El Concepto C-472 de 2025 analiza las reglas para la convocatoria pública previa a la elección de contralores departamentales, municipales y distritales, a partir de los mandatos constitucionales del Acto Legislativo 04 de 2019 y la Ley 1904 de 2018. Señala que, aunque no existe una ley especial para los contralores territoriales, rigen en lo aplicable las disposiciones de la Ley 1904 de 2018. Además, explica la potestad reglamentaria limitada de la Contraloría General de la República para fijar términos generales (Resolución 728 de 2019, según el concepto) y el rol de las asambleas departamentales para adelantar la convocatoria, incluyendo la posibilidad de asociarse con otros entes para contratar una institución de educación superior con acreditación de alta calidad. También se indican criterios sobre modalidades de selección del contratista conforme a la regla general de licitación pública y sus excepciones (selección abreviada, mínima cuantía, contratación directa e interadministrativos).
CONVOCATORIA PÚBLICA– Selección de contralores territoriales – Acto legislativo 06 de 2019
El inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019, “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal” dispone: «Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales de tema conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde». En tal sentido, el artículo 6º del Acto Legislativo 04 2019, dispone: «La Contraloría General de la República desarrollará tos términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales».
Con este mismo propósito, se expidió la Ley 1904 de 2018 «Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República», regula, entre otras, las etapas de la convocatoria y el proceso de elección y la facultad para contratar una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, para adelantar la convocatoria pública. De igual forma, el artículo 11 de la precitada ley prescribe: “Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia”.
POTESTAD REGLAMENTARIA- Contraloría General de la República – Selección de contralores territoriales
Actualmente, el legislador no ha expedido una ley que regule específicamente el proceso de elección de los contralores territoriales, la normativa que rige y debe aplicarse es la contenida en la Ley 1904 de 2018, tal como ha expresado el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP-. Sin embargo, debe tenerse presente la competencia otorgada a la Contraloría General de la República en el artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, que constituye una potestad reglamentaria limitada a la materia y a la finalidad dispuestas en dicha norma, que es desarrollar tos términos generales para el proceso de convocatoria pública de elección de los contralores departamentales, municipales y distritales. Esta potestad debe ejercerse dentro de los límites materiales y teleológicos, en especial, el artículo 272 constitucional y los demás principios que rigen el empleo público y de la ley que regule las convocatorias, que en este momento es la Ley 1904 de 2018″
En atención al mandato del artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, la Contraloría General de la República expidió la Resolución 729 de 2019, “Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales”. En tal sentido, dicha resolución desarrolla los términos generales que deben cumplir las convocatorias públicas que adelanten las asambleas departamentales y los concejos distritos o municipales para la elección de contralores territoriales, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018.
CONVOCATORIA PÚBLICA – Asambleas Departamentales
En atención al mandato del artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, la Contraloría General de la República expidió la Resolución 729 de 2019, “Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales”. En tal sentido, dicha resolución desarrolla los términos generales que deben cumplir las convocatorias públicas que adelanten las asambleas departamentales para la elección de contralores departamentales, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018.
A partir de la interpretación del artículo, se derivan las siguientes reglas: en primer lugar, garantizar la financiación y eficiencia en el gasto las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden asociarse para contratar una institución de educación superior; en segundo lugar, dicha institución superior puede ser pública o privada con una condición especial que es la acreditación de alta calidad; en tercer lugar, dichas instituciones deben adelantar las etapas de la convocatoria correspondiente, en armonía con el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018, lo que implica que antes del aviso de convocatoria pública debió haberse seleccionado y contratado la institución de educación superior público o privada con acreditación de alta calidad.
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Acreditación de alta calidad
Para contratar con una institución de educación superior pública o privada con acreditación de alta calidad, con el propósito de que adelante la etapa de convocatoria para la selección de contralores departamentales, debe precisarse que las asambleas departamentales son entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lo que implican que deban sujetarse a los procesos de selección que se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En estos términos, la asamblea departamental debe estructurar un proceso de contratación, cuyo objeto sea “adelantar la convocatoria para la elección de contralores departamentales”, cuyos participantes deben ser las instituciones de educación superior con acreditación de alta calidad, lo cual implica dos condiciones:
En primer lugar, que sea una institución de educación superior pública o privada, que implica remitirse al artículo 16 de la Ley 30 de 1992, que dispone: “[…] Son instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades”. De igual modo, es importante precisar que el artículo 98 de la Ley 30 de 1992 prescribe: “[…] Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria”.
En segundo lugar, la acreditación de alta calidad, que es entendido como un “[…] reconocimiento temporal de la alta calidad que otorga el Ministerio de Educación Nacional a los programas académicos y a las instituciones que cumplen con los más altos criterios de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos”, de conformidad con el 2.5.3.7.2 del Decreto 1075 adicionado por el Decreto 843 de 2020 “Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación”. En esta línea, para la acreditación de alta calidad deben tenerse en cuenta lo prescrito en el Decreto 1075 de 2015 en cuanto al trámite de acreditación de programas e instituciones de educación superior del artículo 2.5.3.7.3. y el modelo de acreditación del artículo 2.5.3.7.4. y las demás normas que regulen el procedimiento y competencia para otorgarla.
CONVOCATORIA PÚBLICA – Modalidades de selección – Licitación Pública – Selección abreviada de menor – Mínima cuantía – contratación directa – Contratos interadministrativos.
Para determinar el proceso de selección se acude al numeral primero, inciso primero, de la Ley 1150 que dispone: “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia. Salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales.
El procedimiento para esta clase de trámites contractuales también puede ser, excepcionalmente, desarrollado mediante: a) la modalidad de selección de menor cuantía conforme el literal a, numeral 2, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007-; b) mínima cuantía, cuando el valor de la contratación no supere el 10% de la menor cuantía, y cuyo criterio de evaluación es el menor precio –numeral 5° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007-; c) contratación directa a través de la celebración de los contratos interadministrativos en la forma prevista en el literal c, numeral 4, del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007-, en este caso, con instituciones de educación superior públicas con acreditación de alta calidad. Para ampliar un poco más sobre las características de cada una de estas modalidades pueden acudir a las razones de la respuesta y a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en sus decretos reglamentarios.
Texto del concepto
CONVOCATORIA PÚBLICA– Selección de contralores territoriales – Acto legislativo 06 de 2019
El inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019, “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal” dispone: "Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales de tema conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde". En tal sentido, el artículo 6º del Acto Legislativo 04 2019, dispone: "La Contraloría General de la República desarrollará tos términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales".
Con este mismo propósito, se expidió la Ley 1904 de 2018 "Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República", regula, entre otras, las etapas de la convocatoria y el proceso de elección y la facultad para contratar una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, para adelantar la convocatoria pública. De igual forma, el artículo 11 de la precitada ley prescribe: “Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia”.
POTESTAD REGLAMENTARIA- Contraloría General de la República – Selección de contralores territoriales
Actualmente, el legislador no ha expedido una ley que regule específicamente el proceso de elección de los contralores territoriales, la normativa que rige y debe aplicarse es la contenida en la Ley 1904 de 2018, tal como ha expresado el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP-. Sin embargo, debe tenerse presente la competencia otorgada a la Contraloría General de la República en el artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, que constituye una potestad reglamentaria limitada a la materia y a la finalidad dispuestas en dicha norma, que es desarrollar tos términos generales para el proceso de convocatoria pública de elección de los contralores departamentales, municipales y distritales. Esta potestad debe ejercerse dentro de los límites materiales y teleológicos, en especial, el artículo 272 constitucional y los demás principios que rigen el empleo público y de la ley que regule las convocatorias, que en este momento es la Ley 1904 de 2018"
En atención al mandato del artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, la Contraloría General de la República expidió la Resolución 728 de 2019, “Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales”. En tal sentido, dicha resolución desarrolla los términos generales que deben cumplir las convocatorias públicas que adelanten las asambleas departamentales y los concejos distritos o municipales para la elección de contralores territoriales, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018.
CONVOCATORIA PÚBLICA – Asambleas Departamentales
En atención al mandato del artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, la Contraloría General de la República expidió la Resolución 728 de 2019, “Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales”. En tal sentido, dicha resolución desarrolla los términos generales que deben cumplir las convocatorias públicas que adelanten las asambleas departamentales para la elección de contralores departamentales, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018.
A partir de la interpretación del artículo, se derivan las siguientes reglas: en primer lugar, garantizar la financiación y eficiencia en el gasto las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden asociarse para contratar una institución de educación superior; en segundo lugar, dicha institución superior puede ser pública o privada con una condición especial que es la acreditación de alta calidad; en tercer lugar, dichas instituciones deben adelantar las etapas de la convocatoria correspondiente, en armonía con el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018, lo que implica que antes del aviso de convocatoria pública debió haberse seleccionado y contratado la institución de educación superior público o privada con acreditación de alta calidad.
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Acreditación de alta calidad
Para contratar con una institución de educación superior pública o privada con acreditación de alta calidad, con el propósito de que adelante la etapa de convocatoria para la selección de contralores departamentales, debe precisarse que las asambleas departamentales son entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lo que implican que deban sujetarse a los procesos de selección que se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En estos términos, la asamblea departamental debe estructurar un proceso de contratación, cuyo objeto sea “adelantar la convocatoria para la elección de contralores departamentales”, cuyos participantes deben ser las instituciones de educación superior con acreditación de alta calidad, lo cual implica dos condiciones:
En primer lugar, que sea una institución de educación superior pública o privada, que implica remitirse al artículo 16 de la Ley 30 de 1992, que dispone: “[…] Son instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades”. De igual modo, es importante precisar que el artículo 98 de la Ley 30 de 1992 prescribe: “[…] Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria”.
En segundo lugar, la acreditación de alta calidad, que es entendido como un “[…] reconocimiento temporal de la alta calidad que otorga el Ministerio de Educación Nacional a los programas académicos y a las instituciones que cumplen con los más altos criterios de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos”, de conformidad con el 2.5.3.7.2 del Decreto 1075 adicionado por el Decreto 843 de 2020 “Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación”. En esta línea, para la acreditación de alta calidad deben tenerse en cuenta lo prescrito en el Decreto 1075 de 2015 en cuanto al trámite de acreditación de programas e instituciones de educación superior del artículo 2.5.3.7.3. y el modelo de acreditación del artículo 2.5.3.7.4. y las demás normas que regulen el procedimiento y competencia para otorgarla.
CONVOCATORIA PÚBLICA – Modalidades de selección – Licitación Pública – Selección abreviada de menor – Mínima cuantía – contratación directa - Contratos interadministrativos.
De otra parte, para determinar el proceso de selección se acude al numeral primero, inciso primero, de la Ley 1150 que dispone: “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia. Salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales.
El procedimiento para esta clase de trámites contractuales también puede ser, excepcionalmente, desarrollado mediante: a) la modalidad de selección de menor cuantía conforme el literal a, numeral 2, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007-; b) mínima cuantía, cuando el valor de la contratación no supere el 10% de la menor cuantía, y cuyo criterio de evaluación es el menor precio –numeral 5° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007-; c) contratación directa a través de la celebración de los contratos interadministrativos en la forma prevista en el literal c, numeral 4, del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007-, en este caso, con instituciones de educación superior públicas con acreditación de alta calidad. Para ampliar un poco más sobre las características de cada una de estas modalidades pueden acudir a las razones de la respuesta y a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en sus decretos reglamentarios.
Bogotá D.C., 21 de mayo de 2025
Señor
Carlos Francisco Ortíz Chindoy
Mocoa-Putumayo
Concepto C–472 de 2025
Temas: | CONVOCATORIA PÚBLICA– Selección de contralores territoriales – Acto legislativo 06 de 2019 / POTESTAD REGLAMENTARIA- Contraloría General de la República – Selección de contralores territoriales / CONVOCATORIA PÚBLICA – Asambleas departamentales / INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Acreditación de alta calidad / CONVOCATORIA PÚBLICA – Modalidades de selección – Licitación Pública – Selección abreviada de menor – Mínima cuantía – contratación directa - Contratos interadministrativos. | |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250415003635 |
Estimado Señor Carlos Francisco:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 15 de abril de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“1. ¿Cuál es el procedimiento contractual que debe adelantar una Asamblea Departamental para escoger a la universidad que adelantará la convocatoria pública de elección del contralor departamental?
2. ¿Este procedimiento contractual debe ser concomitante con la convocatoria pública de elección de un contralor departamental o se puede adelantar de manera previa y con qué antelación?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el problema jurídico: ¿Cuál debe ser el procedimiento contractual y los parámetros que deben tenerse en cuenta para adelantar una convocatoria pública de selección de contralores departamentales con instituciones de educación superior con acreditación de alta calidad?
- Respuesta:
En cuanto al problema jurídico objeto de la consulta, se señala que el artículo 6º del Acto Legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019, “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”, establece que la Contraloría General de la República debe desarrollar los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales. De igual modo, se promulgó la Ley 1904 de 2018, regula las etapas de la convocatoria y el proceso de elección del Contralor General de la República por el Congreso, además de permitir la contratación de una institución de educación superior, pública o privada, y con acreditación de alta calidad para realizar la convocatoria. Esta Ley también aplica a la elección de contralores departamentales, distritales y municipales, hasta que se emitan leyes especiales al respecto, de conformidad con su artículo 11. La Contraloría General se le otorgó la potestad reglamentaria para desarrollar los términos generales del proceso de convocatoria pública, cumpliendo con el artículo 272 constitucional y demás reglas y principios del empleo público, conforme al artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019. En tal sentido, la Contraloría General expidió la Resolución 729 de 2019, que establece los términos generales para las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales. Según el artículo 14 de esta resolución, para asegurar la financiación y eficiencia del gasto, las asambleas departamentales y los concejos municipales y/o distritales pueden asociarse y contratar una sola institución de educación superior con acreditación de alta calidad para llevar a cabo las etapas de la convocatoria, cumpliendo así con el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018. Esto implica que antes de anunciar una convocatoria pública, la institución de educación superior con acreditación de alta calidad debe ser seleccionada y contratada. Para contratar con una institución de educación superior pública o privada con acreditación de alta calidad, para que adelante la etapa de convocatoria tendiente a la elección de contralores departamentales, debe precisarse que las asambleas departamentales como entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública deben sujetarse a los procesos de selección que se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En estos términos, las corporaciones públicas, como las asambleas departamentales deben estructurar un proceso de contratación, cuyo objeto sea adelantar la convocatoria para la elección de contralores territoriales, cuyos participantes deben ser las instituciones de educación superior con acreditación de alta calidad. Dicha acreditación es entendida como un “[…] reconocimiento temporal de la alta calidad que otorga el Ministerio de Educación Nacional a los programas académicos y a las instituciones que cumplen con los más altos criterios de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos”, de conformidad con el 2.5.3.7.2 del Decreto 1075 adicionado por el Decreto 843 de 2020 “Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación”. En efecto, para participar dentro del proceso de contratación, que tiene como objeto adelantar la convocatoria pública para la elección de contralores territoriales debe verificarse que los participantes ostenten la categoría de institución de educación superior pública o privada con acreditación de alta calidad otorgada por el Ministerio de Educación. En esta línea, debe consultarse en las páginas oficiales del Ministerio de Educación que instituciones de educación superior están acreditadas en alta calidad. El artículo 16 de la Ley 30 de 1992, dispone, que: “[…] Son instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades”. De igual modo, es importante precisar que el artículo 98 de la Ley 30 de 1992 dispone que: “[…] Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria”. De otra parte, para determinar el proceso de selección se acude al numeral primero, inciso primero, de la Ley 1150 que dispone: “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia. Salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales. El procedimiento para esta clase de trámites contractuales también puede ser, excepcionalmente, desarrollado mediante: a) la modalidad de selección de menor cuantía conforme el literal a, numeral 2, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007-; b) mínima cuantía, cuando el valor de la contratación no supere el 10% de la menor cuantía, y cuyo criterio de evaluación es el menor precio –numeral 5° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007-; c) contratación directa a través de la celebración de los contratos interadministrativos en la forma prevista en el literal c, numeral 4, del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007-, en este caso, con instituciones de educación superior públicas con acreditación de alta calidad. Para ampliar un poco más sobre las características de cada una de estas modalidades pueden acudir a las razones de la respuesta y a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en sus decretos reglamentarios. En todo caso, las asambleas departamentales definirán en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 728 de 2019 de la Contraloría General de la República. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de contratación pública adopten la decisión que corresponda, que sea acorde con el principio de juridicidad, sin que sea atribución de esta Agencia validar su gestión contractual. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. El inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019, “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal” dispone: "Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales de tema conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde". En tal sentido, el artículo 6º del Acto Legislativo 04 2019, dispone: "La Contraloría General de la República desarrollará tos términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales".
Con este mismo propósito, se expidió la Ley 1904 de 2018 "Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República", regula, entre otras, las etapas de la convocatoria y el proceso de elección y la facultad para contratar una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, para adelantar la convocatoria pública. De igual forma, el artículo 11 de la precitada ley prescribe: “Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia”.
Actualmente, el legislador no ha expedido una ley que regule específicamente el proceso de elección de los contralores territoriales, la normativa que rige y debe aplicarse es la contenida en la Ley 1904 de 2018, tal como ha expresado el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP-[1]. Sin embargo, debe tenerse presente la competencia otorgada a la Contraloría General de la República en el artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, que constituye una potestad reglamentaria limitada a la materia y a la finalidad dispuestas en dicha norma, que es desarrollar tos términos generales para el proceso de convocatoria pública de elección de los contralores departamentales, municipales y distritales. Esta potestad debe ejercerse dentro de los límites materiales y teleológicos, en especial, el artículo 272 constitucional y los demás principios que rigen el empleo público y de la ley que regule las convocatorias, que en este momento es la Ley 1904 de 2018"
En atención al mandato del artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, la Contraloría General de la República expidió la Resolución 728 de 2019, “Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales”. En tal sentido, dicha resolución desarrolla los términos generales que deben cumplir las convocatorias públicas que adelanten las asambleas departamentales y los concejos distritos o municipales para la elección de contralores territoriales, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018. Dentro de las condiciones desarrolladas en esta Resolución, está lo regulado en el artículo 14, que prescribe:
ARTÍCULO 14. EFICIENCIA DEL GASTO. Para garantizar la financiación y la eficiencia en el gasto, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán asociarse para contratar una sola institución de educación superior, pública o privada, con acreditación de alta calidad, para que adelante las etapas de la convocatoria correspondiente, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018 (énfasis fuera de texto).
A partir de la interpretación del artículo, se derivan las siguientes reglas: en primer lugar, garantizar la financiación y eficiencia en el gasto las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden asociarse para contratar una institución de educación superior; en segundo lugar, dicha institución superior puede ser pública o privada con una condición especial que es la acreditación de alta calidad; en tercer lugar, dichas instituciones deben adelantar las etapas de la convocatoria correspondiente, en armonía con el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018[2], lo que implica que antes del aviso de convocatoria pública debió haberse seleccionado y contratado la institución de educación superior público o privada con acreditación de alta calidad.
ii. Para contratar con una institución de educación superior pública o privada con acreditación de alta calidad, con el propósito de que adelante la etapa de convocatoria para la selección de contralores departamentales, debe precisarse que las asambleas departamentales son entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[3], es decir, deben sujetarse a los procesos de selección que se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En estos términos, la asamblea departamental debe estructurar un proceso de contratación, cuyo objeto sea “adelantar la convocatoria para la elección de contralores departamentales”, cuyos participantes deben ser las instituciones de educación superior con acreditación de alta calidad, lo cual implica dos condiciones:
En primer lugar, que sea una institución de educación superior pública o privada, implica remitirse al artículo 16 de la Ley 30 de 1992, que dispone: “[…] Son instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades”. De igual modo, es importante precisar que el artículo 98 de la Ley 30 de 1992 prescribe: “[…] Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria”.
En segundo lugar, la acreditación de alta calidad, que es entendido como un “[…] reconocimiento temporal de la alta calidad que otorga el Ministerio de Educación Nacional a los programas académicos y a las instituciones que cumplen con los más altos criterios de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos”, de conformidad con el 2.5.3.7.2 del Decreto 1075 adicionado por el Decreto 843 de 2020 “Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación”. En esta línea, para la acreditación de alta calidad deben tenerse en cuenta lo prescrito en el Decreto 1075 de 2015 en cuanto al trámite de acreditación de programas e instituciones de educación superior del artículo 2.5.3.7.3[4]. y el modelo de acreditación del artículo 2.5.3.7.4[5]. y las demás normas que regulen el procedimiento y competencia para otorgarla.
En efecto, para participar dentro del proceso de contratación, que tiene como objeto adelantar la convocatoria pública para la elección de contralores departamentales debe ser una institución de educación superior pública o privada con acreditación de alta calidad otorgada por el Ministerio de Educación, es decir, no podrá participar dentro del proceso de contratación aquellas instituciones de educación superior públicas o privadas que no tengan dicha acreditación.
iii. Para determinar el proceso de selección se acude al numeral uno, inciso primero, de la norma citada dispone: “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia[6]. Salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales.
El procedimiento para esta clase de trámites contractuales también puede ser, excepcionalmente, desarrollado mediante: a) la modalidad de selección de menor cuantía conforme el literal a, numeral 2, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007-; b) mínima cuantía, cuando el valor de la contratación no supere el 10% de la menor cuantía, y cuyo criterio de evaluación es el menor precio –numeral 5° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007-; c) contratación directa a través de la celebración de los contratos interadministrativos en la forma prevista en el literal c, numeral 4, del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007-, en este caso, con instituciones de educación superior públicas con acreditación de alta calidad. Para ampliar un poco más sobre las características de cada una de estas modalidades pueden acudir a las razones de la respuesta y a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en sus decretos reglamentarios. A continuación, se explican dichas modalidades de selección:
a) Respecto a la selección abreviada, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone: “[…] corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que[7] por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual”, regulando cada una de las causales.
Se trata de un procedimiento que, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, agiliza la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limita la participación de los proponentes como en la contratación directa, de forma tal que es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección.
La selección abreviada se caracteriza por tener etapas un poco sencillas y términos relativamente más cortos que los de la licitación pública, lo cual se justifica por las circunstancias, la naturaleza y los objetos que se contratan a través de esta modalidad, los cuales requieren de procedimientos un poco más agiles, sencillos y eficientes. Según el Consejo de Estado, el propósito del legislador es “[…] proveer de mayor agilidad y eficiencia la contratación de algunos bienes o servicios, en los que es deseable la concurrencia de oferentes, pero no en los términos y condiciones de una licitación pública, sino de manera abreviada o, en términos de la ley, simplificada”[8].
En concordancia con lo anterior, el Decreto 1082 de 2015 desarrolla las causales de la modalidad de selección abreviada, establecidas en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y desarrolla el procedimiento aplicable, describiendo documentos como el pliego de condiciones, el procedimiento, las etapas, entre otros. Según el Consejo de Estado, el propósito del legislador al crear esta modalidad de selección consistía en «proveer de mayor agilidad y eficiencia la contratación de algunos bienes o servicios, en los que es deseable la concurrencia de oferentes, pero no en términos y condiciones de una licitación pública, sino de manera abreviada o en términos de la ley, simplificada»[9].
Una de las causales de selección abreviada es la de menor cuantía, que se refiere a los procesos contractuales que no superan la menor cuantía de la entidad, porque su valor es inferior a los topes que la norma señala respecto de su presupuesto anual[10]. Esta modalidad se desarrolla en el Decreto 1082 de 2015, reglamentario de la Ley 1150 de 2007, donde se establece su procedimiento. De esta manera, en relación con las etapas, el artículo 2.2.1.2.1.2.20 del Decreto 1082 de 2015[11] señala que se rige por las normas generales del título en que se encuentra ubicado dicha norma y por las especiales contenidas en ese artículo. Allí se establece que luego de la apertura del procedimiento de selección, los interesados, en un término no mayor a tres (3) días hábiles, deben presentar una “manifestación de interés” para participar en el mismo, en la forma establecida en el pliego de condiciones.
A continuación, dependiendo de la cantidad de “manifestaciones de interés”, y lo previsto en el pliego de condiciones, donde se puede establecer si se opta o no por incluir la realización de un sorteo, si la entidad recibe más de 10 manifestaciones realizará el sorteo con las reglas establecidas en el pliego de condiciones –en caso de haberse establecido en el pliego de condiciones–, de manera que la entidad elija máximo 10 interesados, por lo que es necesario informarles los resultados del sorteo. Se aclara que, como se indicó, la entidad estatal debe establecer en el pliego de condiciones si hay o no lugar a sorteo y, de establecerlo, señalará la forma como se realizará el mismo, en los casos en que reciba más de 10 manifestaciones de interés. Si la entidad estableciera en el pliego de condiciones que no hay lugar a sorteo, ello implicará que pueden participar todos los interesados.
Ahora bien, cuando haya lugar al sorteo, el numeral 3 del artículo referido señala que el plazo para presentar las ofertas empezará a correr el día hábil siguiente de informar a los interesados el resultado. Además, cabe aclarar que la norma no establece un plazo mínimo para presentar ofertas, por lo cual la entidad debe establecerlo en el pliego de condiciones. Una vez presentadas las ofertas, la entidad estatal debe evaluarlas y publicar el informe de evaluación, durante 3 días hábiles.
b) Con respecto a la modalidad de selección de mínima cuantía se caracteriza por ser un procedimiento con términos simplificados para escoger al contratista, siempre que el valor de la adquisición de los bienes, obras y/o servicios no exceda el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independiente de la naturaleza, de conformidad a lo prescrito en el artículo 2, numeral 5° de la Ley 1150 de 2007[12].
Esta modalidad de selección se caracteriza porque tiene menos formalidades que las demás modalidades de selección, como la licitación pública, el concurso de méritos o la selección abreviada. Así mismo, el factor o criterio de evaluación es el menor precio. Al respecto, “Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía” expresa: “El precio es el factor de selección de la oferta. Es decir, la Entidad Estatal debe adjudicar el Proceso de Contratación al proponente que cumpla con todos los requisitos exigidos en los Documentos del Proceso (Estudios previos e invitación a participar) y que ofrezca el menor valor en la oferta económica”[13].
En cuanto al procedimiento de esta modalidad se señala que el numeral 5° del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021 dispone: “La Entidad Estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la de menor precio cumple con las condiciones de la invitación. Si esta no cumple, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimento de los requisitos de la invitación de la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente”.
De esta manera, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente establece que hay una regla de especialidad de la modalidad de selección de mínima cuantía con respecto a la licitación pública y selección abreviada de menor cuantía para la escogencia de un contratista para adelantar la convocatoria contralores departamentales, pero con la condición de que el presupuesto de contratación sea menor o igual al dispuesto por la entidad para el proceso de selección de mínima cuantía.
c) Finalmente, otra forma para la configuración de este tipo de contratos es por medio de la celebración de contratos o convenios interadministrativos, la cual es una causal de contratación directa, que obedece a la naturaleza de las partes. Es decir, para suscribir este tipo de contrato, en principio, no interesa el objeto del contrato, pudiendo ser de obra pública, de consultoría, de suministro, de prestación de servicios, de arrendamiento, entre otros. Se establece que, en principio, no es relevante el objeto del contrato, porque el artículo 2º, numeral 4º, literal c), en su segundo inciso, establece una excepción a dicha regla, al prohibir que determinados contratos interadministrativos se celebren con ciertas entidades –dentro de las cuales están las instituciones de educación superior públicas– si no se ha adelantado antes el correspondiente proceso de licitación pública o selección abreviada. Estos objetos, se recuerda, son “los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública”[14]. De este modo, podrán adelantarse mediante contratos interadministrativos, pues no se encuentra dentro de la restricción del artículo 2º, numeral 4º, literal c), en el segundo inciso de la Ley 1150 de 2007.
Si bien están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre entidades estatales que apliquen el régimen de contratación allí regulado, pues bien puede una entidad estatal sometida a la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de negocios con una entidad estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser tal. De esta manera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, el literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad”.
Un contrato interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 establece que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes[15]. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.
La Corte Constitucional expresó en la Sentencia C–671 de 2015 que “Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública”. Así las cosas, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público.
En ese sentido, los contratos interadministrativos se caracterizan por los sujetos que intervienen y por la modalidad de selección que la ley permite aplicar para su celebración, ya que comporta un grado de excepcionalidad frente a las demás tipologías contractuales, donde los sujetos no están restringidos a una cualificación particular y aplican otras modalidades de selección. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establece la contratación directa como la modalidad de selección aplicable, por regla general, a la celebración de los contratos interadministrativos.
La ley no limitó la celebración de contratos interadministrativos a la modalidad de selección de contratación directa, pues solo estableció, excepcionalmente, su celebración de manera directa cuando dos o más entidades del Estado, con el fin de materializar funciones administrativas de interés común para ambas partes, celebran un negocio jurídico. No obstante, es posible que se celebren contratos o convenios interadministrativos en el marco de un proceso donde sea posible la participación de los interesados en ofertar, es decir, a través de las otras modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007 diferentes a la de contratación directa, pues, como se indicó, la existencia de un contrato interadministrativo no está determinada por la modalidad de selección, sino por la calidad de las partes que lo suscriben, es decir, debe tratarse de entidades estatales.
- Referencias normativas
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección no se ha pronunciado sobre los procedimientos contractuales sobre dichas convocatorias. En todo caso, se recomienda revisar demás conceptos que ha expedido la Agencia, los cuales se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente invita a las Entidades Estatales, a los actores del Sistema de Compra Pública y a la ciudadanía en general a conocer y participar en la actualización de la Guía para la Elaboración de Estudios del Sector. Esta herramienta orientadora facilita el análisis del mercado del bien, obra o servicio a contratar, y tiene como propósito promover procesos de contratación más eficientes, competitivos, sostenibles e inclusivos. La guía se encuentra disponible para consulta y comentarios hasta el 22 de mayo de 2025, a través del siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/convocatoria/participacion-ciudadana-proyecto-de-la-guia-para-la-
De otra parte, te informamos que ya se encuentran disponibles los borradores de las nuevas versiones de documentos tipo del sector infraestructura social (Subsectores: institucional, vivienda, salud, educación, cultura y deporte) en las modalidades de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y mínima cuantía para comentarios. Dichos documentos estarán publicados hasta el próximo 23 de mayo de 2025. Puede consultar la información en el siguiente enlace: Documentos Tipo – ANCP Colombia Compra Eficiente.
También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"
Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
- Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
- Línea en Bogotá (Mesa de servicio): +57 601 7456788
- Línea de servicio y atención al ciudadano: +57 601 7956600
- Página web: www.colombiacompra.gov.co
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | José Luis Sánchez Cardona Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Juan Carlos González Vásquez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 019671 del 17 de enero de 2022; Concepto 062801 del 4 de febrero de 2022. ↑
“Artículo 5°. La Convocatoria Pública se hará por conducto de la Mesa Directiva del Congreso de la República, a la cual se faculta para seleccionar en el acto de convocatoria a una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, con quien se deberá suscribir contrato o convenio a fin de adelantar una convocatoria pública con quienes aspiren a ocupar el cargo”. ↑
Artículo 2.5.3.7.3. Trámite para la acreditación de programas académicos e instituciones. El trámite para la acreditación, tanto de programas académicos como de instituciones, se· desarrollará a través de las siguientes etapas: (i) la apreciación de condiciones iniciales, (ii) la autoevaluación, (iii) la evaluación externa por pares académicos, (iv) la evaluación integral y (v) la expedición del acto administrativo que concede la acreditación o formula recomendaciones a la institución. ↑
Artículo 2.5.3.7.4. Modelo de acreditación. El Consejo Nacional de Educación Superior CESU, previa recomendación del Consejo Nacional de Acreditación -CNA, definirá el modelo de acreditación, el cual integra, entre otros aspectos, principios, objetivos, fundamentos teóricos y conceptuales, criterios de calidad, temporalidades de la acreditación, trámite para la acreditación, lineamientos y guías ↑
El inciso primero de norma disponía que, conforme al principio de transparencia, “La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente” (Énfasis fuera de texto). La expresión en cursiva fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-400 de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, y derogado integralmente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. ↑
El numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 prescribe: “[…] Serán causales de selección abreviada las siguientes:
a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.
Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos;
b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales.
[…];
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1122 de 2007, la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios;
d) La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del proceso inicial;
e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995.
[…];
f) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas;
g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993;
h) Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos familiares, programas de atención a población desplazada por la violencia, programas de protección de derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio económico y sostengan enfrentamientos violentos de diferente tipo, y población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que demanden;
i) La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.
j) Los bienes y servicios no uniformes de común utilización por parte de las entidades públicas, para lo cual la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente - podrá celebrar acuerdos marco de precios y demás instrumentos de agregación de demanda. Estos acuerdos marco de precios también serán de obligatorio uso de las entidades del Estado a las que se refiere el parágrafo 5 del artículo 2 de la presente ley, modificado por el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019”. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de julio de 2015. Exp. 36.805. C. P. Hernán Andrade Rincón. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de julio de 2015. Exp. 36.805. C. P. Hernán Andrade Rincón. ↑
Ley 1150 de 2007: “Artículo 2. […] «Serán causales de selección abreviada las siguientes:
[...]
b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales [...]”. ↑
Decreto 1082 de 2015. “Artículo 2.2.1.2.1.2.20. Procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía. Además de las normas generales establecidas en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la selección abreviada de menor cuantía:
1. En un término no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de apertura del Proceso de Contratación los interesados deben manifestar su intención de participar, a través del mecanismo establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.
2. Si la Entidad Estatal recibe más de diez (10) manifestaciones de interés puede continuar el proceso o hacer un sorteo para seleccionar máximo diez (10) interesados con quienes continuará el Proceso de Contratación. La Entidad Estatal debe establecer en los pliegos de condiciones si hay lugar a sorteo y la forma en la cual lo hará.
3. Si hay lugar a sorteo, el plazo para la presentación de las ofertas empezará a correr el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Entidad Estatal informe a los interesados el resultado del sorteo.
4. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles” ↑
Artículo 2°. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: […]
5) Contratación mínima cuantía. La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas; b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil; c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas; d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituye para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal. ↑
Colombia Compra Eficiente. Manual de selección de la mínima cuantía, 2024. p.10. ↑
“El literal c, del numeral 4, del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, prescribe: c) <Inciso 1o. modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos».
Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”. ↑
Ley 1150 de 2007: “Artículo 2, numeral 4, literal c. […] Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”. ↑