Conceptos CCE › PATRIMONIO AUTÓNOMO, SECOP II

PATRIMONIO AUTÓNOMO, SECOP II

Radicado: C-422 de 2022Fecha: 12 de junio de 2022
Autorización legal, Deber de publicidad
Citado por 30 conceptosVigencia 62%Autoridad 0/100

El Concepto C-422 de 2022 de Colombia Compra Eficiente explica que, en contratos fiduciarios y la “contratación derivada”, la información oficial debe publicarse en SECOP. Indica que los contratos fiduciarios suscritos con la entidad estatal deben publicarse por la entidad estatal, y la contratación derivada también debe publicarse con la intervención de la fiduciaria para la firma. Además, señala que el deber de publicidad se complementa con la Ley 2195 de 2022: las entidades estatales exceptuadas deben publicar su actividad contractual en SECOP II (o la plataforma que lo reemplace). Colombia Compra Eficiente precisa que no basta con portales propios o páginas web para “realizar” procedimientos, porque la publicidad se unifica en una sola plataforma para mayor transparencia.

Expediente: C-422 de 2022 – Fecha: 13-06-2022 – Número Interno: C-422 de 2022 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20220518004912 – Radicado de salida: RS20220714008322 – Restrictor: Autorización legal,Deber de publicidad – Descriptor: PATRIMONIO AUTÓNOMO,SECOP II – Mes: Junio – Año: 2022

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

PATRIMONIO AUTÓNOMO – Autorización legal

En relación con los contratos fiduciarios y la «contratación derivada» de estos, el literal e) del numeral 1.8 de la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente establece lo siguiente:(e) El SECOP debe contar con la información oficial de la contratación realizada con recursos públicos. Los contratos fiduciarios entendidos como los suscritos entre la Entidad Estatal y la fiduciaria deberán ser publicados por la Entidad Estatal que lo suscriba. Los contratos que realice la fiduciaria en virtud del contrato de fiducia o encargo fiduciario, es decir, la contratación derivada, también deberán ser publicados por la Entidad Estatal con la intervención de la fiduciaria para efectos de la firma del contrato. […]

En el caso de que la Entidad Estatal se niegue a publicar la contratación derivada con la intervención de la fiduciaria para efectos de la firma del contrato, la fiduciaria que actúe como vocero de los patrimonios autónomos en calidad de contratante, debe publicar toda la actividad contractual derivada en el SECOP I mediante una cuenta de entidad compradora en el módulo de régimen especial. En este caso Colombia Compra Eficiente recomienda que se cree una cuenta por patrimonio autónomo con la información correspondiente de la fiduciaria en su calidad de vocero. (Cursiva fuera de texto)

SECOP II – Deber de publicidad

Como puede observarse, aunque la publicación en el SECOP I de los documentos relacionados con la actividad contractual ya era obligatoria para las entidades que cuentan con un régimen especial, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 –que modifica el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007– complementa ese deber con la exigencia de emplear el SECOP II. En otras palabras, en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 el Congreso de la República dispone que las entidades estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública deben publicar en el SECOP II –es decir en la plataforma transaccional vigente– su actividad contractual.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente considera que al establecer el artículo 53 que este deber se debe cumplir en el SECOP II «o la plataforma transaccional que haga sus veces» esto debe interpretarse en el sentido en que a pesar de que en la actualidad el SECOP II es la plataforma transaccional vigente en el Estado colombiano, si en el futuro esta es reemplazada por otra que tenga otra denominación, las entidades que tienen un régimen especial de contratación pública deben continuar publicando la documentación de su actividad contractual en la nueva plataforma. Por ello, esta Agencia no considera que la disposición analizada al utilizar la expresión indicada, deba entenderse como que las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública pueden emplear sus páginas web o sus propios portales electrónicos, para realizar, a través de ellos, el procedimiento contractual, pues, precisamente, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 unifica el régimen de publicidad de las entidades estatales en una sola plataforma, actualmente denominada SECOP II. Con esto se logra que la ciudadanía pueda encontrar en un mismo sistema la gestión de la actividad contractual del Estado, garantizándose en mayor grado la transparencia y el acceso a la documentación pública.

CCE-DES-FM-17

Bogotá D.C., 13 de julio de 2022

Señora

Keila Duran Rodríguez

Bogotá D.C,

Concepto C – 422 de 2022

Temas:

PATRIMONIO AUTONÓMO – Autorización legal / SECOP II – Deber de publicidad

Radicación:

Respuesta a consulta P20220518004912

Estimada Señora Duran:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, responde a su consulta del de 18 mayo de 2022.

1. Problema planteado

Usted realiza la siguiente pregunta, relacionada con la publicidad en el SECOP por parte de los patrimonios autónomos:

«[…] Partiendo de lo anterior, sería importante conocer la posición de Colombia Compra Eficiente, sobre la obligación o aplicación de la mencionada norma, para los patrimonios autónomos, dado que las mismas no son entidades. Si es obligación de los patrimonios autónomos publicar su actividad contractual en el SECOP II partiendo de la norma de la Ley 2195 de 2022, sería importante conocer si la plataforma soporta la creación de cuentas como entidades compradoras a patrimonios autónomos que no tienen personería jurídica y se identifican con el mismo NIT […]».

2. Consideraciones

En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene atribuciones para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes de la contratación estatal.

La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Esto en la medida en que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Por ello, la Subdirección, dentro de los límites de sus atribuciones, resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Con este objetivo se analizarán los siguientes temas: i) el deber de publicidad en el SECOP; y ii) la publicidad de los contratos fiduciarios y de la «contratación derivada» de acuerdo con la Circular Externa Única.

2.1. Deber de publicidad en el SECOP

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente tiene como función administrar el SECOP[1], por lo cual se desarrolló la primera versión de la plataforma –SECOP I–, que solo funciona como medio de publicidad, es decir, no es transaccional, lo que significa que el procedimiento contractual ocurre fuera de la plataforma y a través de un expediente físico en la entidad, pero las actuaciones y los documentos se convierten en electrónicos para ser cargados a la plataforma, por quien tenga la función dentro de la entidad, de acuerdo con su organización interna.

El SECOP II es una plataforma principalmente transaccional, que permite gestionar en línea los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados a estas, para las entidades y los proveedores, y vista pública para cualquier interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. Desde sus cuentas, las entidades crean, evalúan y adjudican procedimientos de contratación, y gestionan la fase de ejecución del contrato. Los proveedores pueden hacer comentarios a los documentos del procedimiento, presentar ofertas y seguir el procedimiento de selección en línea.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente realizó el despliegue de SECOP II a nivel territorial en el 2018 y 2019, por lo cual se expidió la Circular Externa No. 1 de 2019, sobre la obligatoriedad del uso del SECOP II, que dispuso: «A partir del 1 de enero de 2020, todos los procesos de contratación de las entidades relacionadas en el Anexo 1 de esta circular deberán gestionarse, exclusivamente, en el SECOP ll». Esta se modificó parcialmente, mediante la Circular Externa No. 3 de 2020. Adicionalmente, esta Agencia expidió la Circular Externa No. 1 de 2021, «[…] con el fin de dar directrices sobre la obligatoriedad del uso del SECOP II en 2021», modificada posteriormente por la Circular No. 2 de 2021, en relación con la publicación de los procesos de contratación bajo la modalidad de concurso de méritos.

Ahora bien, el 18 de enero del año en curso se promulgó la Ley 2195 de 2022. Según lo establece su artículo 1, esta Ley «[…] tiene por objeto adoptar disposiciones tendientes a prevenir los actos de corrupción, a reforzar la articulación y coordinación de las entidades del Estado y a recuperar los daños ocasionados por dichos actos con el fin de asegurar promover la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo público». Dentro del capítulo VIII de esta Ley, que lleva por título «Disposiciones en materia contractual para la moralización y la transparencia», se ubican los artículos 50 al 58, que, en su conjunto, regulan los siguientes aspectos: i) el registro de la contabilidad, por parte de los contratistas del Estado obligados a ello, que ejecuten recursos públicos –artículo 50–, ii) la inhabilidad por incumplimiento reiterado en los contratos de alimentación escolar –artículo 51–, iii) las cláusulas excepcionales en los contratos celebrados con el objeto señalado anteriormente –artículo 52–, iv) el deber de las entidades que cuentan con un régimen contractual especial, de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II –artículo 53–, v) la nueva causal de selección abreviada para la adquisición de bienes o servicios no uniformes de común utilización –artículo 54–, vi) la obligación de adoptar el modelo de autoevaluación periódico para los sujetos obligados a implementar políticas de transparencia y ética empresarial –artículo 55–, vii) la aplicación de los documentos tipo a entidades con régimen especial –artículo 56–, viii) la obligación, radicada en los revisores fiscales, de denunciar los actos de corrupción –artículo 57–, y ix) la reducción de puntaje por incumplimiento de contratos –artículo 58–.

Según se indicó, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 hace obligatorio el SECOP II para las entidades estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En efecto, esta norma establece:

Adiciónese los siguientes incisos al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación PÚBLICA –SECOP II– o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido. (Cursiva fuera del original).

Como puede observarse, aunque la publicación en el SECOP I de los documentos relacionados con la actividad contractual ya era obligatoria para las entidades que cuentan con un régimen especial, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 –que modifica el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007– complementa ese deber con la exigencia de emplear el SECOP II. En otras palabras, en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 el Congreso de la República dispone que las entidades estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública deben publicar en el SECOP II –es decir en la plataforma transaccional vigente– su actividad contractual.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente considera que al establecer el artículo 53 que este deber se debe cumplir en el SECOP II «o la plataforma transaccional que haga sus veces» esto debe interpretarse en el sentido en que a pesar de que en la actualidad el SECOP II es la plataforma transaccional vigente en el Estado colombiano, si en el futuro esta es reemplazada por otra que tenga otra denominación, las entidades que tienen un régimen especial de contratación pública deben continuar publicando la documentación de su actividad contractual en la nueva plataforma. Por ello, esta Agencia no considera que la disposición analizada al utilizar la expresión indicada, deba entenderse como que las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública pueden emplear sus páginas web o sus propios portales electrónicos, para realizar, a través de ellos, el procedimiento contractual, pues, precisamente, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 unifica el régimen de publicidad de las entidades estatales en una sola plataforma, actualmente denominada SECOP II. Con esto se logra que la ciudadanía pueda encontrar en un mismo sistema la gestión de la actividad contractual del Estado, garantizándose en mayor grado la transparencia y el acceso a la documentación pública.

Finalmente, el referido artículo dispone, en el inciso final, que «A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido». Es decir que se trata un período concedido por el legislador a las entidades que tienen un régimen especial de contratación para adelantar las gestiones administrativas, técnicas y jurídicas pertinentes, a fin de cumplir lo establecido en el artículo 53. Este período de transición va del 18 de enero al 18 de julio de 2022.

Recientemente, la Circular externa No. 002 de 2022, se refirió a la utilización de la plataforma SECOP II por parte de las entidades estatales con régimen excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, concluyendo que empezará a regir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Transparencia, a partir del 18 de julio de 2022 a las 23:59 horas.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la consulta planteada por el peticionario, en los casos en que sea posible constituir patrimonios autónomos por parte de entidades estatales, la Corte Constitucional, con apoyo en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que dichos patrimonios autónomos no pueden considerarse entidades estatales, señalando que: «[…] el patrimonio autónomo es un centro de imputación de derechos y obligaciones, de carácter temporal y diferente a la persona que le dio origen (fiduciante, fideicomitente o constituyente), quien lo administra (fiduciario) y quien habrá de recibirlo (fideicomisario o beneficiario)»[2].

Teniendo en cuenta lo anterior, y dada las particularidades de los patrimonios autónomos, mediante los cuales no se crean entidades estatales, esta Agencia considera que la publicidad en el SECOP por parte de estos, cuando son constituidos por entidades estatales, mediante los cuales se ejecutan recursos públicos, incluso en vigencia del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 debe realizarse en los términos establecidos en la Circular Externa Única expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, como administradora del SECOP. En efecto, allí se han establecido lineamientos específicos en la materia, en lo relacionado con la celebración de negocios fiduciarios y, especialmente, de la «contratación derivada». En tal sentido, en el próximo acápite se analizará dicho asunto.

2.2. Publicidad de los contratos fiduciarios y de la «contratación derivada» de acuerdo con la Circular Externa Única

En relación con los contratos fiduciarios y la «contratación derivada» de estos, el literal e) del numeral 1.8 de la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente establece lo siguiente[3]:

(e) El SECOP debe contar con la información oficial de la contratación realizada con recursos públicos. Los contratos fiduciarios entendidos como los suscritos entre la Entidad Estatal y la fiduciaria deberán ser publicados por la Entidad Estatal que lo suscriba. Los contratos que realice la fiduciaria en virtud del contrato de fiducia o encargo fiduciario, es decir, la contratación derivada, también deberán ser publicados por la Entidad Estatal con la intervención de la fiduciaria para efectos de la firma del contrato.

[…]

En el caso de que la Entidad Estatal se niegue a publicar la contratación derivada con la intervención de la fiduciaria para efectos de la firma del contrato, la fiduciaria que actúe como vocero de los patrimonios autónomos en calidad de contratante, debe publicar toda la actividad contractual derivada en el SECOP I mediante una cuenta de entidad compradora en el módulo de régimen especial. En este caso Colombia Compra Eficiente recomienda que se cree una cuenta por patrimonio autónomo con la información correspondiente de la fiduciaria en su calidad de vocero. (Cursiva fuera de texto)

[…]

En principio, los contratos fiduciarios deben publicarse por la entidad estatal que los suscriba, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable. La misma obligación recae sobre la «contratación derivada», que debe publicarse en el SECOP por la entidad estatal con la intervención de la fiducia para efectos de la firma del contrato. No obstante, la Subdirección reconoce que las entidades estatales y las fiduciarias pueden acordar que la publicación de la información en el SECOP corresponda a estas últimas como voceras del patrimonio autónomo.

Con el propósito de no interferir en el manejo propio de las relaciones contractuales entre entidades estatales y fiduciarias, las instrucciones impartidas en la Circular Externa Única buscan garantizar: i) que se cumpla la obligación legal de que el SECOP cuente «con la información oficial de la contratación realizada con dinero públicos» como lo ordena el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, ii) que no exista duplicidad en la información cargada al SECOP lo que, entre otras cosas, concreta el principio de calidad de la información previsto en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2015.

Por lo anterior, la publicación de la «contratación derivada» de los contratos de fiducia corresponde a la entidad estatal fideicomitente, con intervención de la fiduciaria para efectos de la firma del contrato, o por la fiduciaria que actúe como vocera del patrimonio autónomo en calidad de contratante. Es decir, debe optarse por una de las opciones con el objetivo de evitar que la información se duplique.

En relación con la plataforma en particular, SECOP I o SECOP II, debe recordarse que la obligación legal de publicar es de la entidad estatal. En consecuencia, la plataforma que debe utilizarse es aquella en la cual la entidad estatal se encuentra obligada a publicar de acuerdo con lo analizado en el numeral anterior y de acuerdo con las Circulares expedidas en la materia.

De otra parte, para el cumplimiento de esta obligación, se debe distinguir si el contrato a publicar está o no sometido al Régimen General de Contratación de la Administración Pública. Si lo está, «la Entidad Estatal deberá usar la funcionalidad de la modalidad de selección correspondiente», como lo dispone la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente. Si no lo está, la entidad debe utilizar el módulo «Régimen Especial» del SECOP II. Para tales fines, la plataforma tiene habilitados dos módulos: i) el Módulo Régimen Especial −con ofertas−, dispuesto para los procesos competitivos; y ii) Módulo Régimen Especial −sin ofertas−, diseñado para aquellos eventos en los que no se requiere adelantar un proceso con pluralidad de oferente. En ambos casos, la entidad puede elegir si firma el contrato electrónicamente, esto es, utiliza el módulo de gestión contractual del SECOP II con registro por parte del proveedor y firma electrónica, o si firma el contrato en físico y publica los documentos de ejecución en la etapa precontractual del SECOP II «Etapa de Proceso».

En ese sentido, «quien firma por parte de la fiduciaria tendría que crear un usuario del SECOP II y solicitar acceso a la cuenta de la Entidad Estatal para realizar la firma electrónica. En el segundo caso, quien firma por parte de la fiduciaria suscribiría el contrato en físico y la Entidad Estatal cargaría del contrato en la fase de “Proceso”. Para poder publicar el contrato y cualquier documento de ejecución contractual en la fase “Proceso” no se debe finalizar dicha etapa, pues esta acción cierra el expediente contractual impidiendo cualquier publicación posterior», según lo expone la Circular Externa.

Sin perjuicio de lo anterior, como lo señala el peticionario en su solicitud y como lo establece actualmente la Circular Externa Única, se regula la posibilidad de que la fiduciaria que actúa como vocera del patrimonio autónomo publique directamente la actividad contractual derivada, de la siguiente manera: «En el caso de que la Entidad Estatal se niegue a publicar la contratación derivada con la intervención de la fiduciaria para efectos de la firma del contrato, la fiduciaria que actúe como vocero de los patrimonios autónomos en calidad de contratante, debe publicar toda la actividad contractual derivada en el SECOP I mediante una cuenta de entidad compradora en el módulo de régimen especial. En este caso Colombia Compra Eficiente recomienda que se cree una cuenta por patrimonio autónomo con la información correspondiente de la fiduciaria en su calidad de vocero».

Teniendo en cuenta lo anterior, dadas las particularidades que revisten los negocios fiduciarios, mediante los cuales no se crean entidades estatales, esta Agencia considera que la publicidad en el SECOP por parte de los patrimonios autónomos mediante los cuales se ejecutan recursos públicos, debe realizarse en los términos establecidos en el numeral 1.8 de la Circular Externa Única expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, como administradora del SECOP, en los términos explicados anteriormente.

3. Respuesta

«[…] Partiendo de lo anterior, sería importante conocer la posición de Colombia Compra Eficiente, sobre la obligación o aplicación de la mencionada norma, para los patrimonios autónomos, dado que las mismas no son entidades. Si es obligación de los patrimonios autónomos publicar su actividad contractual en el SECOP II partiendo de la norma de la Ley 2195 de 2022, sería importante conocer si la plataforma soporta la creación de cuentas como entidades compradoras a patrimonios autónomos que no tienen personería jurídica y se identifican con el mismo NIT […]».

De conformidad con las consideraciones anteriores y dentro del ámbito de competencias establecidas en el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011, esta Agencia, teniendo en cuenta la consulta planteada por el peticionario, considera que en los casos en que sea posible constituir patrimonios autónomos por parte de entidades estatales, la Corte Constitucional, con apoyo en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que dichos patrimonios autónomos no pueden considerarse entidades estatales, señalando que: «[…] el patrimonio autónomo es un centro de imputación de derechos y obligaciones, de carácter temporal y diferente a la persona que le dio origen (fiduciante, fideicomitente o constituyente), quien lo administra (fiduciario) y quien habrá de recibirlo (fideicomisario o beneficiario)»[4].

De acuerdo con ello, y dada las particularidades que tienen los patrimonios autónomos, mediante los cuales no se crean entidades estatales, esta Agencia considera que la publicidad en el SECOP por parte de estos, cuando son constituidos por entidades estatales, y mediante los cuales se ejecutan recursos públicos, debe realizarse en los términos establecidos en numeral 1.8 de la Circular Externa Única expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, como administradora del SECOP, en los términos explicados en el numeral 2.2. de este concepto.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Camilo Perdomo Villamil

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Sebastián Ramírez Grisales

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Juan David Marín López

Subdirector de Gestión Contractual (E)

  1. Decreto 4170 de 2011: «Artículo 3. Funciones: La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– ejercerá las siguientes funciones: [...]

    »8. Desarrollar y administrar el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) o el que haga sus veces, y gestionar nuevos desarrollos tecnológicos en los asuntos de su competencia, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Consejo Directivo.[...]».

  2. Corte Constitucional. Sentencia C-438 del 13 de julio de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En dicha providencia, la Corte Constitucional se apoyó en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que en el concepto 2.222 de 2015 resolvió una consulta acerca del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, expresando que dicha Sala: «ha empleado la denominación de fondos cuentas para referirse a los fondos especiales y, al respecto, ha señalado que carecen de personería jurídica y por ende, no tienen la naturaleza jurídica de un establecimiento público y tampoco encajan en una de las otras categorías de entidades estatales, pues no son ministerios, ni departamentos administrativos, ni superintendencias, ni empresas industriales y comerciales del Estado u otra clase de órgano o entidad pública» (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2.222 de 2015. C.P. William Namén Vargas).

  3. COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Circular Externa Única. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_circulares/cce_circular_unica.pdf

  4. Corte Constitucional. Sentencia C-438 del 13 de julio de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En dicha providencia, la Corte Constitucional se apoyó en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que en el concepto 2.222 de 2015 resolvió una consulta acerca del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, expresando que dicha Sala: «ha empleado la denominación de fondos cuentas para referirse a los fondos especiales y, al respecto, ha señalado que carecen de personería jurídica y por ende, no tienen la naturaleza jurídica de un establecimiento público y tampoco encajan en una de las otras categorías de entidades estatales, pues no son ministerios, ni departamentos administrativos, ni superintendencias, ni empresas industriales y comerciales del Estado u otra clase de órgano o entidad pública» (Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2.222 de 2015. C.P. William Namén Vargas).

Preguntas frecuentes

¿Quién debe publicar los contratos fiduciarios en el SECOP cuando hay patrimonio autónomo?
Según la Circular Externa Única, los contratos fiduciarios (suscritos entre la entidad estatal y la fiduciaria) deben ser publicados por la entidad estatal que los suscribe.
¿La contratación derivada del contrato fiduciario también debe publicarse en SECOP?
Sí. Los contratos que realice la fiduciaria en virtud del contrato de fiducia o encargo fiduciario (contratación derivada) también deben ser publicados por la entidad estatal con la intervención de la fiduciaria para la firma del contrato.
¿Qué ocurre si la entidad estatal se niega a publicar la contratación derivada?
La fiduciaria, como vocera de los patrimonios autónomos en calidad de contratante, debe publicar toda la actividad contractual derivada en el SECOP I mediante una cuenta de entidad compradora en el módulo de régimen especial.
¿Qué exige la Ley 2195 de 2022 sobre el uso de SECOP II para entidades con régimen especial?
Establece que, para las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación, debe publicarse en SECOP II (plataforma transaccional vigente) su actividad contractual.
¿Se pueden usar páginas web o portales propios en lugar de SECOP II para cumplir la publicidad?
Colombia Compra Eficiente no lo considera así: la Ley 2195 unifica el régimen de publicidad en una sola plataforma, actualmente denominada SECOP II (o la que la reemplace).