El concepto C-140 de 2021 explica que la Capacidad de Organización (CO) se acredita con dos estados financieros: i) el balance general del año inmediatamente anterior y ii) el estado de resultados del año con mayor ingreso operacional dentro de los últimos cinco años, conforme al Decreto 1082 de 2015. También señala que, para personas jurídicas con constitución menor a 3 años, pueden acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes, transfiriéndose la experiencia a la sociedad para apoyar requisitos habilitantes y la pluralidad de oferentes. El documento aclara el deber de inscripción en el RUP y sus excepciones, y precisa que la capacidad financiera y organizacional se verifican con el RUP cuando sea exigible, como plena prueba, sin permitir aportar documentación adicional.
Expediente: C-140 de 2021 – Fecha: 09-04-2021 – Número Interno: C-140 de 2021 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20210223001502 – Radicado de salida: RS20210409002817 – Restrictor: Forma de acreditación,Capacidad financiera,Experiencia inferior a 3 años,Requisitos habilitantes,Desarrollo de la empresa – Descriptor: CAPACIDAD ORGANIZACIONAL,SOCIEDADES NUEVAS,REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES,REQUISITOS HABILITANTES – Mes: Abril – Año: 2021
Texto del concepto
CAPACIDAD ORGANIZACIONAL – Forma de Acreditación
Para acreditar la Capacidad de Organización (CO) del proponte, el artículo 2.2.1.1.1.6.4 del Decreto 1082 de 2015 requiere dos documentos diferentes: i) el balance general del año inmediatamente anterior y ii) el estado de resultados del año en que haya obtenido el mayor ingreso operacional dentro de los últimos cinco (5) años. Ambos documentos son estados financieros.
SOCIEDADES NUEVAS ‒ Experiencia ‒ Inferior a tres años ‒ Requisitos habilitantes ‒ Desarrollo de la empresa
La parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para las personas jurídicas cuya constitución sea menor a 3 años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede ser entendida como de fomento a la participación de los oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─con menos de 3 años de constitución─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes.
[…]
La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el socio transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos habilitantes o puntuables que establezcan las entidades estatales en sus procesos de contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública.
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES ‒ Deber de inscripción – Excepciones
[…] la norma impuso la obligación a todos los proponentes de inscribirse en el registro Único de Proponentes, salvo en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole.
REQUISITOS HABILITANTES – Capacidad financiera – Capacidad organizacional – Acreditación
La capacidad financiera que se deriva del comportamiento contable de la empresa, su liquidez y endeudamiento, para determinar sus recursos y la solidez financiera que le permita cumplir los compromisos que adquiera; y la capacidad organizacional relacionada con la organización interna de la empresa, con lo cual se comprueba su rentabilidad y la capacidad de asumir y cumplir obligaciones; se verifican con el Registro Único de Proponentes (RUP), cuando este certificado sea exigible de acuerdo con la ley, en el cual constan los requisitos habilitantes, que se evalúan exclusivamente con este documento, que es su plena prueba, sin que sea posible para la entidad o el proponente solicitar o aportar otra documentación. Así también lo confirmó el Consejo de Estado.
SOCIEDADES NUEVAS – Capacidad financiera – Capacidad organizacional
Respecto de la capacidad financiera, esta debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con los estados financieros del proponente, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal, si cuenta con él, o cuando es una sociedad no obligada a tenerlo, estos documentos también deben suscribirse por el auditor o contador. De esta manera, lo que se verifica con el RUP es que el proponente tenga los indicadores financieros solicitados por la entidad, que le permitan satisfacer la necesidad que se contrata mediante el procedimiento de selección. Se hace énfasis en que, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, las sociedades nuevas pueden presentar estados financieros de apertura o con corte trimestral, cuando su constitución sea reciente y por ello no se pueda presentar la información anual.
CCE-DES-FM-17
Bogotá, 9 de Abril 2021
Señora
Deisy López
Medellín, Antioquia
Concepto C – 140 de 2021
Temas: | CAPACIDAD ORGANIZACIONAL – Forma de Acreditación / SOCIEDADES NUEVAS ‒ Experiencia ‒ Inferior a tres años ‒ Requisitos habilitantes ‒ Desarrollo de la empresa / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES ‒ Deber de inscripción – Excepciones / REQUISITOS HABILITANTES – Capacidad financiera – Capacidad organizacional – Acreditación /SOCIEDADES NUEVAS – Capacidad financiera – Capacidad organizacional |
Radicación: | Respuesta a consulta # P20210223001502 |
Estimada señora López,
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 23 de febrero del año 2021.
Usted formuló las siguientes preguntas: «(1)¿Puede una empresa recién constituida participar en licitaciones publicas? (2) (…)¿Puede una empresa recién constituida inscrita en el RUP con EEFF de apertura participar en licitaciones publicas, presentado los EEFF trimestrales? ¿mas no los reportados en el RUP?»
2. Consideraciones
Para resolver esta consulta se analizarán los siguientes temas: en primer lugar, se procederá a explicar el articulo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 y, de forma posterior, se explicará el requisito legal de inscripción en el Registro Único de Proponentes para contratar con el Estado, así como sus excepciones. Para ello, se reitera la tesis sustentada por la Agencia Nacional de Contratación Pública en los conceptos C-025 del 16 de marzo de 2020, C-051 del 2 de marzo de 2020, C-165 del 1 de abril de 2020, C-233 del 16 de abril de 2020, C-407 de 12 de junio de 2020, C-398 de 30 de junio de 2020, C-470 del 14 de julio de 2020, C–051 del 2 de marzo de 2020, C-584 de 31 de agosto 2020, C-619 de 21 de septiembre 2020, C-710 del 9 de diciembre de 2020 y C -729 del 11 de diciembre de 2020
2.1. Experiencia de sociedades cuya constitución sea menor a tres años
La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, establece que la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación por parte de las entidades como requisitos habilitantes para participar en los procesos de selección y no otorgarán puntaje; con excepción de la selección de consultores mediante un concurso de méritos, donde es posible otorgar puntaje al criterio de experiencia.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes. En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. Frente al requisito habilitante de experiencia, en el «Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación» se define la experiencia como «el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato».
El Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.1.1.5.2, numeral 2.1, establece que si una persona natural se inscribe en el RUP aportará los certificados de experiencia en provisión de bienes, obras y servicios, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras y servicios, y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado[1].
El numeral 2.5[2] del mismo artículo señala que la persona jurídica se registrará aportando los certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado.
El interesado debe indicar en cada certificado, o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios, en el tercer nivel.
La parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para los interesados cuya constitución sea menor a 3 años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede ser entendida como de fomento a la participación de nuevos oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─con menos de 3 años de constitución─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes.
A pesar de que la experiencia es inherente a la persona que la ha obtenido, razón por la cual es, en principio, intransferible, por disposición legal o reglamentaria, en casos excepcionales, como el descrito por el artículo mencionado, se aplica de otra forma.
La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el propósito de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el socio transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos habilitantes que establezcan las entidades estatales en sus procesos de contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública.
Para desarrollar esta idea, puede decirse que al interesado se le permite acreditar la experiencia que tienen los constituyentes, socios o accionistas al momento de su constitución, pero si estos siguen adquiriendo experiencia de manera paralela a la sociedad durante el primer, segundo, o tercer año, esta nueva experiencia también podrá ser acreditada por el interesado, siempre que no haya finalizado el tercer año desde su constitución.
Nótese, además, que la norma no precisa –no hace distinción– sobre si dicho constituyente, socio, o accionista debe estar presente desde el momento de la constitución para que sea válido acreditar su experiencia, o si es posible acreditar la de aquellos que entren a integrar la estructura del interesado con posterioridad. Como consecuencia, en aplicación del principio general de interpretación según el cual donde la norma no distingue no le es dado hacerlo al intérprete, se debe afirmar que, si existe un nuevo socio, accionista o constituyente de un interesado con menos de tres años de constitución, este último podrá acreditar la experiencia de este nuevo socio, accionista, o constituyente.
No tiene influencia sobre esta conclusión el hecho de que la norma se refiera a 3 tipos de sujetos distintos, –socio, accionista o constituyente–, pues esto, en opinión de esta Subdirección, no tiene como propósito limitar los sujetos que pueden transferir experiencia, sino aclarar que el interesado puede acreditarla sin importar su naturaleza jurídica o estructura social –sociedades de personas, por acciones, o personas constituidas con arreglo a las leyes civiles–. Sin perjuicio de lo desarrollado en este numeral, las consideraciones anteriores deben armonizarse con
2.2. Registro Único de Proponentes
Pese a que por regla general el Registro Único de Proponentes es exigible en la mayoría de los procedimientos de selección, existen lagunas excepciones respecto de procesos donde no es obligatorio. En este sentido, el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala los casos en los que no se requerirá el Registro Único de Proponentes: «[…] casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole».
La norma señala que, en estos eventos, las entidades contratantes tienen el deber de verificar las condiciones de capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los oferentes. Adicionalmente, en los casos que sea necesaria la verificación de requisitos o información que no repose en el RUP, la entidad estatal podrá solicitar información adicional –por ejemplo, longitudes de obra, especificaciones técnicas, etc.– solo para complementar la información contenida allí, y con el fin de verificar condiciones adicionales de experiencia del proponente.
De esta forma, solo en aquellos casos en los que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa y solicitar documentos diferentes al mismo.
Ahora bien, ¿qué ocurre con la medida contenida en el inciso final del numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 en aquellos casos en que la persona jurídica con menos de 3 años de constitución no está inscrita en el RUP? ¿Pueden las sociedades recién creadas –con menos de 3 años– acreditar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes en los procesos del segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, esto es, cuando no se exige que el proponente no se inscriba en el RUP?
Teniendo en cuenta que la posibilidad de acreditar la experiencia de los socios para las personas jurídicas con menos de 3 años de constitución se encuentra contenida en una norma que regula el RUP, en principio, solo aplicaría para los casos en los que la persona jurídica está inscrita en este registro. Para los demás eventos, como ya se anotó, la entidad contratante tiene la carga de verificar, entre otros, el requisito de experiencia de los oferentes y ello lo hará de conformidad con la regla que al efecto haya establecido en los pliegos de condiciones.
La entidad, en virtud de su autonomía, puede determinar en los pliegos de condiciones que en la evaluación del requisito de experiencia tendrá en cuenta la experiencia de los socios, accionistas o constituyentes de aquellas personas jurídicas con menos de 3 años de constitución.
No obstante, la Subdirección de Gestión Contractual considera que, a pesar de la discrecionalidad y autonomía que les asiste a las entidades contratantes, que la regla expresada en el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 se debe hacer extensiva, inclusive, a las personas jurídicas que no estén inscritas en el RUP y participen en los procesos de selección exceptuados por el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
La anterior consideración tiene su principal sustento en el principio de igualdad de trato que orienta e irradia la actividad contractual del Estado. El principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, es un valor fundamental, no solo de la contratación estatal sino del ordenamiento jurídico. La igualdad, según la Corte Constitucional, tiene la connotación de principio, valor y derecho, por lo que representa un criterio de obligatoria observancia tanto para la producción como para la aplicación e interpretación del derecho.
A la luz del artículo 209 de la Constitución Política, la igualdad es uno de los principios orientadores de la función administrativa, y en virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento, como lo ordena el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011.
En el ámbito de la contratación pública, la igualdad se materializa en la similar consideración de todos los oferentes frente al proceso de selección, desde la exigencia de los requisitos estipulados en los pliegos de condiciones, en la calificación de sus ofertas y en su selección. La igualdad en los procesos de contratación supone que las condiciones a las que se enfrentan los proponentes sean las mismas para todos y que la oferta adjudicada sea la más favorable a la entidad. Ello sin perjuicio de la aplicación de algunos criterios legales que establecen ciertos incentivos especiales.
Es por ello que el Consejo de Estado explica que el principio de igualdad en la contratación pública materializa otros principios de similar importancia, como la selección objetiva y la transparencia. Al respecto, considera que:
La igualdad de los licitadores, presupuesto fundamental que garantiza la selección objetiva y desarrolla el principio de transparencia que orienta la contratación estatal, se traduce en la identidad de oportunidades dispuesta para los sujetos interesados en contratar con la Administración. Y la sujeción estricta al pliego de condiciones es un principio fundamental del proceso licitatorio, que desarrolla la objetividad connatural a este procedimiento, en consideración a que el pliego es fuente principal de los derechos y obligaciones de la administración y de los proponentes[3].
Por lo tanto, a pesar de que la norma que concede la posibilidad de acreditar la experiencia de los socios, accionistas o constituyentes para las personas jurídicas con menos de 3 años de creación se refiere al RUP, ello no impide que se pueda hacer una aplicación extensiva o analógica para los eventos en los que no sea necesaria la inscripción en el mismo registro. Es más, se insiste en que esta aplicación analógica se fundamenta en el principio de igualdad de trato en la contratación pública, pues no se observa ningún criterio de distinción que justifique que en un caso se les tenga en cuenta la experiencia de los socios y en otros casos no. En esta medida, personas jurídicas con menos de 3 años de constitución inscritas en el RUP son esencialmente iguales a las que no tienen dicho registro.
En los casos en que no es obligatorio el RUP, como las entidades no pueden solicitarlo, y por ende no podrían verificar las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, deben recurrir a otros medios de prueba que garanticen la selección objetiva, siempre que sean adecuados y proporcionales, para promover la libre participación de los oferentes. Lo anterior fue reafirmado por el Consejo de Estado[4], quien enlistó las excepciones en las cuales las entidades tienen la obligación de verificar los requisitos habilitantes de los proponentes, y que se enuncian a continuación: i) no se requerirá el RUP, ni la calificación y clasificación correspondiente, respecto de los proponentes que pretendan celebrar los contratos enunciados en el inciso segundo del artículo 6 de la ley 1150, así como en los eventos de contratación directa, ii) a las personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que el proceso de selección haya utilizado sistemas de precalificación y iii) cuando por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el RUP.
En efecto, si se realiza una comparación entre los dos grupos de sujetos a los que se hace referencia, se tendría que concluir que son esencialmente iguales: i) ambos son personas jurídicas recién creadas, esto es, con menos de 3 años de constitución; ii) ambos se encuentran dentro del ámbito de protección o finalidad de la norma, es decir, con la aplicación extensiva de la norma también se promueve el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública y iii) no existe ningún criterio material o sustantivo que justifique el trato diferenciado.
La única diferencia entre los dos grupos de sujetos es la inscripción en el RUP, el cual por regla general es obligatorio, pero dicha obligatoriedad tiene excepciones. En estas excepciones la persona jurídica no está obligada a registrarse para participar en los procesos de selección que la norma excluye del deber de inscribirse en el registro. En tal sentido, se considera que la inscripción en el RUP no se considera un criterio de diferenciación que pueda justificar un trato diferenciado entre dos grupos de personas que son esencialmente iguales, máxime cuando la falta de inscripción en el RUP, en los casos exceptuados, es una situación permitida por la propia ley –inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007–.
Así las cosas, frente a la acreditación de la experiencia de los socios, accionistas o constituyentes de una persona jurídica con menos de 3 años de constitución, para participar en los eventos exceptuados al deber de inscripción en el RUP, como, por ejemplo, en los procesos de selección de mínima cuantía, la entidad contratante, en virtud de su autonomía, cuenta con la discreción de adoptar dos alternativas: i) aplicar el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 de manera restrictiva, es decir, solo para los eventos de personas jurídicas con menos de 3 años de constitución que se inscriban en el RUP o ii) hacer una aplicación extensiva o analógica de esta norma, y determinar en los pliegos de condiciones que estas personas jurídicas, que por virtud de los eventos exceptuados por el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, no están obligadas a inscribirse en el RUP y no lo han hecho, pueden acreditar la experiencia de sus socios, accionistas y constituyentes si tiene menos de 3 años de constitución.
La Subdirección de Gestión Contractual considera que la segunda alternativa es la más adecuada, toda vez que realiza el principio de igualdad de trato que rige la contratación de las entidades estatales y materializa el fin de protección de la norma, que es promover el desarrollo de la pequeña empresa y la pluralidad de oferentes.
De otro lado, cabe aclarar que la capacidad financiera y la capacidad organizacional son requisitos habilitantes enunciados en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, armonizándose dicha disposición con lo prescrito en el artículo 6, para concluir que estos deben ser verificados y acreditados mediante el RUP, en los procesos en que resulte aplicable. En desarrollo de lo anterior, en relación con la información para la inscripción o renovación del RUP, los interesados en inscribirse o renovar el registro deben aportar ante las cámaras de comercio la información enlistada en el artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, el cual señala que las sociedades pueden acreditar estados financieros de apertura o con corte trimestral, si el interesado no tiene antigüedad suficiente para tener estados financieros auditados a 31 de diciembre. En tales supuestos el RUP reflejará dichos indicadores financieros y organizacionales que son los que la entidad debe tener en cuenta para evaluar la oferta del proponente que participa en el procedimiento de selección[5].
De esta disposición se concluye que es posible que una sociedad que tenga poco tiempo de constitución, participe en licitaciones públicas u otros procedimientos de selección con los estados financieros trimestrales o de apertura, pero los mismos deben estar reportados en el Registro Único de Proponentes toda vez que la inscripción en el registro es una exigencia de participación en procesos de contratacion estatal.
Finalmente, se reitera que sin perjuicio del deber de cumplir con todas las exigencias, requisitos habilitantes y condiciones establecidas en los pliegos de condiciones, las normas que regulan la contratación estatal y los procesos de licitación pública, en particular, no exigen un tiempo o antigüedad de inscripcion en el Registro Único de Proponentes de forma general para que sea posible participar en procesos de selección. En tal sentido, se podrá participar en ellos siempre y cuando la inscripción en el Registro Único de Proponentes se encuentre en firme.
3. Respuestas
«(1)¿Puede una empresa recién constituida participar en licitaciones publicas? (2) (…)¿Puede una empresa recién constituida inscrita en el RUP con EEFF de apertura participar en licitaciones publicas, presentado los EEFF trimestrales? ¿mas no los reportados en el RUP?»
Las personas jurídicas recién constituidas pueden hacer parte de procesos de selección contractual, si cumplen con las exigencias de los pliegos de condiciones. En tal sentido, el legislador permite que los proponentes, incluyendo las sociedades recién constituidas, puedan presentarse a procesos de licitación pública haciendo parte de proponentes plurales, como son los consorcios o uniones temporales, los que les facilita cumplir con los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones. Además de lo anterior, es posible que frente a las sociedades con menos de 3 años se constitución se inscriba en el RUP la experiencia previa que tengan sus accionistas, socios o constituyentes.
De otro lado, cabe aclarar que la capacidad financiera y la capacidad organizacional son requisitos habilitantes enunciados en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, armonizándose dicha disposición con lo prescrito en el artículo 6, para concluir que estos deben ser verificados y acreditados mediante el RUP, en los procesos en que resulte aplicable. En desarrollo de lo anterior, en relación con la información para la inscripción o renovación del RUP, los interesados en inscribirse o renovar el registro deben aportar ante las cámaras de comercio la información enlistada en el artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, el cual señala, entre otras cosas, que las sociedades pueden acreditar estados financieros de apertura o con corte trimestral, si el interesado no tiene antigüedad suficiente para tener estados financieros auditados a 31 de diciembre. En tales supuestos el RUP reflejará dichos indicadores financieros y organizacionales que son los que la entidad estatal debe tener en cuenta para evaluar la oferta del proponente que participa en el procedimiento de selección. En este sentido, las entidades estatales deben evaluar las ofertas con la información registrada en el RUP.
De otro lado, se aclara que es posible que una sociedad que tenga poco tiempo de constitución participe en licitaciones públicas con los estados financieros trimestrales o de apertura, pero los mismos deben estar reportados en el Registro Único de Proponentes, toda vez que el mismo es una exigencia de participación en procesos de contratación estatal. Finalmente, se reitera que sin perjuicio del deber de cumplir con todas las exigencias, requisitos habilitantes y condiciones establecidas en los pliegos de condiciones, las normas que regulan la contratación estatal y los procesos de licitación pública, en particular, no exigen un tiempo o antigüedad mínima de inscripción en el Registro Único de Proponentes de forma general para que sea posible participar en procesos de selección.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Sandra Milena Rodríguez Mora Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Sebastián Ramírez Grisales Gestor T1 – Grado 15 Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Jorge Augusto Tirado Navarro Subdirector Gestión Contractual ANCP – CCE |
«Artículo 2.2.1.1.1.5.2: Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:
[…]
»2.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel». ↑
«Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:
[…]
»2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a 3 años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes». ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Exp. 12.037. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 20 de mayo de 2010. Exp. 11001-03-06-000-2010-00034-00(1992). C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. ↑
«Si el interesado no tiene antigüedad suficiente para tener estados financieros auditados a 31 de diciembre, debe inscribirse con estados financieros de corte trimestral, suscritos por el representante legal y el auditor o contador o estados financieros de apertura». ↑