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PARTICIPACIÓN CIUDADANA, CONTRATACIÓN ESTATAL, CONTROL SOCIAL

Radicado: C-445 de 2020Fecha: 23 de julio de 2020Actor: N/A
Fundamento constitucional, Función administrativa…
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El Concepto C-445 de 2020 explica que, según los artículos 2 y 209 de la Constitución Política, el Estado debe facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten, también en el ejercicio de la función administrativa. La contratación pública es una manifestación de esa función, por lo que debe permitir la participación ciudadana frente a decisiones con impacto en la vida de los habitantes. Además, el concepto desarrolla el marco legal del control social: el control social es un derecho y un deber ciudadano. Indica que su objeto es el seguimiento y evaluación de políticas públicas y de la gestión de autoridades y de particulares con funciones públicas, y que en contratación estatal todo contrato está sujeto a vigilancia. Señala como sujetos activos a ciudadanos y organizaciones, pudiendo ejercer el control mediante veedurías ciudadanas, juntas de vigilancia, comités y auditorías ciudadanas.

Expediente: C-445 de 2020 – Fecha: 24-07-2020 – Número Interno: C-445 de 2020 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202012000005170 – Radicado de salida: 2202013000006590 – Restrictor: Fundamento constitucional,Función administrativa,Constitución Política,Reconocimiento legal,Concepto,Ámbito de aplicación,Sujetos activos,Sujetos pasivos,Contratación pública,Oportunidades – Descriptor: PARTICIPACIÓN CIUDADANA,CONTRATACIÓN ESTATAL,CONTROL SOCIAL – Mes: Julio – Año: 2020

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Fundamento constitucional

De conformidad con el artículo 2 constitucional, son fines esenciales del Estado: «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo».

Para la Constitución Política de 1991 facilitar la participación de todos en sus decisiones es un deber del Estado. Con base en ello es posible afirmar que la participación ciudadana es un elemento fundante del pacto social sobre el que se erige el Estado colombiano.

CONTRATACIÓN PÚBLICA – Función administrativa – Constitución Política

[…] el artículo 209 constitucional prescribe que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con arreglo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Si se leen de manera conjunta los artículos 2 y 209 es posible afirmar que la participación de la ciudadanía debe también concretarse en el ejercicio de la función administrativa, pues en las actuaciones administrativas se toman decisiones que afectan la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

[…]

En virtud de que la Contratación es una de las múltiples manifestaciones del ejercicio de la función administrativa, se impone necesariamente el Deber del Estado de facilitar la participación ciudadana en dicha actuación administrativa en cuya sede se toman importantes decisiones administrativas que tienen impacto directo en los habitantes del territorio y, entre otras, en la satisfacción de sus propias necesidades.

PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Contratación pública – Reconocimiento legal

La legislación nacional ha desarrollado los deberes impuestos por el constituyente en materia de participación y control ciudadano. El artículo 66 de la Ley 80 de 1993 fija las reglas para la participación comunitaria.

Además de dicha norma, existen otras disposiciones legales en el ordenamiento que desarrollan el control social por parte de los ciudadanos. La Ley 850 de 2003, «Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas», fijó las reglas del ejercicio de este mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público. Es decir, se trata de una vigilancia que se ejerce en donde quiera que haya empleo de recursos públicos.

CONTROL SOCIAL – Concepto

El control social no es solo un derecho, sino también un deber ciudadano que autoriza y exige de estos participar de manera individual o colectiva en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados. El ordenamiento jurídico tiene una definición legal de control social; ello implica que este concepto, de conformidad con las reglas del Código Civil, debe ser interpretado en el sentido determinado por el legislador.

CONTROL SOCIAL – Ámbito de aplicación

En relación con el ámbito de aplicación, el artículo 62 de la Ley 1757 de 2015 señala que: «el control social tiene por objeto el seguimiento y evaluación de las políticas públicas y a la gestión desarrollada por las autoridades públicas y por los particulares que ejerzan funciones públicas».

De manera más concreta para la Contratación Estatal, el artículo 66 de la Ley 1757 de 2015 prescribe que «todo contrato que celebren las instituciones del Estado estará sujeto a la vigilancia por parte de las personas, entidades y organizaciones que quieran hacerlo, de conformidad con la normatividad vigente en la materia».

CONTROL SOCIAL – Sujetos activos

Las normas sobre la materia establecen que los sujetos habilitados para el ejercicio del control social –los sujetos activos– son, según el artículo 60 de la Ley 1757 de 2015, los ciudadanos de manera individual, o por intermedio de organizaciones constituidas para tal fin, y a través de redes sociales o instituciones. Sobre ello debe resaltarse que el control social no es una prerrogativa o derecho exclusivo de determinada entidad o de ciertos ciudadanos, sino que se trata de un derecho que puede ser ejercido por cualquier persona y se puede desarrollar, conforme al artículo 63 de esa Ley, a través de veeduría ciudadanas, juntas de vigilancia, comités de desarrollo y control social de los servicios públicos, auditorías ciudadanas, y otras instancias de participación ciudadana establecidas en el ordenamiento, así como a través del ejercicio de los derechos constitucionales dirigidos a hacer control a la gestión pública y sus resultados.

CONTROL SOCIAL – Sujetos pasivos

La Ley 1757 de 2015 establece para el control social un ámbito de aplicación amplio que comprende todos los contratos estatales celebrados al amparo del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, así como otros contratos celebrados por entidades del Estado y sometidos a regímenes jurídicos distintos a dicho Estatuto. En otras palabras, el control social puede recaer sobre contratos estatales propiamente dichos, o contratos estatales especiales, sometidos a regímenes jurídicos diferentes al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP). A dicha conclusión se llega de la simple lectura del artículo 66 que se refiere a todo contrato celebrado por instituciones del Estado, sin distinguir para esos efectos el régimen jurídico del contrato o la entidad que lo celebra.

Para reforzar el argumento anterior, puede también recurrirse al análisis de los sujetos pasivos del control social, pues estos no se restringen a las entidades que aplican el EGCAP. El mismo artículo 66 de la Ley 1757 de 2015 prescribe que «las entidades del Estado y las entidades privadas que presten servicios públicos domiciliarios o realicen proyectos con recursos públicos deberán garantizar el ejercicio del derecho al control social». Se puede afirmar, entonces, que los sujetos pasivos del derecho al control social son las entidades del Estado, las entidades privada que prestan servicios públicos domiciliarios, y las empresas que realizan proyectos con recursos públicos.

CONTROL SOCIAL – Contratación pública – Oportunidades

El control social a la contratación pública puede realizarse (i) durante la etapa de planeación; (ii) durante la etapa de selección; (iii) durante la etapa de contratación; (iv) durante la etapa de ejecución; y (v) después de la finalización del proceso de compra y contratación.

Bogotá D.C., 24/07/2020 Hora 15:53:30s

N° Radicado: 2202013000006599

Señor

Ricardo Andrés Moreno Cardozo

Ciudad

Concepto C ─ 445 de 2020

Temas:

CONTROL SOCIAL A LA CONTRATACIÓN PÚBLICA – Fundamento constitucional y legal/ CONTROL SOCIAL – Concepto – Ámbito de aplicación/ CONTROL SOCIAL – Sujetos activos y pasivos

Radicación:

Respuesta a consulta # 4202012000005175

Estimado señor Moreno,

La Agencia Nacional de Contratación Pública ―Colombia Compra Eficiente― responde su consulta del 18 de junio de 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

  1. Problemas planteados

Usted formula las siguientes preguntas: «(i) ¿Qué se entiende por Control Social a los procesos de contratación estatal? (ii) ¿Los únicos facultados para realizar control social a los procesos de contratación social son las veedurías ciudadanas organizadas de acuerdo con la Ley 850 de 2003 (en especial sus artículos 2, 3, 21 y 22), o también es una prerrogativa de los ciudadanos comunes? (iii) En caso tal que se señale que los ciudadanos comunes pueden realizar control social a los procesos de contratación estatal: ¿Con qué tipo de herramientas cuenta la ciudadanía para realizar dicho control? (iv) ¿Dentro de las herramientas de control social, los ciudadanos pueden presentar observaciones a los informes de evaluación dentro de un proceso de contratación estatal? (v) ¿De acuerdo con el inciso 3 del artículo 66 de la Ley 80 de 1993, y cuando los pliegos de condiciones así lo establecen, la ciudadanía puede participar al interior de un proceso de contratación estatal en cualquier etapa del proceso para hacer control social? (vi) ¿Qué herramientas tiene la ciudadanía para ejercer este control cuando las entidades señalan que la única correspondencia válida para evaluar todas las cuestiones referentes al proceso es a través del SECOP II, y la plataforma no está habilitada para que, al interior del proceso en cuestión, personas distintas a los proponentes puedan presentar observaciones o plantear situaciones particulares en desarrollo del mismo? (vii) ¿Podría la ciudadanía remitir correos electrónicos al correo contemplado por las entidades estatales para los casos de indisponibilidad (artículo 2.2.1.2.1.2.6. del Decreto 1082 de 2015) con el fin de ejercer la prerrogativa de control social cuando el SECOP II no se encuentre habilitado para ello? (viii) ¿Qué tipo de acciones se pueden tomar frente a las entidades en caso que la plataforma SECOP II no permita a la ciudadanía participar en los respectivos procesos tal como se plantean en los escenarios 6 y 7 del presente escrito?»

  1. Consideraciones

Para dar respuesta a los interrogantes planteados resulta necesario analizar: (i) los fundamentos constitucionales y legales del control social, (ii) el concepto de control social a la contratación pública, (iii) quienes están legitimados para ejercer dicho control, y (iv) cuáles son las herramientas con las que se cuenta para hacerlo efectivo, analizando si es posible que un ciudadano presente observaciones a los informes de evaluación en el marco de un proceso de contratación y si puede intervenir en cualquier momento dentro del proceso para realizar el control social.

2.1. Fundamento constitucional y legal de la participación ciudadana en la contratación estatal

De conformidad con el artículo 2 constitucional, son fines esenciales del Estado: «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo». (cursivas fuera de texto)

Para la Constitución Política de 1991, facilitar la participación de todos en sus decisiones es un deber del Estado. Con base en ello es posible afirmar que la participación ciudadana es un elemento fundante del pacto social sobre el que se erige el Estado colombiano.

De otra parte, el artículo 209 constitucional prescribe que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con arreglo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Si se leen de manera conjunta los artículos 2 y 209 superiores, es posible afirmar que la participación de la ciudadanía debe también concretarse en el ejercicio de la función administrativa. En virtud de que la Contratación es una de las múltiples manifestaciones del ejercicio de la función administrativa,[1] se impone necesariamente el deber del Estado de facilitar la participación ciudadana en dicha actuación.

En ese contexto, el artículo 66 de la Ley 80 de 1993 fija las reglas para la participación comunitaria, por la importancia que tiene esta norma en la materia se transcribe literalmente:

ARTÍCULO 66. DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. Todo contrato que celebren las entidades estatales, estará sujeto a la vigilancia y control ciudadano.

Las asociaciones cívicas, comunitarias, de profesionales, benéficas o de utilidad común, podrán denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones o faltas en materia de contratación estatal.

Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación e información que requieran para el cumplimiento de tales tareas.

El Gobierno Nacional y los de las entidades territoriales establecerán sistemas y mecanismos de estímulo de la vigilancia y control comunitario en la actividad contractual orientados a recompensar dichas labores.

Las entidades estatales podrán contratar con las asociaciones de profesionales y gremiales y con las universidades y centros especializados de investigación, el estudio y análisis de las gestiones contractuales realizadas.

La norma establece el ámbito de acción de la participación comunitaria cuando dispone que todo contrato que celebren las entidades estatales está sujeto a la vigilancia y control ciudadanos. El artículo transcrito también contiene algunas reglas adicionales, tales como la posibilidad de denunciar irregularidades en materia de contratación estatal, el especial apoyo y colaboración que deben brindar las autoridades a las personas y asociaciones que emprendan campañas de control, la obligación de establecer sistemas y mecanismos de estímulo para la vigilancia y control comunitario, y la facultad de las entidades estatales para contratar ciertos sujetos para el estudio y análisis de las gestiones contractuales realizadas.

Además de dicha norma, existen otras disposiciones legales en el ordenamiento que desarrollan el control social por parte de los ciudadanos. La Ley 850 de 2003, «Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas», fijó las reglas del ejercicio de este mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público[2]. Es decir, se trata de una vigilancia que se ejerce en donde quiera que haya empleo de recursos públicos.

La normativa vigente expresamente señala que la vigilancia sobre la correcta destinación y utilización de los recursos públicos es uno de los pilares de las funciones de las veedurías, y en ese contexto reconoce que la contratación pública es una de las materias de especial relevancia.

Finalmente, el marco normativo sobre la materia lo completa la Ley Estatutaria 1757 de 2015, «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática». El título V de dicha ley está dedicado exclusivamente al control social de lo público, hace algunos ajustes a ciertas disposiciones de la Ley 850 de 2003 y establece un espectro más amplio de control y vigilancia, con lo cual se aclara que las veedurías son solamente uno de los múltiples actores habilitados por el ordenamiento jurídico para hacer control social.

2.2. El control social a la contratación pública

Sobre la base de la exposición general del marco normativo del control social, es posible profundizar en el asunto para observar su alcance e importancia en los procesos contractuales de la Administración. El artículo 60 de la Ley 1757 de 2015 define el control social de la siguiente manera:

ARTÍCULO 60. CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO. El control social es el derecho y el deber de los ciudadanos a participar de manera individual o a través de sus organizaciones, redes sociales e instituciones, en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados.

Quienes ejerzan control social podrán realizar alianzas con Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones, universidades, gremios empresariales, medios de comunicación y entidades afines para fortalecer su ejercicio, darle continuidad y obtener apoyo financiero, operativo y logístico.

De igual manera, podrán coordinar su labor con otras instancias de participación a fin de intercambiar experiencias y sistemas de información, definir estrategias conjuntas de actuación y constituir grupos de apoyo especializado en aspectos jurídicos, administrativos, y financieros.

PARÁGRAFO. Los estudiantes de secundaria de último grado, universitarios, carreras técnicas o tecnológicas, para optar por el respectivo título, podrán, opcionalmente desarrollar sus prácticas, pasantías o trabajo social, con las organizaciones de la sociedad civil que realicen control social. De igual forma, podrán adelantar sus prácticas con las organizaciones de control social quienes aspiren a ser auxiliares de la justicia.

De conformidad con la disposición transcrita, el control social no es solo un derecho, sino también un deber ciudadano que autoriza y exige de estos participar de manera individual o colectiva en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados. El ordenamiento jurídico tiene una definición legal de control social; ello implica que este concepto, de conformidad con las reglas del Código Civil[3], debe ser interpretado en el sentido determinado por el legislador.

El control social tiene, por expresa disposición legal, la naturaleza de derecho – deber, por lo tanto, resulta posible hacer la exposición de su contenido desagregando los elementos del derecho; esto es, a través de la identificación de su ámbito de aplicación, su objeto y los sujetos activos y pasivos, a lo cual se agregará una presentación sucinta de sus objetivos.

En relación con el ámbito de aplicación, el artículo 62 de la Ley 1757 de 2015 señala que: «el control social tiene por objeto el seguimiento y evaluación de las políticas públicas y a la gestión desarrollada por las autoridades públicas y por los particulares que ejerzan funciones públicas».

De manera más concreta para la contratación estatal, el artículo 66 de la Ley 1757 de 2015 prescribe que «todo contrato que celebren las instituciones del Estado estará sujeto a la vigilancia por parte de las personas, entidades y organizaciones que quieran hacerlo, de conformidad con la normatividad vigente en la materia».

La Ley 1757 de 2015 establece para el control social un ámbito de aplicación amplio que comprende todos los contratos estatales celebrados al amparo del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, así como otros contratos celebrados por entidades del Estado y sometidos a regímenes jurídicos distintos a dicho Estatuto. En otras palabras, el control social puede recaer sobre contratos estatales propiamente dichos, o contratos estatales especiales, sometidos a regímenes jurídicos diferentes al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP)[4]. A dicha conclusión se llega por la simple lectura del artículo 66 que se refiere a todo contrato celebrado por instituciones del Estado, sin distinguir para esos efectos el régimen jurídico del contrato o la entidad que lo celebra.

Para reforzar el argumento anterior, puede también recurrirse al análisis de los sujetos pasivos del control social, pues estos no se restringen a las entidades que aplican el EGCAP. El mismo artículo 66 de la Ley 1757 de 2015 prescribe que «las entidades del Estado y las entidades privadas que presten servicios públicos domiciliarios o realicen proyectos con recursos públicos deberán garantizar el ejercicio del derecho al control social». Se puede afirmar, entonces, que los sujetos pasivos del derecho al control social son las entidades del Estado, las entidades privadas que prestan servicios públicos domiciliarios, y las empresas que realizan proyectos con recursos públicos.

Las normas sobre la materia establecen que los sujetos habilitados para el ejercicio del control social – los sujetos activos – son, según el artículo 60 de la Ley 1757 de 2015, los ciudadanos de manera individual, o por intermedio de organizaciones constituidas para tal fin, y a través de redes sociales o instituciones. Sobre ello debe resaltarse que el control social no es una prerrogativa o derecho exclusivo de determinada entidad o de ciertos ciudadanos, sino que se trata de un derecho que puede ser ejercido por cualquier persona y se puede desarrollar, conforme al artículo 63 de esa Ley[5], a través de veeduría ciudadanas, juntas de vigilancia, comités de desarrollo y control social de los servicios públicos, auditorías ciudadanas, y otras instancias de participación ciudadana establecidas en el ordenamiento, así como a través del ejercicio de los derechos constitucionales dirigidos a hacer control a la gestión pública y sus resultados.

Estos sujetos activos, según se acaba de señalar, pueden ejercer el derecho de control social por medio del ejercicio de sus derechos constitucionales, es por ello que en relación con el objeto del derecho al control social, el artículo 62 de la Ley 1757 de 2015 lista varias opciones que permiten su concreción[6]. En ese artículo se señala que quienes ejerzan control social podrán solicitar la información pública que requieran para su labor, de conformidad con el CPACA; presentar observaciones de la labor desarrollada; presentar peticiones, quejas o reclamos antes las autoridades competentes; presentar acciones populares, de cumplimiento, de tutela, participar en las audiencias públicas que se convoquen, y en general hacer uso de las acciones legales que se requieran para el desarrollo del control social. Son estos, en el entender de esta Subdirección, los elementos que conforman el objeto del derecho al control social.

Para poder comprender a cabalidad la configuración jurídica del fenómeno analizado resulta indispensable observar sus objetivos, que deberán ser perseguidos por los sujetos activos arriba mencionados, pero también garantizados por el Estado, y todas sus instituciones como sujetos pasivos, quienes deben contribuir a su consecución pues así lo impone, entre otros, el artículo 2 constitucional. El artículo 64 de la Ley 1757 de 2015 establece:

ARTÍCULO 64. OBJETIVOS DEL CONTROL SOCIAL. Son objetivos del control social de la gestión pública y sus resultados:

a). Fortalecer la cultura de lo público en el ciudadano;

b). Contribuir a mejorar la gestión pública desde el punto de vista de su eficiencia, su eficacia y su transparencia;

c). Prevenir los riesgos y los hechos de corrupción en la gestión pública, en particular los relacionados con el manejo de los recursos públicos;

d). Fortalecer la participación ciudadana para que esta contribuya a que las autoridades hagan un manejo transparente y eficiente de los asuntos públicos;

e). Apoyar y complementar la labor de los organismos de control en la realización de sus funciones legales y constitucionales;

f). Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública;

g). Promover el liderazgo y la participación con miras a democratizar la gestión pública;

h). Poner en evidencia las fallas en la gestión pública por parte de agentes estatales y no estatales, y formular propuestas para mejorarla;

i). Contribuir a la garantía y al restablecimiento de los derechos sociales, económicos y culturales.

La finalidad de este concepto no es analizar a profundidad cada uno de estos objetivos. Sin embargo, se considera relevante llamar la atención sobre algunos de ellos por la importancia que revisten para el sistema de compra pública colombiano. El literal c) señala como uno de los objetivos del control social que se prevengan riesgos y hechos de corrupción en la gestión pública, en particular los relacionados con el manejo de los recursos públicos, lo cual impone la aplicación de dicho objetivo para el control social de la contratación estatal. El literal e) exige de los sujetos activos del control social que apoyen y complementen la labor de los organismos de control en materia de contratación estatal. Finalmente, el literal h) establece como objetivo de este derecho poner en evidencia las fallas en la gestión pública por parte de los agentes estatales y no estatales, y formular propuestas para mejorarlas.

Con base en lo dicho en el presente aparte, puede concluirse que todo contrato que celebren las instituciones del Estado está sujeto a control social. Adicionalmente, las entidades del Estado, las entidades privadas que presten servicios públicos domiciliarios o las empresas que realicen proyectos con recursos públicos deben garantizar el ejercicio del derecho al control social, es decir son sujetos pasivos de este derecho. Los sujetos activos son todos los ciudadanos individualmente considerados, o a través de organizaciones constituidas para tal fin, como sería el caso, por ejemplo, de las veedurías ciudadanas. Estos sujetos activos pueden ejercer otros derechos que permiten el adecuado ejercicio del control social, dentro de los cuales se cuentan el ejercicio del derecho de petición, la presentación de acciones de tutela, populares, entre otros. Finalmente, es preciso advertir que el artículo 64 de la Ley 1557 de 2015 estableció unos objetivos precisos para este derecho – deber, y con ello, también para su ejercicio y concreción.

Finalmente, debe ponerse de presente que el sistema de compras y contratación pública cuenta entre sus partícipes, por expreso mandato del artículo 2.2.1.1.1.2.1. del Decreto 1082 de 2015[7], a las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos cuando ejercen la participación ciudadana en los términos de la Constitución Política y de la ley.

2.3. Oportunidades para hacer control social a la contratación pública

Las normas sobre el control social no establecen un ámbito temporal de aplicación para el ejercicio del control social sobre la actividad contractual del Estado. De ello se desprende, necesariamente, que el control social puede ejercerse de manera amplia sobre todas y cada una de las etapas del Proceso de Contratación, definido por el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015 como «el Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde».

Con base en estas consideraciones la Contraloría General de la República ha dicho que «El control social a la contratación pública puede ser (i) durante la etapa de planeación; (ii) durante la etapa de selección; (iii) durante la etapa de contratación; (iv) durante la etapa de ejecución; y (v) después de la finalización del proceso de compra y contratación»[8].

Temporalmente, entonces, el primer momento para ejercer el control social a la compra pública y la contratación estatal es durante la etapa de planeación de la entidad. Así, por ejemplo, los sujetos activos del control social podrían empezar a ejercerlo desde la etapa de elaboración del Plan Anual de Adquisiciones de que trata el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. Se puede verificar que el plan publicado se haya realizado de manera transparente y que su contenido, en relación con las contrataciones que se pretenden realizar, se ajuste a las necesidades reales de la entidad y la población.

De igual manera, podría analizarse si los planes y programas diseñados por la entidad, de manera más general, se encaminan a mejorar las condiciones de vida de las personas, y contienen metas realizables que propendan por el bien común, el cumplimiento de los fines del Estado, y el bienestar de la comunidad. Los procedimientos que llevan a la expedición de los planes de desarrollo, nacional y regionales, tienen etapas en las cuales hay discusión y participación colectiva. Es en estos momentos en los cuales el control social sobre la compra pública, futura, puede ser ejercido durante la etapa de planeación. No puede perderse de vista que los planes de desarrollo definen los planes y proyectos que serán ejecutados durante los respectivos períodos de gobierno, por lo tanto, con ellos se fijan también las posibles necesidades que deberán ser satisfechas a través de la adquisición de bienes, obras y servicios. Por ello, se reitera, vigilar la elaboración de los planes de desarrollo es también vigilar la contratación, como lo es de manera más directa y obvia la revisión del Plan Anual de Adquisiciones.

Pasada la etapa de planeación, se inicia la etapa de selección de los contratistas. Estos procedimientos, en tanto procedimientos administrativos[9], son públicos, así como son públicos todos los documentos que se profieren con ocasión de ellos, salvo las excepciones legales[10]. Esta publicidad de los procedimientos de selección conlleva, desde una perspectiva legal y constitucional, que cualquier ciudadano tiene la posibilidad de participar en el procedimiento y la gestión, presentar observaciones, asistir a las audiencias públicas, y solicitar a la entidad información y acceso a los documentos del proceso de contratación[11].

Adicionalmente, se debe poner de presente que el legislador ha decidido otorgar un mayor grado de transparencia a los procedimientos de selección de contratistas, si se comparan con otros aspectos de la gestión pública. En este ámbito no existe transparencia solamente pasiva, en donde los ciudadanos pueden requerir información y documentación, sino también transparencia en sentido activo, esto es, que la entidad se encuentra obligada a publicar toda la documentación de los procesos de selección en el SECOP y en la página web de la entidad contratante, sin que ningún ciudadano así lo solicite.

Lo anterior, claro está, no se opone a la faceta que se ha denominado pasiva de la transparencia, pues cualquier persona sigue habilitada para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades que adelantan procedimientos de selección de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12].

Es importante recordar que los procedimientos de selección de contratistas son procedimientos administrativos y de conformidad con el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, las normas sobre procedimiento general del código son aplicables a las actuaciones contractuales «[E]n cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley […]».

Luego, si se hace una interpretación sistemática del ordenamiento, es entonces posible concluir que cualquier persona puede presentar observaciones dentro de un procedimiento de selección sin necesidad de ser proponente y la entidad está en la obligación de responder en virtud de las normas generales sobre derecho de petición y procedimiento administrativo.

Sin embargo, las normas generales del CPACA deben integrarse en los procedimientos de selección de contratistas sin desconocer sus etapas propias o desestructurarlos por completo, por ejemplo, como consecuencia de la necesidad de respetar los términos del Código. En otras palabras, si un ciudadano ejerce su derecho de petición, este ejercicio no puede convertirse en un impedimento para continuar a la etapa subsiguiente del trámite del proceso de selección. No obstante, se advierte, si se trata de una petición en la cual se indican irregularidades en el trámite, la autoridad deberá ser cuidadosa y, sin desestructurar el procedimiento, podrá buscar dar resolución a las inquietudes ciudadanas.

Como se señaló en un aparte diferente de este concepto, una de las maneras para concretar el control social, en tanto derecho, es a través de la presentación de denuncias ante las autoridades competentes. Por lo mismo, durante el procedimiento de selección de contratistas los ciudadanos podrán ejercer este derecho para solicitar la vigilancia o acompañamiento de los órganos de control, tales como las personerías, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República o las contralorías departamentales o municipales; o presentar denuncias ante la Fiscalía General de la República para la investigación de delitos.

En ejercicio de sus derechos constitucionales, los ciudadanos pueden ejercer control social sobre el trámite incluso vigilando y realizando peticiones sobre documentos tales como el informe de evaluación, las propuestas presentadas, la motivación de los actos administrativos de adjudicación, y pueden también acudir a las audiencias públicas, o interponer acciones judiciales ante los jueces competentes.

No obstante, se reitera, en especial sobre el derecho de petición, que su ejercicio no puede llevar a desestructurar el proceso de selección, pues ello daría al traste con sus objetivos y las finalidades de la contratación estatal. En ese sentido, se recuerda que los ciudadanos pueden ejercer control social sobre el procedimiento de selección, pero no son parte del mismo. Podría decirse que los ciudadanos ejercen sus derechos sobre, pero no dentro del procedimiento de selección.

Durante el perfeccionamiento del contrato y su suscripción el control social puede ser ejercido a través de la vigilancia sobre la información relacionada con la constitución y aprobación de las garantías, el cumplimiento de los requisitos para la ejecución, la designación del supervisor o la contratación del interventor. En este punto podrán presentarse denuncias por violaciones al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por el indebido ejercicio de la función pública en beneficio particular, por la celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales, y por la desviación de recursos públicos[13].

En la etapa de ejecución del contrato, los ciudadanos en ejercicio del control pueden solicitar información relacionada con el avance de la ejecución de los contratos y el resultado de los mismos. Por ello, durante esta etapa, complementando el ejercicio de la labor de los organismos de control, los ciudadanos pueden verificar de manera permanente que el objeto contractual se esté desarrollando de conformidad con lo pactado entre la entidad y el contratista, esto es, dentro de los plazos, condiciones técnicas, financieras, sociales, etc. También pueden presentar peticiones al supervisor o interventor del contrato, e informar a la entidad cuando encuentren que no se están ejecutando los contratos o no se está haciendo ello en las condiciones pactadas con el contratista.

Por último, es perfectamente posible que una vez finalizada la ejecución del contrato se quiera ejercer el derecho al control social. En este caso, el control podrá recaer sobre la verificación del debido cumplimiento del objeto y las condiciones contractuales, o la calidad de los bienes, servicios u obras recibidos. Ello puede, por ejemplo, incluir la inspección física de la obra, la obtención de copias de los informes de supervisión o interventoría, de los productos entregados por el contratista, asuntos relacionados con la ejecución financiera, o el cumplimiento de obligaciones relacionadas con obligaciones con impacto en la etapa postcontractual, como la garantía de estabilidad de la obra.

Finalmente, las entidades están en la obligación legal de rendir cuentas de manera anual[14]. Este se constituye en un momento más para hacer control a la gestión pública y de resultados en materia de contratación estatal. Allí se puede verificar de manera general el cumplimiento o ejecución de los programas y proyectos establecidos como metas por la propia entidad y también de los contratos instrumentados para cumplir dichos objetivos.

  1. Respuestas

(i) ¿Qué se entiende por control social a los procesos de contratación estatal?

El control social no es solo un derecho, sino también un deber ciudadano que autoriza y exige de estos participar de manera individual o colectiva en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados. El ordenamiento jurídico tiene una definición legal de control social; ello implica que este concepto, de conformidad con las reglas del Código Civil, debe ser interpretado en el sentido determinado por el legislador.

(ii) ¿Los únicos facultados para realizar control social a los procesos de contratación social son las veedurías ciudadanas organizadas de acuerdo con la Ley 850 de 2003 (en especial sus artículos 2, 3, 21 y 22), o también es una prerrogativa de los ciudadanos comunes?

Las normas sobre la materia establecen que los sujetos habilitados para el ejercicio del control social –los sujetos activos– son, según el artículo 60 de la Ley 1757 de 2015, los ciudadanos de manera individual, o por intermedio de organizaciones constituidas para tal fin, y a través de redes sociales o instituciones. Sobre ello debe resaltarse que el control social no es una prerrogativa o derecho exclusivo de determinada entidad o de ciertos ciudadanos, sino que se trata de un derecho que puede ser ejercido por cualquier persona y se puede desarrollar, conforme al artículo 63 de esa Ley, a través de veeduría ciudadanas, juntas de vigilancia, comités de desarrollo y control Social de los servicios públicos, auditorías ciudadanas, y otras instancias de participación ciudadana establecidas en el ordenamiento, así como a través del ejercicio de los derechos constitucionales dirigidos a hacer control a la gestión pública y sus resultados.

(iii) En caso tal que se señale que los ciudadanos comunes pueden realizar control social a los procesos de contratación estatal: ¿Con qué tipo de herramientas cuenta la ciudadanía para realizar dicho control?

En relación con el objeto del derecho al control social, el artículo 62 de la Ley 1757 de 2015 lista varias opciones que permiten su concreción. En ese artículo se señala que quienes ejerzan control social podrán solicitar la información pública que requieran para su labor, de conformidad con el CPACA; presentar observaciones de la labor desarrollada; presentar peticiones, quejas o reclamos antes las autoridades competentes; presentar acciones populares, de cumplimiento, de tutela, participar en las audiencias públicas que se convoquen, y en general hacer uso de las acciones legales que se requieran para el desarrollo del control social. Son estos, en el entender de esta Subdirección, los elementos que conforman el objeto del derecho al control social.

(iv) ¿Dentro de las herramientas de control social, los ciudadanos pueden presentar observaciones a los informes de evaluación dentro de un proceso de contratación estatal?

Si se hace una interpretación integral del ordenamiento, es posible concluir que cualquier persona puede presentar observaciones dentro de un procedimiento de selección sin necesidad de ser proponente y la entidad está en la obligación de responder en virtud de las normas generales sobre derecho de petición y procedimiento administrativo.

Sin embargo, las normas generales del CPACA deben integrarse en los procedimientos de selección de contratistas sin desconocer sus etapas propias o desestructurarlos por completo, por ejemplo, como consecuencia de la necesidad de respetar los términos del Código. En otras palabras, si un ciudadano ejerce su derecho de petición, el ejercicio de este derecho no puede convertirse en un impedimento para continuar a la etapa subsiguiente del trámite del proceso de selección. No obstante, se advierte, si se trata de una petición en la cual se indican irregularidades en el trámite, la autoridad deberá ser cuidadosa y sin desestructurar el procedimiento podrá buscar dar resolución a las inquietudes ciudadanas.

En ese sentido, se recuerda que los ciudadanos pueden ejercer control social sobre el procedimiento de selección, pero no son parte del mismo. Podría decirse que los ciudadanos ejercen sus derechos sobre, pero no dentro del procedimiento de selección.

(v) ¿De acuerdo con el inciso 3 del artículo 66 de la Ley 80 de 1993, y cuando los pliegos de condiciones así lo establecen, la ciudadanía puede participar al interior de un proceso de contratación estatal en cualquier etapa del proceso para hacer control social?

Las normas sobre el control social no establecen un ámbito temporal de aplicación para el ejercicio del control social sobre la actividad contractual del Estado. De ello se desprende, necesariamente, que el control social puede ejercerse de manera amplia sobre todas y cada una de las etapas del Proceso de Contratación, definido por el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015 como «el Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde».

Con base en estas consideraciones la Contraloría General de la República ha dicho que «El control social a la contratación pública puede ser (i) durante la etapa de planeación; (ii) durante la etapa de selección; (iii) durante la etapa de contratación; (iv) durante la etapa de ejecución; y (v) después de la finalización del proceso de compra y contratación». La manera en la que se puede ejercer el Control social en cada una de estas etapas fue explicada en el cuerpo principal de este concepto.

(vi) ¿Qué herramientas tiene la ciudadanía para ejercer este control cuando las entidades señalan que la única correspondencia válida para evaluar todas las cuestiones referentes al proceso es a través del SECOP II, y la plataforma no está habilitada para que, al interior del proceso en cuestión, personas distintas a los proponentes puedan presentar observaciones o plantear situaciones particulares en desarrollo del mismo?

Pasada la etapa de planeación, se inicia la etapa de selección de los contratistas, estos procedimientos, en tanto procedimientos administrativos, son públicos, así como son públicos todos los documentos que se profieren con ocasión de ellos, salvo las excepciones legales. Esta publicidad de los procedimientos de selección conlleva, desde una perspectiva legal y constitucional, que cualquier ciudadano tiene la posibilidad de participar en el procedimiento y la gestión, presentar observaciones, asistir a las audiencias públicas, y solicitar a la entidad información y acceso a los documentos del proceso de contratación.

Adicionalmente, se debe poner de presente que el legislador ha decidido otorgar un mayor grado de transparencia a los procedimientos de selección de contratistas, si se comparan con otros aspectos de la gestión pública. En este ámbito no existe transparencia solamente pasiva, en donde los ciudadanos pueden requerir información y documentación, sino también transparencia en sentido activo, esto es, que la entidad se encuentra obligada a publicar toda la documentación de los procesos de selección en el SECOP y en la página web de la entidad contratante sin que ningún ciudadano así lo solicite.

Lo anterior, claro está, no se opone a la faceta que se ha denominado pasiva de la transparencia, pues cualquier persona sigue habilitada para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades que adelantan procedimientos de selección de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15].

Ahora bien, sobre el caso particular de la plataforma del SECOP debe recordarse que los ciudadanos no son parte del procedimiento de selección. Por lo mismo, carecen de las mismas facultades otorgadas a las partes del procedimiento. El control social se ejerce sobre, pero no dentro de los procedimientos, y por ello no puede desestructurarse el proceso de contratación completamente so pretexto de respetar el derecho al control social. Sobre el punto es importante recordar que los procedimientos de selección de contratistas son procedimientos administrativos y de conformidad con el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, las normas sobre procedimiento general del código son aplicables a las actuaciones contractuales «[E]n cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley (…)».

(vii) ¿Podría la ciudadanía remitir correos electrónicos al correo contemplado por las entidades estatales para los casos de indisponibilidad (artículo 2.2.1.2.1.2.6. del Decreto 1082 de 2015) con el fin de ejercer la prerrogativa de control social cuando el SECOP II no se encuentre habilitado para ello?

Como se ha indicado en reiteradas ocasiones, la existencia de un proceso de selección no implica que dejen de existir los derechos derivados del control social, y por lo mismo los ciudadanos siguen autorizados para ejercer sus derechos de conformidad con el ordenamiento, como el de presentar peticiones por medios electrónicos, sobre el procedimiento de selección, de igual manera, la autoridad sigue en la obligación de resolver las peticiones. Se recuerda que ello no puede ser razón para desestructurar el procedimiento de selección o impedir que el procedimiento avance. Por ello, si un ciudadano ejerce su derecho de petición, este ejercicio no puede convertirse en un impedimento para continuar a la etapa subsiguiente del trámite. No obstante, se advierte, si se trata de una petición en la cual se indican irregularidades en el trámite, la autoridad deberá ser cuidadosa y sin desestructurar el procedimiento podrá buscar dar resolución a las inquietudes ciudadanas.

(viii) ¿Qué tipo de acciones se pueden tomar frente a las entidades en caso que la plataforma SECOP II no permita a la ciudadanía participar en los respectivos procesos tal como se plantean en los escenarios 6 y 7 del presente escrito?

Se reitera que los ciudadanos no son partes en estricto sentido, dentro de los procesos de selección. Por lo mismo, sus derechos se ejercen sobre el trámite, pero no dentro de él. Como consecuencia de ello, se remite a las respuestas 6 y 7 anteriores sobre el ejercicio y resolución de peticiones relacionadas con procedimientos de selección.

De igual manera, los ciudadanos podrían acudir a otros mecanismos para poder hacer efectivos derechos tales como: solicitar la información pública que se requiera para el desarrollo de su labor, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; presentar observaciones de la labor desarrollada al ente encargado de la política pública; presentar peticiones, denuncias, quejas y reclamos ante las autoridades competentes; presentar acciones populares en los términos de la Ley 472 de 1998; presentar acciones de cumplimiento en los términos de la Ley 393 de 1997; presentar acciones de tutela en los términos del Decreto número 2591 de 1991; participar en Audiencias Públicas ante los entes que las convoquen o hacer uso de los recursos y acciones legales que se requieran para el desarrollo del control social.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Sebastián Barreto Cifuentes

Contratista de la Dirección y Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Cristian Andrés Díaz Díez

Contratista, Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Fabián Gonzalo Marín Cortés

Subdirector de Gestión Contractual

  1. SANTOFIMIO GAMBOA. Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2017, parráfo 1461. MONTAÑA PLATA. Alberto. Fundamentos de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 181.

  2. El artículo 4 de la Ley 850 de 2003 dispone:

    «La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad.

    »Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado.

    »Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos».

  3. El artículo 28 de ese Código prescribe: «ARTICULO 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal».

  4. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto del 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Definición de los «Contratos Estatales». Contratos Estatales propiamente dichos y Contratos Estatales Especiales. Regulación del Contrato suscrito con entidades estatales. Jurisidcción Competente. En: Andrés Fernando Ospina Garzón. Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Administrativa Colombiana. Universidad Externado de Colombia, 2013.

  5. El artículo 63 de la Ley 1757 de 2015 preceptúa: «ARTÍCULO 63. MODALIDADES DE CONTROL SOCIAL. Se puede desarrollar el control social a través de veedurías ciudadanas, las Juntas de vigilancia, los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, las auditorías ciudadanas y las instancias de participación ciudadana, en los términos de las leyes que las regulan, y a través del ejercicio de los derechos constitucionales dirigidos a hacer control a la gestión pública y sus resultados. En materia de servicios públicos domiciliarios, el control social se sujetará a las normas especiales contenidas en la Ley 142 de 1994».

  6. El artículo 62 de la Ley 1757 de 2015 establece: «ARTÍCULO 62. ALCANCE DEL CONTROL SOCIAL. Quien desarrolle control social podrá:

    »a) Solicitar la información pública que se requiera para el desarrollo de su labor, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

    »b) Presentar observaciones de la labor desarrollada al ente encargado de la política pública;

    »c) Presentar peticiones, denuncias, quejas y reclamos ante las autoridades competentes.

    »d) Presentar acciones populares en los términos de la Ley 472 de 1998;

    »e) Presentar acciones de cumplimiento en los términos de la Ley 393 de 1997;

    »f) Presentar Acciones de Tutela en los términos del Decreto número 2591 de 1991;

    »g) Participar en Audiencias Públicas ante los entes que las convoquen;

    »h) Hacer uso de los recursos y acciones legales que se requieran para el desarrollo del control social».

  7. El artículo 2.2.1.1.1.2.1. del Decreto 1082 de 2015 dispone: « Artículo 2.2.1.1.1.2.1. Partícipes de la Contratación Pública. Los partícipes del sistema de compras y contratación pública para efectos del Decreto-Ley  de 2011​, son:

    »1.    Las Entidades Estatales que adelantan Procesos de Contratación.

    »En los términos de la ley, las Entidades Estatales pueden asociarse para la adquisición conjunta de bienes, obras y servicios.

    »2.    Colombia Compra Eficiente.

    »3.    Los oferentes en los Procesos de Contratación.

    »4.    Los contratistas.

    »5.    Los supervisores.

    »6.    Los interventores.

    »7.    Las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos cuando ejercen la participación ciudadana en los términos de la Constitución Política y de la ley»

  8. GUZMÁN SANTOS, José Camilo. Control social a la compra y la contratación pública. Fase de focalización. Módulo III. Contraloría General de la República, 2018, 45.

  9. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 1 de agosto de 1991. Exp. 6802. C.P. Juan de Dios Montes Hernández. Ver también: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Cotencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de 2007. Exp. 15.324. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CORTE CONSTITUCIONAL.

  10. El artículo 74 de la Constitución Política de 1991 dispone: «ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

    »El secreto profesional es inviolable».

  11. GUZMÁN SANTOS, José Camilo. Control social a la compra y la contratación pública… op, cít., 46.

  12. La ley 1437 de 2011, en el artículo 13 previene:

    «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

    »Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

    »El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación».

  13. GUZMÁN SANTOS, José Camilo. Control social a la compra y la contratación pública… op, cít., 47.

  14. El artículo 48 de la Ley 1757 de 2015 establece: «ARTÍCULO 48. DEFINICIÓN RENDICIÓN DE CUENTAS. Por rendición de cuentas se entiende el proceso conformado por un conjunto de normas, procedimientos, metodologías, estructuras, prácticas y resultados mediante los cuales, las entidades de la administración pública del nivel nacional y territorial y los servidores públicos informan, explican y dan a conocer los resultados de su gestión a los ciudadanos, la sociedad civil, otras entidades públicas y a los organismos de control, a partir de la promoción del diálogo.

    »La rendición de cuentas es una expresión de control social que comprende acciones de petición de información y explicaciones, así como la evaluación de la gestión. Este proceso tiene como finalidad la búsqueda de la transparencia de la gestión de la administración pública y a partir de allí lograr la adopción de los principios de Buen Gobierno, eficiencia, eficacia, transparencia y rendición de cuentas, en la cotidianidad del servidor público.

    »PARÁGRAFO. En todo caso, la Unidad Coordinadora de Atención al Ciudadano del Congreso de la República dispondrá de la información de la gestión de los congresistas de su asistencia a las sesiones de comisiones y plenarias, del sentido de sus votaciones y de sus iniciativas legislativas y de control político presentadas».

  15. La ley 1437 de 2011, en el artículo 13 previene:

    «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

    »Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

    »El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación».

Preguntas frecuentes

¿Por qué la Constitución exige facilitar la participación ciudadana en la contratación pública?
Porque los artículos 2 y 209 establecen que el Estado debe facilitar la participación en las decisiones que afectan a las personas y que la función administrativa está al servicio de los intereses generales; como la contratación es función administrativa, debe concretarse esa participación.
¿Qué leyes desarrollan la participación y el control social en Colombia Compra Eficiente?
El concepto cita, entre otras, la Ley 80 de 1993 (art. 66) sobre participación comunitaria y la Ley 850 de 2003 sobre veedurías ciudadanas.
¿Qué es el control social según el concepto?
No es solo un derecho, sino también un deber ciudadano que autoriza y exige participar individual o colectivamente en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados.
¿Cuál es el ámbito de aplicación del control social en el marco del concepto?
Según el artículo 62 de la Ley 1757 de 2015, su objeto es el seguimiento y evaluación de políticas públicas y de la gestión de autoridades y particulares con funciones públicas, y para contratación estatal indica vigilancia de todo contrato.
¿Quiénes pueden ejercer el control social (sujetos activos)?
Conforme al artículo 60 de la Ley 1757 de 2015: ciudadanos individualmente, o por intermedio de organizaciones, y también a través de redes sociales o instituciones; el ejercicio puede realizarse mediante veedurías, juntas, comités de desarrollo y control social de servicios públicos, auditorías ciudadanas u otras instancias.