N/A

Radicado: C-322 de 2020Fecha: 15 de junio de 2020Actor: N/A
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La Ley 1918 de 2018 creó una inhabilidad para personas condenadas por delitos que afecten la libertad, integridad y formación sexual de menores de 18 años. La inhabilidad aplica cuando la condena esté en firme e involucre como víctima a un menor; no se aplica si el proceso penal está en curso ni si la víctima tiene 18 años o más. La norma restringe el ejercicio de cargos, oficios o profesiones con relación directa y habitual con menores, y exige que el Gobierno delimite esas labores. En contratación, las entidades deben verificar la inhabilidad mediante consultas en línea a través del aplicativo de la Policía Nacional, con autorización expresa y escrita del aspirante, y conservar la constancia en cuaderno separado por tratarse de información reservada, considerando las limitaciones de SECOP II.

Expediente: C-322 de 2020 – Fecha: 16-06-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202013000003280 – Radicado de salida: 2202013000005080 – Restrictor:Descriptor: – Mes: Junio – Año: 2020

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

INHABILIDAD – Delitos sexuales – Menores de edad – Ley 1918 de 2018 – Propósitos

La expedición de la Ley 1918 de 2018 obedeció a dos propósitos: i) crear una inhabilidad que se incluye en el Código Penal ̶ Ley 599 de 2000 ̶ y ii) regular el registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores. La inhabilidad señalada en el artículo 1 de la Ley 1918 de 2018 se dirige a las personas condenadas por cometer delitos que atentan contra tres bienes jurídicos tutelados: la libertad, la integridad y la formación sexual de las personas menores de 18 años. Por consiguiente, la inhabilidad no es aplicable cuando esté en curso el proceso penal para la investigación y juzgamiento de los delitos mencionados, ya que la condena debe estar en firme y debe involucrar como víctima a una persona menor de 18 años, por lo que, si la persona tiene esta edad o la supera, ya no es sujeto pasivo de esta inhabilidad.

LEY 1918 DE 2018 – Restricciones – Inhabilidad

Respecto de la restricción que impone la inhabilidad citada, se trata de la imposibilidad de que el condenado ejerza cargos, oficios o profesiones con las siguientes características: i) relación directa y ii) relación habitual con menores. Sin embargo, la restricción es amplia y el legislador consideró necesario que el Gobierno Nacional, a través del organismo encargado de la infancia y adolescencia del país por su experticia, delimitara esas labores y el significado de relación directa y de relación habitual.

LEY 1918 DE 2018 – Deber de verificación – Vigencia

[…] a las entidades públicas en el marco de los procesos de selección que adelanten, les corresponderá verificar que los proponentes o personas con las que pretenden suscribir contratos, no se encuentren incursas en esta inhabilidad, para lo cual conforme al artículo 4 de la Ley 1918 de 2018, y 2 del Decreto 753 de 2019, deberán realizar consultas en línea a través del respectivo aplicativo a cargo del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, previa obtención de la expresa y escrita autorización del aspirante, la cual de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2 del referido decreto, deberá reposar dentro de la documentación correspondiente al proceso de selección dirigido a la vinculación contractual.

INFORMACIÓN RESERVADA – Tratamiento – Cuaderno separado

[…] tratándose de información sometida a reserva, considera esta Agencia que el tratamiento que corresponde a esta información es el procedente a partir de lo dispuesto en el artículo 36 del CPACA sobre la formación y examen de expedientes, en el que se establece que los documentos sometidos a reserva deberán insertarse en un cuaderno separado del expediente principal, el cual no podrá ser consultado por la ciudadanía o interesados en general. El manejo de estos documentos conforme lo indica esta norma, permite guardar la reserva a la que están sometidos dichos documentos en el marco de procesos de contratación, sin que se vean lesionados los intereses de los titulares de la información o contrariadas las normas del régimen de protección de datos personales.

Si bien es cierto que en los procesos de contratación adelantados mediante la plataforma SECOP II no solo dan lugar a la formación de un contrato electrónico sino también a la formación de un expediente electrónico en el que deben constar todos los documentos y actos administrativos del proceso, el certificado de antecedentes judiciales analizado en el presente concepto está eximido del deber de publicidad por estar sometido a reserva en los términos antes descritos. Sin embargo, en atención al deber de verificación de la referida inhabilidad creada por la Ley 1918 de 2018, es necesario que las entidades al realizar dicha verificación dejen constancia de la mismas a través del certificado, el cual deberán insertar dentro de un cuaderno separado en medio físico de conformidad con el artículo 36 del CPACA, toda vez que la plataforma SECOP II aún no cuenta con alguna funcionalidad para implementar este tipo de cuadernos con información reservada.

SECOP II – Publicidad – Autorización – Consulta de inhabilidad – Antecedentes judiciales – Certificado

A través de SECOP II, las entidades pueden solicitar la autorización para realizar la consulta en línea en el registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad con el fin de que esta sea aportada por los proponentes junto con la propuesta en los procesos competitivos, o para que sea allegada por el aspirante, tratándose de procesos de contratación directa, para lo que será necesario que las entidades al estructurar el proceso de selección creen el respectivo campo en «Documentos del Proveedor» para obtener la autorización. Conforme al parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 753 de 2019, la autorización deberá reposar en el expediente del proceso de contratación.

En cuanto al certificado de antecedentes judiciales resultado de la consulta, al contener información reservada conforme al artículo 3 de la Ley 1918 de 2018, este deberá reposar en cuaderno separado del expediente principal del procedimiento de contratación en los términos del artículo 36 del CPACA. Dado su carácter reservado, este documento no debe publicarse en el SECOP II.

Bogotá D.C., 16/06/2020 Hora 20:23:13s

N° Radicado: 2202013000005088

Señor

William German Valderrama

Florencia, Caquetá

Concepto C – 322 de 2020

Temas:

INHABILIDAD – Delitos sexuales – Menores de edad – Ley 1918 de 2018 – Propósitos / LEY 1918 DE 2018 – Restricciones / LEY 1918 DE 2018 – Deber de verificación – Vigencia / INFORMACIÓN RESERVADA – Tratamiento – Cuaderno separado / SECOP II – Publicidad – Autorización – Consulta de inhabilidad – Antecedentes judiciales – Certificado

Radicación:

Respuesta a consulta 4202013000003281

Estimado señor Valderrama,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 2 de mayo de 2020.

1. Problema planteado

Usted realiza la siguiente pregunta referida a la inhabilidad creada por la Ley 1918 de 2018 para los condenados por delitos sexuales contra menores: «[...] si la autorización y la consulta en línea de inhabilidades de quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de 18 años, debe reposar en el expediente físico del contratista, o si deben ser cargados al SECOP II por el contratista y/o el supervisor del contrato. En este caso último, por favor indicar dónde se carga, considerando que se debe tener en cuenta la normatividad rectora frente al tratamiento de datos y este documento no debe ser público».

2. Consideraciones

Con la expedición de la Ley 1918 de 2018, el legislador estableció las disposiciones para inhabilitar a las personas condenadas por delitos sexuales contra menores, para el ejercicio de labores que involucren a estos últimos. Además, el artículo 2 ordenó al Gobierno Nacional a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ̶ en adelante ICBF ̶ expedir un reglamento que determinará las labores relacionadas con menores en que aplica la inhabilidad; y el artículo 3 ordena la reglamentación del registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad. La Ley 1918 de 2018 dispone:

Artículo 1. Adiciónese el artículo 219-c a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: Las personas que hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces.

La expedición de la Ley 1918 de 2018 obedeció a dos propósitos: i) crear una inhabilidad que se incluye en el Código Penal ̶ Ley 599 de 2000 ̶ y ii) regular el registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores. La inhabilidad señalada en el artículo 1 de la Ley 1918 de 2018 se dirige a las personas condenadas por cometer delitos que atentan contra tres bienes jurídicos tutelados: la libertad, la integridad y la formación sexual de las personas menores de 18 años. Por consiguiente, la inhabilidad no es aplicable cuando esté en curso el proceso penal para la investigación y juzgamiento de los delitos mencionados, ya que la condena debe estar en firme y debe involucrar como víctima a una persona menor de 18 años, por lo que si la persona tiene esta edad o la supera, ya no es sujeto pasivo de esta inhabilidad.

Respecto de la restricción que impone la inhabilidad citada, se trata de la imposibilidad de que el condenado ejerza cargos, oficios o profesiones con las siguientes características: i) relación directa y ii) relación habitual con menores. Sin embargo, la restricción es amplia y el legislador consideró necesario que el Gobierno Nacional, a través del organismo encargado de la infancia y adolescencia del país por su experticia, delimitara esas labores y el significado de relación directa y de relación habitual.

El artículo 3 de la Ley 1918 de 2018, establece que para efectos de la aplicación de la inhabilidad se creará una base de datos personales administrada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a partir en la cual tal entidad deberá expedir los certificados de inhabilidad solicitados por las entidades públicas o privadas obligadas, previamente autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Esta norma además establece que los certificados de antecedentes judiciales tendrán una sección especial de carácter reservado denominada «Inhabilidades impuestas por delitos sexuales cometidos contra menores de edad»[1].

En ese sentido, la norma también dispone que estos certificados deberán solicitarse mediante un aplicativo virtual y el documento deberá contener como requisitos mínimos: i) La identificación de la persona natural o jurídica solicitante, ii) la naturaleza del cargo u oficio a desempeñar, iii) la autorización previa del aspirante al cargo para ser consultado en las bases de datos, iv) los datos del consultado y la v) La aceptación bajo gravedad de juramento que la información suministrada será utilizada de manera exclusiva para el proceso de selec­ción personal en los cargos, oficios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores. 

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 1918 de 2018, dispone que las entidades, sin importar que su régimen jurídico sea el derecho público o el derecho privado, deben revisar las anotaciones en el registro del aspirante al cargo, oficio o profesión, con su autorización, y actualizar esa verificación cada 4 meses de conformidad con la duración de la vinculación de la persona con la entidad[2].

Esta ley fue reglamentada por el Decreto 753 de 2019, el cual entre otras cosas realizó una delimitación de las labores relacionadas con menores, respecto de las cuales se debe consultar el registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores, se determina que esas labores se enuncian teniendo en cuenta una protección integral a las personas menores de 18 años, esto es, todos los ámbitos en los que se desarrollan como educativo, cultural, religioso, entre otros. De esta manera, el artículo 1 contiene un listado enunciativo de cargos, oficios y profesiones entre los que se encuentran, docentes, directivos docentes, coordinadores, orientadores, personal administrativo, personal de transporte escolar, personal médico, de psicología, de enfermería, odontología, Sacerdotes, pastores, catequistas, guías espirituales, entre otra serie de oficios y profesiones.

El artículo 2 del Decreto 753 de 2019 dispone la obligación de las entidades públicas y privadas de consultar el registro y obtener el certificado de la inhabilidad del artículo 1 de la Ley 1918 de 2018, para lo cual el ICBF otorga su autorización atendiendo a la protección integral de los menores. No obstante, la consulta del registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores debe respetar lo dispuesto en el régimen general de protección de datos personales, so pena de la respectiva responsabilidad penal y disciplinaria por omitir la regulación, por lo cual es necesario que la entidad obtenga la autorización de quien se postula para el ejercicio del empleo respectivo[3].

El parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 753 de 2019, prescribe que el tipo de vinculación de la persona con la entidad para el ejercicio de labores relacionadas con menores puede ser «laboral, contractual o reglamentaria, según el caso». Es decir, está incluida la contratación pública, ya que las personas naturales o jurídicas celebran contratos con la entidad para ejecutar el objeto relacionado con la necesidad que se pretende satisfacer con el procedimiento de contratación, por lo cual entre la entidad y el contratista existe un vínculo contractual que corresponde al mencionado en la norma citada.

Conforme a lo anterior, a las entidades públicas en el marco de los procesos de selección que adelanten, les corresponderá verificar que los proponentes o personas con las que pretenden suscribir contratos, no se encuentren incursas en esta inhabilidad, para lo cual –conforme al artículo 4 de la Ley 1918 de 2018 y el artículo 2 del Decreto 753 de 2019– deberán realizar consultas en línea a través del respectivo aplicativo a cargo del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, previa obtención de la expresa y escrita autorización del aspirante, la cual de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2 del referido decreto, deberá reposar dentro de la documentación correspondiente al proceso de selección dirigido a la vinculación contractual.

En ese sentido, a efectos de realizar la verificación, las entidades deben solicitar la autorización al aspirante a efectos de poder realizar la consulta, pues es necesaria para obtener el respectivo certificado en el que se evidencie el resultado de la consulta. En esta medida, la verificación en línea debe ser respetuosa de las normas sobre protección de datos personales, las cuales indican que para el tratamiento información sensible[4], como los relativos a la vida sexual de las personas, se debe contar con autorización explicita del titular de la misma[5]. Por ello, el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1918 dispone que las consultas que se realicen con infracción del régimen de protección de datos personales serán sancionables por la Superintendencia de Industria y Comercio según lo previsto en la Ley 1581 de 2012[6].

Ahora bien, ni la Ley 1918 de 2018 ni el Decreto 753 de 2019 precisan el momento en el que se debe realizar esta verificación en el marco de procesos de contratación. En todo caso, lo recomendable es que las entidades, al estructurar sus procedimientos de selección, determinen la forma en la que solicitaran estas autorizaciones, lo cual tratándose de procesos competitivos deberá realizarse a través de los pliegos de condiciones, a efectos de que los proponentes puedan incluir la autorización al momento de presentar sus ofertas, ya sea en medio físico o a través de SECOP II, según corresponda. En cuanto a procesos de contratación directa adelantados mediante SECOP II, las entidades tienen la posibilidad de solicitar esta autorización al contratista a través de la plataforma, para lo cual, al estructurar el proceso y determinar los soportes que allegará el contratista deberán crear un campo en «Documentos del proveedor» dirigido a obtener la autorización.

Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta para que el documento sea solicitado en medio físico de no haberse creado este campo por parte de la entidad que adelanta el proceso. En este caso, corresponde a la Administración cargar el documento en SECOP II. En todo caso, conforme al parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 753 de 2019 esta autorización deberá reposar en el expediente del proceso de contratación.

En cuanto al certificado de antecedentes judiciales, resultado de la consulta en línea en el respectivo aplicativo y prueba del cumplimiento del deber de verificación al que se refiere el artículo 4 de la Ley 1918 de 2018, le corresponde un tratamiento diferente al del documento de autorización. Lo anterior, porque de conformidad con dicha norma, desarrollada por el artículo 2 del Decreto 753 de 2019, las entidades contratantes deben realizar la verificación haciendo la consulta línea, por los que son las únicas que están legitimadas para obtener esta certificación[7].

Adicionalmente, este certificado tiene un tratamiento diferente, porque –según el artículo 3 de la Ley 1918 de 2018– contiene una sección especial de carácter reservado en los términos del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011[8], denominada «Inhabilidades impuestas por delitos sexuales cometidos contra menores de edad», lo cual impide la publicidad que impone el principio de transparencia de las actuaciones en procesos de contratación y que este sea consultado por cualquier interesado al revisar el respectivo expediente[9].

Esta información, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional corresponde una excepción a la regla general de libre acceso a los documentos públicos, establecida en función de la estrecha relación de la información con los derechos fundamentales del titular. Así lo expresó la Corte Constitucional, en la sentencia T-487 de 2017, explicando lo siguiente:


La regla general señala el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo los casos de reserva expresamente contenidos en la ley. Sin embargo las reglas establecidas para el acceso a la información y los documentos públicos no son aplicables en el caso de los documentos e informaciones privadas, pues como lo ha señalado la Corte, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de la libertad y la autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no deben existir desequilibrios ni cargas adicionales para las personas.

La Corte ha estudiado el tema de la reserva de documentos e informaciones de particulares, y para el efecto ha dispuesto una tipología de las clases de información, que permite demarcar los ámbitos de reserva, de acuerdo con los contenidos de esa información. Considera la Corporación que esa tipología es útil por dos razones: “la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data. La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información”[30].

[…]

La información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.

[…]

Finalmente se encuentra la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.[10]

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no dispone alguna norma aplicable al referido certificado que determine un tratamiento específico para este, lo cual tampoco se establece en la Ley 1918 de 2018 y ni en el Decreto 753 de 2019, existiendo un vacío en las normas citadas, el cual se llena con las reglas del procedimiento administrativo general contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA[11].

En ese orden de ideas, tratándose de información sometida a reserva, considera esta Agencia que el tratamiento que corresponde a esta información es el procedente a partir de lo dispuesto en el artículo 36 del CPACA[12] sobre la formación y examen de expedientes, en el que se establece que los documentos sometidos a reserva deberán insertarse en un cuaderno separado del expediente principal, el cual no podrá ser consultado por la ciudadanía o interesados en general. El manejo de estos documentos conforme lo indica esta norma, permite guardar la reserva a la que están sometidos dichos documentos en el marco de procesos de contratación, sin que se vean lesionados los intereses de los titulares de la información o contrariadas las normas del régimen de protección de datos personales.

Si bien es cierto que en los procesos de contratación adelantados mediante la plataforma SECOP II no solo dan lugar a la formación de un contrato electrónico sino también a la formación de un expediente electrónico en el que deben constar todos los documentos y actos administrativos del proceso, el certificado de antecedentes judiciales analizado en el presente concepto está eximido del deber de publicidad por estar sometido a reserva en los términos antes descritos. Sin embargo, en atención al deber de verificación de la referida inhabilidad creada por la Ley 1918 de 2018, es necesario que las entidades al realizar dicha verificación dejen constancia de la mismas a través del certificado, el cual deberán insertar dentro de un cuaderno separado en medio físico de conformidad con el artículo 36 del CPACA, toda vez que la plataforma SECOP II aún no cuenta con alguna funcionalidad para implementar este tipo de cuadernos con información reservada.

3. Respuesta

Usted realiza la siguiente pregunta: «[...] si la autorización y la consulta en línea de inhabilidades de quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de 18 años, debe reposar en el expediente físico del contratista, o si deben ser cargados al SECOP II por el contratista y/o el supervisor del contrato. En este caso último, por favor indicar dónde se carga, considerando que se debe tener en cuenta la normatividad rectora frente al tratamiento de datos y este documento no debe ser público»

A través de SECOP II, las entidades pueden solicitar la autorización para realizar la consulta en línea en el registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad con el fin de que esta sea aportada por los proponentes junto con la propuesta en los procesos competitivos, o para que sea allegada por el aspirante, tratándose de procesos de contratación directa, para lo que será necesario que las entidades al estructurar el proceso de selección creen el respectivo campo en «Documentos del Proveedor» para obtener la autorización. Conforme al parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 753 de 2019, la autorización deberá reposar en el expediente del proceso de contratación.

En cuanto al certificado de antecedentes judiciales resultado de la consulta, al contener información reservada conforme al artículo 3 de la Ley 1918 de 2018, este deberá reposar en cuaderno separado del expediente principal del procedimiento de contratación en los términos del artículo 36 del CPACA. Dado su carácter reservado, este documento no debe publicarse en el SECOP II.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Contratista Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Montoya Penagos

Contratista Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Fabián Gonzalo Marín Cortés

Subdirector de Gestión Contractual

  1. «Artículo 3°. Registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad. Corresponde al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, administrar la base de datos personales de quienes hayan sido declarados inhabilitados por delitos sexuales contra menores de edad; el Gobierno nacional reglamentará la materia en un término inferior a 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. 

    »El certificado de antecedentes judiciales tendrá una sección especial de carácter reservado denominada Inhabilidades impuestas por delitos sexuales cometidos contra menores de edad. El Ministerio de Defensa- Policía Nacional, solo expedir el certificado de inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores a solicitud de las entidades públicas o privadas obligadas previa y expresamente autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 

    »La solicitud de certificado de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores se realizará por aplicativo virtual que deberá contener como requisitos mínimos: 

    »1. La identificación de la persona natural o jurídica solicitante. 

    »2. La naturaleza del cargo u oficio a desempeñar por la persona sujeta a verificación. 

       »3. Autorización previa del aspirante al cargo para ser consultado en las bases de datos. 

       »4. Datos del consultado. 

       »5. La aceptación bajo gravedad de juramento que la información sumi­nistrada será utilizada de manera exclusiva para el proceso de selec­ción personal en los cargos, oficios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores. 

       »Parágrafo 1°. Los despachos judiciales que profieran sentencias en última instancia deberán enviar a la entidad facultada para administrar el registro, el reporte de las personas condenadas por delitos sexuales contra menores dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia». 

  2. Ley 1918 de 2018: «Artículo 4. Deber de verificación. Es deber de las entidades públicas o privadas, de acuerdo a lo reglamentado por el Gobierno nacional, verificar, previa autorización del aspirante, que este no se encuentra inscrito en el registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en el desarrollo de los procesos de selección de personal para el desempeño de cargos, oficios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores previamente definidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

    »Dicha verificación, deberá actualizarse cada cuatro meses después del inicio de la relación contractual, laboral o reglamentaria.

    »Parágrafo 1. El servidor público que omita el deber de verificación en los términos de la presente ley y contrate a las personas que hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de edad será sancionado por falta disciplinaria gravísima.

    »Parágrafo 2. El uso del registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, por parte de las entidades públicas o privadas obligadas a la verificación de datos del aspirante en los términos del presente artículo. Deberán sujetarse a los principios, derechos y garantías previstos en las normas generales de protección de datos personales, so pena de las sanciones previstas por la Ley Estatutaria 1581 de 2012 por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio».

  3. «Artículo 2°. Entidades públicas y privadas obligadas a consultar el certificado de inhabilidades por delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentesEl ICBF, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y de acuerdo con la definición efectuada en el artículo anterior, sobre los cargos, oficios o profesiones que involucran una relación directa y habitual con niños, niñas y adolescentes, autoriza a las entidades públicas y privadas a consultar en línea el registro de inhabilidades por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales contra los mismos, en los procesos de selección de su personal, en aquellos empleos que se desarrollen en los ámbitos educativos, recreacionales, de cuidado, protección, asistencia, salud, nutrición, bienestar, cultura, religioso, seguridad, entre otros, en cuyo ejercicio impliquen un trato directo y habitual con menores de edad. 

       »Parágrafo 1°. Se encuentran legitimados para hacer la consulta en línea del registro de inhabilidades por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales contra niños, niñas y adolescentes, en términos de lo establecido en la Ley 1918 de 2018, las entidades públicas y privadas. Por tanto las consultas que se efectúen desconociendo el régimen general de protección de datos personales, a voces del parágrafo 3°, artículo 5° ibídem, serán sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria a la que haya lugar. 

       »Parágrafo 2°. Será responsabilidad de las entidades públicas y privadas obligadas a consultar el registro de inhabilidades por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales contra niños, niñas y adolescentes, obtener la autorización previa, expresa y escrita del aspirante al cargo, u oficio, la cual deberá reposar dentro de la documentación correspondiente al proceso de selección dirigido a su vinculación laboral, contractual o reglamentaria, según el caso. 

       »La omisión en la obtención de la autorización del titular de la información, dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1918 de 2018». 

  4. Ley 1581 de 2012 «Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos».

  5. Ley 1581 de 2012 «Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:

    »a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; […]».

  6. Ley 1918 de 2018 «Artículo 5°. Sanciones. La omisión al deber de verificación en los términos de la presente ley acarreará a las entidades públicas o privadas sanción consistente en multa equivalente al valor de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

    […]

    »Parágrafo 3° Las consultas que impliquen infracción al régimen general de protección de datos personales, serán sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012». 

  7. Decreto 753 de 2019 «Artículo 2°.Entidades públicas y privadas obligadas a consultar el certificado de inhabilidades por delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes. El ICBF, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y de acuerdo con la definición efectuada en el artículo anterior, sobre los cargos, oficios o profesiones que involucran una relación directa y habitual con niños, niñas y adolescentes, autoriza a las entidades públicas y privadas a consultar en línea el registro de inhabilidades por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales contra los mismos, en los procesos de selección de su personal, en aquellos empleos que se desarrollen en los ámbitos educativos, recreacionales, de cuidado, protección, asistencia, salud, nutrición, bienestar, cultura, religioso, seguridad, entre otros, en cuyo ejercicio impliquen un trato directo y habitual con menores de edad. 

      »Parágrafo 1°. Se encuentran legitimados para hacer la consulta en línea del registro de inhabilidades por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales contra niños, niñas y adolescentes, en términos de lo establecido en la Ley 1918 de 2018, las entidades públicas y privadas. Por tanto las consultas que se efectúen desconociendo el régimen general de protección de datos personales, a voces del parágrafo 3°, artículo 5° ibídem, serán sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria a la que haya lugar. 

    »Parágrafo 2°. Será responsabilidad de las entidades públicas y privadas obligadas a consultar el registro de inhabilidades por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales contra niños, niñas y adolescentes, obtener la autorización previa, expresa y escrita del aspirante al cargo, u oficio, la cual deberá reposar dentro de la documentación correspondiente al proceso de selección dirigido a su vinculación laboral, contractual o reglamentaria, según el caso. 

       »La omisión en la obtención de la autorización del titular de la información, dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1918 de 2018».

  8. Ley 1437 de 2011 «Artículo 24.Informaciones y documentos reservados.Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, […]».

  9. Ley 80 de 1993 «Articulo 24. Del principio de transparencia. En virtud de este principio: 

       […]

    »3o. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política».

  10. Corte Constitucional. Sentencia T-487 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.

  11. Ley 1437 de 2011 «Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

  12. Ley 1437 de 2011 «Artículo 36. Formación y examen de expedientesLos documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. 

       »Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas. 

       »Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado. 

    »Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14».

Preguntas frecuentes

¿Cuándo aplica la inhabilidad de la Ley 1918 de 2018 por delitos sexuales contra menores?
Aplica a personas condenadas con sentencia en firme por delitos que afecten libertad, integridad y formación sexual de menores de 18 años, y la víctima debe ser menor.
¿La inhabilidad aplica mientras el proceso penal está en curso?
No. La inhabilidad no es aplicable cuando el proceso penal está en investigación y juzgamiento, porque requiere condena en firme.
¿Qué restringe la inhabilidad frente al empleo o actividades con menores?
Impide que el condenado ejerza cargos, oficios o profesiones con relación directa y relación habitual con menores.
¿Qué debe hacer una entidad pública en procesos de selección para verificar la inhabilidad?
Debe verificar que proponentes o personas para contratar no estén incursos, realizando consultas en línea a través del aplicativo a cargo del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con autorización expresa y escrita del aspirante.
¿Cómo se maneja el certificado u información reservada en SECOP II?
El certificado contiene información reservada, por lo que debe insertarse en un cuaderno separado, ya que SECOP II aún no implementa cuadernos con información reservada; además, la autorización debe reposar en el expediente del proceso.