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CONTRATO DE APORTE, LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES

Radicado: C-337 de 2021Fecha: 12 de julio de 2021Actor: Helen Ortiz Carvajal
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El concepto C-337 de 2021 explica que el contrato de aporte del ICBF es un contrato estatal especial y atípico: el ICBF se compromete a efectuar aportes o contribuciones en dinero o especie para que una institución o persona idónea ejecute, con su propio personal técnico, actividades de bienestar familiar (integración de la familia o protección de la infancia) a cambio de una contraprestación. Aunque no está listado en la Ley 80 de 1993 como tal, se enmarca en las formas previstas para permitir acuerdos del derecho privado o disposiciones especiales que cumplan fines estatales, sujetándose en lo no previsto al régimen especial. Adicionalmente, el concepto aborda la Ley de Garantías Electorales (Ley 996 de 2005), que busca asegurar igualdad y equidad entre candidatos a la Presidencia. En ese marco, prohíbe la contratación directa a todos los entes del Estado durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta. La prohibición se entiende referida a sistemas que no impliquen convocatoria pública ni posibilidad de pluralidad de oferentes, excluyendo, entre otros, mecanismos como licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos.

Expediente: C-337 de 2021 – Fecha: 13-07-2021 – Número Interno: C-337 de 2021 – Demandado: – Actor: Helen Ortiz Carvajal – Radicado de entrada: P20210526004607 – Radicado de salida: RS20210713006750 – Restrictor:Descriptor: CONTRATO DE APORTE,LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Mes: Julio – Año: 2021

Texto del concepto

CONTRATO DE APORTE – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF ─ Contrato de aporte Naturaleza ─ Noción

Si bien el contrato de aporte no corresponde a los consagrados en la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se enmarca en los que permiten celebrar los artículos 32 y 40 de esta ley ‒aquellos «previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad» y «requieran el cumplimiento de los fines estatales»‒, cuyas disposiciones lo sujetan en lo no previsto en el régimen especial. Se trata, según lo sostenido en la jurisprudencia citada, de un contrato estatal especial y atípico, en virtud del cual el ICBF se compromete a efectuar aportes o contribuciones en dinero o especie ‒bienes tangibles o intangibles‒ a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, especialmente, a instituciones de utilidad pública o de beneficencia, de reconocida solvencia técnica y moral, con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal técnico y especializado, una actividad de un área específica del sistema de bienestar social –integración de la familia o de la protección de la infancia–, a cambio de una contraprestación.

CONTRATO DE APORTE ─ Principios aplicables ─ Características

[…] se aplican al contrato de aporte los principios del artículo 209 de la Constitución Política, de la Ley 80 de 1993 y las normas que la adicionen o modifiquen, de suerte que en la selección del contratista de este negocio jurídico deben regir la transparencia, la selección objetiva y la planeación, entre otros, que permitan contratar con instituciones o personas que acrediten idoneidad para la ejecución de unas actividades esenciales como lo son las del bienestar familiar. Este negocio jurídico también se caracteriza porque tiene sujetos calificados y cualificados por la ley, pues, por una parte, es suscrito por el ICBF en calidad de contratante y, por la otra, con instituciones o personas que acrediten idoneidad en el manejo de la actividad de bienestar familiar cuya prestación se pretende, en calidad de contratistas, lo cual debe acreditarse en el proceso de selección y celebración del respectivo contrato. Se privilegia que el contratista sea una entidad sin ánimo de lucro ‒Decreto 2388 de 1979, art. 125-, porque es una manifestación propia de la actividad administrativa de fomento, a través de la cual la entidad pública (en este caso, el ICBF) estimula y promueve que este tipo de organizaciones, en consideración a la finalidad social que las orienta, ejerzan voluntariamente tareas que satisfagan necesidades públicas o de interés general, y susciten el cumplimiento indirecto de la finalidad perseguida por la administración.

CONTRATO DE APORTE ─ Régimen jurídico especial

[…] el contrato de aporte celebrado por el ICBF tiene un régimen jurídico especial que se fundamenta en el artículo 21, numeral 9 de la Ley 7 de 1979, el Decreto 2388 de 1979 ‒compilado en el Decreto 1084 de 2015‒ y el artículo 122 del Decreto Ley 2150 de 1995 y, en lo no regulado en estas disposiciones, se rige por las normas generales de la contratación estatal. Lo anterior, sin perjuicio del desarrollo adicional que se realizará en relación con la forma de celebración de estos contratos, lo cual se expondrá con mayor detalle en el numeral 2.4 de este concepto.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Finalidad ─ Elección presidencial ─ Prohibición de la contratación directa

La Ley 996 de 2005 busca garantizar las condiciones de igualdad y equidad de los candidatos en las campañas electorales a la Presidencia de la República y los procesos electorales para cargos de elección popular. Con el anterior propósito la citada ley aumentó las garantías en materia de contratación, al punto de restringir la utilización del mecanismo de contratación directa, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los períodos previos a la contienda electoral, se alteren las condiciones de igualdad entre los candidatos. En efecto, dispuso en su artículo 33 sobre las restricciones a la contratación pública […] De acuerdo con la norma transcrita se prohíbe la contratación directa en la contratación pública a todos los entes del Estado durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Contratación directa – Alcance de la prohibición

[…] la expresión contratación directa sobre la que versa la prohibición contenida en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales, se refiere a «cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes», por lo que excluye, entre otros, a los demás sistemas de contratación previstos en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo el sistema de selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos y sistematizó las causales de contratación directa.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Contratación directa – Excepciones a la prohibición

[…] las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías, con fundamento en las cuales podrán las entidades públicas adelantar procedimientos de selección directa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el inciso final del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, esto es, en lo referente a: i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; (iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. […]

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Aplicación ‒ Contratos de aporte del ICBF

[…] en el marco de ese procedimiento de selección abierto y competitivo descrito, el ICBF puede celebrar los contratos de aporte para el desarrollo de los programas de bienestar durante los cuatro (4) meses anteriores a la votación para elegir presidente y vicepresidente de la República en primera vuelta, y hasta la realización de la segunda vuelta, de ser el caso, sin incurrir en la prohibición establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005. Lo anterior, siempre que este se realice garantizando que se trata de procedimientos «competitivos», excluyéndose, en los términos indicados, la contratación directa. Por el contrario, en armonía con lo anterior, durante ese mismo período no se podrían suscribir los contratos de aporte en los eventos en que dicho manual, al amparo de la autorización del artículo 122 del del Decreto Ley 2150 de 1995, permite su celebración de forma directa, es decir, sin previa invitación pública ni posibilidad de pluralidad de oferentes, porque tales casos sí están restringidos en el periodo preelectoral establecido en el artículo 33 de Ley de Garantías Electorales. […] Adicionalmente, cabe destacar que […] el ICBF puede acudir a la contratación directa de los contratos de aporte para evitar una indebida prestación del servicio público de bienestar familiar asociada o ligada a la educación de dichos sujetos de especial protección constitucional, en los casos en que el contrato se enmarque en la excepción a la prohibición por causa de las «emergencias educativas» a que se refiere el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 […]

CCE-DES-FM-17

Bogotá, 13 Julio 2021

Doctora

HELEN ORTIZ CARVAJAL

Directora de Contratación

ICBF

Bogotá D.C.

Concepto C – 337 de 2021

Temas: CONTRATO DE APORTE – Instituto Colombiano dDe Bienestar Familiar ─ ICBF ─ Contrato de aporte Naturaleza ─ Noción / CONTRATO DE APORTE ─ Principios aplicables ─ Características / CONTRATO DE APORTE ─ Régimen jurídico especial / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Finalidad ─ Elección presidencial ─ Prohibición de la contratación directa / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Contratación directa – Alcance de la prohibición / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Contratación directa – Excepciones a la prohibición / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Aplicación ‒ Contratos de aporte del ICBF

Radicación: Respuesta a consulta P20210526004607

Estimada doctora Ortiz,

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 26 de mayo de 2021.

1. Problemas planteados

Usted formula la siguiente consulta: «[…] ¿Es aplicable la Ley de Garantías a los procesos de selección objetivos y competitivos establecidos por el ICBF para la escogencia de los contratistas que prestaran los servicios públicos de bienestar familiar? […]».

2. Consideraciones

Para resolver esta consulta se analizarán los siguientes temas: i) el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, ii) el régimen jurídico especial del contrato de aporte celebrado por el ICBF; iii) las restricciones en materia de contratación pública durante la campaña presidencial previstas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005; y iv) alcance de la restricción del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 frente a la suscripción de contratos de aporte del ICBF.

2.1. Sistema Nacional de Bienestar Familiar

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «Cecilia de la Fuente de Lleras» (ICBF) fue creado mediante la Ley 75 de 1968, como un establecimiento público, con la finalidad de proveer por parte del Estado la protección del menor y, en general, el mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas.

La Ley 7ª de 1979, reglamentada por el Decreto 2388 de 1979, estableció los principios fundamentales para la protección de la niñez, adoptó el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y reorganizó al ICBF, con el objeto de propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos.

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 44 los derechos de los niños y niñas en forma prevalente sobre los derechos de los demás; a la vez que contempló la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo, en el artículo 42 erigió a la familia como «el núcleo fundamental de la sociedad».

El Código de la Infancia y la Adolescencia ‒Ley 1098 de 2006‒, en el artículo 205, estableció que el ICBF es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y tiene a su cargo «la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas». El Sistema Nacional de Bienestar Familiar está integrado por las entidades y organismos oficiales y por particulares legalmente autorizados para brindar el servicio público de bienestar familiar.

En este marco funcional, el artículo 2.4.1.2. del Decreto 1084 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, definió el «sistema nacional de bienestar familiar», como un «conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal».

Además, el artículo 2.4.1.3. del decreto en mención indicó que el servicio público de bienestar familiar es el conjunto de acciones del Estado que se desarrollan para cumplir en forma integral y permanente con el reconocimiento, la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar.

Dentro de los principios rectores del sistema se establecieron: i) garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, ii) la prevalencia de los derechos de la niñez, iii) la protección integral, iv) el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, y v) los principios rectores de las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia. Y, en cuanto a sus objetivos, de conformidad con el artículo 2.4.1.8, están:

i) Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad.

ii) Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de primera infancia, infancia y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial.

iii) Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial.

iv) Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial.

v) Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Por consiguiente, le corresponde al ICBF, actualmente adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante Decreto 4156 de 2011, coordinar e integrar el servicio público de bienestar familiar de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 del Decreto 2388 de 1979, 122 del Decreto 1471 de 1990 y 7° del Decreto 936 de 2013, compilado en el artículo 2.4.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

2.2. El régimen jurídico especial del contrato de aporte celebrado por el ICBF

Para el cumplimiento del objeto del ICBF, como ente rector del Sistema de Bienestar Familiar y coordinador de este servicio público, el artículo 21, numeral 9, de Ley 7 de 1979, le asignó las siguientes funciones:

Artículo 21. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones:

[...]

9. Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo.

[...]

14. Crear programas de protección preventiva y especial para menores de edad, lo mismo que auxiliar técnica y económicamente a los organismos de esta naturaleza existentes en el país, cuando lo considere conveniente. [...]

Como modalidad de selección, el artículo 122 del Decreto Ley 2150 de 1995 estableció un supuesto de contratación directa para la celebración de los contratos cuyo objeto fuera la prestación del servicio de bienestar familiar, diferente a los contemplados en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007:

ARTÍCULO 122. SIMPLIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE BIENESTAR FAMILIAR. Se podrán celebrar directamente los contratos para la prestación del servicio de bienestar familiar con entidades sin ánimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

A su vez, el Decreto 1084 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, compiló el Decreto 2388 de 1979 que reguló lo concerniente a la celebración de estos contratos, en particular con instituciones de utilidad pública o social de reconocida solvencia moral y técnica, sus requisitos, el organismo nacional responsable, las cláusulas obligatorias y las formalidades a cumplir, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.4.3.2.5. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS. El ICBF, cuando las necesidades del servicio así lo demanden, podrá celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Estos contratos se consideran como administrativos y deben contener, entre otras, las cláusulas que, sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas, la ley exige para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará mediante resolución motivada firmada por el director general, y de acuerdo con el procedimiento señalado en la Ley 80 de 1993, el Decreto 1510 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas concordantes. (Decreto 2388 de 1979, artículo 123)

[...]

ARTÍCULO 2.4.3.2.7. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON INSTITUCIONES DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL. El ICBF podrá celebrar los contratos de que trata el artículo 21 numeral 9 de la Ley 7 de 1979 con instituciones de utilidad pública o social de reconocida solvencia moral y técnica, dando preferencia a las más antiguas y que hayan sobresalido por sus méritos y dotes administrativos.

PARÁGRAFO. Cuando no se pueda celebrar contratos con instituciones sin ánimo de lucro, se suscribirán con personas naturales de reconocida solvencia moral. (Decreto 2388 de 1979, artículo 125)

ARTÍCULO 2.4.3.2.8. REQUISITOS DE LOS CONTRATOS. En todo caso, los contratos deben ceñirse en su celebración, desarrollo, cumplimiento e interpretación, a la naturaleza y a las modalidades del servicio de bienestar familiar. (Decreto 2388 de 1979, artículo 126)

ARTÍCULO 2.4.3.2.9. ORGANISMO NACIONAL RESPONSABLE DE LA ACREDITACIÓN. Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el Instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año. (Decreto 2388 de 1979, artículo 127)

ARTÍCULO 2.4.3.2.10. DE LAS CLÁUSULAS OBLIGATORIAS. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo.

El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto.

(Decreto 2388 de 1979, artículo 128)

ARTÍCULO 2.4.3.2.11. FORMALIDADES DE LOS CONTRATOS. Todos los demás contratos que celebre el ICBF se someterán a las ritualidades, requisitos, formalidades y solemnidades que establece la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, su reglamentación y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO. El régimen de delegación para la tramitación y suscripción de contratos será determinado por el Consejo Directivo en los estatutos, con sujeción a lo establecido en las normas citadas en este artículo. (Decreto 2388 de 1979).

Ahora bien, sobre la naturaleza, contenido y alcance del contrato de aporte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de agosto de 2010[1], señaló:

[...] es preciso señalar que se trata de un contrato estatal regulado por las normas del Estatuto General de la Contratación Pública -ley 80 de 1993- y cuya posibilidad de celebración se encuentra consagrada en el numeral 9 del artículo 21 de ley 7 de 1979 y el decreto 2388 de 1979. En efecto, se trata de una clase de convención atípica encaminada a que el ICBF -en virtud de su función de propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteja al menor de edad y le garantice sus derechos- suscriba con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo. [...] Como se aprecia, el contrato de aporte tiene las siguientes características esenciales: i) es un contrato estatal regido por la ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; constar por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la ley 80 de 1993; iv) bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y vi) conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro. [...]

En otra oportunidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de 30 de junio de 2016[2], precisó:

[...] 26. De otra parte, lo primero que cabe destacar sobre los contratos de aporte celebrados por el ICBF es su particular régimen jurídico, formado por un marco general de habilitación para celebrar contratos, dado por la Ley 7 de 1979 (artículo 21 – numeral 9), por la posibilidad de auxiliar a los organismos que presten los servicios de bienestar familiar (artículo 21 – numeral 14), y una normatividad encargada de especificar sus elementos particulares: el decreto reglamentario 2388 de 1979.

[...]

26.1. Como se desprende de su articulado, aunque tenga rasgos específicos delineados a través de los preceptos que lo rigen, este tipo contractual es evidentemente estatal, y en lo que no dispongan las normas anteriormente citadas, se somete a las normas generales de la contratación pública. Para la Sala, el contrato de aporte es “una clase de convención atípica encaminada a que el ICBF –en virtud de su función de propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteja al menor de edad y le garantice sus derechos– suscriba con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo. [...]

Si bien elcontrato de aporte celebrado por el ICBF no corresponde a los consagrados en la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se enmarca en los que permiten celebrar los artículos 32 y 40 de esta ley ‒aquellos «previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad» y «requieran el cumplimiento de los fines estatales»‒, cuyas disposiciones lo sujetan en lo no previsto en el régimen especial.

Se trata, según lo sostenido en la jurisprudencia citada, de un contrato estatal especial y atípico, en virtud del cual el ICBF se compromete a efectuar aportes o contribuciones en dinero o especie ‒bienes tangibles o intangibles‒ a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, especialmente, a instituciones de utilidad pública o de beneficencia, de reconocida solvencia técnica y moral, con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal técnico y especializado, una actividad de un área específica del sistema de bienestar social –integración de la familia o de la protección de la infancia–, a cambio de una contraprestación.

El contrato de aporte «[...] no sólo difiere sustancialmente de cualquier otro negocio jurídico en su objeto, sino de igual manera en su causa, toda vez que la actividad que se asume por el contratista (objeto) es de carácter esencial y de específica relevancia para la sociedad y para el Estado –y no simplemente una función administrativa o propia de la entidad pública–, y la causa es específica consistente en la finalidad de procurar la integración de la familia y la protección de la niñez [...]»[3]

Por lo demás, se aplican al contrato de aporte los principios del artículo 209 de la Constitución Política, de la Ley 80 de 1993 y las normas que la adicionen o modifiquen, de suerte que en la selección del contratista de este negocio jurídico deben regir la transparencia, la selección objetiva y la planeación, entre otros, que permitan contratar con instituciones o personas que acrediten idoneidad para la ejecución de unas actividades esenciales como lo son las del bienestar familiar.

Este negocio jurídico también se caracteriza porque tiene sujetos calificados y cualificados por la ley, pues, por una parte, es suscrito por el ICBF en calidad de contratante y, por la otra, con instituciones o personas que acrediten idoneidad en el manejo de la actividad de bienestar familiar cuya prestación se pretende, en calidad de contratistas, lo cual debe acreditarse en el proceso de selección y celebración del respectivo contrato. Se privilegia que el contratista sea una entidad sin ánimo de lucro ‒Decreto 2388 de 1979, art. 125-, porque es «una manifestación propia de la actividad administrativa de fomento, a través de la cual la entidad pública (en este caso, el ICBF) estimula y promueve que este tipo de organizaciones, en consideración a la finalidad social que las orienta, ejerzan voluntariamente tareas que satisfagan necesidades públicas o de interés general, y susciten el cumplimiento indirecto de la finalidad perseguida por la administración»[4].

Así las cosas, el contrato de aporte celebrado por el ICBF tiene un régimen jurídico especial que se fundamenta en el artículo 21, numeral 9 de la Ley 7 de 1979, el Decreto 2388 de 1979 ‒compilado en el Decreto 1084 de 2015‒ y el artículo 122 del Decreto Ley 2150 de 1995 y, en lo no regulado en estas disposiciones, se rige por las normas generales de la contratación estatal. Lo anterior, sin perjuicio del desarrollo adicional que se realizará en relación con la forma de celebración de estos contratos, lo cual se expondrá con mayor detalle en el numeral 2.4 de este concepto.

2.3. Restricciones en materia de contratación pública durante la campaña presidencial previstas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005

La Ley 996 de 2005 busca garantizar las condiciones de igualdad y equidad de los candidatos en las campañas electorales a la Presidencia de la República y los procesos electorales para cargos de elección popular.

Con el anterior propósito la citada ley aumentó las garantías en materia de contratación, al punto de restringir la utilización del mecanismo de contratación directa, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los períodos previos a la contienda electoral, se alteren las condiciones de igualdad entre los candidatos. En efecto, dispuso en su artículo 33 sobre las restricciones a la contratación pública, lo siguiente:

 

Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, sí fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

 

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.

De acuerdo con la norma transcrita se prohíbe la contratación directa en la contratación pública a todos los entes del Estado durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta. En este sentido, para delimitar el alcance y determinar el ámbito de aplicación de esta prohibición es necesario analizar la modalidad de selección de contratación directa.

Al respecto la Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente, en el Concepto C-023 del 13 de febrero 2020, señaló que la contratación directa es una modalidad de aplicación restrictiva, esto es, solo procede por las causales señaladas taxativamente en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, ya que es una excepción al principio de libre concurrencia y libre competencia que aplica a los procedimientos de contratación, para que cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad pueda presentar una oferta. Se precisa en esta ocasión que pueden existir otros supuestos de contratación directa previstos en disposiciones legales especiales.

Lo cierto es que en la contratación directa no es necesario que la entidad reciba más de una oferta, la cual proviene de la persona que la entidad señala directamente y la invita a ofertar el servicio que se requiere. Lo anterior, según se explicó en el mencionado concepto, puede obedecer a que el proponente es único, o a que el legislador privilegió algunos objetos contractuales u oferentes para contratarlos de manera directa, lo cual implica que el procedimiento es simplificado, corto, ágil y expedito, por no exigir una convocatoria pública, sin que esto impida garantizar los principios rectores de la contratación pública.

En todo caso, las entidades deben escoger a sus contratistas a través de procesos en los que participe una pluralidad de oferentes, prevaleciendo entre ellos, como regla general, la licitación pública, y dependiendo de las características o especialidad del bien o servicio o su cuantía, adelantarán un proceso en el que existan varias ofertas por las modalidades de selección de abreviada, concurso de méritos o mínima cuantía; y solo de manera excepcional escogerán al contratista a través de la modalidad de selección de contratación directa, la que deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial el deber de selección objetiva, establecidos en la Ley 80 de 1993[5].

Existe una diferencia fundamental con otras modalidades de selección, y es que en la contratación directa no se otorga puntaje a las ofertas para ponderarlas y elegir el ofrecimiento más favorable, ya que la entidad recibe solo una. Lo anterior es complementado por el Consejo de Estado, al definir qué significa contratación directa, particularmente para efectos de las restricciones establecidas en la Ley de Garantías Electorales, así:

Se define la expresión contratación directa entendida como cualquier mecanismo de escogencia del contratista en el que se prescinde de la licitación o concurso, sin que se tenga en cuenta por el legislador estatutario el régimen de contratación aplicable, ya sea contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública - ley 80 de 1993 -, o uno especial en razón del objeto del contrato o del órgano que contrata. Para los efectos de la ley de garantías, y dada su finalidad, el enunciado ‘contratación directa’ es sinónimo de cualquier sistema diferente de la licitación pública, y no del procedimiento especial regulado por la ley 80 de 1993[6].

A propósito de esta restricción de la ley de garantías electorales sobre la contratación directa, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, también ha dictaminado lo siguiente[7]:

La contratación directa es un mecanismo de selección de carácter excepcional, en virtud del cual las entidades públicas pueden contratar mediante un trámite simplificado, ágil y expedito sin necesidad de realizar previamente un proceso de licitación pública o concurso, únicamente en los casos en que expresa y taxativamente señale la ley (numeral 4, artículo 2, ley 1150 de 2007), y cumpliendo siempre los principios que rigen la contratación pública[8].

Esta Sala ha entendido que para los efectos de la ley de garantías, y dada su finalidad, el enunciado ´contratación directa´ es sinónimo de cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes, y que, además, no necesariamente hace referencia al procedimiento especial regulado por la ley de contratación estatal, sino a cualquier otro que prescinda de un proceso de licitación pública o concurso[9]. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la ley 1150 de 2007, siendo estas, la licitación pública, el concurso de méritos y la selección abreviada, razón por la cual en ese periodo preelectoral de que trata la disposición pueden las entidades públicas seguir contratando bajo estos sistemas. [...]

De conformidad con el citado concepto, la expresión contratación directa sobre la que versa la prohibición contenida en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales, se refiere a «cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes», por lo que excluye, entre otros, a los demás sistemas de contratación previstos en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo el sistema de selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos[10] y sistematizó las causales de contratación directa[11].

De esta forma, con fundamento en la evolución de la normativa sobre la contratación pública, se ha depurado la noción de «contratación directa», para estos efectos, precisando el Consejo de Estado -en el concepto citado- que, «aun cuando no coincide única y exactamente con la regulación que de dicho sistema de selección hace el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, tampoco puede afirmarse que sea cualquier procedimiento de contratación distinto de la licitación pública, pues esto sería tanto como desconocer que el legislador, no solo en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, sino también en leyes especiales e, incluso, en el derecho privado[12], han establecido sistemas de contratación que implican convocatoria pública y participación de varios oferentes».

En efecto, vale la pena mencionar que, en algunos sistemas de contratación, utilizados por entidades públicas con regímenes especiales, o sujetas al derecho privado, la convocatoria o invitación para contratar puede limitarse a aquellas personas que previamente se hayan inscrito en una lista de precalificados o de simples interesados, o en un determinado registro o banco de datos de proveedores. En estos casos, lo determinante para considerar que dicho sistema no constituye «contratación directa», es que la convocatoria para inscribirse en forma previa se haga de manera pública, y que se permita la participación de una pluralidad de oferentes[13].

Así las cosas, ha de entenderse que, para los efectos de la Ley de Garantías Electorales y, en particular, para la prohibición o restricción temporal contenida en su artículo 33, la «contratación directa» debe entenderse como cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las entidades estatales que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes.

De otro lado, las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías, con fundamento en las cuales podrán las entidades públicas adelantar procedimientos de selección directa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el inciso final del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, esto es, en lo referente a: i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; (iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.

Es pertinente tener en cuenta, como lo anotó la Corte Constitucional, en sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005[14], que «si bien la limitación garantiza la igualdad de condiciones, también es necesario que tal limitación que pretende la igualdad no termine yendo en detrimento de intereses públicos cuya garantía está en cabeza del ejecutivo, como son los inmersos en las excepciones para la prohibición de contratación». De ahí que la Corte hizo hincapié en que las excepciones a la restricción protegen diversos tipos de urgencias de defensa, salud, educación, infraestructura vial y de servicios públicos y ecológicas, que tienden a no limitar desproporcionadamente la acción del Estado en el cumplimiento de sus fines, en procura de la igualdad entre los candidatos como garantía electoral.

2.4. Alcance de la restricción del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 frente a la suscripción de contratos de aporte del ICBF

Como se expuso, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a las entidades y organismos públicos utilizar el mecanismo de la «contratación directa» durante los cuatro (4) meses anteriores a la votación para elegir presidente y vicepresidente de la República en primera vuelta, y hasta la realización de la segunda vuelta, de ser el caso. Para efectos de la «Ley de Garantías Electorales», en armonía con las normas, jurisprudencia y conceptos analizados, debe entenderse por «contratación directa» cualquier sistema de selección de contratistas en el que no exista convocatoria pública, ni sea posible la participación de una pluralidad de oferentes, independientemente del régimen de contratación que se aplique.

De otro lado, se observa que el ICBF, con fundamento en el régimen especial de los contratos de aporte atrás analizado, desarrolló en el Título IV de su manual de contratación, las modalidades que son utilizadas para su celebración, así:

[...] 4. RÉGIMEN ESPECIAL DE APORTE.

El contrato de aporte se celebrará bajo la modalidad de contratación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Decreto Ley 2150 de 1995, (sic) el contratista deberá seleccionarse del Banco Nacional de Oferentes conformado para el efecto por el ICBF o de forma directa de conformidad con lo dispuesto en este numeral.

En virtud de los principios de planeación, economía, transparencia, eficiencia, igualdad, responsabilidad y en general en cumplimiento a los principios que rigen la contratación pública y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa y en cumplimiento de la política de austeridad del gasto, las áreas que requieran suscribir un contrato de aporte deberán tener en cuenta las disposiciones contempladas en los documentos y procedimientos que se expidan para la prestación del servicio.[...] (Cursiva por fuera del texto original).

Dentro de las disposiciones generales de dicho título del manual de contratación, numeral 4.1., se estableció un procedimiento administrativo de selección de contratistas habilitados en los diferentes Bancos Nacionales de oferentes vigentes que se conforman para prestar los servicios de bienestar familiar, en cualquiera de sus modalidades, quienes deberán ser exclusivamente personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Este procedimiento tiene la finalidad de consolidar la oferta nacional, caracterizar la oferta de prestadores disponibles y «determinar mediante un proceso objetivo y transparente, si las entidades interesadas cuentan con las condiciones mínimas (i) jurídicas, (ii) técnicas, (iii) administrativas y financieras, (iv) de experiencia y (v) de infraestructura exigidas por el ICBF para ser consideradas idóneas». Igualmente, se exige en el manual la aplicación estricta en este procedimiento de los principios de la función administrativa y los contenidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Para adelantar el procedimiento de selección, según el numeral 4.2.3 del citado manual, se ordena la realización de una invitación pública a los oferentes habilitados en los Bancos Nacionales de Oferentes con el objeto de que manifiesten su interés en participar y celebrar un contrato de aporte. En la invitación se debe incluir el cronograma del proceso, la información relevante que regirá el mismo y los requisitos jurídicos, técnicos, financieros, administrativos y demás que se consideren pertinentes, así como la documentación indicada para su acreditación.

De acuerdo con el numeral 4.3 del manual, en el evento de que, una vez agotado el anterior procedimiento: i) no hay entidades habilitadas en el Banco Nacional de Oferentes para prestar el servicio o ii) las que se encuentren habilitadas manifiesten no estar interesadas en prestar el servicio o iii) las que manifiesten interés no cumplan con los criterios de selección definidos, según corresponda, se deberá justificar por escrito tal circunstancia seleccionando, en todo caso, a aquella que más se acerque a los requisitos mínimos establecidos para la habilitación en el Banco de Oferentes, con la cual se suscribirá el respectivo contrato de aporte, previo concepto favorable del respectivo Comité de Contratación.

Este procedimiento garantiza lo exigido en el artículo 21, numeral 9 de la Ley 7 de 1979 y el artículo 125 del Decreto reglamentario 2388 de 1979, es decir, privilegiar en la celebración de estos contratos a las «instituciones de utilidad pública o social de reconocida solvencia moral y técnica, dando preferencia a las más antiguas y que hayan sobresalido por sus méritos y dotes administrativos». Además, permite el cumplimiento de los principios de la función administrativa y los contenidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (entre otros, transparencia y el deber de selección objetiva).

Finalmente, en el numeral 4.4., previa verificación del cumplimiento de las condiciones mínimas de habilitación legales, técnicas, administrativas y financieras, de experiencia y de infraestructura exigidas por el ICBF para ser considerados contratistas idóneos, permite la celebración de contratos de aporte de forma directa, en aquellos casos en los cuales:

i) No exista Banco Nacional de Oferentes o, existiendo, no se haya contemplado alguna modalidad, servicio, municipio, zona, tipo o circunstancia específica de la prestación de Servicio Público de Bienestar Familiar, evento en el que corresponderá a la dependencia o a la respectiva regional en la cual surja la necesidad, seleccionar a un prestador del servicio con el fin de invitarlo a ofertar y realizar la escogencia; y

ii) Se trate de asociaciones de padres y madres usuarios del servicio y de padres usuarios o madres comunitarias, independientemente de que se encuentren o no habilitadas en el Banco Nacional de Oferentes vigente, para la operación del servicio de los Hogares Comunitarios de Bienestar en sus diferentes formas de atención.

Como puede apreciarse, en la primera modalidad de que trata el manual de contratación se fijan reglas y un procedimiento general de selección de carácter público, abierto y competitivo para la celebración de los contratos de aporte por parte del ICBF, que excluye materialmente la «contratación directa» y, por ende, a juicio de esta Agencia no implicaría incurrir en la prohibición de realizar una contratación directa prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.

En efecto, el ICBF ha adoptado procedimientos administrativos para seleccionar a los futuros contratistas que prestarán los servicios de bienestar familiar. En desarrollo de estos procedimientos se realiza una invitación pública dirigida a las personas habilitadas en el Banco Nacional de Oferentes, lo que permite: i) la participación de los interesados que reúnan los requisitos objetivos previamente establecidos y que son objeto de verificación de acuerdo con la documentación que presenten, ii) la evaluación de sus ofertas con aplicación de criterios de selección que otorgan puntaje y iii) la determinación, conforme a la calificación, de un orden de elegibilidad para la suscripción de los respectivos contratos de aporte[15].

En otros términos, en el marco de un procedimiento de selección abierto y competitivo como el descrito, el ICBF puede celebrar los contratos de aporte para el desarrollo de los programas de bienestar durante los cuatro (4) meses anteriores a la votación para elegir presidente y vicepresidente de la República en primera vuelta, y hasta la realización de la segunda vuelta, de ser el caso, sin incurrir en la prohibición establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005. Lo anterior, siempre que este se realice garantizando que se trata de procedimientos «competitivos», excluyéndose, en los términos indicados, la contratación directa.

Por el contrario, en armonía con lo anterior, durante ese mismo período no se podrían suscribir los contratos de aporte en los eventos en que dicho manual, al amparo de la autorización del artículo 122 del del Decreto Ley 2150 de 1995, permite su celebración de forma directa, es decir, sin previa invitación pública ni posibilidad de pluralidad de oferentes, porque tales casos sí están restringidos en el periodo preelectoral establecido en el artículo 33 de Ley de Garantías Electorales.

Ahora bien, como se expuso atrás, el contrato de aporte se constituye en una herramienta fundamental para prestar el servicio público de bienestar familiar y la realización de programas sociales en cabeza del ICBF, dado que, a través de este negocio jurídico, las entidades sin ánimo de lucro contratistas se obligan a atender las necesidades de niños, niñas, adolescentes e integrantes de la familia, en programas preventivos, de atención temprana, de educación y de restablecimiento de derechos de manera continua e idónea.

Se hace evidente, entonces, la relevancia e importancia de dichos contratos con el fin de ejecutar actividades tanto para la integración de la familia como núcleo fundamental de la sociedad (artículo 42 C.P.), como para la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales prevalecen sobre los de los demás (artículo 44 C.P.).

Adicionalmente, cabe destacar que, a juicio de la Agencia, el ICBF puede acudir a la contratación directa de los contratos de aporte para evitar una indebida prestación del servicio público de bienestar familiar asociada o ligada a la educación de dichos sujetos de especial protección constitucional, en los casos en que el contrato se enmarque en la excepción a la prohibición por causa de las «emergencias educativas» a que se refiere el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, aspecto que se señaló con anterioridad, pero que vale la pena destacar.

En desarrollo de lo anterior, la preservación y protección del interés y los derechos prevalecientes que la Constitución concede de los niños, niñas y adolescentes, constituye una especie de fundamento superior que autoriza la excepción a la prohibición de contratar directamente y a evitar de esta manera que la inactividad de la administración pueda llevar al desconocimiento de derechos fundamentales[16]. Lo anterior, sin desconocer que las excepciones a la prohibición deben enmarcarse, como se indicó, en lo establecido en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 996 de 2005.

3. Respuesta

«[…] ¿Es aplicable la Ley de Garantías a los procesos de selección objetivos y competitivos establecidos por el ICBF para la escogencia de los contratistas que prestaran los servicios públicos de bienestar familiar?»

Dentro del alcance de la competencia consultiva otorgada a esta Agencia, consideramos que las reglas y el procedimiento establecidos permitirían al ICBF seleccionar a los futuros contratistas y celebrar los contratos especiales de aporte para prestar los servicios de bienestar familiar, previa convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes, lo cual excluiría materialmente la «contratación directa» que es objeto de prohibición en el periodo preelectoral de que trata el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.

Sin embargo, dicha restricción sí resulta aplicable durante ese periodo para suscribir los contratos de aporte en los casos indicados en el manual de contratación en los que se prescinde de la invitación pública y no se da la oportunidad de que participen varios proponentes y, por ende, se acuda a su celebración de manera directa.

Con todo, el ICBF podría acudir a la celebración directa de los contratos de aporte para evitar o conjurar una emergencia en el sistema de bienestar familiar asociada o ligada a la educación de los niños, niñas y adolescentes, siempre que se configure la excepción a la prohibición por causa de las «emergencias educativas» a que se refiere el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, u otra de las excepciones a la prohibición establecidas en dicho inciso.

Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, es importante señalar que corresponde a cada entidad estatal definir la conveniencia técnica, financiera y jurídica de realizar cualquier procedimiento de selección de contratistas o celebración de un contrato estatal en específico.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Franco Victoria-SAS-Representante legal Diego Franco

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Sebastián Ramírez Grisales

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Jorge Augusto Tirado Navarro

Subdirector de Gestión Contractual

Anexo:

0

  1. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2010. Radicación número: 76001-23-25-000-1995-01884-01(16941). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Reitera lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, mediante concepto del 2 de diciembre de 1996. Rad. 907. C.P. Luis Camilo Osorio Isaza. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 9 de mayo de 2011. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

  2. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de junio de 2016. Radicación: 25000-23-26-000-2004-01381-01 (33130). Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth.

  3. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2010. Radicación número: 76001-23-25-000-1995-01884-01(16941). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

  4. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de junio de 2016. Radicación: 25000-23-26-000-2004-01381-01 (33130). Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth.

  5. Consejo de Estado. Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicado No. 15.305. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

  6. Consejo de Estado. Sala de consulta y servicio civil. Sentencia del 20 de febrero de 2006. Radicado No. 1.727. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo.

  7. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 2 de septiembre de 2013. Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00412-00 (2168). Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

  8. «[25] Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 3 de diciembre de 2007. Radicados: 24.715, 25.206, 25.409, 24.524, 27.834, 25.410, 26.105, 28.244, 31.447 -acumulados-».

  9. «[26] Al respecto ver el concepto 1712 de 2 de febrero de 2006. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil».

  10. Artículo 2.

  11. Ídem.

  12. «[…] A este respecto, cabe recordar que el artículo 860 del Código de Comercio regula la licitación en el derecho privado».

  13. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 8 de mayo de 2018. Radicación Número: 11001-03-06-000-2018-00095-00(2382). Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

  14. La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005 ‒ M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra‒ efectuó el Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria N° 216/05 Senado, N° 235-Cámara que dio lugar a la Ley de Garantías Electorales.

  15. El ICBF, mediante resoluciones 5743 de 2020, 6694 del 2020 y 0320 de 2021, entre otras, ha fijado el procedimiento administrativo para la selección de contratistas habilitados en el Banco Nacional de Oferentes y las reglas del proceso de selección establecidas en el Capítulo IV, Contratación de Interesados Habilitados, del Manual de Contratación, en el marco de la IP- 003 de 2019, cuyo objeto fue conformar el Banco Nacional de Oferentes para los servicios de educación inicial en cumplimiento de la labor de atención integral a cargo de la dirección de primera infancia. Igualmente, en la Resolución 2682 del 25 de mayo de 2021, el ICBF adoptó el procedimiento administrativo de selección de contratistas habilitados en el Banco de Oferentes para la prestación del servicio público de bienestar familiar a nivel nacional requerido para la implementación del programa generaciones sacúdete. En estos actos administrativos se establece la convocatoria, los criterios de selección, y de desempate, la asignación de puntajes de estos, la evaluación de ofertas y la elaboración de un orden de elegibilidad para la adjudicación del contrato. Por ejemplo, en las primeras resoluciones se fijan como criterios de selección con su respectivo puntaje: i) la experiencia en el territorio, ii) la experiencia territorial adicional, iii) la trayectoria, iv) las sanciones y v) la contrapartida; y en la última resolución, i) la experiencia específica en programas o proyectos dirigidos a adolescentes o jóvenes que en su implementación utilicen actividades para el fortalecimiento de habilidades, innovación o transformación social, ii) la experiencia técnica total en programas y proyectos dirigidos a adolescentes o jóvenes para la promoción de la ciudadanía, la participación, la salud mental o la prevención de riesgos específicos, iii) la experiencia en el territorio de ejecución del contrato de aporte, y iv) las sanciones.

  16. Tal como lo dijo para otro caso la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto de 20 de febrero de 2006, radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00026-00(1727). Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Consejo de Estado. En el mismo sentido: Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 6 de abril de 2006. Radicación Número: 11001-03-06-000 -2006-00035-00(1736). Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

Preguntas frecuentes

¿El contrato de aporte del ICBF es un contrato de la Ley 80 de 1993?
No. El contrato de aporte no corresponde a los consagrados en la Ley 80 de 1993, pero se enmarca en los que permiten celebrar acuerdos previstos en el derecho privado o disposiciones especiales, o derivados de la autonomía de la voluntad, que requieran el cumplimiento de fines estatales.
¿Para qué se celebra el contrato de aporte?
Para que el ICBF efectúe aportes o contribuciones en dinero o especie a una persona natural o jurídica (especialmente a instituciones de utilidad pública o beneficencia, idóneas técnica y moralmente) y esta atienda, bajo su exclusiva responsabilidad, una actividad específica del sistema de bienestar social.
¿Qué principios aplican al contrato de aporte?
Se aplican los principios del artículo 209 de la Constitución, de la Ley 80 de 1993 y sus normas adicionan o modifican, incluyendo transparencia, selección objetiva y planeación.
¿Cuál es el régimen jurídico del contrato de aporte del ICBF?
Tiene un régimen especial fundamentado en el artículo 21, numeral 9 de la Ley 7 de 1979, el Decreto 2388 de 1979 (compilado en el Decreto 1084 de 2015) y el artículo 122 del Decreto Ley 2150 de 1995; en lo no regulado, rige por las normas generales de la contratación estatal.
¿Qué prohíbe la Ley de Garantías Electorales frente a la contratación directa?
Prohíbe la contratación directa en la contratación pública a todos los entes del Estado durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en segunda vuelta.