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El concepto C-1492 de 2026 explica que, para acreditar el tamaño de una empresa como micro, pequeña o mediana en el sistema de compras públicas, se deben considerar sus ingresos por actividades ordinarias anuales y los rangos correspondientes a su sector económico, conforme al Decreto 1074 de 2015. Las entidades estatales deben aplicar los medios de acreditación previstos en la normativa y no pueden crear requisitos adicionales, aceptar documentos distintos ni sustituir los establecidos expresamente. Hacerlo alteraría el régimen reglamentario y excedería sus competencias.
Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos – documentos
Al respecto, se ha señalado que para analizar el alcance de esta norma, resulta de especial relevancia determinar la definición y clasificación de las Mipyme conforme al marco jurídico que lo regula. Así, de conformidad con el artículo 2 de La Ley 905 de 2004, modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, se entiende por empresa “toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana”. Para la clasificación por tamaño empresarial, como micro, pequeña, mediana y gran empresa, la norma dispone que se podrá utilizar uno de los siguientes criterios: “1. Número de trabajadores totales. 2. Valor de ventas brutas anuales. 3. Valor activos totales”. Asimismo, estableció que el gobierno nacional reglamentará los rangos que aplicará para los tres criterios e incluirá especificidades sectoriales en los casos que lo considere necesario.
[…]
[…] se resalta que conforme al principio de legalidad se garantiza la sujeción estricta de la administración a las condiciones establecidas en la ley, evitando márgenes indebidos de discrecionalidad que puedan afectar la transparencia y la igualdad entre los proponentes, lo que impide crear requisitos adicionales para los oferentes, así como ampliar o sustituir los medios de acreditación que el ordenamiento ha establecido de manera expresa. En este caso, admitir documentos distintos a los determinados por la norma equivaldría a alterar el régimen reglamentario de acreditación de la condición de Mipyme, lo cual excede la competencia de la entidad estatal.
MIPYMES – Acreditación
[…] el Decreto 957 de 2019, que adicionó al Decreto 1074 de 2015, reglamentó la clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, teniendo en cuenta para ello como criterio exclusivo el de ventas brutas, asimilado al de ingresos por actividades ordinarias anuales. En tal sentido, el artículo 2.2.1.13.2.2 de este decreto definió rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico que se trate. Para la aplicación de los incentivos en el sistema de compras públicas, el parágrafo del artículo 2.2.1.13.2.4. ibidem dispuso que la acreditación del tamaño empresarial se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo aclaren, modifiquen o adicionen.
De esta manera, las empresas, sea persona natural o persona jurídica, deberán acreditar el tamaño empresarial como micro, pequeña y mediana empresa, de acuerdo con el valor de los ingresos por actividades ordinarias, teniendo en cuenta el sector económico que se trate y de acuerdo con los rangos definidos en el Decreto 1074 de 2015.
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Preguntas frecuentes
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¿Cómo se acredita que una empresa es MiPyme para participar en compras públicas?
¿Qué criterio se usa para clasificar el tamaño empresarial?
¿La entidad estatal puede exigir documentos adicionales para acreditar la condición de MiPyme?
¿Los rangos de ingresos para clasificar una MiPyme son iguales en todos los sectores?
¿Qué normas regulan la acreditación del tamaño empresarial en compras públicas?
Texto del concepto
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos – documentos¶
Al respecto, se ha señalado que para analizar el alcance de esta norma, resulta de especial relevancia determinar la definición y clasificación de las Mipyme conforme al marco jurídico que lo regula. Así, de conformidad con el artículo 2 de La Ley 905 de 2004, modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, se entiende por empresa “toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana”. Para la clasificación por tamaño empresarial, como micro, pequeña, mediana y gran empresa, la norma dispone que se podrá utilizar uno de los siguientes criterios: “1. Número de trabajadores totales. 2. Valor de ventas brutas anuales. 3. Valor activos totales”. Asimismo, estableció que el gobierno nacional reglamentará los rangos que aplicará para los tres criterios e incluirá especificidades sectoriales en los casos que lo considere necesario.¶
[…]
[…] se resalta que conforme al principio de legalidad se garantiza la sujeción estricta de la administración a las condiciones establecidas en la ley, evitando márgenes indebidos de discrecionalidad que puedan afectar la transparencia y la igualdad entre los proponentes, lo que impide crear requisitos adicionales para los oferentes, así como ampliar o sustituir los medios de acreditación que el ordenamiento ha establecido de manera expresa. En este caso, admitir documentos distintos a los determinados por la norma equivaldría a alterar el régimen reglamentario de acreditación de la condición de Mipyme, lo cual excede la competencia de la entidad estatal. ¶
MIPYMES – Acreditación
[…] el Decreto 957 de 2019, que adicionó al Decreto 1074 de 2015, reglamentó la clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, teniendo en cuenta para ello como criterio exclusivo el de ventas brutas, asimilado al de ingresos por actividades ordinarias anuales. En tal sentido, el artículo 2.2.1.13.2.2 de este decreto definió rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico que se trate. Para la aplicación de los incentivos en el sistema de compras públicas, el parágrafo del artículo 2.2.1.13.2.4. ibidem dispuso que la acreditación del tamaño empresarial se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo aclaren, modifiquen o adicionen.¶
De esta manera, las empresas, sea persona natural o persona jurídica, deberán acreditar el tamaño empresarial como micro, pequeña y mediana empresa, de acuerdo con el valor de los ingresos por actividades ordinarias, teniendo en cuenta el sector económico que se trate y de acuerdo con los rangos definidos en el Decreto 1074 de 2015. ¶
Bogotá D.C., 05 Octubre 2026
Señor
Juan David Patiño Trasaladino
El Dorado – Meta, Colombia
Concepto C-1492 de 2026
Temas: | CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos – documentos / MIPYMES – Acreditación¶ |
Radicación: | Respuesta a consultas con radicado No. 1_2026_09_22_012696¶ |
Estimado señor Patiño, cordial saludo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 22 de septiembre de 2026, en las que manifiesta lo siguiente: ¶
“(…) Consulta sobre documentos exigibles al contador público para¶
acreditar la condición de MiPyme en solicitudes de limitación de¶
convocatorias”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. ¶
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta. ¶
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿De conformidad con el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015, cuáles son los documentos exigibles al contador público que deben ser acreditados para participar en convocatorias limitadas a MiPymes?¶
- Respuesta:
El artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 establece la forma en que las Mipyme colombianas deben acreditar el tamaño empresarial para efectos de las convocatorias limitadas. Para tal efecto, la disposición exige, tratándose de personas naturales, una certificación expedida por estas y un contador público, acompañada de copia del registro mercantil; y, tratándose de personas jurídicas, una certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, cuando estén obligadas a tenerlo, acompañada de copia del certificado de existencia y representación legal. Asimismo, dispone que para dicha acreditación deberán observarse los rangos de clasificación empresarial establecidos de conformidad con la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015, o las normas que los modifiquen, sustituyan o complementen.¶ De la lectura de esta disposición se advierte que el reglamento determina expresamente la intervención que corresponde al contador público en el procedimiento de acreditación, pero no establece que este deba aportar, en su condición personal, documentos adicionales para demostrar ante la entidad estatal su calidad profesional o para sustentar la condición de Mipyme del interesado. En efecto, la norma exige que el contador público intervenga en la expedición de la certificación mediante la cual se acredita el tamaño empresarial, pero los documentos que el artículo identifica como anexos de dicha certificación —esto es, el registro mercantil o el certificado de existencia y representación legal, según corresponda— son documentos propios del proponente y no documentos que deba aportar personalmente el contador público.¶ Esta interpretación resulta consistente con el alcance que esta Agencia ha atribuido a la intervención del contador público. En el Concepto C-478 de 2025, al analizar el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.4.2.4, la Agencia señaló que, tratándose de personas naturales, la intervención del contador público es necesaria con el fin de que actúe en calidad de fedatario. En consecuencia, su participación se concreta en la expedición conjunta de la certificación exigida por la disposición, y no en la conformación de un expediente documental independiente a su cargo.¶ En este sentido, debe distinguirse entre la certificación cuya expedición exige el artículo 2.2.1.2.4.2.4 y los documentos que deben acompañarla. La primera requiere la intervención del contador público en los términos establecidos por la norma; los segundos son los documentos expresamente determinados por el reglamento para soportar la acreditación del tamaño empresarial, de acuerdo con la naturaleza del proponente.¶ Lo anterior no significa que el contador público pueda expedir la certificación sin contar con los elementos que, de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión contable, resulten necesarios para emitirla de manera responsable. Tales aspectos corresponden al ámbito de su responsabilidad profesional y a los deberes que le son propios en el ejercicio de su función; sin embargo, no pueden confundirse con los documentos que, para efectos de la contratación estatal, el artículo 2.2.1.2.4.2.4 exige presentar ante la entidad estatal como mecanismo de acreditación del tamaño empresarial.¶ En efecto, la norma reglamentaria no atribuye a la entidad estatal la facultad de establecer, como requisito para reconocer la condición de Mipyme, documentos adicionales a aquellos que expresamente contempla. Sobre este particular, desde Colombia Compra Eficiente se ha precisado que la entidad estatal no cuenta con un margen discrecional para exigir documentos adicionales o distintos de los expresamente previstos en la normativa vigente para acreditar la condición de Mipyme, de manera que dicha acreditación debe efectuarse mediante los mecanismos documentales establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015.¶ Por lo anterior, frente a la consulta elevada por usted, en cuanto a los documentos exigibles al contador público para acreditar la condición de Mipyme en las solicitudes de limitación de convocatorias, se concluye que el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 no establece documentos que deban ser aportados personalmente por el contador público, adicionales a su intervención en la certificación exigida por la norma. En consecuencia, no resulta procedente exigir al contador público documentos adicionales destinados a acreditar su calidad profesional o a soportar, por separado, la condición de Mipyme del proponente.¶ Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.¶ |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:¶
Como punto de partida, es preciso señalar que esta Agencia se ha pronunciado en diversos conceptos sobre la forma de acreditar los requisitos para participar en convocatorias limitadas a Mipymes, en particular respecto de la documentación exigible a las personas jurídicas y a las personas naturales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. En concreto, la norma dispone lo siguiente: ¶
“Artículo 2.2.1.2.4.2.4. Acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas. La Mipyme colombianas deben acreditar que tiene el tamaño empresarial establecido por la ley de la siguiente manera: ¶
1. Las personas naturales mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil. ¶
2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación. Para la acreditación deberán observarse los rangos de clasificación empresarial establecidos de conformidad con la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.¶
Parágrafo 1. En todo caso, las Mipyme también podrán acreditar esta condición con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes, el cual deberá encontrarse vigente y en firme al momento de su presentación.¶
Parágrafo 2. Para efectos de la limitación a Mipyme, los proponentes aportarán la copia del registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada. ¶
Parágrafo 3. En las convocatorias limitadas, las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, solo deberán aceptar las ofertas de Mipyme o de proponentes plurales integrados únicamente por Mipyme.¶
Parágrafo 4. Los incentivos previstos en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas”.¶
Al respecto, se ha señalado que para analizar el alcance de esta norma, resulta de especial relevancia determinar la definición y clasificación de las Mipyme conforme al marco jurídico que lo regula. Así, de conformidad con el artículo 2 de La Ley 905 de 2004, modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, se entiende por empresa “toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana”. Para la clasificación por tamaño empresarial, como micro, pequeña, mediana y gran empresa, la norma dispone que se podrá utilizar uno de los siguientes criterios: “1. Número de trabajadores totales. 2. Valor de ventas brutas anuales. 3. Valor activos totales”. Asimismo, estableció que el gobierno nacional reglamentará los rangos que aplicará para los tres criterios e incluirá especificidades sectoriales en los casos que lo considere necesario[1].¶
Para tales efectos, el Decreto 957 de 2019, que adicionó al Decreto 1074 de 2015, reglamentó la clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, teniendo en cuenta para ello como criterio exclusivo el de ventas brutas, asimilado al de ingresos por actividades ordinarias anuales[2]. En tal sentido, el artículo 2.2.1.13.2.2 de este decreto definió rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico que se trate[3]. Para la aplicación de los incentivos en el sistema de compras públicas, el parágrafo del artículo 2.2.1.13.2.4. ibidem dispuso que la acreditación del tamaño empresarial se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo aclaren, modifiquen o adicionen.¶
De esta manera, las empresas, sea persona natural o persona jurídica, deberán acreditar el tamaño empresarial como micro, pequeña y mediana empresa, de acuerdo con el valor de los ingresos por actividades ordinarias, teniendo en cuenta el sector económico que se trate y de acuerdo con los rangos definidos en el Decreto 1074 de 2015. ¶
Ahora bien, como se indicó en líneas anteriores, para efectos de las convocatorias limitadas a Mipyme colombianas del sistema de compras públicas, el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– determina la forma en la que se debe acreditar el tamaño empresarial, tratándose de persona natural y persona jurídica. Esta acreditación se debe realizar tanto para solicitar la limitación de la convocatoria como para participar en el proceso de selección una vez esta se haya limitado a Mipyme. ¶
En relación con la persona jurídica, la norma requiere que la Mipyme colombiana acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si está obligada a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación. ¶
Por su parte, tratándose de persona natural exige que se acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil. En este caso, la intervención del contador es necesaria con el fin de que actúe en calidad de fedatario. ¶
En relación con la exigencia del registro mercantil como medio de acreditación de la condición de Mipyme, esta Agencia fijó su posición doctrinal a partir del concepto C-756 de 2021[4], en el que expuso las razones jurídicas que sustentan dicho requerimiento.¶
Sobre el particular, se indicó que la actividad empresarial se realiza a través de establecimientos de comercio sujetos al registro mercantil, por lo que es necesario que la persona natural acredite dicho registro de acuerdo con lo dispuesto por la ley comercial. En efecto, de conformidad con el artículo 25 del Código de Comercio, “Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio”. Por su parte, el artículo 26 ibidem dispone que “el registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”. En ese sentido, para la ley comercial la actividad económica empresarial se ejerce mediante establecimientos de comercio que están sujetos al registro mercantil[5]. ¶
Lo expuesto resulta de especial importancia si se tiene en cuenta que conforme al artículo 2 de La Ley 905 de 2004 la clasificación por tamaño empresarial parte de la base del ejercicio de la actividad empresarial. Esto significa que para efectos de la clasificación como micro, pequeña y mediana empresa, la persona natural o jurídica debe realizar actividades empresariales sean estas agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana y además cumplir con los criterios definidos en la Ley. Por ello, en el caso de las Mipyme personas naturales, el registro mercantil es necesario para acreditar la actividad empresarial en los términos señalados.¶
Adicionalmente, cabe anotar que el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 dispone que la Mipyme debe contar con mínimo un (1) año de existencia. En consecuencia, el registro mercantil resulta necesario para verificar que la Mipyme persona natural cumpla el requisito de existencia del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, sin perjuicio de que dicho requisito también pueda constatarse a través del Registro Único de Proponentes cuando el proponente opte por este medio alternativo de acreditación.¶
En este punto, es pertinente aclarar que el registro mercantil solicitado por el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 únicamente es requerido en el marco de las convocatorias limitada a Mipyme. Por tanto, aunque la persona natural no esté obligada a contar con registro mercantil para participar en el proceso de selección, si deberá presentar dicho documento en caso de que pretenda que el proceso de selección sea limitado a Mipyme y para participar en convocatorias limitadas a Mipyme. ¶
En este sentido, para efectos del artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015, la acreditación de la actividad y el tamaño empresarial de la Mipyme persona natural, solo será válida mediante la presentación de los documentos establecidos en el numeral 1 de la norma señalada, esto es, certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del proceso de contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada. En efecto, esta exigencia es creada en los términos indicados precisamente por el Decreto 1860 de 2021.¶
Es preciso señalar que el parágrafo primero del artículo citado permite acreditar la condición de Mipyme con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes –RUP–. De esta manera, la Mipyme, sea persona natural o persona jurídica, podrá acreditar la actividad y el tamaño empresarial exigido por la ley, presentando el RUP, documento que en este caso es de carácter opcional, es decir, es un medio de prueba alternativo establecido por el mismo reglamento. En consecuencia, en caso de que la Mipyme cuente con este documento podrá aportarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021–, de lo contrario deberá allegar la documentación respectiva conforme lo disponen los numerales 1 y 2 de la norma en cita, según sea el caso. ¶
Bajo estas consideraciones, y de conformidad con el marco normativo expuesto, se tiene que, tratándose de personas naturales, la condición de Mipyme debe acreditarse mediante el registro mercantil o, alternativamente, a través del RUP, en los términos previstos en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015, lo cual resulta aplicable con independencia de que la persona natural tenga la calidad de comerciante o ejerza una profesión liberal, toda vez que la disposición reglamentaria no establece diferenciación alguna entre estos sujetos.¶
En este sentido, conforme al principio general de interpretación jurídica según el cual donde la ley no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resulta procedente introducir excepciones o tratamientos diferenciados que el propio reglamento no contempló. En consecuencia, no es posible sostener que las personas naturales que ejercen profesiones liberales puedan acreditar la condición de Mipyme mediante documentos distintos de los expresamente previstos en la norma, pues ello implicaría incorporar una excepción no prevista por el reglamento.¶
Es importante precisar que el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 no se limita a exigir la condición de Mipyme conforme a la Ley 590 de 2000 y al Decreto 957 de 2019, sino que también regula de manera expresa los medios a través de los cuales dicha condición debe acreditarse dentro del procedimiento de selección, contemplando unos medios probatorios específico para las personas naturales. En ese contexto, a juicio de esta Agencia, la circunstancia de que determinadas personas naturales, como aquellas que ejercen profesiones liberales, no se encuentren legalmente obligadas a inscribirse en el registro mercantil, no tiene la virtualidad de modificar el régimen de acreditación previsto por el reglamento, máxime cuando dicha norma previó una alternativa de acreditación consistente en la presentación del RUP.¶
Lo anterior no significa que las personas naturales que ejercen profesiones liberales estén obligadas a inscribirse en el registro mercantil para el desarrollo de su actividad profesional, pues dicha circunstancia continúa rigiéndose por las disposiciones que regulan el ejercicio de tales profesiones. Por el contrario, lo que implica es que, cuando estas personas decidan acceder a las medidas de fomento establecidas en favor de las Mipyme, deberán sujetarse al régimen especial que regula dichos beneficios y acreditar el cumplimiento de los requisitos en la forma prevista por el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015.¶
No se opone a lo anterior el hecho de que, conforme al numeral 5 del artículo 23 del Código de Comercio, la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales no constituya acto de comercio y, por tanto, no imponga a quien las ejerce la calidad de comerciante ni la obligación de matricularse en el registro mercantil. Ese carácter no mercantil se predica del ejercicio de la profesión, pero no releva a quien voluntariamente pretende acceder a las convocatorias limitadas a Mipyme de observar el régimen probatorio que el reglamento estableció para tal efecto. Precisamente por ello el artículo 2.2.1.2.4.2.4 previó, en su parágrafo 1, el Registro Único de Proponentes como medio de acreditación alternativo, idóneo para quien, por no ser comerciante, carece de registro mercantil. De este modo, la exigencia reglamentaria se concilia con el artículo 23 del Código de Comercio, sin que la no mercantilidad de la actividad profesional excluya al interesado del acceso a las medidas de fomento.¶
En otras palabras, el régimen de acreditación de la condición de Mipyme no modifica las reglas aplicables al ejercicio de las profesiones liberales ni impone la obligación de adquirir la calidad de comerciante o de obtener registro mercantil cuando esta no sea exigible por la ley. Simplemente establece las formalidades que deben observar quienes, con independencia de la actividad económica que desarrollen, pretendan acceder a las convocatorias limitadas a Mipyme. ¶
Por tanto, la exigencia del registro mercantil como medio de acreditación no puede interpretarse como una restricción frente a las personas naturales que, por la naturaleza de su actividad, no están obligadas a contar con el registro mercantil, ya que dichas personas conservan la posibilidad de acceder a las convocatorias limitadas a Mipyme y a las medidas afirmativas correspondientes, acreditando su condición mediante el mecanismo alternativo. En esa medida, admitir documentos distintos al registro mercantil o al RUP supondría una modificación del régimen reglamentario de acreditación, en contravía del principio de legalidad que rige la actuación administrativa.¶
Al respecto, se resalta que conforme al principio de legalidad se garantiza la sujeción estricta de la administración a las condiciones establecidas en la ley, evitando márgenes indebidos de discrecionalidad que puedan afectar la transparencia y la igualdad entre los proponentes[6], lo que impide crear requisitos adicionales para los oferentes, así como ampliar o sustituir los medios de acreditación que el ordenamiento ha establecido de manera expresa. En este caso, admitir documentos distintos a los determinados por la norma equivaldría a alterar el régimen reglamentario de acreditación de la condición de Mipyme, lo cual excede la competencia de la entidad estatal. ¶
Aunado a lo anterior y en aras de brindar mayor claridad sobre el tema objeto de consulta, se recomienda consultar la “Guía para promover la participación de las MiPymes en los procesos de compra y contratación pública”[7] expedida por Colombia Compra Eficiente, la cual constituye un instrumento orientador dirigido tanto a las entidades estatales como a los proponentes, en el cual se desarrollan los mecanismos previstos en la normativa para facilitar el acceso de las MiPymes al sistema de compra pública.¶
Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que los conceptos emitidos por esta Subdirección en el marco de la función consultiva representan una posición hermenéutica respecto a las disposiciones normativas del Sistema de Compras Públicas, que no tienen efectos vinculantes en relación con una situación jurídica particular y concreta, y exponen un criterio que, aunque jurídicamente fundamentado, no representan la única interpretación válida del ordenamiento jurídico. De este modo, las autoridades que ejercen funciones consultivas pueden expresar su interpretación de un precepto normativo, que no excluye otras interpretaciones posibles, pues el derecho, como sistema normativo, es un lenguaje que, en ocasiones, se tiñe de vaguedad, en virtud de la utilización de conceptos jurídicos indeterminados. ¶
En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.¶
- Referencias normativas:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:¶
Sobre la limitación de procesos de selección a Mipymes se pronunció esta Subdirección en los conceptos C-005 del 16 de febrero de 2021, C-037 del 26 de febrero de 2021, C-035 del 02 de marzo de 2021, C-126 del 06 de abril de 2021, C-127 del 06 de abril de 2021, C-144 del 07 de abril de 2021, C-141 del 08 de abril de 2021, C-163 y C-164 del 19 de abril de 2021, C-242 del 25 de mayo de 2021, C-438 del 27 de septiembre de 2021, C-496 del 14 de septiembre de 2021, C-573 de 13 de octubre de 2021, C-001 del 17 de febrero de 2022, C-041 del 2 de marzo de 2022, C-293 del 12 de mayo de 2022, C-340 del 26 de mayo de 2022, C-395 del 17 de junio de 2022, C-539 del 29 de agosto de 2022, C-089 del 28 de abril de 2023, C-159 del 22 de junio de 2023, C-206 del 20 de junio de 2023 y C-207 del 20 de junio de 2023, C-571 de 2025. Estos otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos. ¶
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion¶
De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026¶
Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026¶
Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica¶
Aprovechamos la oportunidad para manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención: ¶
- Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808¶
- Línea en Bogotá (Mesa de servicio): +57 601 7456788¶
- Línea de servicio y atención al ciudadano: +57 601 7956600¶
- Página web: www.colombiacompra.gov.co
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:¶
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente¶
Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.¶
Atentamente,
Elaboró: | Ángela María Olmos Andrade Analista T2 - 02 de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Revisó: | Juan David Cárdenas Cabeza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE¶ |
«Artículo 43. Definiciones de Tamaño Empresarial. El artículo 2o de la Ley 590 de 2000, quedará así:¶
»Artículo 2o. Definiciones de tamaño empresarial. Para todos los efectos, se entiende por empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana. Para la clasificación por tamaño empresarial, entiéndase micro, pequeña, mediana y gran empresa, se podrá utilizar uno o varios de los siguientes criterios:¶
1. Número de trabajadores totales.
2. Valor de ventas brutas anuales.
3. Valor activos totales.
Para efectos de los beneficios otorgados por el Gobierno nacional a las micro, pequeñas y medianas empresas el criterio determinante será el valor de ventas brutas anuales.¶
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará los rangos que aplicarán para los tres criterios e incluirá especificidades sectoriales en los casos que considere necesario.¶
PARÁGRAFO 2o. Las definiciones contenidas en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000 continuarán vigentes hasta tanto entren a regir las normas reglamentarias que profiera el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en el presente artículo. ↑¶
Decreto 1074 de 2015. Artículo 2.2.1.13.2.1. Criterio para la clasificación del tamaño empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa.¶
El nivel de ingresos por actividades ordinarias anuales con base en el cual se determina el tamaño empresarial variará dependiendo del sector económico en el cual la empresa desarrolle su actividad. ↑¶
Artículo 2.2.1.13.2.2. Rangos para la Definición del Tamaño Empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se utilizarán, con base en el criterio previsto en el artículo anterior, los siguientes rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico de que se trate:¶
1. Para el sector manufacturero:
- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT).¶
- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT).¶
- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1.736.565 UVT).¶
2. Para el sector servicios:
- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT).¶
- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT).¶
- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT).¶
3. Para el sector de comercio:
- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT).¶
- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT).¶
- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2'160.692 UVT). ↑¶
Tesis reiterada en los conceptos C-629 y 871 de 2025, C-685 de 2026, entre otros. ↑¶
Al respecto, la doctrina ha señalado que “inseparable del elemento objetivo – actividad económica organizada- y del subjetivo – empresario mercantil - la empresa comercial requiere un elemento funcional llamado establecimiento de comercio, que es un conjunto heterogéneo de bienes destinados específicamente por el empresario a desarrollar la actividad organizada. Así lo establece la definición prevista en el artículo 25 del Código de Comercio: “[…] Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio”. (CASTRO DE CIFUENTES, Marcela. Derecho Comercial. Actos de comercio, empresas comerciantes y empresarios. Universidad de los Andes. 2016. Pág. 109). ↑¶
“Es legítima la actuación de las autoridades en cuanto se desarrolle dentro del preciso ámbito funcional definido por el legislador, proscribiendo las actuaciones de los servidores públicos que impliquen omisión o extralimitación en el ejercicio de las mismas; a la observancia del debido proceso, y a los principios de la función administrativa, desarrollados legalmente por el mismo Estatuto General de Contratación de la Administración Públicas”. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de mayo de 2010. Expediente: 1992. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. ↑¶
https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/guia_para_promover_la_participacion_ de_las_mipymes_en_los_procesos_de_compra_publica_cce-gad-gi-26_1.pdf ↑¶
Fuente y referencia
Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.
Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.
Consultar la fuente enlazada de CCE →
Colombia Compra Eficiente. C-1492 de 2026 (2026-10-05). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1492-de-2026-convocatorias-limitadas-a-mipymes-nacionales. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1492-de-2026/
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