El Concepto C-212 de 2020 (CCE) explica el régimen para verificar y computar la experiencia profesional. Como regla general, la experiencia se cuenta a partir de la terminación y aprobación del pensum de educación superior, salvo las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, donde se computa desde la inscripción o registro profesional. Además, precisa que la práctica laboral puede contar como experiencia profesional en ciertos eventos. De acuerdo con la Ley 1955 de 2019, el tiempo de práctica laboral para optar a título puede computarse como experiencia, pero solo se valida si se realizó dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de la ley y/o a partir de su promulgación, y existe una excepción para estudiantes de posgrado del sector salud. El concepto también señala que, en contratos de prestación de servicios profesionales, la entidad debe verificar la idoneidad o experiencia requerida, y sustenta constitucionalmente la exigencia de títulos de idoneidad (incluida la tarjeta profesional) con base en el artículo 26 de la Constitución y la sentencia C-697 de 2000.
Expediente: C-212 de 2020 – Fecha: 14-04-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202013000001690 – Radicado de salida: 2202013000002640 – Restrictor: – Descriptor: – Mes: Abril – Año: 2020
Texto del concepto
EXPERIENCIA PROFESIONAL – Cómputo – Régimen jurídico aplicable
La experiencia profesional se debe verificar de acuerdo con lo regulado en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012. En virtud de esta norma, el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional se apreciará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
Conforme a lo anterior, el cómputo de la experiencia profesional, por regla general, será a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior, y siempre que el profesional acredite que trabajó. Frente a las profesiones relacionadas con temas de salud, la experiencia profesional se cuenta desde la inscripción o registro […].
PRÁCTICA LABORAL – Régimen jurídico aplicable – Concepto
Por otro lado, a partir de la Ley 1955 de 2019, se permite contar como experiencia profesional las prácticas laborales realizadas por estudiantes para obtener el título de grado. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionadas con su área de estudio o desempeño.
EXPERIENCIA PROFESIONAL – Cómputo – Incluye práctica laboral
El artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 indica que el tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar a su título profesional, tecnológico o técnico, cuenta como experiencia laboral. Sin embargo, el parágrafo 2º del precepto mencionado indica que, sólo se tendrán por válidas las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores y las que se realizan con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, y por último, en el parágrafo 3º se exceptúa de lo dispuesto en ese artículo a los estudiantes de posgrado del sector salud.
A partir de esta norma, las entidades estatales deberán tener en cuenta las prácticas laborales como experiencia profesional, aun cuando se hayan realizado antes de la terminación de materias. No obstante, solo se tendrán en cuenta: i) las prácticas laborales que fueron realizadas durante los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigor de la ley 1955 de 2019 y las que se realicen a partir de la promulgación de la misma, y ii) las que realice cualquier estudiante, que no sea de posgrado del sector salud.
EXPERIENCIA PROFESIONAL – Normas – Vigencia
No obstante, se debe entender que el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 es la regla general para contar el término de la experiencia profesional, y por lo tanto se hará después de terminadas las materias, y el caso previsto por el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 es la excepción a esta regla general, pues si el estudiante que opta por un título realiza una práctica laboral antes de terminar las materias, se le debe contar esta experiencia como profesional, a pesar de que no sea adquirida con posterioridad a la terminación de materias; en los demás casos, es decir, cuando no se realizó ninguna práctica laboral, la experiencia se adquiere después de terminadas las materias.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Régimen Jurídico
[…] es importante señalar que el Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.2.1.4.9, establece que «las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate». Por lo tanto, la entidad estatal debe verificar la idoneidad y la experiencia requerida para ejecutar el objeto del contrato de prestación de servicios.
TÍTULO DE IDONEIDAD – Régimen constitucional
En relación con la exigencia de la tarjeta profesional para celebrar el contrato de prestación de servicios, el artículo 26 de la Constitución Política indica que: «La Ley podrá exigir títulos de idoneidad». La Corte Constitucional, en la sentencia C ─ 697 de 2000, explicó que la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieren desempeñar actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante. En este sentido, la Ley, frente a determinadas profesiones, que impliquen riesgo social exige el requisito de tarjeta profesional, para garantizar la aptitud del aspirante.
PROFESIÓN DE INGENIERÍA – Ejercicio – Régimen jurídico aplicable
[…] la Ley 842 de 2003, normativa que regula el ejercicio de la ingeniería, establece en el artículo 6 que para ejercer la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. En este caso, para el ejercicio de la profesión de ingeniería se requiere estar matriculado en el registro profesional, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta profesional. Por lo tanto, la entidad estatal deberá verificar que se aporte la tarjeta profesional para la celebración del contrato estatal.
PROFESIÓN DE INGENIERÍA – Experiencia – Cómputo
[…] en relación con el conteo de la experiencia profesional de ingeniería previsto en el inciso segundo del numeral citado es claro que, la Circular fijó esta subregla sin que permita colegir que este evento es una contradicción o contraposición a la regla rectora del Decreto 019 de 2012, pues lo que establece es que siempre que exista una norma especial que regule esta materia deberá remitirse a ella. Sin embargo, como la norma de la Ley 842 de 2003 fue derogada tácitamente por el Decreto Ley 019 de 2012, en este momento no existe en el ordenamiento una norma jurídica especial en materia de acreditación de experiencia de profesionales de ingeniería, que ofrezca parámetros distintos a los consagrados en el Decreto 019 de 2012, para el cómputo de la experiencia profesional.
Bogotá D.C., 14/04/2020 Hora 10:17:38s
N° Radicado: 2202013000002648
Señora
Jenny Velandia MartínezCiudad
Concepto C ─ 212 de 2020
Temas:
| EXPERIENCIA PROFESIONAL – Computo – Régimen jurídico aplicable / PRÀCTICA LABORAL – Régimen jurídico aplicable – Concepto / EXPERIENCIA PROFESIONAL – Computo – Inclusión de práctica laboral / EXPERIENCIA PROFESIONAL – Normas – Vigencia / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Régimen Jurídico / TÍTULO DE IDONEIDAD – Régimen constitucional / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE INGENIERO – Régimen jurídico aplicable / EXPERIENCIA PROFESIONAL INGENIERÍA – Cómputo |
Radicación: | Respuesta a consulta #4202013000001697 |
Estimada señora Velandia:
La Agencia Nacional de Contratación Pública ─Colombia Compra Eficiente─ , responde su consulta del 5 de marzo de 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.
1. Problemas planteados
En relación con la cómputo de la experiencia de profesionales en ingeniería, usted formuló las siguientes preguntas: i) «¿cuál es la normativa aplicable, para contabilizar el término de la experiencia profesional para los ingenieros, el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 o el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 que establece que sea a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico» ii) «¿Al ser el Decreto 019 de 20 12 posterior a la Ley 842 de 2003 se deroga parcialmente lo previsto en ésta?»; y iii) «¿Al aplicarse lo previsto en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 pierde carácter obligatorio lo dispuesto en el numeral 9.2. “Cómputo de la experiencia profesional” de la Circular Externa única expedida por Colombia Compra Eficiente?».
2. Consideraciones
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció en el concepto identificado con radicado No. 4201912000005915 del 29 de agosto de 2019, sobre el cómputo de la experiencia en profesionales de la ingeniería. La tesis desarrollada se expone a continuación.
2.1. Acreditación de la experiencia profesional
La experiencia profesional se debe verificar de acuerdo con lo regulado en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012. En virtud de esta norma, el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional se apreciará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional[1].
Conforme a lo anterior, el cómputo de la experiencia profesional, por regla general, será a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior, y siempre que el profesional acredite que trabajó. Frente a las profesiones relacionadas con temas de salud, la experiencia profesional se cuenta desde la inscripción o registro, es decir, a partir de la expedición de la tarjeta profesional. En este sentido, las entidades no tienen la facultad de solicitar la tarjeta profesional para contar la experiencia profesional, salvo para las profesiones relacionadas con temas de salud.
Por otro lado, es importante señalar que a partir de la Ley 1955 de 2019 se permite contar como experiencia profesional las prácticas laborales realizadas por estudiantes para obtener el título de grado. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016[2], la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño.
El artículo 192 de la Ley 1955 de 2019[3] indica que el tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar a su título profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral. Sin embargo, solo se computarán como experiencia las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores y las que se realizan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley; y, por último, exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los estudiantes de posgrado del sector salud.
A partir de esta norma, las entidades estatales deberán tener en cuenta las prácticas laborales como experiencia profesional aun cuando estas se hayan realizado antes de la terminación de materias. No obstante, solo se tendrán en cuenta i) las prácticas laborales que fueron realizadas durante los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigor de la presente ley y las que se realicen a partir de la promulgación de la misma, y ii) las que realice cualquier estudiante que no sea de posgrado del sector salud.
En virtud de esta norma, surge la siguiente pregunta: ¿al ser la Ley 1955 de 2019 posterior al Decreto 019 de 2012 se deroga lo previsto en el Decreto, o se aplican las dos normas, dependiendo de cada caso en concreto?
La Corte Constitucional[4] explica que en estos eventos procede la derogatoria de las normas y la distinción entre derogatoria expresa y tácita, en los siguientes términos:
La derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley.
De conformidad con lo anterior, la derogatoria de una norma procede cuando esta pierde vigencia en el ordenamiento jurídico, ya sea, por medio de una derogatoria expresa o una derogatoria tácita. En este caso, la Ley 1955 de 2019, en el artículo 336, no derogó de forma expresa el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, y de esta forma, se deberá analizar si el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 derogó tácitamente el artículo 299 del Decreto 019 de 2012.
La Corte Constitucional señala que la derogatoria tácita supone la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la ley antigua. En este caso, en un principio, se evidencia una incompatibilidad entre el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 299 del Decreto 019 de 2012; ya que la nueva ley señala que se cuenta como experiencia profesional la que realice el estudiante como práctica laboral sin importar si es antes o después de terminadas las materias, y el Decreto prevé que la experiencia profesional se contará a partir de la terminación de materias o el pénsum académico.
No obstante, se deberá entender que el artículo 299 del Decreto 019 de 2012 es la regla general para contar el término de la experiencia profesional y, por lo tanto, el cómputo, en principio, se debe efectuar después de terminadas las materias; pero el caso previsto en el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 será la excepción a esta regla general. En efecto, si el estudiante que opta por un título realiza la práctica laboral antes de terminadas las materias, se deberá contar esta experiencia como profesional a pesar de que sea una experiencia que no fue adquirida con posterioridad a la terminación de materias. En los demás casos, es decir, cuando no se realizó ninguna práctica laboral antes de la finalización del pensum, el conteo de la experiencia será después de terminadas las materias.
Para mayor claridad, el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 únicamente aplica en los casos en los que el estudiante haya realizado prácticas laborales. Por lo tanto, en estos entos regirá esta Ley y se tendrá por válida la experiencia profesional realizada antes de la terminación de materias o después de terminadas las mismas. Ahora, si el estudiante no realiza ninguna práctica laboral para obtener un título, en los términos del artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, se deberá aplicar el Decreto 019 de 2012, y, por lo tanto, se contabilizará la experiencia profesional a partir de la terminación de las materias.
Ahora bien, es importante señalar que el Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.2.1.4.9[5], establece que «las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate». Por lo tanto, la entidad estatal debe verificar la idoneidad y la experiencia requerida para ejecutar el objeto del contrato de prestación de servicios.
La Ley 190 de 1995, en el artículo 1[6], establece que todo aspirante a celebrar un contrato de prestación de servicios deberá presentar el formato único de hoja de vida, donde consigne la información completa que se solicita, como la formación académica, experiencia laboral, declarar la inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad.
En relación con la exigencia de la tarjeta profesional para celebrar el contrato de prestación de servicios, el artículo 26 de la Constitución Política indica que: «La Ley podrá exigir títulos de idoneidad». La Corte Constitucional explicó que la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieren desempeñar actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante[7]. En este sentido, la Ley, frente a personal de la correspondiente entidad, o ante determinadas profesiones que impliquen riesgo social, puede exigir el requisito de tarjeta profesional para garantizar la aptitud del aspirante.
A una similar conclusión se llega respecto de la Ley 842 de 2003 –normativa que regula el ejercicio de la ingeniería–, la cual establece en el artículo 6[8] que para ejercer la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, se requiere estar matriculado o inscrito en el registro profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. En este caso, para el ejercicio de la profesión de ingeniería se requiere estar matriculado en el registro profesional, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta profesional. Por lo tanto, la entidad estatal deberá verificar que se aporte la tarjeta profesional para la celebración del contrato estatal.
Si bien la entidad debe solicitar la tarjeta profesional para la celebración del contrato de prestación de servicios con un ingeniero, para el cómputo de la experiencia de estos profesionales no se requiere la presentación de la tarjeta profesional, pues conforme lo establecido con el Decreto Ley 019 de 2012, el cómputo de aquella se realiza a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, tal como se explicó.
Lo anterior, no contradice lo establecido en la Circular Externa Única de la Agencia Nacional de Contratación Pública ─Colombia Compra Eficiente ─, en relación con el cómputo de la experiencia profesional de ingenieros, por dos razones principales: la primera, porque el párrafo primero del numeral 9.2[9] estableció como norma rectora del cómputo de la experiencia profesional el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, de modo que esta es la regla general para contabilizar la experiencia profesional, salvo lo dispuesto para las áreas de la salud.
Segundo, porque en relación con el conteo de la experiencia profesional de ingeniería previsto en el párrafo segundo del numeral citado[10], es claro que, la Circular fijó esta subregla sin que permita colegir que este evento es una contradicción o contraposición a la regla rectora del Decreto 019 de 2012, pues lo que establece es que siempre que exista una norma especial que regule esta materia deberá remitirse a ella. Sin embargo, como la norma de la Ley 842 de 2003 fue derogada tácitamente por el Decreto Ley 019 de 2012, en este momento no existe en el ordenamiento una norma jurídica especial en materia de acreditación de experiencia de profesionales de ingeniería, que ofrezca parámetros distintos a los consagrados en el Decreto 019 de 2012, para el cómputo de la experiencia profesional.
Por lo tanto, la exigencia de la tarjeta profesional por parte de las entidades estatales no se requiere para contar la experiencia profesional, salvo para las profesiones de salud y para aquellas profesiones o disciplinas que tengan vigente regulación específica en materia de acreditación de experiencia, que sea posterior al Decreto 019 de 2012.
3. Respuestas
i) «¿Cuál es la normativa aplicable, para contabilizar el término de la experiencia profesional para los ingenieros, el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 o el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 que establece que sea a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico»
La norma aplicable es el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, el cual establece que la experiencia profesional comienza a contarse a partir de la terminación y aprobación del pensum académico. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, que dispone que «la práctica laboral que el estudiante realice para optar a su título de profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral».
ii) «¿Al ser el Decreto 019 de 2012 posterior a la Ley 842 de 2003 se deroga parcialmente lo previsto en ésta?»
iii) «¿Al aplicarse lo previsto en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 pierde carácter obligatorio lo dispuesto en el numeral 9.2. “Cómputo de la experiencia profesional” de la Circular Externa única expedida por Colombia Compra Eficiente?».
En efecto, el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 –al ser una norma posterior en el tiempo– derogó tácitamente el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, en lo que respecta al punto desde el cual comienza el cómputo de la experiencia profesional.
Ahora bien, lo anterior, no contradice lo establecido en la Circular Externa Única de la Agencia Nacional de Contratación Pública ─Colombia Compra Eficiente─ en relación con el cómputo de la experiencia profesional de los ingenieros, por dos razones principales: primero, porque el párrafo primero del numeral 9.2 estableció como norma rectora del cómputo de la experiencia profesional el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, de modo que esta es la regla general para contabilizar la experiencia profesional salvo lo dispuesto para las áreas de la salud. Segundo, porque, en relación con el cómputo de la experiencia profesional de ingeniería previsto en el párrafo segundo del numeral citado, es claro que, la Circular fijó esta subregla, sin que pueda colegirse que este evento implica una contradicción o contraposición con la regla rectora del Decreto 019 de 2012, pues lo que establece es que siempre que exista una norma especial que regule esta materia deberá efectuarse la remisión a ella. Sin embargo, como la norma de la Ley 843 de 2003 fue derogada tácitamente por el Decreto Ley 019 de 2012, en este momento no existe en el ordenamiento una norma jurídica especial en materia de acreditación de experiencia de los profesionales de ingeniería, que ofrezca parámetros distintos a los consagrados en el Decreto 019 de 2012, para el cómputo de la experiencia profesional.
Por lo tanto, la exigencia de la tarjeta profesional por parte de las entidades estatales no se requiere para el cómputo de la experiencia profesional, salvo para las profesiones de salud y para aquellas profesiones o disciplinas que tengan vigente regulación específica en materia de acreditación de experiencia, que sea posterior al Decreto 019 de 2012..
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Nina María Padrón Ballestas Contratista Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Cristian Andrés Díaz Díez Contratista Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Fabián Gonzalo Marín Cortés Subdirector de Gestión Contractual |
«Decreto 019 de 2012: “Artículo 229. Experiencia profesional. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
»Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional». ↑
Ley 1780 de 2016: «Artículo 15. Naturaleza, definición y reglamentación de la práctica laboral. la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.
»Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo». ↑
«ARTÍCULO 192. PRÁCTICAS LABORALES. Además de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las prácticas laborales podrán desarrollarse por estudiantes de educación superior de posgrado, de educación para el trabajo y desarrollo humano, de formación profesional integral del SENA, así como de toda la oferta de formación por competencias.
»PARÁGRAFO 1o. El tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar a su título de profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral, sin perjuicio de las disposiciones vigentes en la materia.
»PARÁGRAFO 2o. Las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, serán tenidas en cuenta al momento de contabilizar el tiempo de experiencia laboral.
»PARÁGRAFO 3o. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo, los estudiantes de posgrado del sector salud.
»PARÁGRAFO 4o. En el sector público se generarán oportunidades de prácticas laborales para estudiantes de administración pública».
Corte Constitucional. Sentencia C-688 del 10 de septiembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez ↑
«Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
»Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
»La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos».
«ARTÍCULO 1o. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:
»1. Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos.
»2. Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos o cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así como la dirección, el número del teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar la información.
»3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.
»4. En caso de personas jurídicas, el correspondiente certificado que acredite la representación legal.» ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-697 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: «El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades.
[…]
»La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporción». ↑
Ley 842 de 2003. «Artículo 6. Requisitos para ejercer la profesión. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.
»Parágrafo. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición del respectivo certificado de vigencia». ↑
Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente. Abril de 2019. P. 44 señala: 9.2 «Acreditación de la experiencia profesional: «El Decreto – Ley 019 de 2012, establece que, para el ejercicio de diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior; exceptuando de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computa a partir de la inscripción o registro profesional
[…]». ↑
«[…] Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en los que el objeto del contrato requiera el ejercicio de profesiones sujetas a regulación especial en razón a la alta responsabilidad y riesgo social que implica su ejercicio para la sociedad, como es el caso de las profesiones relacionadas con la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la Entidad Estatal debe remitirse a lo establecido en la regulación específica acerca del cómputo de la experiencia». ↑