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CONTRATACION PÚBLICA, PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA, CIRCULAR ÚNICA EXTERNA

Radicado: C-1454 de 2025Fecha: 12 de noviembre de 2025Actor: UNAD leticia
Principio de publicidad, Principio de transparencia, Uso…
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El Concepto C-1454 de 2025 explica la obligación de las entidades de publicar la información de la actividad contractual en el SECOP II, como desarrollo de los principios de publicidad y el derecho de acceso a documentos públicos. Sustenta el deber en la Constitución (art. 209 y art. 74) y en la Ley 1150 de 2007 (art. 3), que ordena que el SECOP contenga la información oficial de la contratación con dineros públicos mediante canales electrónicos. Adicionalmente, el concepto refuerza que la Ley 1712 de 2014 impone deberes de máxima publicidad y buen fe, incluyendo la divulgación de información sobre contratación (literal e) del art. 9 y divulgación de lineamientos, datos de adjudicación y ejecución, art. 11 literal g). También recuerda, conforme a la Circular Externa Única de esta Agencia, el deber de publicar oportunamente la actividad contractual en SECOP, sin importar el régimen jurídico de la entidad.

CONTRATACIÓN PÚBLICA – Principio de publicidad – Principio de transparencia – Uso del SECOP

La obligación de las Entidades de publicar en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP II, encuentra sustento en un conjunto normativo que articula disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y administrativas, todas orientadas a garantizar el principio de publicidad y el derecho de acceso a la información pública en el marco de la contratación estatal.

La Constitución Política de 1991 consagra la publicidad como uno de los principios fundamentales que rigen la función administrativa, conforme lo establece el artículo 209. A su vez, el artículo 74 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos de reserva previstos expresamente en la ley. En desarrollo de estos principios, el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece que el SECOP debe contener la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, y que dicha información debe ser difundida a través de canales electrónicos. Esta norma consagra un deber general de publicidad contractual que recae sobre todas las entidades estatales, sin distinción de su régimen jurídico, naturaleza o pertenencia a una rama del poder público

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA – Ley 1712 de 2014 – Documentos públicos

Complementariamente, la Ley 1712 de 2014, conocida como la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública, refuerza esta obligación al establecer los principios de máxima publicidad, transparencia y buena fe. En particular, el literal e) del artículo 9 impone a los sujetos obligados —entre los cuales se encuentran todas las entidades públicas y aquellas que administren recursos públicos— el deber de publicar la información relativa a su contratación. El artículo 11, literal g), exige además la divulgación de los procedimientos, lineamientos, políticas de adquisiciones, datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluyendo concursos y licitaciones, información que debe estar disponible en el SECOP

CIRCULAR ÚNICA EXTERNA – Deber de publicar oportunamente la actividad contractual en SECOP

La Circular Externa Única emitida por esta Agencia, recordó a todas las entidades del Estado el deber de publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin distinción de su régimen jurídico, naturaleza jurídica o la pertenencia a una u otra rama del poder público.

Texto del concepto

CONTRATACIÓN PÚBLICA – Principio de publicidad – Principio de transparencia – Uso del SECOP

La obligación de las Entidades de publicar en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP II, encuentra sustento en un conjunto normativo que articula disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y administrativas, todas orientadas a garantizar el principio de publicidad y el derecho de acceso a la información pública en el marco de la contratación estatal.

La Constitución Política de 1991 consagra la publicidad como uno de los principios fundamentales que rigen la función administrativa, conforme lo establece el artículo 209. A su vez, el artículo 74 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos de reserva previstos expresamente en la ley. En desarrollo de estos principios, el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece que el SECOP debe contener la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, y que dicha información debe ser difundida a través de canales electrónicos. Esta norma consagra un deber general de publicidad contractual que recae sobre todas las entidades estatales, sin distinción de su régimen jurídico, naturaleza o pertenencia a una rama del poder público

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA – Ley 1712 de 2014 – Documentos públicos

Complementariamente, la Ley 1712 de 2014, conocida como la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública, refuerza esta obligación al establecer los principios de máxima publicidad, transparencia y buena fe. En particular, el literal e) del artículo 9 impone a los sujetos obligados —entre los cuales se encuentran todas las entidades públicas y aquellas que administren recursos públicos— el deber de publicar la información relativa a su contratación. El artículo 11, literal g), exige además la divulgación de los procedimientos, lineamientos, políticas de adquisiciones, datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluyendo concursos y licitaciones, información que debe estar disponible en el SECOP

CIRCULAR ÚNICA EXTERNA – Deber de publicar oportunamente la actividad contractual en SECOP

La Circular Externa Única emitida por esta Agencia, recordó a todas las entidades del Estado el deber de publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin distinción de su régimen jurídico, naturaleza jurídica o la pertenencia a una u otra rama del poder público.

Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2025

Señores

UNAD leticia

leticia@unad.edu.co;

Leticia, Amazonas

Concepto C- C-1454 de 2025

Temas:

CONTRATACIÓN PÚBLICA – Principio de publicidad – Principio de transparencia – Uso del SECOP / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA – Ley 1712 de 2014 – Documentos públicos / CIRCULAR ÚNICA EXTERNA – Deber de publicar oportunamente la actividad contractual en SECOP

Radicación:

Respuesta a consulta radicado No. 1_2025_10_07_011152 y 1_2025_10_30_012243

Estimados señores:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 07 de octubre de 2025 y 30 de octubre, respectivamente, en la cual manifiesta lo siguiente:

la UNAD desde la Unidad de Desarrollo Regional LETICIA ha gestionado con la GOBERNACION DE AMAZONAS un convenio para prácticas y pasantías, con el objetivo de brindar escenarios prácticos a los estudiantes de la Universidad en Diferentes sectores de la Gobernación. uno de los compromisos de la GOBERNACION es asumir el pago de ARL de los practicantes, mas no implica recursos de contratación a practicantes ni destina recursos para la UNIVERSIDAD, es un convenio sin recursos. La consulta es si es o no es NECESARIO que este convenio sea cargado en SECOP2, pues no implica recursos de contratación”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuáles son las generalidades legales que obligan a las entidades a publicar en el SECOP II?

2. Respuesta:

La obligación de las Entidades de publicar en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP II, encuentra sustento en un conjunto normativo que articula disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y administrativas, todas orientadas a garantizar el principio de publicidad y el derecho de acceso a la información pública en el marco de la contratación estatal.

La Constitución Política de 1991 consagra la publicidad como uno de los principios fundamentales que rigen la función administrativa, conforme lo establece el artículo 209. A su vez, el artículo 74 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos de reserva previstos expresamente en la ley. En desarrollo de estos principios, el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece que el SECOP debe contener la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, y que dicha información debe ser difundida a través de canales electrónicos. Esta norma consagra un deber general de publicidad contractual que recae sobre todas las entidades estatales, sin distinción de su régimen jurídico, naturaleza o pertenencia a una rama del poder público.

Complementariamente, la Ley 1712 de 2014, conocida como la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública, refuerza esta obligación al establecer los principios de máxima publicidad, transparencia y buena fe. En particular, el literal e) del artículo 9 impone a los sujetos obligados —entre los cuales se encuentran todas las entidades públicas y aquellas que administren recursos públicos— el deber de publicar la información relativa a su contratación. El artículo 11, literal g), exige además la divulgación de los procedimientos, lineamientos, políticas de adquisiciones, datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluyendo concursos y licitaciones, información que debe estar disponible en el SECOP.

La Circular Externa Única emitida por esta Agencia, recordó a todas las entidades del Estado el deber de publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin distinción de su régimen jurídico, naturaleza jurídica o la pertenencia a una u otra rama del poder público.

En respuesta a su consulta relacionada con la erogación presupuestal de los procesos de contratación con valor cero y su eventual publicación en el SECOP II, esta Agencia considera que la obligación de publicación comprende la totalidad de la actividad contractual de las entidades estatales. Por tanto, las entidades deben registrar en el SECOP II toda la información correspondiente a sus procesos de contratación, independientemente de su cuantía o características, conforme a los principios de transparencia, publicidad y responsabilidad previstos en la normativa vigente.

En todo caso, al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a normas diferentes a la contratación estatal debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en el presente concepto. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa. Asimismo, el artículo 74 de la Constitución Política establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Esta disposición constitucional consagra la garantía fundamental de acceso a la información y a la documentación pública, salvo causal de reserva expresamente prevista en la Constitución o en la Ley.

El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y, eventualmente, se controlen las actuaciones[1]. El literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP– “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.

Del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 se desprende un deber de publicar las actuaciones contractuales, el cual implica que todas las entidades estatales, publiquen los documentos en los que se evidencia el desarrollo de sus procesos de contratación. Esto, como quiera que el objetivo del deber de dar publicidad a las actuaciones contractuales es materializar el derecho a conocer e intervenir de las decisiones de la Administración Pública.

De otra parte, la Ley 1712 de 2014[2] identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública los de máxima publicidad, de transparencia en la información y de buena fe. El principio de máxima publicidad establece que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal"[3]. El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos que establezca la ley[4]. Finalmente, el principio de buena fe hace referencia al deber de todo sujeto obligado de cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa[5].

La ley citada establece, en el literal e) del artículo 9, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas, deben publicar la información relativa a su contratación[6]. El artículo 5 ibidem, al describir qué se entiende por sujetos obligados, consagra una lista cuyo propósito es incluir a cualquier entidad, órgano, organismo, o persona natural que desempeñe funciones públicas o administre recursos públicos[7]. Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma Ley, todos los destinatarios de la Ley de Transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP.

En el año 2013, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante la Circular Externa No 1 del 21 de junio de 2013[8], recopilada en la Circular Externa Única, recordó a todas las entidades del Estado el deber de publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin distinción de su régimen jurídico, naturaleza jurídica o la pertenencia a una u otra rama del poder público[9]. Además, la Circular Externa Única, en el numeral 1.1., establece, de manera enunciativa, que deben publicar en el SECOP: “las Entidades Estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deberán publicar en el SECOP II, todos los documentos relacionados con su actividad contractual, de conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

Así mismo, en la Circular única Externa se indicó que “Las Entidades Estatales que contratan con cargo a recursos públicos están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin que sea relevante, para la exigencia de esta obligación, su régimen jurídico, naturaleza de público o privada o la pertenencia a una u otra rama del poder público. Esta obligación deberá cumplirse, inclusive, si la ejecución del contrato no implica erogación presupuestal”.

Resulta importante resaltar que las Entidades Estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]”. La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que: “son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.

En consecuencia, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo, porque además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1, recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”.

Nótese que la norma hace referencia a los documentos “expedidos por la entidad estatal” durante el proceso de contratación, excluyendo de la noción de Documentos del Proceso los expedidos por un sujeto distinto a la entidad, salvo la oferta, la cual se incluye expresamente en el referido artículo 2.2.1.1.1.3.1. En ese sentido, la interpretación sistemática de los preceptos del Decreto 1082 de 2015, de acuerdo con el principio de publicidad, inicialmente, indica que las Entidades Estatales tienen la obligación de publicar todos los documentos que expidan con ocasión del Proceso de Contratación, es decir que todos los documentos expedidos por la entidad durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual deberán ser publicados en SECOP ll.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública estudió el deber de publicidad de las actuaciones contractuales, en los conceptos con radicado No. 4201913000005397 del 9 de agosto de 2019, 4201912000006611 del 25 de septiembre de 2019, 4201913000006847 del 4 de octubre de 2019, 4201912000007828 del 13 de noviembre de 2019, 4201912000007762 del 18 de noviembre de 2019. Las posturas expuestas por la Subdirección en relación con la materia, fueron unificadas en el concepto CU–003 de 3 de enero de 2020, confirmado en los conceptos C–061 de 21 de enero de 2020, C–115 de 11 de febrero de 2020, C–149 de 14 de febrero de 2020, C–312 del 6 de mayo de 2020, C–346 del 26 de mayo de 2020, C-369 del 4 de junio de 2020, C-399 del 23 de junio de 2020, C-372 del 30 de junio de 2020, C-437 del 6 de julio de 2020, C-468 del 24 de julio de 2020, C-494 del 4 de agosto de 2020, C-449 del 5 de agosto de 2020, C-559 del 25 de agosto de 2020, C-562 del 25 de agosto de 2020, C-574 del 27 de agosto de 2020, C-146 del 4 de marzo de 2025, C-468 del 19 de mayo de 2025 y C-707 del 14 de julio de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co

También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Richard Andrés Montenegro Siefken

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González Vázquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Para la Corte Constitucional, el principio de publicidad es la garantía que tienen las personas de conocer las actuaciones judiciales y administrativas y con base en ese conocimiento tener la posibilidad de exigir que se surtan conforme a la ley: «El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el «principio de publicidad», el cual se evidencia en dos dimensiones. La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley». Corte Constitucional. Sentencia C- 341 del 4 de junio de 2014. M. P. Mauricio González Cuervo.

  2. Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

  3. Ley 1712 de 2014: Artículo 2. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.

  4. Ley 1712 de 2014: “Artículo 3. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. 

    […] Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley”.

  5. Ley 1712 de 2014: “Artículo 3. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. 

    […] Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa”.

  6. Ley 1712 de 2014: “Artículo 9.  Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan […] e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;”.

  7. Ley 1712 de 2014: “Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”.

  8. Actualizada por la Circular Externa Única del 27 de diciembre de 2023. En https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/circular-unica-externa

  9. “Numeral 1.1 […] Las Entidades que contratan con cargo a recursos públicos están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin que sea relevante para la exigencia de esta obligación su régimen jurídico, naturaleza de público o privado o la pertenencia a una u otra rama del poder público.

Preguntas frecuentes

¿Por qué las entidades deben publicar su actividad contractual en SECOP II?
Porque la publicación en SECOP II desarrolla el principio de publicidad y el derecho de acceso a la información pública, con sustento constitucional y legal (incluida la Ley 1150 de 2007).
¿Qué normas se citan en el concepto para fundamentar el deber de publicidad y transparencia?
La Constitución Política de 1991 (artículos 209 y 74), la Ley 1150 de 2007 (art. 3) y la Ley 1712 de 2014 (incluidos los literales e) del art. 9 y g) del art. 11).
¿Qué exige la Ley 1712 de 2014 respecto de la contratación?
Imponer el deber de publicar información relativa a la contratación (art. 9 literal e) y exigir la divulgación de procedimientos, lineamientos, políticas de adquisiciones y datos de adjudicación y ejecución, incluyendo concursos y licitaciones (art. 11 literal g).
¿Qué recordó la Circular Externa Única sobre el SECOP?
Que las entidades deben publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin distinción de su régimen jurídico o pertenencia a una rama del poder público.
¿Colombia Compra Eficiente decide casos puntuales como el de un convenio sin recursos?
No. El concepto aclara que Colombia Compra Eficiente solo responde consultas sobre la aplicación de normas generales en compras y contratación pública; resolver casos particulares desborda su competencia.