El Concepto C-1329 de 2025 explica que la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales) busca evitar la injerencia indebida en la función pública y el uso irregular de recursos del Estado en campañas, imponiendo limitaciones para nombramientos, postulaciones y, especialmente, la contratación con recursos públicos. De acuerdo con el artículo 33, se prohíbe la contratación directa por entes del Estado durante los cuatro meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo excepciones como defensa y seguridad del Estado, contratos de crédito público, emergencias educativas, sanitarias y desastres, reconstrucción de infraestructura afectada por hechos como atentados o desastres, y contratos de entidades sanitarias y hospitalarias. Adicionalmente, el parágrafo del artículo 38 restringe a gobernadores, alcaldes y directivos de entidades descentralizadas celebrar convenios interadministrativos para ejecutar recursos y participar en actividades proselitistas. El concepto precisa que la restricción del artículo 33 aplica a la contratación directa sin proceso competitivo, pero no cobija otras modalidades de selección de la Ley 1150 de 2007 (licitación pública, concurso de méritos, selección abreviada y mínima cuantía). Respecto de la defensa jurídica del Estado, señala que en general no está cobijada por la excepción del artículo 33, aunque puede requerir un análisis caso a caso para enmarcarse en defensa y seguridad del Estado según la noción fijada por el Consejo de Estado, incluyendo actuaciones para garantizar derechos, libertades, el orden público y la convivencia pacífica.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad
En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección
Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.
Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Ámbito material
De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato o convenio de forma directa, esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos, la selección abreviada y la mínima cuantía, razón por la cual en ese período preelectoral de que trata la disposición las entidades públicas pueden seguir contratando bajo estos sistemas.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Aplicación ‒ Excepciones ‒ Defensa y seguridad del Estado
Las actividades que se desarrollen en el marco de la defensa jurídica del Estado, en términos generales, no se encuentran comprendidas dentro de la excepción prevista en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales, relativa a la defensa y seguridad del Estado. No obstante, lo anterior no excluye la posibilidad de realizar un análisis particular en casos concretos, en los cuales la defensa jurídica del Estado pueda enmarcarse dentro de la noción de defensa y seguridad del Estado definida por el Consejo de Estado. Esto incluye la participación en procesos judiciales o administrativos en los que la Nación sea parte demandante o demandada y sea necesaria su intervención para garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos, el mantenimiento del orden público, la convivencia pacífica de la comunidad y los demás aspectos a los que se hizo referencia en líneas anteriores.
Texto del concepto
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad
En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección
Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.
Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Ámbito material
De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato o convenio de forma directa, esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos, la selección abreviada y la mínima cuantía, razón por la cual en ese período preelectoral de que trata la disposición las entidades públicas pueden seguir contratando bajo estos sistemas.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Aplicación ‒ excepciones ‒ Defensa y seguridad del Estado
Las actividades que se desarrollen en el marco de la defensa jurídica del Estado, en términos generales, no se encuentran comprendidas dentro de la excepción prevista en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales, relativa a la defensa y seguridad del Estado. No obstante, lo anterior no excluye la posibilidad de realizar un análisis particular en casos concretos, en los cuales la defensa jurídica del Estado pueda enmarcarse dentro de la noción de defensa y seguridad del Estado definida por el Consejo de Estado. Esto incluye la participación en procesos judiciales o administrativos en los que la Nación sea parte demandante o demandada y sea necesaria su intervención para garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos, el mantenimiento del orden público, la convivencia pacífica de la comunidad y los demás aspectos a los que se hizo referencia en líneas anteriores.
Bogotá D.C., 27 de octubre de 2025
Alie Roció Rodríguez Pineda
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Fernando.Ruiz@defensajuridica.gov.co
Juan Carlos Delgado D Aste
Director Técnico de la Dirección de Asesoría Legal
asesorialegal@defensajuridica.gov.co
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Bogotá D.C.
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Radicación: | Respuesta a consultas con radicados Nos. 1_2025_09_17_010203, 1_2025_09_17_010190, 1_2025_09_30_010807 y 1_2025_09_30_010830 - Acumulados |
Estimados Doctores:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 17 de septiembre de 2025, en la cual respecto de las excepciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 pregunta lo siguiente:
“1. ¿La ANDJE está exceptuada de la limitación en materia de contratación directa señalada en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en atención a que debe encargarse de la defensa jurídica del Estado?
2. En la citada norma se indica que, “(…) Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público (…)”. En ese orden de ideas, ¿debe entenderse que la contratación directa ejecutada por la ANDJE con recursos provenientes de créditos de organismos multilaterales de crédito BID también se encuentran exceptuados?
3. ¿Qué criterios adicionales deben observarse en la aplicación de estas excepciones para garantizar la legalidad y transparencia de los contratos y/o convenios celebrados en época preelectoral?”
Asimismo, la consulta de fecha 30 de septiembre manifiesta lo siguiente:
“Con base en lo anterior, se considera que las actividades contractuales de la Agencia, particularmente aquellas que se adelantan bajo la modalidad de contratación directa para asegurar la defensa jurídica del Estado, podrían encontrarse legítimamente amparadas por dicha excepción, sin desconocer los principios de transparencia, legalidad y responsabilidad fiscal
En mérito de lo expuesto, agradezco a esa Agencia se sirva emitir el concepto jurídico correspondiente, a efectos de contar con una interpretación clara y autorizada sobre la aplicabilidad de la excepción contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 a los procesos contractuales adelantados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado bajo la modalidad de contratación directa. Ello con el fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones misionales, sin afectar los principios rectores de la contratación pública ni los fines constitucionales de la defensa del interés general y el patrimonio público”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Las excepciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 cobija la contratación para la defensa jurídica del Estado?, y ii) ¿Se encuentra restringida la celebración de contratación directa ejecutada con recursos provenientes de organismos multilaterales de créditos durante el periodo de la Ley de Garantías Electorales?
- Respuesta:
i. En principio, todos los entes del Estado están cobijados por la prohibición para contratar directamente establecida en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales. Sin embargo, es importante reiterar que el segundo inciso de la misma disposición consagró las excepciones aplicables a la prohibición de contratación directa establecida en el mismo artículo. Como se indicó, las excepciones a la prohibición del artículo 33 de la norma mencionada son las siguientes: 1) La contratación referente a la defensa y seguridad del Estado; 2) Los contratos de crédito público; 3) Los contratos requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; 4) La contratación para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor y; 5) La contratación que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Particularmente, frente a la excepción de la contratación referente a la defensa y seguridad del Estado, de cara a la consulta planteada, resulta indispensable precisar el alcance del concepto de “defensa y seguridad nacional”. Este concepto no tiene una definición legal en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. En tal sentido, es un concepto jurídico indeterminado cuya noción se basa en la idea de que el Estado y sus autoridades tienen la responsabilidad de construir estrategias y realizar acciones para proteger a los ciudadanos, garantizar el orden público, el funcionamiento de las instituciones legítimamente constituidas y la soberanía sobre el territorio. Concretamente, frente al alcance de este concepto en el marco de la Ley de Garantías Electorales, el Consejo de Estado concluyó que los conceptos de seguridad y defensa del Estado son conceptos jurídicos indeterminados, su alcance no se limita al campo de lo bélico sino que incluye asuntos encaminados, directamente o por conexidad, al mantenimiento del orden público, la convivencia pacífica de la comunidad y la vigencia de los derechos y libertades de las personas. En este sentido, a juicio de esta Subdirección la noción de defensa y seguridad del Estado en el marco de la Ley de garantías, no comprende de manera general la actividad de defensa jurídica del Estado que realiza la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en cumplimiento de sus funciones misionales, ya que las actividades que abarca la noción de defensa jurídica del Estado, conforme al artículo 3 del Decreto 4085 del 2011, se proyectan a la defensa de los intereses de la administración y los derechos patrimoniales de la nación o de las entidades públicas del orden nacional, que no necesariamente afectan la seguridad o la defensa nacional. En este contexto, no se considera viable equiparar la noción defensa y seguridad del Estado con el alcance del concepto de defensa jurídica del Estado ya que dichas actividades no se relacionan, en estricto sentido, con el mantenimiento del orden público, la convivencia pacífica de la comunidad, la vigencia de los derechos y libertades de las personas o la protección de los ciudadanos, que son los elementos delimitantes del concepto de defensa y seguridad nacional, de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado. En consecuencia, mientras la defensa y seguridad del Estado atiende a la protección colectiva del Estado, la defensa judicial responde a la necesidad administrativa y procesal de salvaguardar derechos específicos de la Nación dentro del marco legal. Por consiguiente, las actividades que se desarrollen en el marco de la defensa jurídica del Estado, en términos generales, no se encuentran comprendidas dentro de la excepción prevista en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales, relativa a la defensa y seguridad del Estado. No obstante, lo anterior no excluye la posibilidad de realizar un análisis particular en casos concretos, en los cuales la defensa jurídica del Estado pueda enmarcarse dentro de la noción de defensa y seguridad del Estado definida por el Consejo de Estado. Esto incluye la participación en procesos judiciales o administrativos en los que la Nación sea parte demandante o demandada y sea necesaria su intervención para garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos, el mantenimiento del orden público, la convivencia pacífica de la comunidad y los demás aspectos a los que se hizo referencia en líneas anteriores. En todo caso, el análisis requerido para sustentar esta o cualquiera de las demás excepciones a la restricción del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, deberá ser realizado por la Entidad Estatal contratante en cada caso concreto, de lo que se deberá dejar constancia en los Documentos del Proceso. ii. Con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, la restricción contemplada en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales no aplica a los contratos o convenios a los que se refiere el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, cuando se sometan a los reglamentos de dichos organismos, incluyendo aquellos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, sin importar el porcentaje de financiación. |
- Razones de la respuesta:
i) El ordenamiento jurídico colombiano contempla medidas para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y, en cuanto a aspectos políticos, señala restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral[1].
En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial[2]. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito:
“[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas.
[…]
Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.[3]
En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, incluye restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó:
“No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] y del Consejo de Estado[5], coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificada- a la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”[6].
De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales estableció una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se alteren las condiciones de igualdad entre los candidatos.
ii) Las restricciones consagradas en la Ley de Garantías se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales diferenciadas: las presidenciales y las que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial.
Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”[7].
Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”[8].
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha aclarado la distinción en la aplicación de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005, dependiendo del tipo de elección que se trate. Al respecto, señala:
“La interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2.005 lleva a concluir que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera específica para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial; el último, de manera más genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular a que se refiere la ley –incluido el de Presidente de la República-; de manera que dichas restricciones no se excluyen sino que se integran parcialmente, lo que permite concluir que en periodo preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, se aplican las restricciones de los artículos 32 y 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, para elecciones en general, excluyendo las correspondientes a Presidente de la República, a las autoridades territoriales allí mencionadas sólo se aplican las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38”.[9]
De conformidad con lo anterior, la Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restricciones en materia de contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer lugar, la del artículo 33 que aplica solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres (3) semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta. En segundo lugar, también se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, el cual debe aplicarse respecto de cualquier tipo de contienda electoral, y que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones.
Ambas restricciones no son excluyentes, lo que permite concluir que, en el período preelectoral para elección de Presidente de la República, aplican las restricciones del artículo 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38, a todos los entes del Estado. En cambio, tratándose de elecciones en general, excluyendo las correspondientes al Presidente de la República, las autoridades allí mencionadas sólo deben aplicar las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005, señaló que, para que la garantía sea plena, era necesario que la prohibición se aplicara para el Presidente o el Vicepresidente desde que éstos –estando en ejercicio de su cargo– manifiesten el interés de ser candidato presidencial, lo cual debe ocurrir seis (6) meses antes de la elección en primera vuelta, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 996 de 2005. Sin embargo, el condicionamiento impuesto por la Corte Constitucional, relacionado con el momento en que estas restricciones empiezan a regir para el Presidente y el Vicepresidente de la República, ha perdido vigencia ante la prohibición de la reelección presidencial, restablecida por el Acto Legislativo 2 de 2015. Esto, excepto para el Vicepresidente que no haya ejercido la presidencia o que la haya ejercido por un tiempo inferior a tres (3) meses durante el respectivo cuatrienio, en forma continua o discontinua, conforme al artículo 197 de la Constitución Política.
iii) Para responder al problema jurídico planteado es necesario precisar el alcance de la prohibición establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005. El ámbito material de esta prohibición está delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa”. A propósito de esta restricción de la Ley de Garantías Electorales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que:
“[…] Esta Sala ha entendido que para los efectos de la ley de garantías, y dada su finalidad, el enunciado ´contratación directa´ es sinónimo de cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes, y que, además, no necesariamente hace referencia al procedimiento especial regulado por la ley de contratación estatal, sino a cualquier otro que prescinda de un proceso de licitación pública o concurso[10]. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la ley 1150 de 2007, siendo estas, la licitación pública, el concurso de méritos y la selección abreviada, razón por la cual en ese periodo preelectoral de que trata la disposición pueden las entidades públicas seguir contratando bajo estos sistemas. [...][11] .
De acuerdo con este concepto, la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos[12] y sistematizó las causales de contratación directa[13], además lo es con la posterior creación de la modalidad de mínima cuantía establecida actualmente en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con las modificaciones realizadas por leyes posteriores.
Como se advierte de lo anterior, el Consejo de Estado realiza una interpretación amplia de la contratación directa, para efectos de aplicar las restricciones establecidas en la Ley de Garantías Electorales, al señalar que no solo aplica frente a las entidades sometidas al Estatuto general de Contratación de la Administración Pública, sino también frente a las entidades que tengan un régimen especial de contratación. No obstante, también se observa que luego de la expedición de Ley 1150 de 2007, el Consejo de Estado comenzó a delimitar con mayor precisión el término de “contratación directa”. Así, para la prohibición o restricción temporal contenida en su artículo 33, “contratación directa” es cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las entidades estatales que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes[14].
De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato o convenio de forma directa, esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos, la selección abreviada y la mínima cuantía, razón por la cual en ese período preelectoral de que trata la disposición las entidades públicas pueden seguir contratando bajo estos sistemas.
iv) Con respecto a los sujetos que se encuentran enmarcados en la prohibición del artículo 33, la Ley 996 de 2005 señala expresamente que son “todos los entes del Estado” [énfasis propio]. Al respecto la Sala De Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló lo siguiente:
“El vocablo "todos" que utilizó el legislador, comprende, en consecuencia, sin distinción del "régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, a la totalidad de los entes del Estado. Es decir, la prohibición cobija a cualquier ente público que eventualmente pueda a través de la contratación directa romper el equilibrio entre los partidos y los candidatos a las elecciones presidenciales […]”[15].
En consecuencia, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 señala expresamente que los destinatarios de la prohibición son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo “todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[16].”
Por lo tanto, la restricción del artículo 33 prevista en la Ley 996 de 2005, teniendo en cuenta la finalidad de la ley de garantías electorales, cobija a cualquier ente público que pueda a través de la contratación directa romper el equilibrio entre los partidos y los candidatos en las elecciones presidenciales. Tampoco existe un supuesto de exoneración a la prohibición por tener un régimen especial de los actos o contratos, pues, la posibilidad de que los entes del Estado utilicen la contratación con fines políticos, esto es, con la intención de influir a los electores y alterar la voluntad popular en las contiendas electorales, se puede presentar tanto en la contratación regulada por la Ley 80 de 1993 como en la regida por el derecho privado o normas especiales.
En este punto, debe tenerse en cuenta que, en principio, todos los entes del Estado están cobijados por la prohibición para contratar directamente establecida en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales. Sin embargo, es importante reiterar que el segundo inciso de la misma disposición consagró las excepciones aplicables a la prohibición de contratación directa establecida en el mismo artículo. Como se indicó, las excepciones a la prohibición del artículo 33 de la norma mencionada son las siguientes:
1) La contratación referente a la defensa y seguridad del Estado;
2) Los contratos de crédito público;
3) Los contratos requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres;
4) La contratación para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor y;
5) La contratación que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 4 de febrero de 2010, se pronunció frente a las razones por las que el legislador consagró excepciones al artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales en los siguientes términos:
“[…] Las excepciones establecidas en los artículos 32 y 33 en comento, guardan relación, exclusivamente, con algunos servicios públicos que por su naturaleza no admiten postergaciones en la atención de sus necesidades de personal, bienes y servicios [...][17]”.
Por tanto, las excepciones a la prohibición contenida en el inciso segundo de artículo 33 de la ley de garantías electorales tienen por finalidad garantizar la realización ininterrumpida de ciertas actividades que, dada su importancia en el orden interno, se verían irrazonablemente afectadas por la restricción. De igual forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 2 de septiembre de 2013, mencionó las excepciones a la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales, resaltando su carácter taxativo, y señalando la independencia de los supuestos, así: “[…] Las excepciones aplicables a la restricción de contratación pública. Ahora bien, las únicas excepciones a las disposiciones previstas en la Ley de Garantías se encuentran numeradas taxativamente en el último inciso del artículo 33 de la ley 996 de 2005 […]”[18].
Lo anterior implica que las excepciones al artículo 33 en comento deben interpretarse y aplicarse de manera estricta. En otras palabras, no es factible hacer interpretaciones extensivas para incluir otros supuestos de hecho similares a las circunstancias previstas en dicho artículo, pues el carácter taxativo implica que solo en los eventos consagrados expresamente en la norma permiten que ciertas entidades estatales se vean exceptuadas de la prohibición.
Particularmente, frente a la excepción de la contratación referente a la defensa y seguridad del Estado, de cara a la consulta planteada, resulta indispensable precisar el alcance del concepto de “defensa y seguridad nacional”. Este concepto no tiene una definición legal en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. En tal sentido, es un concepto jurídico indeterminado cuya noción se basa en la idea de que el Estado y sus autoridades tienen la responsabilidad de construir estrategias y realizar acciones para proteger a los ciudadanos, garantizar el orden público, el funcionamiento de las instituciones legítimamente constituidas y la soberanía sobre el territorio[19].
Al respecto, en sentencia del 26 de julio de 2011, la Sección Tercera sostuvo:
“[…] en vigencia de la ley 80 original –que rigió el proceso de selección sub iudice- la noción de bienes para la defensa y seguridad nacional fue un concepto jurídico indeterminado, cuyo alcance, como acontece normalmente con estas nociones vagas y amplias, suele quedar en manos del operador jurídico del caso, que tiene el deber de precisar su contenido para aplicarlo al asunto concreto. Claro está que luego procede el control judicial sobre los actos que definen el tema, y será el juez quien determinará la corrección o incorrección que la administración hace de su alcance[20]”. [Énfasis por fuera de texto]
Asimismo, en la sentencia del 23 de julio de 2015, la Sección Tercera indicó:
La defensa y seguridad nacional son conceptos normativos indeterminados que adquieren significación conforme el contexto social, cultural y económico que, en cualquier caso, reflejará las necesidades de una colectividad en una circunstancia espacio-temporal definida. Como concepto anfibológico requiere de un contexto específico que permita nutrirlo de contenido, de suerte que cada realidad social le dará un sentido particular. Son conceptos simbióticos pues se sirven mutuamente y la acción de uno afecta al otro, por manera que su adecuado entendimiento merece un tratamiento unívoco.
El núcleo básico de la expresión se encuentra en la razón misma del Estado, como pacto político garante de la vida, honra y bienes de las personas, por manera que a través de la defensa y seguridad nacional se busca obtener el bienestar de los ciudadanos y la estabilidad misma del Estado. Es un concepto base sobre el que se construye la estrategia del Estado para proteger a los ciudadanos y rebaza, en mucho, el criterio conforme al cual la seguridad es apenas un conjunto de dispositivos para la guerra: es un fenómeno que, dadas las condiciones actuales de nuestras sociedades, puede referir, incluso, a asuntos económicos, energéticos, ambientales y hasta de salud pública[21].
Concretamente, frente al alcance de este concepto en el marco de la Ley de Garantías Electorales, el Consejo de Estado señaló lo siguiente:
“(i) La seguridad y la defensa nacionales son presupuestos materiales de la soberanía nacional, la independencia, la integridad territorial y el orden constitucional, y contribuyen a garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, obligaciones y libertades públicas.
(ii) Se trata de conceptos amplios, relativos y dinámicos, cuya concreción depende de los objetivos que se propone alcanzar el Estado en una época determinada, de manera que son susceptibles de actualización y sufren constantes transformaciones y cambios.
(iii) La conservación y mantenimiento del orden público es la finalidad misma de la “seguridad” y encuentra en el Gobierno Nacional (art. 189.4 CP) su principal responsable y garante, razón por la cual puede adoptar medidas y adelantar acciones coercitivas o militares y soluciones no armamentistas sino políticas negociadas (por ejemplo desmovilización y reinserción), para alcanzar la paz, que es un valor (preámbulo constitucional), un fin esencial del Estado (art. 2 CP), un derecho (art. 22 CP) y un deber social (95.6 CP).
(iv) Estos conceptos no están relacionados únicamente con los dispositivos o actividades bélicas o armamentistas, sino que abarcan todas aquellas estrategias y acciones que permitan la garantía de los derechos y libertades y, por ende, la coexistencia pacífica de los habitantes de la Nación, inclusive aquellas que permitan que los infractores de la ley se reincorporen a la vida civil.
(v) La política de seguridad y defensa nacionales, supone para el Estado no solo la adopción de estrategias y acciones militares directas, sino también soluciones negociadas y, por tanto, estas últimas y todas las acciones y actividades que requieran, también configuran evidentes manifestaciones de la defensa y la seguridad nacionales.
Como se puede concluir de este análisis, los conceptos de seguridad y defensa nacionales son conceptos jurídicos indeterminados, su alcance no se limita al campo de lo bélico sino que incluye asuntos encaminados, directamente o por conexidad, al mantenimiento del orden público, la convivencia pacífica de la comunidad y la vigencia de los derechos y libertades de las personas”[22].
De lo anterior se desprende que la seguridad y defensa nacional son conceptos jurídicos amplios y flexibles, cuyo alcance supera lo estrictamente militar para incluir todas las medidas necesarias para preservar el orden público, la paz social y los derechos fundamentales de la comunidad. Sin embargo, aunque son conceptos jurídicos indeterminados su alcance está delimitado por el mantenimiento del orden público, la convivencia pacífica de la comunidad y la vigencia de los derechos y libertades de las personas. Por ello, el Consejo de Estado destacó que “aunque se trate de una noción en constante cambio según cada país, conviene agregar que se trata del concepto base sobre el que se construye la estrategia para proteger a los ciudadanos[23]”.
En este sentido, a juicio de esta Subdirección la noción de defensa y seguridad del Estado en el marco de la Ley de Garantías Electorales no comprende de manera general la actividad de defensa jurídica del Estado que realiza la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en cumplimiento de sus funciones misionales. En efecto, el artículo 3 del Decreto 4085 del 2011 al determinar el alcance de la defensa jurídica del Estado señaló que se entiende por esta “el conjunto de las actuaciones dirigidas a la garantía de los derechos de la Nación y del Estado y de los principios y postulados fundamentales que los sustentan, y a la protección efectiva del patrimonio público”. De esta forma, la noción de defensa jurídica del Estado tiene como finalidad principal los derechos de la nación y salvaguardar los intereses patrimoniales y jurídicos del Estado frente a reclamaciones de particulares u otros sujetos.
Dentro de este marco, la actividad de defensa jurídica incluye la identificación y prevención de conductas antijurídicas, administración, control y procesamiento de la información relativa a la defensa jurídica del Estado, utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, la participación en procesos judiciales o administrativos en los que la Nación o las entidades públicas del orden nacional sean parte demandante o demandada o deban intervenir, la definición de estándares para la defensa judicial de las entidades públicas, la evaluación de los resultados de la defensa jurídica del Estado y del cumplimiento de sentencias y conciliaciones, y la recuperación de dineros públicos por la vía de la acción de repetición. De esta forma, el alcance de estas actividades se proyecta a la defensa de los intereses de la administración y los derechos patrimoniales de la Nación o de las entidades públicas del orden nacional, que no necesariamente afectan la seguridad o la defensa nacional.
En este contexto, no se considera viable equiparar en términos generales la noción defensa y seguridad del Estado con el alcance del concepto de defensa jurídica del Estado ya que dichas actividades no se relacionan, en estricto sentido, con el mantenimiento del orden público, la convivencia pacífica de la comunidad, la vigencia de los derechos y libertades de las personas o la protección de los ciudadanos, que son los elementos delimitantes del concepto de defensa y seguridad nacional, de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado. En consecuencia, mientras la defensa y seguridad del Estado atiende a la protección colectiva del Estado, la defensa judicial responde a la necesidad administrativa y procesal de salvaguardar derechos específicos de la Nación dentro del marco legal.
En gracia de discusión, si pudiera existir una relación indirecta entre la defensa jurídica y la defensa nacional, se considera que dicha conexión es meramente accesoria, pues la defensa jurídica responde a un deber de representación y a la correcta gestión de los intereses públicos, es decir, su objetivo es asegurar que el Estado actúe y se defienda correctamente dentro del sistema judicial, pero no se dirige a la protección propiamente de la Nación, sus ciudadanos, su territorio, etc. Por tanto, su inclusión dentro del concepto de seguridad y defensa del Estado en el marco de la Ley de Garantías, no resultaría jurídicamente procedente.
A lo anterior se suma que las excepciones previstas en el artículo 33 de la Ley de Garantías deben ser objeto de una interpretación estricta, en atención a su carácter excepcional. En consecuencia, no resulta procedente realizar interpretaciones extensivas o analógicas que permitan incluir situaciones de hecho distintas o apenas similares a las expresamente contempladas por el legislador en dicha disposición.
Por consiguiente, las actividades que se desarrollen en el marco de la defensa jurídica del Estado, en términos generales, no se encuentran comprendidas dentro de la excepción prevista en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales, relativa a la defensa y seguridad del Estado. No obstante, lo anterior no excluye la posibilidad de realizar un análisis particular en casos concretos, en los cuales la defensa jurídica del Estado pueda enmarcarse dentro de la noción de defensa y seguridad del Estado definida por el Consejo de Estado. Esto incluye la participación en procesos judiciales o administrativos en los que la Nación sea parte demandante o demandada y sea necesaria su intervención para garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos, el mantenimiento del orden público, la convivencia pacífica de la comunidad y los demás aspectos a los que se hizo referencia en líneas anteriores.
En este sentido, corresponde a cada Entidad Estatal realizar el correspondiente análisis para determinar si aplica o no una determinada excepción a la prohibición del artículo 33, según la situación fáctica y jurídica particular del caso concreto, para lo cual las consideraciones expuestas en el presente concepto constituyen un instrumento orientador.
v) Por otro lado, frente al segundo problema jurídico, es importante señalar que artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 establece el régimen aplicable a los contratos o convenios que se suscriban con organismos internacionales[24]. Particularmente, el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 señala que es posible someter los siguientes contratos o convenios a los reglamentos de tales organismos o entes internacionales, independientemente del monto o porcentaje de los aportes de las partes:
a. Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención en salud;
b. Los contratos y convenios necesarios para la operación de la Organización Internacional del Trabajo;
c. Los contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos;
d. Los contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos;
e. Los contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM;
f. Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 2.2.1.2.4.4.1. del Decreto 1082 de 2015 establece que los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito, entes gubernamentales extranjeros o personas extranjeras de derecho público, así como aquellos a los que se refiere el inciso 2 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, se ejecutarán de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales marco y complementarios, y en los convenios celebrados, o sus reglamentos, según sea el caso, sin que a ellos le sea aplicable el porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007.
Con fundamento en dicha normativa, la restricción contemplada en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales no aplica a los contratos o convenios a los que se refiere el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, cuando se sometan a los reglamentos de dichos organismos, incluyendo aquellos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, sin importar el porcentaje de financiación.
Finalmente, es importante advertir que compete a cada Entidad Estatal que considera celebrar un contrato específico definir si este se enmarca en alguna de las prohibiciones de la Ley de Garantías Electorales. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad establecerá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validarla.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre la Ley de Garantías Electorales en los conceptos con radicado 4201913000006306 del 21 de octubre de 2019, 4201912000006552 del 07 de noviembre de 2019, 4201913000006604 del 17 de diciembre de 2019, C-227 del 24 de mayo de 2021 y 396 del 13 de agosto de 2021, C-439 del 27 de agosto de 2021, C-456 del 3 de septiembre, C-481 del 9 de septiembre de 2021, C- 528 del 27 de septiembre de 2021, C-550 del 5 de octubre de 2021 y C-523 del 10 de octubre de 2021, C-606 del 28 de octubre de 2021 y C-614 del 2 de noviembre de 2021, C-636 del 16 de noviembre de 2021, 681 del 7 de diciembre de 2021, C-686 del 21 de diciembre de 2021, C-697 del 3 de enero de 2022, C-180 del 21 de marzo de 2025, C-317 del 25 de abril de 2025, C-510 del 4 de junio de 2025, C -635 del 27 de junio de 2025, C–750 de 17 de julio 2025, C-729 del 15 de Julio de 2015, C-273-A de 2025, C-1274 de 2025, entre otros. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/concept os.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
El artículo 127 de la Constitución Política señala: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”. ↑
Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005. ↑
Corte Constitucional, Sentencia C- 1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ↑
Corte Constitucional. Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002, expediente: D-3704; C-551 de 9 de julio de 2003, expediente: CRF-001 de 9 de julio de 2003; C-652 de 5 de agosto de 2003, expediente: D-4330; C-353 de 20 de mayo de 2009, expediente: D-7518, C-541 de 30 de junio de 2010, expediente: DD7966; entre otras. ↑
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente número 2004-00823-01(PI). Ver también, de la Sección Tercera. Sentencia de 22 de enero de 2002, expediente número 2001-0148-01 y, Sección Tercera. Sentencia de 20 de noviembre de 2001, expediente número 2001-0130-01(PI), entre otras. ↑
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 24 de julio de 2013, Rad. 2166, C. P. Álvaro Namén Vargas. ↑
“Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.
Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”. ↑
“Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: […]
Parágrafo. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 17 de febrero de 2015. C.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 11001-03-06-000-2015-00164-00(2269). ↑
“[26] Al respecto ver el concepto 1712 de 2 de febrero de 2006. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil”. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 2 de septiembre de 2013. Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00412-00 (2168). Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. ↑
Artículo 2. ↑
Ídem. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 08 de mayo de 2018. Exp. 2.382. C.P. Álvaro Namén Vargas. ↑
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de fecha 8 de mayo de 2018, No. 2382. C. P. Álvaro Namén Vargas. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 20 de febrero de 2006. Radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00026-00(1727). Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Conceptuó que para las entidades que contratan por el derecho privado, estaba prohibida la contratación diferente de la licitación pública regulada por el código de comercio, criterio que luego se extendió para aquellos procesos que, en algunos sistemas de contratación utilizados por entidades públicas con regímenes especiales y establecidos en sus manuales de contratación, utilicen convocatoria de manera pública y se permita la participación de una pluralidad de oferentes. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 18 de febrero 2010. Rad. 11001-03-06-000-2010-00006-00 (1985). C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 02 de septiembre de 2013. Rad. 11001-03-06-000-2013-00412-00 (2168). C.P. Álvaro Namén Vargas. ↑
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de marzo de 2008. Exp. 29.393, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, consideró: “[L]a seguridad y la defensa nacional constituyen sin lugar a dudas presupuesto material de la vigencia efectiva del orden constitucional. Sin embargo no existe norma alguna que defina estos vocablos. Se trata de conceptos que tienen distintas significaciones, en tanto varias nociones los informan. En el caso de la seguridad, además, esta acusa cierto grado de relatividad según la “intensidad en los antagonismos”, se trata igualmente de un “concepto dinámico” que impone la actualización de mecanismos para su efectividad y que encuentra significado en los objetivos que se propone alcanzar el Estado en una época determinada. Noción a la vez relativa y coyuntural, merced a que su contenido jurídico no es inmutable sino que necesariamente sufre constantes transformaciones. En tanto “noción ambigua” es difícil de definir la seguridad, pues depende del entorno de cada país (en Canadá por ejemplo suele ser asociada a “estabilidad económica”). Con todo, y aunque se trate de una noción en constante cambio según cada país, conviene agregar que se trata del concepto base sobre el que se construye la estrategia para proteger a los ciudadanos”. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 26 de julio de 2011. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Expediente: 17661. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 23 de julio de 2015. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Expediente: 36805. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 2 de septiembre de 2013 Radicado No: 2168. CP: Alvaro Namén Vargas. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008. Exp. 29.393, C. P. Ruth Stella Correa Palacio ↑
Ley 1150 de 2007. “Artículo 20: Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la Ley de 1993. Los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones podrán tener el mismo tratamiento.
Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención en salud; contratos y convenios necesarios para la operación de la OIT; contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos; contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos; contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM; los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades.
Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional.
PARÁGRAFO 1o. Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades estatales tendrán la obligación de reportar la información a los organismos de control y al Secop relativa a la ejecución de los contratos a los que se refiere el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. En todo Proyecto de cooperación que involucre recursos estatales se deberán cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad, organización o persona cooperante, así como los del ente nacional colombiano. Las contralorías ejercerán el control fiscal sobre los proyectos y contratos celebrados con organismos multilaterales”. ↑