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C-303 de 2020

Radicado: C-303 de 2020Fecha: 2 de junio de 2020
Citado por 57 conceptosVigencia 60%Autoridad 2/100

El Concepto C-303 de 2020 de Colombia Compra Eficiente explica que, para prevenir riesgos de contagio, el artículo 2 del Decreto 434 de 2020 amplió el plazo de renovación del RUP hasta el quinto día hábil de julio de 2020. De no renovarse, el RUP pierde sus efectos y puede afectar la participación de contratistas en procesos que exigen este requisito. Además, el concepto analiza cómo las reglas de vigencia de decretos legislativos continúan si no son derogadas por el Congreso, y cómo los actos administrativos pueden perder fuerza ejecutoria. En ese marco, señala que el Decreto 434 de 2020 modificó el fundamento de una causal de rechazo incluida en Documentos Tipo (Resolución 0045 de 2020), por lo que la causal debe entenderse para quienes no hayan renovado el RUP a más tardar hasta el quinto día hábil de julio de 2020.

Expediente: C-303 de 2020 – Fecha: 03-06-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202012000002800 – Radicado de salida: 2202013000004550 – Restrictor:Descriptor: – Mes: Junio – Año: 2020

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Registro Único de Proponentes – Renovación – Decreto 434 de 2020

En ese sentido, para contribuir con las medidas de contención y prevención del riesgo de contagio, buscando que las personas no se acerquen a las Cámaras de Comercio para tramitar el RUP, el artículo 2 del Decreto 434 de 2020 amplió el plazo para renovarlo hasta el quinto día hábil del mes de julio de 2020. De esta forma, se evita que las personas acudan a las Cámaras de Comercio con el riesgo de contagiarse del nuevo virus para renovar el registro, ya que las consecuencias legales de no hacerlo es que el RUP pierde sus efectos, ocasionando perjuicios a los contratistas que no podrán participar en los procedimientos de selección que exigen este requisito. Sin embargo, con la medida adoptada por el Gobierno Nacional, se amplía la vigencia del RUP en firme con la renovación solicitada hasta el quinto día hábil del mes de abril del año 2019.

ESTADO DE EMERGENCIA – Decretos legislativos – Vigencia

De lo anterior se infiere que, salvo las reglas especiales respecto a la vigencia de las medidas tributarias, si el Congreso no deroga los decretos legislativos, estos continuarán vigentes después de finalizado el estado de emergencia. La Corte Constitucional confirma esta idea al pronunciarse sobre la vigencia de los decretos legislativos expedidos con fundamento en los estados de emergencia.

ACTOS ADMINISTRATIVOS – Pérdida de fuerza ejecutoria

Esta versión de los documentos tipo se adoptó mediante la Resolución 0045 de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 1798 de 2019», la cual es un acto administrativo de carácter general», y se encuentra vigente y en firme. No obstante, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, existen eventos en los cuales los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria, uno de los cuales implica la desaparición de los fundamentos de derecho.

DOCUMENTOS TIPO – Pérdida de fuerza ejecutoria – Decreto 434 de 2020

La causal de rechazo del literal g) del numeral 1.15 del «Documento Base – Versión 2» se fundamenta en el citado artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015. En esta medida, el artículo 2 del Decreto 434 de 2020 modificó uno de los fundamentos de derecho de la Resolución 0045 de 2020, particularmente lo relacionado con la causal de rechazo, pues perdió parte de su fuerza ejecutoria de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011; razón por la cual, si bien no es obligatoria respecto de la renovación del RUP hasta el quinto día hábil del mes de abril, aplica para la prórroga dispuesta en el decreto legislativo. Es decir, ahora debe entenderse que la causal de rechazo es para quienes no hayan renovado el RUP a más tardar hasta el quinto día hábil del mes de julio del año 2020.

Bogotá D.C., 03/06/2020 Hora 22:16:8s

N° Radicado: 2202013000004553

Señor

Camilo Andrés Rodríguez

Ciudad

Concepto C ─ 303 de 2020

Temas:

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Decreto 434 de 2020 / ESTADO DE EMERGENCIA – Decretos legislativos – Vigencia / ACTOS ADMINISTRATIVOS – Pérdida de fuerza ejecutoria / DOCUMENTOS TIPO – Pérdida de fuerza ejecutoria – Decreto 434 de 2020

Radicación:

Respuesta a consulta 4202012000002805

Estimado señor Rodríguez,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 21 de abril de 2020.

1. Problema planteado

Usted realiza la siguiente pregunta: ¿Prevalece el Decreto 434 de 2020, que amplió el plazo para renovar el RUP, frente a la Resolución que adopta los «Documentos Tipo – Versión 2», que establece como causal de rechazo la no renovación del RUP hasta el quinto día hábil del mes de abril? También solicita expedir una circular que aclare la aplicación del Decreto 434 de 2020 en procesos regidos o no por «Documentos Tipo».

2. Consideraciones

Las problemáticas asociadas al RUP, relacionadas con la firmeza de la inscripción, renovación y actualización fueron tratadas por CCE en los siguientes conceptos: 4201713000001182 del 24 de marzo de 2017, 4201814000002165 del 23 de abril de 2017, 4201713000001647 del 27 de abril de 2017, 4201711000001879 del 11 de mayo de 2017, 4201814000002917 del 11 de mayo de 2018, 4201714000002097 del 24 de mayo de 2017, 4201814000002927 del 11 de abril de 2018, 4201813000003018 del 11 de mayo de 2018, 4201814000004174 del 18 de mayo de 2018, 4201814000004014 del 20 de junio de 2018, 4201813000004073 del 21 de junio de 2018, 4201912000003350 del 4 de julio de 2019, 4201912000007418 del 11 de diciembre de 2019 y 4201912000008154 del 14 de febrero de 2020.

Para desarrollar el problema planteado, en primer lugar, se explicará, de manera general, la obligatoriedad para las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales de contar con el Registro Único de Proponentes –RUP– y su contenido. En segundo lugar, se analizará la renovación del registro para, finalmente, desarrollar la prevalencia entre el Decreto 434 de 2020 y la Resolución mediante la cual se adoptó la segunda versión de los «Documentos Tipo» para licitación de obra pública de infraestructura de transporte.

2.1. Obligatoriedad del Registro Único de Proponentes - RUP para las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales y su contenido

El Registro Único de Proponentes es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, que tiene por objeto consolidar lo concerniente a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección, facilitando a las entidades públicas la revisión de los datos contenidos en el registro.

La Ley 1150 de 2007 –numeral 6.1 del artículo 6– determina las características aplicables del RUP y, al cualificar la información contenida en el registro, dispone que constituye plena prueba de las misma[1]. A su vez, el numeral 1 del artículo 5 de la misma ley, al establecer los criterios para garantizar la selección objetiva, prescribe que las Cámaras de Comercio realizarán la verificación de la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para su inscripción en el Registro Único de Proponentes, ya que esta será tenida en cuenta por las entidades en los procedimientos de selección donde se exija este requisito[2].

En este sentido, la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán verificarse exclusivamente con el Registro Único de Proponentes, pues constituye plena prueba de la información contenida en él.

No obstante lo anterior, el RUP no es exigible en algunos procedimientos de selección, como en la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, razón por la que, en estos casos, las entidades estatales verifican directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes[3].

Adicionalmente, el Consejo de Estado, mencionó las excepciones respecto a la inscripción en el RUP para participar en procedimientos de selección adelantados por las entidades estatales, incluyendo el supuesto en el que es necesario verificar información adicional a la contenida en registro[4]:

i) No se requiere el RUP respecto de los proponentes que pretenden celebrar los contratos enunciados en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, así como en los eventos de contratación directa.

ii) Tratándose de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que el procedimiento de selección haya utilizado sistemas de precalificación.

iii) Cuando por las características del objeto a contratar se requiera verificar requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el RUP, caso donde puede exigirse el registro; solo que habrá información adicional que podrá verificar la entidad directamente.

Por su parte, el artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 relaciona los documentos que debe aportar tanto la persona natural como jurídica para inscribirse en el RUP, entre otros, los certificados de experiencia; la identificación de los bienes y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, identificados con el clasificador de bienes y servicios en el tercer nivel; si la persona debe llevar contabilidad, copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias.

Señaladas algunas características del RUP y su obligatoriedad, debe precisarse que en el registro aplican los efectos de la firmeza de los actos administrativos, los cuales son diferentes para la de inscripción, renovación y actualización. Conforme lo anterior, a continuación se explicarán las disposiciones que regulan la renovación del registro, tema objeto de consulta.

2.2. Renovación del Registro Único de Proponentes – RUP y la ampliación del plazo mediante el Decreto 434 de 2020

Las cámaras de comercio, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 y con el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, verificarán y certificarán los requisitos habilitantes de experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera y de organización. De acuerdo con lo establecido en el numeral 6.3 de la Ley 1150 de 2007, la cámara de comercio verificada la información aportada por el proponente, publicará el acto de inscripción del Registro Único de Proponentes, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de su publicación –posibilidad aplicable frente a la inscripción, renovación o actualización–. En firme el acto administrativo que realiza la inscripción en el Registro Único de Proponentes se podrá demandar su nulidad sin que la presentación de la demanda suspenda la inscripción del RUP[5].

De otro lado, el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015 señala que las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, pues de lo contrario cesan los efectos del RUP[6]. En este sentido, el Consejo de Estado explica la finalidad de la renovación del RUP y las consecuencias de no hacerlo oportunamente:

Al respecto, no puede perderse de vista que la finalidad principal de la renovación del RUP, al margen de que con ese acto se nutra del registro de nueva información, es conservar su vigencia, propósito que, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1510 de 2013, solo ha de cumplirse si el mismo se realiza dentro del plazo allí establecido, comprendido entre el 1 de enero hasta el quinto día hábil del mes de abril. En defecto, la disposición reglamentaria establece como consecuencia la cesación de los efectos del RUP.

Ante ese panorama, el incumplimiento del deber de renovar el RUP en el período trae como consecuencia la cesación de efectos respecto de la información certificada en ese documento y, por contera, la falta de vocación como plena prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes del proponente, anomalía que en manera alguna se sanea o convalida por el hecho de realizar una renovación por fuera del plazo reglamentado, en tanto no resulta jurídicamente admisible extender una vigencia que por ministerio de la ley se encuentra vencida y cuyos efectos cesaron, precisamente por no haberse renovado en el término señalado[7].

Conforme a lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015, si el proponente no presenta la información para renovar su registro antes del quinto día hábil del mes de abril de cada año, cesarán los efectos del RUP. Lo anterior implica que el proponente que no cumpla con la carga indicada no puede presentarse a los procedimientos de selección en los que obligatorio el registro, porque no tendría capacidad para hacerlo. Por tanto, debe inscribirse nuevamente, caso en el que solo podrá presentarse cuando la inscripción esté en firme.

La persona que solicite la renovación del registro a más tardar al quinto día hábil del mes de abril puede participar en los procedimientos de selección, para lo cual se tendrá en cuenta la información anterior al trámite. De esta manera, en el período comprendido entre el momento de la solicitud y la ejecutoria del acto administrativo, es posible emplear la información del RUP que está en firme antes de la renovación, cuyos efectos no han cesado y están vigentes.

Así las cosas, para verificar que los efectos del RUP no han cesado, es necesario que el certificado contenga la anotación de que el inscrito ya radicó ante la cámara de comercio los documentos para la renovación, a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, o que esta circunstancia se acredite a través de otro medio idóneo. En este caso, la entidad estatal cuenta con la información necesaria para entender que el proponente tiene un registro vigente, cuyos efectos no han cesado.

De conformidad con lo anterior, si un proponente solicita oportunamente la renovación del RUP por «presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año», la entidad estatal verifica los requisitos habilitantes con la información existente antes de la solicitud de renovación –por ejemplo, la información financiera con corte a 31 de diciembre de 2018–, la cual está vigente y en firme hasta que la información en proceso de renovación adquiera firmeza –información financiera con corte a 31 de diciembre de 2019–. Lo anterior se sustenta en la forma como el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015 establece el presupuesto para que el RUP continúe produciendo efectos.

2.3. Cambios en la renovación del RUP a partir del Decreto 434 de 2020 y su vigencia

En virtud de las facultades otorgadas en el artículo 215 de la Constitución Política de 1991, el Presidente de la República –mediante el Decreto 417 de 2020– declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ocasionado por el nuevo coronavirus –COVID-19–. En virtud del estado de excepción se han expedido diferentes decretos para mitigar los efectos de la pandemia. Particularmente, el Decreto 434 de 2020 se refiere a los efectos económicos de la emergencia, y establece plazos especiales para la renovación de registros como la matrícula mercantil, el Registro Único Empresarial y Social ̶RUES ̶ , el Registro Único de Proponentes –RUP–, y para adelantar las reuniones ordinarias de asambleas y demás cuerpos colegiados.

En ese sentido, para contribuir con las medidas de contención y prevención del riesgo de contagio, buscando que las personas no se acerquen a las Cámaras de Comercio para tramitar el RUP, el artículo 2 del Decreto 434 de 2020 amplió el plazo para renovarlo hasta el quinto día hábil del mes de julio de 2020[8]. De esta forma, se evita que las personas acudan a las Cámaras de Comercio con el riesgo de contagiarse del nuevo virus para renovar el registro, ya que las consecuencias legales de no hacerlo es que el RUP pierde sus efectos, ocasionando perjuicios a los contratistas que no podrán participar en los procedimientos de selección que exigen este requisito. Sin embargo, con la medida adoptada por el Gobierno Nacional, se amplía la vigencia del RUP en firme con la renovación solicitada hasta el quinto día hábil del mes de abril del año 2019.

Su consulta se refiere a si el Decreto 434 de 2020 prevalece frente a la Versión 2 de los «Documentos Tipo» para licitación de obra pública de infraestructura de transporte, que señalan como causal de rechazo no haber renovado el RUP hasta el quinto día hábil del mes de abril, para lo cual es necesario estudiar la vigencia del decreto legislativo y sus efectos respecto de la resolución de Colombia Compra Eficiente que adoptó esos documentos.

Como se mencionó, el Decreto 434 de 2020 se expidió con fundamento en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, el cual dispuso, en su artículo 1, que el estado de excepción tendría una duración de treinta (30) días calendario desde la vigencia del decreto que, de acuerdo con el artículo 4, rige a partir de la fecha de su publicación, es decir, el 17 de marzo de 2020. Por consiguiente, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica del Decreto 417 de 2020 estuvo vigente hasta el 15 de abril de 2020, y es necesario estudiar lo que ocurre con los decretos legislativos expedidos con base en el decreto que declaró la emergencia, y que ya no se encuentra vigente.

El artículo 215 de la Constitución Política permite que, ante hechos con incidencia en el orden económico, social y ecológico, el Presidente –con la firma de todos los ministros– declare el estado de emergencia por un periodo de hasta 30 días prorrogable sin exceder 90 días calendario. Además, el Presidente podrá dictar decretos legislativos que estén relacionados con la situación, los cuales podrán ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso durante el año siguiente a la declaratoria de emergencia, pero los que establezcan o modifiquen tributos pierden vigencia cuando termine la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso les otorgue carácter permanente[9].

De lo anterior se infiere que, salvo las reglas especiales respecto a la vigencia de las medidas tributarias, si el Congreso no deroga los decretos legislativos, estos continuarán vigentes después de finalizado el estado de emergencia. La Corte Constitucional confirma esta idea al pronunciarse sobre la vigencia de los decretos legislativos expedidos con fundamento en los estados de emergencia:

De esta forma, para la Corte se mantiene la regla general sobre la vigencia permanente de los decretos legislativos adoptados durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, bajo la salvedad de las normas tributarias y las penales que tienen vigencia transitoria.

[...]

Como el reconocimiento de la temporalidad de las normas penales expedidas por el legislador extraordinario durante la emergencia, tiene como fundamento esencial la reserva de ley (principio de estricta legalidad) propio del Estado democrático, la Corte encuentra aplicable la misma regla establecida para la vigencia de las medidas tributarias (principio democrático) contenida en el artículo 215 de la Constitución.

En efecto, tal precepto constitucional establece que los decretos de emergencia “podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue carácter permanente”.

Esta regla constitucional da respuesta idónea a la dificultad planteada. Dado que los tributos en principio sólo pueden ser establecidos por el legislador ordinario, el Constituyente de 1991 si bien permitió al Ejecutivo establecer o modificar los tributos con el objeto de responder con oportunidad ante situaciones de emergencia, le impuso a la vez carácter transitorio a la vigencia de tales medidas con la finalidad de salvaguardar el principio democrático. Para la permanencia de dichas reformas tributarias, el artículo 215 superior facultó al Congreso para hacerlo durante el año siguiente. En caso contrario, la medida legislativa expedida por el legislador extraordinario dejará de tener vigencia.[10]

En esta medida, pese a que el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020 finalizó el 15 de abril de 2020, el Decreto 434 de 2020, donde se dispone –entre otras medidas– un plazo especial para renovación del RUP, permanece vigente, porque no se refiere a temas tributarios, salvo que el Congreso ejerza la facultad prevista en el citado artículo 215 de la Constitución Política.

Ahora se estudiará el efecto que tiene el artículo 2 del Decreto 434 de 2020, el cual amplía el plazo para renovar el RUP hasta el quinto día hábil del mes de julio de 2020, ya que el literal g) del numeral 1.15 de los «Pliegos Tipo – Versión 2» para licitación de obra pública de infraestructura de transporte dispone como causal de rechazo «Que el Proponente no acredite la presentación de la información para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP) a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año».

Esta versión de los documentos tipo se adoptó mediante la Resolución 0045 de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 1798 de 2019», la cual es un acto administrativo de carácter general», y se encuentra vigente y en firme[11]. No obstante, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, existen eventos en los cuales los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria, uno de los cuales implica la desaparición de los fundamentos de derecho[12].

La causal de rechazo del literal g) del numeral 1.15 del «Documento Base – Versión 2» se fundamenta en el citado artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015. En esta medida, el artículo 2 del Decreto 434 de 2020 modificó uno de los fundamentos de derecho de la Resolución 0045 de 2020, particularmente lo relacionado con la causal de rechazo, pues perdió parte de su fuerza ejecutoria de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011; razón por la cual, si bien no es obligatoria respecto de la renovación del RUP hasta el quinto día hábil del mes de abril, aplica para la prórroga dispuesta en el decreto legislativo. Es decir, ahora debe entenderse que la causal de rechazo es para quienes no hayan renovado el RUP a más tardar hasta el quinto día hábil del mes de julio del año 2020.

3. Respuesta

¿Prevalece el Decreto 434 de 2020, que amplió el plazo para renovar el RUP, frente a la Resolución que adopta los «Documentos Tipo – Versión 2», que establece como causal de rechazo la no renovación del RUP hasta el quinto día hábil del mes de abril? También solicita expedir una circular que aclare la aplicación del Decreto 434 de 2020 en procesos regidos o no por «Documentos Tipo».

El artículo 2 del Decreto 434 de 2020, que amplía el plazo de renovación del RUP hasta el quinto día hábil de julio de 2020, continúa vigente pese a la terminación del estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional. En esta medida, modifica uno de los fundamentos de derecho de la Resolución 0045 de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 1798 de 2019», ya que la causal de rechazo del literal g) del numeral 1.15 del «Documento Base» se fundamenta en el citado artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015, el cual pierde parte de fuerza ejecutoria de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, si bien no es obligatorio renovar el RUP hasta el quinto día hábil del mes de abril, es necesario realizar este tramité conforme plazo dispuesto en el Decreto 434 de 2020. Es decir, ahora debe entenderse que la causal de rechazo del literal g) del numeral 1.15 del «Documento Base» aplica los proponentes que no renueven el registro a más tardar hasta el quinto día hábil del mes de julio de 2020.

Finalmente, agradecemos su interés en la aplicación de los «Documentos Tipo», proponiendo la expedición de una circular que aclare la aplicación del Decreto 434 de 2020 a los procedimientos regidos por estos documentos, y en aquellos que no requieren su aplicación. En consecuencia, le informamos que sus comentarios y sugerencias serán tenidos en cuenta al momento de proponer nuevos temas que deban regularse mediante circular. Valoramos su interés en la mejora de las normas que integran la contratación pública y agradecemos que haya compartido sus inquietudes con la Entidad.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Ximena Ríos López

Gestor T1-11

Revisó:

Juan David Montoya Penagos

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Fabián Gonzalo Marín Cortés

Subdirector de Gestión Contractual

  1. «El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro».

  2. El artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en lo pertinente, dispone que: «1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación».

  3. Ley 1150 de 2007, artículo 6: «No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes».

  4. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de mayo de 2010. Exp.1992. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

  5. «6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación.

    »En firme la inscripción, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.

    »La presentación de la demanda no suspenderá la inscripción, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro.

    »Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de veinte (20) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP.

    »En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente.

    »Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativa declare la nulidad del acto de inscripción.

    »La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita».

  6. «Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP.

    […]

    »La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento».

  7. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. Exp. 59.432. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

  8. Decreto 434 de 2020: «Artículo 2. Renovación del Registro Único de Proponentes. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las entidades estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. Las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de julio de 2020».

  9. Constitución Política: «Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

    »Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

    »Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

    »El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.

    »El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

    »El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

    »El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.

    »El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.

    »El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

    »[...]».

  10. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C - 224 del 30 de marzo de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

  11. Se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 18 de julio de 2017. Exp. 11001-03-06-000-2017-00061-00(C). C.P. German Alberto Bula Escobar, analizó la función administrativa de una entidad estatal, su desarrollo y la forma en que se expresa, indicando que por regla general es a través de actos administrativos, que se definen como manifestaciones de voluntad de la Administración, unilaterales, que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas; y una de las formas tradicionales que pueden adoptar son las «resoluciones»:

    «[...]las dependencias que conforman las estructuras orgánica e interna de la respectiva autoridad administrativa, responden a las funciones asignadas a tales estructuras y a los empleos que integran las respectivas plantas de personal y, por mandato constitucional, hacen responsable al servidor público en los términos de la ley.

    »La regla general es que dichos procedimientos o actuaciones administrativas, se expresan en “actos administrativos”.

    »[...]

    »Esta Corporación ha señalado de manera reiterada y uniforme que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad proferidos unilateralmente por la administración que tienen la virtualidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de distinto orden y que ordinariamente están revestidos por formas tradicionales - como decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, etc. En ocasiones la administración omite la formulación tradicional enunciada y se expresa a través de oficios, memorandos, circulares, conceptos, etc., formas que de manera corriente no se utilizan para proferir actos administrativos. [...]”

    »Se tiene entonces que el representante legal de una entidad pública, que es servidor público, cuando suscribe un acto administrativo definitivo, manifiesta la voluntad de la persona jurídica de producir unos determinados efectos jurídicos, es decir, obliga a la persona jurídica representada en los términos y con los alcances de la decisión y sus motivaciones y en el marco constitucional y legal que le sea aplicable.

    »Igualmente, asume la responsabilidad propia del ejercicio de la representación legal. [Cursivas fuera de texto]».

  12. Ley 1437 de 2011: «Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

    »1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    »2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

    »3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

    »4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

    »5. Cuando pierdan vigencia».

Preguntas frecuentes

¿Hasta qué fecha se amplió el plazo para renovar el RUP con el Decreto 434 de 2020?
Hasta el quinto día hábil del mes de julio de 2020.
¿Qué ocurre si un proponente no renueva el RUP en el plazo establecido?
El RUP pierde sus efectos, ocasionando perjuicios porque el contratista no puede participar en procedimientos de selección que exigen el requisito.
¿El Decreto 434 de 2020 prevalece sobre la regla de Documentos Tipo que exigía renovar hasta el quinto día hábil de abril?
Según el concepto, el Decreto 434 de 2020 modifica los fundamentos relacionados con la causal de rechazo, por lo que la causal debe entenderse frente al nuevo plazo dispuesto.
¿Por qué puede cambiar la aplicación de una causal de rechazo contenida en Documentos Tipo?
Porque los actos administrativos pueden perder fuerza ejecutoria cuando desaparecen sus fundamentos de derecho, y el Decreto 434 de 2020 modificó uno de esos fundamentos.
¿Para quién aplica la causal de rechazo según la actualización referida en el concepto?
Para quienes no hayan renovado el RUP a más tardar hasta el quinto día hábil del mes de julio de 2020.