La liquidación del contrato estatal es la etapa en la que, una vez concluido el contrato, las partes cruzan cuentas para determinar si quedan obligaciones pendientes o si se puede declarar el paz y salvo mutuo, y acordar cómo deben cumplirse. Su objetivo es verificar el estado de las obligaciones entre entidad y contratista. Según la normativa (art. 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art. 217 del Decreto 019 de 2012, y art. 11 de la Ley 1150 de 2007), la entidad puede definir el plazo para liquidar de mutuo acuerdo; si no hay pacto, opera un término supletivo de 4 meses. Durante ese tiempo, el contratista puede solicitar el trámite, y es responsabilidad de la entidad convocar o notificar para lograr la liquidación bilateral (total o parcial), que puede tener mérito ejecutivo. Además, el concepto señala que la administración pierde competencia para liquidar unilateralmente desde la fecha en que se presentó la demanda que pretendió la liquidación judicial.
Expediente: C-220 de 2021 – Fecha: 18-05-2021 – Número Interno: C-220 de 2021 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20210406002674 – Radicado de salida: RS20210518004414 – Restrictor: Liquidación del contrato,Objetivo,Normativa,Oportunidad,Pérdida de competencia – Descriptor: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Mes: Mayo – Año: 2021
Texto del concepto
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo
La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones, por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser cumplida.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa
Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Oportunidad
[…] en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de conformidad con los criterios de la naturaleza, objeto y plazo del contrato, la entidad puede definir en el pliego de condiciones o en el contrato el plazo para efectuar la liquidación de mutuo acuerdo. En ausencia de pacto contractual, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prevé un término supletivo de 4 meses contados desde: i) el vencimiento del plazo previsto para la ejecución del contrato, ii) la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato o iii) la fecha del acuerdo que disponga la terminación del contrato.
Durante este término, el contratista puede solicitar que se adelante el trámite de liquidación. Sin embargo, es responsabilidad de la entidad estatal convocarlo para adelantar la liquidación de común acuerdo o notificarlo para que se presente a realizarla[1], de manera que el contrato pueda ser liquidado bilateralmente, bien sea en el plazo previsto en el pliego de condiciones, el acordado por las partes, o el supletivo de cuatro meses señalado en la ley, según corresponda. Esta liquidación bilateral puede ser total o parcial[2], y el documento que la contiene presta mérito ejecutivo, siempre que se satisfagan los elementos materiales para considerarlo como tal.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Pérdida de competencia
[L]a demanda produce numerosos e importantes efectos jurídicos materiales que equivalen, en general, a un reforzamiento o intensificación, desde el punto de vista del actor, de una situación jurídica sustantiva. Este reforzamiento se produce creando consecuencias que originalmente no existían, como la constitución en mora, o conservando consecuencias que existían, pero estaban en trance de desaparecer. La consecuencia típica de conservación es la que produce la presentación de la demanda, al interrumpir la prescripción. Al efecto, el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, aplicable a la presente controversia, […] Frente al vacío que se pretende colmar se hace necesario un ejercicio de integración normativa que esté mas (sic) acorde con los efectos que la legislación procesal le atribuye a la presentación de la demanda, y que no están condicionados a su notificación. Desde este enfoque, la Sala declarará que la Administración perdió competencia para liquidar el contrato en forma unilateral, a partir de la fecha en que se presentó la demanda que pretendió su liquidación judicial.
Señor
XXXX
Villavicencio
Concepto C-220 de 2021
Temas:
| LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Oportunidad / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Pérdida de competencia |
Radicación: | Respuesta a consulta P20210406002674 |
Estimado señor :
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 6 de abril de 2021.
- Problema planteado
Usted realiza las siguientes preguntas:
- «¿La Ley 80 de 1993 contiene causales para no liquidar un contrato estatal?».
- « ¿La Ley 1150 de 2007 contiene causales para no liquidar un contrato estatal?».
- «¿La Ley 1474 de 2011 contiene causales para no liquidar un contrato estatal?».
- «¿La Ley 1882 de 2018 contiene causales para no liquidar un contrato estatal?».
- «¿El Decreto 1085 de 2015 contiene causales para no liquidar un contrato estatal?».
- «¿La Ley 80 de 1993 obliga a la Entidad Estatal liquidar un contrato?».
- «¿La Ley 1150 de 2007 obliga a la Entidad Estatal liquidar un contrato?».
- «¿La Ley 1474 de 2011 obliga a la Entidad Estatal liquidar un contrato?».
- «¿La Ley 1882 de 2018 obliga a la Entidad Estatal liquidar un contrato?».
- «¿El Decreto 1085 de 2015 obliga a la Entidad Estatal liquidar un contrato?».
- «¿La Ley 80 de 1993 contiene causales de suspensión de liquidación del contrato estatal por existir procesos de responsabilidad (disciplinario, fiscal y penal)?».
- «¿La Ley 1150 de 2007 contiene causales de suspensión de liquidación del contrato estatal por existir procesos de responsabilidad (disciplinario, fiscal y penal)?».
- «¿La Ley 1474 de 2011 contiene causales de suspensión de liquidación del contrato estatal por existir procesos de responsabilidad (disciplinario, fiscal y penal)?».
- «¿La Ley 1882 de 2018 contiene causales de suspensión de liquidación del contrato estatal por existir procesos de responsabilidad (disciplinario, fiscal y penal)?».
- «¿ El Decreto 1085 de 2015 contiene causales de suspensión de liquidación del contrato estatal por existir procesos de responsabilidad (disciplinario, fiscal y penal)?».
- Consideraciones
Para responder sus interrogantes se estudiarán los siguientes temas: i) la liquidación de los contratos estatales, ii) la obligación legal de liquidar un contrato estatal y iii) el procedimiento de liquidación del contrato estatal.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre la liquidación de los contratos estatales en el concepto con radicado No. 4201912000004908 del 27 de septiembre de 2019 y los conceptos con número interno CU-028 de 25 de febrero de 2020, C-221 de 21 de abril de 2020 y C-078 del 17 de marzo de 2021. Las tesis desarrolladas en los conceptos referidos se reiteran a continuación.
2.1. Liquidación de los contratos estatales
La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones, por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser cumplida. En armonía con lo anterior, la doctrina ha considerado que:
«La última formalidad que deben cumplir los contratos de la Administración dentro del marco jurídico de la contratación estatal se refiere a la liquidación, definida, en principio, como un negocio jurídico bilateral cuyo objeto es la realización del corte de cuentas entre las partes contratantes, en el cual queda establecida la relación directa entre las prestaciones ejecutaras, el valor cobrado por las mismas y su cancelación por parte del deudor de estas, sin perjuicio de los descuentos económicos a que haya lugar con motivo de la aplicación de estipulaciones contractuales específicas.» [3]
En el mismo sentido, se ha definido la liquidación de la siguiente manera:
«[…] la liquidación del contrato estatal corresponde al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega de forma bilateral (por las partes del negocio), unilateralmente (por la administración), por el juez o por el árbitro, según el caso, para determinar el estado final de la relación contractual, no solo en cuento al cumplimiento del objeto acordado y al recibo a satisfacción de los productos contratados (bienes y servicios), sino, además, para definir la situación en la que quedan los contratantes, luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz y salvo. En otras palabras, la liquidación es el acto jurídico bilateral, administrativo o judicial, en el que se plasma y formaliza la situación financiera y jurídica de las partes, al término de la relación contractual (aspecto subjetivo) y el grado de cumplimiento del objeto contratado (aspecto objetivo); de ahí que pueda hablarse, en términos amplios, de un doble contenido, que debe estar presente en toda liquidación. En efecto, el corte de cuentas realizado en ella tiene un doble alcance: (i) hacer un balance definitivo del negocio, en sus aspectos técnicos, financieros y jurídicos (aspecto objetivo o material) y ii) definir la situación jurídica de las partes, estableciendo si pueden constituirse o no a paz y salvo; lo que exige, en la práctica, que los negociantes dialoguen e intenten ponerse de acuerdo (aspecto subjetivo).»[4]
En línea con lo anterior, según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio[5].
2.2. Obligación legal de liquidar un contrato estatal
El legislador estableció la obligación de liquidar algunos contratos estatales, de hecho, la mayoría de ellos, debido a la importancia de esta etapa, con la finalidad de precaver conflictos futuros, realizar un balance final y un cierre de cuentas y, de ser posible, que las partes se declaren a paz y salvo, de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. En relación con el artículo 60 referido, la doctrina ha indicado que:
«La ley 80 de 1993 […] dispuso en el artículo 60 que serían objeto de liquidación todos los contratos de tracto sucesivo, entendiendo por estos los de ejecución y cumplimiento prolongados en el tiempo, así como los demás que lo requieran –que son generalmente aquellos de ejecución instantánea en los que la misma se ha extendido temporalmente–, etapa en la cual las partes debían acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiera lugar, y que el contenido de la misma debía reflejar «los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo»[6].
Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran «serán objeto de liquidación». El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Adicionalmente, en los contratos las entidades estatales deben definir la oportunidad y forma de recibir el objeto contratado y, en cada caso, si un contrato requiere o no de liquidación, con arreglo a criterios tales como la naturaleza, objeto y plazo del contrato[7], así como la probabilidad de que hayan surgido diferencias entre las partes durante la ejecución del contrato. Lo anterior, sin perjuicio de que, como se indicó, todos los contratos estatales de tracto sucesivo o aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo siempre deban liquidarse, convirtiéndose en estos contratos en una cláusula de la naturaleza, conforme a la clasificación prevista en el artículo 1501 del Código Civil.
2.3. Procedimiento de liquidación del contrato estatal
En este contexto, es necesario distinguir las distintas hipótesis temporales previstas en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 a efectos de la liquidación del contrato. Así las cosas, de un lado, los términos para la liquidación bilateral, bien sea el convencional –según lo fijado en el pliego de condiciones o el contrato– o el supletivo legal –de 4 meses–, y el de 2 meses para la liquidación unilateral, en caso de no lograr la liquidación bilateral, y de otro lado, el término de 2 años durante el cual se puede realizar la liquidación de manera unilateral, bilateral o judicial.
De esta manera, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007[8] contiene las reglas de tipo procedimental para liquidar los contratos estatales, las cuales se pasan a explicar. En primer lugar, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de conformidad con los criterios de la naturaleza, objeto y plazo del contrato, la entidad puede definir en el pliego de condiciones o en el contrato el plazo para efectuar la liquidación de mutuo acuerdo. En ausencia de pacto contractual, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prevé un término supletivo de 4 meses contados desde: i) el vencimiento del plazo previsto para la ejecución del contrato, ii) la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato o iii) la fecha del acuerdo que disponga la terminación del contrato.
Durante este término, el contratista puede solicitar que se adelante el trámite de liquidación. Sin embargo, es responsabilidad de la entidad estatal convocarlo para adelantar la liquidación de común acuerdo o notificarlo para que se presente a realizarla[9], de manera que el contrato pueda ser liquidado bilateralmente, bien sea en el plazo previsto en el pliego de condiciones, el acordado por las partes, o el supletivo de cuatro meses señalado en la ley, según corresponda. Esta liquidación bilateral puede ser total o parcial[10], y el documento que la contiene presta mérito ejecutivo, siempre que se satisfagan los elementos materiales para considerarlo como tal.
Si no es posible efectuar la liquidación de manera bilateral, el ordenamiento jurídico prevé una facultad, de carácter subsidiario, para que la entidad estatal realice la liquidación unilateralmente. En relación con este aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 28 de junio de 2016[11], manifestó que:
«[…]se debe tener en cuenta que la liquidación unilateral es subsidiaria o supletoria frente a la bilateral, dado que el contratista tiene derecho a acordar la liquidación, debidamente reconocido por el ordenamiento jurídico. Para tal efecto, el contratista debe ser convocado o citado por la entidad contratante con el fin de intentar la liquidación bilateral, puesto que en el supuesto caso de que no sea así, la (liquidación unilateral posterior que llegase a practicar la administración resultaría inválida, dado que no tendría competencia material para hacerla y por cuanto su adopción con tal omisión vulneraría el derecho del contratista al debido proceso y sus corolarios de defensa y contradicción y, además, configuraría un abuso de poder».
De esta manera, como se indicó, si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad estatal tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley.
Finalmente, transcurridos estos meses, la liquidación podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. De esta manera, durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá ser solicitada judicialmente por el interesado. En este sentido, en decisión de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 1 de agosto de 2019[12], se expresó:
«Como pudo apreciarse, este precepto legal permite que la liquidación bilateral se acuerde después del vencimiento del término pactado en el contrato o previsto en los documentos antepuestos, o, del término supletorio que para la concertación de la liquidación establece la ley, e incluso, después de haber pasado los dos meses subsiguientes a dicho vencimiento sin que la administración lo hubiera liquidado unilateralmente, bajo condición de que el acuerdo liquidatorio se logre dentro del lapso de dos años contados a partir del vencimiento del término legalmente conocido para la liquidación unilateral, pues ese es el lapso que el ordenamiento ha fijado para el ejercicio oportuno de la acción».
A su turno, en relación con la pérdida de competencia de la Administración para liquidar el contrato unilateralmente, ante la presentación de una demanda, el Consejo de Estado, en sentencia del 1 de junio de 2020, varió la línea jurisprudencial, en el sentido de ubicar la pérdida de competencia con la presentación de la demanda, y no en la notificación del auto admisorio, como lo sostuvo reiteradamente con anterioridad . En efecto, se indicó que:
«La Corporación ha señalado de manera consistente que la Administración pierde la competencia para liquidar el contrato cuando el contratista, previamente, haya instaurado la acción judicial correspondiente, fenómeno que se explica por el traslado de esa competencia a otra autoridad […] La jurisprudencia ha sostenido, a partir de lo preceptuado en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, [subrogado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998] , que la notificación del auto admisorio de la demanda que tenga por objeto la liquidación judicial del contrato es el hito que genera la pérdida de competencia de la entidad para ejercer la facultad de liquidar unilateralmente el contrato, mientras esta no lo haya liquidado unilateral o bilateralmente. […] No obstante, la Sala encuentra que el punto de partida de la pérdida de competencia que se fijó jurisprudencialmente es susceptible de ser revisado, a partir del empleo de un criterio de interpretación que resulte coherente con los efectos procesales que el legislador fijó la presentación de la demanda. […] [L]a demanda produce numerosos e importantes efectos jurídicos materiales que equivalen, en general, a un reforzamiento o intensificación, desde el punto de vista del actor, de una situación jurídica sustantiva. Este reforzamiento se produce creando consecuencias que originalmente no existían, como la constitución en mora, o conservando consecuencias que existían, pero estaban en trance de desaparecer. La consecuencia típica de conservación es la que produce la presentación de la demanda, al interrumpir la prescripción. Al efecto, el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, aplicable a la presente controversia, […] Frente al vacío que se pretende colmar se hace necesario un ejercicio de integración normativa que esté mas (sic) acorde con los efectos que la legislación procesal le atribuye a la presentación de la demanda, y que no están condicionados a su notificación. Desde este enfoque, la Sala declarará que la Administración perdió competencia para liquidar el contrato en forma unilateral, a partir de la fecha en que se presentó la demanda que pretendió su liquidación judicial.»
En armonía con lo anterior, se podrá, entonces, interponer una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo solicitando la liquidación judicial del contrato mediante el medio de control de controversias contractuales, en los términos del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–. La demanda debe ser presentada dentro del término que establece el artículo 164 del CPACA, pues de lo contrario operará el fenómeno de la caducidad, por lo cual no sería posible realizar la liquidación del contrato por ningún medio.
En este punto, vale la pena aclarar que en relación con el término de caducidad para demandar en aquellos contratos que requieran liquidación, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado[13] ha determinado que, en virtud del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la regla general es que los dos años comiencen a correr a partir de la fecha de expedición del acta de liquidación, bien sea unilateral o de mutuo acuerdo, y solo en caso de que no exista liquidación de ningún tipo, el término de dos años comienza a contar a partir de la suma de los seis meses –partiendo del supuesto de que el plazo para la liquidación bilateral sea de 4 meses– que trata el artículo 11 de la Ley 1150 de 2011.
Así las cosas, es claro que el ordenamiento jurídico permite la liquidación unilateral, bilateral e incluso judicial una vez vencido el plazo establecido por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. En otras palabras, la liquidación final de los contratos estatales tiene un ámbito temporal que empieza con la terminación del contrato y comprende el período contractual pactado por las partes o supletivo legal –de 4 meses– para la liquidación bilateral, más el período legal para la liquidación unilateral –de 2 meses–, más el plazo de dos años para hacerlo de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de que se solicite la liquidación judicial.
- Respuesta
- «¿La Ley 80 de 1993 contiene causales para no liquidar un contrato estatal?».
- « ¿La Ley 1150 de 2007 contiene causales para no liquidar un contrato estatal?».
- «¿La Ley 1474 de 2011 contiene causales para no liquidar un contrato estatal?».
- «¿La Ley 1882 de 2018 contiene causales para no liquidar un contrato estatal?».
- «¿El Decreto 1085 de 2015 contiene causales para no liquidar un contrato estatal?».
Las anteriores preguntas, por su unidad temática, se responden en conjunto. Para ello, con base en las consideraciones anteriores, es posible afirmar que nuestro ordenamiento jurídico y, particularmente, las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 1474 de 2011 y 1882 de 208, no prevén causales que impidan la liquidación de los contratos estatales. Más bien, es posible afirmar que, según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 existen algunos contratos en que no es obligatorio llevar a cabo el proceso de liquidación, los cuales son los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, además de aquellos otros contratos que no sean de tracto sucesivo y aquellos cuya ejecución o cumplimiento no se prolongue en el tiempo. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes opten por liquidar cualquier contrato estatal. En este sentido, se reiteran las explicaciones desarrolladas en las consideraciones, donde se explicó en qué contratos estatales es obligatoria la liquidación y el procedimiento para realizarla.
- «¿La Ley 80 de 1993 obliga a la Entidad Estatal liquidar un contrato?».
- «¿La Ley 1150 de 2007 obliga a la Entidad Estatal liquidar un contrato?».
- «¿La Ley 1474 de 2011 obliga a la Entidad Estatal liquidar un contrato?».
- «¿La Ley 1882 de 2018 obliga a la Entidad Estatal liquidar un contrato?».
- «¿El Decreto 1085 de 2015 obliga a la Entidad Estatal liquidar un contrato?».
Igualmente, las anteriores preguntas se responden en conjunto debido a su unidad temática. En este sentido, de conformidad con las consideraciones anteriores, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 establece los contratos en los cuales es obligatoria la liquidación, tal como se desarrolló en el numeral 2.2. de este concepto.
- «¿La Ley 80 de 1993 contiene causales de suspensión de liquidación del contrato estatal por existir procesos de responsabilidad (disciplinario, fiscal y penal)?».
- «¿La Ley 1150 de 2007 contiene causales de suspensión de liquidación del contrato estatal por existir procesos de responsabilidad (disciplinario, fiscal y penal)?».
- «¿La Ley 1474 de 2011 contiene causales de suspensión de liquidación del contrato estatal por existir procesos de responsabilidad (disciplinario, fiscal y penal)?».
- «¿La Ley 1882 de 2018 contiene causales de suspensión de liquidación del contrato estatal por existir procesos de responsabilidad (disciplinario, fiscal y penal)?».
- «¿ El Decreto 1085 de 2015 contiene causales de suspensión de liquidación del contrato estatal por existir procesos de responsabilidad (disciplinario, fiscal y penal)?».
Por último, también se agrupan las anteriores preguntas por afinidad temática. Para ello, con base en el régimen procedimental de la liquidación de los contratos estatales, es posible afirmar que nuestro ordenamiento jurídico no prevé causales de suspensión del proceso de liquidación, ya que, el procedimiento de corte y ajuste de cuentas se debe desarrollar una vez se constante el acaecimiento de i) el vencimiento del plazo previsto para la ejecución del contrato, ii) la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato o iii) la fecha del acuerdo que disponga la terminación del contrato. En este contexto, en las disposiciones señaladas por el peticionario no existen este tipo de causales de suspensión de la liquidación del contrato estatal.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Camilo Perdomo Villamil Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Sebastián Ramírez Grisales Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Jorge Augusto Tirado Navarro Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE |
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía para la Liquidación de los Procesos de Contratación. página 5, disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_liquidacion_procesos.pdf ↑
Conviene recordar que es válida la liquidación bilateral parcial, debido a que las partes no logran ponerse de acuerdo en todos los asuntos referentes al contrato. En este evento, se debe hacer uso de las glosas o salvedades, y únicamente sobre tal glosa o salvedad girará el debate judicial que se da con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. ↑
EXPOSITO, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, pp. 89 y 90.
DÍAZ DÍEZ, Cristian Andrés. La liquidación. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo -CEDA-, 2013, pp. 53-54. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. 20 de octubre de 2014, M.P: Enrique Gil Botero. Exp. 27.777. Allí se dijo: «[…] liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual». ↑
EXPOSITO. Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal, cit. pp. 90. ↑
CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 1453. Concepto de 6 de agosto de 2003. MP. Augusto Trejos. ↑
El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prescribe: «Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
» En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.
» Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.
» Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo». ↑
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía para la Liquidación de los Procesos de Contratación. página 5, disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_liquidacion_procesos.pdf ↑
Conviene recordar que es válida la liquidación bilateral parcial, debido a que las partes no logran ponerse de acuerdo en todos los asuntos referentes al contrato. En este evento, se debe hacer uso de las glosas o salvedades, y únicamente sobre tal glosa o salvedad girará el debate judicial que se da con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 28 de junio de 2016. Exp. 2253. C.P. Álvaro Namén Vargas. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sala Plena. Auto del 1 de agosto de 2019. Exp. 62009. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. ↑
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas. Sentencia del 1 de agosto de 2019 ↑