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SUSPENSIÓN, RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Radicado: C-1402 de 2025Fecha: 6 de noviembre de 2025Actor: Jermy Andrea Castaño Hernandez
Ley 1123 de 2007, Concepto, Interpretación restrictiva…
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El Concepto C-1402 de 2025 explica que la suspensión, en el marco de la Ley 1123 de 2007 (artículo 43), es una sanción disciplinaria que prohíbe ejercer la profesión de abogado por el tiempo fijado en el fallo. Además, indica que la Ley prevé incompatibilidad para ejercer la abogacía cuando el abogado esté suspendido o excluido (art. 29 num. 4), lo que afecta la capacidad de celebrar y ejecutar contratos de prestación de servicios profesionales con una entidad estatal. También precisa que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe interpretarse de forma restrictiva: las causales deben estar taxativamente en la ley y no puede hacerse una interpretación amplia para extender efectos a sanciones no expresamente previstas. Finalmente, en contratación pública, el contrato es solemne y requiere formalidad escrita; si sobreviene inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cede el contrato con autorización escrita de la entidad o, si no es posible, renuncia a su ejecución (art. 9 inc. 1 Ley 80 de 1993).

SUSPENSIÓN – Ley 1123 de 2007

En el Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007 – se establece expresamente en su artículo 43 la suspensión como una sanción disciplinaria que “Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años”.

[…]

Así, se encuentra que la suspensión es una sanción disciplinaria que corresponde a la prohibición para ejercer la profesión de abogado por el término señalado en el fallo y en tal sentido, es importante precisar que el artículo 29, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 que regula las incompatibilidades para ejercer la abogacía, dispone que no pueden ejercer la profesión de abogado cuando sean suspendidos o excluidos, esto es, que la sanción haya sido la suspensión o la exclusión, contemplados en los artículos 43 y 44 respectivamente de la precitada Ley. De este modo, puede inferirse de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado- que la suspensión como sanción disciplinaria a un abogado sí implica una restricción o afectación de la capacidad para celebrar y ejecutar un contrato de prestación de servicios profesionales con una entidad estatal.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Interpretación Restrictiva

Debido a las restricciones que impone el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, este se tipifica en la Ley expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e impedimentos deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permitiera contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos. Por lo que, la interpretación de los efectos de la suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión no puede hacerse extensiva a otras sanciones que no estén expresamente establecidas en la norma.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Ejecución – Inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes

Sólo con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación Pública existe el contrato estatal, de manera que tienen carácter solemne y, por tanto, requieren formalidad escrita. Por ello, respecto al contratista, el inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”.

Texto del concepto

SUSPENSIÓN – Ley 1123 de 2007

En el Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007 – se establece expresamente en su artículo 43 la suspensión como una sanción disciplinaria que “Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años”.

[…]

Así, se encuentra que la suspensión es una sanción disciplinaria que corresponde a la prohibición para ejercer la profesión de abogado por el término señalado en el fallo y en tal sentido, es importante precisar que el artículo 29, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 que regula las incompatibilidades para ejercer la abogacía, dispone que no pueden ejercer la profesión de abogado cuando sean suspendidos o excluidos, esto es, que la sanción haya sido la suspensión o la exclusión, contemplados en los artículos 43 y 44 respectivamente de la precitada Ley. De este modo, puede inferirse de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado- que la suspensión como sanción disciplinaria a un abogado sí implica una restricción o afectación de la capacidad para celebrar y ejecutar un contrato de prestación de servicios profesionales con una entidad estatal.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Interpretación Restrictiva

Debido a las restricciones que impone el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, este se tipifica en la Ley expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e impedimentos deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permitiera contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos. Por lo que, la interpretación de los efectos de la suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión no puede hacerse extensiva a otras sanciones que no estén expresamente establecidas en la norma.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Ejecución – Inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes

Sólo con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación Pública existe el contrato estatal, de manera que tienen carácter solemne y, por tanto, requieren formalidad escrita. Por ello, respecto al contratista, el inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”.

Bogotá D.C., 07 Noviembre 2025

Señora

Jermy Andrea Castaño Hernandez

jach1495@gmail.com

Bogotá D.C., Cundinamarca

Concepto C-1402 de 2025

Temas:

SUSPENSIÓN – Ley 1123 de 2007 / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Interpretación Restrictiva / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Ejecución – Inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_09_30_010802

Estimada señora Castaño:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta remitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública de fecha 30 de septiembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“De manera atenta me permito solicitar concepto frente a lo siguiente:

Si una persona, de profesión abogado, suscribió contrato de prestación de

servicios con una entidad territorial el 22 de mayo del 2025, con el objeto

contractual "PRESTAR POR SUS PROPIOS MEDIOS, CON PLENA AUTONOMÍA, LOS SERVICIOS PROFESIONALES PARA BRINDAR APOYO A LA PLANEACIÓN, EJECUCIÓN Y SUPERVISIÓN DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR EN LOS 46 MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS EN EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO". […]

De acuerdo al contexto anteriormente aportado, sírvase emitir concepto sobre la siguiente pregunta:

1. Teniendo en cuenta que el objeto contractual no referencia como tal la expresión o la palabra abogado, y la sentencia de la sanción no contempla ni expresa la prohibición para suscribir contratos con entidades públicas, ni ejercer cargos o funciones públicas ¿Puede la persona continuar ejecutando el contrato de prestación de servicios?

2. Teniendo en cuenta que solo una de las obligaciones contractuales contiene “Emitir conceptos jurídicos en los casos que se requiera..” ¿Puede la persona continuar ejecutando el contrato de prestación de servicios omitiendo realizar la mencionada obligación mientras se supera el tiempo de la sanción?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta a un abogado constituye una inhabilidad o incompatibilidad para ejecutar un contrato de prestación de servicios profesionales con una entidad estatal?

  1. Respuesta:

En torno al problema jurídico, objeto de la consulta, se señala que en el Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007 – se establece expresamente en su artículo 43 la suspensión como una sanción disciplinaria que “Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años”.

Así, se encuentra que la suspensión es una sanción disciplinaria que corresponde a la prohibición para ejercer la profesión de abogado por el término señalado en el fallo y en tal sentido, es importante precisar que el artículo 29, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 que regula las incompatibilidades para ejercer la abogacía, dispone que no pueden ejercer la profesión de abogado cuando sean suspendidos o excluidos, esto es, que la sanción haya sido la suspensión o la exclusión, contemplados en los artículos 43 y 44 respectivamente de la precitada Ley. De este modo, puede inferirse de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado- que la suspensión como sanción disciplinaria a un abogado sí implica una restricción o afectación de la capacidad para celebrar y ejecutar un contrato de prestación de servicios profesionales con una entidad estatal.

En relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en contratación estatal, este se tipifica en la Ley expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e impedimentos deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permitiera contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos. Así, al revisar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, que establece las causales de inhabilidad e incompatibilidad en contratación estatal, se encuentra la disposición del numeral 1 “Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.” Y para el caso específico, esta causal se considera aplicable teniendo en cuenta que en la Ley 1123 de 2007, en el artículo 29, numeral 4°, se dispone como incompatibilidad que no pueden ejercer la profesión los abogados suspendidos.

Ahora bien, dado que el contrato de prestación de servicios se encuentra en ejecución, sería aplicable ante la incompatibilidad por la sanción disciplinaria de suspensión de la profesión de abogado lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993 sobre las incompatibilidades sobrevinientes: respecto al contratista, el inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”.

Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Para determinar si la suspensión es una posible causal de inhabilidad o impedimento para ejecutar un contrato de prestación de servicios, sea lo primero analizar su naturaleza jurídica. En el Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007 – se establece expresamente en su artículo 43 la suspensión como una sanción disciplinaria que “Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años”.

Al analizar la constitucionalidad del sistema de sanciones que establece dicho Código, la Corte Constitucional señaló que:

Teniendo en cuenta que el legislador delimitó de manera taxativa la clase de sanciones que es posible imponer, describiendo cada una de ellas y sometiéndolas a un límite temporal[53]; que proporcionó unos criterios de graduación (Art. 45) que vinculan a la autoridad competente; que condicionó la imposición de una sanción a la infracción injustificada de alguno de los deberes previstos en el estatuto (arts. 4º y 28); que estableció como guías inexcusables del proceso de individualización de la sanción los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que impuso la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria , es posible afirmar que el legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario.

El margen de discrecionalidad que el legislador asigna a la autoridad disciplinaria para la individualización de la sanción se encuentra limitado así por la taxativa consagración de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales, de agravación y de atenuación de la sanción (Art.45); la vinculación explícita del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente a una eventual decisión sancionatoria (la doble instancia Arts. 55 y 59).[1]

De lo anterior, se resalta entonces que la suspensión como sanción disciplinaria se impone como resultado de un proceso disciplinario, en el que la autoridad competente debe motivar su decisión y la dosificación sancionatoria atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como de graduación, individualizando la sanción correspondiente a la infracción cometida por el disciplinado. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha aclarado que:

[…] las faltas disciplinarias imputables a los abogados en cuanto no revisten la misma lesividad pueden ser sancionadas con diversas medidas, dependiendo de su gravedad: con censura y multa – como sanción autónoma- las de menor entidad, y con suspensión y exclusión de la profesión las que revisten mayor gravedad, trascendencia social y potencialidad lesiva de intereses de especial relevancia.[2]

Así, se encuentra que la suspensión es una sanción disciplinaria que corresponde a la prohibición para ejercer la profesión de abogado por el término señalado en el fallo y en tal sentido, es importante precisar que el artículo 29, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 que regula las incompatibilidades para ejercer la abogacía, dispone que no pueden ejercer la profesión de abogado cuando sean suspendidos o excluidos, esto es, que la sanción haya sido la suspensión o la exclusión, contemplados en los artículos 43 y 44 respectivamente de la precitada Ley. De este modo, puede inferirse de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado- que la suspensión como sanción disciplinaria a un abogado sí implica una restricción o afectación de la capacidad para celebrar y ejecutar un contrato de prestación de servicios profesionales con una entidad estatal.

No obstante, los tipos de sanciones disciplinarias que puedan llegar a imponerse a los abogados, como la multa, censura, suspensión o exclusión, éstas tienen una regulación dispuesta para su registro en el Acuerdo 075 de 2024, “Por el cual se regula la expedición de los certificados de sanciones vigentes y de antecedentes disciplinarios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Esta resolución establece dos tipos de certificados para efectos de consulta de los interesados: i) el certificado de sanciones vigentes, que contiene las sanciones vigentes de la expedición, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, en armonía con el artículo 45 de Ley 1123 de 2007; ii) el certificado de antecedentes disciplinarios, que contiene el listado de anotaciones de las sanciones de los últimos cinco (5) años, previos a la comisión de la falta que se investiga, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, en armonía con el artículo 45 de Ley 1123 de 2007.

Adicionalmente, al analizar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para determinar si la sanción de suspensión da lugar a la aplicación del mismo, sea lo primero aclarar que este régimen es un conjunto de normas que impone restricciones para los sujetos que eventualmente pretendan participar en los procedimientos de selección o en la celebración de contratos con las entidades estatales, constituyendo “prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación[3].

De una parte, las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas[4], ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil[5] o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado[6]. De otra, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado[7].

Debido a las restricciones que impone el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, este se tipifica en la Ley expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e impedimentos deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permitiera contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos. Por lo que, la interpretación de los efectos de la suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión no puede hacerse extensiva a otras sanciones que no estén expresamente establecidas en la norma.

En efecto, sobre la interpretación de este tipo de normas, la Corte Constitucional ha aclarado que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[8]. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil– que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[9].

Así, al revisar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, que establece las causales de inhabilidad e incompatibilidad en contratación estatal, se encuentra la disposición del numeral 1 “Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.” Y para el caso específico, esta causal se considera aplicable teniendo en cuenta que en la Ley 1123 de 2007, en el artículo 29, numeral 4°, se dispone como incompatibilidad que no pueden ejercer la profesión los abogados suspendidos.

Ahora bien, dado que el contrato de prestación de servicios se encuentra en ejecución, sería aplicable ante la incompatibilidad por la sanción disciplinaria de suspensión de la profesión de abogado lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993 sobre las incompatibilidades sobrevinientes:

Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.

Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.

Como se observa en la anterior disposición, si las inhabilidades o incompatibilidades tienen carácter sobreviniente, es necesario tener en cuenta que el ordenamiento jurídico trata de manera distinta al oferente, al adjudicatario y al contratista. Respecto al oferente, el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo”. Respecto al adjudicatario, el inciso 3 del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 prescribe lo siguiente: “[…] si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad […] este podrá ser revocado […]”.

Sólo con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación Pública existe el contrato estatal, de manera que tienen carácter solemne y, por tanto, requieren formalidad escrita. Por ello, respecto al contratista, el inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”. El inciso tercero ibidem agrega lo siguiente: “Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal”.

En este contexto, durante la fase de ejecución, el contratista con una incompatibilidad sobreviniente no debería continuar con la ejecución del contrato sino realizar la cesión del mismo. La cesión es una institución jurídica propia de la etapa contractual, por lo que sólo pueden cederse los contratos estatales que se encuentren perfeccionados y no estén liquidados, para los que la requieran, o no se hayan extinguido las obligaciones entre las partes, para aquellos negocios que no la requieran[10].

Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 1123 de 2007, artículos 29, 41, 43 y 44
  • Ley 80 de 1993, artículo 8, 9 y 32
  • Decreto 3032 de 2013, artículo 1
  • Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.4.9
  • Acuerdo 075 de 2024, “Por el cual se regula la expedición de los certificados de sanciones vigentes y de antecedentes disciplinarios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”
  • Corte Constitucional. Sentencia C-290/08. M.P: Jaime Córdoba Triviño
  • Corte Constitucional. Sentencia C-612/13. M.P: Alberto Rojas Ríos
  • Corte Constitucional. Sentencia C-489/96. M.P: Antonio Barrera Carbonell
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades esta Subdirección se pronunció en los C−410 del 7 de julio de 2021, C−491 del 14 de septiembre de 2021, C−522 del 1 de octubre de 2021, C−128 del 25 de marzo de 2022, C−252 del 3 de mayo de 2022, C−376 del 14 de junio de 2022, C−413 del 24 de junio de 2022, C−691 del 20 de octubre de 2022, C−731 del 10 de noviembre de 2022, C−928 del 26 de enero de 2023, C−126 del 24 de abril de 2023, C−175 del 4 de mayo de 2023, C−234 del 5 de julio de 2023, C−010 del 31 de enero de 2024, la respuesta al radicado P20240308002646 del 24 de abril de 2024, el C-039 del 23 de abril de 2024, C-085 del 3 de marzo de 2025 y C-170 del 19 de marzo de 2025. Sobre las características de los contratos de prestación de servicios se pronunció esta Subdirección en los conceptos C-311 de 21 de agosto de 2024, C- 604 de 25 de octubre de 2024, C-028 del 5 de febrero de 2025, C-037 de 20 de febrero de 2025, C-261 de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Catalina Cubides Estupiñan

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Corte Constitucional. Sentencia C-290/08. M.P: Jaime Córdoba Triviño

  2. Corte Constitucional. Sentencia C-612/13. M.P: Alberto Rojas Ríos

  3. Corte Constitucional. Sentencia C-489/96. M.P: Antonio Barrera Carbonell

  4. Son inhabilidades que responden a esta circunstancia, entre otras, las siguientes: “Quienes participaron en las licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados” (art. 8, num. 1º, lit. b, Ley 80/93); “Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad” (art. 8, num. 1º, lit. c), Ley 80/93); “Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución” (art. 8, num. 1º, lit. d), Ley 80/93); “Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado” (art. 8, num. 1º, lit. e), Ley 80/93); “i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria” (art. 8, num. 1º, lit. i), Ley 80/93); “Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública o de cualquiera de los delitos o faltas contemplados por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional” (art. 8, num. 1º, lit. j), Ley 80/93); “El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato” (art. 8, num. 1º, lit. k), Ley 80/93); “Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos (2) contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales” (art. 90, lit. a), b) y c), Ley 1474/11, modificado por el art. 43, Ley 1955/19).

  5. Por ejemplo, a título enunciativo, las siguientes: “Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación” (art. 8, num. 1º, lit. g), Ley 80/93); “Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación” (art. 8, num. 1º, lit. h), Ley 80/93); “Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante” (art. 8, num. 2º, lit. b), Ley 80/93); “El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal” (art. 8, num. 2º, lit. c), Ley 80/93); “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93).

  6. Verbigracia, entre otras, las que se indican a continuación: “Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato” (art. 8, num. 1º, lit. k), Ley 80/93, modificado por el art. 33, Ley 1778/16); “Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante” (art. 8, num. 2º, lit. a), Ley 80/93) [a pesar de que la norma la califica como una incompatibilidad, en realidad se trata de una inhabilidad, ya que en dicha causal no existe concurrencia de calidades en un sujeto]; “Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios” (art. 8, num. 2º, lit. f), Ley 80/93, adicionado por el art. 4º, Ley 1474/2011) [a pesar de que la norma la califica como una incompatibilidad, en realidad se trata de una inhabilidad, ya que en dicha causal no existe concurrencia de calidades en un sujeto].

  7. Como las señaladas a continuación: “Los servidores públicos” (art. 8, num. 1º, lit. f), Ley 80/93); “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93); “Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada” (art. 8, num. 2º, lit. e), Ley 80/93); “Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consaguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad” (art. 5, Ley 1474/11).

  8. Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.

  9. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2.251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

  10. RAMÍREZ GRISALES, Richard Steve. La cesión. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R LTDA – Centro de Estudios de Derecho Administrativo, 2014. p. 36.

Preguntas frecuentes

¿La suspensión disciplinaria de un abogado implica una restricción para celebrar y ejecutar un contrato con una entidad estatal?
Sí. El concepto señala que la suspensión (Ley 1123 de 2007, art. 43) es una prohibición para ejercer la profesión y, por tanto, afecta la capacidad para celebrar y ejecutar contratos de prestación de servicios profesionales con una entidad estatal.
¿Cuándo aplica la incompatibilidad para ejercer la abogacía según la Ley 1123 de 2007?
Cuando la persona esté suspendida o excluida, conforme al artículo 29, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
¿Cómo debe interpretarse el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en este tipo de casos?
Con interpretación restrictiva: las causales deben estar enunciadas de manera taxativa en la norma y no se admite una interpretación amplia o extensiva.
¿La interpretación de los efectos de la suspensión puede extenderse a sanciones distintas a las previstas expresamente?
No. El concepto indica que la interpretación de los efectos de la suspensión o exclusión no puede hacerse extensiva a otras sanciones que no estén expresamente establecidas en la norma.
Si sobrevive una inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, ¿qué ocurre con el contrato estatal?
El contratista debe ceder el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si no es posible, renunciar a la ejecución (Ley 80 de 1993, art. 9 inc. 1).