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CONTRATOS ESTATALES, DETALLES O SOUVENIRS

Radicado: C-1604 de 2025Fecha: 10 de diciembre de 2025Actor: Mateo Mira Ocampo
Régimen jurídico, Capacidad jurídica, Requisitos…
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El Concepto C-1604 de 2025 explica que los contratos estatales se rigen por el Estatuto General de Contratación, el cual define tipos como obra, consultoría, prestación de servicios, concesión y encargos fiduciarios, pero de forma enunciativa. En general, se aplican disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo lo que esté particularmente regulado por la ley, y las estipulaciones deben corresponder a la esencia y naturaleza del contrato. También aborda la capacidad para contratar con entidades estatales (Ley 80 de 1993, con modificaciones de la Ley 2160 de 2021), la noción de requisitos esenciales (Código Civil, art. 1501) y las reglas sobre perfeccionamiento y formalidad: los contratos deben constar por escrito, y se perfeccionan con acuerdo sobre objeto y contraprestación elevado a escrito. Finalmente, frente a “detalles o souvenirs”, indica que no hay prohibiciones expresas en el Sistema de Compras Públicas para entregar bienes como libretas, lapiceros o electrodomésticos, siempre que se enmarquen en transparencia, eficiencia y responsabilidad, y se cumplan las reglas de austeridad del gasto público (Ley 2155 de 2021 y Decreto 1068 de 2015).

CONTRATOS ESTATALES – Régimen jurídico

Respecto al régimen jurídico de las entidades sometidas, es necesario tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.

CONTRATOS ESTATALES – Capacidad jurídica – Requisitos esenciales

Más allá de la tipicidad o no del negocio, es necesario tener en cuenta que la capacidad contractual para celebrar contratos estatales está regulada en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con la norma citada, “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. De acuerdo con la modificación de la Ley 2160 de 2021, la norma agrega lo siguiente: “[…] También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993 […] las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas […]; y los consorcios y uniones temporales”.

Asimismo, para efectos de individualizar sus requisitos esenciales, el artículo 1501 del Código Civil dispone que corresponden a “[…] aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente […]”. Es decir, “[…] no es admisible un juicio de comparación con las figuras típicas del ordenamiento, en virtud de la indeterminación inherente antes de su perfeccionamiento, pues […] este es fruto de la mera autonomía privada de las partes, la cual da vida a una figura absolutamente extraña a los tipos contractuales establecidos por las normas jurídicas del ordenamiento jurídico y por la costumbre […]”.

Al margen de la tipicidad o no del negocio, la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibídem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.

DETALLES O SOUVENIRS – Reglas del Sistema de Compra Pública – Medidas de Austeridad del Gasto Público – Eficiencia – Economía. 

Teniendo en cuenta lo expuesto, es pertinente señalar que no hay restricciones o prohibiciones expresas dentro de las reglas del Sistema de Compras Públicas, por parte de las entidades públicas de entregar todo tipo de bienes, ya sean libretas, lapiceros, pocillos, souvenirs, anchetas, reconocimientos, placas, electrodomésticos, entre otros, con el fin de desarrollar de actividades estratégicas que se enfoquen en el objeto misional de la entidad. En todo caso, la entrega de este tipo de bienes debe enmarcarse dentro de los principios de transparencia, eficiencia y responsabilidad que rigen la administración del recurso público.

De igual modo, resulta indispensable que las entidades observen las reglas de austeridad del gasto público emitidas por el Gobierno Nacional y, en su defecto, por las autoridades territoriales. Al respecto, se destaca el artículo 19 de la Ley 2155 de 2021, prescribe que con fundamento en el artículo 209 de la Constitución Política y con el cometido de reducir el Gasto Público, es necesario una implementación de una política de austeridad, con el objetivo de optimizar la eficiencia y efectividad en el uso de los recursos públicos. Dicha ley señala que el Gobierno Nacional anualmente reglamentará mediante decreto un Plan de Austeridad del gasto para cada vigencia fiscal aplicable a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

En este mismo sentido, el Decreto 1068 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” establece una serie de reglas que buscan garantizar que los recursos se utilicen de manera racional y que cualquier incentivo otorgado tenga un propósito claro y justificado, evitando gastos superfluos o privilegios que puedan interpretarse como un uso ineficiente del presupuesto. Al respecto, se destaca el Artículo 2.8.4.5.1. del Decreto 1068 de 2015, que prescribe: “[…] De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, las entidades públicas podrán adelantar directa o indirectamente, actividades de divulgación de sus programas y políticas, para dar cumplimiento a la finalidad de la respectiva entidad en un marco de austeridad en el gasto y reducción real de costos, acorde con los criterios de efectividad, transparencia y objetividad”.

Texto del concepto

CONTRATOS ESTATALES – Régimen jurídico

Respecto al régimen jurídico de las entidades sometidas, es necesario tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.

CONTRATOS ESTATALES – Capacidad jurídica – Requisitos esenciales

Más allá de la tipicidad o no del negocio, es necesario tener en cuenta que la capacidad contractual para celebrar contratos estatales está regulada en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con la norma citada, “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. De acuerdo con la modificación de la Ley 2160 de 2021, la norma agrega lo siguiente: “[…] También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993 […] las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas […]; y los consorcios y uniones temporales”.

Asimismo, para efectos de individualizar sus requisitos esenciales, el artículo 1501 del Código Civil dispone que corresponden a “[…] aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente […]”. Es decir, “[…] no es admisible un juicio de comparación con las figuras típicas del ordenamiento, en virtud de la indeterminación inherente antes de su perfeccionamiento, pues […] este es fruto de la mera autonomía privada de las partes, la cual da vida a una figura absolutamente extraña a los tipos contractuales establecidos por las normas jurídicas del ordenamiento jurídico y por la costumbre […]”.

Al margen de la tipicidad o no del negocio, la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibídem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.

DETALLES O SOUVENIRS – Reglas del Sistema de Compra Pública – Medidas de Austeridad del Gasto Público – Eficiencia - Economía.

Teniendo en cuenta lo expuesto, es pertinente señalar que no hay restricciones o prohibiciones expresas dentro de las reglas del Sistema de Compras Públicas, por parte de las entidades públicas de entregar todo tipo de bienes, ya sean libretas, lapiceros, pocillos, souvenirs, anchetas, reconocimientos, placas, electrodomésticos, entre otros, con el fin de desarrollar de actividades estratégicas que se enfoquen en el objeto misional de la entidad. En todo caso, la entrega de este tipo de bienes debe enmarcarse dentro de los principios de transparencia, eficiencia y responsabilidad que rigen la administración del recurso público.

De igual modo, resulta indispensable que las entidades observen las reglas de austeridad del gasto público emitidas por el Gobierno Nacional y, en su defecto, por las autoridades territoriales. Al respecto, se destaca el artículo 19 de la Ley 2155 de 2021, prescribe que con fundamento en el artículo 209 de la Constitución Política y con el cometido de reducir el Gasto Público, es necesario una implementación de una política de austeridad, con el objetivo de optimizar la eficiencia y efectividad en el uso de los recursos públicos. Dicha ley señala que el Gobierno Nacional anualmente reglamentará mediante decreto un Plan de Austeridad del gasto para cada vigencia fiscal aplicable a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

En este mismo sentido, el Decreto 1068 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” establece una serie de reglas que buscan garantizar que los recursos se utilicen de manera racional y que cualquier incentivo otorgado tenga un propósito claro y justificado, evitando gastos superfluos o privilegios que puedan interpretarse como un uso ineficiente del presupuesto. Al respecto, se destaca el Artículo 2.8.4.5.1. del Decreto 1068 de 2015, que prescribe: “[…] De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, las entidades públicas podrán adelantar directa o indirectamente, actividades de divulgación de sus programas y políticas, para dar cumplimiento a la finalidad de la respectiva entidad en un marco de austeridad en el gasto y reducción real de costos, acorde con los criterios de efectividad, transparencia y objetividad”.

Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2025

Señor

Mateo Mira Ocampo

mateomiraocampo@gmail.com

Gomez Plata, Antioquia

Concepto C–1604 de 2025

Temas:

CONTRATOS ESTATALES – Régimen jurídico / CONTRATOS ESTATALES – Capacidad jurídica – Requisitos esenciales / DETALLES O SOUVENIRS – Reglas del Sistema de Compra Pública – Medidas de Austeridad del Gasto Público – Eficiencia - Economía.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No.  1_2025_10_30_012240 y 1_2025_10_31_012333 (acumulado)

s

Estimado:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por los Decretos 4170 de 2011 y 1822 de 2019 y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la Resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, responde las solicitudes de consulta del 30 y 31 de octubre de 2025, en la cual manifiesta:

[…] mi consulta es sobre la pertinencia o sustento jurídico que tiene los municipios o entidades estatales para realizar la entrega de recordatorios (libretas, lapiceros, pocillos etc), suvenirs, anchetas, reconocimientos, placas, electrodomésticos o semejantes. Abundan en secop 1 y 2 procesos que dentro de sus obligaciones tienen contempladas este tipo "suministros" (que en la mayoría de los casos están camuflados) pero quisiera conocer si existe un sustento para los mismos, es valido (sic) aclarar que no hablo de que estos se entreguen a funcionarios de la administración con fundamento en el Plan de Bienestar Laboral sino a la comunidad en general como estrategias para incentivar la participación o en el desarrollo de actividades o eventos etc. De antemano entiendo que este tipo de consultas pueden ser engorrosas pero lo hago con fines académicos y profesionales.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente que las entidades públicas entreguen recordatorios -libretas, lapiceros, pocillos, souvenirs, anchetas, reconocimientos, placas, electrodomésticos o semejantes- a la comunidad como estrategia para incentivar la participación o en el desarrollo de actividades misionales?

  1. Respuesta:

En cuanto al problema jurídico, objeto de consulta, es pertinente señalar que no hay restricciones o prohibiciones expresas dentro de las reglas del Sistema de Compras Públicas, por parte de las entidades públicas de entregar todo tipo de bienes, ya sean libretas, lapiceros, pocillos, souvenirs, anchetas, reconocimientos, placas, electrodomésticos, entre otros, con el fin de desarrollar actividades estratégicas que se enfoquen en el objeto misional de la entidad. En todo caso, la entrega de este tipo de bienes debe enmarcarse dentro de los principios de transparencia, eficiencia y responsabilidad que rigen la administración del recurso público.

De igual modo, resulta indispensable que las entidades observen las reglas de austeridad del gasto público emitidas por el Gobierno Nacional y, en su defecto, por las autoridades territoriales. Al respecto, se destaca el artículo 19 de la Ley 2155 de 2021, prescribe que con fundamento en el artículo 209 de la Constitución Política y con el cometido de reducir el Gasto Público, es necesario una implementación de una política de austeridad, con el objetivo de optimizar la eficiencia y efectividad en el uso de los recursos públicos. Dicha ley señala que el Gobierno Nacional anualmente reglamentará mediante decreto un Plan de Austeridad del gasto para cada vigencia fiscal aplicable a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

En este mismo sentido, el Decreto 1068 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” establece una serie de reglas que buscan garantizar que los recursos se utilicen de manera racional y que cualquier incentivo otorgado tenga un propósito claro y justificado, evitando gastos superfluos o privilegios que puedan interpretarse como un uso ineficiente del presupuesto. Al respecto, se destaca el Artículo 2.8.4.5.1. del Decreto 1068 de 2015, que prescribe: “[…] De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, las entidades públicas podrán adelantar directa o indirectamente, actividades de divulgación de sus programas y políticas, para dar cumplimiento a la finalidad de la respectiva entidad en un marco de austeridad en el gasto y reducción real de costos, acorde con los criterios de efectividad, transparencia y objetividad”. Esto, sin perjuicio del artículo 2.8.4.5.2. del Decreto 1068 de 2015, que prescribe las actividades no comprendidas como actividades de divulgación de sus programas y políticas. De esta manera, la austeridad no implica eliminar toda forma de entrega de bienes o productos, sino asegurar que estos se ajusten a criterios de pertinencia, proporcionalidad, economía y eficiencia.

Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. Respecto al régimen jurídico de las entidades sometidas, es necesario tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.

De esta manera, los contratos de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales[1]. Para la doctrina, la mixtura del régimen contractual:

“[…] no hace otra cosa que aprovechar ciertos principios rectores de la contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil o el comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc. etc. Extremos éstos que de derecho privado no tienen sino su presentación formal o el nombre y que la tradición, desde su origen romano, se acostumbró a calificarlos así y a no preocuparse por su cuestionamiento o definición.

En otras palabras, extremos como los indicados no son ni de derecho público ni de derecho privado, sino, simplemente, de derecho propio, aplicables a toda relación contractual, con prescindencia de la naturaleza de los sujetos involucrados en la misma”[2].

Ello no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado.

ii. Esta precisión es importante, porque el grueso de los contratos típicos –v. gr. compraventa, arrendamiento, mutuo, comodato, depósito, suministro, transporte, etc.– se encuentran en el Código Civil y en el Código de Comercio, por lo que encuentran gran parte de su régimen jurídico. Sin embargo, no obsta para la existencia de contratos atípicos, pues –aunque no corresponden a un marco legal predefinido– en ellos obra con mayor alcance la libertad contractual. Como explica la doctrina:

“En los actos jurídicos atípicos se refleja en su mayor alcance, el postulado de la autonomía de la voluntad privada, pues es en ellos donde los interesados, consultando su mejor conveniencia, determinan los efectos que han de producir, su alcance, sus condiciones y modalidades, aunque las respectivas estipulaciones no se amolden a los actos patrones reglamentados por la ley. ‘Bajo nuestro régimen jurídico —explica la Corte Suprema de Justicia—, la ley reglamenta ciertos tipos de contratos, lo cual no impide al tráfico moverse dentro de especies de convenciones distintas que satisfagan necesidades no previstas por el legislador, debido a que él obtiene sus materiales del pasado y se halla a menudo en retardo respecto de los hechos económicos’"[3].

El inciso primero del precitado artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales como “[…] todos los actos jurídicos generadores de obligaciones […] derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad […]”, por lo que las partes están facultadas para suscribir contratos mixtos. Como una forma de contratación atípica, estos se caracterizan por acumular prestaciones de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común, es decir, “Su finalidad económica es única y condensa el propósito perseguido por los contratantes. Las diversas prestaciones, aunque corresponden a diversos contratos típicos, se subordinan a esa finalidad e intención de las partes”[4].

En este contexto, es importante diferenciar los “contratos mixtos” de las “uniones de contratos”. En el contrato mixto existe un solo acuerdo con elementos de diversos tipos de contrato, mientras que en las uniones de contrato cada uno de ellos mantiene su régimen y autonomía. Para esta distinción corresponde identificar la causa del contrato, es decir, el móvil para celebrarlo: si existe unidad causal corresponde a un “contrato mixto”; de lo contrario, es una “unión de contratos”[5].

Más allá de la tipicidad o no del negocio, es necesario tener en cuenta que la capacidad contractual para celebrar contratos estatales está regulada en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con la norma citada, “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. De acuerdo con la modificación de la Ley 2160 de 2021, la norma agrega lo siguiente: “[…] También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993 […] las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas […]; y los consorcios y uniones temporales”.

Asimismo, para efectos de individualizar sus requisitos esenciales, el artículo 1501 del Código Civil dispone que corresponden a “[…] aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente […]”. Es decir, “[…] no es admisible un juicio de comparación con las figuras típicas del ordenamiento, en virtud de la indeterminación inherente antes de su perfeccionamiento, pues […] este es fruto de la mera autonomía privada de las partes, la cual da vida a una figura absolutamente extraña a los tipos contractuales establecidos por las normas jurídicas del ordenamiento jurídico y por la costumbre […]”[6].

Al margen de la tipicidad o no del negocio, la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibídem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.

iii. En torno a la procedencia de entregar recordatorios -libretas, lapiceros, pocillos, souvenirs, anchetas, reconocimientos, placas, electrodomésticos o semejantes- a la comunidad como estrategia para incentivar la participación o en el desarrollo de actividades misionales, es pertinente señalar que este tipo de bienes y servicios se adelantan mediante contratos típicos, como el de suministro o compraventa, o en contratos de operación logística, los cuales corresponden a contratos mixtos.

De hecho, estos contratos de operación logística, se caracterizan porque en la práctica tienen componentes de compraventa, suministro, arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, transporte, entre otros, de donde se infiere la existencia de prestaciones de una o más tipologías contractuales[7]. Por ello, como contrato atípico, la doctrina sugiere integrar su contenido teniendo en cuenta los siguientes criterios: “[…] 1°) las leyes imperativas; 2°) las cláusulas libremente redactadas o estipuladas por los agentes; 3°) las reglas generales de los actos jurídicos y de los contratos, según el caso; 4°) las reglas propias del contrato típico más próximo o semejante, y 5°) la doctrina constitucional y los principios generales de derecho”[8].

Teniendo en cuenta lo expuesto, es pertinente señalar que no hay restricciones o prohibiciones expresas dentro de las reglas del Sistema de Compras Públicas, por parte de las entidades públicas de entregar todo tipo de bienes, ya sean libretas, lapiceros, pocillos, souvenirs, anchetas, reconocimientos, placas, electrodomésticos, entre otros, con el fin de desarrollar de actividades estratégicas que se enfoquen en el objeto misional de la entidad. En todo caso, la entrega de este tipo de bienes debe enmarcarse dentro de los principios de transparencia, eficiencia y responsabilidad que rigen la administración del recurso público.

De igual modo, resulta indispensable que las entidades observen las reglas de austeridad del gasto público emitidas por el Gobierno Nacional y, en su defecto, por las autoridades territoriales. Al respecto, se destaca el artículo 19 de la Ley 2155 de 2021[9], prescribe que con fundamento en el artículo 209 de la Constitución Política y con el cometido de reducir el Gasto Público, es necesario una implementación de una política de austeridad, con el objetivo de optimizar la eficiencia y efectividad en el uso de los recursos públicos. Dicha ley señala que el Gobierno Nacional anualmente reglamentará mediante decreto un Plan de Austeridad del gasto para cada vigencia fiscal aplicable a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

En este mismo sentido, el Decreto 1068 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” establece una serie de reglas que buscan garantizar que los recursos se utilicen de manera racional y que cualquier incentivo otorgado tenga un propósito claro y justificado, evitando gastos superfluos o privilegios que puedan interpretarse como un uso ineficiente del presupuesto. Al respecto, se destaca el Artículo 2.8.4.5.1. del Decreto 1068 de 2015, que prescribe: “[…] De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, las entidades públicas podrán adelantar directa o indirectamente, actividades de divulgación de sus programas y políticas, para dar cumplimiento a la finalidad de la respectiva entidad en un marco de austeridad en el gasto y reducción real de costos, acorde con los criterios de efectividad, transparencia y objetividad”. Esto, sin perjuicio del artículo 2.8.4.5.2. del Decreto 1068 de 2015, que prescribe las actividades no comprendidas:

Artículo 2.8.4.5.2. Actividades no comprendidas. No se consideran actividades de divulgación de programas y políticas, ni publicidad oficial, aquellas que realicen las entidades públicas con la finalidad de promover o facilitar el cumplimiento de la Ley en relación con los asuntos de su competencia, la satisfacción del derecho a la información de los ciudadanos o el ejercicio de sus derechos, o aquellas que tiendan simplemente a brindar una información útil a la ciudadanía, como pueden ser entre otras: 

a) Las originadas en actividades o situaciones de riesgo, cuya difusión tiende a prevenir o disminuir la consumación de daños a la ciudadanía;

b) Las notificaciones, comunicaciones o publicaciones legalmente dispuestas; 

c) La comunicación o publicación de los instrumentos y demás documentos que deba realizar, de acuerdo con el ordenamiento jurídico;

d) La información de orden legal que sea de interés general para la ciudadanía. 

De esta manera, la austeridad no implica eliminar toda forma de entrega de bienes o productos, sino asegurar que estos se ajusten a criterios de pertinencia, proporcionalidad, economía y eficiencia, por lo tanto, la entidad debe revisarlo en casa caso.

iv. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la entrega de bienes de consumo en el marco de sus actividades misionales y estratégicas debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes
  • Código Civil, artículo 1501.
  • Ley 80 de 1993, artículos 6, 13, 32 y 40.
  • Ley 2155 de 2021., artículo 19.
  • Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.5.1., 2.8.4.5.2.
  • ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos mercantiles: contratos atípicos. Octava edición. Bogotá: Legis, 2015.
  • BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado. Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79.
  • BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Octava edición. Medellín: Señal Editora, 2013. p. 627.
  • OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo & OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Séptima edición. Bogotá: Temis, 2021.
  • REYES GARCÉS, Henry Mauricio & RODRÍGUEZ BURBANO, Aura Yolima. Una apuesta por el concepto de persona razonable: análisis a partir del contrato atípico de servicios logísticos.
  • SÁNCHEZ TRUJILLO, Juan Pablo. Completitud de la oferta del contrato atípico: elementos esenciales del contrato atípico como requisito de delimitación del objeto de la oferta mercantil.
  • SUÁREZ BELTRÁN, Gonzalo. Estudios de derecho público contractual: Bogotá: Legis, 2014.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de septiembre de 2018. Rad. 2.386. C.P. Edgar González López.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente no ha expedido conceptos en torno a la entrega de souvenirs o detalles en el marco de las actividades estratégicas y misionales de las entidades. Por tanto, el concepto que se expide hace un análisis del tema. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

José Luis Sánchez Cardona

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Constratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Cfr. BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado. Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79.

  2. BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Octava edición. Medellín: Señal Editora, 2013. p. 627.

  3. OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo & OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Séptima edición. Bogotá: Temis, 2021. p. 50.

  4. SUÁREZ BELTRÁN, Gonzalo. Estudios de derecho público contractual: Bogotá: Legis, 2014. p. 238. Al respecto, la doctrina considera que “Esta clase de contratos está constituida por aquellas figuras cuyos elementos son conocidos (elementos legales); dispuestos, sin embargo, en combinaciones diferentes a las que se pueden apreciar en los contratos típicos y que, además, han sido tomadas de más de un tipo de contrato. Estos elementos pueden encontrarse en una relación de coordinación o de subordinación” (Cfr. ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos mercantiles: contratos atípicos. Octava edición. Bogotá: Legis, 2015. p. 36).

  5. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de septiembre de 2018. Rad. 2.386. C.P. Edgar González López.

  6. SÁNCHEZ TRUJILLO, Juan Pablo. Completitud de la oferta del contrato atípico: elementos esenciales del contrato atípico como requisito de delimitación del objeto de la oferta mercantil. Consultado el 11 de noviembre de 2025 en la página web https://revistas.udea.edu.co/index.php/derypol/article/view/331285/20790715.

  7. REYES GARCÉS, Henry Mauricio & RODRÍGUEZ BURBANO, Aura Yolima. Una apuesta por el concepto de persona razonable: análisis a partir del contrato atípico de servicios logísticos. Consultado el 11 de noviembre en la página web https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/7201/10297#toc.

  8. OSPINA FERNÁNDEZ & OSPINA ACOSTA, Op. cit., p. 51.

  9. ARTÍCULO 19. PLAN DE AUSTERIDAD Y EFICIENCIA EN EL GASTO PÚBLICO. En desarrollo del mandato del artículo 209 de la Constitución Política y con el compromiso de reducir el Gasto Público, en el marco de una política de austeridad, eficiencia y efectividad en el uso de los recursos públicos, durante los siguientes 10 años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional anualmente reglamentará mediante decreto un Plan de Austeridad del gasto para cada vigencia fiscal aplicable a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

    Mediante este Plan de Austeridad se buscará obtener para el periodo 2022-2032 gradualmente un ahorro promedio anual de $1.9 billones de pesos a precios de 2022, mediante la limitación en el crecimiento anual del gasto por adquisición de bienes y servicios, la reducción de gastos destinados a viáticos, gastos de viaje, papelería, gastos de impresión, publicidad, adquisición de vehículos y combustibles que se utilicen en actividades de apoyo administrativo, la reducción en la adquisición y renovación de teléfonos celulares y planes de telefonía móvil, internet y datos, la reducción de gastos de arrendamiento de instalaciones físicas, y, en general, la racionalización de los gastos de funcionamiento. Para el logro de este Plan de Austeridad el Gobierno nacional también propondrá al Congreso de la República una reducción en un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) anual, durante los próximos cinco (5) años, de las transferencias incorporadas en el Presupuesto General de la Nación. Se exceptúan aquellas transferencias específicas de rango constitucional y aquellas específicas del Sistema General de Participaciones (SGP), así como las destinadas al pago de: i) Sistema de Seguridad Social; ii) los aportes a las Instituciones de Educación Superior Públicas, y iii) cumplimiento de fallos judiciales.

    Cada uno de los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, de manera semestral, presentarán y enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un informe sobre el recorte y ahorro generado con esta medida.

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá presentar junto con el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto la propuesta de austeridad consistente con la meta a que se refiere el presente artículo.

Preguntas frecuentes

¿Los contratos estatales solo corresponden a las tipologías definidas en el Estatuto General de Contratación?
No. El listado de tipologías (obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública) es enunciativo; la Ley 80 se integra con tipologías del derecho privado, salvo materias particularmente reguladas.
¿Qué reglas del régimen jurídico aplican a los contratos estatales según el Concepto?
Se aplican disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo lo particularmente regulado por la Ley 80. Las estipulaciones deben corresponder a la esencia y naturaleza del contrato.
¿Quiénes pueden celebrar contratos con entidades estatales (capacidad jurídica)?
Pueden hacerlo las personas legalmente capaces según las disposiciones vigentes. Además, la Ley 2160 de 2021 incluye cabildos indígenas, asociaciones de autoridades tradicionales, consejos comunitarios (Ley 70 de 1993), organizaciones de base y otras formas organizativas, así como consorcios y uniones temporales.
¿Cuándo se perfecciona un contrato del Estado y cómo debe constar?
Se perfecciona cuando exista acuerdo sobre objeto y contraprestación y el contrato se eleve a escrito. En general, debe constar por escrito y no requiere escritura pública, salvo casos como mutación del dominio o imposición de gravámenes o servidumbres sobre inmuebles y formalidades exigidas por la ley.
¿Las entidades públicas pueden entregar souvenirs o bienes como lapiceros, pocillos o electrodomésticos?
El Concepto señala que no hay restricciones o prohibiciones expresas en las reglas del Sistema de Compras Públicas para entregar esos bienes, si se orientan a actividades estratégicas misionales y se respetan transparencia, eficiencia y responsabilidad, además de las reglas de austeridad del gasto.