El Concepto C-154 de 2022 (Colombia Compra Eficiente) analiza la Ley de Emprendimiento, Ley 2069 de 2020, su vigencia y su finalidad: establecer un marco regulatorio para impulsar el emprendimiento y el crecimiento de las empresas, con enfoque regional, incluyendo medidas de apoyo para mipymes. En particular, explica la promoción y el acceso al mercado de compra pública a través del artículo 33 de la Ley 2069 de 2020, que modifica el artículo 12 de la Ley 590 de 2000. El concepto precisa que los deberes aplican no solo a entidades del Estatuto General de Contratación, sino también a regímenes exceptuados, patrimonios autónomos con recursos públicos y particulares que ejecuten recursos públicos, incluyendo empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios organizadas como EICE.
Expediente: C-154 de 2022 – Fecha: 05-04-2022 – Número Interno: C-154 de 2022 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20220218001649 – Radicado de salida: RS20220405003864 – Restrictor: Ley de emprendimiento – Descriptor: PROMOCIÓN Y ACCESO AL MERCADO DE COMPRA PÚBLICA – Mes: Abril – Año: 2022
Texto del concepto
CCE-DES-FM-17
LEY DE EMPRENDIMIENTO – Ley 2069 de 2020 – Vigencia
El 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, «Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia». De acuerdo con el artículo 84 de dicho cuerpo normativo, «La presente Ley rige a partir del momento de su promulgación […]», lo que significa que es obligatoria para sus destinatarios desde esa fecha. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el gobierno nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, expida el decreto correspondiente que permita la cumplida ejecución de dicha Ley.
En cuanto a su contenido, es importante señalar que –como dispone el artículo 1– aquella «tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad». Esto, a partir de «[…] un enfoque regionalizado de acuerdo a las realidades socioeconómicas de cada región». En desarrollo de esta finalidad, se establecen medidas de apoyo para las micro, pequeñas y medianas empresas –mipymes–, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas, así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública. También se consagran mecanismos de acceso al financiamiento, se unifican las fuentes de emprendimiento y de desarrollo empresarial, para fortalecer y promover los distintos sectores de la economía y se prevén medidas de educación para el emprendimiento y la innovación.
PROMOCIÓN Y ACCESO AL MERCADO DE COMPRA PÚBLICA – Mipymes
La Ley 2069 de 2020 guarda congruencia con el «Pacto por el emprendimiento, la formalización y la productividad» del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, pues impulsa el nacimiento de nuevas empresas que incentiven la generación de empleo en el país. En tal sentido, su finalidad principal es generar la reactivación de la economía y fomentar la actividad emprendedora, y por ello, tiene como uno de sus propósitos propiciar un entorno para ayudar al crecimiento, consolidación y sostenibilidad de esas iniciativas, generando mayor desarrollo social, creación de las empresas y mejoras tanto en la productividad como en la competitividad. De esta manera, la ley en comento también concreta la «Política de formalización empresarial» del Documento CONPES 3956 del 8 de enero de 2019.
NATURALEZA JURÍDICA – Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios – Aplicación de la Ley de emprendimiento
El artículo 33 de la Ley 2069 de 2020 modificó el artículo 12 de la Ley 590 de 2000, el cual regula la promoción del acceso de las mipymes al mercado de compras públicas. Dicha disposición consagra una serie de deberes que incumben, no solo a las entidades estatales que aplican el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino también a las que tienen regímenes de contratación exceptuados, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos. Dentro de estos destinatarios de la norma por supuesto se encuentran las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios constituidas como empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, consideradas entidades descentralizadas por servicios al tenor de lo dispuesto en el artículo 38-2, literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
5 de abril de 2022
Señores
La Cimarrona E.S.P.
El Carmen de Viboral, Antioquia
Temas: | LEY DE EMPRENDIMIENTO – Ley 2069 de 2020 – Vigencia / PROMOCIÓN Y ACCESO AL MERCADO DE COMPRA PÚBLICA – Mipymes / NATURALEZA JURÍDICA – Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios – Aplicación de la Ley de emprendimiento C-154 de 2022 |
Radicación: | Respuesta a petición P20220218001649 |
Estimados señores:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, responde su consulta del 18 de febrero de 2022. Usted realiza las siguientes preguntas: «¿Una empresa de servicios públicos domiciliarios 100% oficial con régimen especial, debe brindarle cumplimiento a la ley 2069 de 31 de diciembre de 2020, en su artículo 33? En caso tal que aplique el primer interrogante, el reporte a la Agencia Nacional de Contratación Pública, debe brindarse por una sola vez? O de forma anual? Y a partir de que fecha exactamente debe enviarse dicha información y a que medio o dirección electrónica?».
Previo a resolver las preguntas planteadas, se realizarán algunas consideraciones sobre la Ley de Emprendimiento –Ley 2069 de 2020–, concretamente, frente a la vigencia de sus disposiciones. En este sentido, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los Conceptos C-514 del 26 de agosto de 2020, C-516 del 26 de agosto de 2020, C-535 del 26 de agosto de 2020, C-537 del 26 de agosto de 2020, C-538 del 26 de agosto de 2020, C-568 del 26 de agosto de 2020, C-572 del 27 de agosto de 2020, C-582 del 28 de agosto de 2020, C-551 del 24 de septiembre de 2020 y C-542 de 20 de octubre de 2021, explicó la relación entre la ley y el reglamento. De esta manera, si bien, por regla general, la primera rige a partir de su promulgación, excepcionalmente esta requeriría de desarrollo reglamentario como una condición previa para su aplicación. No obstante, en dichos conceptos también se aclara que la obligación del artículo 33 de la Ley 2069 de 2020 ya está vigente y no requiere reglamentación[1].
1. Vigencia y ámbito de aplicación de la Ley 2069 de 2020: impacto sobre la contratación estatal
El 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, «Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia». De acuerdo con el artículo 84, «La presente Ley rige a partir del momento de su promulgación […]», lo que significa que es obligatoria para sus destinatarios desde esa fecha. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el gobierno nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, expida los decretos correspondientes que permitan la cumplida ejecución de esta ley.
En cuanto a su contenido, es importante señalar que –como dispone el artículo 1– aquella «tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad». Esto, a partir de «[…] un enfoque regionalizado de acuerdo a las realidades socioeconómicas de cada región». En desarrollo de esta finalidad, se establecen medidas de apoyo para las micro, pequeñas y medianas empresas –mipymes–, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas[2], así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública[3]. También se consagran mecanismos de acceso al financiamiento[4], se unifican las fuentes de emprendimiento y de desarrollo empresarial, para fortalecer y promover los distintos sectores de la economía[5] y se prevén medidas de educación para el emprendimiento y la innovación[6].
La Ley 2069 de 2020 guarda congruencia con el «Pacto por el emprendimiento, la formalización y la productividad» del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, pues impulsa el nacimiento de nuevas empresas que incentiven la generación de empleo en el país. En tal sentido, su finalidad principal es generar la reactivación de la economía y fomentar la actividad emprendedora, y por ello, tiene como uno de sus propósitos propiciar un entorno para ayudar al crecimiento, consolidación y sostenibilidad de esas iniciativas, generando mayor desarrollo social, creación de las empresas y mejoras tanto en la productividad como en la competitividad. De esta manera, la ley en comento también concreta la «Política de formalización empresarial» del Documento CONPES 3956 del 8 de enero de 2019[7].
Por ello, la ley impulsa medidas para: i) reducir cargas y trámites para los emprendedores del país, ii) facilitar su acceso al sistema de compras y contratación pública, iii) incentivar el crecimiento económico con la llegada de más actores al ecosistema de inversión y financiación, iv) focalizar esfuerzos, optimizar la gestión de recursos e incentivar una visión integral del desarrollo productivo a través del fortalecimiento institucional, v) facilitar la apropiación del emprendimiento y la cultura emprendedora en la juventud colombiana, así como vi) otorgar beneficios para emprendedores, especialmente, estableciendo un enfoque diferencial respecto a los miembros de las poblaciones más vulnerables, que les permita avanzar en su actividad y desarrollar sus iniciativas[8].
Además, como se indicó, parte de la Ley 2069 contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–. En su orden, tales artículos consagran: i) reglas sobre la participación de las mipymes en el procedimiento de mínima cuantía, ii) criterios diferenciales para mipymes en el sistema de compras públicas, iii) criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, iv) promoción del acceso de las mipymes al mercado de compras públicas, v) promoción del desarrollo en la contratación pública, vi) un nuevo régimen de factores de desempate y vi) un llamado a las entidades estatales para que promuevan compras públicas en el marco de la tecnología y la innovación.
2. Aplicación directa del artículo 33 de la Ley 2069 de 2020
Como se señaló en los conceptos citados al inicio de este documento, en la Ley 2069 de 2020 la exigencia de reglamentación como condición de eficacia de su articulado no es idéntica frente a todos sus enunciados normativos. De esta manera, los artículos 31, 32, 34 y 36 de la Ley 2069 de 2020 disponen que el gobierno nacional reglamentará: i) los criterios diferenciales para mipymes, ii) la definición de «emprendimientos y empresas de mujeres», iii) las convocatorias limitadas a mipymes y el fomento en la ejecución de los contratos estatales por parte de sujetos de especial protección, así como iv) la promoción de las compras públicas de tecnología e innovación.
El artículo 33 de la Ley 2069 de 2020 modificó el artículo 12 de la Ley 590 de 2000, el cual regula la promoción del acceso de las mipymes al mercado de compras públicas[9]. Dicha disposición consagra una serie de deberes que incumben, no solo a las entidades estatales que aplican el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino también a las que tienen regímenes de contratación exceptuados, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos. Dentro de estos destinatarios de la norma por supuesto se encuentran las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios constituidas como empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 17 de la Ley 142 de 1994[10], consideradas entidades descentralizadas por servicios al tenor de lo dispuesto en el artículo 38-2, literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998[11]. También son destinatarias de la norma las empresas privadas y mixtas de servicios públicos, quienes, de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, también son consideradas entidades descentralizadas dentro del supuesto previsto en el literal g) del artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998. De acuerdo con esto, empresas de servicios públicos domiciliarios públicas, privadas y mixtas, independientemente de que estén cobijadas por regímenes de contratación de derecho privado[12], deben cumplir con las obligaciones que derivan del artículo 33 de la Ley 2069 de 2020 [13].
En cuanto a las obligaciones establecidas en la norma, se pueden afirmar que las mismas buscan fomentar la actividad de las empresas que, por su tamaño o capacidad económica, no podrían competir en condiciones de igualdad con aquellas que cuentan con grandes capitales y plantas de personal. De esta manera, no solo estas pequeñas unidades de explotación económica se hacen visibles dentro del mercado de bienes y servicios requeridos por las entidades públicas, sino que se promueve de manera directa el crecimiento de las regiones en las que se desarrolla tal actividad económica.
Es relevante resaltar que la norma referida no alude a la necesidad de una reglamentación posterior, por lo que los deberes prescritos en el artículo 33 de la Ley 2069 de 2020 son de cumplimiento inmediato. Por tanto, conforme al marco normativo que regule el acceso de las mipymes al mercado de compras públicas, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias para el acatamiento de esta disposición. Al respecto, resulta importante tener en cuenta que el parágrafo del artículo 33, establece que el incumplimiento de los que consagra por parte de los servidores públicos constituirá causal de mala conducta.
Lo anterior, sin perjuicio de tener en cuenta que el Gobierno Nacional el 24 de diciembre de 2021 expidió el Decreto 1860 «por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones». Además, el artículo 8 de dicho decreto estableció que sus disposiciones «aplicarán a los procedimientos de selección cuya invitación, aviso de convocatoria o documento equivalente se publique a los tres (3) meses contados a partir de su expedición», esto es, a partir del 24 de marzo de 2022.
De forma similar a la que se refiere el artículo 33 a la promoción del acceso de las mipymes al mercado de compras públicas, la legislación consagra una serie de deberes que deben cumplir los destinatarios en su gestión contractual. Aunque el alcance de estas obligaciones puede delimitarse por otras leyes o reglamentos, lo importante es que el artículo 33 de la Ley 2069 de 2020 consagra elementos mínimos que las entidades deben acatar desde la expedición de la ley. Por tanto, conforme al marco normativo que regule el acceso de las mipymes al mercado de compras públicas, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias para el acatamiento de esta disposición, teniendo en cuenta que el artículo 33 de la Ley 2069 de 2020 es de aplicación directa, por lo que les corresponde darle cumplimiento inmediato.
Uno de los deberes introducidos es el establecido en su numeral 8, en atención al cual, las entidades estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos tienen la obligación de remitir –dentro de los dos (2) primeros meses de cada año– información a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente sobre el cumplimiento y resultados de la adopción de las medidas relacionadas con la promoción del acceso de las mipymes al mercado de compras públicas. Dado que la norma impone este deber sin necesidad de reglamentación previa, los sujetos indicados, entre esos las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, deben remitir la información consolidada durante el año inmediatamente anterior, la cual servirá como insumo para la evaluación de las medidas previstas en favor de las mipymes, de lo que se colige que se trata de un deber cuyo cumplimiento está sujeto a una periodicidad anual.
En este contexto, esta obligación no está sujeta a reglamentación para su entrada en vigencia, por lo que debe cumplirse en los términos establecidos en la ley, que es la norma que consagra este deber, que empezó a regir a partir de su promulgación, es decir a partir del 31 de diciembre de 2020. Según se colige del texto de la norma, lo establecido por el artículo 33-8 es una obligación que se debe cumplir con una periodicidad anual dentro de los primeros dos (2) meses de cada vigencia, esto es, entre 1 de enero y el 28 de febrero –o 29, en los años bisiestos– de cada año.
Debe señalarse que hasta el momento ni el reglamento ni la Agencia han dispuesto un mecanismo especial para la remisión de la información de que trata el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 2069 de 2020. Lo anterior no impide que esta Agencia, en desarrollo de sus competencias, adopte alguna metodología que facilite la forma en que se cumple lo establecido en el numeral 8 indicado, la cual, en caso de adoptarse, será publicada en la página web de la entidad y demás canales de comunicación de la Agencia. En tal sentido, salvo que se disponga algún mecanismo especial, la información podrá ser remitida por el mismo medio que el peticionario formuló esta solicitud o podrá ser enviada a los correos electrónicos: ventanillaunicaderadicacion@colombiacompra.gov.co o pqrs@colombiacompra.gov.co.
En los términos anteriores se resuelven las preguntas formuladas por los peticionarios, reiterando nuestra invitación a estar atentos a la información que se publica en la página web de la Agencia, a la cual además se le da publicidad mediante los demás canales de comunicación de la entidad.
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO
Andres Ricardo Mancipe González
Subdirector de Gestión Contractual (e)
Elaboró: | Camilo Perdomo Villamil Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Andrés Ricardo Mancipe González Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE (E) |
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos. ↑
Artículos 2 al 29. ↑
Artículos 30 al 36. ↑
Artículos 37 al 45. ↑
Artículos 46 al 73. ↑
Artículos 74 al 83. ↑
Esta política se justifica en la medida que: «Cuando una empresa decide ser formal se generan beneficios para la sociedad más allá de los que la empresa recibe (externalidades positivas). Estos beneficios […] incluyen la inserción de más trabajadores al sistema de aseguramiento social, un mayor cumplimiento de las normas sectoriales que buscan proteger la salud de los consumidores y mayores ingresos tributarios para la inversión pública. De igual manera, cuando una empresa decide ser informal, su decisión genera costos para la sociedad más allá de los asumidos por la empresa (externalidades negativas). Algunos de estos son competencia desleal con empresas formales, ya que estas últimas asumen costos adicionales (por ejemplo, pago de registros, seguridad social e impuestos), y el aumento de la corrupción porque, en ocasiones, la manera en que empresas informales evaden el control de los requisitos de formalidad es vía pagos ilegales» (Cfr. CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL. Documento 3956 del 8 de enero de 2019: «Política de formalización empresarial». Archivo consultado el 8 de febrero de 2021 en la página web https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3956.pdf). ↑
CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Gaceta No. 670 del 11 de agosto de 2020. Exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 122 de 2020 Cámara. p. 13. ↑
El artículo 33 de la Ley de Emprendimiento dispone lo siguiente: «Con el fin de promover el acceso de las MIPYMES al mercado de Compras Públicas, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos:
»1. Deberán en el Análisis de Sector identificar las MIPYMES que podrían ser potenciales proveedoras directas o indirectas, con el fin de definir reglas que promuevan y faciliten su participación en el Proceso de Contratación.
»2. Desarrollarán programas de aplicación de la normativa del Sistema de Compra Pública, en especial, la relacionada con las disposiciones que promueven la participación de las MIPYMES en las compras públicas, los incentivos y el Secop.
»3. Promoverán e incrementarán, conforme a su respectivo presupuesto, la participación de micro, pequeñas y medianas empresas como proveedoras de los bienes y servicios que aquellas demanden.
»4. Establecerán, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, procedimientos administrativos que faciliten a micro, pequeñas y medianas empresas, el cumplimento de los requisitos y trámites relativos a pedidos, recepción de bienes o servicios, condiciones de pago y acceso a la información, por medios idóneos, sobre sus programas de inversión y de gasto.
»5. Preferirán en condiciones de igual precio, calidad y capacidad de suministros y servicio a las MIPYMES nacionales.
»6. Promoverán la división del Proceso de Contratación en lotes o segmentos que faciliten la participación de las MIPYMES en el Proceso de Contratación.
»7. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, crearán un sistema de indicadores con el fin de evaluar anualmente la efectividad de la inclusión de las MIPYMES al mercado de compras públicas. A partir de esta evaluación, el Gobierno Nacional promoverá las mejoras que faciliten el acceso de éstas al mercado estatal a través de la implementación de ajustes normativos, nuevas herramientas, incentivos e instrumentos financieros.
»8. En los dos primeros meses de cada año las entidades estatales definidas en este artículo deberán remitir información a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente-, sobre el cumplimiento y resultados de la adopción de las medidas establecidas en la presente disposición durante el año inmediatamente anterior, lo cual servirá como insumo para la evaluación anual de qué trata el presente numeral.
»PARÁGRAFO. El incumplimiento de los deberes de que trata el presente artículo por parte de los servidores públicos constituirá causal de mala conducta». ↑
Ley 142 de 1994:« Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.
»Parágrafo 1º. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.
»Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.
»Parágrafo 2º. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas». ↑
Ley 489 de 1998: «Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
[…]
»2. Del Sector descentralizado por servicios:
[…]
»d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;
[…]
»g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. […]». ↑
Ley 142 de 1994: «Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
»La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.
»Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas y todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares».
Sobre el particular, el Alto Tribunal constitucional manifestó que: «[…] una interpretación armónica del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, junto con el literal g) de la misma norma, permiten entender que la voluntad legislativa no fue excluir a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la pertenencia a la Rama Ejecutiva del poder público. Nótese cómo en el literal d) el legislador incluye a las “demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”, categoría dentro de la cual deben entenderse incluidas las empresas de servicios públicos mixtas o privadas, que de esta manera, se entienden como parte de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado nacional. Así las cosas, de cara a la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 498 de 1998, y concretamente de la expresión “las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios” contenida en su literal d), la Corte declarará su exequibilidad, por considerar que dentro del supuesto normativo del literal g) se comprenden las empresas mixtas o privadas de servicios públicos, que de esta manera viene a conformar también la Rama Ejecutiva del poder público». Corte Constitucional, Sentencia C-736 de 2007. Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra ↑