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DEFINICIÓN DE CRITERIOS DIFERENCIALES, CONVOCATORIA LIMITADA

Radicado: C-245 de 2024Fecha: 12 de agosto de 2024Actor: Deysi Alejandra Castro Beltran
MIPYME, Mipymes, Posibilidad, Vigencia, Decreto 1860 de 2021
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La C-245 de 2024 indica que la definición de criterios diferenciales a favor de las Mipymes y de los emprendimientos y empresas de mujeres domiciliados en Colombia no es totalmente discrecional: debe apoyarse en la información del estudio del sector que corresponde realizar para cada contrato. Además, las entidades pueden fijar criterios usando uno o algunos requisitos habilitantes como tiempo y número de contratos para acreditar experiencia, índices de capacidad financiera y organizacional y el valor de la garantía de seriedad de la oferta, estableciendo condiciones más exigentes frente a proponentes que no sean Mipymes y/o emprendimientos y empresas de mujeres. Cumplidos requisitos previos, la entidad puede limitar la convocatoria a Mipymes nacionales por municipio o departamento de ejecución, justificando técnica y económicamente la decisión y verificando los supuestos legales del Decreto 1082 de 2015.

DEFINICIÓN DE CRITERIOS DIFERENCIALES – Mipymes – Emprendimientos de mujeres – Estudios del sector

 

[…] la fijación de criterios diferenciales es un deber cuyo cumplimiento está sometido a los resultados del análisis  del sector y a lo previsto en el artículo 590 del 2000, lo que significa que, para acatarlo, las Entidades Estatales  y    los  particulares  descritos  en  la  norma, no  sólo  están  supeditados  por  el listado de aspectos a los que pueden circunscribirse los criterios diferenciales, sino que además deben tener en  cuenta  la  información  que  refleje  el estudio del sector que les corresponde realizar para cada uno de sus contratos.

 

Por lo tanto, la definición de criterios diferenciales en favor de las Mipyme y de los emprendimientos y empresas     de mujeres domiciliados en Colombia, no es un asunto totalmente discrecional, sino  que  debe  soportarse  en la información concreta reflejada en el análisis del sector.

[…]

[…] para la determinación de los criterios diferenciales a favor de las Mipyme y los emprendimientos y empresas     de mujeres,  las  Entidades  Estatales  podrán escoger uno o algunos de los requisitos habilitantes – i) tiempo de experiencia, ii) número de contratos para la acreditación de la experiencia, iii) índices de capacidad financiera,iv) índices de capacidad organizacional y v) valor de la garantía de seriedad de la oferta –, los cuales deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para  el  cumplimiento  adecuado  del  contrato, esto, bajo  la observancia de lo que arroje el  estudio  del sector. En  tal sentido,  se  establecerán condiciones  más   exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados  frente  a  los  demás  proponentes   que concurran al procedimiento de selección que no sean Mipyme y/o emprendimientos y empresas de mujeres.

 

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Limitación territorial – Procedencia

 

Cumplidos  los  dos  requisitos  anteriores,  el  artículo  2.2.1.2.4.2.3.  del  Decreto  1082  de  2015,  faculta  a  las entidades estatales para decidir si limitan la convocatoria a las Mipyme nacionales domiciliadas en el municipio         o departamento en el que se ejecutará el contrato. Para el efecto, deberán justificar dicha decisión, acudiendo a criterios técnicos y económicos, explicando concretamente las razones que justifican tal determinación.

 

Esta  prerrogativa  puede  ser  ejercida  de  manera discrecional por parte de las entidades públicas sin que sean necesaria  la  solicitud  de  previa  de  los  oferentes  que  participan  del  proceso de selección, por  cuanto  dicha condición resulta necesaria para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas.

 

Sin  perjuicio  de  lo  anterior,  no  puede  perderse  de  vista  que  la  decisión  de  limitar «a Mipyme   nacionales  domiciliadas en los departamentos o  municipios  en donde  se  va a ejecutar el contrato», aunque es   facultativa     de la entidad,  está supeditada a que se  verifiquen los  requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del  Decreto  1082 de  2015. En  ese sentido,  si  la  entidad  no recibió  las solicitudes para limitar la convocatoria  a   Mipymes,  no  puede  motu  propio  hacer  la  «limitación  territorial»   de  que  trata  el  artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, ya  que  el ejercicio  de  esta  facultad solo puede darse ante «limitación a Mipymes nacionales», lo cual supone la verificación de  los supuestos  legales  establecidos  en  los  mencionados numerales.

Texto del concepto

DEFINICIÓN DE CRITERIOS DIFERENCIALES – Mipymes – Emprendimientos de mujeres – Estudios del sector

[…] la fijación de criterios diferenciales es un deber cuyo cumplimiento está sometido a los resultados del análisis del sector y a lo previsto en el artículo 590 del 2000, lo que significa que, para acatarlo, las Entidades Estatales y los particulares descritos en la norma, no sólo están supeditados por el listado de aspectos a los que pueden circunscribirse los criterios diferenciales, sino que además deben tener en cuenta la información que refleje el estudio del sector que les corresponde realizar para cada uno de sus contratos.

Por lo tanto, la definición de criterios diferenciales en favor de las Mipyme y de los emprendimientos y empresas de mujeres domiciliados en Colombia, no es un asunto totalmente discrecional, sino que debe soportarse en la información concreta reflejada en el análisis del sector.

[…]

[…] para la determinación de los criterios diferenciales a favor de las Mipyme y los emprendimientos y empresas de mujeres, las Entidades Estatales podrán escoger uno o algunos de los requisitos habilitantes – i) tiempo de experiencia, ii) número de contratos para la acreditación de la experiencia, iii) índices de capacidad financiera, iv) índices de capacidad organizacional y v) valor de la garantía de seriedad de la oferta –, los cuales deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el cumplimiento adecuado del contrato, esto, bajo la observancia de lo que arroje el estudio del sector. En tal sentido, se establecerán condiciones más exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados frente a los demás proponentes que concurran al procedimiento de selección que no sean Mipyme y/o emprendimientos y empresas de mujeres.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Limitación territorial – Procedencia

Cumplidos los dos requisitos anteriores, el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, faculta a las entidades estatales para decidir si limitan la convocatoria a las Mipyme nacionales domiciliadas en el municipio o departamento en el que se ejecutará el contrato. Para el efecto, deberán justificar dicha decisión, acudiendo a criterios técnicos y económicos, explicando concretamente las razones que justifican tal determinación.

Esta prerrogativa puede ser ejercida de manera discrecional por parte de las entidades públicas sin que sean necesaria la solicitud de previa de los oferentes que participan del proceso de selección, por cuanto dicha condición resulta necesaria para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas.

Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión de limitar «a Mipyme nacionales domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato», aunque es facultativa de la entidad, está supeditada a que se verifiquen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015. En ese sentido, si la entidad no recibió las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipymes, no puede motu propio hacer la «limitación territorial» de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, ya que el ejercicio de esta facultad solo puede darse ante «limitación a Mipymes nacionales», lo cual supone la verificación de los supuestos legales establecidos en los mencionados numerales.

Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]

Señor

Deysi Alejandra Castro Beltran

deysialejandra_castro@hotmail.com

San Gil, Santander

Concepto C- 245 de 2024

Temas:

DEFINICIÓN DE CRITERIOS DIFERENCIALES – Mipyme / CONVOCATORIAS LIMITADAS – Mipymes – Posibilidad – Vigencia – Decreto 1860 de 2021

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20240629006640

Estimada señora Castro:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 29 de junio de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:

Solicito amablemente orientación respecto al factor diferencial de mipyme respecto a la experiencia. El decreto 1860 de 2021 dice que en las convocatorias limitadas a mipyme no aplican el factor diferencial. La entidad establece en el proyecto de pliego condiciones, requisitos de experiencia y el aspecto diferencial, sin embargo, cuando convoca el proceso lo limita a mipyme, pero el pliego definitivo lo deja tal cual como estaba en el prepliego. Es decir, no modifica los parámetros. Dejando la misma experiencia, sin tener en cuenta la limitación. Lo cierto es que al permitir que sólo se presenten mipymes, las mismas, claramente, sólo cumplirían con los requisitos de mipyme. De lo contrario, nunca se presentaría limitación para así ser beneficiaria del factor diferencial. ¿Si la entidad limita el proceso, debería adecuar el pliego definitivo y establecer como experiencia los requisitos que permitan la participación de las mipymes?”.

De manera preliminar, resulta necesario resaltar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuándo y en qué momento del proceso la entidad pública puede limitar a Mipymes?

  1. Respuesta:

El artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 establece los requisitos

que se deben acreditar en las “convocatorias limitadas a Mipymes”. El primer elemento delimitador del ámbito de aplicación de esta norma deriva del primer inciso en donde se estable que la “Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia (…)”. Esta redacción obedece a un cambio introducido por el Decreto 1860 de 2021, el cual solo permitía la limitación a MiPymes nacionales en los procedimientos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos.

El numeral primero limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa “convocatoria limitada a Mipymes”, en la medida en que el valor del proceso de contratación tendrá que ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”.

(…)

El numeral segundo establece dos exigencias: por un lado, que al menos dos

(2) Mipymes nacionales presenten a la entidad la solicitud formal de limitar el proceso contractual; y por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Adicionalmente, el segundo inciso del numeral 2 de la norma indica que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo podrán realizar solicitudes las “(…) Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual”.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • El artículo 31 del capítulo III de la ley 2069 de 2020 establece una serie de incentivos para las personas interesadas en celebrar contratos con el Estado ya que introduce criterios diferenciales para el acceso de las Mipyme al sistema de compras y contratación pública, estableciendo que “Las Entidades Estatales de acuerdo con el análisis de Sector podrán incluir, en los Documentos del Proceso, requisitos diferenciales y puntajes adicionales, en función del tamaño empresarial para la promoción del acceso de las MIPYMES al mercado de Compras Públicas”.
  • Además, el inciso segundo y el parágrafo del artículo 31 de la Ley 2069 de 2020 disponen, respectivamente, que “El Gobierno Nacional reglamentará la definición de los criterios diferenciales, sobre reglas objetivas [relacionadas con “requisitos diferenciales” y “puntajes adicionales”] que podrán implementar las Entidades Estatales” y que “Dentro de los criterios diferenciales que reglamente el Gobierno Nacional se dará prioridad a la contratación de producción nacional sin perjuicio de los compromisos comerciales adquiridos con otros Estados”. Es decir, esta norma requiere el desarrollo reglamentario como una condición previa para su aplicación.
  • En este contexto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1860 de 2021, “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones”. Esta norma se expidió con el propósito de adecuar el marco reglamentario de la contratación pública a las modificaciones normativas que se desprenden del Capítulo III de la Ley 2069 de 2020 –con excepción de los artículos 33 y 36–, realizando las adecuaciones requeridas para aplicar estas disposiciones, tal como indica el artículo 1 del Decreto 1860 de 2021[1].
  • Debe precisarse que la vigencia del Decreto 1860 de 2021 está regida por lo establecido en su artículo 8, el cual señala que “las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los procedimientos de selección cuya invitación, aviso de convocatoria o documento equivalente se publique a los tres (3) meses contados a partir de su expedición”, es decir, a partir del 24 de marzo de 2022, por lo que actualmente esta es la regulación vigente[2].
  • En conclusión, para la determinación de los criterios diferenciales a favor de las Mipyme, las Entidades Estatales podrán escoger uno o algunos de los requisitos habilitantes – i) tiempo de experiencia, ii) número de contratos para la acreditación de la experiencia, iii) índices de capacidad financiera, iv) índices de capacidad organizacional y v) valor de la garantía de seriedad de la oferta –, los cuales deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el cumplimiento adecuado del contrato, esto, bajo la observancia de lo que arroje el estudio del sector. En tal sentido, se establecerán condiciones más exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados frente a los demás proponentes que concurran al procedimiento de selección que no sean Mipyme.
  • En cuanto al tema de las convocatorias limitadas a mipymes, el articulo 34 de la Ley 2069 de 2020 establece nuevas reglas sobre la promoción al desarrollo en la contratación estatal. Concretamente, modifica el contenido del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007[3], prescribiendo lo que se indica a continuación:

“i) Encomienda, con carácter imperativo, al gobierno nacional definir las condiciones y los montos para que las entidades estatales –cualquiera sea su régimen contractual–, los patrimonios autónomos constituidos por aquellas y los particulares que administren recursos públicos efectúen convocatorias limitadas a mipymes en los procesos de contratación. Y agrega que estas convocatorias se pueden realizar también en el ámbito municipal o departamental en el que se ejecute el contrato.

ii) Indica que dichas convocatorias se deben efectuar siempre y cuando, antes del acto administrativo de apertura del proceso de selección, por lo menos dos (2) mipymes hayan manifestado su interés.

iii) Determina que uno de los parámetros que deberá tener en cuenta el gobierno nacional para reglamentar la materia es el cumplimiento de los compromisos internacionales vigentes. Es decir que se deberán considerar las estipulaciones contenidas en los tratados comerciales suscritos entre Colombia y otros Estados.

iv) Establece que, en el reglamento, el gobierno nacional podría establecer condiciones preferenciales para los bienes y servicios producidos por las mipymes, sin contrariar los compromisos internacionales vigentes.

v) Aclara que tanto las convocatorias limitadas a mipymes, como las condiciones preferenciales a favor de los bienes y servicios producidos por estas, no es óbice para que deban cumplir las exigencias técnicas y económicas del proceso de selección.

vi) Señala que el reglamento a cargo del gobierno nacional, además de las convocatorias limitadas a mipymes, deberá contener disposiciones normativas que permitan la provisión de bienes y servicios, a través de la celebración de contratos estatales con algunas personas que gozan de especial protección constitucional. Entre tales personas se encuentran las que tengan condiciones de pobreza extrema, las desplazadas por la violencia y quienes estén en procesos de reintegración o reincorporación, entre otras que incluya el reglamento.

vii) Precisa que la posibilidad de participar en convocatorias limitadas a mipymes se encuentra condicionada a que estas acrediten como mínimo un año de existencia, con el certificado expedido por la cámara de comercio respectiva o por la autoridad que sea competente para ello.

viii) Hace obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 –normas que establecen la obligación de declarar la caducidad y la liquidación unilateral cuando el contratista beneficie grupos armados organizados al margen de la ley– en la ejecución de los contratos celebrados en virtud del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020.”

  • A partir de lo anterior, el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 sustituyó íntegramente el contenido del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007. En este sentido, frente a esta última norma se produjo el fenómeno de la subrogación.
  • La norma reglamentaria coincide con la redacción del parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, según el cual, solo es posible limitar convocatorias a la participación de mipymes “[…] del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato”. En tales términos, la norma citada solo contempla la posibilidad de limitar convocatorias a mipymes con domicilio en esos dos tipos de entidades territoriales.
  • En ese sentido, toda empresa constituida bajo las leyes colombianas o que tenga su domicilio principal en el territorio colombiano y, además, cumpla los criterios previstos por la Ley 590 de 2000 y el Decreto 957 de 2019, será considerada Mipyme nacional.
  • Además, las normas de contratación permiten que las Mipymes nacionales puedan beneficiarse de la ejecución de un contrato dentro de la entidad territorial en la que tienen su “domicilio”.
  • Ahora bien, el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, se refiere a las “mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”. Esta precisión es importante, pues el incentivo previsto en la norma únicamente aplica en el lugar de ejecución del contratado en el que la Mipyme tiene su “domicilio”, y no en donde tiene sucursales.
  • Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión de limitar “a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, aunque es facultativa de la entidad, está supeditada a que se verifiquen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, si la entidad no recibió las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipymes, no puede motu proprio proceder con la “limitación territorial” de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015. Esto debido a que el ejercicio de esta facultad solo puede darse ante la “limitación a Mipymes colombianas”, lo cual supone verificar los supuestos legales establecidos en los mencionados numerales.
  • Conviene, igualmente, precisar que el domicilio de la mipymes que quiera participar en una convocatoria limitada territorialmente se acredita con los documentos definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. En consecuencia, el requisito podrá acreditarse con una certificación acompañada, ya sea, de una copia del registro mercantil –persona natural–, del certificado de existencia y representación legal –persona jurídica– o del Registro Único de Proponentes – RUP, en donde conste el domicilio de la mipyme interesada en la limitación territorial de la convocatoria pública para celebrar el contrato, que corresponda con el lugar de ejecución de este, ya sea departamento o municipio.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 1150 de 2007, articulo 12.
  • Ley 2069 de 2020, capitulo III artículo 31, articulo 34.
  • Ley 80 de 1993, articulo 30.
  • Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.4.2.3, artículo 2.2.1.2.4.2.2, artículo 2.2.1.2.4.2.4.
  • Decreto 957 de 2019.
  • Ley 590 de 2000.
  • Decreto 1860 de 2011, articulo 1, articulo 8 y articulo 5.

5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció, en términos generales, sobre la vigencia en la Ley 2069 de 2020, en los conceptos C-009, C-012, C-013, C-015, C-016 y C-026 del 4 de febrero de 2021, C-043 del 9 de febrero de 2021, C-005 del 16 de febrero, C-028 y C-029 del 23 de febrero de 2021 y C-037 del 26 de febrero de 2021. En relación con el artículo 31 de la Ley 2069 de 2020 se expidieron los conceptos C-029 del 23 de febrero de 2021, C-037 del 26 de febrero de 2021, C-035 del 02 de marzo de 2021, C-141 del 08 de abril de 2021, C-160 del 20 de abril de 2021, C-573 13 de abril de 2021, C-281 del 12 de mayo de 2022 y C-344 de 2023.

En lo concerniente al artículo 34 de la Ley ut supra, la Agencia profirió los conceptos C-043 del 09 de febrero de 2021, C-005 del 16 de febrero de 2021, C-081 del 23 de febrero de 2021, C-087 del 23 de febrero de 2021, C-025 del 25 de febrero de 2021, C-037 del 26 de febrero de 2021, C-035 del 02 de marzo de 2021, C-040 del 02 de marzo de 2021, C-044 del 03 de marzo de 2021, C-125 del 05 de abril de 2021, C-127 del 06 de abril de 2021, C-130 del 07 de abril de 2021, C-144 del 07/04/2021, C-125 del 5/04/2021, C-141 del 08/04/2021, C-114 del 13/07/2021, C−151 del 12 de abril de 2021, C-160 del 20 de abril de 2021, C−189 del 26 de abril de 2021, C-206 del 3 de mayo de 2021, C-208 del 10 de mayo de 2021, C-234 del 26 de mayo de 2021, C-306 del 28 de junio de 2021, C-455 del 31 de agosto de 2021, C-438 del 28 de septiembre de 2021, C-573 13 de octubre de 2021 y C-281 de mayo de 2022. Algunas de las consideraciones de estos conceptos se reiteran y se complementan en lo pertinente para dar respuesta a su consulta.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

"También le recomendamos consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, las cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital."  

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Juan Manuel Avendaño Robles

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Adriana Katerine López Rodríguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Decreto 1860 de 2021. “Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene como propósito reglamentar los artículos 30, 31, 32,34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en relación con: el procedimiento de mínima cuantía, incluyendo disposiciones particulares que se refieren a la contratación con Mipyme y grandes almacenes; los criterios diferenciales para Mipyme, y la definición y los criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas de mujeres; las convocatorias limitadas a Mipyme; el fomento a la ejecución de contratos estatales por parte de población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y, sujetos de especial protección constitucional; así como la acreditación de los factores de desempate previstos en la Ley de Emprendimiento”.

  2. Decreto 1860 de 2021. “Artículo 8. Vigencia y derogatorias. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los procedimientos de selección cuya invitación, aviso de convocatoria o documento equivalente se publique a los tres (3) meses contados a partir de su expedición. Este Decreto modifica la Subsección de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2, así como los artículos 2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3., 2.2.1.2.4.2.4., 2.2.1.2.1.2.22.2.1.2.4.2.8.; adiciona los artículos 2.2.1.2.4.2.14., 2.2.1.2.4.2.15., 2.2.1.2.4.2.16., 2.2.1.2.4.2.17. y 2.2.1.2.4.2.18.; adiciona un parágrafo al artículo 2.2.1.2.3.1.9; y deroga el artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.

      Parágrafo. Los Procesos de Contratación que se rijan por los Documento Tipo continuarán aplicando estos instrumentos y las normas vigentes anteriores a la expedición de este Decreto. Por tanto, estos procedimientos de selección se realizarán conforme la regulación actual contenida en los Documentos Tipo hasta que la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente expida las modificaciones a que haya lugar, conforme con las disposiciones de esta reglamentación.

      La Agencia tendrá un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de este Decreto para adecuar los Documentos Tipo a las disposiciones previstas en este reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 5 del presente Decreto regirá en los procesos sometidos a los Documentos Tipo en las condiciones establecidas en este artículo”.

  3. En efecto, el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 establece: “Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:

    "Artículo 12. Promoción del desarrollo en la contratación pública. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que, en desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, adopten en beneficio de las Mipyme, convocatorias limitadas a estas en las que, previo a la Resolución de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés de por lo menos dos (2) Mipyme.

    Asimismo, el reglamento podrá establecer condiciones preferenciales a favor de la oferta de bienes y servicios producidos por las Mipyme respetando los montos y las condiciones contenidas en los compromisos internacionales vigentes, cuando sean aplicables.

    En todo caso, se deberá garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en el Proceso de Contratación.

    De igual forma, en los pliegos de condiciones dispondrán, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y, sujetos de especial protección constitucional en las condiciones que señale el reglamento; siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.

    Parágrafo Primero. En los Procesos de Contratación que se desarrollen con base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las Mipyme del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato.

    Parágrafo Segundo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, para que las Mipymes puedan participar en las convocatorias a las que se refiere este artículo, deberán acreditar como mínimo un año de existencia, para lo cual deberán presentar el certificado expedido por la cámara de comercio o por la autoridad que sea competente para dicha acreditación.

    Parágrafo Tercero. En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente artículo, las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o subroguen."”

Preguntas frecuentes

¿La entidad puede definir criterios diferenciales a favor de Mipymes y emprendimientos de mujeres de forma totalmente discrecional?
No. Debe soportar la definición en la información concreta del estudio del sector correspondiente a cada contrato.
¿Qué requisitos habilitantes se pueden usar para determinar los criterios diferenciales para Mipymes y empresas de mujeres?
Las entidades pueden escoger uno o algunos de: tiempo de experiencia, número de contratos para acreditar la experiencia, índices de capacidad financiera, índices de capacidad organizacional y valor de la garantía de seriedad de la oferta.
¿Las condiciones diferenciales pueden ser más exigentes frente a proponentes que no sean Mipymes o empresas de mujeres?
Sí. Se pueden establecer condiciones más exigentes respecto a uno o algunos criterios de participación frente a quienes concurran al proceso y no sean Mipymes y/o emprendimientos y empresas de mujeres.
¿Cuándo pueden las entidades limitar una convocatoria a Mipymes nacionales por municipio o departamento de ejecución?
Después de cumplirse dos requisitos anteriores. Con esa verificación, el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015 faculta a la entidad para decidir la limitación territorial.
¿La entidad puede hacer la limitación territorial si no recibió solicitudes para limitar la convocatoria a Mipymes?
No. La limitación territorial solo puede darse ante “limitación a Mipymes nacionales”, lo que supone la verificación de los supuestos legales establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015.