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GARANTÍA DE ÚNICA DE CUMPLIMIENTO

Radicado: C-1332 de 2025Fecha: 23 de octubre de 2025Actor: Luisa María Bolaños Gómez
Definición, Fundamento normativo, Vigencia
Autoridad 0/100

El concepto C-1332 de 2025 explica, con fundamento en el artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015, que la garantía de cumplimiento debe ser suficiente: tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato y, por regla general, un valor de al menos el 10% del total, cuando el contrato sea inferior a 1.000.000 SMMLV. También precisa que el amparo cubre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia, el cual finaliza con la liquidación. Con base en doctrina, la vigencia debe ser igual al plazo del contrato más el plazo contractual previsto para la liquidación; si no se pactó, debe mantenerse por el término legal. Si el contrato no se ha liquidado, el contratista debe ampliar la cobertura para evitar incumplimiento.

GARANTÍA DE ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Definición – Fundamento normativo -Vigencia

El artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015 regula la suficiencia de la garantía de cumplimiento. Esta debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación y, por regla general un valor de por lo menos el diez por ciento (10%) del total del contrato, siempre que este sea inferior a un millón (1.000.000) de smmlv. Conforme la norma citada, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato.

Así, la cobertura mínima del amparo de cumplimiento cubre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia, el cual finaliza con la liquidación. En palabras de la doctrina, “[…] el contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes un término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para este efecto […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde analizar los plazos para liquidar los contratos estatales. En ese sentido, si no se ha efectuado la liquidación del contrato, el contratista deberá ampliar la cobertura, so pena de incumplimiento.

Texto del concepto

GARANTÍA DE ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Definición – Fundamento normativo -Vigencia

El artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015 regula la suficiencia de la garantía de cumplimiento. Esta debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación y, por regla general un valor de por lo menos el diez por ciento (10%) del total del contrato, siempre que este sea inferior a un millón (1.000.000) de smmlv. Conforme la norma citada, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato.

Así, la cobertura mínima del amparo de cumplimiento cubre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia, el cual finaliza con la liquidación. En palabras de la doctrina, “[…] el contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes un término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para este efecto […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde analizar los plazos para liquidar los contratos estatales. En ese sentido, si no se ha efectuado la liquidación del contrato, el contratista deberá ampliar la cobertura, so pena de incumplimiento.

Bogotá D.C., 24 de octubre de 2025

Señora

Luisa María Bolaños Gómez

luissamaaria@outlook.com;

Ciudad,

Concepto C-1332 de 2025

Temas:

GARANTÍA DE ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Definición – Fundamento normativo -Vigencia

Radicación:

Respuesta de consultas acumuladas No. 1_2025_09_17_010202 y 1_2025_09_18_010265

Estimada señora Bolaños,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – responde sus solicitudes de consulta de fecha 17 y 18 de septiembre de 2025, respectivamente, en la cual consulta lo siguiente:

“[…] ¿La entidad estatal puede hacer efectiva una póliza, cuya vigencia de amparo de cumplimiento expiró durante un procedimiento administrativo sancionatorio, ya que el contrato no se ha liquidado o es posible hacerla efectiva en razón a que cuando se inició dicho proceso estaba vigente?. […]” (SIC).

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública, ni para definir la modalidad de selección o la tipología del negocio jurídico que pretendan adelantar las entidades estatales en su actividad contractual. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿De acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015 cual debe ser la vigencia mínima de la garantía de cumplimiento? y ii) ¿Es procedente declarar el siniestro de un contrato derivado de un incumplimiento y afectar la póliza a pesar de que la cobertura del amparo de cumplimiento ya culminó?

2. Respuesta:

i) El artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015 regula la suficiencia de la garantía de cumplimiento. Esta debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación y, por regla general un valor de por lo menos el diez por ciento (10%) del total del contrato, siempre que este sea inferior a un millón (1.000.000) de smmlv. Conforme la norma citada, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato.

Así, la cobertura mínima del amparo de cumplimiento cubre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia, el cual finaliza con la liquidación. En palabras de la doctrina, “[…] el contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes un término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para este efecto […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde analizar los plazos para liquidar los contratos estatales. En ese sentido, si no se ha efectuado la liquidación del contrato, el contratista deberá ampliar la cobertura, so pena de incumplimiento.

Asimismo, cuando se evidencie que el contratista no está cumpliendo con las obligaciones pactadas, la entidad puede acudir a las herramientas jurídicas establecidas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, que le permite declarar el incumplimiento, hacer efectivas las garantías y adoptar las acciones necesarias para proteger el patrimonio público. Una vez cumplido el objeto contractual y si las partes están a paz y salvo en todos los aspectos, debe procederse a la liquidación del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, lo cual permite cerrar formalmente la relación contractual y delimitar las responsabilidades de las partes.

No obstante, es importante advertir que la vigencia de los amparos, especialmente el de cumplimiento, debe evaluarse cuidadosamente en cada caso concreto, dado que una garantía vencida podría dejar sin respaldo a la entidad ante eventuales incumplimientos posteriores.

ii) En el caso de que no se amplie la garantía de cumplimiento hasta el plazo de liquidación del contrato, la entidad estatal pierde la protección que le brinda la garantía de cumplimiento para esta etapa, y con ello se expone a que no se proteja el patrimonio público frente a un incumplimiento del contratista. En este sentido, es indispensable que la vigencia de la garantía sea al menos hasta la liquidación contractual, como se mencionó en el primer problema jurídico. Ahora bien, la Entidad Estatal deberá en aras de salvaguardar el principio de responsabilidad, en caso de que no se constituya garantía que cubra hasta la liquidación del contrato, debe exigir al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato para los amparos de cumplimiento, buen manejo e inversión del anticipo o pago anticipado y calidad del bien o servicio. Adicionalmente, si la entidad considera que no se está cumpliendo lo pactado en el contrato puede acudir a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

En lo que respecta a la competencia temporal para declarar el siniestro , podría pensarse que tanto el “siniestro” como la “declaratoria” deben ocurrir dentro del mismo plazo. Sin embargo, esta impresión es equivocada, en la medida que el “siniestro”, entendido como la realización del riesgo asegurado, es el único que se debe dar dentro de dicha vigencia. Mientras tanto, el acto administrativo que declara su ocurrencia debe expedirse antes de la prescripción del contrato de seguro[1]. Así las cosas, el “siniestro” debe ocurrir durante la vigencia del seguro, aunque su “declaratoria” se produzca después del vencimiento de la garantía.

Finalmente, es deber de los interesados adoptará las medidas que estimen pertinentes respecto a la cobertura del amparo de cumplimiento. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en cada procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. De esta manera, cada uno de ellos definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

En este contexto, corresponde a cada entidad contratante, con base en su autonomía y en el análisis técnico y jurídico que realicen sus asesores, definir en cada caso concreto la forma en que desarrollará su gestión contractual respecto a la vigencia de las garantías, lo cual debe reflejarse expresamente en clausulado del mismo. Esta determinación debe adoptarse con observancia del principio de juridicidad y atendiendo la normativa vigente al momento de su aplicación.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – exige, por regla general, en los procesos de contratación pública la constitución de garantías ya sea en la etapa precontractual, contractual o postcontractual, con el fin de evitar o mitigar posibles riesgos. En esa orientación, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los contratistas tienen la obligación de constituir garantías para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y los proponentes por el ofrecimiento realizado, pudiendo consistir en pólizas expedidas por compañías aseguradoras, garantías bancarias u otros mecanismos permitidos por la ley y el reglamento. La citada norma dispone:

“Artículo 7. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento”.

Las condiciones en las que debe cumplirse esta obligación fueron reglamentadas por el Decreto 1082 de 2015, el cual entre sus artículos 2.2.1.2.3.1.1. y 2.2.1.2.3.1.19 se refiere a asuntos como las clases de garantías permitidas, la indivisibilidad de estas, los diferentes riesgos que deben ser objeto de cobertura, la vigencia y valores mínimos que deben cubrir los amparos, entre otros aspectos que debe cumplir las garantías constituidas por los contratistas ya sea a través de pólizas de seguro, garantías bancarías o patrimonios autónomos.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, los proponentes o contratistas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones frente a Entidades Estatales en materia contractual, pueden otorgar, a su elección, las garantías mediante los siguientes mecanismos de cobertura de los riesgos: i) contratos de seguro, que por su esencia, es el medio más usado para amparar los riesgos contractuales; ii) fiducia mercantil de garantía, que es un contrato que suscribe el oferente, contratista o un tercero como fideicomitente con una sociedad fiduciaria para transferir la propiedad de uno o más bienes o derechos con los cuales se integra un patrimonio autónomo, con el fin de salvaguardar con ellos o con su producido las obligaciones del oferente o contratista con la Entidad Estatal beneficiaria[2] ; iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by, que consisten en compromisos irrevocables o incondicionales asumidos por una entidad financiera de pagar una suma determinada de dinero[3] . La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las reguladas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015.

A partir de las fases del Proceso de Contratación, la “Guía de Garantías en los Procesos de Contratación” expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expone los riesgos que deben cubrirse mediante las garantías:

  1. Selección o etapa previa: el proponente debe otorgar garantía de seriedad de la oferta amparando los siguientes eventos: la no ampliación de la vigencia de la garantía cuando el plazo para la adjudicación o suscripción del contrato sea prorrogado, siempre que esa prórroga no exceda de tres (3) meses; retiro de la oferta después de vencido el plazo para su presentación; la no suscripción del contrato sin justa causa por parte del adjudicatario y; la no constitución de la garantía de cumplimiento del contrato por parte del adjudicatario.
  2. Contratación y ejecución: en esta fase la garantía debe cubrir los riesgos derivados del incumplimiento del contrato. Esta garantía puede cubrir todos o algunos de los siguientes amparos, de acuerdo a las condiciones del contrato: buen manejo y correcta inversión del anticipo, devolución del pago anticipado, cumplimiento del contrato, pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. En adición a la garantía de cumplimiento, la Entidad Estatal puede solicitar un seguro de responsabilidad civil extracontractual para aquellos contratos en los que el desarrollo del objeto implica un riesgo de daños a terceros. En cuanto al amparo de pago de obligaciones laborales, el garante está obligado a pagar las obligaciones laborales y salariales que puedan presentarse por el incumplimiento del deber del pago por parte del contratista.
  3. Garantías posteriores a la ejecución: cubren los riesgos que se presenten con posterioridad a la terminación del contrato y sus amparos pueden ser: estabilidad y calidad de la obra; calidad del servicio; y calidad y correcto funcionamiento de los bienes.

En cada caso, la obligatoriedad de exigir garantías depende de los tipos contractuales y de las modalidades de selección que deban aplicarse, de acuerdo con el objeto contenido en los procesos de contratación. Asimismo, los amparos que estarán inmersos en cada garantía dependerán de los riesgos que son propios de cada tipo contractual.

Ahora bien, mediante la garantía de única de cumplimiento, el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato[4]. En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”[5].

El artículo 2.2.1.2.3.1.12 regula la suficiencia de la garantía de cumplimiento. Esta debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación y, por regla general un valor de por lo menos el diez por ciento (10%) del total del contrato, siempre que este sea inferior a un millón (1.000.000) de smmlv[6]. Conforme la norma citada, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato. Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales y, de igual forma, considera que el plazo de vigencia de este no ha finalizado mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato[7]. Por ello, explica lo siguiente:

“[…] si bien es cierto en la mayoría de los casos el plazo del contrato coincide con el de ejecución de la obra, con la entrega del suministro, con la prestación del servicio, también lo es, que este plazo no constituye propiamente hablando el periodo de ejecución del contrato porque al finalizar el plazo que se ha destinado para el cumplimiento de la obligación principal por parte del contratista las partes no quedan liberadas de pleno derecho mientras no se extingan todas las obligaciones adquiridas, lo cual se cumple necesariamente en la etapa de liquidación del contrato en la cual es donde la administración puede valorar el cumplimiento total de las obligaciones a cargo del contratista y es la que le pone término a la vinculación de las partes”[8].

Así, la cobertura mínima del amparo de cumplimiento cubre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia, el cual finaliza con la liquidación. En palabras de la doctrina, “[…] el contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes un término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para este efecto […]”[9]. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde analizar los plazos para liquidar los contratos estatales. En ese sentido, si no se ha efectuado la liquidación del contrato, el contratista deberá ampliar la cobertura, so pena de incumplimiento.

Asimismo, cuando se evidencie que el contratista no está cumpliendo con las obligaciones pactadas, la entidad puede acudir a las herramientas jurídicas establecidas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, que le permite declarar el incumplimiento, hacer efectivas las garantías y adoptar las acciones necesarias para proteger el patrimonio público. Una vez cumplido el objeto contractual y si las partes están a paz y salvo en todos los aspectos, debe procederse a la liquidación del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, lo cual permite cerrar formalmente la relación contractual y delimitar las responsabilidades de las partes.

No obstante, es importante advertir que la vigencia de los amparos, especialmente el de cumplimiento, debe evaluarse cuidadosamente en cada caso concreto, dado que una garantía vencida podría dejar sin respaldo a la entidad ante eventuales incumplimientos posteriores.

En lo que respecta a la competencia temporal para declarar el , podría pensarse que tanto el “siniestro” como la “declaratoria” deben ocurrir dentro del mismo plazo. Sin embargo, esta impresión es equivocada, en la medida que el “siniestro”, entendido como la realización del riesgo asegurado, es el único que se debe dar dentro de dicha vigencia. Mientras tanto, el acto administrativo que declara su ocurrencia debe expedirse antes de la prescripción del contrato de seguro[10]. Así las cosas, el “siniestro” debe ocurrir durante la vigencia del seguro, aunque su “declaratoria” se produzca después del vencimiento de la garantía.

En este contexto, Colombia Compra Eficiente ha manifestado que no tiene competencia para definir criterios absolutos o universales sobre la forma en que deben adoptarse las decisiones relacionadas con las garantías. Su rol se limita a emitir orientaciones de carácter general, en concordancia con el principio de juridicidad, para que cada entidad, con base en su autonomía y análisis técnico-jurídico, determine la manera de proceder. Es decir, cada entidad estatal es responsable de establecer en el clausulado contractual las condiciones específicas sobre la vigencia de las garantías, y debe hacerlo en coherencia con el marco normativo vigente y las características del contrato.

Finalmente, se debe reiterar que la interpretación o validación de actuaciones específicas corresponde exclusivamente a los órganos de control o jurisdiccionales, según el caso, y no a entidades administrativas como Colombia Compra Eficiente. Esto garantiza el respeto al debido proceso, la separación de funciones y el equilibrio de poderes dentro del sistema de contratación pública.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

Enrique Gil Botero

  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1999. Exp. 10.264. C.P. Ricardo Hoyos Duque.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 28 de junio de 2016. Radicación: 2253. C.P. Álvaro Namén Vargas.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sala Plena. Auto de 1 de agosto de 2019. Exp. 62009. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/providencias/2019_05001-23-33-000-2018-00342-01_62009/
  • PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. La contratación de las entidades estatales. Octava edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. SAS, 2020.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre las garantías en la contratación estatal en los conceptos 2201913000009075 del 9 de diciembre de 2019, C-080 del 8 de abril de 2021, C-525 del 24 de septiembre de 2021, C-584 del 26 de septiembre de 2022 y C-066 del 21 de abril de 2024, entre otros. Estos y otros conceptos los podrá consultar en el siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ 

Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Richard Andrés Montenegro Siefken

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Para estos efectos, el artículo 1081 del Código de Comercio dispone que “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

    La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

    La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

    Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.

  2. Colombia Compra Eficiente. Guía de garantías en procesos de contratación. Página. 12. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias;

  3. Ibidem. Página. 17. La guía además señala en relación con las garantías bancarias y cartas de crédito stand by, que “El compromiso del emisor es pagar al primer requerimiento del beneficiario de la garantía, por lo cual no es necesario que la Entidad Estatal demuestre que el incumplimiento efectivamente ha ocurrido, pero antes de cobrar este tipo de garantías, la Entidad Estatal debe llevar a cabo el procedimiento previsto por la ley para declarar el incumplimiento respecto del oferente o contratista”

  4. Para la jurisprudencia, “[…] los seguros de cumplimiento, específicamente, el de contratos estatales, son aquellos que garantizan al acreedor (entidad estatal) que serán resarcidos los daños que pueda provocar el incumplimiento de las obligaciones del deudor (contratista) dentro del marco de una relación contractual. Así, pues, el riesgo asegurado en esta categoría de seguros, visto de manera general, lo constituye el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del deudor (contratista), quien a su vez es el tomador de la póliza, de modo que el objeto de las obligaciones garantizadas es lo que determina o particulariza el riesgo asegurado” (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de febrero de 2015. Exp. 28278. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera).

  5. ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, Andrés E. Seguro de cumplimiento de los contratos estatales en Colombia. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2011. p. 44.

  6. “Artículo 2.2.1.2.3.1.12. Suficiencia de la garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato. El valor de esta garantía debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor del contrato a menos que el valor del contrato sea superior a un millón (1.000.000) de smmlv, caso en el cual la Entidad Estatal aplicará las siguientes reglas:

    1. Si el valor del contrato es superior a un millón (1.000.000) de smmlv y hasta cinco millones (5.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el dos punto cinco por ciento (2,5%) del valor del contrato.

    2. Si el valor del contrato es superior a cinco millones (5.000.000) de smmlv y hasta diez millones (10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el uno por ciento (1%) del valor del contrato.

    3. Si el valor del contrato es superior a diez millones (10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor del contrato.

    4. Colombia Compra Eficiente debe determinar el valor de la garantía única de cumplimiento del Acuerdo Marco de Precios de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en este”.

  7. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 29 de julio de 2015. Exp. 42.494. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  8. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1999. Exp. 10.264. C.P. Ricardo Hoyos Duque.

  9. PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. La contratación de las entidades estatales. Octava edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. SAS, 2020. p. 659.

  10. Para estos efectos, el artículo 1081 del Código de Comercio dispone que “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

    La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

    La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

    Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es la vigencia mínima de la garantía de cumplimiento según el Decreto 1082 de 2015?
Debe tener vigencia mínima hasta la liquidación del contrato.
¿Qué cubre el amparo de cumplimiento en la garantía de única de cumplimiento?
Cubre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia del contrato, el cual finaliza con la liquidación.
¿Por regla general cuál es el valor mínimo de la garantía de cumplimiento?
Por lo menos el 10% del total del contrato, siempre que este sea inferior a 1.000.000 de SMMLV.
¿Qué debe hacer el contratista si el contrato aún no se ha liquidado?
Debe ampliar la cobertura, so pena de incumplimiento.
Si no se pactó término para la liquidación del contrato, ¿por cuánto tiempo debe mantenerse la garantía?
Debe mantenerse vigente por el término legal previsto para ese efecto.