El Concepto C-368 de 2024 explica que las inhabilidades son prohibiciones para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado, derivadas de sanciones o comportamientos reprochables, vínculos de parentesco o estado civil, o actividades u oficios del pasado. Las incompatibilidades, por su parte, son prohibiciones basadas en una calidad del interesado que no puede coexistir con ser proponente o contratista del Estado. Además, al ser límites especiales a la capacidad de ofertar y contratar, el concepto señala que la interpretación de sus causales debe ser restrictiva, para evitar supuestos indeterminados que afecten igualdad, debido proceso, libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. En cuanto a Consejos de Juventudes, se indica que no son corporaciones públicas y que sus miembros no adquieren condición de servidores públicos, por lo que no aplica la inhabilidad del literal f) de la Ley 80 de 1993 que limita contratar a quienes son servidores públicos.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan de: i) la existencia de comportamientos reprochables o sanciones anteriormente impuestas, ii) vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.
[…]
Ahora bien, al ser las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, la interpretación de las causales que las integran debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían cobijar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Régimen – Doble connotación –Sanción y prevención
En la aplicación del régimen general de inhabilidades e incompatibilidades, sobresale la prevalencia del interés general sobre el particular y su doble connotación, como quiera que no solo puede ser consecuencia de una sanción sino también erigirse con una finalidad preventiva que busca asegurar la no afectación del interés general, en suma, «[…] la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante»; en este sentido, en el ámbito contractual se propende por la adquisición de bienes y servicios por parte de las entidades públicas, sin condiciones anteriores o injerencia de intereses que afecten la misma, de modo que se salvaguarda el principio de transparencia y con ello la consecución en general de los fines que rigen la función pública.
CONSEJOS DE JUVENTUDES – Mecanismos de participación – No son corporaciones públicas
[…] el examen de constitucionalidad sobre el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018, que modificaba el Estatuto de Ciudadanía Juvenil Ley 1622 de 2013, estableció que, de conformidad con el artículo 33 del ECJ, los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, que no se constituyen como corporaciones públicas, y que sus miembros no adquieren la condición de servidores públicos, aun cuando ejercen una función pública.
Bajo esa premisa, es posible concluir que, para quienes son elegidos Consejeros de Juventud, no les es aplicable la inhabilidad contenida en el literal f) que limita la capacidad para contratar a aquellos que tienen la calidad de servidores públicos.
Texto del concepto
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan de: i) la existencia de comportamientos reprochables o sanciones anteriormente impuestas, ii) vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.
[…]
Ahora bien, al ser las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, la interpretación de las causales que las integran debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían cobijar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Régimen – Doble connotación –Sanción y prevención
En la aplicación del régimen general de inhabilidades e incompatibilidades, sobresale la prevalencia del interés general sobre el particular y su doble connotación, como quiera que no solo puede ser consecuencia de una sanción sino también erigirse con una finalidad preventiva que busca asegurar la no afectación del interés general, en suma, «[…] la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante»; en este sentido, en el ámbito contractual se propende por la adquisición de bienes y servicios por parte de las entidades públicas, sin condiciones anteriores o injerencia de intereses que afecten la misma, de modo que se salvaguarda el principio de transparencia y con ello la consecución en general de los fines que rigen la función pública.
CONSEJOS DE JUVENTUDES – Mecanismos de participación – No son corporaciones públicas
[…] el examen de constitucionalidad sobre el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018, que modificaba el Estatuto de Ciudadanía Juvenil Ley 1622 de 2013, estableció que, de conformidad con el artículo 33 del ECJ, los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, que no se constituyen como corporaciones públicas, y que sus miembros no adquieren la condición de servidores públicos, aun cuando ejercen una función pública.
Bajo esa premisa, es posible concluir que, para quienes son elegidos Consejeros de Juventud, no les es aplicable la inhabilidad contenida en el literal f) que limita la capacidad para contratar a aquellos que tienen la calidad de servidores públicos.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señor
William Stiven Molina Pinto
Ciudad
Concepto C-368 de 2024
Temas: | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Régimen – Doble connotación –Sanción y prevención / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 1, literal f) - Consejero de Juventudes – No tiene condición de servidor público / CONFLICTOS DE INTERÉS – Régimen – Objetivo / CONFLICTOS DE INTERÉS – Tipicidad |
Radicación: | Respuesta a consulta radicado No. P20240719007420 |
Estimado señor Molina Pinto:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 19 de julio de 2024, en la cual consulta lo siguiente:
“1. ¿Un Consejero de Juventud tiene inhabilidades o impedimentos para contratar con el ente territorial (Alcaldía, Gobernación y Presidencia)?
2. ¿Debe un Consejero de Juventud renunciar a su credencial al ser contratado mediante prestación de servicios por algún ente territorial?
3. Si un Consejero de Juventud es elegido Consejero Nacional de Juventudes durante la vigencia del consejo departamental anterior y contrata con la Gobernación, ¿debe renunciar al Consejo Nacional? 4. En caso de que no se pueda contratar con el Estado, ¿no se estaría violando nuestro derecho al trabajo para sustentar nuestras necesidades básicas como jóvenes y acceder a la educación, considerando que la ley y la jurisprudencia no nos reconocen como servidores públicos y no recibimos ningún tipo de remuneración?
5. En caso de que no se pueda contratar con el Estado, ¿no se estaría violando nuestro derecho al trabajo (Artículo 25 de la Constitución), que establece que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la especial protección del Estado? Adema s, ¿no se vulneraría el derecho a la igualdad (Artículo 13 de la Constitución), que garantiza a todas las personas la misma protección y trato de las autoridades y el disfrute de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación? Considerando que la ley y la jurisprudencia no nos reconocen como servidores públicos y no recibimos ningún tipo de remuneración, esta prohibición nos impediría acceder a los recursos necesarios para sustentar nuestras necesidades básicas y continuar nuestra formación educativa sin un trabajo” [SIC].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿las personas que ejercen como consejeros de juventudes están por inhabilitadas para contratar con el Estado en atención a dicha condición?
2. Respuesta:
Revisado, el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 no se advierte que dicha norma contemple alguna inhabilidad o incompatibilidad que le aplique a las personas que ejercen como consejeros de juventudes en virtud de dicha condición. Al respecto se descarta la aplicación de la inhabilidad prevista en el literal f) del numeral 1, comoquiera que los consejeros de juventudes no tienen la calidad de servidores públicos. En todo caso, el análisis necesario para establecer si determinada persona se encuentra o no inhabilidad debe ser realizada por las Entidades Estatales en cada caso concreto siguiendo un criterio de interpretación restrictiva, en la medida en que su aplicación envuelve la limitación para el acceso o ejercicio de funciones públicas y, en el caso de la contratación estatal, para participar en procesos de selección de contratistas adelantados por las entidades estatales. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde al propósito de asegurar que la actividad de adquisición y provisión de bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Por ello, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”[1]. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche, ni de una sanción previa, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades, al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva[2]. De admitirse una interpretación extensiva, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, adquiriendo un cariz subjetivo, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[3]. Por su parte, el Consejo de Estado también ha acogido este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que “pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[4].
En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que: “[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”[5]. En el mismo sentido ha expuesto que: “[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”[6].
De igual forma, la Corte Constitucional en jurisprudencia[7] citada a su vez por el Consejo de Estado[8], se ha referido al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades, destacando de este la prevalencia del interés general sobre el particular y su doble connotación, como quiera que no solo puede ser consecuencia de una sanción sino también erigirse con una finalidad preventiva que busca asegurar la no afectación del interés general, en suma, “[…] la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante”12; en este sentido, en el ámbito contractual se propende por la adquisición de bienes y servicios por parte de las entidades públicas, sin condiciones anteriores o injerencia de intereses que afecten la misma, de modo que se salvaguarda el principio de transparencia y con ello la consecución en general de los fines que rigen la función pública.
Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Además, en relación con la determinación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, la Corte Constitucional ha resaltado que la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidades o incompatibilidades para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, cuya expedición compete al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad:
“[…] Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y pública, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el de legalidad, el que ordena que la función pública debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y la ley (CP art. 6).
[…]
Se comprende con facilidad que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades corresponde a una materia de normal y obligada inclusión en un estatuto contractual. El legislador, a quien se ha confiado expedir el indicado estatuto, tiene, pues, competencia para establecerlo (CP art. 150)”[9].
En suma, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se origina en la prerrogativa legislativa, obedece al principio de legalidad y su interpretación es restrictiva, como quiera que su aplicación implica limitaciones para el acceso a cargos o ejercicio de funciones públicas y para participar en procesos de contratación pública adelantados por las entidades estatales, según sea el caso.
Dicho lo anterior, para efectos de resolver al interrogante, lo primero es determinar cuál es la naturaleza de los Consejos de Juventudes y, por tanto, la de sus miembros, para efectos de establecer si la sola condición de una persona como Consejero de Juventud, limita su capacidad para contratar con el Estado. Sobre la materia, en el Concepto 167571 del 5 de mayo de 2022, el Departamento Administrativo de la Función Pública resolvió la consulta sobre si los Consejos Municipales de Juventudes podrían ser considerados como corporaciones públicas y si sus integrantes, los consejeros municipales de juventudes, podrían ser considerados como servidores públicos o, en defecto eran particulares con o sin ejercicio de funciones públicas[10].
En dicho concepto, el DAFP reiteró la naturaleza que le otorga a dichas organizaciones civiles la Ley Estatutaria 1622 de 2013, como mecanismos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional[11].
Así mismo, el Concepto recordó lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-484 del 26 de julio de 2017 que, en el examen de constitucionalidad del proyecto del artículo 14 de la Ley 1885 de 2018, modificatoria de la Ley 1622 de 2013, se pronunció sobre las dos causales de inhabilidad de quienes pretendan ser elegidos Consejeros de Juventud, y que se encuentran vigentes actualmente, manifestando que los Consejos de Juventudes no son corporaciones públicas, ni sus miembros adquieren la condición de servidores públicos
Al revisar la postura sostenida por la Corte Constitucional, se observa que la inhabilidad del numeral 1 del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013 recae sobre los miembros de corporaciones públicas de elección popular, por cuanto, aunque los miembros de los Consejos de Juventud ejercen una función pública, no tienen la condición de corporaciones públicas de elección popular, y se definen como mecanismos de participación ciudadana. Por lo que, quienes integran los Consejos de Juventudes no podrán estar vinculados a corporaciones públicas y ejercer dichas funciones al mismo tiempo.
Situación similar ocurre con la inhabilidad consagrada en el numeral 2 ibidem, que no permite la elección como Consejero de Juventud a quienes dentro de la entidad departamental o municipal se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección. En este caso, la vinculación bien podría corresponder a la celebración de un contrato que impida su elección como consejero de juventudes, siempre que aquel se hubiese celebrado con una entidad del ente territorial que lo eligió Consejero de Juventud.
En otras palabras, el examen de constitucionalidad sobre el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018, que modificaba el Estatuto de Ciudadanía Juvenil Ley 1622 de 2013, estableció que, de conformidad con el artículo 33 del ECJ, los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, que no se constituyen como corporaciones públicas, y que sus miembros no adquieren la condición de servidores públicos, aun cuando ejercen una función pública.
Bajo esa premisa, es posible concluir que, para quienes son elegidos Consejeros de Juventud, no les es aplicable la inhabilidad contenida en el literal f) que limita la capacidad para contratar a aquellos que tienen la calidad de servidores públicos.
Sin embargo, más allá de que, con la calidad de Consejero de Juventud, no se configura una causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado, dentro de las causales enlistadas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, sí resulta necesario que el examen sobre la configuración de alguna de ellas se realice en cada caso concreto. Frente a lo dicho, vale la pena destacar la clasificación de las inhabilidades que, por vía jurisprudencial, fueron desarrolladas y divididas en (2) grupos: i) inhabilidades-sanción y ii) inhabilidades-requisito. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que surgen como consecuencia de un proceso sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de pérdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de condiciones propias de la persona y garantizan la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la transparencia[12].
A manera de ejemplo, en materia contractual, los literales c), d) y j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993[13] establecen inhabilidades-sanción, porque la prohibición para contratar con el Estado en esos eventos es una consecuencia de una declaratoria de responsabilidad que surge luego de un proceso sancionatorio –administrativo, disciplinario o penal–; mientras que las inhabilidades de los literales f), g) y h) del numeral 1 de la norma citada establecen inhabilidades–requisito, pues no se configuran por la comisión previa de una falta o un delito que dio lugar a una declaratoria por parte de la Administración o el juez, sino de aspectos propios de la persona, derivados, por ejemplo, del parentesco o la afinidad o de la condición de servidor público.
En ese contexto, bien podría ocurrir que un Consejero de Juventud celebre un contrato con una entidad estatal que no pertenezca al ente territorial dentro del cual fue electo o que no pertenezca a la rama ejecutiva del poder público, y que, por tanto, no configure inhabilidad sobreviniente para ejercer el cargo de consejero de juventud, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013. Sin embargo, eventualmente, es necesario que se examine, en cada caso concreto, la configuración de causales de inhabilidad tipo sanción o requisito, como se explicaba anteriormente. Es decir, a modo de ejemplo, que el contratista que tiene la condición de consejero de juventud no hubiese sido sancionado con la declaratoria de caducidad o que hubiese sido condenado mediante sentencia judicial en procesos sancionatorios de carácter administrativo, disciplinario o penal o, que dicho consejero de juventud sea cónyuge o compañero permanente o se encuentre dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para un mismo proceso de selección, entre otras causales contempladas por el Estatuto General.
De tal manera que la verificación de la configuración de inhabilidades e incompatibilidades debe efectuarse siempre bajo el criterio de interpretación restrictiva, en cada situación en concreto, en la medida en que su aplicación envuelve la limitación para el acceso o ejercicio de funciones públicas y, en el caso de la contratación estatal, para participar en procesos de selección de contratistas adelantados por las entidades estatales.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se pronunció esta Subdirección en los conceptos C–047 del 8 de marzo de 2021, C–113 del 30 de marzo de 2021, C–122 del 30 de marzo de 2021, C–178 del 28 de abril de 2021, C−190 del 30 de abril de 2021, C−210 del 12 de mayo de 2021, C−275 del 11 de junio de 2021, C−293 del 28 de junio de 2021, C−321 del 2 de julio de 2021, C−410 del 7 de julio de 2021, C−491 del 14 de septiembre de 2021, C−522 del 1 de octubre de 2021, C−128 del 25 de marzo de 2022, C−252 del 3 de mayo de 2022, C−376 del 14 de junio de 2022, C−413 del 24 de junio de 2022, C−691 del 20 de octubre de 2022, C−731 del 10 de noviembre de 2022, C−928 del 26 de enero de 2023, C−126 del 24 de abril de 2023, C−175 del 4 de mayo de 2023, C−234 del 5 de julio de 2023, C−010 del 31 de enero de 2024 y C-039 del 23 de abril de 2024. También se ha pronunciado sobre el conflicto de interés en los conceptos C-229 del 16 de abril de 2020, C-815 del 18 de febrero de 2021, C-449 del 31 de agosto de 2021 y C-288 del 14 de julio de 2023. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ . Te invitamos también a revisar la tercera edición del Boletín de Relatoría de 2024 en el cual podrás consultar en detalle el marco normativo de documentos tipo: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/boletin_de_realtoria_iii.pdf
De otra parte, te informamos que entre el 15 al 29 de agosto de 2024 estará disponible para comentarios la Guía para Promover la Participación de las MIPYMES en los Procesos de Compra y Contratación Pública. Esta nueva versión desarrolla lineamientos para la aplicación de los incentivos regulados por normas como la Ley 2069 de 2020 y los decretos 1860 de 2021, 142 de 2023 y el 874 de 2024. Te invitamos a participar dejando tus observaciones en los siguientes enlaces: https://www.sucop.gov.co/entidades/colombiacompra/Normativa?IDNorma=17363 y https://www.colombiacompra.gov.co/content/convocatorias
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Sergio Enrique Caballero Lesmes Analista T1-1 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
BARRETO MORENO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99. ↑
Ibíd., p. 69 ↑
Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. C.P. Olga Melida Valle De La Hoz. ↑
Corte Constitucional, Sentencia C- 373 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C-325 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ↑
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 13 de junio de 2019, Exp. No. 00111 C.P. Rocío Araújo Oñate. ↑
Ibid. ↑
Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 167571 del 5 de mayo de 2022: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=196396
Ley Estatutaria 1622 de 2013. Artículo 33 ↑
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-780 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. ↑
Ley 80 de 1993: “Artículo 8: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
“a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.
“b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.
“c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.
“d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.
“e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.
“f) Los servidores públicos.
“g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.
“h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso.
“i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.
“Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.
“j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional.
“Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria. Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado. La inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal.
“[…]
“2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
“a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad solo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.
“b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
“c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.
“d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.
“e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.
“f) Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.”. ↑