El concepto C-1645 de 2025 define que las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a procedimientos de selección y contratar con el Estado, y se derivan de hechos sancionables, vínculos personales (parentesco o estado civil) o de actividades u oficios desempeñados en el pasado. Las incompatibilidades son prohibiciones para participar y celebrar contratos estatales por la coexistencia de una calidad específica del interesado que no puede mantenerse junto con ser proponente o contratista. Además, precisa que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades busca asegurar probidad y transparencia, y debe estar sujeto a legalidad y a una interpretación restrictiva por parte de las autoridades. Finalmente, señala que la cesión gratuita obligatoria prevista en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997 no corresponde a un contrato estatal, por lo que no le son aplicables las inhabilidades o incompatibilidades del artículo 8 de la Ley 80 de 1993; por tanto, no justifica el incumplimiento de la obligación de cesión.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por eso que, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Régimen – Interpretación restrictiva
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
LEY 388 DE 1997 – Cesión Obligatoria – Definición
[…] el artículo 37 de la Ley 388 de 1997 establece que los reglamentos distritales o municipales tienen la facultad de determinar las cesiones gratuitas que deben hacer los propietarios cuando adelanten las diferentes actuaciones urbanísticas. Estas cesiones se harán con destino a vías locales, equipamientos colectivos y el espacio público, en general. Adicionalmente, la normativa señalará el término de permisos y licencias a los cuales se someten las cesiones gratuitas, así como las sanciones aplicables a quienes infrinjan la obligación de cesión.
CESIÓN OBLIGATORIA – Régimen de inhabilidades – Inaplicabilidad
En efecto, la cesión corresponde al cumplimiento de una obligación que surge en cabeza del propietario con ocasión al desarrollo del proyecto de urbanización y se materializa con el solo registro de la escritura respectiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. De esta forma, no es el resultado de un negocio jurídico que surja de un acuerdo de voluntades en el que las partes cedan libremente el terreno; la cesión no corresponde entonces a la celebración de un contrato estatal a la cual le sean aplicables las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993. En ese orden, no resulta de recibo que el propietario alegue la existencia de una inhabilidad para celebrar contratos estatales como justificación para el incumplimiento de la obligación que le impone la normativa de realizar la cesión gratuita a favor del ente territorial.
Texto del concepto
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por eso que, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Régimen – Interpretación restrictiva
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
LEY 388 DE 1997 – Cesión Obligatoria – Definición
[…] el artículo 37 de la Ley 388 de 1997 establece que los reglamentos distritales o municipales tienen la facultad de determinar las cesiones gratuitas que deben hacer los propietarios cuando adelanten las diferentes actuaciones urbanísticas. Estas cesiones se harán con destino a vías locales, equipamientos colectivos y el espacio público, en general. Adicionalmente, la normativa señalará el término de permisos y licencias a los cuales se someten las cesiones gratuitas, así como las sanciones aplicables a quienes infrinjan la obligación de cesión.
CESIÓN OBLIGATORIA – Régimen de inhabilidades – Inaplicabilidad
En efecto, la cesión corresponde al cumplimiento de una obligación que surge en cabeza del propietario con ocasión al desarrollo del proyecto de urbanización y se materializa con el solo registro de la escritura respectiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. De esta forma, no es el resultado de un negocio jurídico que surja de un acuerdo de voluntades en el que las partes cedan libremente el terreno; la cesión no corresponde entonces a la celebración de un contrato estatal a la cual le sean aplicables las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993. En ese orden, no resulta de recibo que el propietario alegue la existencia de una inhabilidad para celebrar contratos estatales como justificación para el incumplimiento de la obligación que le impone la normativa de realizar la cesión gratuita a favor del ente territorial.
Bogotá D.C., 22 de Diciembre de 2025
Señora
Isabela Vargas Gómez
valeria.vargas01@urosario.edu.co
Bogotá D.C.
Concepto C-1645 de 2025 | ||
Temas: | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Régimen – Interpretación restrictiva / LEY 388 DE 1997 – Cesión Obligatoria – Definición / CESIÓN OBLIGATORIA – Régimen de inhabilidades – Inaplicabilidad | |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_11_07_012606 |
Estimada señora Vargas:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de concepto del 06 de noviembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“1. El artículo 37 de la Ley 388 de 1997 establece que las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer. Si las reglamentaciones municipales (Plan de Ordenamiento Territorial) no regulan las cesiones obligatorias urbanísticas específicamente de infraestructura de servicios públicos de alcantarillado pluvial, ¿subsiste una obligación legal del Urbanizador de ceder a título gratuito a favor del Municipio (o su Empresa de Servicios Públicos) la infraestructura de servicios públicos de alcantarillado pluvial y los predios en los que se ubica dicha infraestructura (estación de bombeo)?
2. Si un Urbanizador que se encuentra inhabilitado para contratar con la Empresa de Servicios Públicos del Municipio en el 2025, y en el 2008 suscribió un contrato de fiducia en el cual se estipula la obligación del Fideicomiso de ceder a título gratuito las obras de servicios públicos de alcantarillado pluvial (estación de bombeo) a la Empresas de Servicios Públicos, ¿el Urbanizador y/o la Empresa de Servicios Públicos estarían violando el régimen de inhabilidades?
3. ¿El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 aplica a las cesiones obligatorias gratuitas de naturaleza urbanística, en lo que respecta a infraestructura de servicios públicos de alcantarillado pluvial y los predios en los que se ubica dicha infraestructura (estación de bombeo)?
4. Si un Urbanizador se encuentra inhabilitado para contratar con la Empresa de Servicios Públicos del Municipio, ¿puede el Urbanizador ceder a título gratuito, en favor de la Empresa de Servicios Públicos, la infraestructura de servicios públicos de alcantarillado pluvial y los predios en los que esta se ubica, de un proyecto urbanístico, sin violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿El régimen de inhabilidades en materia de contratación estatal es aplicable a las cesiones obligatorias que se realizan en el marco de proyectos urbanísticos?
- Respuesta:
No. El marco jurídico establecido en el Ley 388 de 1997 y el Decreto 1077 de 2015 evidencia que el área otorgada en virtud de cesión gratuita a los municipios o distritos obedece a la contraprestación del urbanizador por la construcción del proyecto, de modo que constituye una carga obligatoria establecida por la ley, conforme al proceso de urbanización, construcción y/o edificación que se llevó a cabo. En efecto, la cesión corresponde al cumplimiento de una obligación que surge en cabeza del propietario con ocasión al desarrollo del proyecto de urbanización y se materializa con el solo registro de la escritura respectiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. De esta forma, no es el resultado de un negocio jurídico que surja de un acuerdo de voluntades en el que las partes cedan libremente el terreno; la cesión no corresponde entonces a la celebración de un contrato estatal a la cual le sean aplicables las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993. En ese orden, no resulta de recibo que el propietario alegue la existencia de una inhabilidad para celebrar contratos estatales como justificación para el incumplimiento de la obligación que le impone la normativa de realizar la cesión gratuita a favor del ente territorial. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i) Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas[1], ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado[2]. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado[3].
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por eso que, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”[4]. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[5]. En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía o la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[6]. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[7]. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:
“[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento[8]”.
También ha dicho que:
“[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.)[…]”[9].
Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado.
ii) Por otra parte, las cesiones obligatorias gratuitas, también llamadas cesiones urbanísticas obligatorias hacen parte de los bienes de uso público y de encuentran reguladas en diversas normas de carácter nacional y territorial. Dentro de las primeras, se resaltan el artículo 7 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 40 de la Ley 2079 de 2021, los artículos 37 y 117 de la Ley 388 de 1997, así como el Decreto 1077 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. Con respecto al segundo grupo, en el caso de Bogotá, las cesiones obligatorias gratuitas están reguladas principalmente en el Plan de Ordenamiento Territorial. Son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Al respecto el artículo 37 de la Ley 388 de 1997 establece que los reglamentos distritales o municipales tienen la facultad de determinar las cesiones gratuitas que deben hacer los propietarios cuando adelanten las diferentes actuaciones urbanísticas. Estas cesiones se harán con destino a vías locales, equipamientos colectivos y el espacio público, en general. Adicionalmente, la normativa señalará el término de permisos y licencias a los cuales se someten las cesiones gratuitas, así como las sanciones aplicables a quienes infrinjan la obligación de cesión.
La Corte Constitucional determinó la constitucionalidad de la destinación a “vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general” de las cesiones establecida en el referido artículo en la sentencia C-495 de 1998. Con respecto a la naturaleza y objetivo de estas cesiones señaló que constituyen una:
“contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios. Dichas cesiones no son propiamente tributos ni rentas de otro orden; se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público. Es una norma destinada a regular, con fundamento en el art. 82 de la Constitución, la integración del espacio público y de los bienes colectivos de uso común. Por lo demás, dichas cesiones gratuitas, con ocasión de la actividad urbanística, comportan una carga a los propietarios que se enmarca dentro de la función social de la propiedad y su inherente función ecológica, que requiere regulación legal en los términos del art. 58 de la Constitución”[10]. [Énfasis propio]
En efecto, cuando el propietario de un inmueble pretende adelantar un proyecto de urbanización está en la obligación de ceder de manera gratuita a la entidad territorial un porcentaje del terreno sobre el cual va a construir para que esa parte cumpla una función de utilidad o beneficio para la comunidad del sector que será objeto de urbanización. De esta forma “cada vez que se otorgan licencias de construcción, el municipio o, en el caso de Bogotá, el distrito, recibe un porcentaje de tierra a la que puede darle la función de parque, zona verde, vía de acceso o cualquier otra que represente un beneficio colectivo”[11].
Sobre el carácter y naturaleza de estas cesiones tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado[12] han enfatizado que:
1. No tienen un carácter oneroso, pues el ente territorial no realiza un pago por las mismas. En estricto sentido, el urbanizador o propietario del bien inmueble realiza una entrega definitiva y previa sobre una porción del terreno al ente territorial.
2. Estas cesiones constituyen una contraprestación que el propietario otorga al ente territorial por la obtención de la autorización de urbanización. En otras palabras, es una herramienta de ordenamiento que se exige a los constructores o particulares para la autorización y la realización de la actuación urbanística con el fin de compensar el mayor valor que adquiere el propietario como consecuencia de su desarrollo.
3. El objetivo de la cesión es contribuir con el desarrollo del espacio público en beneficio de la comunidad. Es por esto que la cesión obligatoria habilita a la administración para que reclame la generación de espacio público como aspecto fundamental y necesario en el equilibrio urbano que conlleva la realización de nuevas construcciones.
4. Las condiciones de la cesión respetar criterios de proporcionalidad y equidad. Si las cesiones tienen como propósito compensar el mayor valor que adquiere el propietario como consecuencia del desarrollo, es necesario preservar un equilibrio entre la cesión y la compensación, de manera que no se imponga una carga al propietario que no está en el deber de soportar. Cuando esto ocurra, el Estado deberá reconocer la diferencia correspondiente, adelantando los procesos de negociación directa o de expropiación, con el fin de compensar el daño antijurídico producido.
5. Corresponde a cada distrito o municipio reglamentar las condiciones en que deben producirse las cesiones gratuitas, de tal manera que sean equitativas para los propietarios de los predios en proceso de urbanización. Lo anterior pretende garantizar los derechos a la igualdad y a la propiedad, así como el equilibro entre la compensación y la cesión requerida.
Sobre el procedimiento que deben seguir los propietarios para efectuar la cesión obligatoria, el artículo 117 de la Ley 388 de 1997, adicionó el artículo 50 de la Ley 9 de 1989, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. El espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo."
Al respecto, el Decreto 1077 de 2015 regula, entre otros aspectos, el espacio público, las áreas de cesión, la incorporación de áreas públicas, la entrega material de las áreas de cesión y la entrega anticipada de cesiones. Por un lado, el artículo 2.2.6.1.4.5 señala que los planes de ordenamiento territorial, o los instrumentos que lo desarrollen o complementen, determinarán las especificaciones para la conformación y dotación de las cesiones gratuitas destinadas a vías, equipamientos colectivos y espacio público en general. Cuando las zonas de cesión presenten áreas inferiores a las mínimas exigidas, o cuando su ubicación sea inconveniente para el municipio o distrito, se podrán compensar en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamente el Concejo municipal o distrital. Estas previsiones constarán en las respectivas licencias de urbanización o parcelación.
Por su parte, el artículo 2.2.6.1.4.6 establece el procedimiento de incorporación de áreas de cesión a áreas públicas. Para esto, reitera lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 388 de 1997 al señalar que el espacio público que resulte de los procesos de urbanización se incorporará “con el sólo procedimiento de registro de la escritura respectiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas”. Para lo anterior, en la escritura pública se incluirá una cláusula en la que se establezca que ese acto implica la cesión gratuita de las zonas públicas objeto de cesión obligatoria al ente territorial. Adicionalmente, se incluirá una cláusula en la escritura en la cual se aclare que el acto de cesión está sujeto a condición resolutoria, en el evento en que las obras y/o dotación de las zonas de cesión no se ejecuten en su totalidad durante el término de vigencia de la licencia o su revalidación. El propietario acreditará el cumplimiento de la condición con la certificación que expida la entidad responsable de la administración y mantenimiento del espacio público en la que conste la no ejecución de las obras y/o dotaciones correspondientes. En este caso se entenderá incumplida la obligación de entrega de la zona de cesión y, por tanto, no se tendrá por urbanizado el predio. De esta manera, la administración podrá devolver las áreas de cesión obligatoria a título gratuito, no entregadas, por ocurrencia de no materialización de un proyecto urbanístico.
El urbanizador avisará a la entidad municipal o distrital responsable acerca del otorgamiento de la escritura correspondiente. El Registrador de Instrumentos Públicos abrirá los folios de matrícula que correspondan a la cesión en los que figure el municipio o distrito cómo titular del dominio. Cuando ocurran cambios de manera previa a la entrega material al ente territorial, y durante la vigencia de la licencia urbanística, sobre la configuración o área de terreno objeto de cesión, el titular de la licencia deberá otorgar la escritura pública de reforma a la escritura de constitución de urbanización, sin que se requiera la concurrencia y/o autorización de las autoridades municipales o distritales. De otro lado, corresponde a los municipios o distritos determinar los procedimientos para garantizar que a través de la correspondiente escritura pública las áreas objeto de cesión ingresen a su inventario mobiliario.
El marco jurídico expuesto evidencia que el área otorgada en virtud de cesión gratuita al ente territorial obedece a la contraprestación del urbanizador por la construcción del proyecto, de modo que esta constituye una carga obligatoria establecida por la ley, conforme al proceso de construcción y edificación que se llevó a cabo. En efecto la cesión corresponde al cumplimiento de una obligación que surge en cabeza del propietario con ocasión al desarrollo del proyecto de urbanización y se materializa con el sólo registro de la escritura respectiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. De esta forma, no es el resultado de un negocio jurídico que surja de un acuerdo de voluntades en el que las partes cedan libremente el terreno; la cesión no corresponde entonces a la celebración de un contrato estatal a la cual le sean aplicables las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, cuya interpretación no puede extenderse a supuestos distintos a los allí establecidos. De hecho, no sería de recibo que el propietario alegue la existencia de una inhabilidad para celebrar contratos estatales como justificación para el incumplimiento de la obligación que le impone la normativa de realizar la cesión gratuita a favor del ente territorial.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en los conceptos C−275 del 11 de junio de 2021, C−293 del 28 de junio de 2021, C−321 del 2 de julio de 2021, C−410 del 7 de julio de 2021, C−491 del 14 de septiembre de 2021, C−522 del 1 de octubre de 2021, C−128 del 25 de marzo de 2022, C−252 del 3 de mayo de 2022, C−376 del 14 de junio de 2022, C−413 del 24 de junio de 2022, C−691 del 20 de octubre de 2022, C−731 del 10 de noviembre de 2022, C−928 del 26 de enero de 2023, C−126 del 24 de abril de 2023, C−175 del 4 de mayo de 2023, C−234 del 5 de julio de 2023, C−010 del 31 de enero de 2024 y C-039 del 23 de abril de 2024, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Anamaría Bonilla Prieto Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Son inhabilidades que responden a esta circunstancia, entre otras, las siguientes: “Quienes participaron en las licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados” (art. 8, num. 1º, lit. b, Ley 80/93); “Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad” (art. 8, num. 1º, lit. c), Ley 80/93); “Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución” (art. 8, num. 1º, lit. d), Ley 80/93); “Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado” (art. 8, num. 1º, lit. e), Ley 80/93); “i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria” (art. 8, num. 1º, lit. i), Ley 80/93); “Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública o de cualquiera de los delitos o faltas contemplados por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional” (art. 8, num. 1º, lit. j), Ley 80/93. ↑
Verbigracia, entre otras, las que se indican a continuación: “Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato” (art. 8, num. 1º, lit. k). ↑
Como las señaladas a continuación: “Los servidores públicos” (art. 8, num. 1º, lit. f), Ley 80/93); “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93). ↑
BARRETO ROZO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99. ↑
Ibíd., p. 69. ↑
Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-495 de 1998. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. ↑
Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-575 de 2012. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. ↑
Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03075-01. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. ↑