Conceptos CCE › CONTRATO ESTATAL, SECOP, PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL, INTERPRETACIÓN…

CONTRATO ESTATAL, SECOP, PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL, INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

Radicado: C-306 de 2020Fecha: 3 de junio de 2020
Finalidad, Carácter reglado, SECOP, Prohibición…
Citado por 12 conceptosVigencia 51%Autoridad 1/100

El Concepto C-306 de 2020 explica que la contratación estatal busca el cumplimiento de los fines estatales, la prestación eficiente de servicios públicos y la efectividad de derechos e intereses de los administrados. Para lograrlo, las entidades deben adelantar procedimientos eminentemente reglados, con menor margen de discrecionalidad, bajo principios como la economía. El concepto también desarrolla cómo opera el SECOP: SECOP I es principalmente publicitario y no transaccional (la gestión ocurre fuera de la plataforma y luego se cargan documentos escaneados), mientras que SECOP II es transaccional (permite gestión en línea, creación, evaluación, adjudicación y seguimiento). Además, aclara que, por regla general, no es posible cargar en SECOP II actuaciones escritas de SECOP I, aunque de forma excepcional se pueden cargar documentos previamente digitalizados. Finalmente, se refiere a reglas de interpretación del contrato estatal, con base en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil.

Expediente: C-306 de 2020 – Fecha: 04-06-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202012000002870 – Radicado de salida: 2202013000004580 – Restrictor: Finalidad,Carácter reglado,SECOP,Prohibición,Duplicidad,Información,Reglas – Descriptor: CONTRATO ESTATAL,SECOP,PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL,INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Mes: Junio – Año: 2020

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

CONTRATO ESTATAL – Finalidad

La contratación estatal pretende el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Para el cumplimiento de estos objetivos, las entidades públicas adquieren bienes y servicios a través de procedimientos eminentemente reglados, que reducen el margen de discrecionalidad administrativa. El legislador desarrolló los principales aspectos de estos procedimientos […].

PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL – Carácter reglado

Igualmente, el legislador dispuso los principios que gobiernan los procedimientos de contratación pública, dentro de los que sobresale el de economía, consagrado en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 . En virtud de este principio, la adquisición de bienes y servicios se realiza conforme a las etapas y términos de los procedimientos determinados por la ley. Estos varían dependiendo de la modalidad de selección del contratista y, en cierta medida, de la naturaleza y objeto del contrato a suscribir, como ocurre con los de obra pública de infraestructura de transporte, en los cuales el procedimiento debe ajustarse a lo dispuesto en los «Documentos Tipo», conforme a los artículos 2.2.1.2.6.1.2. y 2.2.1.2.6.2.2 del Decreto 1082 de 2015, los cueles fueron expedidos en cumplimiento del artículo 2, parágrafo 7, de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018. Lo importante es que estos procedimientos podrán llevarse a cabo de forma escrita a través de los medios tradicionales, o de forma digital por medio del Sistema Electrónico de Contratación Pública −SECOP−. Esto último en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con la Ley 527 del año 1999.

PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL – Secop

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente tiene como función administrar el SECOP , por lo cual desarrolló la primera versión de la plataforma, denominada SECOP I, que funciona como medio de publicidad y no transaccional, lo que significa que, en la práctica, el procedimiento contractual ocurre fuera de la plataforma y que la entidad lleva un expediente físico del mismo, cuyos documentos se escanean para cargarlos en la plataforma por quien tenga la función dentro de la entidad, de acuerdo con su organización interna.

El SECOP II es la segunda versión de la plataforma y se caracteriza por ser transaccional, esto es, permite la gestión en línea de los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados a éstas, para las entidades y los proveedores, así como el acceso de consulta para cualquier interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. Desde sus cuentas, las entidades crean, evalúan y adjudican procedimientos de contratación, y gestionan la fase de ejecución del contrato. Los proveedores, por su parte, pueden hacer comentarios a los documentos del procedimiento, presentar ofertas y, en general, seguir el procedimiento de selección en línea.

SECOP – Información – Duplicidad – Prohibición

Es necesario aclarar que, dado que el procedimiento contractual se desarrolla en línea y dentro de la plataforma, paulatinamente se va conformando un expediente electrónico, lo cual implica una diferencia con el SECOP I, donde el procedimiento es físico, esto es, con documentos escritos que se publican posteriormente. Al existir esa diferencia entre las dos versiones del SECOP, por regla general, no es posible cargar en SECOP II actuaciones por escrito realizadas por la entidad, como ocurre en el SECOP I, sino que los documentos y actuaciones son electrónicos.

[…]

No obstante, eventualmente puede ocurrir que al SECOP II se deban cargar documentos suscritos por las partes, previamente digitalizados. Esto ocurre, por ejemplo, con los estudios previos, el informe de evaluación, la resolución de adjudicación o con el clausulado del contrato, entre otras actuaciones en las que los usuarios quedan habilitados para cargar documentos en la plataforma. Se trata de algo excepcional, pues, se insiste, el SECOP II es una plataforma esencialmente transaccional, distinta de la SECOP I que es una herramienta eminentemente publicitaria.

INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO – Reglas

interpretar un contrato estatal, la doctrina propone varios tipos de reglas. Desde la escuela del racionalismo francés de Pothier y Domat, pasando por la pandectística alemana de Savigny, y llegando hasta los denominados códigos decimonónicos, se han estudiado y propuesto diferentes reglas de interpretación. La doctrina colombiana, por su parte, ha elaborado unas reglas objetivas y unas subjetivas conforme a los artículos 1618 a 1624 del Código Civil. Las primeras son las siguientes: i) una vez conocida la intención de los contratantes ha de estarse más a ella que a lo literal de las palabras (artículo 1618 del Código Civil); ii) las estipulaciones de un contrato pueden interpretarse por la de otro que las partes hayan celebrado sobre la misma materia o por la aplicación práctica que de ellas hayan hecho (artículo 1622, incisos 2 y 3 ibídem); iii) las cláusulas deben interpretarse unas por otras, dándole a cada una el sentido que más convenga al contrato en su totalidad (artículo 1622, inciso 1 ibídem); iv) si en un contrato se expresa un caso para explicar la obligación se entiende que esa mención no es restrictiva sino ejemplificativa (artículo 1623 ibídem); y v) se entiende que las expresiones generales contenidas en el negocio únicamente se aplican a la materia sobre la que se ha contratado (artículo 1619, inciso 2 ibídem». ). Las segundas, son estas: vi) el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no produzca efecto alguno «(artículo 1620 ibídem»; ); vii) deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato «(artículo 1621 ibídem»; ); viii) las cláusulas ambiguas se interpretan a favor del deudor «(artículo 1624, inciso 1 ibídem»; ); y ix) las cláusulas oscuras que hayan sido extendidas o dictadas por una parte se interpretarán contra ella si la ambigüedad proviene de una explicación que ésta ha debido dar «(artículo 1624, inciso 2 ibídem». ). Estas son subsidiarias en relación con aquellas, pues no se relacionan con la voluntad contractual.

Bogotá D.C., 04/06/2020 Hora 14:48:9s

N° Radicado: 2202013000004582

Señora

María Ariza

Barranquilla, Atlántico

Concepto C ─ 306 de 2020

Temas:

CONTRATO ESTATAL ─ Finalidad / PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL – Carácter reglado / PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL – Principio de economía / PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL – Modalidades de trámite / PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL – SECOP / SECOP – Prohibición de duplicar información / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Reglas

Radicación:

Respuesta a consulta 4202012000002874

Estimada señora Ariza,

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ―Colombia Compra Eficiente― responde su consulta del 21 de abril de 2020.

  1. Problemas planteados

Usted realiza la siguiente pregunta: «[…] en caso de incluirse una información en la plataforma SECOP II, que no coincida con la cargada en el clausulado, o en documentos anexos, ¿cuál de las dos tiene prelación en la validez jurídica?».

  1. Consideraciones

Para responder la referida pregunta, primero, se hará referencia al objeto de la contratación estatal y, segundo, se estudiarán las reglas de interpretación de los contratos estatales.

2.1. El contrato estatal como herramienta para la adquisición de bienes y servicios

La contratación estatal pretende el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines[1]. Para el cumplimiento de estos objetivos, las entidades públicas adquieren bienes y servicios a través de procedimientos eminentemente reglados, que reducen el margen de discrecionalidad administrativa. El legislador desarrolló los principales aspectos de estos procedimientos que, en términos generales, implican: i) un conjunto de actuaciones técnicas y presupuestales a desarrollar antes del inicio formal del procedimiento, ii) las modalidades de selección de los contratistas, iii) los requisitos exigibles a quienes aspiren a contratar con el Estado, iv) la noción de contrato estatal y, a título enunciativo, algunas de sus modalidades y v) un régimen de ejecución y liquidación de los contratos estatales, frente a lo cual la ley y el reglamento desarrollan, por ejemplo, un régimen de garantías contractuales, de supervisión e interventoría para el contrato, etc.

Igualmente, el legislador dispuso los principios que gobiernan los procedimientos de contratación pública, dentro de los que sobresale el de economía, consagrado en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993[2]. En virtud de este principio, la adquisición de bienes y servicios se realiza conforme a las etapas y términos de los procedimientos determinados por la ley. Estos varían dependiendo de la modalidad de selección del contratista y, en cierta medida, de la naturaleza y objeto del contrato a suscribir, como ocurre con los de obra pública de infraestructura de transporte, en los cuales el procedimiento debe ajustarse a lo dispuesto en los «Documentos Tipo», conforme a los artículos 2.2.1.2.6.1.2. y 2.2.1.2.6.2.2 del Decreto 1082 de 2015, los cueles fueron expedidos en cumplimiento del artículo 2, parágrafo 7, de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018. Lo importante es que estos procedimientos podrán llevarse a cabo de forma escrita a través de los medios tradicionales, o de forma digital por medio del Sistema Electrónico de Contratación Pública −SECOP−. Esto último en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con la Ley 527 del año 1999.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente tiene como función administrar el SECOP[3], por lo cual desarrolló la primera versión de la plataforma, denominada SECOP I, que funciona como medio de publicidad y no transaccional, lo que significa que, en la práctica, el procedimiento contractual ocurre fuera de la plataforma y que la entidad lleva un expediente físico del mismo, cuyos documentos se escanean para cargarlos en la plataforma por quien tenga la función dentro de la entidad, de acuerdo con su organización interna.

El SECOP II es la segunda versión de la plataforma y se caracteriza por ser transaccional, esto es, permite la gestión en línea de los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados a éstas, para las entidades y los proveedores, así como el acceso de consulta para cualquier interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. Desde sus cuentas, las entidades crean, evalúan y adjudican procedimientos de contratación, y gestionan la fase de ejecución del contrato. Los proveedores, por su parte, pueden hacer comentarios a los documentos del procedimiento, presentar ofertas y, en general, seguir el procedimiento de selección en línea.

Es necesario aclarar que, dado que el procedimiento contractual se desarrolla en línea y dentro de la plataforma, paulatinamente se va conformando un expediente electrónico, lo cual implica una diferencia con el SECOP I, donde el procedimiento es físico, esto es, con documentos escritos que se publican posteriormente. Al existir esa diferencia entre las dos versiones del SECOP, por regla general, no es posible cargar en SECOP II actuaciones por escrito realizadas por la entidad, como ocurre en el SECOP I, sino que los documentos y actuaciones son electrónicos. En efecto, en una de las orientaciones jurídicas del SECOP II[4], la Subdirección de Gestión Contractual explicó que:

[…] los contratos en SECOP II son electrónicos, por lo cual su publicación se da de manera simultánea a la actuación al ser una plataforma en línea. Teniendo en cuenta lo anterior no hay lugar a la publicación de manera posterior porque las actuaciones se hacen en la plataforma de manera inmediata.

Los contratos en el SECOP II están compuestos por el formulario y los anexos que son, mensajes de datos que la Entidad envía al proveedor como “contrato” y el mensaje de datos de aceptación por parte del proveedor, estos mensajes acompañados de la firma electrónica y el sello de tiempo que provee la plataforma constituyen el contrato electrónico el cual tiene plena validez y fuerza obligatoria.

La plataforma SECOP II es totalmente transaccional, por lo que el trámite se realiza en línea y la publicidad de las actuaciones es concomitante, según transcurran cada una de las etapas del procedimiento, lo que descarta la necesidad cargar documentación alguna. Además, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 14 de a Ley 527 de 1999, en la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán expresarse por medio de un mensaje de datos, lo que implica que «[n]o se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos». Igualmente, el artículo 22 ibidem permite dispone que los contratos electrónicos compuestos por mensajes de datos tienen los efectos jurídicos según las normas aplicables al negocio jurídico contenido en dichos mensajes, esto es, las normas que regulan el sistema de contratación pública.

No obstante, eventualmente puede ocurrir que al SECOP II se deban cargar documentos suscritos por las partes, previamente digitalizados. Esto ocurre, por ejemplo, con los estudios previos, el informe de evaluación, la resolución de adjudicación o con el clausulado del contrato, entre otras actuaciones en las que los usuarios quedan habilitados para cargar documentos en la plataforma. Se trata de algo excepcional, pues, se insiste, el SECOP II es una plataforma esencialmente transaccional, distinta de la SECOP I que es una herramienta eminentemente publicitaria.

Dicho carácter excepcional, además, se justifica en la necesidad de evitar los problemas que pueden surgir ante la duplicidad de información, como, por ejemplo, la discrepancia entre el texto tramitado en el SECOP II y el que la entidad carga a la plataforma, problemática particular cuya solución será abordada en el numeral 2.2. infra.

Colombia Compra Eficiente realizó el despliegue de SECOP II a nivel territorial en el 2018 y 2019, por lo que expidió la Circular Externa No. 1 de 2019 sobre la obligatoriedad del uso del SECOP II en el 2020, la cual dispone que: «a partir del 1 de enero de 2020, todos los procesos de contratación de las entidades relacionadas en el Anexo 1 de esta circular deberán gestionarse, exclusivamente, en el SECOP ll». Las entidades públicas relacionadas en dicho anexo están obligadas al uso de la plataforma.

Este plazo fue prorrogado por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante la Circular Externa No. 2 de 2019, a través de la cual se amplió «la entrada en vigencia de la obligatoriedad del SECOP ll. En consecuencia, las alcaldías capitales de departamento (Administración central) y los departamentos (Administración central) gestionarán todos sus procesos de contratación, exclusivamente en el SECOP ll, a partir del 1 de abril de 2020». Con todo, de acuerdo a lo que se dispuso en la Circular Externa No. 3 de 2020, existen dos grupos de entidades que podrán seguir gestionando sus procesos contractuales por medio de la plataforma SECOP I: por un lado, la Gobernación del Chocó, la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Alcaldía de Quibdó, la Gobernación del Cauca y la Alcaldía de Popayán y, por el otro, la Gobernación de Guainía, la Alcaldía de Inírida, la Gobernación del Amazonas, la Alcaldía de Leticia, la Gobernación del Vichada, la Alcaldía de Puerto Carreño, la Gobernación del Guaviare, la Alcaldía de San José del Guaviare, la Gobernación de Vaupés y la Alcaldía de Mitú.

Los primeros, porque no alcanzaron a capacitarse en el uso de la plataforma SECOP II, dado que los programas de formación se suspendieron por la ocasionada por el Coronavirus –COVID 19–. Los segundos, debido a que «las velocidades de carga son insuficientes para operar la plataforma en [sus] territorios», esto es, por problemas de capacidad técnica de las redes.

En suma, los procedimientos contractuales son esencialmente reglados y, por ende, las entidades públicas están obligadas adelantarlo según los términos y etapas establecidas en la ley. Estos podrán tramitarse de forma escrita y tradicional o de forma electrónica a través del SECOP II, dentro de los límites y criterios de obligatoriedad indicados ut supra. Igualmente, no es posible realizar el trámite de forma mixta, esto es, escrito y electrónico, lo cual no excluye que, excepcionalmente, puedan y deban cargarse algunos documentos digitalizados al SECOP II. Esta situación implica problemas asociados con la duplicidad de información, particularmente, lo que expuesto en la inquietud formulada, cuyo análisis se realizará a continuación.

2.2. Interpretación del contrato estatal para la determinación de su contenido

Como se dijo anteriormente, al cargar documentos elaborados por las partes o intervinientes de forma manual al SECOP II, surgen problemas prácticos con efectos jurídicos y contractuales, como sucede frente a las discrepancias entre la información registrada en la plataforma transaccional y la información que consta en el clausulado del contrato, pues, se insiste, algunos documentos deben cargarse al SECOP II, una vez elaborados, suscritos y digitalizados.

En principio, quien conozca la controversia determinaría cuál de los dos documentos es válido, concluyendo si debe prevalecer el documento físico o el electrónico. Sin embargo, a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Estatal, es necesario un examen del expediente contractual para establecer cuál es la verdadera voluntad de las partes y, de acuerdo con las reglas de interpretación de los contratos, dirimir la controversia, sin que para ello resulte necesario establecer una regla de jerarquía entre los documentos físicos y electrónicos, al menos en lo que respecta a la contratación estatal gestionada en el SECOP II.

Tres argumentos justifican esta postura: primero, ambos documentos tienen efectos probatorios según las normas vigentes; segundo, para los efectos de la contratación estatal, ni la ley ni el reglamento establecen alguna jerarquía probatoria o jurídica entre los documentos físicos y los electrónicos; y tercero, aunque las reglas de la experiencia conduzcan a la prevalencia del documento manuscrito por razones de autenticidad, los documentos electrónicos que conforman el expediente del SECOP II, conforme al numeral 2.4 de la Circular Única Externa de Colombia Compra Eficiente, «son válidos y tienen valor probatorio de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con el Código General del Proceso». Tal afirmación tiene fundamento en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007. Al respecto, en el concepto C-017 del 27 de abril de 2020, esta Subdirección explicó lo siguiente:

Para los efectos relacionados con el proceso de contratación estatal, los documentos contenidos en el expediente digital de la actuación adelantada en la plataforma SECOP II, tienen plenos efectos probatorios, sin distingo que contengan la firma manuscrita de las partes del contrato estatal. Lo que se buscó con la implementación de una plataforma transaccional −no solo de publicidad−, precisamente, fue que las partes pudieran gestionar el negocio jurídico por medios virtuales, de no ser así no hubiera sido necesaria la sustitución del SECOP I, plataforma de publicidad en la que correspondía a las entidades cargar los documentos previamente diligenciados y firmados.

Esta medida corresponde a la administración de justicia establecer cuál fue la voluntad de las partes, sin distinguir la naturaleza de los documentos contractuales en la que se exprese. En esta medida es necesario acudir a las reglas de interpretación de los contratos e identificar el «querer negocial» de las partes, pues la jurisprudencia explica que: «La interpretación del negocio jurídico, cuando de contratos se trata, no tiene como objeto primario el establecer el querer dispositivo de cada uno de los contratantes individualmente considerado sino la intención común de todos ellos toda vez que el contrato es en últimas el resultado de la convergencia de sus designios negociales».

Para interpretar un contrato estatal, la doctrina propone varios tipos de reglas. Desde la escuela del racionalismo francés de Pothier[5] y Domat[6], pasando por la pandectística alemana de Savigny[7], y llegando hasta los denominados códigos decimonónicos, se han estudiado y propuesto diferentes reglas de interpretación. La doctrina colombiana, por su parte, ha elaborado unas reglas objetivas y unas subjetivas[8] conforme a los artículos 1618 a 1624 del Código Civil. Las primeras son las siguientes: i) una vez conocida la intención de los contratantes ha de estarse más a ella que a lo literal de las palabras (artículo 1618 del Código Civil); ii) las estipulaciones de un contrato pueden interpretarse por la de otro que las partes hayan celebrado sobre la misma materia o por la aplicación práctica que de ellas hayan hecho (artículo 1622, incisos 2 y 3 ibídem); iii) las cláusulas deben interpretarse unas por otras, dándole a cada una el sentido que más convenga al contrato en su totalidad (artículo 1622, inciso 1 ibídem); iv) si en un contrato se expresa un caso para explicar la obligación se entiende que esa mención no es restrictiva sino ejemplificativa (artículo 1623 ibídem); y v) se entiende que las expresiones generales contenidas en el negocio únicamente se aplican a la materia sobre la que se ha contratado (artículo 1619, inciso 2 ibídem). Las segundas son estas: vi) el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no produzca efecto alguno (artículo 1620 ibídem); vii) deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato (artículo 1621 ibídem); viii) las cláusulas ambiguas se interpretan a favor del deudor (artículo 1624, inciso 1 ibídem); y ix) las cláusulas oscuras que hayan sido extendidas o dictadas por una parte se interpretarán contra ella si la ambigüedad proviene de una explicación que ésta ha debido dar (artículo 1624, inciso 2 ibídem). En abstracto, estas son subsidiarias en relación con aquellas, pues no se relacionan con la voluntad contractual.

Para los efectos de este caso concreto, se resalta el artículo 1618 del Código Civil:

ARTICULO 1618. <PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN>. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

De acuerdo con las reglas mencionadas, frente al desacuerdo de las partes en el contenido del contrato, es posible resolver la controversia sin establecer jerarquías entre los documentos contractuales, incluso, cuando la discrepancia de un error reflejado en dos versiones de un mismo documento, porque la intención de las partes está por encima de la literalidad del documento, por disposición del artículo 1618 del Código Civil y la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado.

Acudiendo a las reglas de interpretación es posible establecer, por ejemplo, que la intención de las partes se encuentra contenida en el documento electrónico, evento ante el cual sería necesario darle prelación a su contenido sobre el documento físico o manuscrito, sin discutir la jerarquía entre ambos. Incluso, también es posible que aplicadas las reglas de interpretación de los contratos, la intención de las partes se exprese en el documento manuscrito. Lo anterior, porque no existe una regla de jerarquía que invalide un documento respecto al otro.

De todos modos, la interpretación del contrato corresponde a las partes y, en caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del clausulado, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo o a los árbitros, si pactaron clausula compromisoria. Igualmente, es necesario insistir en que no es posible establecer ex ante la validez jurídica de los documentos contractuales, pues estos deben valorarse para establecer la voluntad contractual de las partes, de acuerdo a las reglas anteriormente expuestas.

  1. Respuesta

«[E]n caso de incluirse una información en la plataforma SECOP II, que no coincida con la cargada en el clausulado, o en documentos anexos, ¿cuál de las dos tiene prelación en la validez jurídica?».

No existe disposición normativa que establezca una jerarquía entre los documentos electrónicos y los manuscritos. Por el contrario, en el ordenamiento jurídico existen normas que les dan efectos probatorios a unos y a otros. En la situación expuesta, es necesario que las partes lleguen a un acuerdo en relación con el contenido del documento objeto de controversia. De no llegar este, es necesario resolver la controversia acudiendo a las reglas de interpretación de los contratos para determinar cuál fue la intención de las partes, sin que sea necesario fijar una regla específica de jerarquía entre los documentos contractuales.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

David Castellanos Carreño

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Montoya Penagos

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Fabián Gonzalo Marín Cortés

Subdirector de Gestión Contractual

  1. Ley 80 de 1993: «Artículo 3º. De los fines de la contratación estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

    »Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones».

  2. «Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio:

    […]

    »1o. se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones».

  3. Decreto 4170 de 2011: «Artículo 3. Funciones: La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– ejercerá las siguientes funciones:

    [...]

    »8. Desarrollar y administrar el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) o el que haga sus veces, y gestionar nuevos desarrollos tecnológicos en los asuntos de su competencia, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Consejo Directivo.

    [...]».

  4. El documento se puede consultar en el siguiente link: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documentos/concepto_firma_y_contrato_electronico_0.pdf. Consultado el 7 de mayo de 2020.

  5. POTHIER, Robert Joseph. Tratado de las Obligaciones (Td. Derecho Patrio). Editorial J. Roger. Págs. 63-67. Barcelona, 1839.

  6. GUZMÁN BRITO, Alejandro. Doctrina de Jean Domat sobre la Interpretación de las Leyes. Revisa Chilena de Derecho (Vol. 31). Págs. 39-68. Santiago de Chile, 2004.

  7. ACCATINO, Daniela. La Teoría Clásica del Contrato y la Discusión sobre su Adaptación Judicial. Revisa Chilena de Derecho (Vol. 42). Págs. 35-56. Santiago de Chile, 2015.

  8. SANTOFIMIO GAMBÓA, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Editorial Universidad Externado de Colombia. Págs. 672-673. Bogotá, 2017.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es la finalidad de la contratación estatal según el Concepto C-306 de 2020?
Pretende el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.
¿Qué significa que los procedimientos de contratación sean de carácter reglado?
Que se realizan conforme a etapas y términos determinados por la ley, reduciendo el margen de discrecionalidad administrativa y siguiendo principios como el de economía.
¿En qué se diferencia el SECOP I del SECOP II?
SECOP I es publicitario y no transaccional: el procedimiento ocurre fuera de la plataforma y se lleva expediente físico que luego se escanea para cargar. SECOP II es transaccional: permite gestión en línea, con usuarios, consulta y seguimiento.
¿Se pueden cargar en SECOP II actuaciones realizadas por escrito como en SECOP I?
En general no, porque SECOP II conforma un expediente electrónico y sus documentos y actuaciones deben ser electrónicos; la carga de documentos suscritos previamente digitalizados es excepcional.
¿Con qué reglas se interpreta un contrato estatal según el concepto?
Se mencionan reglas objetivas y subjetivas elaboradas conforme a los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, destacando que, conocida la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras.