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C-213 de 2020

Radicado: C-213 de 2020Fecha: 2 de junio de 2020
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El Concepto C-213 de 2020 de Colombia Compra Eficiente explica la competencia contractual en las entidades estatales: en general, corresponde al jefe o representante legal, y en los procesos intervienen el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras señaladas en la organización de la entidad. También precisa el procedimiento de mínima cuantía: se rige por la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, incluyendo etapas como publicación de la invitación (con objeto, precio, requisitos habilitantes y condiciones técnicas), contestación de observaciones, evaluación privilegiando el menor precio cuando cumpla la invitación, y aceptación de la oferta que perfecciona el contrato. Además, establece tiempos mínimos de un día hábil entre apertura y cierre y para presentar ofertas, que no pueden reducirse.

Expediente: C-213 de 2020 – Fecha: 03-06-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202012000002750 – Radicado de salida: 2202013000004550 – Restrictor:Descriptor: – Mes: Junio – Año: 2020

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

CONTRATACIÓN PÚBLICA – Competencia

La Ley 80 de 1993, en el artículo 11, regula la competencia contractual, la cual corresponde al jefe o representante legal de la entidad. En esta medida, los numerales 2 y 3 del artículo mencionado indican las personas que tiene esa calidad en la Nación y en las entidades de los diferentes niveles del Estado. Además, el artículo 25 establece que «En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento».

MINIMA CUANTÍA – Procedimiento – Invitación

En esta medida, el procedimiento de selección de mínima cuantía está regulado en el artículo 2, numeral 5, de la Ley 1150 de 2007 y en el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capítulo 2, Sección 1, Subsección 5 del Decreto 1082 de 2015, con la particularidad de que el trámite solo sigue las reglas previstas en las normas citadas, razón por la cual no es posible aplicar disposiciones diferentes a las allí previstas. Sobre el procedimiento que aplican las entidades cuando el presupuesto estimado no excede el diez por ciento de la menor cuantía de la entidad, tanto la Ley 1150 de 2007 como el Decreto 1082 de 2015 contienen las diferentes etapas del mismo, pero el contenido de la ley es general, mientras que el decreto, por su naturaleza reglamentaria, es más detallado en la regulación. En todo caso, las principales etapas del procedimiento son: i) publicación de una invitación, señalando el objeto, precio, requisitos habilitantes y condiciones técnicas, ii) contestación de observaciones antes del vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas, iii) evaluación de las propuestas dando prevalencia al menor precio ofrecido, siempre que cumpla con lo señalado en la invitación, y iv) aceptación de la oferta mediante comunicación, con lo cual se perfecciona el contrato.

MINIMA CUANTÍA – Invitación – Expedición – Competencia

De acuerdo con lo anterior, las entidades abren un procedimiento de mínima cuantía con la «invitación a participar» que debe publicarse por un término no inferior a un día hábil, y el «término para presentar ofertas» tampoco podrá ser menor a un día hábil. En consecuencia, la norma mencionada dispone tiempos mínimos de un día hábil entre la apertura y el cierre de ofertas, los cuales deben ser tenidos en cuenta por las entidades, sin perjuicio de que sean aumentados, pero no pueden ser disminuidos, por expresa disposición legal.

Bogotá D.C., 03/06/2020

N° Radicado: 2202013000004554

Señor

Wilder Guisao

Abriaquí, Antioquia

Concepto C – 213 de 2020

Temas:

CONTRATACIÓN PÚBLICA – Competencia / MINIMA CUANTÍA – Procedimiento – Invitación / MINIMA CUANTÍA – Invitación – Expedición – Competencia

Radicación:

Respuesta a consulta # 4202012000002758

Estimado señor Guisao,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 17 de abril de 2020.

1. Problema planteado

Usted realiza la siguiente pregunta: «Quién es la persona o funcionario competente de firmar la invitación publica en los procesos contractuales, como por ejemplo en mínima cuantía; El Ordenador del gasto o el secretario del ramo para el cual va dirigido (sic) la contratación a realizar?».

2. Consideraciones

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en el concepto con radicado No. 4201913000006936 del 29 de noviembre de 2019, reiterado y desarrollado en el concepto No. C – 295 del 30 de abril de 2020 estudió la modalidad de selección de mínima cuantía y la competencia contractual de las entidades. La tesis desarrollada se expone a continuación.

La contratación pública comprende, entre otros aspectos, las decisiones de gasto que las entidades realizan para ejecutar los recursos públicos en la adquisición de bienes, obras o servicios. En este sentido, teniendo en cuenta que mediante los procedimientos contractuales las entidades satisfacen el interés general, las normas de contratación pública ̶ Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, y Decreto 1082 de 2015 ̶ disponen los principios y etapas que rigen los contratos de la Administración. Específicamente, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ̶ Ley 80 de 1993 ̶ se aplica en las entidades estatales relacionadas en su artículo 2, con lo cual se determina quiénes deben cumplir con los principios y las obligaciones señalados en las normas citadas[1].

En esta medida, para resolver su consulta relacionada con la competencia para expedir la invitación en el procedimiento de mínima cuantía: i) se analizará la competencia contractual al interior de las entidades públicas y ii) se explicará el procedimiento de la mínima cuantía para determinar el funcionario competente para expedir la invitación.

2.1. Competencia contractual en las entidades públicas

Para las adquisiciones, las entidades estructuraran procedimientos bajo las reglas establecidas en las normas de contratación. Esto implica que deben consultar las disposiciones que rigen los mecanismos de selección del contratista para determinar cómo se tramita, pues –conforme a la garantía del debido proceso del art. 29 de la Constitución Política y, especialmente, en virtud del principio de legalidad de las formas– existen restricciones al ejercicio de la discrecionalidad en la materia. Por consiguiente, la Ley 80 de 1993 , la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 contienen las reglas que deben seguir las entidades sometidas al Estatuto General para seleccionar al contratista y suscribir el contrato estatal[2].

La Ley 80 de 1993, en el artículo 11, regula la competencia contractual, la cual corresponde al jefe o representante legal de la entidad. En esta medida, los numerales 2 y 3 del artículo mencionado indican las personas que tiene esa calidad en la Nación y en las entidades de los diferentes niveles del Estado[3]. Además, el artículo 25 establece que «En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento».

Igualmente, el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 –modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019– se refiere a quiénes tienen capacidad contractual, y las facultades de obligar a la persona jurídica de derecho público y ordenar el gasto, es decir, «los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación»[4]. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las disposiciones legales vigentes. Así, en principio, la facultad para expedir los actos del procedimiento de selección corresponde al representante legal de la entidad.

Por otra parte, la Constitución Política, en el artículo 211, atribuye a la ley, entre otros asuntos, la responsabilidad de señalar las funciones delegables y los requisitos para su procedencia[5]. Además, la Ley 80 de 1993, en el artículo 12, regula la delegación para contratar, especificando que se refiere a la competencia para celebrar contratos e indica que es posible desconcentrar la realización de los procedimientos contractuales, lo cual es función de los jefes o representantes legales de las entidades enunciadas en el citado artículo 2 de la Ley 80 de 1993, quienes pueden delegar esa función en los empleos públicos cuyo nivel jerárquico dentro de la entidad sea directivo, ejecutivo o equivalentes[6].

Esto lo confirma el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que hace referencia al artículo 12 de la misma ley y agrega que los consejos directivos, las juntas o el reglamento fijarán las cuantías para determinar qué contratos se pueden delegar[7]. No obstante, el artículo 37 del Decreto Ley 2150 de 1995 dispuso que la realización de procedimientos de selección y la celebración de contratos son delegables sin consideración a la cuantía, derogando tácitamente el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 por tratarse de una norma posterior[8].

La Ley 80 de 1993 es una norma especial en materia de contratación pública y, en concordancia con el citado artículo 124 de la Ley 1957 de 2019, regula la delegación de manera concreta; sin embargo, no es la única que se refiere al tema. En efecto, la delegación en materia contractual tuvo cambios importantes con la expedición de la Ley 1150 de 2007, adicionando un segundo inciso al artículo 12 del Estatuto General. En esta medida, dispuso que: «En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual». Dicha disposición cambió el régimen de responsabilidad del delegante previsto en el precitado inciso segundo del artículo 211 superior. No obstante, la Corte Constitucional –retomando la línea jurisprudencial de la Sentencia C-372 de 2002– declaró que este inciso es condicionalmente exequible, en el entendido que el delegante sólo responde por la ausencia de control y vigilancia siempre que medie dolo o culpa grave[9].

En síntesis, con referencia al tema consultado, la expedición de los documentos del procedimiento de selección es competencia del representante legal de la entidad o su delegado; pero teniendo en cuenta que la consulta se refiere a la expedición de la invitación en la mínima cuantía, se explicará su procedimiento a continuación.

2.2. Invitación en la mínima cuantía: competencia para expedirla

El referente histórico de los contratos de mínima cuantía se encuentra en el derogado parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, que establecía que la celebración de «contratos sin las formalidades plenas», para lo cual el artículo 25 del Decreto 679 de 1994 dispuso que tienen formalidades plenas aquellos contratos que consten en un documento escrito, firmado y publicado de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993[10]. Estas normas fueron derogadas por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 223 del Decreto 19 de 2012, el artículo 83 del Decreto 066 de 2008 y el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012. En consecuencia, las normas que reemplazaron las disposiciones derogadas son el artículo 2, numeral 5, de la Ley 1150 de 2007 y la reglamentación del Decreto 1082 de 2015. Así lo entiende el Consejo de Estado al explicar que:

Hoy día, los contratos sin formalidades plenas no están previstos por la legislación nacional, pues, como se dijo, el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. Ahora se les denomina contratos de mínima cuantía y se encuentran regulados por los artículos 2 de la Ley 1150 de 2007 y 94 de la Ley 1474 de 2011 y por el capítulo V del Decreto 734 de 2012; no obstante la denominación que reciban, realmente los contratos de mínima cuantía están desprovistos de algunas formalidades, como la instrumentación por escrito del acto contractual y ello hace que el tratamiento sea muy similar al que reciben los denominados contratos sin formalidades plenas; sin embargo, es de anotar que en el proceso de formación del consentimiento en los contratos de mínima cuantía, quien presenta la oferta es quien tiene la expectativa de contratar con la entidad estatal y ésta, a su turno, es la que acepta, de manera expresa e incondicional, la oferta presentada por el particular, sin que en estos casos pueda darse el perfeccionamiento del contrato por el consentimiento tácito de los intervinientes, contrario a lo que sucedía en los contratos sin formalidades plenas[11].

En esta medida, el procedimiento de selección de mínima cuantía está regulado en el artículo 2, numeral 5, de la Ley 1150 de 2007 y en el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capítulo 2, Sección 1, Subsección 5 del Decreto 1082 de 2015, con la particularidad de que el trámite solo sigue las reglas previstas en las normas citadas, razón por la cual no es posible aplicar disposiciones diferentes a las allí previstas[12]. Sobre el procedimiento que aplican las entidades cuando el presupuesto estimado no excede el diez por ciento de la menor cuantía de la entidad, tanto la Ley 1150 de 2007 como el Decreto 1082 de 2015 contienen las diferentes etapas del mismo, pero el contenido de la ley es general, mientras que el decreto, por su naturaleza reglamentaria, es más detallado en la regulación. En todo caso, las principales etapas del procedimiento son: i) publicación de una invitación, señalando el objeto, precio, requisitos habilitantes y condiciones técnicas, ii) contestación de observaciones antes del vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas, iii) evaluación de las propuestas dando prevalencia al menor precio ofrecido, siempre que cumpla con lo señalado en la invitación, y iv) aceptación de la oferta mediante comunicación, con lo cual se perfecciona el contrato[13].

De acuerdo con lo anterior, las entidades abren un procedimiento de mínima cuantía con la «invitación a participar» que debe publicarse por un término no inferior a un día hábil, y el «término para presentar ofertas» tampoco podrá ser menor a un día hábil. En consecuencia, la norma mencionada dispone tiempos mínimos de un día hábil entre la apertura y el cierre de ofertas, los cuales deben ser tenidos en cuenta por las entidades, sin perjuicio de que sean aumentados, pero no pueden ser disminuidos, por expresa disposición legal.

Respecto de la invitación, se destaca su contenido que, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015 citado es el objeto contractual, el presupuesto y las condiciones técnicas[14]. En ese sentido, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente puso a disposición de los interesados el Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía, donde se explica el contenido de la invitación que se debe publicar[15] y se indica que «[…] no se deben exigir los requisitos previstos de forma general para los estudios y documentos previos, el aviso de convocatoria y los pliegos de condiciones, enumerados en los artículos 2.2.1.1.2.1.1, 2.2.1.1.2.1.2 y 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015». En todo caso, al ser un documento del procedimiento, la invitación debe ser expedida y firmada por el representante legal de la entidad o por el funcionario en que este haya delegado esta competencia.

3. Respuesta

«Quién es la persona o funcionario competente de firmar la invitación publica en los procesos contractuales, como por ejemplo en mínima cuantía; El Ordenador del gasto o el secretario del ramo para el cual va dirigido (sic) la contratación a realizar?»

En la modalidad de selección de mínima cuantía, el procedimiento contenido en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015 dispone la expedición de una «invitación a participar», la cual debe publicarse por un término no inferior a un día hábil. Respecto a la competencia, de acuerdo con los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el citado artículo 124 de la Ley 1957 de 2019, la atribución corresponde directamente al jefe o representante legal de la entidad, salvo que la delegue en los funcionarios autorizados por la ley, siendo él o su delegatario quienes expiden y firman la invitación para participar en los procedimientos de mínima cuantía.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Ximena Ríos López

Gestor T1-11

Revisó:

Juan David Montoya Penagos

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Fabián Gonzalo Marín Cortés

Subdirector de Gestión Contractual

Anexo:

0

  1. Ley 80 de 1993: «Artículo 2. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley:

    »1. Se denominan entidades estatales:

    »a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

    »b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

    »[...]».

  2. Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.3.1. Definiciones. Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para la interpretación del presente Título I, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados.

    »[...]

    »Proceso de Contratación: Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde.

    »[...]».

  3. Ley 80 de 1993: «Artículo 11. De la competencia para dirigir licitaciones y para celebrar contratos estatales:

    »1. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.

    »2. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República.

    »3. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva:

    »a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil.

    »b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.

    »c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles».

  4. Ley 1957 de 2019: «Artículo 124. El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera:

    » Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.

    »[...]».

  5. Constitución Política: «Artículo 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

    »La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

    »La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios».

  6. En lo pertinente, el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 dispone lo siguiente: «Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes».

  7. Ley 80 de 1993: «Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio:

    »[...]

    »10. Los jefes o representantes de las entidades a las que se aplica la presente ley, podrán delegar la facultad para celebrar contratos en los términos previstos en el artículo 12 de esta ley y con sujeción a las cuantías que señalen sus respectivas juntas o consejos directivos. En los demás casos, dichas cuantías las fijará el reglamento.

    »[...]».

  8. Decreto Ley 2150 de 1995: «Artículo 37. De la delegación para contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes».

  9. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 693 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  10. Decreto 679 de 1994 (Derogado): «Artículo 25. De los contratos con formalidades plenas. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, se entiende por formalidades plenas la elaboración de un documento escrito, firmado por las partes en el que además de establecer los elementos esenciales del contrato, se incluyen las demás cláusulas a que haya lugar, y el cual es publicado en la forma prevista por el parágrafo 3° del artículo 41 de la Ley 80.

    »De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 se prescindirá de las formalidades plenas cuando el valor del contrato sea igual o inferior a las cuantías que se señalan en dicha disposición, caso en el cual las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la contratación de acuerdo con la ley.

    »Las órdenes a que se refiere dicho artículo deberán precisar cuando menos el objeto del contrato y la contraprestación, así como los demás elementos necesarios para proceder el registro presupuestal del acto, cuando a ello haya lugar, y podrán contener las demás estipulaciones que las entidades estatales consideren necesarias de acuerdo con la ley. Adicionalmente el contratista deberá manifestar que no se encuentra en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la ley. Para efectos del pago de las obligaciones derivadas de contratos sin formalidades plenas no será necesario la expedición de una resolución de reconocimiento y pago».

  11. Consejo de Estado. Sección tercera. Subsección A. Sentencia del 3 de octubre de 2012. Exp. 26.140. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

  12. Ley 1150 de 2007: «Artículo 2. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

    »[...]

    »5) Contratación mínima cuantía. La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

    »a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas;

    »b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil;

    »c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas;

    »d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal.

    »Parágrafo 1. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

    »Parágrafo 2. La contratación a que se refiere el presente artículo se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, ni en el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007.

    »[...]».

  13. Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del 10% de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto:

    »1. La Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía la información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, y la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta última, y el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas.

    »2. La Entidad Estatal puede exigir una capacidad financiera mínima cuando no hace el pago contra entrega a satisfacción de los bienes, obras o servicios. Si la Entidad Estatal exige capacidad financiera debe indicar cómo hará la verificación correspondiente.

    »3. La invitación se hará por un término no inferior a un (1) día hábil. Si los interesados formulan observaciones o comentarios a la invitación, estos serán contestados por la Entidad Estatal antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas.

    »[...]».

  14. Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.2.1.5.1. Estudios previos para la contratación de mínima cuantía. La Entidad Estatal debe elaborar unos estudios previos que deben contener lo siguiente:

    »1. La descripción sucinta de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación.

    »2. La descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios.

    »3. Las condiciones técnicas exigidas.

    »4. El valor estimado del contrato y su justificación.

    »5. El plazo de ejecución del contrato.

    »6. El certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la contratación».

  15. Colombia Compra Eficiente, Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía: «B. Invitación a participar.

    »La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente- recomienda incluir en la invitación pública el cronograma, el plazo o condiciones del pago a cargo de la Entidad Estatal, la indicación del requerimiento de garantías (cuya exigencia es discrecional de la Entidad Estatal) y los demás aspectos que considere necesarios para la satisfacción de la necesidad».

Preguntas frecuentes

¿Quién es el competente para firmar o expedir la invitación en mínima cuantía?
El concepto desarrolla que la competencia contractual corresponde al jefe o representante legal de la entidad, conforme a la Ley 80 de 1993, y que en los procesos intervienen además el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras señaladas en las normas de organización de la entidad.
¿Qué normas regulan el procedimiento de selección de mínima cuantía?
El procedimiento está regulado por el artículo 2, numeral 5, de la Ley 1150 de 2007 y por el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capítulo 2, Sección 1, Subsección 5 del Decreto 1082 de 2015.
¿Qué etapas principales tiene el procedimiento de mínima cuantía?
Incluye: (i) publicación de una invitación con objeto, precio, requisitos habilitantes y condiciones técnicas; (ii) contestación de observaciones antes del cierre de plazo de ofertas; (iii) evaluación de propuestas dando prevalencia al menor precio ofrecido si cumple la invitación; y (iv) aceptación de la oferta mediante comunicación, con lo cual se perfecciona el contrato.
¿Cuánto tiempo mínimo debe transcurrir entre la apertura y el cierre de ofertas en mínima cuantía?
La invitación debe publicarse por un término no inferior a un (1) día hábil, y el término para presentar ofertas tampoco podrá ser menor a un (1) día hábil. Se requiere mínimo un día hábil entre apertura y cierre.
¿Se pueden reducir los tiempos mínimos previstos para la invitación y la presentación de ofertas?
No. Las normas citadas establecen tiempos mínimos de un día hábil entre apertura y cierre, que pueden aumentarse, pero no pueden disminuirse por expresa disposición legal.