Los convenios interadministrativos tienen una finalidad asociativa: las partes persiguen los mismos objetivos, con base en el ejercicio de sus funciones y competencias, promoviendo la cooperación interinstitucional. El concepto señala que, por su naturaleza (art. 95 de la Ley 489 de 1998) y por la autorregulación de sus estipulaciones, estos convenios no se someten automáticamente al régimen contractual del Estatuto General de Contratación. Las normas del EGCAP y el derecho privado solo aplican de manera supletoria cuando el convenio o la normativa especial no prevean una regulación específica.
CONVENIO INTERADMINISTRATIVO– Concepto – Naturaleza
Los convenios interadministrativos, por su parte, tienen una finalidad asociativa perseguida por las partes suscriptoras cuyos intereses se encaminan en la misma dirección y persiguen los mismos objetivos, de conformidad con el ejercicio de las funciones y competencias que les son propias y propendiendo por la cooperación interinstitucional.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Régimen jurídico aplicable
Por otro lado, frente al régimen aplicable a los convenios interadministrativos celebrados con EICE, es necesario retomar la idea expresada atrás según la cual, la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, que se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones y que se erigen como el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, hace que no sea procedente la aplicación automática del Estatuto General de Contratación de la Administración, como se expresó en el Concepto C-1152 del 23 de septiembre de 2025.
En ese sentido, la naturaleza asociativa de los convenios interadministrativos previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 impide que estos se sometan automáticamente al régimen contractual del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, concebido principalmente para la adquisición de bienes, obras y servicios. Su propósito esencial no es el intercambio conmutativo, sino la articulación de esfuerzos entre entidades públicas para el cumplimiento coordinado de fines de interés general. Por ello, las normas del EGCAP y del derecho privado solo resultan aplicables de manera supletoria, en los casos en que el convenio o la normativa especial no contemplen una regulación específica.
De igual modo, conforme a la jurisprudencia constitucional, las disposiciones del Estatuto General de Contratación fueron diseñadas bajo la lógica del contrato estatal como herramienta de aprovisionamiento, no como un mecanismo de cooperación interinstitucional. En consecuencia, aplicar de manera estricta y sin matices dicho régimen a los convenios interadministrativos desnaturalizaría su función de colaboración, pudiendo generar obstáculos o desincentivos para la coordinación armónica entre las entidades públicas.
Texto del concepto
CONVENIO INTERADMINISTRATIVO– Concepto – Naturaleza
Los convenios interadministrativos, por su parte, tienen una finalidad asociativa perseguida por las partes suscriptoras cuyos intereses se encaminan en la misma dirección y persiguen los mismos objetivos, de conformidad con el ejercicio de las funciones y competencias que les son propias y propendiendo por la cooperación interinstitucional.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Régimen jurídico aplicable
Por otro lado, frente al régimen aplicable a los convenios interadministrativos celebrados con EICE, es necesario retomar la idea expresada atrás según la cual, la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, que se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones y que se erigen como el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, hace que no sea procedente la aplicación automática del Estatuto General de Contratación de la Administración, como se expresó en el Concepto C-1152 del 23 de septiembre de 2025.
En ese sentido, la naturaleza asociativa de los convenios interadministrativos previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 impide que estos se sometan automáticamente al régimen contractual del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, concebido principalmente para la adquisición de bienes, obras y servicios. Su propósito esencial no es el intercambio conmutativo, sino la articulación de esfuerzos entre entidades públicas para el cumplimiento coordinado de fines de interés general. Por ello, las normas del EGCAP y del derecho privado solo resultan aplicables de manera supletoria, en los casos en que el convenio o la normativa especial no contemplen una regulación específica.
De igual modo, conforme a la jurisprudencia constitucional, las disposiciones del Estatuto General de Contratación fueron diseñadas bajo la lógica del contrato estatal como herramienta de aprovisionamiento, no como un mecanismo de cooperación interinstitucional. En consecuencia, aplicar de manera estricta y sin matices dicho régimen a los convenios interadministrativos desnaturalizaría su función de colaboración, pudiendo generar obstáculos o desincentivos para la coordinación armónica entre las entidades públicas.
Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2025.
Señora
Daniela Rivera García
daniela-rivera-garcia@hotmail.com
Bogotá D.C.
Concepto C- 1524 de 2025 | |
Temas: | CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Concepto – CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Régimen jurídico aplicable |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_10_17_011687 |
Estimada señora Rivera;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada en esta entidad el 15 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“(…)
¿Una entidad pública puede suscribir un convenio interadministrativo en aras de aunar esfuerzos administrativos y financieros para la consecución y giro de recursos públicos para la ejecución de un proyecto de obra aproximadamente de 50.000 millones derivado del resultado de un contrato de consultoría, el cual no está liquidado sino únicamente terminado con recibo a satisfacción, sin que de igual manera se tenga la respectiva licencia de construcción?
(…)”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales que rigen el Sistema de Compras y Contratación Pública relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema jurídico planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede una entidad pública celebrar un convenio interadministrativo orientado a aunar esfuerzos administrativos y financieros para la consecución de recursos que serán destinados a la ejecución de una obra pública, cuando el proyecto aún no cuenta con los requisitos indispensables para su desarrollo, como estudios completos, autorizaciones legales o permisos necesarios, sin vulnerar el principio de planeación y los demás principios que rigen la contratación estatal?
- Respuesta:
De manera preliminar es pertinente indicar que la contratación Estatal constituye un instrumento a través del cual las Entidades Públicas realizan el aprovisionamiento de sus bienes, obras y servicios, con el propósito de satisfacer las necesidades e intereses colectivos[1]. Para este propósito se sirve de la colaboración de los particulares o de otras entidades que integran la administración pública. Cuando se trata de contratos celebrados por dos Entidades Estatales, tales negocios jurídicos se han denominado como interadministrativos, en el entendido que son celebrados entre Entidades Públicas. En efecto, la doctrina ha señalado que “se denominan contratos interadministrativos los contratos bilaterales celebrados entre dos entidades estatales”[2]. Sobre la tipología de contrato interadministrativo, conviene señalar que, aunque la Ley 80 de 1993 no lo definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales[3]. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Por su parte la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado la necesidad de diferenciar el régimen jurídico aplicable a ciertas situaciones específicas del convenio interadministrativo que se separan del régimen jurídico común: “[E]s preciso señalar que los convenios interadministrativos se someten a los principios constitucionales y legales de la actividad contractual del Estado (transparencia, planeación, buena fe, entre otros) y, obviamente, a los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 CP (moralidad, economía, celeridad, entre otros), en virtud del carácter vinculante de los mismos, dentro del contexto de un ánimo de cooperación que se refleja en el plano de igualdad o equivalencia en que se celebran y ejecutan, lo que significa ausencia de prerrogativas en favor de una parte a costa de la otra. No obstante lo anterior, frente al problema jurídico planteado, es necesario resaltar que el análisis no se limita a la definición o naturaleza del convenio interadministrativo. Cuando se proyecta la celebración de un convenio orientado a aunar esfuerzos administrativos y financieros para la consecución de recursos para el posterior desarrollo de una obra pública, se activa con especial rigor el principio de planeación que rige la contratación estatal. Este principio exige que antes de comprometer recursos públicos exista una adecuada verificación de la viabilidad jurídica y técnica del proyecto, así comla entidad cuente con todos los estudios, diseños, permisos y análisis que hagan viable el objeto contractual por lo que celebrar un convenio interadministrativo para aunar esfuerzos tendientes a lograr la consecución de recursos para financiar un proyecto de obra que no cuenta con todoslos requisitos de ley puede constituirse como una decisión contraria a los principios de planeación, economía y eficacia, en tanto destina recursos públicos hacia un proyecto que podría no ser ejecutable y que no cumple las condiciones mínimas de legalidad para su desarrollo. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la planeación adecuada del proyecto es un presupuesto indispensable y que la ausencia de requisitos básicos de la etapa de planeación contractual puede comprometer la responsabilidad fiscal y disciplinaria de los funcionarios involucrados. En otras palabras, aun cuando el convenio interadministrativo es formalmente procedente, no es jurídicamente prudente ni compatible con la función administrativa comprometer recursos sin certeza de que la obra pueda ejecutarse. En consecuencia, corresponde a los equipos jurídicos y técnicos de las entidades participantes, con base en el marco legal que regula los convenios interadministrativos y en observancia estricta de los principios de planeación, economía, eficacia y responsabilidad, valorar la viabilidad de ejecutar el proyecto y por ende la viabilidad de suscribir o no el convenio. Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
La contratación Estatal constituye un instrumento a través del cual las Entidades Públicas realizan el aprovisionamiento de sus bienes, obras y servicios, con el propósito de satisfacer las necesidades e intereses colectivos[4]. Para este propósito se sirve de la colaboración de los particulares o de otras entidades que integran la administración pública. Cuando se trata de contratos celebrados por dos Entidades Estatales, tales negocios jurídicos se han denominado como interadministrativos, en el entendido de que son celebrados entre Entidades Públicas. En efecto, la doctrina ha señalado que “se denominan contratos interadministrativos los contratos bilaterales celebrados entre dos entidades estatales”[5].
Sobre la tipología de contrato interadministrativo, conviene señalar que, aunque la Ley 80 de 1993 no lo definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales[6]. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales.
Si bien tanto los contratos como convenios comparten características comunes, difieren en ciertos aspectos esenciales. Así, mientras que el contrato interadministrativo se caracteriza por su naturaleza onerosa, patrimonial y se conforma por intereses básicamente contrapuestos, los convenios interadministrativos, por su parte, tienen una finalidad asociativa perseguida por las partes suscriptoras cuyos intereses se encaminan en la misma dirección y persiguen los mismos objetivos, de conformidad con el ejercicio de las funciones y competencias que les son propias y propendiendo por la cooperación interinstitucional. De aquí que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado haya señalado la necesidad de diferenciar el régimen jurídico aplicable a ciertas situaciones específicas del convenio interadministrativo que se separan del régimen jurídico común:
“[E]s preciso señalar que los convenios interadministrativos se someten a los principios constitucionales y legales de la actividad contractual del Estado (transparencia, planeación, buena fe, entre otros) y, obviamente, a los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 CP (moralidad, economía, celeridad, entre otros), en virtud del carácter vinculante de los mismos, dentro del contexto de un ánimo de cooperación que se refleja en el plano de igualdad o equivalencia en que se celebran y ejecutan, lo que significa ausencia de prerrogativas en favor de una parte a costa de la otra.
Ahora, dada la naturaleza jurídica explicada de los convenios interadministrativos, las reglas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenidas en la actualidad en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, no resultan de aplicación automática a tales convenios, toda vez que ese Estatuto lo que esencialmente regula son relaciones contractuales de contenido patrimonial y oneroso. En tal sentido, en cada caso concreto deberá analizarse, de conformidad con la naturaleza jurídica, objeto y finalidad que se pretende cumplir o desarrollar con el respectivo convenio, si la disposición correspondiente del Estatuto Contractual es aplicable o no”.[7] (Énfasis fuera del texto original)
De este modo, los convenios interadministrativos puros o genuinos no tienen por objeto o finalidad principal, prestaciones patrimoniales propias de los contratos o intereses puramente económicos (es decir, destinados a obtener una ganancia) teniendo en cuenta la naturaleza de las obligaciones que puedan llegar a plantearse. Por eso, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha detenido en el análisis de la tipología y ha precisado:
“(…) los Convenios Institucionales, se podrían definir como todos aquellos acuerdos de voluntades celebrados por la entidad con personas de derecho público, que tienen por objeto el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias de la entidad, para el logro de objetivos comunes. Los Convenios pueden no tener un contenido patrimonial, en términos generales y en ellos no se persigue un interés puramente económico. Con ellos se busca primordialmente cumplir con objetivos de carácter general, ya sean estos sociales, culturales o de colaboración estratégica.[8] (…)”
De la anterior referencia jurisprudencial, resulta viable distinguir entre “convenios interadministrativos” de contenido patrimonial, y otros, que si bien implican obligaciones y responsabilidades para los extremos de la relación negocial, no tienen un interés puramente económico (es decir, no están destinados a obtener una ganancia), pues giran en torno a la articulación, a la cooperación, a la complementariedad de las funciones de las entidades que participan en el acuerdo de voluntades, mediante el intercambio de información, el apoyo logístico, la facilitación de infraestructuras, etc., para mejorar la eficiencia de la gestión pública, así como la utilización conjunta de medios y servicios públicos en el ámbito de los principios constitucionales de economía, celeridad y eficacia para el logro del bien común.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que los convenios interadministrativos previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, no se rigen de forma automática por lo establecido en el EGACP[9] y de acuerdo a la naturaleza misma de los convenios interadministrativos, se resalta, como característica relevante, el plano de igualdad entre las entidades que se asocian, los extremos de la relación, sin que sea posible la imposición de una sobre la otra, con el ejercicio de unilateralidades, por lo que se concluye que estas facultades solo pueden responder a un acuerdo entre las partes, en el marco de la autonomía de la voluntad, siempre y cuando se pacten de forma clara e inequívoca, sin que sea posible acordar que se ejerzan a través de actos administrativos.[10]
No obstante lo anterior, frente al problema jurídico planteado, es necesario resaltar que el análisis no se limita a la definición o naturaleza del convenio interadministrativo. Cuando se proyecta la celebración de un convenio orientado a aunar esfuerzos administrativos y financieros para la consecución de recursos para el posterior desarrollo de una obra pública, se activa con especial rigor el principio de planeación que rige la contratación estatal. Este principio exige que antes de comprometer recursos públicos exista una adecuada verificación de la viabilidad jurídica y técnica del proyecto, así como quela entidad cuente con todos los estudios, diseños, permisos y análisis que hagan viable el objeto contractual por lo que celebrar un convenio interadministrativo para aunar esfuerzos tendientes a lograr la consecución de recursos para financiar un proyecto de obra que no cuenta con todoslos requisitos de ley puede constituirse como una decisión contraria a los principios de planeación, economía y eficacia, en tanto destina recursos públicos hacia un proyecto que podría no ser ejecutable y que no cumple las condiciones mínimas de legalidad para su desarrollo.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la planeación adecuada del proyecto es un presupuesto indispensable y que la ausencia de requisitos básicos de la etapa de planeación contractual puede comprometer la responsabilidad fiscal y disciplinaria de los funcionarios involucrados. En otras palabras, aun cuando el convenio interadministrativo es formalmente procedente, no es jurídicamente prudente ni compatible con la función administrativa comprometer recursos sin certeza de que la obra pueda ejecutarse.
En consecuencia, corresponde a los equipos jurídicos y técnicos de las entidades participantes, con base en el marco legal que regula los convenios interadministrativos y en observancia estricta de los principios de planeación, economía, eficacia y responsabilidad, valorar la viabilidad de ejecutar el proyecto y por ende la viabilidad de suscribir o no el convenio.
El principio de planeación exige que antes de comprometer recursos públicos la entidad cuente con todos los estudios, diseños, permisos y análisis que hagan viable el objeto contractual por lo que celebrar un convenio interadministrativo para financiar un proyecto sin los requisitos de ley constituye una decisión contraria a los principios de economía y eficacia, en tanto destina recursos públicos hacia un objeto que podría no ser ejecutable y que no cumple las condiciones mínimas de legalidad para su desarrollo.
Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.
Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente analizó el concepto y régimen jurídico aplicable a los Convenios Interadministrativos, en los Conceptos: 4201913000004536 del 27 de julio de 2019, C−023 del 3 de febrero de 2020, C−702 del 11 de diciembre de 2020, C-097 de 23 de marzo de 202, C-350 del 16 de julio de 2021, C-352 del 27 de julio de 2021, C-508 del 20 de septiembre de 2021, C-662 del 1 de diciembre de 2021, C-168 del 14 de abril de 2021, C-585 de 15 de octubre de 2021, C-639 del 14 de marzo de 2021, C-664 del 1 de septiembre de 2022, C-771 del 29 de diciembre de 2022, C-056 del 26 de abril de 2023, C-147 del 25 de julio de 2023, C-360 del 12 de septiembre de 2023, C-379 del 19 de octubre de 2023, C-016 del 14 de marzo de 2024 y C-444 del 18 de septiembre de 2024, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Daniel Eduardo Rojas Poveda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos González Vásquez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual - ANCP – CCE |
Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 1992, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2007, expedientes acumulados: (25206, 25409, 24524, 27834, 25410, 26105, 28244, 31447). ↑
DÁVILA VINUEZA. Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Bogotá: Temis, 2016. p. 494. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.
Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales”. ↑
Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 1992, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2007, expedientes acumulados: (25206, 25409, 24524, 27834, 25410, 26105, 28244, 31447). ↑
DÁVILA VINUEZA. Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Bogotá: Temis, 2016. p. 494. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.
Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales”. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 26 de julio de 2016. Exp. 2.257. C.P. Álvaro Namén Vargas. Esta diferencia entre contrato y convenio está mucho más apuntalada en el derecho español de acuerdo con el artículo 47.1 de la Ley 40 de 2015, la cual regula el régimen jurídico del sector público. Por ello, la doctrina extrajera también estima que: “De la figura del “contrato” se diferencia la del “convenio”. Mientras el núcleo característico del “contrato” es el contenido económico de las obligaciones que asumen las partes que lo celebran, el “convenio” tiene por objeto el desarrollo de una actividad de una actividad de colaboración interadministrativa. El convenio tiene una función esencialmente organizatoria, o de promoción y fomento de actividades públicas y privadas; de forma indirecta el convenio puede tener efectos económicos, pero el fundamento de la celebración del convenio es la colaboración entre dos personas” (Cfr. BLANQUER CRIADO, David. Los contratos del sector público. Valencia: Tirant lo Blanch, 2013. p. 39). ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Expediente 1998-01471 ↑
Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera.Sentencia del 28 de junio de 2024. Rad. 69.488. C.P Fernando Alexei Pardo Flórez.
Ibidem. ↑