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ACTO DE ADJUDICACIÓN, REVOCATORIA DIRECTA, MEDIOS DE CONTROL, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Radicado: C-138 de 2026Fecha: 9 de febrero de 2026Actor: Ciudadano(a) Anónimo(a)
Naturaleza jurídica, Características, Carácter vinculante…
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El concepto explica que el acto de adjudicación es la actuación final del procedimiento de selección en la que la Administración manifiesta su voluntad de contratar con uno o varios oferentes. Señala que es un acto definitivo y de alcance particular, irrevocable por regla general y obligatorio para la entidad y el adjudicatario, originando la obligación de celebrar el contrato conforme a los pliegos. También desarrolla que la irrevocabilidad tiene dos excepciones y que la revocatoria directa es un mecanismo de autotutela administrativa distinto a la nulidad. En materia de medios de control, indica que el acto de adjudicación no tiene recursos por la vía gubernativa y puede impugnarse mediante nulidad y restablecimiento del derecho, con trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, incluyendo efectos sobre la caducidad y reglas de subsanación y presentación oportuna.

ACTO DE ADJUDICACIÓN – Naturaleza jurídica – Características

El acto de adjudicación es la actuación final de la fase del procedimiento de selección, en la cual se manifiesta la voluntad de la Administración de realizar la contratación con uno o varios oferentes determinados. El acto de adjudicación es una de las formalidades más importantes para la configuración del contrato estatal, en la medida que es a partir de ella que se origina la obligación para las partes de celebrar el contrato objeto del procedimiento de selección. Así lo ha anotado la doctrina al señalar que: “con la adjudicación del contrato surge una relación jurídica de la cual se deriva el compromiso para las partes de observar las formalidades propias del perfeccionamiento del contrato”.

Adicionalmente, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la doctrina han distinguido tres (3) características del acto de adjudicación del contrato estatal, que pueden sintetizarse así: i) es un acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular; ii) es irrevocable, por regla general, y iii) es obligatorio, tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario.

ACTO DE ADJUDICACIÓN – Carácter vinculante

Como se observa, el acto administrativo de adjudicación es irrevocable y obligatorio para las partes, lo que significa que produce el derecho del adjudicatario para contratar con el Estado y el correlativo deber de la entidad contratante de celebrar el contrato, en los términos fijados en los pliegos de condiciones. En este puno es necesario señalar que, tal regla tiene dos excepciones. Al respecto, el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 trajo consigo un cambio frente al numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80, que consiste en prever dos excepciones a la irrevocabilidad del acto de adjudicación, que antes estaba consagrada en términos absolutos.

REVOCATORIA DIRECTA – Causales excepcionales – Mecanismo de autotutela administrativa

El inciso 4 de la Ley 1150 de 2007 dispone lo siguiente: “[…] si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993”. Para estos efectos, la revocación directa de la adjudicación es diferente a su declaratoria de nulidad: desde el punto de vista de su naturaleza, mientras nulidad constituye una sanción a los actos ilegales, la revocatoria es una decisión que los deja sin efectos; desde el punto de vista de sus exigencias, la nulidad se declara cuando se demuestra la ilegalidad, mientras que la revocatoria supone una vulneración manifiesta del marco normativo aplicable a la actuación administrativa; desde el punto de vista de sus límites, la revocatoria tiene una serie de condiciones para adoptar la medida y decretarla, las cuales son diferentes a los de la demanda de nulidad. Por lo demás, mientras revocatoria directa es un mecanismo de autotutela administrativa, la nulidad supone el ejercicio del derecho de acción frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

MEDIOS DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho – Acto de Adjudicación

Si bien el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo”, el parágrafo primero de la norma citada prescribe que “El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos de procedibilidad – Conciliación extrajudicial – Definición – Control de legalidad – Compatibilidad

El inciso primero del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 –modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021– exige el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 2220 de 2022, “La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, autocompositivo, por medio del cual las partes, por conducto de apoderado, gestionan ante un agente del Ministerio Público neutral y calificado la solución de aquellas controversias cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Dado que el restablecimiento del derecho es consecuencia de la declaratoria de nulidad, el inciso final del artículo 89 de la Ley 2220 de 2022 precisa que “Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo”. Por ello, aunque la Administración no es competente para declarar la nulidad, el ordenamiento permite la conciliación bajo el criterio de que la aprobación judicial regulada en el artículo 113 ibidem revoca, modifica o sustituye la decisión inicialmente adoptada por la entidad.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Medios de control – Efectos sobre la caducidad – Subsanación de la solicitud – Presentación oportuna

Conforme al artículo 96 de la Ley 2220 de 2022, la presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control. Según el caso, dicha suspensión se da hasta i) la ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio, ii) expedición de las constancias a las que se refiere el marco regulatorio de la ley citada, iii) el vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo primero que ocurra.

De acuerdo con el artículo 98.1 ibidem, es necesario tener en cuenta que los agentes del Ministerio Público tienen atribuciones para “Admitir, inadmitir, rechazar o declarar desistida la solicitud de conciliación extrajudicial. Cuando se declare desistida se entenderá como no presentada” (Énfasis fuera de texto). La solicitud debe presentarse en las condiciones descritas en los artículos 100 y 101 de la Ley 2220 de 2022; razón por la cual, el inciso primero del artículo 102 ibidem establece que “[…] En caso de incumplimiento, mediante decisión contra la que no procederán recursos, [El agente del Ministerio Público] indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión” (Corchetes fuera de texto).

Por ello, el inciso tercero del artículo 102 de la Ley 2220 de 2022 prescribe que “Si vencido el término para subsanar no se corrigen los defectos indicados, mediante decisión que se comunicará al convocante, se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada” (Cursiva fuera de texto). Por el contrario, si se subsana oportunamente, no existe desistimiento y la solicitud se tendrá por presentada. Conforme a lo explicado ut supra, la fecha de la presentación de la solicitud es la que define el inicio de suspensión de la caducidad del medio de control; luego, en caso de subsanación oportuna, la conciliación para efectos del requisito de procedibilidad se entendería presentada desde la fecha de radicación de la solicitud inicial.

Texto del concepto

ACTO DE ADJUDICACIÓN – Naturaleza jurídica – Características

El acto de adjudicación es la actuación final de la fase del procedimiento de selección, en la cual se manifiesta la voluntad de la Administración de realizar la contratación con uno o varios oferentes determinados. El acto de adjudicación es una de las formalidades más importantes para la configuración del contrato estatal, en la medida que es a partir de ella que se origina la obligación para las partes de celebrar el contrato objeto del procedimiento de selección. Así lo ha anotado la doctrina al señalar que: “con la adjudicación del contrato surge una relación jurídica de la cual se deriva el compromiso para las partes de observar las formalidades propias del perfeccionamiento del contrato”.

Adicionalmente, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la doctrina han distinguido tres (3) características del acto de adjudicación del contrato estatal, que pueden sintetizarse así: i) es un acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular; ii) es irrevocable, por regla general, y iii) es obligatorio, tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario.

ACTO DE ADJUDICACIÓN – Carácter vinculante

Como se observa, el acto administrativo de adjudicación es irrevocable y obligatorio para las partes, lo que significa que produce el derecho del adjudicatario para contratar con el Estado y el correlativo deber de la entidad contratante de celebrar el contrato, en los términos fijados en los pliegos de condiciones. En este puno es necesario señalar que, tal regla tiene dos excepciones. Al respecto, el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 trajo consigo un cambio frente al numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80, que consiste en prever dos excepciones a la irrevocabilidad del acto de adjudicación, que antes estaba consagrada en términos absolutos.

REVOCATORIA DIRECTA – Causales excepcionales – Mecanismo de autotutela administrativa

El inciso 4 de la Ley 1150 de 2007 dispone lo siguiente: “[…] si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993”. Para estos efectos, la revocación directa de la adjudicación es diferente a su declaratoria de nulidad: desde el punto de vista de su naturaleza, mientras nulidad constituye una sanción a los actos ilegales, la revocatoria es una decisión que los deja sin efectos; desde el punto de vista de sus exigencias, la nulidad se declara cuando se demuestra la ilegalidad, mientras que la revocatoria supone una vulneración manifiesta del marco normativo aplicable a la actuación administrativa; desde el punto de vista de sus límites, la revocatoria tiene una serie de condiciones para adoptar la medida y decretarla, las cuales son diferentes a los de la demanda de nulidad. Por lo demás, mientras revocatoria directa es un mecanismo de autotutela administrativa, la nulidad supone el ejercicio del derecho de acción frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

MEDIOS DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho – Acto de Adjudicación

Si bien el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo”, el parágrafo primero de la norma citada prescribe que “El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos de procedibilidad – Conciliación extrajudicial – Definición – Control de legalidad – Compatibilidad

El inciso primero del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 –modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021– exige el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 2220 de 2022, “La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, autocompositivo, por medio del cual las partes, por conducto de apoderado, gestionan ante un agente del Ministerio Público neutral y calificado la solución de aquellas controversias cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Dado que el restablecimiento del derecho es consecuencia de la declaratoria de nulidad, el inciso final del artículo 89 de la Ley 2220 de 2022 precisa que “Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo”. Por ello, aunque la Administración no es competente para declarar la nulidad, el ordenamiento permite la conciliación bajo el criterio de que la aprobación judicial regulada en el artículo 113 ibidem revoca, modifica o sustituye la decisión inicialmente adoptada por la entidad.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Medios de control – Efectos sobre la caducidad – Subsanación de la solicitud – Presentación oportuna

Conforme al artículo 96 de la Ley 2220 de 2022, la presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control. Según el caso, dicha suspensión se da hasta i) la ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio, ii) expedición de las constancias a las que se refiere el marco regulatorio de la ley citada, iii) el vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo primero que ocurra.

De acuerdo con el artículo 98.1 ibidem, es necesario tener en cuenta que los agentes del Ministerio Público tienen atribuciones para “Admitir, inadmitir, rechazar o declarar desistida la solicitud de conciliación extrajudicial. Cuando se declare desistida se entenderá como no presentada” (Énfasis fuera de texto). La solicitud debe presentarse en las condiciones descritas en los artículos 100 y 101 de la Ley 2220 de 2022; razón por la cual, el inciso primero del artículo 102 ibidem establece que “[…] En caso de incumplimiento, mediante decisión contra la que no procederán recursos, [El agente del Ministerio Público] indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión” (Corchetes fuera de texto).

Por ello, el inciso tercero del artículo 102 de la Ley 2220 de 2022 prescribe que “Si vencido el término para subsanar no se corrigen los defectos indicados, mediante decisión que se comunicará al convocante, se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada” (Cursiva fuera de texto). Por el contrario, si se subsana oportunamente, no existe desistimiento y la solicitud se tendrá por presentada. Conforme a lo explicado ut supra, la fecha de la presentación de la solicitud es la que define el inicio de suspensión de la caducidad del medio de control; luego, en caso de subsanación oportuna, la conciliación para efectos del requisito de procedibilidad se entendería presentada desde la fecha de radicación de la solicitud inicial.

Bogotá D.C., 10 de Febrero de 2026

Señor

Peticionario anónimo

valentiina2345678@gmail.com

Ciudad

Concepto C – 138 de 2026

Temas:

ACTO DE ADJUDICACIÓN – Naturaleza jurídica – Características / ACTO DE ADJUDICACIÓN – Carácter vinculante / REVOCATORIA DIRECTA – Causales excepcionales – Mecanismo de autotutela administrativa / MEDIOS DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho – Acto de Adjudicación / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos de procedibilidad – Conciliación extrajudicial – Definición – Control de legalidad – Compatibilidad / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Medios de control – Efectos sobre la caducidad – Subsanación de la solicitud – Presentación oportuna

Radicación:

Respuesta a las consultas con radicados No. 1_2026_01_31_001159 y 1_2026_01_31_001160 –Acumulados–

Estimado peticionario anónimo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde las peticiones enviadas el 31 de enero de 2026, donde manifiesta lo siguiente:

1. “Tratándose de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación de un contrato estatal, ¿cómo se concilian las pretensiones de contenido económico cuando la procedencia del restablecimiento o indemnización depende de la previa declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, competencia que no tiene la administración?”.

2. “Desde la perspectiva de las buenas prácticas en contratación estatal y del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación de una licitación pública, cuando la solicitud de conciliación es inadmitida por errores formales —como la falta de acreditación del envío íntegro de la solicitud a las partes convocadas— y posteriormente es subsanada dentro del término concedido, ¿desde qué momento debería entenderse presentada la solicitud de conciliación para efectos del requisito de procedibilidad: desde la fecha de la radicación inicial o desde la fecha de la subsanación?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: Tratándose del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación, ¿cuál es marco normativo de la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo?

  1. Respuesta:

Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, el inciso primero del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 –modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021– exige el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 2220 de 2022, “La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, autocompositivo, por medio del cual las partes, por conducto de apoderado, gestionan ante un agente del Ministerio Público neutral y calificado la solución de aquellas controversias cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Dado el restablecimiento del derecho es consecuencia de la declaratoria de nulidad, el inciso final del artículo 89 de la Ley 2220 de 2022 precisa que “Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo”. Por ello, aunque la Administración no es competente para declarar la nulidad, el ordenamiento permite la conciliación bajo el criterio de que la aprobación judicial regulada en el artículo 113 ibidem revoca, modifica o sustituye la decisión inicialmente adoptada por la entidad. (Respuesta a la pregunta 1)

Asimismo, conforme al artículo 96 de la Ley 2220 de 2022, la presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control. Según el caso, dicha suspensión se da hasta i) la ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio, ii) expedición de las constancias a las que se refiere el marco regulatorio de la ley citada, iii) el vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo primero que ocurra.

De acuerdo con el artículo 98.1 ibidem, es necesario tener en cuenta que los agentes del Ministerio Público tienen atribuciones para “Admitir, inadmitir, rechazar o declarar desistida la solicitud de conciliación extrajudicial. Cuando se declare desistida se entenderá como no presentada” (Énfasis fuera de texto). La solicitud debe presentarse en las condiciones descritas en los artículos 100 y 101 de la Ley 2220 de 2022; razón por la cual, el inciso primero del artículo 102 ibidem establece que “[…] En caso de incumplimiento, mediante decisión contra la que no procederán recursos, [El agente del Ministerio Público] indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión” (Corchetes fuera de texto).

Por ello, el inciso tercero del artículo 102 de la Ley 2220 de 2022 prescribe que “Si vencido el término para subsanar no se corrigen los defectos indicados, mediante decisión que se comunicará al convocante, se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada” (Cursiva fuera de texto). Por el contrario, si se subsana oportunamente, no existe desistimiento y la solicitud se tendrá por presentada. Conforme a lo explicado ut supra, la fecha de la presentación de la solicitud es la que define el inicio de suspensión de la caducidad del medio de control; luego, en caso de subsanación oportuna, la conciliación para efectos del requisito de procedibilidad se entendería presentada desde la fecha de radicación de la solicitud inicial. (Respuesta a la pregunta 2)

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, el juez competente definirá el cumplimiento del requisito de procedibilidad y la caducidad del medio de control frente a las solicitudes conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El acto de adjudicación es la actuación final de la fase del procedimiento de selección, en la cual se manifiesta la voluntad de la Administración de realizar la contratación con uno o varios oferentes determinados. El acto de adjudicación es una de las formalidades más importantes para la configuración del contrato estatal, en la medida que es a partir de ella que se origina la obligación para las partes de celebrar el contrato objeto del procedimiento de selección[1]. Así lo ha anotado la doctrina al señalar que “[…] con la adjudicación del contrato surge una relación jurídica de la cual se deriva el compromiso para las partes de observar las formalidades propias del perfeccionamiento del contrato”[2].

Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que “la adjudicación del contrato estatal ha sido entendida jurisprudencial y doctrinalmente como el acto (administrativo) mediante el cual una entidad pública manifiesta su aceptación a la propuesta u oferta presentada por alguno de los participantes en un proceso de selección, y se obliga a suscribir con este el contrato proyectado”[3]. La referida Corporación ha señalado que la adjudicación del contrato estatal se asemeja a la aceptación de la oferta de los contratos privados, con la diferencia de que aquellos, en virtud de los principios de la autonomía de la voluntad y de la consensualidad, la sola aceptación oportuna perfecciona el contrato suscrito, como regla general, salvo que el contrato privado haga parte de los denominados solemnes y reales, y es fuente de derechos y obligaciones que se hubiesen pactado derivado del mismo.

Lo anterior, a diferencia de los contratos estatales, dado que, en virtud del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, su carácter es solemne, por cuanto no se perfeccionan con la notificación del acto de adjudicación, de manera que su perfeccionamiento solo se da en la medida en que las partes suscriban el documento que contiene las respectivas cláusulas o estipulaciones, con algunas pocas excepciones[4]. Esto resulta importante porque el acto de adjudicación no produce en sí mismo las obligaciones y derechos que se desprenden del contrato, pero sí da origen a otras obligaciones y derechos que son recíprocos entre las partes, como por ejemplo, el derecho a suscribir el contrato proyectado, en el plazo acordado y con las previsiones estipuladas en tal documento, en sus modificaciones, adendas, anexos y en la misma propuesta que fue aceptada, siempre que aquella no contradiga el contenido de los documentos del proceso.

Adicionalmente, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la doctrina han distinguido tres (3) características del acto de adjudicación del contrato estatal, que pueden sintetizarse así: i) es un acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular; ii) es irrevocable, por regla general, y iii) es obligatorio, tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario.

De lo anterior se coligen varios elementos: i) al ser un acto administrativo, aquel debe ser motivado en forma razonada y suficiente y debe producirse con las formalidades propias de los actos jurídicos; ii) al ser un acto administrativo de carácter definitivo, significa esto que termina el proceso de selección con su producción y se decide de manera definitiva sobre la futura celebración del contrato estatal y, iii) al ser un acto administrativo de alcance particular, la administración está obligada a notificarlo al adjudicatario y comunicarlo a los demás oferentes.

Conforme a lo expuesto, la adjudicación es una de las formalidades principales dentro del recorrido de formación del contrato del Estado, ya que su existencia genera de manera inmediata una relación jurídica que compromete a las partes a celebrar el respectivo contrato. Esto es, firmar un documento en el que conste el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, así como las respectivas previsiones para el correcto desarrollo del objeto contractual. Así se desprende del inciso tercero del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 cuando expresa que El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario”. Se concluye entonces que, es una obligación reciproca, esto es, oponible tanto a la Administración como al adjudicatario.

Excepcionalmente, el inciso 4 de la norma precitada dispone lo siguiente: “[…] si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993”. Para estos efectos, la revocación directa de la adjudicación es diferente a su declaratoria de nulidad: desde el punto de vista de su naturaleza, mientras nulidad constituye una sanción a los actos ilegales, la revocatoria es una decisión que los deja sin efectos; desde el punto de vista de sus exigencias, la nulidad se declara cuando se demuestra la ilegalidad, mientras que la revocatoria supone una vulneración manifiesta del marco normativo aplicable a la actuación administrativa; desde el punto de vista de sus límites, la revocatoria tiene una serie de condiciones para adoptar la medida y decretarla, las cuales son diferentes a los de la demanda de nulidad[5]. Por lo demás, mientras revocatoria directa es un mecanismo de autotutela administrativa, la nulidad supone el ejercicio del derecho de acción frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si bien el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo”, el parágrafo primero de la norma citada prescribe que “El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso”.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, el inciso primero del artículo 161 ibidem –modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021– exige el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales[6]. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 2220 de 2022, “La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, autocompositivo, por medio del cual las partes, por conducto de apoderado, gestionan ante un agente del Ministerio Público neutral y calificado la solución de aquellas controversias cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Dado el restablecimiento del derecho es consecuencia de la declaratoria de nulidad, el inciso final del artículo 89 de la Ley 2220 de 2022 precisa que “Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo”. Por ello, aunque la Administración no es competente para declarar la nulidad, el ordenamiento permite la conciliación bajo el criterio de que la aprobación judicial regulada en el artículo 113 ibidem revoca, modifica o sustituye la decisión inicialmente adoptada por la entidad[7].

Asimismo, conforme al artículo 96 de la Ley 2220 de 2022, la presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control. Según el caso, dicha suspensión se da hasta i) la ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio, ii) expedición de las constancias a las que se refiere el marco regulatorio de la ley citada, iii) el vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo primero que ocurra.

De acuerdo con el artículo 98.1 ibidem, es necesario tener en cuenta que los agentes del Ministerio Público tienen atribuciones para “Admitir, inadmitir, rechazar o declarar desistida la solicitud de conciliación extrajudicial. Cuando se declare desistida se entenderá como no presentada” (Énfasis fuera de texto). La solicitud debe presentarse en las condiciones descritas en los artículos 100 y 101 de la Ley 2220 de 2022; razón por la cual, el inciso primero del artículo 102 ibidem establece que “[…] En caso de incumplimiento, mediante decisión contra la que no procederán recursos, [El agente del Ministerio Público] indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión” (Corchetes fuera de texto).

Por ello, el inciso tercero del artículo 102 de la Ley 2220 de 2022 prescribe que “Si vencido el término para subsanar no se corrigen los defectos indicados, mediante decisión que se comunicará al convocante, se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada” (Cursiva fuera de texto). Por el contrario, si se subsana oportunamente, no existe desistimiento y la solicitud se tendrá por presentada. Conforme a lo explicado ut supra, la fecha de la presentación de la solicitud es la que define el inicio de suspensión de la caducidad del medio de control; luego, en caso de subsanación oportuna, la conciliación para efectos del requisito de procedibilidad se entendería presentada desde la fecha de radicación de la solicitud inicial.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, el juez competente definirá el cumplimiento del requisito de procedibilidad y la caducidad del medio de control frente a las solicitudes conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Este y otros conceptos de la Subdirección se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".

Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Juan David Montoya Penagos

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma, formalidades y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2021. p. 70.

  2. ESCOBAR Gil. Teoría General de los contratos de la Administración Pública. Bogotá: Legis, 2000. p. 214.

  3. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas Concepto del 15 de agosto de 2017. Rad. 2346.

  4. Como cuando el contrato estatal se celebra en el exterior, caso en el cual se rige por las leyes del país en donde se perfecciona (“lex loci contractus”), en cuanto a su existencia y validez, y también en cuanto a su ejecución, si así se estipula, a menos que deba cumplirse en Colombia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. También podría prescindirse del documento escrito en la hipótesis prevista en el inciso cuarto del artículo 41 de la misma ley: “En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.”

  5. ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tercera edición. Bogotá: Legis, 2021. p. 178.

  6. En todo caso, la norma agrega que “El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

    Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación”.

  7. El artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 dispone que “El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de acuerdo total o parcial de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación.

    La decisión de aprobación o improbación judicial deberá ser adoptada dentro de los dos (2) meses siguientes. El plazo que tiene el juez para adoptar la decisión podrá prorrogarse por una única vez hasta por dos (2) meses adicionales para la práctica de pruebas, en caso de resultar necesario.

    Los términos aquí establecidos son perentorios e improrrogables.

    La providencia que decida sobre el acuerdo conciliatorio deberá ser notificada a las partes y al agente del Ministerio Público que adelantó la conciliación extrajudicial quienes podrán interponer el recurso de apelación contra el auto que apruebe o impruebe la conciliación.

    No podrá realizarse aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios, salvo aceptación expresa de las partes.

    La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.

    El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada”.

Preguntas frecuentes

¿Qué es el acto de adjudicación en la contratación estatal?
Es la actuación final de la fase del procedimiento de selección en la que la Administración manifiesta su voluntad de contratar con uno o varios oferentes determinados.
¿Por qué el acto de adjudicación es tan importante?
Porque a partir de él se origina la obligación para las partes de celebrar el contrato objeto del procedimiento de selección, configurando una relación jurídica.
¿El acto de adjudicación es irrevocable y obligatorio?
Sí, por regla general es irrevocable y obligatorio para la entidad contratante y el adjudicatario, produciendo el derecho del adjudicatario a contratar y el deber correlativo de la entidad.
¿En qué se diferencia la revocatoria directa de la declaratoria de nulidad?
La nulidad sanciona actos ilegales y se declara cuando se demuestra la ilegalidad; la revocatoria deja sin efectos y requiere una vulneración manifiesta del marco normativo, con condiciones propias. Además, la revocatoria es autotutela administrativa y la nulidad implica ejercer el derecho de acción ante lo contencioso administrativo.
¿Cómo afecta la conciliación extrajudicial la caducidad y qué pasa si no se subsana la solicitud?
La petición de convocatoria suspende el término de caducidad. Si el agente del Ministerio Público declara defectos y no se subsanan en el término de cinco (5) días, se declarará el desistimiento y la solicitud se tendrá por no presentada.