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PUNTAJE ADICIONAL, MICROEMPRESAS Y PLANTAS REDUCIDAS, EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE PcD, PROPONENTES PLURALES, SISTEMA INTEGRAL DE PREFERENCIAS, COMPETENCIA CONSULTIVA

Radicado: C-1336 de 2026Fecha: 29 de septiembre de 2026Actor: Lorena Torres
Empleadores de personas con discapacidad, Tabla del…

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El Concepto C-1336 de 2026 explica que el puntaje adicional por emplear personas con discapacidad se acredita con el número mínimo establecido en la tabla del Decreto 0287 de 2026, según el tamaño de la planta de personal. La tabla fija cantidades, no porcentajes, y también se aplica a las Mipymes; la regla del 10% de la nómina corresponde al criterio de desempate, no a este puntaje. El concepto distingue esa vía de la acreditación como emprendimiento o empresa de personas con discapacidad, que puede dar acceso al mismo puntaje si cumple las condiciones reglamentarias. También precisa las reglas para proponentes plurales y señala que la Agencia interpreta el reglamento vigente, pero no puede inaplicarlo ni modificarlo; su control de legalidad corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.

PUNTAJE ADICIONAL ‒ Empleadores de personas con discapacidad ‒ Tabla del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 ‒ Número mínimo ‒ Umbral objetivo

La tabla del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 0287 de 2026, fija un número mínimo de personas con discapacidad (PcD) vinculadas según rangos del total de trabajadores de la planta de personal, y no un porcentaje de esta. Se trata de un umbral objetivo que las entidades estatales deben aplicar en sus propios términos, sin que les corresponda sustituirlo por un criterio de proporción ni exceptuarlo en atención al tamaño del proponente, pues ello comportaría apartarse del reglamento vigente.

MICROEMPRESAS Y PLANTAS REDUCIDAS ‒ Mipymes ‒ Acreditación conforme a la tabla ‒ Criterio de desempate ‒ Distinción

Conforme a la Circular Externa No. 003 de 2026, las Mipymes deben regirse por la tabla dispuesta en el Decreto 0287 de 2026 para hacerse acreedoras al puntaje adicional, sin que sea posible acreditar el número mínimo de PcD de otra forma. En particular, la regla del diez por ciento (10%) de la nómina opera únicamente respecto del criterio de desempate y no es extensible al puntaje adicional, que trae sus propias reglas y fija un número mínimo y no un porcentaje.

EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE PcD ‒ Artículo 2.2.1.2.4.2.6 ‒ Persona jurídica con PcD en cargo de nivel directivo ‒ Vía alternativa de acceso al puntaje

El puntaje adicional puede obtenerse acreditando cualquiera de dos situaciones: ser emprendimiento o empresa de PcD, o ser empleador de PcD. La primera no depende del número de trabajadores de la planta ni de la tabla, sino de las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.6, entre ellas la de la persona jurídica que tenga al menos una (1) PcD vinculada laboralmente en un cargo del nivel directivo durante el año anterior al cierre. De ahí que la empresa de planta reducida que reúna esas condiciones pueda acceder al mismo puntaje del dos por ciento (2%) por esa vía.

PROPONENTES PLURALES ‒ Empleador de PcD ‒ Integrante con mayor participación ‒ Emprendimientos y empresas de PcD ‒ Participación mínima del 10%

Tratándose de empleadores de PcD, el Decreto 0287 de 2026 no exige un mínimo de experiencia sino una participación mayoritaria en el proponente plural, y es a ese integrante a quien se le revisa la planta de personal para determinar si cumple el número mínimo de PcD. En cambio, cuando el proponente plural tenga como miembro a un emprendimiento o empresa de PcD, la participación exigida no es mayoritaria sino no inferior al diez por ciento (10%), debiendo aportar experiencia en esa misma proporción.

SISTEMA INTEGRAL DE PREFERENCIAS ‒ Verificación y seguimiento ‒ Actualización anual ‒ Informe al Consejo Nacional de Discapacidad ‒ Ajustes normativos

El Decreto 0287 de 2026 institucionalizó mecanismos de verificación y seguimiento a cargo de la Agencia, entre ellos la actualización periódica de la tabla de rangos para los contratos de prestación de servicios y el informe anual que se presenta al Consejo Nacional de Discapacidad y a las Comisiones Séptimas del Congreso de la República. En ese marco, las observaciones de los partícipes del sistema constituyen insumo del seguimiento, sin que la modificación del reglamento corresponda a esta Agencia, pues su expedición compete al Gobierno Nacional.

COMPETENCIA CONSULTIVA ‒ Principio de legalidad ‒ Inaplicación del reglamento ‒ Control judicial

En ejercicio de la función de absolver consultas sobre normas de carácter general, la Agencia interpreta el reglamento vigente, pero no puede inaplicarlo, exceptuarlo ni sustituir sus reglas por criterios distintos con fundamento en consideraciones de razonabilidad o proporcionalidad, pues ello desconocería el principio de legalidad. El control de legalidad de los decretos reglamentarios corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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Preguntas frecuentes

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¿La tabla para obtener el puntaje adicional establece un porcentaje de trabajadores con discapacidad?
No. Establece un número mínimo de personas con discapacidad según rangos del total de trabajadores de la planta.
¿Las microempresas pueden acreditar el puntaje adicional con el 10% de su nómina?
No. Para el puntaje adicional deben cumplir la tabla del Decreto 0287 de 2026. El 10% de la nómina aplica al criterio de desempate.
¿Una empresa con planta reducida puede obtener el puntaje como emprendimiento o empresa de personas con discapacidad?
Sí, si cumple las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.6. Esta vía no depende del número de trabajadores ni de la tabla.
¿Qué participación debe tener un integrante de un proponente plural para acreditar que es empleador de personas con discapacidad?
Debe tener participación mayoritaria. A ese integrante se le revisa la planta de personal y el número mínimo de personas con discapacidad.
¿Puede Colombia Compra Eficiente exceptuar o cambiar la aplicación de la tabla?
No. La Agencia interpreta el reglamento vigente, pero no puede inaplicarlo ni sustituir sus reglas. La modificación corresponde al Gobierno Nacional y el control de legalidad, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Texto del concepto

PUNTAJE ADICIONAL ‒ Empleadores de personas con discapacidad ‒ Tabla del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 ‒ Número mínimo ‒ Umbral objetivo

La tabla del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 0287 de 2026, fija un número mínimo de personas con discapacidad (PcD) vinculadas según rangos del total de trabajadores de la planta de personal, y no un porcentaje de esta. Se trata de un umbral objetivo que las entidades estatales deben aplicar en sus propios términos, sin que les corresponda sustituirlo por un criterio de proporción ni exceptuarlo en atención al tamaño del proponente, pues ello comportaría apartarse del reglamento vigente.

MICROEMPRESAS Y PLANTAS REDUCIDAS ‒ Mipymes ‒ Acreditación conforme a la tabla ‒ Criterio de desempate ‒ Distinción

Conforme a la Circular Externa No. 003 de 2026, las Mipymes deben regirse por la tabla dispuesta en el Decreto 0287 de 2026 para hacerse acreedoras al puntaje adicional, sin que sea posible acreditar el número mínimo de PcD de otra forma. En particular, la regla del diez por ciento (10%) de la nómina opera únicamente respecto del criterio de desempate y no es extensible al puntaje adicional, que trae sus propias reglas y fija un número mínimo y no un porcentaje.

EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE PcD ‒ Artículo 2.2.1.2.4.2.6 ‒ Persona jurídica con PcD en cargo de nivel directivo ‒ Vía alternativa de acceso al puntaje

El puntaje adicional puede obtenerse acreditando cualquiera de dos situaciones: ser emprendimiento o empresa de PcD, o ser empleador de PcD. La primera no depende del número de trabajadores de la planta ni de la tabla, sino de las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.6, entre ellas la de la persona jurídica que tenga al menos una (1) PcD vinculada laboralmente en un cargo del nivel directivo durante el año anterior al cierre. De ahí que la empresa de planta reducida que reúna esas condiciones pueda acceder al mismo puntaje del dos por ciento (2%) por esa vía.

PROPONENTES PLURALES ‒ Empleador de PcD ‒ Integrante con mayor participación ‒ Emprendimientos y empresas de PcD ‒ Participación mínima del 10%

Tratándose de empleadores de PcD, el Decreto 0287 de 2026 no exige un mínimo de experiencia sino una participación mayoritaria en el proponente plural, y es a ese integrante a quien se le revisa la planta de personal para determinar si cumple el número mínimo de PcD. En cambio, cuando el proponente plural tenga como miembro a un emprendimiento o empresa de PcD, la participación exigida no es mayoritaria sino no inferior al diez por ciento (10%), debiendo aportar experiencia en esa misma proporción.

SISTEMA INTEGRAL DE PREFERENCIAS ‒ Verificación y seguimiento ‒ Actualización anual ‒ Informe al Consejo Nacional de Discapacidad ‒ Ajustes normativos

El Decreto 0287 de 2026 institucionalizó mecanismos de verificación y seguimiento a cargo de la Agencia, entre ellos la actualización periódica de la tabla de rangos para los contratos de prestación de servicios y el informe anual que se presenta al Consejo Nacional de Discapacidad y a las Comisiones Séptimas del Congreso de la República. En ese marco, las observaciones de los partícipes del sistema constituyen insumo del seguimiento, sin que la modificación del reglamento corresponda a esta Agencia, pues su expedición compete al Gobierno Nacional.

COMPETENCIA CONSULTIVA ‒ Principio de legalidad ‒ Inaplicación del reglamento ‒ Control judicial

En ejercicio de la función de absolver consultas sobre normas de carácter general, la Agencia interpreta el reglamento vigente, pero no puede inaplicarlo, exceptuarlo ni sustituir sus reglas por criterios distintos con fundamento en consideraciones de razonabilidad o proporcionalidad, pues ello desconocería el principio de legalidad. El control de legalidad de los decretos reglamentarios corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2026

Señora

Lorena Torres

abogadalorenatorres@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C-1336 de 2026

Tema:

PUNTAJE ADICIONAL ‒ Empleadores de personas con discapacidad ‒ Tabla del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 ‒ Número mínimo ‒ Umbral objetivo / MICROEMPRESAS Y PLANTAS REDUCIDAS ‒ Mipymes ‒ Acreditación conforme a la tabla ‒ Criterio de desempate ‒ Distinción / EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE PcD ‒ Artículo 2.2.1.2.4.2.6 ‒ Persona jurídica con PcD en cargo de nivel directivo ‒ Vía alternativa de acceso al puntaje / PROPONENTES PLURALES ‒ Empleador de PcD ‒ Integrante con mayor participación ‒ Emprendimientos y empresas de PcD ‒ Participación mínima del 10% / SISTEMA INTEGRAL DE PREFERENCIAS ‒ Verificación y seguimiento ‒ Actualización anual ‒ Informe al Consejo Nacional de Discapacidad ‒ Ajustes normativos / COMPETENCIA CONSULTIVA ‒ Principio de legalidad ‒ Inaplicación del reglamento ‒ Control judicial

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_08_25_011258

Estimada señora Torres:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 24 de agosto de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] respetuosamente solicito a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente emitir concepto jurídico sobre el alcance y aplicación de las disposiciones introducidas por el Decreto 287 de 2026 en materia de contratación pública inclusiva para personas con discapacidad, particularmente frente a la aplicación del puntaje adicional regulado en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 1082 de 2015. […]

1. ¿El número mínimo de dos (2) trabajadores con discapacidad establecido para plantas comprendidas entre uno (1) y treinta (30) trabajadores […] constituye un requisito absoluto, incluso cuando la planta total de una empresa está integrada por una sola persona y esa persona tiene discapacidad, representando el cien por ciento (100 %) de su planta laboral?

2. En caso afirmativo, ¿cuál es la justificación jurídica y material para que una empresa cuya planta laboral se encuentra integrada en un cien por ciento (100 %) por personas con discapacidad no pueda acceder al incentivo […]?

3. ¿La finalidad de inclusión material que inspira la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y el Decreto 287 de 2026 permite efectuar alguna interpretación proporcional o diferencial para microempresas o empresas con plantas laborales inferiores a dos trabajadores […]?

4. Frente a los proponentes plurales, ¿cuál es la razón objetiva y la finalidad específica que justifica que únicamente pueda valorarse la planta del integrante con mayor participación porcentual […]?

5. ¿Existe una relación necesaria entre el porcentaje de participación contractual de un integrante dentro de un consorcio o unión temporal y la efectividad o intensidad de su política de inclusión laboral de personas con discapacidad […]?

6. ¿Resultaría jurídicamente procedente que, para efectos del puntaje adicional, pudiera valorarse al integrante del proponente plural que efectivamente acredita la condición de empleador de personas con discapacidad, con independencia de que ostente o no la mayor participación porcentual […]?

7. En caso de considerar que la literalidad actual del Decreto no permite la interpretación planteada en el numeral anterior, ¿estima Colombia Compra Eficiente que situaciones como la expuesta pueden constituir un aspecto susceptible de revisión dentro de los mecanismos de seguimiento y evaluación del Sistema Integral de Preferencias […]?

8. ¿Dentro de los estudios, memoria justificativa, análisis de impacto, comentarios al proyecto de decreto o ejercicios de abogacía de la competencia realizados con ocasión de la expedición del Decreto 287 de 2026 se evaluó específicamente la situación de microempresas cuya planta total estuviera conformada por una o dos personas […]?

9. ¿Fue objeto de análisis específico, durante la estructuración del Decreto 287 de 2026, la exigencia de que el integrante empleador de personas con discapacidad tuviera la mayor participación porcentual dentro del proponente plural […]?

10. En caso de concluir que la regla vigente no admite una interpretación distinta, ¿considera esa Agencia […] procedente evaluar o recomendar al Gobierno Nacional un ajuste normativo que permita ponderar, entre otros criterios, el porcentaje efectivo de inclusión de personas con discapacidad respecto de la planta total del empleador […]?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación Pública o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿El número mínimo de personas con discapacidad previsto en la tabla del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 1082 de 2015 opera como un umbral objetivo o admite una lectura proporcional para empresas cuyas plantas son inferiores a ese mínimo, aun cuando su inclusión laboral alcance el ciento por ciento? (ii) ¿Puede valorarse, en un proponente plural, la planta de un integrante distinto del que ostenta la mayor participación porcentual cuando es aquel quien acredita la condición de empleador de personas con discapacidad, o prevé el sistema otra vía para que esa inclusión sea reconocida, aunque su participación no sea mayoritaria? y (iii) ¿Qué mecanismos contempla el propio decreto para evaluar los efectos de dichas reglas y, en su caso, promover su ajuste, si el texto vigente no admite una interpretación distinta? Para resolverlos se seguirá el orden de los interrogantes formulados en la consulta.

2. Respuesta:

En atención a los problemas jurídicos planteados, es necesario precisar que el puntaje adicional del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 0287 de 2026, puede obtenerse acreditando cualquiera de dos situaciones: ser emprendimiento o empresa de personas con discapacidad (en adelante, PcD), en los términos del artículo 2.2.1.2.4.2.6, o ser empleador de PcD. Esta distinción resulta determinante para resolver su consulta, pues cada situación tiene condiciones, documentación y reglas de participación propias, y en ambos casos el puntaje es el mismo dos por ciento (2%), sin que haya lugar a acumulación.

(i) En la condición de empleador de PcD, la tabla del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 fija un número mínimo de PcD vinculadas según rangos del total de trabajadores de la planta de personal, y no un porcentaje de esta. Ese número constituye un umbral objetivo que las entidades estatales deben aplicar en sus propios términos, sin que les corresponda sustituirlo por un criterio de proporción ni exceptuarlo en atención al tamaño del proponente, pues ello implicaría apartarse del reglamento vigente y desconocer el principio de legalidad. En ese sentido, la Circular Externa No. 003 de 2026 precisó que las Mipymes deben regirse por la tabla dispuesta en el decreto, sin que sea posible acreditar el número mínimo de PcD de otra forma, y que la regla del diez por ciento (10%) de la nómina opera únicamente respecto del criterio de desempate, sin ser extensible al puntaje adicional.

(ii) La opción por un número mínimo y no por un porcentaje obedece a razones expresas. De una parte, la tabla incorpora los mínimos de vinculación exigidos por la Ley 2466 de 2025, de modo que el puntaje no se otorga por cumplir la ley sino por sobrecumplirla; un criterio puramente porcentual permitiría acceder al incentivo con una sola vinculación y diluiría ese carácter. De otra, la calibración de la tabla se fundamentó en la evidencia empírica disponible y en el principio de proporcionalidad por capacidad, estableciendo una masa crítica mínima en los tramos inferiores —donde se concentra el mayor número de empresas— y proporciones estables en los tramos medios y altos, y descartando expresamente una calibración plana o puramente porcentual, que habría resultado insuficiente en la base e ineficiente en las escalas superiores. A ello se suma que la tabla, desde el Decreto 392 de 2018, comprende a las empresas con plantas desde un (1) trabajador, de manera que el reglamento no excluyó a las de menor tamaño del ámbito de la medida.

(iii) Ahora bien, el sistema sí contempla una vía diferencial para las empresas de planta reducida, aunque no por la del empleador de PcD. En efecto, el artículo 2.2.1.2.4.2.6 define como empresa de PcD, entre otros supuestos, a la persona jurídica que tenga al menos una (1) PcD vinculada laboralmente en un cargo del nivel directivo durante al menos el año anterior a la fecha de cierre del proceso —en el mismo cargo o en otro del mismo nivel—, condición que no depende del número total de trabajadores ni de la tabla. Si la empresa cuya planta está integrada por una única PcD reúne ese supuesto y lo acredita con los documentos que la norma señala, puede acceder al mismo puntaje del dos por ciento (2%) por esa vía. Corresponde a la propia empresa verificar si se encuentra en alguna de las hipótesis del citado artículo y acreditarlo en el proceso respectivo.

(iv) En cuanto a los proponentes plurales, la regla del decreto es expresa: tratándose de empleadores de PcD no se exige un mínimo de experiencia sino una participación mayoritaria en el proponente plural, y es a ese integrante a quien se le revisa la planta de personal para determinar si cumple el número mínimo. Su razón objetiva es la de fijar un referente único, verificable y previo, dado que el consorcio o la unión temporal carecen de personería jurídica y no tienen planta de personal propia, evitando además que una participación marginal traslade el beneficio a toda la estructura plural; obsérvese que la regla anterior tomaba como referente al miembro que aportara al menos el cuarenta por ciento (40%) de la experiencia, exigencia que el nuevo decreto suprimió. La norma no afirma, pues, que exista una relación necesaria entre el porcentaje de participación y la intensidad de la política de inclusión: lo que hace es identificar cuál planta se evalúa. Por ello, no resulta procedente que la entidad valore la planta de un integrante distinto del mayoritario en la condición de empleador de PcD.

(v) Esa consecuencia, sin embargo, se encuentra atenuada en el propio sistema: cuando el proponente plural tiene como miembro a un emprendimiento o empresa de PcD, la participación exigida no es mayoritaria sino no inferior al diez por ciento (10%), debiendo aportar experiencia en la misma proporción. De manera que la empresa pequeña que reúna las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.6 puede concurrir en consorcio o unión temporal con una participación minoritaria y, aun así, habilitar el puntaje, sin necesidad de alterar la estructura económica del proponente plural.

(vi) Finalmente, el Decreto 0287 de 2026 institucionalizó mecanismos de verificación y seguimiento del Sistema Integral de Preferencias a cargo de esta Agencia, entre ellos la actualización periódica de la tabla de rangos para los contratos de prestación de servicios y el informe anual que se presenta al Consejo Nacional de Discapacidad y a las Comisiones Séptimas del Congreso de la República. En ese marco, las observaciones que formulan los partícipes del sistema —como la suya— constituyen insumo para el seguimiento y para la agenda regulatoria, y serán valoradas como tal. Se precisa, no obstante, que la expedición y modificación de los decretos reglamentarios compete al Gobierno Nacional, y que el control de legalidad de estos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que esta Agencia pueda, por vía consultiva, inaplicar o exceptuar las reglas vigentes.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Agencia considera necesario partir de los antecedentes normativos que explican el origen, la finalidad y el alcance del Sistema Integral de Preferencias establecido por el Decreto 0287 de 2026, pues solo a partir de ese contexto es posible comprender las obligaciones concretas que dicho Decreto impone a las entidades estatales y a los demás partícipes de la contratación pública.

El fundamento del Sistema de Preferencias para Personas con Discapacidad (PcD) en la contratación pública es el principio de igualdad real y efectiva consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991[1], que impone al Estado el deber positivo de adoptar acciones afirmativas en favor de grupos históricamente excluidos. La Corte Constitucional ha sostenido que tales medidas buscan contrarrestar los efectos de la discriminación y que el Estado puede establecer tratamientos diferenciales a favor de estos grupos en aras de lograr una igualdad real y efectiva. Los artículos 47 y 54 de la Carta Política refuerzan este mandato al ordenar políticas de integración social y ubicación laboral para las PcD[2].

En el plano internacional, Colombia es Estado Parte de instrumentos que conforman el Bloque de Constitucionalidad en virtud del artículo 93 superior. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU[3] reconoce el derecho de las PcD a trabajar en igualdad de condiciones y exige programas de acción afirmativa. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación[4] ordena eliminar progresivamente la discriminación en la prestación de servicios, incluido el empleo. El Convenio 159 de la OIT[5] exige medidas orientadas a garantizar la igualdad de oportunidades de todas las categorías de PcD en materia de empleo.

En el ámbito nacional, la Ley 361 de 1997 estableció los primeros mecanismos de integración social de las PcD. Su artículo 24 introdujo una preferencia en igualdad de condiciones en licitaciones y adjudicaciones de contratos para los empleadores que tuvieran al menos el diez por ciento (10%) de su nómina compuesta por PcD[6]. Esta norma vinculó por primera vez la contratación pública con la inclusión laboral de las PcD, pero su alcance era limitado: una preferencia residual aplicable solo en caso de empate, que beneficiaba únicamente a los empleadores de PcD sin considerar a las propias PcD como proponentes directos.

La Ley Estatutaria 1618 de 2013 representó un salto cualitativo en el marco jurídico de protección de las PcD, al definir a estas como "aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás"[7]. Su artículo 13, en los numerales 1, 7 y 8, ordenó al Gobierno Nacional reglamentar: una puntuación adicional en licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para empresas que vinculen PcD y para empresas de PcD; un sistema de preferencias para empleadores de PcD en la adjudicación; y un sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas[8]. Este último mandato fue especialmente significativo porque introdujo el concepto de "sistema de preferencias", que por definición no puede reducirse a una sola medida sino que implica un conjunto estructurado de instrumentos que actúen en las distintas fases del proceso contractual.

En cumplimiento parcial de los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, se expidió el Decreto 392 de 2018. Sin embargo, como se reconoce en los considerandos del Decreto 0287 de 2026, dicha regulación presentó omisiones estructurales que frustraron la finalidad de la Ley Estatutaria: solo contempló el uno por ciento (1%) de puntaje para empleadores de PcD, sin incluir a las empresas de PcD; redujo el "sistema de preferencias" a un único criterio de desempate; y no previó medidas en planeación, criterios habilitantes diferenciales, condiciones especiales de ejecución ni abordó la contratación directa como escenario de inclusión. En consecuencia, desde el punto de vista sustantivo, el Decreto 392 de 2018 reglamentó el numeral 1 de manera parcial y el numeral 7, dejando sin reglamentación material el numeral 8, que era precisamente el que ordenaba el sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas.

La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.

En cumplimiento de esa decisión fue expedido el Decreto 0287 de 2026, el cual, como se indicó en la respuesta, establece un Sistema Integral de Preferencias compuesto por cinco medidas afirmativas que actúan en todas las fases del proceso contractual, planeación, selección, adjudicación y ejecución, y que benefician a dos sujetos diferenciados: los emprendimientos y empresas de PcD y los empleadores de PcD. Mediante la expedición del mencionado decreto, se modificaron los artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y se adicionan otras normas, cuyos aspectos más relevantes se resaltan a continuación:

i) Se modifica el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015, incorporando la definición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, con el propósito de adoptar medidas afirmativas que incentiven las personas en condición de discapacidad en el sistema de compras y contratación pública.

ii) Se modifica el artículo 2.2.1.2.4.2.7. del Decreto 1082 de 2015, estableciendo un Sistema de Preferencias en Favor de las Personas con Discapacidad en el Sistema de Compras y Contratación Pública, mediante medidas afirmativas, que deben adoptar las Entidades Estatales en sus Procesos de Contratación, para promover condiciones efectivas de igualdad para estas personas, corregir barreras estructurales de acceso y fomentar su participación como proponentes, contratistas o integrantes de la cadena de valor.

iii) Se incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.1. del Decreto 1082 de 2015, disponiendo que todas las entidades que manejen recursos públicos están obligadas a garantizar la accesibilidad para personas con discapacidad en sus procesos de contratación.

iv) Se incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.2. del Decreto 1082 de 2015, en el cual se consagra que, en la planeación contractual, las Entidades Estatales deben implementar acciones concretas para promover la participación de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, asegurando igualdad de oportunidades en los procesos de contratación pública. Esto implica diseñar mecanismos que eliminen barreras de acceso y fomenten una participación más inclusiva desde las etapas iniciales del proceso.

v) Se incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.3. del Decreto 1082 de 2015, incorporando criterios diferenciales en favor de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad en la habilitación, como parte del sistema de preferencias para esta población en la contratación pública que impone reglamentar la Ley 1618 de 2013. Este aspecto considerando que “(…) es necesario flexibilizar los requisitos habilitantes de los procesos de contratación para facilitar la participación de las personas con discapacidad, debido a que sin esto el puntaje que también regula el presente Decreto (287 de 2026) se vuelve inocuo porque no se podría aplicar si las personas con discapacidad no superan el primer filtro, que resulta de la aplicación de los requisitos habilitantes que pueden resultar un impedimento para la posterior evaluación de su oferta y que pueda tener efectividad el puntaje”[9].

vi) Se incluye el artículo 2.1.2.4.2.7.4 que establece un puntaje adicional en favor de los empleadores de personas con discapacidad y de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad del dos por ciento (2%) del valor total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones o documentos equivalentes, para promover la inclusión laboral de personas con discapacidad en los procedimientos de licitación pública y concurso de méritos que adelanten las entidades estatales, cuando se configuren las situaciones previstas en ese artículo.

vii) Se incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.5. del Decreto 1082 de 2015, indicando condiciones especiales de sujeción en favor de personas con discapacidad, que deberán incluir las entidades estatales como obligación contractual en los documentos del proceso, previo análisis de oportunidad y conveniencia.

viii) Se incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.6. del Decreto 1082 de 2015, contemplando que, las Entidades Estatales propenderán por la contratación de personas con discapacidad mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, de acuerdo con su planeación contractual, disponibilidad presupuestal y las necesidades del servicio.

ix) Se incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.7. del Decreto 1082 de 2015, que incorpora el seguimiento a la inclusión de personas con discapacidad a través de contratos de prestación de servicios profesionales y lo de apoyo a la gestión.

x) Se modifica el artículo 2.2.1.2.4.2.7.8 del Decreto 1082 de 2015 y dispone que, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente garantizará la adopción permanente de las acciones necesarias para que las medidas señaladas en favor de las Personas con Discapacidad se incorporen a los documentos e instrumentos que genera.

xi) Se incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.9 del Decreto 1082 de 2015 que establece lo referente al acceso y accesibilidad del sistema electrónico de contratación pública - SECOP. 

(ii) Precisado el marco general del sistema, corresponde examinar los tres primeros interrogantes, relativos al carácter del número mínimo previsto en la tabla del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 1082 de 2015. Conforme a dicha disposición, el puntaje adicional puede obtenerse acreditando cualquiera de dos situaciones: ser emprendimiento o empresa de PcD, o tener vinculadas PcD en la planta de personal. Respecto de esta última, la norma fija, mediante una tabla, el número mínimo de trabajadores con discapacidad que el proponente debe tener vinculados según rangos determinados por el número total de trabajadores de su planta. Se trata, entonces, de un umbral expresado en números absolutos y no en proporciones, de manera que la norma no contempla un criterio porcentual de inclusión ni autoriza a sustituir el número exigido por la relación que las PcD guarden con el total de la planta.

Esta lectura fue confirmada por esta Agencia en la Circular Externa No. 003 de 2026[10], en la que se precisó que las Mipymes, para hacerse acreedoras al puntaje adicional, deben regirse por la tabla dispuesta en el decreto, sin que sea posible que acrediten el número mínimo de PcD de otra forma; y se advirtió expresamente que la regla conforme a la cual se admite que el diez por ciento (10%) de la nómina se encuentre en condición de discapacidad corresponde al criterio de desempate y no es extensible al puntaje adicional, pues este “trae sus propias reglas sobre la vinculación de PcD en la nómina, que debe cumplir con la tabla dispuesta en artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 que fija un número mínimo y no un porcentaje”. Por consiguiente, la respuesta al primer interrogante es que el número previsto en la tabla opera como un umbral objetivo, también cuando la planta del proponente es inferior a ese mínimo.

La justificación de ese diseño —segundo interrogante— se encuentra en los antecedentes del reglamento y responde a dos órdenes de razones. En primer lugar, la tabla que define el número mínimo de trabajadores con discapacidad ya incorpora las medidas introducidas por la Ley 2466 de 2025, de modo que el decreto no otorga puntaje por cumplir la ley sino por realizar un sobrecumplimiento de ella. Desde esa perspectiva, un criterio puramente porcentual permitiría acceder al incentivo mediante una sola vinculación y haría desaparecer la exigencia de sobrecumplimiento que constituye la razón de ser de la medida. En segundo lugar, la calibración de los rangos se fundamentó en la evidencia empírica disponible sobre la estructura del tejido empresarial y en el principio de proporcionalidad por capacidad: se estableció una masa crítica mínima en los tramos inferiores —donde se concentra el mayor número de empresas— y proporciones estables en los tramos medios y altos, evitando cargas desmedidas y atendiendo los cuellos de botella de formalización de los micronegocios, y descartando expresamente una calibración plana o puramente porcentual por resultar insuficiente en la base e ineficiente en las escalas superiores.

A lo anterior se agrega una precisión que matiza la comparación planteada en su consulta. La tabla no excluye a las empresas de menor tamaño: desde el Decreto 392 de 2018 comprende a aquellas que cuentan con plantas de personal desde un (1) trabajador, y el Decreto 0287 de 2026, en aras de garantizar el principio de progresividad en la garantía de los derechos de las PcD, las contempló ampliando su impacto en términos de razonabilidad con sus capacidades. Lo que ocurre es que el umbral aplicable al primer rango exige una vinculación adicional a la que la ley laboral ya impone, exigencia que es común a todo el rango y no una exclusión dirigida a las microempresas.

Por lo anterior, y en respuesta al tercer interrogante, las entidades contratantes deben aplicar el número previsto en la tabla y no se encuentran facultadas para sustituirlo por una interpretación proporcional, ni siquiera invocando la finalidad inclusiva de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, pues la finalidad de una norma orienta su interpretación pero no habilita al operador jurídico para apartarse de su texto ni para crear excepciones que el reglamento no contempla. Ello no significa, sin embargo, que la situación que usted describe carezca de respuesta dentro del sistema, como se explica a continuación.

(iii) En efecto, el Sistema Integral de Preferencias previó dos sujetos beneficiarios y, para el supuesto de empresas cuya vinculación de PcD es cualitativamente intensa pero numéricamente reducida, la vía pertinente no es la del empleador de PcD sino la de los emprendimientos y empresas de PcD del artículo 2.2.1.2.4.2.6. Entre las hipótesis allí previstas se encuentra la de las personas jurídicas con al menos una (1) PcD vinculada laboralmente en un cargo del nivel directivo, respecto de la cual la norma exige una antigüedad mínima de un (1) año en el cargo previa a la fecha de cierre del proceso, que puede ser en el mismo cargo o en otro del mismo nivel directivo. Conforme lo precisó la Circular Externa No. 003 de 2026, el empleo del nivel directivo se determina por las funciones y la organización interna de la persona jurídica, esto es, que la PcD, en ejercicio de su cargo, tome decisiones estratégicas, dirija áreas misionales o tenga la posibilidad de representar al empleador, y se acredita con el certificado del representante legal, revisor fiscal o contador acompañado de la certificación laboral o copia del contrato laboral y los aportes a seguridad social del último año.

Esta vía es relevante porque no depende del número total de trabajadores de la planta ni de la tabla del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4, y conduce al mismo puntaje del dos por ciento (2%), habida cuenta de que este no es acumulable y se asigna por acreditar una o las dos condiciones que dan lugar a la medida. Naturalmente, corresponde a cada proponente verificar si se encuentra en alguna de las hipótesis del artículo 2.2.1.2.4.2.6 y acreditarlo con la documentación que esa norma establece, sin que a esta Agencia le competa calificar situaciones particulares.

(iv) Los interrogantes cuarto, quinto y sexto se refieren a la regla aplicable a los proponentes plurales. Sobre el particular, la Circular Externa No. 003 de 2026 explicó que, respecto de los empleadores de PcD, el Decreto 0287 de 2026 no exige un mínimo de experiencia sino una participación mayoritaria en el proponente plural, y que es a ese miembro al que se le revisa su planta de personal con el fin de determinar si cumple con el número mínimo de PcD contratadas para acceder al puntaje. Su razón objetiva obedece a que los consorcios y las uniones temporales carecen de personería jurídica y, por tanto, de planta de personal propia, de modo que la norma debió fijar un referente único, verificable y determinable con anterioridad al cierre para establecer cuál planta se evalúa; y a que ese referente sea el del integrante que asume la mayor participación evita que una participación marginal habilite el beneficio para la totalidad de la estructura plural, con el riesgo de vinculaciones meramente instrumentales. Conviene destacar, además, que la regla precedente tomaba como referente la planta del miembro que aportara al menos el cuarenta por ciento (40%) de la experiencia requerida, exigencia que el nuevo decreto suprimió.

De lo expuesto se sigue la respuesta al quinto interrogante: la norma no presupone una relación necesaria entre el porcentaje de participación de un integrante y la intensidad de su política de inclusión laboral. Lo que la disposición hace no es medir dicha intensidad a través de la participación, sino identificar, mediante un criterio objetivo, cuál de las plantas de personal concurrentes en la estructura plural es la que debe examinarse. Y en cuanto al sexto interrogante, no resulta jurídicamente procedente que la entidad contratante valore, en la condición de empleador de PcD, la planta de un integrante distinto del que ostenta la mayor participación, pues ello supondría apartarse del texto del reglamento; conclusión que, como se indicó, no deja sin salida al supuesto planteado, ya que cuando el proponente plural tiene como miembro a un emprendimiento o empresa de PcD la participación exigida no es mayoritaria sino no inferior al diez por ciento (10%), debiendo aportar experiencia en la misma proporción. De ese modo, la empresa de menor dimensión que reúna las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.6 puede concurrir con participación minoritaria y habilitar el puntaje sin modificar artificialmente la estructura del proponente plural.

(v) Los interrogantes octavo y noveno indagan por los estudios y análisis realizados con ocasión de la expedición del decreto. Al respecto se informa que la memoria justificativa del proyecto normativo —elaborada por el Departamento Nacional de Planeación y esta Agencia como entidades originadoras, y disponible para consulta junto con el decreto en el sitio web institucional— recoge, entre otros, los siguientes análisis: el estudio técnico de la Subdirección de Estudios de Mercado y Abastecimiento Estratégico sobre los incentivos en procesos de contratación en favor de PcD, elaborado con base en los datos del SECOP I y el SECOP II, que sustentó el incremento del puntaje del uno por ciento (1%) al dos por ciento (2%); el diagnóstico cuantitativo construido con cifras oficiales del Departamento Administrativo Nacional de Estadística y del Ministerio de Salud y Protección Social sobre la situación y la participación laboral de las PcD; y el informe sobre la estructura del tejido empresarial, en el que se evidencia el predominio de las microempresas dentro del total de empresas activas del país.

Con fundamento en ese último insumo se calibró la tabla de rangos bajo el principio de proporcionalidad por capacidad, en los términos ya expuestos, lo que supone que la situación de las empresas de menor tamaño sí fue considerada al diseñar los tramos y al descartar una calibración plana o puramente porcentual. Asimismo, el proyecto surtió el concepto previo de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, cuyas recomendaciones fueron incorporadas —entre ellas, la aclaración del carácter opcional del criterio y la previsión de mecanismos de verificación del impacto de las medidas—, y fue remitido al Departamento Administrativo de la Función Pública en materia de racionalización de trámites, además de haber sido publicado para comentarios con la correspondiente respuesta a las observaciones recibidas. En cuanto al diseño de la regla aplicable a los proponentes plurales, este se estructuró a partir de la revisión del esquema previsto en la regulación anterior y de su articulación con el régimen de participación de los emprendimientos y empresas de PcD; para el detalle de los soportes puede consultarse directamente la memoria justificativa y sus anexos, que son públicos.

(vi) Finalmente, los interrogantes séptimo y décimo consultan si la situación descrita puede ser objeto de revisión dentro de los mecanismos de seguimiento del Sistema Integral de Preferencias y si esta Agencia considera procedente evaluar o recomendar un ajuste normativo. Sobre el particular, el Decreto 0287 de 2026 incorporó mecanismos de verificación y seguimiento a cargo de esta Entidad, a través de la Subdirección de Estudios de Mercado y Abastecimiento Estratégico: de una parte, el seguimiento a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con PcD, atendiendo criterios de pertinencia e impacto, así como de duración, objeto y nivel de especialización requerido; y de otra, un mecanismo general respecto de todas las medidas afirmativas, en desarrollo del cual se profiere un informe anual que se presenta al Consejo Nacional de Discapacidad y a las Comisiones Séptimas del Congreso de la República. A ello se suma la actualización periódica, a cargo de la Agencia, de la tabla de rangos de la cuota de inclusión en los contratos de prestación de servicios.

En ese marco, observaciones como la que usted formula constituyen un insumo legítimo del seguimiento y de la agenda regulatoria del sistema de compra pública, y en tal calidad serán valoradas. Debe precisarse, no obstante, que la expedición y la modificación de los decretos reglamentarios competen al Gobierno Nacional, de manera que la función de esta Agencia se circunscribe a estructurar técnicamente las propuestas normativas y a promoverlas ante las instancias competentes, sin que le corresponda decidir sobre su adopción. Igualmente, y en ejercicio de la función consultiva, esta Entidad interpreta el reglamento vigente pero no puede inaplicarlo ni exceptuarlo con fundamento en consideraciones de razonabilidad o proporcionalidad, pues ello desconocería el principio de legalidad; el control de legalidad de los decretos reglamentarios corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver situaciones concretas relacionadas con la contratación de las entidades estatales corresponde a quienes tengan interés en ello, de modo que las afirmaciones aquí realizadas no pueden interpretarse como juicios de valor sobre circunstancias particulares. Al tratarse de reglas que deben definirse en el marco de un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede fijar un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino brindar elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, conforme al principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos de su proceso, la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política de Colombia. Artículos 13, 23, 47, 54 y 93.
  • Ley 80 de 1993. Artículos 6, 7 y 25.
  • Ley 1150 de 2007. Artículo 5.
  • Ley 1340 de 2009. Artículo 7.
  • Ley 1346 de 2009.
  • Ley Estatutaria 1618 de 2013. Artículo 2, numeral 1, y artículo 13, numerales 1, 7 y 8.
  • Ley 1996 de 2019. Artículo 62.
  • Ley 2069 de 2020. Artículo 35, numeral 3.
  • Ley 2466 de 2025.
  • Decreto Ley 4170 de 2011. Artículo 3, numerales 2 y 5, y artículo 11, numeral 8.
  • Decreto 392 de 2018.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7, 2.2.1.2.4.2.7.3, 2.2.1.2.4.2.7.4, 2.2.1.2.4.2.7.6, 2.2.1.2.4.2.7.7, 2.2.1.2.4.2.8 y 2.2.1.2.4.2.17.
  • Decreto 0287 de 2026.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Resolución 469 de 2025.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de diciembre de 2024. Rad. 05001-23-33-000-2024-00847-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Circular Externa No. 003 del 12 de mayo de 2026.
  • Departamento Nacional de Planeación y Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Memoria justificativa del Decreto 0287 de 2026.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el alcance del Decreto 0287 de 2026 en diversos conceptos. Este y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación: https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:          

Gloria Elizabeth Arango Builes

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó: 

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Artículo 13. ↑

  2. Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Artículos 47 y 54. ↑

  3. Organización de las Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Nueva York: ONU. Aprobada en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (31 de julio de 2009). Ley 1346 de 2009. Diario Oficial 47427. ↑

  4. Organización de los Estados Americanos. (1999). Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Ciudad de Guatemala. Aprobada en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (31 de julio de 2002). Ley 762 de 2002. Diario Oficial 44889. ↑

  5. Organización Internacional del Trabajo. (1983). Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), núm. 159. Ginebra: OIT. Aprobado en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (23 de diciembre de 1988). Ley 82 de 1988. Diario Oficial 38608. ↑

  6. Colombia. Congreso de la República. (7 de febrero de 1997). Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Artículo 24. Diario Oficial 42978. ↑

  7. Colombia. Congreso de la República. (27 de febrero de 2013). Ley Estatutaria 1618 de 2013. Artículo 2, numeral 1. Diario Oficial 48717. ↑

  8. Colombia. Congreso de la República. (27 de febrero de 2013). Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Artículo 13, numerales 1, 7 y 8. Diario Oficial 48717. ↑

  9. Parte considerativa del Decreto 287 de 2026. ↑

  10. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. (12 de mayo de 2026). Circular Externa No. 003 de 2026. Orientaciones para la aplicación del Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 – Sistema Integral de Preferencias en la contratación pública en favor de personas con discapacidad. Bogotá: ANCP-CCE. ↑

Fuente y referencia

Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.

Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.

Consultar la fuente enlazada de CCE →

Colombia Compra Eficiente. C-1336 de 2026 (2026-09-29). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1336-de-2026-puntaje-adicional. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1336-de-2026/

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