Colombia Compra Eficiente (Concepto C-425 de 2020) explica la reglamentación de las garantías en la contratación relacionada con concesiones portuarias. Señala que el Decreto 1082 de 2015 define las clases de instrumentos de garantía: póliza de seguro, patrimonio autónomo o garantía bancaria, y que además determina amparos y suficiencias. Para el sector transporte y trámites de concesión portuaria, el Decreto 1079 de 2015 fija clases de garantías aplicables (incluyendo pólizas, garantías bancarias a primer requerimiento o primera demanda y otros mecanismos autorizados). También indica que, para asuntos no regulados en garantías, se debe remitir al régimen del Decreto 1082 de 2015. El concepto aborda la consulta sobre si la fianza puede ser una garantía aceptable para acreditar la garantía de seriedad del ofrecimiento.
Expediente: C-425 de 2020 – Fecha: 22-07-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202013000004950 – Radicado de salida: 2202013000006510 – Restrictor: – Descriptor: – Mes: Julio – Año: 2020
Texto del concepto
GARANTÍAS – Reglamentación – Finalidad
Las garantías están reglamentadas en el Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.3.1.23, según el cual el contratista puede presentar cualquiera de los siguientes instrumentos para garantizar el contrato: i) póliza de seguro, ii) patrimonio autónomo o iii) garantía bancaria. Además, el Decreto 1082 de 2015 establece los amparos y suficiencias que deben cubrir.
GARANTÍAS – SECTOR TRANSPORTE – DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO – Decreto 1079 de 2015 – Clases de Garantías
El Decreto 1079 de 2015, por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector transporte, compilatorio del Decreto 474 de 2015 en su artículo 2.2.3.3.7.2., establece las clases que garantías que se pueden otorgar dentro de los trámites de concesión portuaria, para embarcaderos y autorizaciones temporales para actividades portuarias en áreas marítimas y fluviales, dentro de las que se encuentran: i) Pólizas expedidas por compañía de seguros, ii) garantías bancarias a primer requerimiento o primera demanda y iii) los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por las disposiciones reglamentarias aplicables para el efecto.
[…] con el objetivo de preservar la coherencia normativa el artículo 2.2.3.3.7.12. del Decreto 1079 de 2015, remite al Decreto 1510 de 2013 hoy derogado por el Decreto 1082 de 2015, para los efectos no regulados en el capítulo sobre garantías. En virtud de lo anterior nos debemos remitir al ya citado artículo 2.2.1.2.3.1.2 del Decreto 1082 de 2015 sobre las clases de garantías.
Bogotá D.C., 22/07/2020 Hora 18:30:37s
N° Radicado: 2202013000006511
Señora
Diana Cardona Restrepo
Bogotá D.C
Concepto C – 425 de 2020
Temas:
| GARANTÍAS – Reglamentación – Finalidad / GARANTÍAS – SECTOR TRANSPORTE – DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO – Decreto 1079 de 2015 – Clases de Garantías
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Radicación: | Respuesta a consulta # 4202013000004956 |
Estimada señora Cardona,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 16 de junio de 2020.
1. Problema planteado
Usted realiza la siguiente pregunta: ¿el contrato de fianza es una garantía aceptable, en marco de la ley aplicable, para acreditar la garantía de seriedad del ofrecimiento en el trámite de la solicitud de otorgamiento de una concesión portuaria?
2. Consideraciones
Tratándose de los asuntos que refieren a los diversos modos de transporte y de la reglamentación del servicio público al que se vinculan estos, el Decreto 1079 de 2015, único del sector transporte, se encarga de precisar importantes aspectos relacionados con el sector.
En efecto, a partir del artículo 2.2.3.3.1 del referido cuerpo normativo, se establece con claridad el régimen propio del trámite de solicitud de concesiones para el desarrollo de actividades portuarias , entre otros, a la petición correspondiente, los términos y condiciones de la solicitud, el proceso que debe imprimirle la entidad receptora,lo referente a la contraprestación portuaria y desde luego, lo atinente a las garantías del contrato de concesión que resulte de este trámite.
En particular, como se verá posteriormente, el decreto se ocupó en señalar cuales son las garantías admisibles para este tipo de operaciones, remitiendo en ese preciso punto al régimen de los demás mecanismos de cobertura del riesgo contemplados en las disposiciones reglamentarias aplicables, como lo es el Decreto 1082 de 2015.
2.1 Contrato de seguro y contrato de fianza: características y principales diferencias
En primer lugar, para desarrollar el tema de consulta, en petinente realizar una contextualización frente al contrato de seguro y el de fianza, junto con sus diferencias principales.
La fianza es un contrato de garantía que «se celebra para responder de una obligación ajena con el patrimonio del fiador; claro está que subsiste, en la mayoría de los casos. El deber prestacional principal del deudor y, por ende, efecto, primordialmente, el patrimonio de este[1]». En este sentido, su principal objetivo es garantizar el cumplimiento de una obligación ajena, en caso de que el deudor no de cumplimiento con sus compromisos con el acreedor. El artículo 2361 del Código Civil Colombiano, lo define de la siguiente manera:
ARTICULO 2361. <CONCEPTO DE FIANZA>. La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.
La fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.
De la lectura del citado artículo, se puede establecer que la fianza, denominada como una obligación y no como un contrato[2], que tiene un carácter de accesorio, es decir, su existencia y nacimiento a la vida jurídica depende directamente de garantizar el cumplimiento de una obligación principal, de tal forma, que sin ella, no producuría ningún tipo de efecto jurídico. Otra de las características de la fianza radica en que es consensual, por lo que se perfecciona con el acuerdo de voluntades, siempre y cuando este sea expreso, pues, según reza el artículo 2373 del Código Civil, la fianza no se presume.
Por otro lado, la fianza es un contraro unilateral, lo que se traduce en que solamente el fiador se obliga a cancelar la obligación a cargo del deudor en caso de que este no cumpla, permitiéndose se persoga el patrimonio del fiador, en ausencia de cumplimiento del deudor principal y es transmisible, es decir, los derechos y obligaciones del fiador se traspasan a sus herederos.
El contrato de seguros es el cual se suscribe entre el asegurador y el tomador, con el objetivo de asumir unos riesgos a cargo del tomador a cambio de una remuneración, el artículo 1036 del Código de Comercio, las características del contrato de seguro son los siguientes: «consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva».
Consesual, en cuanto es necesario que el asegurador y el tomador de común acuerdo acepten de forma expresa las condiciones del contrato a sucribir, ineludiblemente se perfecciona con el acuerdo de las partes. Bilateral, por cuanto surgen obligaciones tanto para el asegurador como para el tomador. Oneroso, el tomador se encuentra en la obligación de cancelar la prima, es decir, un valor establecido para que el asegurador asuma los riesgos a cargo del tomador. Aleatorio, en el sentido en que no es posible establecer si el hecho o siniestro asegurado va a suceder, es decir, se celebra con base en una expectativa de ocurrencia y por último de ejecución sucesiva, por lo que las obligaciones a cargo de las partes, en especial del asegurador, se deben mantener durante la vigencia del contrato de seguros.
Dentro de las diferencias entre estas dos formas de garantizar el cumplimiento de obligaciones, se encuentra que el contrato de seguros solo puede ser celebrado por compañías cuya actividad se encuentren autorizadas legalmente para este propósito y vigiladas por la Superintendencia Financiera, mientras que para suscribir el contrato de fianza, solo se predica contar con la capacidad jurídica para hacerlo. Las obligaciones para el contrato de fianza solo surgen para el fiador, mientras que, en el contrato de seguro, se encuentran inmersas obligaciones para el asegurador y el tomador, como el pago de las primas respectivas, soportar la ocurrencia del siniestro conforme a lo pactado contractualemente.
2.2 Garantías en el trámite en los contratos de concesión portuaria, concesión para embarcaderos y autorizaciones temporales, para actividades portuarias en áreas marítimas y fluviales
El Decreto 1079 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, compilatorio del Decreto 474 de 2015, en su artículo 2.2.3.3.7.2., establece las clases de garantías que se pueden otorgar dentro de los trámites de concesión portuaria, para embarcaderos y autorizaciones temporales para actividades portuarias en áreas marítimas y fluviales, dentro de las que se encuentran: i) pólizas expedidas por compañía de seguros, ii) garantías bancarias a primer requerimiento o primera demanda y iii) los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por las disposiciones reglamentarias aplicables para el efecto[3].
Frente a la situación bajo estudio, es oportuno hacer una lectura armónica del decreto reglamentario, en el sentido de determinar si dentro de sus disposiciones se brinda la posibilidad de otorgar un contrato de fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas para las actividades señaladas.
Así pues, se puede observar, cómo el Decreto 1079 de 2015 señala de forma taxativa los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, permitiendo otorgar los «demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por las disposiciones reglamentarias aplicables». Ahora bien, teniendo en cuenta que el citado decreto es el que reglamenta propiamente la materia y sobre el particular no se ha expido ninguna otra normativa que regule específicamente la materia de las garantías para las concesiones portuarias, deberá hacerse un juicio de integración normativa en razón de le remisión que expresamente este decreto efectuó a las demás disposiciones que rigen la materia.
En suma, con el objetivo de preservar la coherencia normativa, el artículo 2.2.3.3.7.12.[4] del Decreto 1079 de 2015 remite al Decreto 1510 de 2013, hoy derogado por el Decreto 1082 de 2015, para los efectos no regulados en el capítulo sobre garantías. En virtud de lo anterior, nos debemos remitir al ya citado artículo 2.2.1.2.3.1.2 del Decreto 1082 de 2015 sobre las clases de garantías. En consecuencia, en un contrato del Estado no se puede pactar con un particular una garantía diferente a las establecidas en la ley y el reglamento. Solo se pueden constituir las garantías que la normativa ha previsto; es decir, en este campo no cabe la autonomía de la voluntad como mecanismo habilitador para que en virtud del muto consenso sea incluida una fianza, pues la norma demarcó coherentemente los linderos en este asunto. Si bien los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, en principio, autorizan que las partes acuerden lo que en el derecho privado se puede pactar, la Ley 80, en el artículo 13, exceptúa lo expresamente regulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Así las cosas, frente a lo particularmente regulado respecto al régimen de garantías, la ley y el reglamento limitaron las garantías a lo autorizado por las normas antes mencionadas.
2.2 Garantías en el Estatuto General de la Contratación y sus reglamentos
La Ley 80 de 1993, por medio de la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en el artículo 25, numeral 19[5], estableció las exigencias que debían ser tenidas en cuenta para aplicar el régimen de garantías en los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[6].
El numeral citado fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que en el artículo 7[7] dispuso un nuevo texto sobre la constitución de la garantía única de cumplimiento, su no obligatoriedad en determinados procesos de contratación, las clases de garantías contractuales en los procesos de contratación pública y la obligación al Gobierno nacional de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en dicho artículo.
Teniendo en cuenta que la norma impuso al Gobierno Nacional la obligación de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en esta ley, respecto de las garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos, se expidieron los Decretos 4828 de 2008, 734 de 2011 y 1510 de 2013. Finalmente, el Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Reglamento del Sector Administrativo de Planeación Nacional, compiló la reglamentación prexistente, y en el libro 2, parte 2, título 1, capítulo 2, sección 3 “Garantías”, reguló las generalidades, el contrato de seguro, el patrimonio autónomo, las garantías bancarias y las garantías para la contratación de tecnología satelital.
En virtud del artículo 2.2.1.2.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015, los riesgos que cubren las garantías tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los oferentes y/o contratistas a favor de la entidad estatal o de terceros, en razón a: «(i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas».
Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, los oferentes o contratistas pueden constituir las siguientes clases de garantías: i) contratos de seguro contenido en una póliza, ii) fiducia mercantil de garantía o patrimonio autónomo o iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by[8]. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las establecidas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015.
De la lectura del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 se precisa que el legislador amplió las garantías permitiendo no solo las pólizas y las garantías bancarias, sino también los demás mecanismos de cobertura del riesgo que el reglamento establezca, es decir, las contempladas en el artículo 2.2.1.2.3.1.2. del Decreto 1082 de 2015. Este decreto reiteró las garantías previstas en la Ley 1150 de 2019 y autorizó el patrimonio autónomo como instrumento para asegurar riesgos. Lo anterior significa que ni la ley ni el reglamento incluyeron la fianza como instrumento de garantía.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante la expedición de la “Guía de garantías en Procesos de Contratación”, señaló que las garantías «son instrumentos de cobertura de algunos Riesgos comunes en Procesos de Contratación», por lo cual las entidades estatales, desde la etapa de planeación del proceso, deberán identificar las garantías a solicitar, de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato. Adicionalmente, establece que en la contratación directa y en los procesos de mínima cuantía, así como en la contratación de seguros, la entidad estatal justificará la necesidad de exigir o no la constitución de garantías. En las demás modalidades de selección son obligatorias la garantía de seriedad de la oferta y cumplimiento.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 29.857 con ponencia de Danilo Rojas Betancourth, ha expuesto sobre las garantías contractuales que son necesarias para asegurar el cumplimiento del contratos estatales.
La cláusula de garantía de los contratos estatales ha sido prevista por las diferentes normas y estatutos que ha regido esa actividad de la administración los cuales han determinado que las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con el estado están en la obligación de prestar una garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato y sean puestas en cabeza suya.
Este requisito es obligatorio y de orden público, dado que constituye una herramienta para salvaguardar los fines de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés general, al asegurar la ejecución del objeto del contrato, y el correcto uso del patrimonio público, al proteger al patrimonio del Estado del perjuicio que se derivaría de un eventual incumplimiento del contratista.
Ahora, teniendo en cuenta los posibles riesgos que se puedan derivar de la actividad contractual, tratándose de la garantía de cumplimiento, el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 identificó los amparos que debe incluir la garantía única de cumplimiento: i) cumplimiento, ii) buen manejo y correcta inversión del anticipo, iii) calidad del servicio y bienes, iv) estabilidad y calidad de la obra, v) salarios y prestaciones sociales, vi) seriedad de la oferta y vii) responsabilidad civil extracontractual, entre otros[9].
Por otra parte, conviene referirse al contrato de seguro el cual está regulado los artículos 1036 y ss. del Código de Comercio como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Al respecto, la Agencia, en la «Guía de garantías en Procesos de Contratación», señaló que dicho contrato «contenido en una póliza solo puede ser suscrito por compañías aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, no son contratos de seguro las fianzas u otros instrumentos expedidos por compañías de fianzas generales y demás entidades no sujetas a dicha inspección y vigilancia».
Finalmente, y como se mencionó, el Decreto 1082 de 2015 estableció tres tipos de garantías –póliza, garantía bancaria y patrimonio autónomo– por lo tanto, la fianza no es posible aceptarla como garantía de cumplimiento, debido a que la Ley 1150 de 2007, ni el Decreto 1082 de 2015, lo contemplan y en este campo no cabe la autonomía de la voluntad como mecanismo habilitador para que en virtud del muto consenso sea incluida una fianza.
Por último, la Superintendencia Financiera, a través de comunicado de prensa del 06 de septiembre de 2016, reiteró que los contratos de fianza no pueden aceptarse como garantías de cumplimiento en contratación pública, pues las sociedades afianzadoras no se encuentran sometidas a su vigilancia y control; por lo tanto, no se encuentran autorizadas para expedir contratos de seguro.
3. Respuesta
¿El Contrato de Fianza, es una garantía aceptable, en marco de la ley aplicable, para acreditar la garantía a la seriedad del ofrecimiento en el trámite de la solicitud de otorgamiento de una concesión portuaria?
En los contratos estatales no se pueden pactar garantías diferentes a las establecidas en la ley y el reglamento. En consecuencia, solo se pueden constituir las que la normativa aplicable ha previsto. Esto quiere decir que la autonomía de la voluntad no faculta a las partes para incluir la fianza.
Por su parte, si bien los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, en principio, autorizan que las partes acuerden lo que en el derecho privado se puede pactar, la Ley 80, en el artículo 13, exceptúa de ello lo que esté expresamente regulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Así pues, frente a lo particularmente regulado respecto al régimen de garantías, la ley y el reglamento limitaron las garantías a lo autorizado por las normas mencionadas en la parte considerativa del presente concepto, excluyendo el contrato de fianza.
El hecho de que la normativa especial aplicable a la constitución de garantías en el régimen particular de la concesión portuaria haga expresa mención a dos mecanismos de cobertura del riesgo y que, de la misma manera, remita al reglamento, solo reafirma con mayor precisión que en virtud de la integración entre estos dos decretos únicos reglamentarios, las garantías en el sistema de compra pública son solo aquellas que se encuentran establecidas en el Decreto 1082 de 2015.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Omar Germán Mejía Olmos Contratista – Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Cristian Andrés Díaz Díez Contratista, Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Fabián Gonzalo Marín Cortés Subdirector de Gestión Contractual |
Anexo: | 0 |
Bonivento Fernandez, J.A, [1992] Los Principales Contratos Civiles y Comerciales, Tomo II, Bogotá Colombia. p.3 ↑
Esta definición ha sido criticada por cuanto habla de «obligación» y no de contrato, cuando, en verdad surge de un concierto de voluntades, solo que es accesorio. (Bonivento, 1992, p.4) ↑
Decreto 1079 de 2015: «Artículo 2.2.3.3.7.2. Clases de Garantías. Para el trámite de las solicitudes y con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo anterior, podrán otorgarse pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, garantías bancarias a primer requerimiento o primera demanda y, en general, los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por las disposiciones reglamentarias aplicables para el efecto, siempre y cuando cumplan con las condiciones de idoneidad y suficiencia». ↑
Decreto 1079 de 2015: Artículo 2.2.3.3.7.12. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en el presente Capítulo se seguirá lo dispuesto en el Decreto 1510 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile. ↑
Artículo 25. […] «Numeral 19. El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.
» Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias.
» La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral.
» Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, interadministrativos y en los de seguros.
» Las entidades estatales podrán exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de garantías en los contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el objeto, cuantía y modalidad de los mismos, así como las características específicas de la organización de que se trate, lo justifiquen. La decisión en este sentido se adoptará mediante resolución motivada». ↑
La Corte Constitucional, en la sentencia C-154 del 18 de abril de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, expuso los fundamentos y objetivos de la garantía contractual y afirmó que las garantías en favor de las entidades estatales son convenientes para el cumplimiento de los objetos contractuales y la protección del patrimonio público:
»La actividad contractual, como instrumento establecido para coadyuvar al logro de tales cometidos requiere, dentro de un marco de elemental previsión, la constitución de ciertas garantías que aseguren la cabal ejecución del contrato y, sobre todo, que faciliten, objetiven y viabilicen, mediante la utilización de procedimientos ágiles extrajudiciales, la responsabilidad asumida por el garante que se desenvuelve normalmente en el reconocimiento de los perjuicios que un eventual incumplimiento del contratista pueda afectar la economía contractual de la entidad estatal.
»Dentro de esta perspectiva, las normas del estatuto contractual alusivas al régimen de garantías constituyen un medio de protección de los intereses estatales, en cuanto otorgan a las entidades estatales contratantes un instrumento adecuado y efectivo tendente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratistas. ↑
Ley 1150 de 2007 «Artículo 7: Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.
»Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales.
»El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que, por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.
»El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare.
»Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento». ↑
Decreto 1082 de 2015. «Artículo 2.2.1.2.3.1.2. Clases de garantías. Las garantías que los oferentes o contratistas pueden otorgar para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones son:
»1. Contrato de seguro contenido en una póliza.
»2. Patrimonio autónomo.
»3. Garantía Bancaria». ↑
Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.2.3.1.7. ↑