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PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO, ARTÍCULOS 127 Y 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SENTENCIA C-006 DE 1996

Radicado: C-1364 de 2026Fecha: 29 de septiembre de 2026Actor: Juan Carlos Pérez Cárdenas
Servidores públicos, Celebración de contratos con entidades…
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El Concepto C-1364 de 2026 precisa que la prohibición del artículo 127 de la Constitución Política impide a los servidores públicos celebrar contratos con entidades públicas o con particulares que manejen o administren recursos públicos, salvo excepciones legales expresas. La interpretación de estas excepciones debe ser restrictiva y no admite extensiones por analogía. Además, aclara que las prohibiciones de los artículos 127 y 128 de la Constitución Política son autónomas: una regula la celebración de contratos y la otra la percepción de asignaciones del tesoro público. Una excepción para recibir segunda asignación (por ejemplo, honorarios por hora cátedra prevista en la Ley 4 de 1992) no elimina la necesidad de verificar también una excepción para contratar. También se resalta que, en contratos estatales, debe verificarse el cumplimiento del artículo 8 de la Ley 80 de 1993: contratar con persona inhabilitada o incompatible genera nulidad absoluta y puede conllevar responsabilidades. Finalmente, el contrato de prestación de servicios solo procede en los casos del artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, justificando en los estudios previos que no sea posible hacerlo con personal de planta o que se requieran conocimientos especializados, por el tiempo estrictamente indispensable y sin relación laboral.

PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ‒ Servidores públicos ‒ Celebración de contratos con entidades públicas ‒ Excepciones legales

El inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política prohíbe a los servidores públicos celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. Se trata de una prohibición de rango constitucional que opera por sí misma y cuyas excepciones deben estar expresamente previstas en la ley, de modo que su interpretación es restrictiva y no admite extensiones analógicas.

DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO ‒ Artículo 128 de la Constitución Política ‒ Excepciones legales ‒ Honorarios por hora cátedra

El artículo 128 de la Constitución Política prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entre las excepciones legalmente previstas se encuentran las enunciadas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, entre ellas la relativa a los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra.

ARTÍCULOS 127 Y 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ‒ Prohibiciones autónomas ‒ Concurrencia de excepciones

Las prohibiciones de los artículos 127 y 128 de la Constitución Política son autónomas y tienen objetos distintos: la primera recae sobre la celebración del contrato y la segunda sobre la percepción de asignaciones provenientes del tesoro público. Por consiguiente, una excepción legal que habilite recibir una segunda asignación no releva, por sí sola, de verificar que exista también excepción legal frente a la prohibición de contratar, y a la inversa.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR ‒ Artículo 8 de la Ley 80 de 1993 ‒ Verificación previa ‒ Nulidad absoluta

Además de las prohibiciones constitucionales, quien pretenda celebrar un contrato estatal no debe estar incurso en las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, cuya verificación corresponde a la entidad contratante con anterioridad a la celebración. La celebración del contrato con persona incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad constituye causal de nulidad absoluta, conforme al numeral 1 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ‒ Artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 ‒ Requisitos de procedencia ‒ Ausencia de relación laboral

El contrato de prestación de servicios solo puede celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, por el término estrictamente indispensable, sin que en ningún caso genere relación laboral ni prestaciones sociales. Estos requisitos deben verificarse y justificarse en los estudios previos, con independencia de la calidad de quien concurre como contratista.

SENTENCIA C-006 DE 1996 ‒ Objeto ‒ Régimen prestacional de profesores ocasionales y de cátedra ‒ Alcance frente a los artículos 127 y 128 de la Constitución Política

La Sentencia C-006 del 18 de enero de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz, examinó el artículo 74 de la Ley 30 de 1992 y declaró inexequible el aparte que excluía a los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales del régimen prestacional. Su objeto, por tanto, no fue la interpretación de los artículos 127 y 128 de la Constitución Política, de modo que, sin perjuicio de su vigencia y de su relevancia en materia de vinculación docente, no constituye el referente jurisprudencial específico de dichas normas constitucionales.

En ejercicio de la función de absolver consultas sobre normas de carácter general, la Agencia interpreta el reglamento vigente, pero no puede inaplicarlo, exceptuarlo ni sustituir sus reglas por criterios distintos con fundamento en consideraciones de razonabilidad o proporcionalidad, pues ello desconocería el principio de legalidad. El control de legalidad de los decretos reglamentarios corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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Preguntas frecuentes

¿Qué prohíbe el artículo 127 de la Constitución Política a los servidores públicos?
Prohíbe a los servidores públicos celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contratos con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo excepciones legales.
¿La excepción del artículo 128 de la Constitución Política para recibir otra asignación releva la prohibición del artículo 127 para contratar?
No. Las prohibiciones son autónomas y tienen objetos distintos; una excepción que habilite recibir una segunda asignación no releva verificar que también exista excepción legal para contratar (y viceversa).
¿Qué debe verificar la entidad antes de celebrar un contrato estatal según el artículo 8 de la Ley 80 de 1993?
Que el contratista no esté incurso en inhabilidades e incompatibilidades. La verificación corresponde a la entidad con anterioridad a la celebración.
¿Qué ocurre si se celebra un contrato con una persona incursa en inhabilidad o incompatibilidad?
Se configura causal de nulidad absoluta, conforme al numeral 1 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio de responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales.
¿Cuándo procede el contrato de prestación de servicios del artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993?
Cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, por el término estrictamente indispensable, sin generar relación laboral ni prestaciones sociales; los requisitos deben verificarse y justificarse en los estudios previos.

Texto del concepto

PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ‒ Servidores públicos ‒ Celebración de contratos con entidades públicas ‒ Excepciones legales

El inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política prohíbe a los servidores públicos celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. Se trata de una prohibición de rango constitucional que opera por sí misma y cuyas excepciones deben estar expresamente previstas en la ley, de modo que su interpretación es restrictiva y no admite extensiones analógicas.

DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO ‒ Artículo 128 de la Constitución Política ‒ Excepciones legales ‒ Honorarios por hora cátedra

El artículo 128 de la Constitución Política prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entre las excepciones legalmente previstas se encuentran las enunciadas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, entre ellas la relativa a los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra.

ARTÍCULOS 127 Y 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ‒ Prohibiciones autónomas ‒ Concurrencia de excepciones

Las prohibiciones de los artículos 127 y 128 de la Constitución Política son autónomas y tienen objetos distintos: la primera recae sobre la celebración del contrato y la segunda sobre la percepción de asignaciones provenientes del tesoro público. Por consiguiente, una excepción legal que habilite recibir una segunda asignación no releva, por sí sola, de verificar que exista también excepción legal frente a la prohibición de contratar, y a la inversa.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR ‒ Artículo 8 de la Ley 80 de 1993 ‒ Verificación previa ‒ Nulidad absoluta

Además de las prohibiciones constitucionales, quien pretenda celebrar un contrato estatal no debe estar incurso en las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, cuya verificación corresponde a la entidad contratante con anterioridad a la celebración. La celebración del contrato con persona incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad constituye causal de nulidad absoluta, conforme al numeral 1 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ‒ Artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 ‒ Requisitos de procedencia ‒ Ausencia de relación laboral

El contrato de prestación de servicios solo puede celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, por el término estrictamente indispensable, sin que en ningún caso genere relación laboral ni prestaciones sociales. Estos requisitos deben verificarse y justificarse en los estudios previos, con independencia de la calidad de quien concurre como contratista.

SENTENCIA C-006 DE 1996 ‒ Objeto ‒ Régimen prestacional de profesores ocasionales y de cátedra ‒ Alcance frente a los artículos 127 y 128 de la Constitución Política

La Sentencia C-006 del 18 de enero de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz, examinó el artículo 74 de la Ley 30 de 1992 y declaró inexequible el aparte que excluía a los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales del régimen prestacional. Su objeto, por tanto, no fue la interpretación de los artículos 127 y 128 de la Constitución Política, de modo que, sin perjuicio de su vigencia y de su relevancia en materia de vinculación docente, no constituye el referente jurisprudencial específico de dichas normas constitucionales.

En ejercicio de la función de absolver consultas sobre normas de carácter general, la Agencia interpreta el reglamento vigente, pero no puede inaplicarlo, exceptuarlo ni sustituir sus reglas por criterios distintos con fundamento en consideraciones de razonabilidad o proporcionalidad, pues ello desconocería el principio de legalidad. El control de legalidad de los decretos reglamentarios corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2026

Señor

Juan Carlos Pérez Cárdenas

jucperezc@sena.edu.co

juanperecar@hotmail.com

Manizales, Caldas

Concepto C-1364 de 2026

Tema:

PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ‒ Servidores públicos ‒ Celebración de contratos con entidades públicas ‒ Excepciones legales / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO ‒ Artículo 128 de la Constitución Política ‒ Excepciones legales ‒ Honorarios por hora cátedra / ARTÍCULOS 127 Y 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ‒ Prohibiciones autónomas ‒ Concurrencia de excepciones / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR ‒ Artículo 8 de la Ley 80 de 1993 ‒ Verificación previa ‒ Nulidad absoluta / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ‒ Artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 ‒ Requisitos de procedencia ‒ Ausencia de relación laboral / SENTENCIA C-006 DE 1996 ‒ Objeto ‒ Régimen prestacional de profesores ocasionales y de cátedra ‒ Alcance frente a los artículos 127 y 128 de la Constitución Política

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_09_01_011565

Estimado señor Pérez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta remitida por competencia por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en los siguientes términos:

El Departamento Administrativo de la Función Pública remitió por competencia a esta Agencia, mediante oficio con radicado No. 20266000325511 del 27 de agosto de 2026, los interrogantes sexto y séptimo de su petición radicada ante esa entidad bajo el No. 20269000347692 del 14 de julio de 2026, del siguiente tenor:

“Sexta. En caso afirmativo, ¿cuáles son las condiciones, excepciones o requisitos legales que deben cumplirse para que dicha contratación resulte jurídicamente procedente?

Séptima. ¿La Sentencia C-006 de 1996 continúa siendo un referente jurisprudencial para interpretar los artículos 127 y 128 de la Constitución Política en materia de contratación con entidades públicas?” (sic)

El interrogante sexto se formuló a continuación del quinto, en el cual se consultó: “¿Puede un profesor vinculado como servidor público a una institución pública de educación superior celebrar simultáneamente un contrato de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA para desarrollar actividades académicas sin vulnerar los artículos 127 y 128 de la Constitución Política?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación Pública o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de los interrogantes trasladados, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Bajo qué condiciones, excepciones y requisitos legales resulta jurídicamente procedente que un servidor público celebre un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, y qué consecuencias se derivan de hacerlo cuando no media una excepción legal? y (ii) ¿Constituye la Sentencia C-006 de 1996 un referente jurisprudencial para interpretar los artículos 127 y 128 de la Constitución Política en materia de contratación con entidades públicas?

2. Respuesta:

En atención a los problemas jurídicos planteados, debe precisarse de manera preliminar que este pronunciamiento se contrae a los interrogantes sexto y séptimo, que fueron los remitidos por competencia, y que se responde desde la perspectiva del régimen de contratación estatal. Los demás interrogantes de su petición, referidos al empleo público, a las funciones permanentes de la administración, a la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje y al alcance del Decreto 0704 de 2026, corresponden al ámbito del empleo público y a las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la entidad nominadora, sin que a esta Agencia le competa pronunciarse sobre ellos.

(i) La regla general es de rango constitucional. El inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política prohíbe a los servidores públicos celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A ella se suma el artículo 128 ibidem, que prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Ambas disposiciones son autónomas y recaen sobre objetos distintos: la primera sobre la celebración del contrato y la segunda sobre la percepción de asignaciones; por ello, la existencia de una excepción legal frente a una de ellas no releva de verificar la otra.

(ii) En consecuencia, para que la contratación de un servidor público por una entidad estatal resulte jurídicamente procedente deben concurrir, como mínimo, las siguientes condiciones: primera, que exista una excepción legal expresa que habilite la celebración del contrato pese a la prohibición del artículo 127 de la Constitución; segunda, que, si de la ejecución se derivare una segunda asignación con cargo al tesoro público, esta se encuentre comprendida en alguno de los casos determinados por la ley, entre los cuales el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 enuncia, en lo pertinente, los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; tercera, que el interesado no se encuentre incurso en las inhabilidades e incompatibilidades para contratar previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, verificación que corresponde adelantar a la entidad contratante con anterioridad a la celebración; y cuarta, que el contrato reúna los requisitos propios de su tipo.

(iii) Sobre este último aspecto, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos de prestación de servicios se celebran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, que solo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, que su término es el estrictamente indispensable y que en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales. Estas exigencias deben analizarse y justificarse en los estudios y documentos previos, y son independientes de la calidad de quien concurre como contratista, de modo que su cumplimiento no sustituye la verificación de las prohibiciones constitucionales ni del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

(iv) Las consecuencias de contratar sin que medie excepción legal son severas. Conforme al numeral 1 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, los contratos del Estado son absolutamente nulos cuando se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y en la ley, nulidad que el jefe o representante legal de la entidad debe declarar mediante acto administrativo motivado, en los términos del artículo 45 ibidem. A ello se suman las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales que puedan derivarse tanto para el servidor que celebra el contrato como para quien lo suscribe en representación de la entidad, cuya determinación corresponde a las autoridades competentes.

(v) Frente al interrogante séptimo, la Sentencia C-006 del 18 de enero de 1996, con ponencia del magistrado Fabio Morón Díaz, examinó el artículo 74 de la Ley 30 de 1992 y declaró inexequible el aparte que excluía a los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales del régimen prestacional, por considerar que cumplen funciones equiparables a las de los docentes de planta. Su objeto fue, entonces, el régimen de vinculación y prestacional de los docentes universitarios, y no la interpretación de los artículos 127 y 128 de la Constitución Política. Por consiguiente, aunque la providencia conserva plena vigencia y resulta relevante para caracterizar las modalidades de vinculación docente, entre ellas la del profesor de cátedra, que se vincula como contratista y no como empleado público, no constituye el referente jurisprudencial específico para interpretar dichas normas constitucionales en materia de contratación con entidades públicas.

En todo caso, corresponde a cada entidad estatal, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos del asunto, verificar la configuración de las prohibiciones e inhabilidades en cada situación concreta y adoptar la decisión que corresponda, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones ni pronunciarse sobre casos particulares.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Para resolver los problemas jurídicos planteados es necesario precisar, en primer lugar, el alcance de este pronunciamiento. El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el oficio de la referencia, remitió por competencia a esta Agencia únicamente los interrogantes sexto y séptimo de su petición, con fundamento en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1]. En consecuencia, la respuesta se contrae a esos dos interrogantes y se emite desde la perspectiva de las normas generales en materia de compras y contratación pública, que son las que corresponden a la competencia consultiva de esta Entidad. Los demás interrogantes, relativos al empleo público, a la naturaleza de las funciones permanentes de la administración, a la organización de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje, a la jornada de sus instructores y al alcance del Decreto 0704 de 2026, pertenecen al ámbito del empleo público y de la organización administrativa, materias que competen al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la entidad nominadora, en cuanto es esta la que conoce de manera cierta y documentada la situación de su personal.

(ii) Precisado lo anterior, el punto de partida del interrogante sexto es una prohibición de rango constitucional. El inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política dispone que los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales[2]. La prohibición es amplia en su objeto —comprende cualquier contrato, sin distinguir su tipo— y en su forma —abarca la actuación directa, la interpuesta persona y la representación—, y encuentra fundamento en los principios de moralidad, imparcialidad, transparencia e igualdad que gobiernan la función administrativa conforme al artículo 209 de la Constitución, así como en la necesidad de evitar el conflicto entre el interés general que el servidor debe atender y su interés particular como contratista.

De la estructura de la norma se desprende una consecuencia interpretativa relevante: al tratarse de una prohibición constitucional cuyas excepciones remite la propia Carta a la ley, dichas excepciones deben ser expresas, de origen legal y de interpretación restrictiva. Ello significa que no es admisible deducirlas por analogía, extenderlas a supuestos no contemplados ni construirlas por vía de interpretación administrativa; y que, ante la duda sobre su configuración en un caso concreto, la regla aplicable es la prohibición. Por la misma razón, la circunstancia de que la actividad que se pretende contratar sea académica, especializada o de interés institucional no constituye, por sí sola, una excepción a la prohibición.

(iii) A la anterior prohibición se suma la del artículo 128 de la Constitución Política, conforme al cual nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley[3]. En desarrollo de esa reserva, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 enuncia las asignaciones exceptuadas, entre las cuales se encuentran, en lo pertinente para su consulta, los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra[4].

Es importante subrayar que ambas prohibiciones son autónomas y que sus objetos no coinciden: el artículo 127 recae sobre la celebración del contrato y el artículo 128 sobre la percepción de una segunda asignación con cargo al tesoro público. De ahí que la verificación deba hacerse de manera separada y acumulativa: que una asignación se encuentre exceptuada del artículo 128 no significa, sin más, que el servidor pueda celebrar el contrato correspondiente, ni a la inversa. Corresponde, en consecuencia, identificar en cada caso la disposición legal que habilita una y otra hipótesis.

(iv) En el plano propiamente contractual, quien pretenda celebrar un contrato estatal no debe estar incurso en las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y en las demás disposiciones que las consagran[5]. Este régimen es de orden público, de interpretación restrictiva y de verificación obligatoria por parte de la entidad contratante con anterioridad a la celebración del contrato, sin que su observancia pueda sustituirse por manifestaciones del interesado, que operan como declaración bajo la gravedad del juramento pero no relevan a la entidad de su deber de constatación. Adicionalmente, el contrato debe reunir los requisitos propios de su tipología: el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos de prestación de servicios se celebran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, que solo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, que su término es el estrictamente indispensable y que en ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales[6].

En consecuencia, y respondiendo el interrogante sexto, las condiciones que deben concurrir para que la contratación resulte jurídicamente procedente son: (a) la existencia de una excepción legal expresa que habilite la celebración del contrato no obstante la prohibición del artículo 127 de la Constitución; (b) que la eventual segunda asignación con cargo al tesoro público se encuentre comprendida en alguno de los casos determinados por la ley, en los términos del artículo 128 de la Constitución y del artículo 19 de la Ley 4 de 1992; (c) que el interesado no se encuentre incurso en inhabilidad o incompatibilidad para contratar; (d) que se acrediten los presupuestos de procedencia del contrato de prestación de servicios y se justifiquen en los estudios y documentos previos, en particular la imposibilidad de atender la actividad con personal de planta o la exigencia de conocimientos especializados, así como la idoneidad y experiencia del contratista; y (e) que la ejecución del contrato no implique subordinación, cumplimiento de horario ni desempeño de funciones propias de un empleo, ni interfiera con las obligaciones derivadas del vínculo legal y reglamentario del servidor, incluida su jornada. La verificación de estos elementos corresponde a la entidad contratante en cada caso concreto.

(v) La inobservancia de lo anterior no es inocua. El numeral 1 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos del Estado son absolutamente nulos cuando se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y en la ley[7], nulidad que, conforme al artículo 45 ibidem, debe ser declarada por el jefe o representante legal de la entidad mediante acto administrativo motivado, y que impide el reconocimiento de la utilidad esperada por el contratista. A ello se agregan las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales que puedan predicarse tanto del servidor que celebra el contrato como de quien lo suscribe en nombre de la entidad, cuya determinación compete a las autoridades disciplinarias, fiscales y judiciales, y no a esta Agencia.

(vi) Finalmente, en cuanto al interrogante séptimo, la Sentencia C-006 del 18 de enero de 1996, con ponencia del magistrado Fabio Morón Díaz, resolvió una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra disposiciones de la Ley 30 de 1992 y declaró inexequible el aparte del artículo 74 conforme al cual los docentes ocasionales de las universidades estatales u oficiales no gozarían del régimen prestacional, al considerar que cumplen funciones equiparables a las de los profesores de planta, acreditan requisitos similares de formación y experiencia y están sujetos a una relación de trabajo subordinado. Su objeto fue, por tanto, el régimen de vinculación y el reconocimiento prestacional de los docentes universitarios, y no la interpretación de los artículos 127 y 128 de la Constitución Política.

De lo anterior se sigue que la providencia conserva plena vigencia dentro de su propio ámbito y continúa siendo referente obligado en materia de vinculación docente en las universidades estatales, incluida la caracterización del profesor de cátedra como quien se vincula mediante contrato y no como empleado público; pero no constituye el referente jurisprudencial específico para interpretar las prohibiciones de los artículos 127 y 128 de la Constitución en materia de contratación con entidades públicas, que cuentan con desarrollos jurisprudenciales propios. En ese orden, la consulta de los pronunciamientos vigentes sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos y sobre la aplicación de dichas normas constitucionales puede adelantarse ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, autoridad rectora en la materia, sin perjuicio de lo expuesto en este concepto desde la perspectiva contractual.

Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver situaciones concretas relacionadas con la contratación de las entidades estatales corresponde a quienes tengan interés en ello, de modo que las afirmaciones aquí realizadas no pueden interpretarse como juicios de valor sobre circunstancias particulares. Al tratarse de un análisis que debe efectuarse frente a cada situación, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política de Colombia. Artículos 6, 23, 122, 123, 125, 127, 128 y 209.
  • Ley 4 de 1992. Artículo 19.
  • Ley 30 de 1992. Artículos 73 y 74.
  • Ley 80 de 1993. Artículos 8, 32, numeral 3, 44 y 45.
  • Ley 1437 de 2011. Artículos 21 y 28.
  • Ley 1755 de 2015. Artículo 1.
  • Decreto Ley 4170 de 2011. Artículo 3, numeral 5, y artículo 11, numeral 8.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.1.1.3.1.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Resolución 469 de 2025.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-006 del 18 de enero de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar y sobre los requisitos del contrato de prestación de servicios en diversos conceptos. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:          

Gloria Elizabeth Arango Builes

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó: 

Adriana Katerine López Rodríguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. Oficio del Departamento Administrativo de la Función Pública con radicado No. 20266000325511 del 27 de agosto de 2026, mediante el cual se remiten por competencia los interrogantes sexto y séptimo de la petición radicada ante esa entidad bajo el No. 20269000347692 del 14 de julio de 2026. ↑

  2. Constitución Política de Colombia: “Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales […]”.] ↑

  3. Constitución Política de Colombia: “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley […]”.] ↑

  4. Ley 4 de 1992, artículo 19, que enuncia las asignaciones exceptuadas de la prohibición, entre ellas los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra.] ↑

  5. Ley 80 de 1993, artículo 8, sobre las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con las entidades estatales.] ↑

  6. Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3, sobre el contrato de prestación de servicios. ↑

  7. Ley 80 de 1993: “Artículo 44. De las causales de nulidad absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley […]”. ↑