dispone lo siguiente:
“Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
La ley es clara cuando establece que los conceptos, emitidos por las autoridades al responder peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, en otras palabras, no tienen efectos vinculantes. Las respuestas emitidas como concepto, entonces, consisten en la posición hermenéutica que las entidades tienen respecto del ordenamiento jurídico. Esto explica por qué esta Agencia, reiteradamente, no resuelve controversias concretas ni brinda asesorías puntuales a los partícipes de la contratación estatal.
Esta posición es compartida por varias entidades públicas que ejercen la misma función. Por ejemplo, la Procuraduría General de la Nación aclaró que el concepto “sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011”[9]. Igualmente, en concepto del año 2017[10], la Contraloría General de la República precisó que los “[…] conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que […] no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes […]”.
En términos generales, lo que se busca con el ejercicio de la función consultiva es que la opinión jurídica de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente sea un criterio de orientación para los operadores jurídicos, sin que ello suponga resolver un problema entre partes o asumir la única posible interpretación de una disposición normativa. Esto no descarta que, en la práctica, al emitirse la opinión sobre la interpretación del ordenamiento jurídico, exista coincidencia con el criterio que expone alguna de las partes o la persona que solicita la consulta, circunstancia que no descarta interpretaciones diferentes[11].
Las autoridades que ejercen funciones consultivas pueden expresar su interpretación de un precepto normativo que no excluye otras interpretaciones posibles, pues el derecho, como sistema normativo, es un lenguaje que, en ocasiones, se tiñe de vaguedad, en virtud de la utilización de conceptos jurídicos indeterminados. Así, puede pasar, por ejemplo, que un ministerio considere que una norma debe entenderse en un sentido, pero que otra entidad, vinculada o adscrita a ese ministerio, entienda que la misma norma debe interpretarse de otra manera. Eso hace parte de la lógica deliberativa y dialéctica del funcionamiento del Estado y refleja el principio democrático. De todos modos, esto no significa que el criterio de una u otra tenga validez o prevalencia sobre la otra, ya que se trata de opiniones emitidas a título de concepto, pese a que entre las entidades exista una jerarquía o de la naturaleza y competencias que se prediquen de una y otra. Incluso, aun cuando los jueces interpreten con autoridad el sentido de la disposición normativa, el concepto emitido por la entidad no deja de ser tal y no adquiere efectos vinculantes, por más que coincida con el de la autoridad judicial, pues, en esa hipótesis, lo que vincula es la decisión del juez, no el de la entidad que ejerció la función consultiva, pues, como se viene diciendo, dicha competencia se enmarca en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. En otras palabras, los conceptos “no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
En similares términos, el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 establece, en relación con la Sala de Consulta y Servicio Civil, que “los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario”[12]. Se trata, mutatis mutandis, del ejercicio de una función consultiva, cuyos efectos, por ende, serán los mismos: no vinculantes ni de obligatorio cumplimiento. En relación con el tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció en los siguientes términos:
“De otra parte, recuerda la Sala que la función consultiva no constituye un trámite controversial de tipo judicial; se encuentra establecida como un mecanismo constitucional dirigido a asegurar que la actuación de la Administración se adecue al ordenamiento jurídico y al interés general por el que le corresponde velar en el ejercicio de sus funciones. La defensa del ordenamiento jurídico por esta vía se realiza a través de un órgano independiente y autónomo del poder judicial, que actúa por tanto con independencia de criterios, dentro de una lógica de colaboración armónica de poderes (art.113 C.P).
No se trata entonces de dar la razón a una u otra posición en temas controvertibles, sino de rendir un concepto jurídico que sirva a la Administración en la búsqueda del cumplimiento de las finalidades esenciales del Estado”[13].
El ejercicio de la función consultiva del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 descarta la resolución de controversias en curso o de problemas cuyos efectos se concreten. Lo primero, debe manejarlo la propia entidad ante la que se presenta el problema, y lo segundo el juez competente. En últimas, siempre que no exista una decisión judicial vinculante, los destinatarios de la norma serán los que interpreten el ordenamiento jurídico. Así las cosas, a título de ejemplo, si una entidad considera que un término vence en un momento específico, habida cuenta de su lectura exegética de la norma respectiva, pero otra entiende que el término vence en otro momento, amparada en una lectura teleológica del ordenamiento jurídico, serán los destinatarios de dicha norma los que decidirán cuál es la interpretación por la que optan, claro está, sin perjuicio del posterior control judicial que podrá hacerse a solicitud de alguno de los interesados. No se trata, entonces, de jerarquías interpretativas sino de opiniones diferentes. El peso de la interpretación depende de la razonabilidad de los argumentos y de la inteligibilidad de la opinión.
Dentro de este marco, los jueces y fiscales son independientes y autónomos para tipificar la conducta del artículo 410 del Código Penal en función de las circunstancias en que se ejecute la acción punible, sin que la Agencia tenga atribuciones para intervenir al respecto. Para efectos del procedimiento penal, el inciso 3 del artículo 226 del Código General del Proceso, normativa a la que remite el artículo 25 de la Ley 906 de 2005, establece expresamente que “No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho”. En consecuencia, lo decidido en torno a los procesos donde se investigue la presunta comisión del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales es responsabilidad única y exclusiva de las instancias judiciales competentes.
En todo caso, la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito estiman que son formas de corrupción constitutivas de delito, entre otras, las siguientes: i) la elusión de los procedimientos a través del fraccionamiento de contrato, ii) el direccionamiento de las adjudicaciones, iii) la ejecución de obras sin diseños, iv) la ausencia de disponibilidad presupuestal en la apertura del proceso de selección, v) la legalización de hechos cumplidos, vi) la declaratoria irregular de un estado de paz y salvo, vii) el reconocimiento de sumas de dinero falsamente adeudadas al contratista, etc[14].
Por lo demás, en el marco del artículo 3.2 del Decreto Ley 4170 de 2011, esta entidad tiene competencia para “Desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad del mismo, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad contractual de las entidades públicas”. Por ello, a través de guías, manuales, circulares, capacitaciones, etc., la ANCP – CCE ha enfilado esfuerzos de cara a la transparencia por medio de diferentes instrumentos de política pública para fortalecer las capacidades entre los actores del sistema de compras. Lo anterior con el fin de mitigar prácticas que lesionen el ordenamiento jurídico y la probidad en la ejecución de recursos públicos.
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Este y otros conceptos de la Subdirección se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Juan David Montoya Penagos Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Anexos: | EMAE 1_2025_09_05_009662 EMAE Apoyo rad. 1_2025_09_05_009662 |
Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de octubre de 2024. Rad. 61315. M.P. Myriam Ávila Roldán. ↑
Cfr. URIBE GARCÍA, Saúl. Delitos contra la administración pública. Medellín: Ediciones UNAULA, 2012. p. 208. ↑
De acuerdo con la jurisprudencia, un tipo penal en blanco es aquel donde “[…] el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal […]” (Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-121 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Por lo demás, “[…] los tipos penales en blanco juegan un rol importante en la legislación penal, puesto que le permiten al Legislador abordar temas especializados y en permanente evolución, lo cual es imperativo para adaptar las normas jurídicas a las necesidades sociales en un mundo cambiante como el nuestro. Así, es claro que la mera existencia de tipos penales en blanco en nuestro ordenamiento no implica su inconstitucionalidad, toda vez que la Corte los ha reconocido como figuras útiles, valiosas y legítimas dentro de la amplia potestad de configuración que tiene el Legislador en materia penal, pues es a él a quien le corresponde la estructuración de la política criminal en nuestro país” (Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-411 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo). ↑
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de agosto de 2025. Rad. 59104. M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. ↑
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de julio de 2025. Rad. 67642. M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. ↑
GÓMEZ MÉNDEZ, Alfonso y GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Delitos contra la administración pública. Tercera edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2008. p. 410. ↑
URIBE GARCÍA, Delitos contra… Op. cit., pp. 203-204. ↑
Para SANTOFIMIO GAMBOA, “El principio de legalidad […] no puede ser desconocido ni por las autoridades ni por los particulares investidos de facultades administrativas, cuando les corresponde adelantar trámites contractuales, celebrar contratos, acompañar la ejecución de los mismos, y realizar las correspondientes liquidaciones. En este sentido, el estudio de la legalidad del contrato estatal significa comprometerse en un análisis de las bases sistemáticas normativas de principios y valores que orientan y vinculan cualquier actuación de la administración pública. Implica aproximarse a las estructuras mismas de construcción del Estado, esto es, a los fenómenos sustanciales que dan forma a la voluntad de la administración, dentro del contexto del Estado de derecho, en donde el principio de legalidad se ha venido consolidando como el más característico de sus elementos, es decir, uno de sus dogmas más tradicionales. Entendido el principio de legalidad como inherente al Estado de derecho, regula en todos los sentidos el ejercicio del poder público, en beneficio directo de los administrados y de la estabilidad y seguridad que debe implicar su ejercicio” (Cfr. SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de derecho administrativo: contratación indebida. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004. pp. 115-116). ↑
Procuraduría General de la Nación. Concepto del 15 de octubre de 2014. Procuraduría Delegada para Asuntos Disciplinarios. Radicado PAD C-114-2014. ↑
Contraloría General de la República. Oficina Jurídica. Concepto 80112-OJ-008 2017. ↑
ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (2ª ed.). Editorial Legis. Bogotá. 2012. p. 59. ↑
Cfr. HERNÁNDEZ BECERRA, Augusto. Función Consultiva y Consejo de Estado en Colombia. Ponencia presentada en las III Jornadas Internacionales de la Función Consultiva, organizadas por el Instituto de Investigaciones Jurídicas y el programa de Postgrado en Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México – UNAM. México. 2012. Pág. 9. Texto disponible para ser consultado en el siguiente hipervínculo: https://issuu.com/estudiolegalhernandez/docs/ahb._funci__n_consultiva_y_consejo_. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de octubre de 2009. Expediente 11001-03-06-000-2009-00049-00(1966). C.P. William Zambrano Cetina. ↑
Tipologías de corrupción en Colombia: Fiscales unidos por la transparencia y la integridad. Tomo III: Celebración indebida de contratos. Consultado el 29 de septiembre de 2025 en la página web https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Tomo-III.pdf. ↑