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C-188 de 2020

Radicado: C-188 de 2020Fecha: 12 de abril de 2020
Citado por 64 conceptosVigencia 55%Autoridad 3/100

El Concepto C-188 de 2020 explica que, conforme a la Ley 1150 de 2007 (modificada por la Ley 1882 de 2018), los Documentos Tipo para pliegos de condiciones en procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y en procesos de selección abreviada de menor cuantía son obligatorios para las Entidades Estatales. Además, fija el deber de mantener las condiciones y requisitos establecidos en los Documentos Tipo. También señala que los Documentos Tipo deben aplicarse cuando se adquieran bienes o servicios adicionales a la obra pública de infraestructura de transporte, dentro del ámbito definido para actividades contenidas en la “Matriz 1 – Experiencia”. Finalmente, precisa nociones de los contratos de prestación de servicios profesionales y de los contratos de simple apoyo a la gestión.

Expediente: C-188 de 2020 – Fecha: 13-04-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202013000001480 – Radicado de salida: 2202013000002600 – Restrictor:Descriptor: – Mes: Abril – Año: 2020

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

DOCUMENTOS TIPO – Obligatoriedad

El artículo 2, parágrafo 7º, de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, establece la obligatoriedad de la adopción de documentos tipo para diferentes procesos de selección.

[…] los Documentos Tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, […] contienen parámetros obligatorios para las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación Pública que adelanten este tipo de procesos.

[…] los Documentos Tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte, así como los Documentos Tipo para los procesos de selección abreviada de menor cuantía, son obligatorios y deben ser aplicados por las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública.

DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad

[…] la Entidad Estatal que adelante el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía deberá mantener las condiciones y requisitos de los Documentos Tipo.

DOCUMENTOS TIPO – Adquisición – Bienes y servicios adicionales – Obra pública de infraestructura

[…] los Documentos Tipo también deben aplicarse en el evento establecido en el artículo 2.2.1.2.6.1.5. del Decreto 1082 de 2015, esto es, para la adquisición de bienes o servicios adicionales a la obra pública de infraestructura de transporte.

DOCUMENTOS TIPO – Ámbito de aplicación

[…] los Documentos Base de licitación pública y de selección abreviada hacen referencia al ámbito de aplicación de los Pliegos Tipo. El primero, establece que «los Documentos Tipo aplican a los procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte (versión 2), que correspondan a las actividades definidas en la Matriz 1 – Experiencia». El segundo, dispone que «estos Documentos Tipo aplican a los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte, que correspondan a las actividades definidas en la Matriz 1 – Experiencia». Asimismo, los referidos documentos establecen, respectivamente, que «las actividades de infraestructura de transporte no contempladas en la Matriz 1 – Experiencia no tienen que aplicar los Documentos Tipo», y que «las actividades de infraestructura de transporte no contempladas en la Matriz 1 – Experiencia no tienen que aplicar los Documentos Tipo».

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Noción

[…] Son todos aquellos cuyo objeto esté determinado materialmente por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, al igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar, aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas catalogadas de acuerdo con el ordenamiento jurídico como profesionales.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SIMPLE APOYO A LA GESTIÓN – Noción

[…] son aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

Bogotá D.C., 13/04/2020 Hora 12:39:4s

N° Radicado: 2202013000002603

Señor

Gustavo Hernán García Valdez

Ciudad

Concepto C ─ 188 de 2020

Temas:

DOCUMENTOS TIPO – Obligatoriedad / PLIEGOS TIPO Inalterabilidad / DOCUMENTOS TIPO – Adquisición de bienes y servicios a la obra pública de infraestructura / DOCUMENTOS TIPO – Ámbito de aplicación / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Noción / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SIMPLE APOYO A LA GESTIÓN – Noción

Radicación:

Respuesta consulta # 4202013000001488

Estimado señor García Valdez:

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 27 de febrero de 2020.

  1. Problemas planteados

Usted manifiesta la intención de realizar una consulta en relación con «un contrato de administración y operación de maquinaria pesada para realizar el mantenimiento vial del municipio de Tuluá y actividades afines». Puntualmente, usted pregunta: i) «¿es un contrato de prestación de servicios?»; ii) ¿es un contrato de obra?»; y iii) ¿surge la obligación de aplicar pliegos tipo?»

  1. Consideraciones

La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente en los conceptos del 13 (2), 26 y 27 de agosto de 2019 ─radicados Nos. 2201913000005811, 2201913000005810, 2201913000006232 y 2201913000006284 ─, estudió el carácter vinculante de los «Pliegos Tipo» y su aplicación en diferentes contratos estatales. Igualmente, en los conceptos C-047 del 18 de febrero y C-071 del 4 de marzo de 2020 ─radicados Nos. 2202013000001039 y 2202013000001597─ se pronunció en relación con el objeto y naturaleza de los contratos de prestación de servicios. La tesis desarrollada se expone a continuación.

2.1. Obligatoriedad de los Pliegos Tipo

El artículo 2, parágrafo 7º, de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, establece la obligatoriedad de la adopción de documentos tipo para diferentes procesos de selección, en los siguientes términos:

Parágrafo 7°. El Gobierno nacional adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia, según corresponda cada modalidad de selección y la ponderación precisa y detallada de los mismos, que deberán incluirse en los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos. Para la adopción de esta reglamentación el Gobierno tendrá en cuenta las características propias de las regiones con el ánimo de promover el empleo local.

Los artículos 2.2.1.2.6.1.1.1.[1] y 2.2.1.2.6.1.2.2.[2] del Decreto 1082 de 2015, ambos adicionados por el artículo 1 del Decreto 342 de 2019, adoptan los Documentos Tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, los cuales contienen parámetros obligatorios para las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación Pública que adelanten este tipo de procesos.

Por otra parte, el artículo 2.2.1.2.6.1.6. del Decreto 342 de 2019[3] establece que en los casos de declaratoria de desierta de un proceso de contratación adelantado aplicando los Documentos Tipo, la entidad estatal que adelante el procedimiento de licitación debe mantener las condiciones y requisitos de los Documentos Tipo. Estos Documentos Tipo fueron actualizados por medio de la Resolución 045 de 2020.

Igualmente, mediante la Resolución No. 044 de 2020, se desarrollaron e implementaron «los Documentos Tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de infraestructura de transporte que se adelanten por la modalidad de selección abreviada de menor cuantía».

Entonces, las entidades deben aplicar los Documentos Tipo cuando el proceso de contratación se adelante por la modalidad de selección abreviada, si se declara desierto el proceso de licitación ─artículo 2º, numeral 2º, literal d) de la Ley 1150 de 2007─, o si se trata de un proceso de menor cuantía ─artículo 2º, numeral 2º, literal b) de la Ley 1150 de 2007─. En los demás casos en los que se acuda al procedimiento de selección abreviada para Procesos de Contratación cuyo objeto sea una obra de infraestructura de transporte, no se deben emplear los documentos tipo, implementados y desarrollados a través de las Resoluciones Nos. 1798 de 2019 y 044 de 2020.

Sin perjuicio de lo dicho, los Documentos Tipo también deben aplicarse en el evento establecido en el artículo 2.2.1.2.6.1.5. del Decreto 1082 de 2015[4], esto es, para la adquisición de bienes o servicios adicionales a la obra pública de infraestructura de transporte.

En este sentido, los Documentos Tipo para «licitación» de «obra pública de infraestructura de transporte», así como los Documentos Tipo para los procedimientos de «selección abreviada de menor cuantía», son obligatorios y deben ser aplicados por las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública.

De otro lado, en los Documentos Base de licitación pública y de selección abreviada se hace referencia al ámbito de aplicación de los Pliegos Tipo. El primero, establece que «los Documentos Tipo aplican a los procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte (versión 2), que correspondan a las actividades definidas en la Matriz 1 – Experiencia». El segundo, dispone que «estos Documentos Tipo aplican a los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte, que correspondan a las actividades definidas en la Matriz 1 – Experiencia». Asimismo, los referidos documentos establecen, respectivamente, que «las actividades de infraestructura de transporte no contempladas en la Matriz 1 – Experiencia no tienen que aplicar los Documentos Tipo», y que «las actividades de infraestructura de transporte no contempladas en la Matriz 1 – Experiencia no tienen que aplicar los Documentos Tipo».

Para determinar el ámbito de aplicación de los Documentos Tipo, entonces, se debe acudir a la Matriz 1 ─ Experiencia (en adelante Matriz 1). En ambos casos, la Matriz 1 de los Pliegos Tipo está constituida por ocho (8) tipos de obras de infraestructura de transporte, identificadas con un número y su descripción, los cuales son: 1) obras en vías primarias o secundarias, 2) obras en vías terciarias, 3) obras marítimas y fluviales, 4). obras en vías primarias o secundarias o terciarias para atención de emergencias diferentes a contratación directa, 5) obras férreas, 6) obras de infraestructura vial urbana, 7) obras en puentes y 8) obras aeroportuarias. Estas obras de infraestructura de transporte, a su vez, se encuentran subdivididas en la Matriz 1 como «actividades a contratar».

Por ejemplo, las «obras en vías terciarias» están subdivididas en tres actividades a contratar, a saber: «2.1 PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN DE VÍAS TERCIARIAS», «2.2 MEJORAMIENTO EN VÍAS TERCIARIAS» y «2.3 MANTENIMIENTO O REHABILITACIÓN EN VÍAS TERCIARIAS». Esta división es la misma en los Documentos Tipo de licitación pública y en los de selección abreviada de menor cuantía. De esta forma, si la entidad pretende contratar alguna de tales actividades, debe acudir a los Documentos Tipo, ya sea a los de licitación pública o a los de selección abreviada de menor cuantía, dependiendo de las particularidades del proceso de contratación.

Esto, claro está, sin perjuicio de la aplicación de los Documentos Tipo en virtud del artículo 2.2.1.2.6.1.5. del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto 342 de 2019, que establece lo siguiente:

Cuando el objeto contractual incluya bienes o servicios ajenos a la obra pública de infraestructura de transporte, la entidad estatal deberá aplicar los Documentos Tipo. Si de manera excepcional requiere incluir experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de los bienes o servicios ajenos a la obra pública, deberá seguir los siguientes parámetros:

1. Demostrar en los estudios previos que ha verificado las condiciones de mercado para la adquisición de los bienes o servicios adicionales al componente de obra pública, de tal manera que la experiencia adicional que se exija para tales bienes o servicios procure la pluralidad de oferentes, y no limite la concurrencia de proponentes al proceso de contratación.

2. Conservar los requisitos exigidos en los Documentos Tipo.

3. Abstenerse de pedir experiencia exclusiva con entidades estatales, experiencia previa en un territorio específico, limitada en el tiempo o que incluya volúmenes o cantidades de obra específica.

4. Clasificar la experiencia requerida solo hasta el tercer nivel del Clasificador de Bienes y Servicios e incluir exclusivamente los códigos que estén relacionados directamente con el objeto a contratar.

En conclusión, Colombia Compra Eficiente considera que los Documentos Tipo son obligatorios para las entidades públicas que aplican la Ley 80 de 1993, y que el ámbito de aplicación de dichos documentos está determinado por las actividades a contratar establecidas en la Matriz 1 y, eventualmente, en el artículo 2.2.1.2.6.1.5. del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto 342 de 2019, en relación con la adquisición de bienes o servicios adicionales a la obra pública.

Es del caso precisar que la categoría «bienes o servicios adicionales a la obra pública», para efectos de la aplicación del artículo 2.2.1.2.6.1.5. del Decreto 1082 de 2015, se circunscribe a los contratos estatales de obra pública. Así lo reconoció esta Agencia en el concepto del 21 de octubre de 2019 –radicado No. 2201913000007847–, en el que estudió la aplicación del artículo 2.2.1.2.6.1.5. del Decreto 1082 de 2015, y, sobre la posibilidad de exigir experiencia adicional para «bienes o servicios adicionales a la obra pública», consideró lo siguiente:

La posibilidad de solicitar experiencia adicional sólo es viable cuando el objeto contractual incluye bienes o servicios adicionales a la obra pública de infraestructura de transporte, es decir: i) la actividad que se requiere si bien es una actividad de obra no es relacionada con la infraestructura de obra de infraestructura transporte, por ejemplo, la construcción de alcantarillado o acueducto, y, ii) la obra o servicio adicional es distinto a la actividad de obra aun cuando se relaciona con la infraestructura de transporte, ya sea porque es un contrato de suministro, de consultoría para realizar los estudios y diseños de la obra de infraestructura de transporte. (Cursivas propias)

Los contratos como el de administración y operación de maquinaria, entonces, no se encuentran sometidos a los Pliegos Tipo, se insiste, porque estos aplican para los contratos de obra pública de infraestructura de transporte, ya sea porque el contrato tiene como objeto alguna de las «actividades» relacionadas en la Matriz 1, o porque se trata de «bienes o servicios adicionales a la obra pública», según lo dicho en los párrafos anteriores.

Es del caso precisar que, de acuerdo al Anexo 3-Glosario de los Documentos Tipo, la infraestructura de transporte se refiere a obras realizadas en: i) vías primarias y secundarias, ii) vías terciarias, iii) infraestructuras marítimas y fluviales, iv) vías primarias, secundarias o terciarias para atención a emergencias diferentes a contratación directa, v) infraestructura férrea, vi) infraestructura vial urbana, vii) puentes e viii) infraestructura Aeroportuaria. En este sentido, para que sean aplicables los Documentos Tipo de infraestructura de Transporte a un proceso de contratación, el objeto del contrato debe relacionarse con tales actividades.

También es importante tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32, numeral 1, de la Ley 80 de 1993, «son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago». La naturaleza de estos contratos, entonces, la determina su objeto, esto es, que a través del mismo se busque contratar la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, cualquier «otro trabajo material» sobre inmuebles.

2.2. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión

El artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 define a los contratos de prestación de servicios, como aquellos «[…] que celebr[a]n las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». Según lo establecido en el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007, para estos contratos se puede acudir a la modalidad de contratación directa. En efecto, la referida norma establece que:

La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

[…]

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

[…]

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;

Es de resaltar que la norma transcrita distingue entre los contratos de prestación de servicios profesionales y los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, tal y como se explicará.

Los primeros, a la luz de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado[5], se denominan contratos propiamente dichos de prestación de servicios profesionales, y son

[…] todos aquellos cuyo objeto esté determinado materialmente por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, al igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar, aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas catalogadas de acuerdo con el ordenamiento jurídico como profesionales.

Este tipo de contratos, entonces, se caracterizan porque su objeto guarda relación con el desarrollo de actividades que demandan competencias y habilidades profesionales o especializadas de la persona natural o jurídica a contratar, de manera «que se trata de un saber intelectivo cualificado».

La misma Sección[6] ya había resaltado que dichos contratos tienen las siguientes características:

i) Pueden ser celebrados por cualquier entidad estatal que tenga capacidad para contratar, en los términos del artículo 2, numeral 1º, de la Ley 80 de 1993;

ii) Se pueden celebrar con personas naturales o con personas jurídicas. En ambos casos, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Con las personas jurídicas, por disposición del artículo 24, numeral 1º, literal d) de la Ley 80 de 1993, así como del artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007 y del artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015. Esta última norma establece que «[l]as Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate» −Cursiva propia−.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 23 de noviembre de 2005[7], aseguró que el contrato de prestación de servicios

[…] puede celebrarse tanto con personas jurídicas como naturales, en este último caso, siempre y cuando las actividades contratadas no pueden cumplirse con personal de planta o cuando las labores requeridas exigen conocimientos especializados de los que no disponen los servidores de la entidad» −subraya propia−. Así también lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, en la que, al referirse a las diferencias entre los contratos de trabajo y de prestación de servicios, resaltó que en el caso de estos últimos «la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada» −cursiva propia−.

Este fallo, a su vez, fue citado, y sus fundamentos acogidos, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en decisión del 1 de marzo de 2018[8].

iii) Tienen por objeto desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones a cargo de la entidad contratante, siempre que tales actividades o funciones no puedan cumplirse con el personal de planta, bien por ser insuficiente o bien porque se requieran conocimientos especializados;

iv) La relación entre la entidad contratante y el contratista no es carácter laboral;

v) No pueden pactarse por término indefinido, esto es, deben suscribirse por el plazo estrictamente necesario e indispensable, tal y como lo dispone el artículo 32, numeral 3º, inciso 2º, de la Ley 80 de 1993:

vi) Se rigen por las disposiciones civiles y comerciales que disciplinan el tipo negocial utilizado por la administración y las especiales previstas en dicho estatuto público contractual, según lo que se deriva de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993; y

vii) En estos contratos es potestativa la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad.

Con todo, el uso de esta figura contractual está directamente relacionado con las necesidades a satisfacer por parte de la entidad y, en cierta medida, con el principio de planeación, pues los estudios previos deben consignar con suficiencia las razones que justifican celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales.

Los segundos, son denominados contratos de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión[9]. Estos, según lo que establece el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015, corresponden a «aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales». Son servicios de apoyo a la gestión todos aquellos servicios que involucren actividades requeridas para la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte, que puede ser de carácter técnico, operacional, o logístico, y que tiendan a satisfacer las necesidades relacionadas con la gestión administrativa o funcionamiento de entidad. La ejecución de esos contratos, entonces, no implica conocimientos profesionales.

En criterio del Departamento Nacional de Planeación ─DNP─[10], los servicios de apoyo implican actividades de naturaleza operativa, logística o asistencial. Las actividades asistenciales, para el DNP, se refieren al apoyo a «las tareas propias de la entidad o a las labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución realizadas por personas no profesionales ni comerciantes». Las actividades operativas son «las que con carácter ocasional, deban contratarse para el desarrollo de actividades propias de la entidad por personal no profesional». Y las actividades logísticas «son aquellas que emplean un conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de un servicio o evento específico».

Se trata, entonces, de una noción genérica que abarca a todos los «demás contratos de prestación de servicios»[11]. Sus características principales son: i) su objeto no es el desarrollo de actividades profesionales o especializadas, sino cualquier otra actividad identificable, requerida por la entidad estatal, que implica el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte; y es de carácter técnico, operacional o logístico, en los términos señalados en el párrafo precedente, según el caso. Y ii) está destinado a satisfacer necesidades de las entidades estatales en relación con su funcionamiento o gestión administrativa, sin que sean necesarios, en todo caso, los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución. Estos últimos, como se señaló previamente, se reservan únicamente para el contrato propiamente dicho de prestación de servicios profesionales, pero no para los contratos de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión.

  1. Respuestas

i) «¿es un contrato de prestación de servicios?»; o ii) ¿es un contrato de obra?»;

No le compete a esta entidad determinar la naturaleza jurídica de un contrato en particular, primero, porque las normas que regulan su funcionamiento no se lo permiten y, segundo, porque tal determinación requiere el análisis de otra información con la que no se cuenta, por ejemplo, con el texto del contrato.

Sin embargo, si el contrato celebrado tiene como objeto «actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran», puede ser considerado como un contrato propiamente dicho de prestación de servicios profesionales. Igualmente, si su objeto es «la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles», en los términos del artículo 32, numeral 1, de la Ley 80 de 1993, el mismo puede ser considerado como de «obra pública».

iii) ¿surge la obligación de aplicar pliegos tipo?»

Teniendo en cuenta que usted informa que el contrato a celebrar tiene por objeto «la administración y operación de maquinaria pesada», la entidad no está obligada a tener en cuenta y aplicar los Documentos Tipo, debido a que: i) dicha actividad no está relacionada en la Matriz 1 de los Pliegos Tipo, pues no se trata de un contrato de obra pública de infraestructura de transporte; y ii) no es obligatorio el uso de tales documentos por la aplicación del artículo 2.2.1.2.6.1.5. del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto 342 de 2019, debido a que el contrato no es de obra pública de infraestructura de transporte ni de obras públicas relacionadas con infraestructuras de transporte.

Los Documentos Tipo aplican en las obras públicas de infraestructura de transporte, no en los contratos que puedan tener relación con «obras públicas» en sentido genérico. Como se dijo en las consideraciones de este concepto, el ámbito de aplicación de tales Documentos está determinado por las actividades a contratar relacionadas en la Matriz 1 y por los «bienes o servicios adicionales a la obra pública», en los términos del artículo 2.2.1.2.6.1.5. del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto 342 de 2019.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

David Castellanos Carreño

Contratista, Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Cristian Andrés Díaz Díez

Contratista, Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Fabián Gonzalo Marín Cortés

Subdirector de Gestión Contractual

  1. Decreto 342 de 2019: «artículo 2.2.1.2.6.1.1. Objeto. La presente subsección tiene por objeto adoptar los Documentos Tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte».

  2. Decreto 342 de 2019: «artículo 2.2.1.2.6.1.2. Alcance. Los Documentos Tipo contienen parámetros obligatorios para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública que adelanten procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte».

  3. Decreto 342 de 2019: «artículo 2.2.1.2.6.1.6. Ante la declaratoria de desierta de un proceso de contratación amparado por los Documentos Tipo, la entidad estatal que adelante el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía, del que trata el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.2.22. del presente Decreto, deberá mantener las condiciones y requisitos de los Documentos Tipo».

  4. «Artículo 2.2.1.2.6.1.5. Bienes o servicios adicionales a la obra pública. (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 342 del 5 de marzo de 2019) Cuando el objeto contractual incluya bienes o servicios ajenos a la obra pública de infraestructura de transporte, la entidad estatal deberá aplicar los Documentos Tipo. Si de manera excepcional requiere incluir experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de los bienes o servicios ajenos a la obra pública, deberá seguir los siguientes parámetros:

    »1. Demostrar en los estudios previos que ha verificado las condiciones de mercado para la adquisición de los bienes o servicios adicionales al componente de obra pública, de tal manera que la experiencia adicional que se exija para tales bienes o servicios procure la pluralidad de oferentes, y no limite la concurrencia de proponentes al proceso de contratación.

    »2. Conservar los requisitos exigidos en los Documentos Tipo.

    »3. Abstenerse de pedir experiencia exclusiva con entidades estatales, experiencia previa en un territorio específico, limitada en el tiempo o que incluya volúmenes o cantidades de obra específica.

    »4. Clasificar la experiencia requerida solo hasta el tercer nivel del Clasificador de Bienes y Servicios e incluir exclusivamente los códigos que estén relacionados directamente con el objeto a contratar».

  5. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013. Expediente No. 41.719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  6. Cfr. Fallo de diciembre 3 de 2007. Expediente No. 24.715. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

  7. Allí se preguntó: si es viable jurídicamente celebrar un contrato de prestación de servicios para la organización de eventos de capacitación y el procedimiento de escogencia del contratista y en particular: «i) ¿Cuál es el procedimiento legal y contractual para iniciar los trámites de contratación respectivos?; ii) ¿Pueden considerarse los servicios de apoyo para la organización logística de los eventos de capacitación antes descritos, como prestación de Servicio de Apoyo a la Gestión?; y iii) ¿Para su contratación se puede aplicar el procedimiento dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, reglamentario de la Ley 80 de 1993?». Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 23 de noviembre de 2005. Expediente No. 1.693. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

  8. Expediente No. 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). M.P. Dr. Carmelo Perdomo.

  9. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013. Expediente No. 41.719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  10. Concepto del 10 de marzo de 2011 «PRAP-CP – 20118010153521».

  11. Sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, expediente No. 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719), M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa −acción de nulidad en contra del inciso 1° del artículo 1º del Decreto 4266 de 2010−.

Preguntas frecuentes

¿Los Documentos Tipo son obligatorios en los procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte?
Sí. El concepto indica que los Documentos Tipo para esos pliegos de condiciones son obligatorios y deben ser aplicados por las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación.
¿Qué significa la inalterabilidad de los Documentos Tipo en selección abreviada de menor cuantía?
Que la Entidad Estatal debe mantener las condiciones y requisitos de los Documentos Tipo al adelantar el procedimiento.
¿En qué casos adicionales a la obra pública se deben aplicar los Documentos Tipo?
También deben aplicarse en el evento del artículo 2.2.1.2.6.1.5. del Decreto 1082 de 2015, cuando se adquieran bienes o servicios adicionales a la obra pública de infraestructura de transporte.
¿Los Documentos Tipo aplican a todas las actividades de infraestructura de transporte?
No. El concepto precisa que las actividades no contempladas en la “Matriz 1 – Experiencia” no tienen que aplicar los Documentos Tipo.
¿Cuál es la noción de un contrato de prestación de servicios profesionales según el concepto?
Son los contratos cuyo objeto se determina por actividades identificables e intangibles que implican esfuerzo o actividad para satisfacer necesidades de la entidad en gestión administrativa o funcionamiento, bien sea acompañando, apoyando o soportando, y encomendados a personas catalogadas como profesionales.