Los documentos tipo son inalterables: las entidades no pueden fijar exigencias en los pliegos que excedan lo permitido por dichos documentos. El Concepto C-420 de 2020 indica que, si la norma cambia elementos que sustentan una causal de rechazo (como el literal G de los documentos tipo), puede presentarse decaimiento del acto administrativo por modificación normativa. Además, sobre el Registro Único de Proponentes (RUP), precisa que el acto de inscripción debe estar en firme para que los proponentes participen. Para la renovación, el Decreto 434 de 2020 amplió el plazo al quinto día hábil de julio de 2020; mientras la renovación esté en trámite, se debe usar la información del RUP que se encuentra en firme antes del cierre del proceso.
Expediente: C-420 de 2020 – Fecha: 28-07-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202012000004930 – Radicado de salida: 2202013000006740 – Restrictor: Inalterabilidad,Configuración del Pliego de Condiciones,Pérdida Fuerza Ejecutoria,Plazos especiales,Alcance,Acto administrativo,Renovación,Firmeza,Decreto 434 de 2020,Configuración,Causal de rechazo,Literal g),Documentos tipo – Descriptor: DOCUMENTOS TIPO,REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Mes: Julio – Año: 2020
Texto del concepto
CCE-DES-FM-17
DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Configuración – Pliego de Condiciones – Alcance
Los documentos tipo son inalterables, es decir, las entidades estatales no pueden, en los pliegos de condiciones elaborados en el marco de aquellos, establecer exigencias más allá de lo que permiten tales documentos tipo, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.6.1.4. del Decreto 342 de 2019 y el artículo 2 de la Resolución No. 0045 de 2020.
RENOVACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Causal de Rechazo – Literal g) – Documentos Tipo – Pérdida Fuerza Ejecutoria – Decreto 434 de 2020 – Plazos Especiales – Alcance
Para contribuir con las medidas de contención y prevención del riesgo de contagio, buscando que las personas no se acerquen a las Cámaras de Comercio para tramitar lo que corresponde al RUES, y particularmente al RUP, el artículo 2 del Decreto 434 de 2020 amplió el plazo para renovarlo, teniendo en cuenta que el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015 impone la obligación de adelantar el trámite de renovación del RUP a más tardar el quinto día hábil del mes de abril, lo cual se extiende al quinto día hábil del mes de julio de 2020.
[…] es claro para esta Subdirección que el contenido de la causal de rechazo contenida en el literal G se encuentra frente a una situación de modificación por parte del Decreto 434 de 2020. De tal suerte que, previendo los posibles cambios normativos que se llegasen a presentar y que tengan incidencia en el contenido de los documentos tipo; dentro de la «introducción» de los mismos, fue incluida una disposición que imprime la obligación a las entidades de aplicar la normatividad aplicable así: «El uso de los Documentos Tipo no exime a la Entidad Estatal de la obligación que le asiste de aplicar la normativa y la jurisprudencia aplicable al Proceso de Contratación […]».
Según lo señalado, nos encontramos de cara al fenómeno del decaimiento del acto administrativo, pues los elementos de derecho que configuraron en un principio la causal de rechazo G, del Documento Tipo, fueron modificados por el artículo 2 del Decreto 434 de 2020, el cual amplió la renovación del Registro Único de Proponentes hasta el quinto día hábil del mes de julio de 2020. Así las cosas, esta situación, se encuentra en íntima relación con la motivación del acto, y la aparición de la nueva normatividad conlleva a que desaparezcan los elementos integrantes del concepto motivante del acto.
RUP – Firmeza – Acto administrativo
La persona natural o jurídica podrá presentarse a los procedimientos de selección cuando el acto administrativo que realiza la inscripción del RUP se encuentra en firme, porque es un requisito para las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras con domicilio en Colombia, que aspiran celebrar contratos con las entidades estatales, estar inscritas en él, salvo las excepciones establecidas en la ley. Así pues, la firmeza del RUP es una condición de ejecutoriedad, para consolidar los efectos del acto administrativo de inscripción.
RUP – Renovación – Firmeza – Decreto 434 de 2020
Tratándose del trámite de renovación, se reitera lo expresado en el sentido de que la persona que presentó la información para renovar su registro antes del quinto día hábil de abril de cada año, cumpliendo el requisito del artículo 2.2.1.1.1.5.1. o antes del quinto día hábil del mes de julio, para el 2020, conforme lo establecido en el artículo 2 del Decreto 434 de 2020 y pese a que la renovación no esté en firme, es decir, mientras esté en trámite el proceso de renovación, puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información «antigua»; de manera que en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el de su firmeza, se debe emplear la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no han cesado y se encuentra vigente. Incluso, en caso de que el RUP con la información «antigua» se haya presentado válidamente antes del cierre del proceso y con posterioridad a este quede en firme el nuevo RUP, para la evaluación de las propuestas se deberá utilizar la información del registro presentado inicialmente, porque ninguno de los proponentes, durante el término otorgado para subsanar ofertas, podrá «acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso», por lo que la evaluación se realizará con la información del RUP en firme antes del cierre, independientemente de que la nueva información favorezca o perjudique al proponente.
Bogotá D.C., 28/07/2020 Hora 10:56:8s
N° Radicado: 2202013000006741
Señora.
Laura Vanessa Vega Barrios
Ciudad
Concepto C – 420 de 2020
Temas:
| DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Configuración del Pliego de Condiciones – Alcance / RENOVACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Causal de Rechazo literal G Documentos Tipo – Pérdida Fuerza Ejecutoria – Decreto 434 de 2020 – Plazos Especiales – Alcance / RUP – Firmeza – Acto administrativo / RUP – Renovación – Firmeza – Decreto 434 de 2020 |
Radicación: | Respuesta a consulta 4202012000004931 |
Estimado señora Vega,
La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente responde sus consultas del 11 de junio de 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.
1. Problema planteado
Usted formula varios interrogantes relacionados con la ampliación del plazo para renovar el Registro Único de proponentes – RUP hasta el quinto día hábil del mes de julio de 2020, según lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 434 del 19 de marzo de 2020 y la incidencia de esta ampliación del plazo en la causal de rechazo contenida en el literal G, de los documentos tipo.
2. Consideraciones
De conformidad con la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente es competente para absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general[1]. En tal sentido, su competencia se encuentra limitada por los criterios y requisitos establecidos en las disposiciones que le asignan dicha potestad, de manera que su ejercicio debe someterse a la norma habilitante, observando estrictamente el principio de legalidad.
En tal sentido, esta Agencia no tiene competencia para pronunciarse sobre casos particulares o juzgar la legalidad de las actuaciones concretas realizadas por las entidades estatales. Sin perjuicio de lo anterior, se desarrollarán, desde una perspectiva general, el marco normativo para resolver los interrogantes planteados por el peticionario, por lo que se abordarán los siguientes temas: i) la inalterabilidad de los documentos tipo; ii) la ampliación del plazo para renovar el Registro Único de Proponentes – RUP con el fin de mitigar los efectos económicos y la propagación del Coronavirus COVID-19, en virtud del Decreto 434 de 2020; iii) la causal de rechazo del literal G, de los documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte, conforme al Decreto 434 de 2020; y, finalmente, iv) la Renovación del Registro Único de Proponentes – RUP y sus efectos durante la verificación de la información.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante concepto C – 328 del 30 de junio de 2020, se pronunció sobre la inalterabilidad de los documentos tipo, la aplicación del plazo para renovar el RUP, de conformidad con el Decreto 434 de 2020 y sobre la causal de rechazo del literal G de los documentos tipo. Las ideas desarrolladas se desarrollarán y complementarán a continuación.
2.1. Documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte: inalterabilidad por parte de las entidades estatales al configurar el pliego de condiciones
El artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 establece que corresponde al Gobierno Nacional adoptar los «documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas» y que estos «deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten».
Adicionalmente, señala frente a su contenido que «Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia […] teniendo en cuenta la naturaleza y la cuantía de los contratos».
Conforme a lo anterior, el Gobierno Nacional adoptó los Documentos Tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte mediante la expedición del Decreto 342 de 2019, el cual adiciona el Decreto 1082 de 2015.
Con el fin de establecer cuáles son los Documentos Tipo que están sujetos a esta disposición, el artículo 2.2.1.2.6.1.2. estableció un listado que determina el alcance de los documentos. Por su parte, el artículo 2.2.1.2.6.1.3. dispone que, en el desarrollo e implementación de los documentos señalados, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte, debe «Implementar formatos, anexos, matrices o formularios necesarios para la presentación de las ofertas y descripción del proceso de contratación».
En cumplimiento de este mandato, la Resolución No. 1798 del 1 de abril de 2019, expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, implementó y desarrolló los documentos tipo aplicables a los procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, en su versión 1.
Posteriormente, la Agencia expidió la Resolución No. 0045 del 14 de febrero de 2020, mediante la cual adoptó la versión 2 de los documentos tipo en dichos procesos de selección.
Ahora bien, el artículo 2.2.1.2.6.1.4. del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 342 de 2019, establece la inalterabilidad de los Documentos Tipo, que consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo. En consecuencia, las condiciones que sean establecidas en los documentos que adopte el Gobierno Nacional, en ejercicio del mandato establecido en el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido y no pueden variarse los requisitos que en ellos sean fijados.
Esta prohibición la ratifica actualmente el artículo 2 de la Resolución No. 0045 de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 1798 de 2019», al consagrar la inalterabilidad de los documentos tipo en los siguientes términos: «Las Entidades Estatales no pueden incluir condiciones o modificar las señaladas en los Documentos Tipo, a menos que expresamente se les faculte para hacerlo».
No obstante lo anterior, como se desarrollará más adelante, y sin perjuicio de la inalterabilidad por parte de las entidades estatales que aplican los documentos tipo, dicha regla no las exime –ni imposibilita– de la obligación de aplicar la normativa vigente aplicable al procedimiento de selección; máxime en los supuestos en que con posterioridad a la expedición de los Documentos Tipo se modifica la normativa que incide en los procedimientos de selección de contratistas, aspecto que se desarrollará más adelante.
2.2. Ampliación del plazo para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP) con el fin de mitigar los efectos económicos y la propagación del Coronavirus COVID-19, Decreto 434 de 2020
En virtud de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República, por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionado por el nuevo coronavirus COVID-19, se han expedido diferentes decretos para mitigar sus efectos en los diferentes ámbitos del país. El Decreto 434 de 2020 se refiere a los efectos económicos de la emergencia, y establece plazos especiales para renovar algunos registros, como la matrícula mercantil y el Registro Único Empresarial y Social –RUES–, y para adelantar las reuniones ordinarias de asambleas y demás cuerpos colegiados.
Respecto del RUES, las consideraciones del decreto citado señalan que el RUP es parte de este y que es administrado por las cámaras de comercio, de conformidad con el artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012[2], entre otros registros que lo componen; y que se considera necesario evitar el hacinamiento de personas en las cámaras de comercio para adelantar los trámites asociados al RUES, teniendo en cuenta que la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio certificó que solo se habían tramitado el 40% de los registros aproximadamente, lo que indica que la mayoría de las personas naturales y jurídicas se encuentran pendientes de acudir a las cámaras de comercio para cumplir sus obligaciones con el registro.
En ese sentido, para contribuir con las medidas de contención y prevención del riesgo de contagio, buscando que las personas no se acerquen de forma concentrada a las Cámaras de Comercio para tramitar lo que corresponde al RUES, y particularmente al RUP, el artículo 2 del Decreto 434 de 2020 amplió el plazo para renovarlo, teniendo en cuenta que el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015 impone la obligación de adelantar el trámite de renovación del RUP a más tardar el quinto día hábil del mes de abril, lo cual se extiende, mediante el decreto legislativo, al quinto día hábil del mes de julio de 2020[3].
2.3. Causal de rechazo del literal G, de los documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte, conforme al Decreto 434 de 2020
En el entendido de que la regla general es la «inalterabilidad» de los documentos tipo por parte de las entidades estatales, resulta oportuno para el análisis del tema bajo estudio, desarrollar algunos puntos sobre estos, y la interpretación que se debe hacer de los Documentos Tipo, frente al contenido del artículo 2 del Decreto 434 de 2020.
Las entidades públicas tienen la posibilidad de diligenciar la información contenida en los documentos tipo cuando expresamente se les faculte para hacerlo[4], por tal motivo, dentro del contenido de estos, se circunscribió esta facultad a los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris. Esta posibilidad también se habilitó cuando el objeto contractual incluye bienes o servicios ajenos a la obra pública de infraestructura de transporte, caso en que se podrá incluir información adicional.
Precisado lo anterior, la causal de rechazo contenida en el litera G del numeral 1.15 de los documentos tipo, que señala: «Que el Proponente no acredite la presentación de la información para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP) a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año», no es de aquellas susceptibles de diligenciamiento o modificación por parte de las entidades, en consecuencia, su contenido es inalterable; esta afirmación cobra sustento de acuerdo al primer párrafo del citado título de los documentos tipo, en cual dispuso que «Las Entidades no podrán modificar o incluir causales de rechazo distintas a las señaladas en la presente sección».
Sin embargo, para esta Subdirección, el contenido de dicha causal de rechazo se encuentra modificada temporalmente por el Decreto 434 de 2020. En efecto, los documentos tipo, de manera general, previendo los posibles cambios normativos que se llegaran a presentar y que tuvieran incidencia en su contenido, en la «introducción» incluyeron una disposición que imprime la obligación para las entidades de aplicar la normativa vigente, así: «El uso de los Documentos Tipo no exime a la Entidad Estatal de la obligación que le asiste de aplicar la normativa y la jurisprudencia aplicable al Proceso de Contratación […]».
En este sentido, los Documentos Tipo, que constituyen una especie del reglamento, son objeto de modificación por parte de otras normas del ordenamiento, que inciden en la vigencia de su contenido, como es el caso relativo a la expedición de un decreto legislativo, que incide en la forma de aplicación de su contenido.
Además, frente al supuesto particular de la causal de rechazo del literal G de los Documentos Tipo, se presenta el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria, al menos limitada para el año 2020, con fundamento en lo siguiente:
El artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, regula los supuestos que generan la pérdida de ejecutoriedad o fuerza ejecutoria del acto administrativo, denominadas por algún sector de la doctrina administrativista como «alteraciones a la normal eficacia del acto administrativo», entre ellos, por Santofimio Gamboa[5]. Las causales establecidas en el artículo citado son los siguientes:
- Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
- Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
- Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
- Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
- Cuando pierdan vigencia[6].
En la elaboración de los Documentos Tipo, actualizados mediante Resolución 0045 de 2020, se aplicó lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015, específicamente lo relacionado con el límite temporal de la renovación del RUP, a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año[7], de manera que de acuerdo a dicho fundamento jurídico se configuró la causal de rechazo del literal G; no obstante, esta fuente normativa sufrió, para su aplicación específica en el año 2020, una alteración debido a la expedición del Decreto Legislativo 434 de 2020, lo que causó la pérdida de fuerza ejecutoria de la causal de rechazo del literal G, en los términos en que fue regulada, de acuerdo con el numeral 2 de artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, debiendo realizarse su aplicación en los términos de la nueva normativa vigente, esto es, conforme al artículo 2 del decreto legislativo citado. Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho, también conocida como decaimiento del acto administrativo, el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2012 señaló:
Este evento ha sido conocido en la doctrina como decaimiento, y se define como un fenómeno de derogación implícita aplicable a los actos administrativos dictados en ejecución de una ley y cuya validez se sustenta en la que se predique de la norma que le da sostén. De modo que cuando una ley es declarada inconstitucional o es derogada, los actos administrativos expedidos para desarrollarla, implementarla o con fundamento en esta (secundum legem), dejan de tener fuerza obligatoria y pierden vigencia de facto. Sobre el fenómeno del decaimiento el Consejo de Estado ha afirmado que en el derecho colombiano no existe una acción autónoma que lo declare o que exprese por esa vía la pérdida de su fuerza ejecutoria, pues, el decaimiento de un acto administrativo es un fenómeno que genera la pérdida de fuerza ejecutoria, y por lo tanto, su declaración conforma una excepción, alegable cuando la administración pretende hacerlo efectivo en ejercicio del privilegio de la ejecución de oficio[8].
Así las cosas, de cara a este asunto en particular, nos encontramos frente al fenómeno del decaimiento del acto administrativo, pues los elementos de derecho que fundamentaban la causal de rechazo G, del Documento Tipo, fueron alterados, para el año 2020, por el artículo 2 del Decreto 434 de 2020, el cual amplió la renovación del Registro Único de Proponentes hasta el quinto día hábil del mes de julio de 2020, así las cosas este decreto legislativo conlleva a que desaparezcan los fundamentos de derecho que sustentaban la regulación de los documentos tipo en este aspecto en particular, debiéndose aplicar la normativa vigente.
En efecto, es necesario tener en cuenta que la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y, entre ellos, por el decaimiento del acto, también es predicable de los Documentos Tipo, al tratarse estos de un tipo de actos administrativos. En este sentido, la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho en que se sustentan los documentos tipo o parte de su contenido, incide en su eventual pérdida de fuerza ejecutoria. Así, la modificación de la normativa vigente tiene la potencialidad de generar el efecto indicado, como sucede en el caso bajo estudio, pues, como lo señala la doctrina, este fenómeno se presenta, entre otros supuestos, frente a las modificaciones en el ordenamiento jurídico que afectan los fundamentos del acto administrativo, lo que a su vez incide y afecta la motivación del acto, por lo que en virtud de dichas alteraciones este deja de producir efectos parcial o totalmente[9].
Al respecto, es preciso señalar que los Documentos Tipo, al no ser ajenos a estas circunstancias, establecieron la obligación para las entidades estatales de aplicar la normativa y la jurisprudencia vigente aplicable al proceso de contratación. En ese entendido, el Decreto 434 de 2020, expedido con ocasión a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a casusa del coronavirus COVID-19, para el año 2020, modificó del término para renovar el RUP, lo cual exige a las entidades contratantes cumplir el Decreto con fuerza de Ley, entre otros, en los procedimientos de selección que se adelanten con fundamento en los Documentos Tipo.
2.4. Renovación del Registro Único de Proponentes – RUP y sus efectos durante la verificación de la información
Las problemáticas asociadas al RUP, relacionadas con la firmeza de la inscripción, renovación y actualización fueron tratadas por la Agencia en los siguientes conceptos: 4201713000001182 del 24 de marzo de 2017; 4201814000002165 del 23 de abril de 2017; 4201713000001647 del 27 de abril de 2017; 4201711000001879 del 11 de mayo de 2017; 4201714000002097 del 24 de mayo de 2017; 4201814000002927 del 11 de abril de 2018; 4201814000002917 del 11 de mayo de 2018; 4201813000003018 del 11 de mayo de 2018; ; 4201814000004174 del 18 de mayo de 2018; 4201814000004014 del 20 de junio de 2018; 4201813000004073 del 21 de junio de 2018; 4201912000003350 del 4 de julio de 2019; 4201912000007418 del 11 de diciembre de 2019; y C – 005 del 14 de febrero de 2020.
Las cámaras de comercio, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 y con el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, verificarán y certificarán los requisitos habilitantes de experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera y de organización. De acuerdo con lo establecido en el numeral 6.3 de la Ley 1150 de 2007, la cámara de comercio, verificada la información aportada por el proponente, publicará el acto de inscripción del Registro Único de Proponentes, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de su publicación –posibilidad aplicable frente a la inscripción, renovación o actualización–[10]. En firme el acto administrativo que realiza la inscripción en el Registro Único de Proponentes se podrá demandar su nulidad sin que la presentación de la demanda suspenda la inscripción del RUP.
De otro lado, el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015 señala que las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año; de lo contrario cesan los efectos del RUP[11]; sin perjuicio de lo indicado para el presente año, conforme al Decreto Legislativo 434 de 2020, debiéndose entender a más tardar el quinto día hábil del mes de julio de 2020. Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2019 señaló la finalidad de la renovación del RUP y las consecuencias de no hacerlo en el término previsto:
Al respecto, no puede perderse de vista que la finalidad principal de la renovación del RUP, al margen de que con ese acto se nutra del registro de nueva información, es conservar su vigencia, propósito que, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1510 de 2013, solo ha de cumplirse si el mismo se realiza dentro del plazo allí establecido, comprendido entre el 1 de enero hasta el quinto día hábil del mes de abril. En defecto, la disposición reglamentaria establece como consecuencia la cesación de los efectos del RUP.
Ante ese panorama, el incumplimiento del deber de renovar el RUP en el período trae como consecuencia la cesación de efectos respecto de la información certificada en ese documento y, por contera, la falta de vocación como plena prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes del proponente, anomalía que en manera alguna se sanea o convalida por el hecho de realizar una renovación por fuera del plazo reglamentado, en tanto no resulta jurídicamente admisible extender una vigencia que por ministerio de la ley se encuentra vencida y cuyos efectos cesaron, precisamente por no haberse renovado en el término señalado[12].
Conforme a lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015, si el proponente no presenta la información para renovar su registro antes del quinto día hábil del mes de abril de cada año –o el quinto día hábil del mes de julio, para el 2020–, cesarán los efectos del RUP. Lo anterior implica que el proponente que no cumpla con la carga indicada no se puede presentar a los procedimientos de selección, en los casos que es necesario estar inscrito en el RUP, porque no tendría capacidad para hacerlo y, por tanto, tendría que inscribirse nuevamente, caso en el que solo se podrá presentar cuando la inscripción esté en firme.
Tratándose del trámite de renovación, la persona que haya presentado la información para renovar su registro a más tardar al quinto día hábil del mes de abril –o quinto día hábil del mes de julio, para el 2020–, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1., puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información «antigua»; de manera que en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el momento de la firmeza de la nueva información, se permite que emplee la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no han cesado por encontrarse vigente.
Así las cosas, para verificar que los efectos del RUP no han cesado, es necesario que el certificado contenga la anotación de que el inscrito, a más tardar el quinto día hábil de abril de cada año –o quinto día hábil del mes de julio, para el 2020–, radicó ante la cámara de comercio los documentos para la renovación. En todo caso, si tal circunstancia no estuviere inscrita en el certificado, se podrá acreditar a través del medio documental expedido por la cámara de comercio correspondiente, así pues, por no haber tarifa legal que permita establecer la forma de acreditar el trámite de renovación, la entidad estatal debe verificar que el documento aportado por el proponente ofrezca certeza sobre el estado del trámite.
Dicho esto, la firmeza del acto de inscripción, renovación y actualización del RUP debe armonizarse con las prescripciones establecidas para la generalidad de los actos administrativos, esto es, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011[13].
Conforme a lo anterior, la persona natural o jurídica podrá presentarse a los procedimientos de selección cuando el acto administrativo que realiza la inscripción del RUP se encuentra en firme, porque es un requisito para las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras con domicilio en Colombia, que aspiran celebrar contratos con las entidades estatales, estar inscritas en él, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Así pues, la firmeza del RUP es una condición de ejecutoriedad, para consolidar los efectos del acto administrativo de inscripción. En palabras del Consejo de Estado «El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad»[14].
Es importante resaltar que los distintos eventos de firmeza señalados en el artículo 87 del CPACA involucran la exigencia de la publicidad, comunicación o notificación del acto, además de incluir la necesidad de resolver los recursos administrativos interpuestos contra la decisión, como expresión del debido proceso y del derecho de defensa en sede administrativa.
El artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007 regula la impugnación del acto de inscripción de información en el RUP, para que cualquier persona presente recurso de reposición durante los 10 días hábiles siguientes a su publicación, tiempo después del cual el acto administrativo adquiere firmeza y será oponible a terceros, adquiriendo su presunción de legalidad, siempre que durante el término indicado no se presenten recursos. Si ocurre lo último, para que el acto de inscripción o renovación quede en firme, o que la actualización de la nueva información adquiera firmeza, será necesario que se resuelvan dichos recursos.
Expuestas las reglas generales en torno a la necesidad de la firmeza de los actos de inscripción, renovación y actualización, se señalarán las consecuencias en cada supuesto de que la información incluida en el RUP esté pendiente de quedar en firme, pues en cada uno se generan efectos distintos; análisis donde debe aludirse a la posibilidad de subsanar las ofertas en los procedimientos de selección.
En relación con la inscripción –ya sea por primera vez o porque no se renueva a tiempo y se debe realizar el trámite como una inscripción inicial–, se debe considerar lo prescrito en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018[15], que establece que los proponentes no pueden acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso, unido a lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien interpretó una norma de igual contenido a la anterior[16], señalando que el proponente debe cumplir materialmente para la fecha del cierre del proceso con los requisitos que se requieren para presentar la oferta. En este sentido, para ese momento la persona natural o jurídica debe estar inscrita en el Registro Único de Proponentes, para lo cual no basta con la solicitud o radicación de los documentos para el trámite, sino que, además, el acto administrativo de inscripción debe estar en firme, pues solo así se materializa y produce efectos la inscripción[17].
Por lo tanto, si la cámara de comercio expide el acto administrativo de inscripción en el RUP después del cierre del procedimiento de selección, con motivo a la falta de renovación a tiempo de la información contenida en él o por ser la primera inscripción, el proponente no puede aportarlo al proceso, porque al momento de presentar la oferta no tenía capacidad para contratar, y no puede acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso, reiterando que la inscripción debe estar en firme antes del cierre, pues la inscripción solo se materializa y es oponible a terceros cuando el acto administrativo está en firme.
Tratándose del trámite de renovación, se reitera lo expresado en el sentido de que la persona que presentó la información para renovar su registro antes del quinto día hábil de abril de cada año, cumpliendo el requisito del artículo 2.2.1.1.1.5.1. o antes del quinto día hábil del mes de julio, para el 2020, conforme lo establecido en el artículo 2 del Decreto 434 de 2020 y pese a que la renovación no esté en firme, es decir, mientras esté en trámite el proceso de renovación, puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información «antigua»; de manera que en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el de su firmeza, se debe emplear la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no han cesado y se encuentra vigente. Incluso, en caso de que el RUP con la información «antigua» se haya presentado válidamente antes del cierre del proceso y con posterioridad a este quede en firme el nuevo RUP, para la evaluación de las propuestas se deberá utilizar la información del registro presentado inicialmente, porque ninguno de los proponentes, durante el término otorgado para subsanar ofertas, podrá «acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso», por lo que la evaluación se realizará con la información del RUP en firme antes del cierre, independientemente de que la nueva información favorezca o perjudique al proponente.
Debe tenerse en cuenta, en relación con este aspecto, que el parágrafo 1 –inciso segundo– del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 establece que: «Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso». Esta regla tiene un alcance muy amplio, pues no expresa, como pudo haberlo hecho, que durante dicho término no se pueden subsanar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre; sino que optó por establecer una regla más amplia, consistente en que durante dicho término los proponentes no pueden acreditar ningún tipo de «circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso», lo que se configuraría si se presentara o acreditara un RUP diferente renovado, que no estaba en firme para el cierre del proceso; independientemente de que este nuevo RUP favorezca o perjudique al interesado. Pues de la norma comentada se sigue que la evaluación se debe realizar conforme a las circunstancias ocurridas con anterioridad al cierre del proceso.
Finalmente, tratándose del trámite administrativo de la actualización, sucede algo similar con la renovación, en el sentido de que, si la actualización no estaba en firme para el momento del cierre del proceso, en la evaluación se tendrá en cuenta únicamente la información que estaba en firme para dicho momento. Lo que no deben hacer las entidades es rechazar la oferta bajo el argumento de que la actualización no está en firme –como si no hubiera una inscripción vigente en el RUP–, pues simplemente se debe evaluar la oferta prescindiendo de la nueva información incluida –que no adquirió firmeza–, pues aunque la nueva información –actualización– esté pendiente de adquirir firmeza, para el momento del cierre del proceso el oferente tenía su inscripción vigente y en firme, de manera que el trámite de actualización no hace que los efectos del RUP cesen momentáneamente –mientras adquiere firmeza–, sino, simplemente, que la nueva información contenida solo se podrá considerar si estaba en firme para el momento del cierre del proceso, pues no se pueden acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad a dicho momento.
3. Respuesta
¿Qué debe hacer una Entidad Estatal frente a la causal de rechazo del literal G de la versión 2 del pliego tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, teniendo en cuenta el plazo consagrado en el artículo 2 del Decreto 434 del 19 de marzo de 2020, y la prohibición expresa de modificar o incluir causales de rechazo en los documentos tipo?
Si bien la regla general de los Documentos Tipo es su inalterabilidad, no se exime a la entidad de aplicar la normativa aplicable al proceso de contratación, por lo tanto, en caso de que la entidad lo considere pertinente, podrá expedir una adenda con contenido aclaratorio frente a la causal de rechazo del literal G, del título 1.15 de los Documentos Tipo, en el entendido de que estos son un reglamento que se fundamenta en otras normas del ordenamiento jurídico, por lo cual, si la ley cambia o sufre modificaciones, deben ajustarse y aplicarse las disposiciones vigentes. La causal de rechazo mencionada pierde fuerza ejecutoria y su contenido debe aplicarse adecuada a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 434 de 2020, de modo que con base en dicha modificación, en todo caso, se deben evaluar las ofertas.
«Teniendo en cuenta que conforme al artículo 2 del Decreto 434 del 19 de marzo de 2020 el plazo máximo para renovar es a más tardar el quinto día hábil del mes de julio de 2020, y mientras ese plazo no ocurre ¿es posible que la Entidad requiera en los pliegos tipo que el RUP pueda contener información financiera vigente y en firme tanto de corte a 31 de diciembre de 2018, como de corte a 31 de diciembre de 2019?»
Teniendo en cuenta que la capacidad financiera se evalúa conforme a la información contenida en el RUP, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 2.2.1.1.1.5.1. y siguientes del Decreto 1082 de 2015, los indicadores financieros a utilizar son los últimos que haya inscrito o renovado el proponente en su registro y que, como se indicó en las consideraciones, estén en firme antes del cierre del procedimiento de selección. En este sentido, esta evaluación se realiza con fundamento en la información contenida en el RUP vigente y en firme al momento del cierre del procedimiento de selección.
Así, tratándose de un procedimiento de selección cuya fecha de cierre para presentación de ofertas fuera el presente año, antes del quinto día hábil del mes de julio del 2020, como es el supuesto hipotético planteado por el peticionario, si el oferente ya hubiera renovado el registro el presente año y estuviera en firme para antes del cierre del proceso, los indicadores financieros con los que se debería evaluar dicha oferta serían los registrados en el RUP, esto es, con corte a 31 de diciembre de 2019. Ahora bien, en el caso hipotético planteado, esto es, que el cierre del proceso fuera antes del quinto día hábil del mes de julio y el proponente no hubiera renovado su registro el presente año, la evaluación en todo caso se realizaría con la que tenga vigente y en firme, que para tal proponente sería con corte a 31 de diciembre de 2018.
«En caso de que la respuesta anterior indique que no es viable posibilitar la presentación de información financiera tanto de corte a 31 de diciembre de 2018, como de corte a 31 de diciembre de 2019, sino en su defecto solo una, ¿sería una exigencia jurídicamente razonable y justificada?»
Se remite a la respuesta dada al interrogante anterior, donde se señalan las dos situaciones que se pueden presentar, para la evaluación de las ofertas.
Si en el curso de un proceso de selección, un proponente allega un RUP vigente y en firme con información financiera de corte 31 de diciembre de 2018, pero con posterioridad al cierre se configura el plazo máximo que tiene para renovar, y en efecto el proponente renueva dentro de dicho plazo:
a) ¿Debe aportar el RUP renovado?, de ser así, ¿la vigencia y la firmeza cómo deben evaluarse?
b) En caso contrario, ¿Basta que acredite dentro del proceso que presentó ante la Cámara de Comercio la información para renovar a más tardar el quinto día hábil del mes de julio de 2020?
c)En caso de ser positiva la respuesta, ¿cuál es el documento idóneo para probar que presentó la información para renovar dentro del plazo legal?
d) ¿Son válidas informaciones que al respecto reporte el portal web del RUES?
e) ¿Es posible que la Entidad requiera al proponente en cualquier momento del proceso, a efectos de validar que presentó la información para renovar en el plazo legal? Piénsese en el evento de que el plazo máximo para renovar ocurra con posterioridad a la etapa de evaluación de las ofertas.
En relación con estos interrogantes es oportuno precisar que de conformidad con la competencia otorgada según el numeral 8 del artículo 11 y numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente atiende consultas relativas a temas contractuales en lo que se refiere a la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública; por tal motivo, esta Agencia carece de competencia para decidir sobre la legalidad de las decisiones tomadas por las entidades estatales con ocasión de su actividad contractual, o para pronunciarse respecto de actuaciones contractuales específicas.
Sin perjuicio de lo anterior, en este lugar se reiteran los fundamentos desarrollados en las consideraciones, mediante los cuales se orienta la solución a los interrogantes planteados por el peticionario y que responden al presupuesto indicado por el peticionario para plantear los interrogantes puntuales.
Tratándose del trámite de renovación, se reitera lo expresado en el sentido de que la persona que presentó la información para renovar su registro antes del quinto día hábil de abril de cada año, cumpliendo el requisito del artículo 2.2.1.1.1.5.1. o antes del quinto día hábil del mes de julio, para el 2020, conforme lo establecido en el artículo 2 del Decreto 434 de 2020 y pese a que la renovación no esté en firme, es decir, mientras esté en trámite el proceso de renovación, puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información «antigua»; de manera que en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el de su firmeza, se debe emplear la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no han cesado y se encuentra vigente. Incluso, en caso de que el RUP con la información «antigua» se haya presentado válidamente antes del cierre del proceso y con posterioridad a este quede en firme el nuevo RUP, para la evaluación de las propuestas se deberá utilizar la información del registro presentado inicialmente, porque ninguno de los proponentes, durante el término otorgado para subsanar ofertas, podrá «acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso», por lo que la evaluación se realizará con la información del RUP en firme antes del cierre, independientemente de que la nueva información favorezca o perjudique al proponente.
Debe tenerse en cuenta, en relación con este aspecto, que el parágrafo 1 –inciso segundo– del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 establece que: «Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso». Esta regla tiene un alcance muy amplio, pues no expresa, como pudo haberlo hecho, que durante dicho término no se pueden subsanar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre; sino que optó por establecer una regla más amplia, consistente en que durante dicho término los proponentes no pueden acreditar ningún tipo de «circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso», lo que se configuraría si se presentara o acreditara un RUP diferente renovado, que no estaba en firme para el cierre del proceso; independientemente de que este nuevo RUP favorezca o perjudique al interesado. Pues de la norma comentada se sigue que la evaluación se debe realizar conforme a las circunstancias ocurridas con anterioridad al cierre del proceso.
Frente al interrogante planteado en el literal C, si la fecha en la cual se realizó el trámite de «renovación» no estuviere inscrita en el certificado, se podrá acreditar a través del medio documental expedido por la cámara de comercio correspondiente, así pues, por no haber tarifa legal que permita establecer la forma de acreditar el trámite de renovación, la entidad estatal debe verificar que el documento aportado por el proponente ofrezca certeza sobre el estado del trámite.
Si en el curso de un proceso de selección, un proponente allega un RUP vigente y en firme con información financiera de corte 31 de diciembre de 2018, pero con posterioridad al cierre se configura el plazo máximo que tiene para renovar, y este NO renueva dentro de dicho plazo:
a)¿Cesan los efectos del RUP?. Téngase en cuenta que el artículo 2 del Decreto 434 del 19 de marzo de 2020 no contempló la cesación de los efectos, como sí lo hace el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015.
b)¿Cuáles son las consecuencias para el proponente de no renovar en el término establecido en el artículo 2 del Decreto 434 del 19 de marzo de 2020?
En relación con estos interrogantes es oportuno precisar que de conformidad con la competencia otorgada según el numeral 8 del artículo 11 y numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente atiende consultas relativas a temas contractuales en lo que se refiere a la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública; por tal motivo, esta Agencia carece de competencia para decidir sobre la legalidad de las decisiones tomadas por las entidades estatales con ocasión de su actividad contractual, o para pronunciarse respecto de actuaciones contractuales específicas.
Sin perjuicio de lo anterior, en términos generales, frente al supuesto planteado por el peticionario, donde en la fecha del cierre del proceso aun no ha surgido la obligación de renovar el RUP, es necesario reiterar las consideraciones en el sentido de que en los supuestos en que el RUP con la información «antigua» se haya presentado válidamente antes del cierre del proceso, para la evaluación de las propuestas se deberá utilizar la información del registro presentado inicialmente, incluso aunque con posterioridad al cierre del proceso ninguno de los proponentes, durante el término otorgado para subsanar ofertas, podrá «acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso», por lo que la evaluación se realizará con la información del RUP en firme antes del cierre, independientemente de que la nueva información favorezca o perjudique al proponente.
Debe tenerse en cuenta, en relación con este aspecto, que el parágrafo 1 –inciso segundo– del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 establece que: «Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso». Esta regla tiene un alcance muy amplio, pues no expresa, como pudo haberlo hecho, que durante dicho término no se pueden subsanar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre; sino que optó por establecer una regla más amplia, consistente en que durante dicho término los proponentes no pueden acreditar ningún tipo de «circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso», lo que se configuraría si se presentara o acreditara un RUP diferente renovado que no estaba en firme para el cierre del proceso, o que el proponente no cumplió con la carga de renovar a tiempo, cuando dicha exigencia no había surgido antes del cierre del proceso; de manera que se debe tener en cuenta la información que el proponente tenía vigente y en firme –o la carencia de esta– antes del cierre del proceso, independientemente de que las circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso favorezcan o perjudiquen al interesado. Pues de la norma comentada se sigue que la evaluación se debe realizar conforme a las circunstancias ocurridas con anterioridad al cierre del proceso.
Lo anterior se fundamenta en 6 razones: i) en el supuesto indicado por el peticionario, suponiendo que se trata de un proceso cuyo cierre ocurrió antes de la fecha máxima en que se debe cumplir con la obligación de renovar el registro para el año 2020, la entidad debe admitir la evaluación de indicadores financieros, con corte mínimo al 31 de diciembre de 2018; ii) al momento del cierre el proponente tenía un RUP en firme y vigente; iii) durante el término para subsanar los proponentes no pueden acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso; iv) la consecuencia jurídica establecida en el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015[18], al establecer que ante la falta de renovación «cesan los efectos del RUP» produce efectos a futuro, pero no retroactivos; v) en caso de que ante la falta de renovación cesaran los efectos del RUP incluso para los procesos cuyo cierre ya ocurrió, permitiría que los proponentes manipularan, luego del cierre del proceso la evaluación de las ofertas, para retirarse del mismo por considerar posteriormente que el contrato no le resultaría conveniente o con la finalidad de que la adjudicación se realice a otro oferente; incluso, debe tenerse en cuenta que los inscritos en el RUP pueden cancelar en cualquier momento su inscripción –art. 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015–, pudiendo utilizarse esta actuación para los fines anteriores, de manera que en caso de que esto se haga luego del cierre del proceso, tal actuación no tendría incidencia en el procedimiento de selección, toda vez que al momento del cierre y para cuando el proponente presentó su oferta tenía un RUP vigente y en firme; finalmente vi) la capacidad jurídica se acredita al momento de presentar la oferta, sin perjuicio de la posibilidad de que sobrevenga una causal de inhabilidad o incompatibilidad, de manera que si, por ejemplo, el representante legal de una sociedad contaba con alguna limitación respecto a su capacidad para representar a la sociedad y presentó con su propuesta la autorización del órgano social correspondiente que lo habilitaba para presentar la oferta y comprometer a la sociedad, el hecho de que posteriormente, por ejemplo, durante la evaluación de las propuestas, el órgano social le revoque dicha autorización no afecta la vinculatoriedad de la oferta para el proponente, con las consecuencias que ello apareja en materia de responsabilidad.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, se trata de una apreciación y por lo tanto no vincula a los destinatarios, quienes pueden y deben resolver particularmente las inquietudes que les surgen sobre los temas de hecho y de derecho que se consultan.
Atentamente,
Elaboró: | Omar Germán Mejía Olmos Contratista – Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Sebastián Ramírez Grisales Contratista – Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Fabián Gonzalo Marín Cortés Subdirector de Gestión Contractual |
Anexo: | 0 |
«Artículo 3°. Funciones. La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– ejercerá las siguientes funciones: [...]
»5. Absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública […]
»Artículo 11. Subdirección de Gestión Contractual. Son funciones de la Subdirección de Gestión Contractual las siguientes: [...]
»8. Absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general». ↑
Decreto Ley 019 de 2012: «Artículo 166. Del Registro Único Empresarial y Social. Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes[...]». ↑
Decreto 434 de 2020: «Artículo 2. Renovación del Registro Único de Proponentes. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las entidades estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. Las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de julio de 2020». ↑
Resolución 0045 de 2020: «Artículo 2. Inalterabilidad de los Documentos Tipo. Las Entidades Estatales no pueden incluir condiciones o modificar las señaladas en los Documentos Tipo, a menos que expresamente se les faculte para hacerlo». ↑
SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017. p. 563. ↑
Ley 1437 de 2011: «Artículo 91. Perdida de Ejecutoriedad del Acto Administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
Cuando pierdan vigencia» ↑
Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley.
»La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento.
»Los inscritos en el RUP pueden en cualquier momento solicitar a la cámara de comercio cancelar su inscripción». ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de marzo de 2012. Exp. 25.693. C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Santofimio Gamboa, al desarrollar esta causal de pérdida de fuerza ejecutoria señala en su texto que: «Cintra do Amaral identifica el decaimiento como las modificaciones de orden legal que le retiran los fundamentos de validez a un acto que ha sido producido válidamente.
»El decaimiento del acto en el derecho colombiano está en íntima relación con la motivación del acto, se configura por la desaparición de los elementos integrantes del concepto motivante del acto. Recordemos que al estudiar los elementos externos del acto administrativo identificábamos como uno de los principales el denominado de los motivos o razones de orden jurídico que le sirven a la administración para determinar su competencia e igualmente para resolver sustancialmente el conflicto planteado. Al desaparecer uno de esos elementos se configura en el derecho colombiano el fenómeno del decaimiento». (SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Ob. Cit., p. 568). ↑
«6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación.
»En firme la inscripción, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.
»La presentación de la demanda no suspenderá la inscripción, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro.
»Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de veinte (20) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP.
»En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente.
»Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativa declare la nulidad del acto de inscripción.
»La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita». ↑
«Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP.
[…]
»La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento». ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. Exp. 59.432. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ↑
«Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
»1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
»2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
»3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
»4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
»5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo». ↑
Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de noviembre de 1999. Exp. 9.453. CP. Daniel Manrique Guzmán. ↑
Ley 1882 de 2018: «Artículo 5. Modifíquese el Parágrafo 1 e inclúyanse los parágrafos 3, 4 y 5 de artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, los cuales quedarán así:
[…]
»Artículo 5°. De la selección objetiva.
[…]
»Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados “por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado.
»Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso» (cursiva fuera de texto). ↑
Decreto 2474 de 2008, art. 10, inciso final: «En ningún caso la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o documentos subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso» (cursiva fuera de texto). ↑
«De esta manera, quien se presenta al proceso de selección debe cumplir para la fecha en que “se cierra el proceso” con los requisitos que se requieren para presentar la oferta, de manera que es sobre ellos y no sobre otros que se cumplan con posterioridad, sobre los que recae la posibilidad de saneamiento» (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de noviembre de 2008. Exp. 1.927. C.P. William Zambrano Cetina). ↑
Consecuencia que también aplica a los procesos de 2020, ya que el artículo 2 del Decreto 434 del 19 de marzo de 2020 solo modificó la fecha máxima que se tiene para renovar el registro, siguiendo aplicando en lo demás las normas del Decreto 1082 de 2015. ↑