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RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, LIMITACIONES POR EL VÍNCULO SANGUÍNEO

Radicado: C-372 de 2025Fecha: 1 de mayo de 2025Actor: Jadel Fuentes
Noción, Finalidad, Carácter restrictiva, Interpretación…
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El Concepto C-372 de 2025 explica la finalidad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública: asegurar que la provisión de bienes y servicios se realice con probidad y transparencia, protegiendo la idoneidad, imparcialidad y el interés general. Aclara que las inhabilidades impiden concurrir a procedimientos de selección y contratar con el Estado por razones como sanciones o comportamientos reprochables, vínculos por parentesco o estado civil, o haber ejercido una actividad en el pasado. También señala que las incompatibilidades, según la doctrina, se fundan en una calidad que no puede coexistir con ser proponente o contratista, y que estas normas se interpretan de manera restrictiva. Finalmente, desarrolla las limitaciones por vínculo sanguíneo previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, con base en relaciones familiares (cónyuges o compañeros permanentes, padres, hijos y hermanos) y consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Noción – Finalidad

 

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública, responde a la tendencia de asegurar que la provisión de los bienes y servicios por parte de las Entidades Estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relaticos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades, según un sector de la doctrina, son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.

 

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Carácter restrictivo – Interpretación restrictiva

 

[…] las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley, que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general.

[…] el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”.

 

LIMITACIONES POR EL VÍNCULO SANGUÍNEO – Inhabilidad e incompatibilidad – relaciones naturales o jurídicas

 

[…] al estudiar el contenido del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, se observa que este establece unas limitaciones a la capacidad para suscribir contratos estatales y presentar ofertas, respecto del vínculo sanguíneo de las personas naturales […].

[…]

[…] dichas inhabilidades e incompatibilidades tienen fundamento en las relaciones familiares o de parentesco, tales como cónyuges o compañeros permanentes, padres, hijos y hermanos, así como aquellas personas respecto de las cuales se predican relaciones de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado. Esto implica que las referidas causales de inhabilidad e incompatibilidad se instituyen, única y exclusivamente, con el propósito de limitar la capacidad en la participación en Procesos de Contratación de las denominadas personas naturales, esto es, sujetos de derecho y obligaciones de la especie humana unidos entre sí, ya sea por vínculos sanguíneos o jurídicos

Texto del concepto

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Noción – Finalidad

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública, responde a la tendencia de asegurar que la provisión de los bienes y servicios por parte de las Entidades Estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relaticos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades, según un sector de la doctrina, son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Carácter restrictivo – Interpretación restrictiva

[…] las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley, que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general.

[…] el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”.

LIMITACIONES POR EL VÍNCULO SANGUÍNEO – Inhabilidad e incompatibilidad – relaciones naturales o jurídicas

[…] al estudiar el contenido del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, se observa que este establece unas limitaciones a la capacidad para suscribir contratos estatales y presentar ofertas, respecto del vínculo sanguíneo de las personas naturales […].

[…]

[…] dichas inhabilidades e incompatibilidades tienen fundamento en las relaciones familiares o de parentesco, tales como cónyuges o compañeros permanentes, padres, hijos y hermanos, así como aquellas personas respecto de las cuales se predican relaciones de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado. Esto implica que las referidas causales de inhabilidad e incompatibilidad se instituyen, única y exclusivamente, con el propósito de limitar la capacidad en la participación en Procesos de Contratación de las denominadas personas naturales, esto es, sujetos de derecho y obligaciones de la especie humana unidos entre sí, ya sea por vínculos sanguíneos o jurídicos.

Bogotá D.C., 02 de mayo de 2025

Señor

Jadel Fuentes

jadelfuentes@gmail.com

Ciudad

Concepto C-372 de 2025

Temas:

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Noción - Finalidad / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Carácter restrictiva – Interpretación restrictiva / LIMITACIONES POR EL VÍNCULO SANGUÍNEO – Inhabilidad e incompatibilidad – Relaciones naturales o jurídicas

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No.  P20250327002946

Estimado señor Fuentes:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de petición de fecha del 7de marzo de 2025, en la que realiza la siguiente consulta: “se encuentra inhabilitado para presentar propuesta en un proceso de mínima cuantía, el padre de un contratista del area de contratación estatal, del respectivo municipio”. [sic]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma se resolverá desde el siguiente interrogante: ¿Qué limitaciones para contratar con el Estado ha establecido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades respecto del vínculo de consanginidad?

2. Respuesta:

Sobre el particular debe precisarse inicialmente, que al constituir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, sólo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En ese sentido, se tiene que, al estudiar el contenido del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, se observa que este establece unas limitaciones a la capacidad para suscribir contratos estatales y presentar ofertas, respecto del vínculo sanguíneo de las personas naturales, particularmente en los siguientes apartes:

  • Numeral 1, literal g): determina que son inhábiles para participar de Procesos de Contratación o suscribir contratos con Entidades Estatales “[q]uienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación”.
  • Numeral 1, literal h): establece que son inhábiles para participar de Procesos de Contratación o suscribir contratos con Entidades Estatales “[l]as sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación”.
  • Numeral 2, literal b): dispone que tampoco podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales “[l]as personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante”.
  • Numeral 2, literal c): señala que no podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales “[e]l cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal”.
  • Numeral 2, literal d): indica que tampoco podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales “[l]as corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo”.

Como se observa, dichas inhabilidades e incompatibilidades tienen fundamento en las relaciones consanguíneas, tales como padres, hijos y hermanos, así como aquellas personas respecto de las cuales se predican relaciones de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado. Esto implica que las referidas causales de inhabilidad e incompatibilidad se instituyen, única y exclusivamente, con el propósito de limitar la capacidad en la participación en Procesos de Contratación de las denominadas personas naturales, esto es, sujetos de derecho y obligaciones de la especie humana unidos entre sí, ya sea por vínculos sanguíneos o jurídicos.

Finalmente se precisa, que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la aplicabilidad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a un asunto particular y concreto, debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con el marco jurídico aplicable previamente explicado. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares, corresponderá a los interesados de adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. 

3. Razones de la respuesta

Las respuestas anteriores se sustentan en las siguientes consideraciones:

  • El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública, responde a la tendencia de asegurar que la provisión de los bienes y servicios por parte de las Entidades Estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas[1], ii) de vínculos personales relaticos al parentesco o al estado civil[2] o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado[3]. De otro lado, las incompatibilidades, según un sector de la doctrina, son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado[4].
  • En consecuencia, las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley, que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general. De esta forma, las inhabilidades para contratar con el Estado son un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o legislador, que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico.
  • Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[5]. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[6].
  • En ese contexto, y atendiendo a que el peticionario pone de presente a esta Agencia el supuesto de hecho de si se encuentra inhabilitado para presentar propuestas en un proceso de mínima cuantía, el padre de un contratista del área de contratación estatal de un municipio, resulta a bien señalar que, al estudiar el contenido del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, se observa que este establece unas limitaciones a la capacidad para suscribir contratos estatales y presentar ofertas, respecto del vínculo sanguíneo de las personas naturales, particularmente en los siguientes apartes:
  • Numeral 1, literal g): determina que son inhábiles para participar de Procesos de Contratación o suscribir contratos con Entidades Estatales “[q]uienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación”.
  • Numeral 1, literal h): establece que son inhábiles para participar de Procesos de Contratación o suscribir contratos con Entidades Estatales “[l]as sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación”.
  • Numeral 2, literal b): dispone que tampoco podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales “[l]as personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante”.
  • Numeral 2, literal c): señala que no podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales “[e]l cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal”.
  • Numeral 2, literal d): indica que tampoco podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales “[l]as corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo”.
  • Como se observa, dichas inhabilidades e incompatibilidades tienen fundamento en las relaciones familiares o de parentesco, tales como cónyuges o compañeros permanentes, padres, hijos y hermanos, así como aquellas personas respecto de las cuales se predican relaciones de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado. Esto implica que las referidas causales de inhabilidad e incompatibilidad se instituyen, única y exclusivamente, con el propósito de limitar la capacidad en la participación en Procesos de Contratación de las denominadas personas naturales[7], esto es, sujetos de derecho y obligaciones de la especie humana unidos entre sí, ya sea por vínculos sanguíneos o jurídicos[8].
  • Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la aplicabilidad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a un asunto particular y concreto, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
  • Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 80 de 1993. Artículo 8
  • Corte Constitucional. Sentencias: C-903 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería y C-101 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
  • CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Exp. 2251. C.P. Álvaro Namén Vargas
  • Código Civil. Artículo 33

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos C-035 del 24 de abril de 2024, C-067 del 16 de mayo de 2024, C-041 del 29 de mayo de 2024, C-078 del 04 de junio de 2024, C-193 del 19 de julio de 2024, C-271 del 25 de julio de 2024, C-108 de 06 de agosto de 2024, C-332 del 27 de agosto de 2024, C-151 del 18 de marzo de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.

Nos complace informarte que ya están disponibles las nuevas versiones de los Documentos Tipo para Infraestructura de Transporte, recuerda que es de obligatoria observancia por todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y entidades de régimen especial, con las excepciones de ley: 

También, le contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública 

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,




Elaboró:

Nasly Yeana Mosquera Rivas

Analista T2–06 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos Gonzáles

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Son inhabilidades que responden a esta circunstancia, entre otras, las siguientes: “Quienes participaron en las licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados” (art. 8, num. 1º, lit. b, Ley 80/93); “Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad” (art. 8, num. 1º, lit. c), Ley 80/93); “Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución” (art. 8, num. 1º, lit. d), Ley 80/93); “Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado” (art. 8, num. 1º, lit. e), Ley 80/93); “i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria” (art. 8, num. 1º, lit. i), Ley 80/93); “Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública o de cualquiera de los delitos o faltas contemplados por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional” (art. 8, num. 1º, lit. j), Ley 80/93); “El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato” (art. 8, num. 1º, lit. k), Ley 80/93); “Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos (2) contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales” (art. 90, lit. a), b) y c), Ley 1474/11, modificado por el art. 43, Ley 1955/19).

  2. Por ejemplo, a título enunciativo, las siguientes: “Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación” (art. 8, num. 1º, lit. g), Ley 80/93); “Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación” (art. 8, num. 1º, lit. h), Ley 80/93); “Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante” (art. 8, num. 2º, lit. b), Ley 80/93); “El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal” (art. 8, num. 2º, lit. c), Ley 80/93); “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93).

  3. Verbigracia, entre otras, las que se indican a continuación: “Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato” (art. 8, num. 1º, lit. k), Ley 80/93, modificado por el art. 33, Ley 1778/16); “Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante” (art. 8, num. 2º, lit. a), Ley 80/93) [a pesar de que la norma la califica como una incompatibilidad, en realidad se trata de una inhabilidad, ya que en dicha causal no existe concurrencia de calidades en un sujeto]; “Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios” (art. 8, num. 2º, lit. f), Ley 80/93, adicionado por el art. 4º, Ley 1474/2011) [a pesar de que la norma la califica como una incompatibilidad, en realidad se trata de una inhabilidad, ya que en dicha causal no existe concurrencia de calidades en un sujeto].

  4. Como las señaladas a continuación: “Los servidores públicos” (art. 8, num. 1º, lit. f), Ley 80/93); “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93); “Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada” (art. 8, num. 2º, lit. e), Ley 80/93); “Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consaguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad” (art. 5, Ley 1474/11).

  5. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1039 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. La Corte Constitucional ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.

  6. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Exp. 2251. C.P. Álvaro Namén Vargas.

  7. Código Civil: “Artículo 33. Palabras relacionadas con las personas. La palabra persona en su sentido general se aplica(rá) a la especie humana, sin distinción de sexo”.

  8. Constitución Política de Colombia: “Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es la finalidad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades en contratación pública?
Garantizar idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, asegurando el interés general en la provisión de bienes y servicios.
¿Qué son las inhabilidades según el Concepto C-372 de 2025?
Prohibiciones para concurrir a procedimientos de selección y para contratar con el Estado, derivadas de sanciones o comportamientos reprochables, vínculos de parentesco o estado civil, o una actividad u oficio desempeñado en el pasado.
¿Cómo describe el concepto las incompatibilidades?
Como prohibiciones para participar en procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en una calidad del sujeto que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista.
¿Qué significa que el régimen sea de carácter restrictivo?
Que son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden ser elegido o designado en un cargo público o celebrar contratos con el Estado; la interpretación debe ceñirse al tenor literal y gramatical, sin analogía ni interpretación extensiva para ampliar causales.
¿Qué limitaciones existen por vínculo sanguíneo (consanguinidad o afinidad) según el concepto?
Las causales de inhabilidad e incompatibilidad se fundamentan en relaciones familiares o de parentesco (cónyuges o compañeros permanentes, padres, hijos y hermanos) y en consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, con el propósito de limitar la participación en procesos de contratación de personas naturales.