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PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, SECOP, SECOP II

Radicado: C-495 de 2022Fecha: 1 de agosto de 2022
DEMOCRACIA, ESTADO SOCIAL DE DERECHO, FUNDAMENTO…
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El concepto C-495 de 2022 desarrolla el principio de publicidad como un pilar de la democracia y del Estado social de derecho, que permite la visibilidad de las actuaciones de las autoridades. Con base en la Constitución, se relaciona con la garantía de acceso a documentos públicos no reservados. En materia contractual, el Consejo de Estado señala que, aunque existan entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación, igualmente deben acatar el deber de publicar la “información oficial de la contratación” en el SECOP, especialmente cuando los negocios jurídicos se financian con dineros públicos. Adicionalmente, se resaltan deberes de publicación derivados de la Ley 1712 de 2014 y su reglamentación, incluyendo información de procedimientos y datos de adjudicación y ejecución.

Expediente: C-495 de 2022 – Fecha: 02-08-2022 – Número Interno: C-495 de 2022 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20220615006006   – Radicado de salida: RS20220802009196 – Restrictor: Democracia,Estado social de derecho,Fundamento axiológico,Auto del 25 de febrero de 2021,Efectos,Publicidad,Documentos,Información oficial,Mandato vigente – Descriptor: PRINCIPIO DE PUBLICIDAD,SECOP,SECOP II – Mes: Agosto – Año: 2022

Texto del concepto

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CCE-DES-FM-17

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Democracia – Estado social de Derecho – Fundamento
axiológico

Uno de los postulados más importantes de un Estado social y democrático de derecho es el principio
de publicidad, pues este permite que las actuaciones de las autoridades gocen de visibilidad. En tal
sentido, la filosofía política ha indicado que la democracia «[...] es idealmente el gobierno de un
poder visible, es decir, el gobierno cuyos actos se realizan ante el público y bajo la supervisión de la
opinión pública». El secreto generalizado en el ejercicio del poder político constituye, por el contrario,
una negación de la democracia, porque dificulta la supervisión de las autoridades por parte de la
sociedad civil y establece una barrera para la participación ciudadana. Inspirada en esta concepción
axiológica, la Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un
principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que
afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función
administrativa y el 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen
de reserva –y esta, además, es excepcional, pues solo procede si existe causal constitucional o legal
expresa–. En tal perspectiva, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de publicidad es la
garantía que tienen las personas de conocer las actuaciones judiciales y administrativas.

SECOP – Entidades exceptuadas – Información oficial – Auto del 25 de febrero de
2021 – Efectos

[...], en el auto bajo análisis la Sección Tercera admite que a las entidades exceptuadas de la
aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública sí les resulta aplicable
el deber de publicar la «información oficial de la contratación» en el SECOP, pero no de la manera
como precisó el alcance de dicho mandato la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia
Compra Eficiente en las circulares Nº 1 de 2013 y 20 de 2015. Esto se deduce del siguiente
fragmento del auto: «Las Circulares Externas No. 1 de 2013 y 20 de 2015 exceden lo establecido en
literal c) del artículo 3o de la Ley 1150 de 2007. Aunque dicho aparte es aplicable a las entidades
que no están regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los actos
demandados le dan un alcance indebido a la expresión “información oficial de la contratación”». Para
el Consejo de Estado, quien debe decir qué debe entenderse por la expresión «información oficial
de la contratación» es el legislador o a lo sumo el gobierno nacional, a través de un decreto
reglamentario, y no la Agencia mediante una circular.

Sin embargo, se destaca de nuevo que en el auto del 25 de febrero de 2021 el Consejo de Estado
no expresa que las entidades estatales que se rigen por el derecho privado en su actividad
contractual no deban publicar la «información oficial de la contratación» en el SECOP. Todo lo
contrario. La máxima corporación judicial aclara en varios apartados del auto que el artículo 3 de la
Ley 1150 de 2007 –y específicamente, el literal c)– también debe ser acatado por dichas entidades.
En efecto, para el Consejo de Estado, hay disposiciones de esta Ley que son transversales a la
contratación estatal –o sea, que vinculan también a las entidades exceptuadas–, y que «No hay duda
de que el literal c) del artículo 3o pertenece a este grupo de normas. Expresamente establece que
ese aparte del artículo se aplica a la “contratación realizada con dineros públicos”. Para su aplicación
resulta irrelevante el régimen contractual del contrato. La publicación de la información oficial de la
contratación debe realizarse si los negocios jurídicos adelantados fueron financiados con recursos
públicos».

SECOP – Entidades exceptuadas – Publicidad – Documentos – Información oficial –
Concepto CU-003



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[...], la Ley 1712 de 2014 –«Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de
Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones»–, señala en el artículo 11,
literal g), que todo sujeto obligado –y las entidades estatales con régimen especial de contratación
lo son– debe publicar sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y
compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de sus contratos. Lo anterior implica
que se deberá publicar cada procedimiento para la adquisición de un producto o servicio, incluidos
los datos de adjudicación y ejecución del contrato.

[...], el Decreto reglamentario 103 de 2015 –«Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1712 de
2014 y se dictan otras disposiciones»– establece en el artículo 8 –artículo 2.1.1.2.1.8. del Decreto
1081 de 2015–, de forma enunciativa, que se debe publicar la información relativa a la ejecución del
contrato, como las aprobaciones, autorizaciones, requerimientos o informes del supervisor o
interventor, que aprueben la ejecución del contrato. Por su parte, el artículo 9 del Decreto 103 de
2015 –artículo 2.1.1.2.1.9. del Decreto 1081 de 2015– señala que las entidades deberán publicar los
procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición, que no son otros que los previstos
en el manual de contratación, que se haya expedido de acuerdo con los lineamientos de la Agencia
Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, el cual debe publicarse en el sitio
web del sujeto obligado. Finalmente, el artículo 10 del Decreto 103 de 2015 –artículo 2.1.1.2.1.10.
del Decreto 1081 de 2015– consagra la obligación que tienen las entidades estatales de publicar en
el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones.

SECOP – Auto del 25 de febrero de 2021 – Publicidad – Mandato vigente

[...] No puede entenderse que con la expedición del auto del Consejo de Estado del 25 de febrero
de 2021 las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública o que cuentan con un régimen contractual especial quedaron eximidas de la obligación de
publicar en el SECOP la información oficial de la contratación que realicen con recursos públicos.
Primero, porque precisamente dicho auto indica que el artículo 3, literal c), de la Ley 1150 de 2007
también les resulta aplicable a dichas entidades, independientemente de su régimen contractual.
Segundo, porque estas deben garantizar los principios de publicidad y transparencia, previstos en
los artículos 209 y 74 de la Constitución Política. Tercero, porque las entidades estatales –incluidas
las que se rigen generalmente por el derecho privado en materia contractual–, al ser sujetos
obligados a garantizar el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos, deben
publicar en el SECOP los documentos a los que se refiere el literal e), del artículo 9 y el literal g), del
artículo 11, de la Ley 1712 de 2014, como los artículos 7 al 10 del Decreto 103 de 2015 –compilado
en los artículos 2.1.1.1.1. al 2.1.1.6.1. del Decreto 1081 de 2015–. Cuarto, porque, el auto del 25 de
febrero de 2021 no suspende todo el contenido de las circulares No. 1 del 21 de junio de 2013 y No.
20 del 27 de agosto de 2015, sino solo las expresiones que utilizan la frase «actividad contractual»,
quedando vigente lo demás –que continúa estableciendo el referido deber–. Quinto, porque el
imperativo de publicar en el SECOP la información oficial de la contratación se desprende además
de las circulares No. 23 del 16 de marzo de 2017 y No. 007 de 2020, así como de la Circular Externa
Única, las cuales se encuentran vigentes.

SECOP II – Ley 2195 de 2022 – Entidades exceptuadas

[...], aunque la publicación en el SECOP I de los documentos relacionados con la actividad
contractual ya era obligatoria para las entidades que cuentan con un régimen especial, el artículo 53
de la Ley 2195 de 2022 –que modifica el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007– complementa ese
deber con la exigencia de emplear el SECOP II. En otras palabras, en el artículo 53 de la Ley 2195
de 2022 el Congreso de la República dispone que las entidades estatales exceptuadas del Estatuto



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General de Contratación de la Administración Pública deben tramitar en el SECOP II –es decir en la
plataforma transaccional vigente– su actividad contractual.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente considera que al
establecer el artículo 53 que este deber ha de cumplirse en el SECOP II «o la plataforma
transaccional que haga sus veces» esto debe interpretarse en el sentido en que a pesar de que en
la actualidad el SECOP II es la plataforma transaccional vigente en el Estado colombiano, si en el
futuro esta es reemplazada por otra que tenga otra denominación, las entidades que tienen un
régimen especial de contratación pública deben continuar publicando la documentación de su
actividad transaccional en la nueva plataforma.



Bogotá D.C., 02 Agosto de 2022

Señora
María Cristina García Gómez
Medellín, Antioquia


Concepto C ‒ 495 de 2022


Temas:
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Democracia – Estado social de
Derecho – Fundamento axiológico / SECOP – Entidades
exceptuadas – Información oficial – Auto del 25 de febrero de
2021 – Efectos / SECOP – Entidades exceptuadas – Publicidad
– Documentos – Información oficial – Concepto CU-003 /
SECOP – Auto del 25 de febrero de 2021 – Publicidad – Mandato
vigente / SECOP II – Ley 2195 de 2022 – Entidades exceptuadas
Radicación:
Respuesta a consulta # P20220615006006

Estimada señora García:

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del
artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ―
Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 15 de junio del 2022

1. Problema planteado



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Teniendo en cuenta la suspensión provisional por parte del Consejo de Estado de algunos
apartes de las circulares externas No. 1 de 2013 y 20 de 2015, y de acuerdo con el artículo
53 de la Ley 2195 de 2022, usted formula la siguiente consulta:

«Teniendo en cuenta la suspensión provisional por parte del Consejo de
Estado de apartes de las circulares externas No. 1 de 2013 y 20 de 2015 y
el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, «quisiera tener mayor claridad en dicha
obligación en especial cuando se trata de una empresa industrial y comercial del
estado, toda vez que la mayoría de las entidades que cuentan con un régimen
contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública se encuentran en competencia con el sector privado. En
este contexto, publicar la actividad contractual implica que sus competidores,
que no están sujetos a la misma obligación, podrán acceder a información sobre
la operación empresarial. Esto les permite a los competidores saber qué
actuaciones está realizando una empresa en el sector económico y, sobre todo,
cómo las está llevando a cabo y en ultimas saber si ya existe un fallo o decisión
final por parte del CE frente a esta materia».

2. Consideraciones

Para responder la consulta se analizarán los siguientes temas: i) fundamento axiológico de
la publicidad de la información oficial de la contratación estatal en el Sistema Electrónico
para la Contratación Pública –SECOP–, ii) efectos del auto del Consejo de Estado del 25
de febrero de 2021 sobre la publicación en el SECOP por parte de las entidades estatales
con régimen especial de contratación; iii) documentos que deben publicar en el SECOP las
entidades estatales que, por regla general, se rigen por el derecho privado en su actividad
contractual.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha
pronunciado en múltiples ocasiones sobre los principios de publicidad y de acceso a la
información pública en la contratación estatal, y sobre los fundamentos normativos del
deber de publicar la documentación contractual en el SECOP, en conceptos como el CU-
367 del 23 de julio de 2020, reiterado en los conceptos: C−433 de 24 de julio de 2020,
C−468 del 24 de julio de 2020, C−474 de 24 de julio de 2020, C−488 del 28 de julio de 2020,
C−544 del 21 de agosto de 2020, C−575 del 27 de agosto de 2020, C−643 del 26 de octubre
de 2020, C−661 del 17 de noviembre de 2020, C-094 del 13 de abril de 2021, C−068 del 22
de abril de 2021, C-185 del 29 de abril de 2021 y C-472 del 6 de septiembre de 2021. De
igual manera, recientemente se pronunció sobre la interpretación del artículo 53 de la Ley
2195 de 2022, en los conceptos C-049 del 7 de marzo de 2022, C-120 del 22 de marzo de
2022, C-124 del 22 de marzo de 2022, C-132 del 28 de marzo de 2022 y C-348 del 13 de
junio de 2022, C-480 del 18 de julio de 2022, entre otros. Las ideas expuestas en dichas
oportunidades se reiteran a continuación y se complementan en lo pertinente.



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2.1. Fundamento de la publicidad de la información oficial de la contratación en el
Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP– y de la publicidad de la

Uno de los postulados más importantes de un Estado social y democrático de derecho es
el principio de publicidad, pues este permite que las actuaciones de las autoridades gocen
de visibilidad. En tal sentido, la filosofía política ha indicado que la democracia «[...] es
idealmente el gobierno de un poder visible, es decir, el gobierno cuyos actos se realizan
ante el público y bajo la supervisión de la opinión pública»
1
. El secreto generalizado en el
ejercicio del poder político constituye, por el contrario, una negación de la democracia,
porque dificulta la supervisión de las autoridades por parte de la sociedad civil y establece
una barrera para la participación ciudadana. Inspirada en esta concepción axiológica, la
Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio
rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que
afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función
administrativa y el 74, que consagra la garantía de acceso a los documentos públicos que
no gocen de reserva –y esta, además, es excepcional, pues solo procede si existe causal
constitucional o legal expresa–. En tal perspectiva, la Corte Constitucional ha señalado que
el principio de publicidad es la garantía que tienen las personas de conocer las actuaciones
judiciales y administrativas. De este modo, indica:

El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la
Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de
los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el
«principio de publicidad», el cual se evidencia en dos dimensiones.

La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente
involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la
cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda,
como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las
actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir
que ellas se surtan conforme a la ley
2
.

El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar
a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se
controlen dichas actuaciones. Es por eso que, en la contratación estatal, el literal c) del
artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación
Pública –SECOP– como un mecanismo que «contará con la información oficial de la

1
BOBBIO, Norberto. Democracia y secreto. México: Fondo de Cultura Económica, 2013. p. 27.

2
Corte Constitucional. Sentencia C- 341 del 4 de junio de 2014. M. P. Mauricio González Cuervo.



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contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que
haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos»
3
.
De otra parte, la Ley 1712 de 2014 –ley estatutaria que regula la transparencia y el
derecho de acceso a la información y a los documentos públicos–, identifica como principios
que orientan el derecho de acceso a la información pública, el de máxima publicidad,
transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que
«toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y
no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal»
4
. El principio
de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar
el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y
procedimientos legales. La ley estatutaria citada establece, en el literal e) del artículo 9, que
los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas
5
, deben publicar la información
relativa a su contratación. Esta obligación fue desarrollada por el Decreto Único
Reglamentario 1081 de 2015
6
, el cual dispuso que la publicación de la información

3
Ley 1150 de 2007: «Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la
sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y
en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios
electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios
y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades
cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno
Nacional.
»Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley
80 de 1993.
»Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional
desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual:
[...]
»c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo
cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales
electrónico».

4
Ley 1712 de 2014: «Artículo 2. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un
sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal,
de conformidad con la presente ley».

5
Ley 1712 de 2014: «Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán
aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
»a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en
todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los
órdenes nacional, departamental, municipal y distrital».

6
«Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c)
del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados
que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su
gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]
[...].



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contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe
hacerse en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública ─ SECOP–.
Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma Ley, todos los
destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de «sus
procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como
todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y
licitaciones», y esta información también debe estar en el SECOP. El derecho de acceso a
la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de
acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información
pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés
7
.
Para el año 2013, la Agencia Nacional de Contratación Pública ─ Colombia Compra
Eficiente, mediante la Circular Externa No 1 del 21 de junio de 2013, recopilada en la
Circular Externa Única, recordó a todas las entidades del Estado el deber de publicar
oportunamente la información oficial de la contratación en el SECOP, sin distinción de su
régimen jurídico, naturaleza jurídica o la pertenencia a una u otra rama del poder público
8
.
Este deber, como se verá más adelante, permanece vigente, incluso con el auto del 25 de
febrero de 2021. Además, la Circular Externa Única, en el numeral 1.1., estableció, de
manera enunciativa, que deben publicar en el SECOP: «Las Entidades Estatales que
contratan con cargo a recursos públicos están obligadas a publicar oportunamente su
actividad contractual en el SECOP, sin que sea relevante, para la exigencia de esta
obligación, su régimen jurídico, naturaleza de pública o privada o la pertenencia a una u
otra rama del poder público».
El debate sobre la obligatoriedad o no de publicar en el SECOP, para las entidades
con régimen especial de contratación, había sido definido, al menos de manera preliminar,
por el Consejo de Estado. En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C, en el Auto
del 14 de agosto de 2017
9
, expresó que la obligación prevista en la Circular Externa No. 1
se ajusta a la normativa superior, en los siguientes términos:

[...] resulta razonable concluir, en esta oportunidad, que en virtud del deber de
información prescrito en el literal c) del artículo 3 o de la Ley 1150 de 2007 los

«Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar
la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la
Contratación Pública [SECOP]».

7
Corte Constitucional. Sentencia C‒274 de 9 de mayo de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

8
«Numeral 1.1 [...] Las Entidades que contratan con cargo a recursos públicos están obligadas
a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin que sea relevante para la exigencia
de esta obligación su régimen jurídico, naturaleza de público o privado o la pertenencia a una u otra rama
del poder público».

9
Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.



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sujetos obligados bajo tal norma [todos los que realizan contratación con dineros
públicos] deben suministrar información sobre su contratación en términos
veraces, auténticos y completos en el sistema electrónico SECOP, lo que
incluye, entonces, todo acto que sea expresión de ejercicio o despliegue de
actividad contractual.

11.5. ─Y es que, si se quiere en términos más detallados el literal c) del artículo
3o de la Ley en comento responde claramente las siguientes inquietudes:
¿Quiénes están obligados? los que realizan contratación con dineros públicos;
¿en razón de qué están obligados? En razón al manejo de tales recursos
públicos y no por razón diferente; ¿Cuál es el límite o la extensión de ese deber?
Única y exclusivamente comprende la información relativa a lo que sea objeto
de contratación con recursos públicos, se excluyen de allí la que se realice con
otras fuentes. ¿Dónde se debe surtir ese deber de información? Por conducto
del sistema electrónico SECOP.
[...]

Así, lo que resulta también razonable afirmar es que el aludido deber de informar
ya se encontraba bien dispuesto y definido desde el precepto legal de 2007, pues
del texto del inciso de marras se sabe qué, quién y cómo se debe satisfacer ese
deber y no surgió, como parece anotarlo la Fundación, con la expedición de la
Circular Externa contra la cual se promueve este juicio contencioso de legalidad.
Y, agrega este Despacho, este deber vino a ser reiterado [no creado] en la Ley
1712 de 2014
10
.

Adicionalmente, el deber de hacer pública la información contractual oficial no se
determina por la naturaleza de la entidad ejecutora ─pública o privada─, ni por el régimen
sustantivo contractual que aplique, sea la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado. En
particular, sobre el deber de publicidad de las entidades con régimen especial, el Consejo
de Estado sostuvo:

Por consiguiente, otra conclusión natural de lo que se viene de decir es que la
exigibilidad prevista en el literal c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007 y aquella
reflejada en la Circular Externa sobre deber de informar no alteran ni trastocan
el régimen jurídico contractual, por la potísima razón que lo único que impone o
carga a cuenta de los sujetos obligados es hacer público, publicitar, reportar,
informar ciertos asuntos específicos: la completa actividad contractual que
hayan ejecutado con cargo a tales recursos públicos, de donde se desprende
que no se estructura ese deber informativo en relación a los negocios que
celebren con cargo a recursos de otra índole
11
.



10
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 14 de agosto de 2017. Exp.
58.820. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

11
Ibíd.



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Nótese, entonces, que en ese momento el Consejo de Estado asumió como criterio
para determinar la obligatoriedad de publicar en el SECOP que la contratación se realizara
con recursos públicos, conclusión que extrajo del literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de
2007. Así, la decisión judicial citada reforzó la obligación de publicar en el SECOP, mandato
que además está expresamente consagrado en las Leyes 1150 de 2007, 1712 de 2014 y
la Circular Externa Única.
El 18 de enero del año en curso se promulgó la Ley 2195 de 2022. Según lo
establece su artículo 1, esta Ley «[...] tiene por objeto adoptar disposiciones tendientes a
prevenir los actos de corrupción, a reforzar la articulación y coordinación de las entidades
del Estado y a recuperar los daños ocasionados por dichos actos con el fin de asegurar
promover la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el
respeto por lo público». Dentro del capítulo VIII de esta Ley, que lleva por título
«Disposiciones en materia contractual para la moralización y la transparencia», se ubican
los artículos 50 al 58, que, en su conjunto, regulan los siguientes aspectos: i) el registro de
la contabilidad, por parte de los contratistas del Estado obligados a ello, que ejecuten
recursos públicos –artículo 50–, ii) la inhabilidad por incumplimiento reiterado en los
contratos de alimentación escolar –artículo 51–, iii) las cláusulas excepcionales en los
contratos celebrados con el objeto señalado anteriormente –artículo 52–, iv) el deber de las
entidades que cuentan con un régimen contractual especial, de publicar los documentos
relacionados con su actividad contractual en el SECOP II –artículo 53–, v) la nueva causal
de selección abreviada para la adquisición de bienes o servicios no uniformes de común
utilización –artículo 54–, vi) la obligación de adoptar el modelo de autoevaluación periódico
para los sujetos obligados a implementar políticas de transparencia y ética empresarial –
artículo 55–, vii) la aplicación de los documentos tipo a entidades con régimen especial –
artículo 56–, viii) la obligación, radicada en los revisores fiscales, de denunciar los actos de
corrupción –artículo 57–, y ix) la reducción de puntaje por incumplimiento de contratos –
artículo 58–.
Según se indicó, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 hace obligatorio el uso del
SECOP II para las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública. En efecto, esta norma establece:

Adiciónese los siguientes incisos al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, el cual
quedara
́
así:

Artículo 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL
PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales
que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en
desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los
principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los
artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el



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caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades
previsto legalmente para la contratación estatal.

En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos
relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la
Contratación PÚBLICA –SECOP II– o la plataforma transaccional que haga sus
veces. Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual los
documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista,
contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en
la contractual y la postcontractual.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo
de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento
efectivo a lo aquí establecido.

Como puede observarse, aunque la publicación en el SECOP de los documentos
relacionados con la actividad contractual ya era obligatoria –lo sigue siendo– para las
entidades que cuentan con un régimen especial, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 –
que modifica el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007– establece con mayor precisión este
deber y lo complementa con la exigencia de emplear el SECOP II. En otras palabras, en el
artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 el Congreso de la República dispone que las entidades
estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
deben publicar en el SECOP II –es decir en la plataforma transaccional vigente– su
actividad contractual.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente
considera que al establecer el artículo 53 que este deber ha de cumplirse en el SECOP II
«o la plataforma transaccional que haga sus veces» esto debe interpretarse en el sentido
en que a pesar de que en la actualidad el SECOP II es la plataforma transaccional vigente
en el Estado colombiano, si en el futuro esta es reemplazada por otra que tenga otra
denominación, las entidades que tienen un régimen especial de contratación pública deben
continuar publicando la documentación de su actividad transaccional en la nueva
plataforma.
Finalmente, el referido artículo dispone, en el inciso final, que «A partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses,
para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido». Es decir que se
trata de un período concedido por el Legislador a las entidades que tienen un régimen
especial de contratación para adelantar las gestiones administrativas, técnicas y jurídicas
pertinentes, a fin de cumplir lo establecido en el artículo 53. Este período de transición va
del 18 de enero al 18 de julio de 2022. La Agencia Nacional de Contratación Pública –
Colombia Compra Eficiente también podría impartir directrices sobre este tema a través de
sus instrumentos doctrinarios y reglamentarios.



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2.2. Efectos del auto del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2021 sobre la
publicación en el SECOP por parte de las entidades estatales con régimen especial
de contratación

El 25 de febrero de 2021 la Sección Tercera del Consejo de Estado expidió un auto
12

mediante el cual decretó la suspensión provisional de algunos apartes de las circulares
externas No. 1 del 21 de junio de 2013 y No. 20 del 27 de agosto de 2015. Teniendo en
cuenta que esta decisión judicial es la razón que motiva parte de la presente consulta, se
efectuará una síntesis de la providencia y de los argumentos en los que se apoya el Consejo
de Estado. Sin embargo, antes de proceder con ello, es importante hacer cuatro
aclaraciones importantes:
La primera es que la suspensión provisional es una medida cautelar consagrada en
el artículo 238 de la Constitución Política
13
y en el artículo 230, numeral 3 de la Ley 1437
de 2011
14
, que genera –al menos mientras se expide la sentencia– la pérdida de fuerza
ejecutoria de los actos administrativos
15
, pero no la pérdida de su presunción de legalidad,
pues el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 dispone que esta solo desaparece cuando los
actos administrativos «hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo». Por consiguiente, las circulares externas No. 1 del 21 de junio de 2013 y
No. 20 del 27 de agosto de 2015 continúan presumiéndose legales.
La segunda precisión es que en el auto que se comentará a continuación, no se
declara la suspensión provisional de todo el contenido de las circulares externas No. 1 del
21 de junio de 2013 y No. 20 del 27 de agosto de 2015, sino solo de algunos apartes que


12
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 25 de febrero de 2021. Consejero
Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Expedientes acumulados: 56.151, 56.160, 56.162, 56.163 y 58.711.

13
Esta norma establece: «La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender
provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos
administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial».

14
Este enunciado normativo dispone que «Las medidas cautelares podrán ser preventivas,
conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las
pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias
de las siguientes medidas:
»[...]
»3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
»[...]».

15
En efecto, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 dice que «Salvo norma expresa en contrario,
los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los
siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
[...]».



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utilizan la expresión «actividad contractual», lo que por supuesto, exige determinar en qué
estado queda la obligación de las entidades estatales con régimen especial de contratación
de publicar la documentación contractual en el SECOP.
La tercera salvedad es que actualmente la Circular Externa Única de la Agencia
Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente establece directrices sobre
la publicación de los documentos de la contratación en el SECOP para las entidades
estatales que contratan con recursos públicos, incluidas aquellas que tienen régimen
especial. Este deber se sustenta no solo en dicha Circular, sino, especialmente, en normas
de rango constitucional, legal y reglamentario, como las señaladas en los numerales 2.1. y
2.3. de este concepto.
Finalmente, es importante precisar que el pronunciamiento realizado por el Consejo
de Estado se realizó antes de la expedición de la Ley 2195 de 2022, que como se enunció
y se continuará precisando refuerza el deber de publicidad por parte de las entidades
exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; sin que se
quiera significar que antes de dicha ley dicho deber no existiera. Hechas estas aclaraciones,
se comentará el auto del 25 de febrero de 2021.
En ejercicio del medio de control de nulidad simple, dos empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios interpusieron demandas en contra de la Agencia Nacional
de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para que se declarara la nulidad de
las circulares externas No. 1 de 21 de junio de 2013 y No. 20 de 27 de agosto de 2015,
considerando que dichas circulares se expidieron con falta de competencia e inobservancia
de las normas en que deberían fundarse, solicitando a su vez la suspensión provisional de
las mismas. En dichas circulares se trata, respectivamente, el deber de publicar la actividad
contractual en el SECOP y las condiciones de publicidad de esta información por parte de
las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y
las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Luego de verificar las condiciones de procedencia de la medida cautelar solicitada,
en el auto del 25 de febrero de 2021 la Sección Tercera del Consejo de Estado decreta la
suspensión provisional de los apartes de las mencionadas circulares que establecen que
dichas entidades deben publicar su actividad contractual en el SECOP. Los argumentos en
los que se apoyó el alto tribunal para suspender provisionalmente tales expresiones fueron
básicamente dos: «(i) las circulares se expidieron por fuera del ámbito de competencia de
Colombia Compra Eficiente; y (ii) las Circulares Externas No. 1 de 21 de junio de 2013 y 20
de 27 de agosto de 2015 contrarían lo previsto en el artículo 3o de la Ley 1150 de 2007»
16
.
La providencia, además, indicó que se apartaba del auto de la Sección Tercera del 14 de
agosto de 2017, que había negado la suspensión provisional de la circular externa No. 1 de


16
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 25 de febrero de 2021. Consejero
Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Expedientes acumulados: 56.151, 56.160, 56.162, 56.163 y 58.711.



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21 de junio de 2013, por considerar que no hizo un análisis adecuado sobre la viabilidad de
dicha medida y porque no existía en él cosa juzgada.
Por otra parte, en el auto del 25 de febrero de 2021 se sostiene que la Agencia
Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente habría contrariado el literal
c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, porque en las circulares cuya nulidad se demanda
equiparó la expresión «información oficial de la contratación» con la de «actividad
contractual». En otras palabras, señala que cuando el artículo 3, literal c) de la Ley 1150 de
2007 establece que el SECOP «Contará con la información oficial de la contratación
realizada con dineros públicos, [...]» (cursiva fuera de texto), la expresión «información
contractual» no se puede entender, para las entidades estatales que en la contratación se
rigen por el derecho privado, como «actividad contractual», porque ello desconoce que
aunque contratan con recursos públicos, el alcance del deber de publicidad en aquellas es
diferente del que está radicado en las entidades estatales sometidas al Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública ‒en adelante también EGCAP‒. En
consecuencia, para el Consejo de Estado, Colombia Compra eficiente ejerció una potestad
reglamentaria sobre el mencionado literal de la Ley 1150 de 2007, para la cual carecía de
competencia.
No obstante, en el auto bajo análisis la Sección Tercera admite que a las entidades
exceptuadas de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública sí les resulta aplicable el deber de publicar la «información oficial de la contratación»
en el SECOP, pero no de la manera como precisó el alcance de dicho mandato la Agencia
Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en las circulares Nº 1 de
2013 y 20 de 2015. Esto se deduce del siguiente aparte del auto: «Las Circulares Externas
No. 1 de 2013 y 20 de 2015 exceden lo establecido en literal c) del artículo 3o de la Ley
1150 de 2007. Aunque dicho aparte es aplicable a las entidades que no están regidas por
el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los actos demandados le
dan un alcance indebido a la expresión “información oficial de la contratación”»
17
. Para el
Consejo de Estado, quien debe decir qué debe entenderse por la expresión «información
oficial de la contratación» es el legislador o a lo sumo el gobierno nacional, a través de un
decreto reglamentario, y no la Agencia mediante una circular.
Sin embargo, se destaca de nuevo que en el auto del 25 de febrero de 2021 el
Consejo de Estado no expresa que las entidades estatales que se rigen por el derecho
privado en su actividad contractual no deban publicar la «información oficial de la
contratación» en el SECOP. Todo lo contrario. La máxima corporación judicial aclara en
varios apartados del auto que el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 –y específicamente, el
literal c)– también debe ser acatado por dichas entidades. En efecto, para el Consejo de
Estado, hay disposiciones de esta Ley que son transversales a la contratación estatal –o

17
Ibíd.



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sea, que vinculan también a las entidades exceptuadas–, y que «No hay duda de que el
literal c) del artículo 3o pertenece a este grupo de normas. Expresamente establece que
ese aparte del artículo se aplica a la “contratación realizada con dineros públicos”. Para su
aplicación resulta irrelevante el régimen contractual del contrato. La publicación de la
información oficial de la contratación debe realizarse si los negocios jurídicos adelantados
fueron financiados con recursos públicos»
18
.
El Consejo de Estado admite, por tanto, en armonía con lo sostenido por esta
Agencia, que el mandato de publicar la «información oficial de la contratación» se predica
de la contratación con recursos públicos, independientemente de si es adelantada por una
entidad estatal sometida o exceptuada del Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública ‒EGCAP‒. Sin embargo, aclara que el alcance de dicha obligación
no es igual para las entidades que se rigen por la Ley 80 de 1993 y demás normas
complementarias, que para las que aplican el derecho privado o cuentan con un régimen
especial. Al respecto, afirma que mientras que una entidad sometida al EGCAP debe
publicar «todos los actos relacionados con la actividad contractual», esto mismo no lo exige
el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 para las entidades exceptuadas de dicho Estatuto.
Según el alto tribunal, esta interpretación es acorde con los principios de publicidad y de la
gestión fiscal, consagrados en los artículo 209 y 267 de la Constitución, respectivamente,
así como con los principios de igualdad y de libertad de empresa previstos en los artículos
13 y 333 de la misma Carta, en la medida en que, como la mayoría de las entidades
exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública actúan en
competencia en el mercado, exigir que deban publicar en el SECOP la información de toda
la actividad contractual podría ponerlas en una situación de desventaja respecto de sus
competidores.
Sin embargo, como se indicó al inicio de este numeral, en el auto del 25 de febrero
de 2021 no se decreta la suspensión provisional de todo el contenido de las circulares No.
1 de 2013 y No. 20 de 2015, sino de las expresiones que empleaban la frase «actividad
contractual». De este modo, siendo coherente con la argumentación utilizada en la
providencia, el Consejo de Estado mantiene incólume el deber de las entidades
exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de publicar
la «información oficial de la contratación» en el SECOP. En efecto, con el mencionado auto
dichas circulares quedaron redactadas en los siguientes términos –solo hay que entender
suspendidas las expresiones tachadas–:

Circular Externa No. 1 del 21 de junio de 2013:

<<Para: Entidades que contratan con recursos públicos
Asunto: Publicación de la actividad contractual en el SECOP


18
Ibíd.



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La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- en
cumplimiento de su objetivo como ente rector del sistema de compras y
contratación pública, recuerda a todas las entidades del Estado la obligación de
publicar su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación
Pública -SECOP-.

Las entidades que contratan con cargo a recursos públicos están obligadas a
publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin que sea
relevante para la exigencia de esta obligación su régimen jurídico, naturaleza de
público o privado o la pertenencia a una u otra rama del poder público. Las
instituciones que ejecutan recursos públicos sin ser entidades del Estado están
obligadas a publicar en el SECOP su actividad contractual que se ejecute con
cargo a recursos públicos.

La publicación en gacetas locales, regionales o diarios de amplia circulación
nacional, departamental o municipal solamente es obligatoria cuando es la forma
de cumplir con una obligación de carácter tributario establecida en acuerdos u
ordenanzas, y en ningún caso remplaza la publicación en el SECOP.

Las entidades que contraten de acuerdo con regímenes especiales deben
publicar la actividad contractual en el SECOP utilizando la clasificación "régimen
especial".

En http://www.colombiacompra.gov.co/es/compradores está publicado el
instructivo para obtener el permiso para publicar la actividad contractual. Si tiene
dudas sobre el particular comuníquese en Bogotá al 5953525 opción 5 y para el
resto del país al 018000952525 opción 5.>>

Circular Externa No. 20 del 27 de agosto de 2015:

<<Para: Entidades que contratan con recursos públicos
Asunto: Publicidad de las empresas industriales y comerciales del Estado, las
sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos
domiciliarios que en su actividad comercial están en situación de competencia.

La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- en
cumplimiento de su objetivo como ente rector del sistema de compra y
contratación pública, da alcance a la Circular Externa 1 de 2013 para establecer
las condiciones de publicidad de la actividad contractual de las empresas
industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las
empresas de servicios públicos domiciliarios que en su actividad comercial están
en situación de competencia.

Las entidades destinatarias de la presente Circular Externa pueden utilizar sus
sistemas de información propios para efectos de la publicidad de la actividad
contractual cuando estos permitan hacer el proceso de contratación en línea,
además de permitir a los proveedores y al público en general tener acceso
oportuno, permanente e ininterrumpido a la información de su actividad
contractual. La información de la actividad contractual debe cumplir los plazos y



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requerimientos de las normas aplicables en materia de contratación y de acceso
a la información, respetando la información y documentos reservados de
acuerdo con la normativa aplicable.

Para que la información de la contratación con cargo a recursos públicos esté
disponible al público en general en un solo sitio de internet, Colombia Compra
Eficiente y las entidades destinatarias de la presente Circular Externa que
cuentan con sistemas de información propios, deben disponer de un hipervínculo
que comunique al SECOP con los sistemas de información de las entidades
mencionadas antes del 30 de noviembre de 2015. Las entidades destinatarias
de la presente Circular Externa cuyos sistemas de información propios no
cumplan las condiciones señaladas, deben publicar su actividad contractual en
el SECOP utilizando la clasificación "régimen especial”.>>

No cabe entonces duda alguna de que, aún a pesar de la expedición del auto del 25
de febrero de 2021, las entidades que cuentan con un régimen especial de contratación
conservan el deber de publicar la información oficial de la contratación con recursos
públicos en el SECOP. Dicha obligación se fundamenta, entre otros, en los siguientes
enunciados normativos: i) los artículos 74 y 209 de la Constitución, ii) el artículo 3, literal c)
de la Ley 1150 de 2007, iii) los artículos 3, 9, literal e) y 11, literal g), de la Ley 1712 de
2014, iv) los artículos 7 al 10 del Decreto 103 de 2015 –compilado en los artículos 2.1.1.1.1.
al 2.1.1.6.1. del Decreto 1081 de 2015– y v) las circulares No. 1 del 21 de junio de 2013,
No. 20 del 27 de agosto de 2015, No. 23 del 16 de marzo de 2017, No. 007 de 2020 y la
Circular Externa Única, de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra
Eficiente. Además, como se precisará, dicho deber cuenta actualmente con un fundamento
jurídico adicional, que concreta el deber de publicidad de la «actividad contractual» por parte
de las entidades exceptuadas de la aplicación del EGCAP, esto es, el artículo 53 de la Ley 2195
de 2022, que modificó el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.

2.3. Documentos que deben publicar en el SECOP las entidades estatales de régimen
especial y reiteración del deber de publicidad de conformidad con el artículo 53 de la
Ley 2195 de 2022

Determinada la obligación que tienen las entidades sujetas a un régimen especial de
publicar la información oficial de su contratación con recursos públicos en el SECOP, a
continuación se identificarán los documentos que deben publicar, no sin antes explicar la
posición que la Agencia Nacional de Contratación Pública ─ Colombia Compra Eficiente
adoptó desde el 2016 hasta el 2019. Posteriormente, se reiterará el concepto CU-003 del
15 de enero de 2020, que contiene la tesis que ha reiterado la Agencia y se finalizará con
el análisis del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, que modificó el artículo 13 de la Ley 1150
de 2007.
Primero, en respuesta a la consulta identificada con el radicado No. 41612000877
del 15 de febrero de 2016, la Agencia señaló que las empresas industriales y comerciales



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del Estado, las empresas de servicios públicos domiciliarios y las sociedades de economía
mixta –sometidas a un régimen especial de contratación– debían publicar en el SECOP
todos los documentos del proceso que define el Decreto 1082 de 2015, así como lo relativo
a la ejecución del contrato. Lo anterior, a partir de lo dispuesto en el literal c) del artículo 3
de la Ley 1150 de 2007
19
. En este sentido, reconoció la obligatoriedad, por parte de las
entidades de régimen especial, de publicar su actividad contractual en el SECOP. De este
modo, con fundamento en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, normativa que
aplica a las entidades que se rigen por la Ley 80 de 1993, indicó que los documentos del
proceso que se enunciaban allí también eran los que debían publicar las entidades
exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Posteriormente, en el año 2018, cambió el fundamento normativo que define los
documentos que las entidades de régimen especial debían publicar en el SECOP. Así, en
el concepto con radicado No. 4201814000008329 del 8 de octubre de 2018, la Agencia dijo
que en virtud del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, los destinatarios de las normas
contenidas en la ley de transparencia debían publicar los procedimientos, lineamientos,
políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación
y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones. Por lo tanto, los documentos
que se debían publicar eran los previstos en el manual de contratación de cada entidad de
régimen especial para la adquisición de un bien o servicio, y no los que definía el artículo
2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015
20
.
Conforme a lo anterior, en un primer momento la Agencia Nacional de Contratación
Pública – Colombia Compra Eficiente definió los documentos del proceso que las entidades

19
La anterior posición fue reiterada en las siguientes consultas de los años 2016 y 2017:
416130000999 del 23 de febrero de 2016, 4201613000005457 del 24 de octubre de 2016,
42017000001243 del 15 de marzo de 2017, 4201714000003623 del 21 de julio de 2017, entre otras. En
estas consultas se señaló que las entidades con régimen especial de contratación publicarán los
documentos del proceso que define el Decreto 1082 de 2015, es decir: (a) los estudios y documentos
previos, (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las Adendas; (e) la
oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad
Estatal durante el Proceso.

20
Esta posición se reiteró en las siguientes consultas: No. 4201813000006842 del 16 de agosto
de 2018, 4201813000010011 del 5 de diciembre de 2018, 4201813000009778 del 29 de octubre de 2018,
entre otros. Al respecto se indicó lo siguiente: «Las Entidades con regímenes especiales de contratación
están obligadas publicar en el SECOP la información resultante de su actividad contractual en todas sus
fases que se ejecute con cargo a recursos públicos, según los procedimientos de selección que tengan
definidos en su manual de contratación. Estos documentos incluyen invitaciones a participar, documentos
de apertura de procesos, términos de referencia, pliegos de condiciones o sus equivalentes, documentos
relativos al procedimiento de selección como observaciones y respuesta, informes de evaluación, ofertas
ganadoras, contratos, evidencia del seguimiento a la ejecución, actas de liquidación, entre otros.
»Así las cosas, se precisa que en la normativa no existe una lista taxativa de los documentos que
debe contener cada etapa del Proceso de Contratación, ya que algunos de dichos documentos
dependerán de la dinámica en la que se desarrolle la actividad contractual de la Entidad Estatal y de lo
establecido en el manual de contratación».



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de régimen especial debían publicar en el SECOP, con fundamento en el artículo
2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015. En un segundo momento se identificaron los
documentos en virtud del literal g), del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 y lo previsto en
el Decreto 103 de 2015 –compilado en los artículos 2.1.1.1.1. al 2.1.1.6.1. del Decreto 1081
de 2015–. Esta posición –que fue la acogida y desarrollada en el concepto de unificación
CU-003 de 2020– es la que se reitera a continuación. No obstante, como se señalará,
actualmente los documentos que deben publicar estas entidades son los señalados en el
artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.
De esta manera, la Ley 1712 de 2014 –«Por medio de la cual se crea la Ley de
Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras
disposiciones»–, señala en el artículo 11, literal g), que todo sujeto obligado –y las entidades
estatales con régimen especial de contratación lo son– deben publicar sus procedimientos,
lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de
adjudicación y ejecución de sus contratos. Lo anterior implica que se deberá publicar cada
procedimiento para la adquisición de un producto o servicio, incluidos los datos de
adjudicación y ejecución del contrato.
Luego, el Decreto reglamentario 103 de 2015 –«Por el cual se reglamenta
parcialmente la Ley 1712 de 2014 y se dictan otras disposiciones», compilado en el Decreto
1081 de 2015– establece en el artículo 8 –artículo 2.1.1.2.1.8. del Decreto 1081 de 2015–,
de forma enunciativa, que se debe publicar la información relativa a la ejecución del
contrato, como las aprobaciones, autorizaciones, requerimientos o informes del supervisor
o interventor, que aprueben la ejecución del contrato
21
. Por su parte, el artículo 9 del Decreto
103 de 2015 –artículo 2.1.1.2.1.9. del Decreto 1081 de 2015– señala que las entidades
deberán publicar los procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición, que
no son otros que los previstos en el manual de contratación, que se haya expedido de
acuerdo con los lineamientos de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia
Compra Eficiente, el cual debe publicarse en el sitio web del sujeto obligado
22
. Finalmente,
el artículo 10 del Decreto 103 de 2015 –artículo 2.1.1.2.1.10. del Decreto 1081 de 2015–

21
Decreto 103 de 2015: «Artículo 8°. Publicación de la ejecución de contratos. Para efectos del
cumplimiento de la obligación contenida en el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, relativa a
la información sobre la ejecución de contratos, el sujeto obligado debe publicar las aprobaciones,
autorizaciones, requerimientos o informes del supervisor o del interventor, que prueben la ejecución del
contrato».

22
Decreto 103 de 2015: «Artículo 9°. Publicación de procedimientos, lineamientos y políticas en
materia de adquisición y compras. Para los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos,
los procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición y compras de los que trata el literal
g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 son los previstos en el manual de contratación expedido conforme
a las directrices señaladas por la Agencia Nacional de Contratación Pública ─ Colombia Compra Eficiente,
el cual debe estar publicado en el sitio web oficial del sujeto obligado».



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consagra la obligación que tienen las entidades estatales de publicar en el SECOP el Plan
Anual de Adquisiciones
23
.
De conformidad con lo anterior, el Decreto 103 de 2015 –compilado en los artículos
2.1.1.1.1. al 2.1.1.6.1. del Decreto 1081 de 2015– preceptúa que los documentos que deben
publicar las entidades estatales, entre estas las empresas industriales y comerciales del
Estado que actúan en competencia o en mercados regulados, las sociedades de economía
mixta que se encuentren en la misma condición o que tenga capital privado igual o superior
al 50% de todo el capital social, las empresas de servicios públicos domiciliarios, las
universidades públicas y, en general, todas las entidades estatales con régimen especial
de contratación, son: i) las autorizaciones, requerimientos, aprobaciones o informes del
supervisor o del interventor, que prueben la ejecución del contrato, ii) los procedimientos,
lineamientos y políticas en materia de adquisición que corresponden a los documentos que
los conforman, previstos en el manual de contratación de la entidad, y finalmente, iii) el plan
anual de adquisiciones.
En relación con el segundo grupo de documentos, debido a que estas entidades
están sometidas al derecho privado y, por lo tanto, no celebran sus procesos de
contratación mediante las modalidades previstas en la Ley 80 de 1993, cada una definirá
en su manual el procedimiento para contratar sus bienes y servicios. En este sentido, la
entidad lo hará ya sea por medio de un procedimiento público, mediante el cual se realice
una convocatoria y una evaluación para seleccionar la oferta más favorable, o a través de
una contratación directa, cuando no es necesario efectuar un proceso competitivo. En estos
casos, el manual definirá las etapas y los documentos que forman parte del procedimiento
que realicen, y se publicarán en la plataforma del SECOP para cada procedimiento de
contratación que se adelante, incluido el acto de adjudicación –o de selección de la oferta
en la policitación regulada en el artículo 860 del Código de Comercio–, por expresa
disposición del literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014.
Por lo tanto, en estos casos aplica la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 103 de 2015,
no el Decreto 1082 de 2015, porque esta última norma rige a las entidades sometidas al
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y por lo tanto no aplica a las

23
Decreto 103 de 2015: «Artículo 10. Publicación del Plan Anual de Adquisiciones. Los sujetos
obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar en su página web y en el Secop el
Plan Anual de Adquisiciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, el literal
e) del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o
adicione.
»Los sujetos obligados que no contratan con cargo a recursos públicos no están obligados a
publicar su Plan Anual de Adquisiciones.
»Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos y recursos privados, deben
publicar en su página web y en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones para los recursos de carácter
público que ejecutarán en el año.
»Se entenderá como definición de Plan Anual de Adquisiciones respecto a todos los sujetos
obligados que contratan con recursos públicos, la prevista en el artículo 3° del Decreto 1510 de 2013, o
el que lo modifique, sustituya o adicione».



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entidades exceptuadas de dicho Estatuto que, por regla general, se rigen por el derecho
privado. Por su parte, la Ley 1712 de 2014 y el Decreto reglamentario 103 de 2015 –
compilado en los artículos 2.1.1.1.1. al 2.1.1.6.1. del Decreto 1081 de 2015– le aplican a
cualquier entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las ramas del poder
público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios
o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.
Se concluye entonces que no puede entenderse que con la expedición del auto del
Consejo de Estado del 25 de febrero de 2021 las entidades exceptuadas del Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública o que cuentan con un régimen
contractual especial quedaron eximidas de la obligación de publicar en el SECOP la
información oficial de la contratación que realicen con recursos públicos. Primero, porque
precisamente dicho auto indica que el artículo 3, literal c), de la Ley 1150 de 2007 también
les resulta aplicable a dichas entidades, independientemente de su régimen contractual.
Segundo, porque estas deben garantizar los principios de publicidad y transparencia,
previstos en los artículos 209 y 74 de la Constitución Política. Tercero, porque las entidades
estatales –incluidas las que se rigen generalmente por el derecho privado en materia
contractual–, al ser sujetos obligados a garantizar el derecho de acceso a la información y
a los documentos públicos, deben publicar en el SECOP los documentos a los que se refiere
el literal e), del artículo 9 y el literal g), del artículo 11, de la Ley 1712 de 2014, como los
artículos 7 al 10 del Decreto 103 de 2015 –compilado en los artículos 2.1.1.1.1. al 2.1.1.6.1.
del Decreto 1081 de 2015–. Cuarto, porque, el auto del 25 de febrero de 2021 no suspende
todo el contenido de las circulares No. 1 del 21 de junio de 2013 y No. 20 del 27 de agosto
de 2015, sino solo las expresiones que utilizan la frase «actividad contractual»,
permaneciendo incólume el restante contenido. Quinto, porque el imperativo de publicar en
el SECOP la información oficial de la contratación que se realice con recursos públicos se
desprende además de la Circular Externa Única, la cual se encuentra vigente
24
.
Ahora bien, como se indicó en párrafos anteriores, el artículo 53 de la Ley 2195 de
2022, que es posterior a las normas indicadas y al auto de suspensión provisional hace
obligatorio el uso del SECOP II para las entidades exceptuadas del Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública. En consonancia con ello, el mencionado artículo
establece de forma explícita los documentos que deben publicar las entidades estatales
que tengan un régimen especial, indicando que corresponden a los relacionados con su
«actividad contractual».
Acto seguido, el mismo artículo 53 establece el alcance y definición de «actividad
contractual», indicando que corresponde a todos los «documentos, contratos, actos e
información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto
en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual». De tal forma, con

24
En la Circular Externa Única se establecen lineamientos respecto de la publicación de
información contractual en el SECOP. La Circular vigente puede consultarse en el siguiente enlace:
https://www.colombiacompra.gov.co/content/circular-unica-externa.



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la expedición de la Ley 2195 de 2022, se establecieron de manera explícita los documentos
de la actividad contractual que deben ser publicados por las entidades de régimen especial
luego del 18 de julio de 2022 y, por tanto, a partir de dicha fecha, las entidades con dicho
régimen contractual deberán acudir a dicha definición para determinar los documentos que
deben publicar en el SECOP II.
Lo anterior, sin perjuicio de que respecto a esta información también deban tenerse
en cuenta las reservas de información pública, de conformidad con las disposiciones de
orden constitucional y legal que las establecen, como se indicó en el numeral 2.1. de este
concepto. En este sentido, conviene señalar que el deber establecido en el artículo 53 de
la Ley 2195 de 2022, que modificó el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, no modificó las
reglas aplicables en relación con la reserva de información pública. En este sentido,
conviene citar lo señalado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, en la Circular 2 del 2 de junio de 2022, con ocasión de la aplicación del artículo
53 de la Ley 2195 de 2022, consideraciones que son plenamente compartidas por esta
Agencia:

II. RESERVA DE LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD
CONTRACTUAL
El deber de publicidad consagrado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 no
cambia las reglas que en materia de reserva se encuentran consagradas en el
ordenamiento jurídico, por lo que, aquellos documentos que tengan esta calidad
no deberán ser objeto de publicación en la plataforma SECOP II.
En todo caso, en aquellos casos en los cuales se haga uso de la plataforma
SECOP II de manera transaccional, los proveedores podrán marcar como
confidencial aquellos documentos que sean de carácter reservado, para que la
entidad pública verifique su contenido y seleccione si acepta o no la solicitud de
confidencialidad. Así las cosas, en caso de haberse marcado el documento
como confidencial, éste no tendrá vista pública en la plataforma.
Por otra parte, si se utiliza el SECOP II como herramienta de publicidad, la
entidad Estatal quedará relevada del deber de publicar aquellos documentos que
tengan la condición de ser reservados.
En todo caso, se recomienda a las entidades estatales que por disposición legal
cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, que en el marco de sus competencias
y de acuerdo con el régimen legal aplicable, defina cuales documentos son de
carácter reservado y, por tanto, no deben ser objeto de publicación en la
plataforma SECOP II. Lo anterior, a partir de un análisis no solo de la tipología
de los procesos de selección, sino también de acuerdo con las normas que rigen
en materia de reserva legal, secreto comercial, protección de datos personales,
transparencia y acceso a la información pública.
Para el efecto, estas entidades podrán mantener un índice actualizado de los
actos, documentos e información clasificada o reservada, en los términos
establecidos en el artículo 20 de la Ley 1712 de 2014.



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2.4. Empresas Industriales y Comerciales del Estado

Dentro de la estructura de la Administración pública se encuentran las entidades
descentralizadas por servicios, y dentro de dicha categoría se ubican las empresas
industriales y comerciales del Estado, las cuales –sin perjuicio del control de tutela– tienen
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Estas entidades, como
su nombre lo indica, se caracterizan por desarrollar actividades de carácter industrial o
comercial. Así, por ejemplo, son empresas industriales y comerciales del Estado la Imprenta
Nacional de Colombia, Coljuegos, Indumil, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía, Colpensiones, entre otras.
Considerando la actividad desarrollada, se itera, de carácter industrial o comercial,
el régimen jurídico aplicable a estas empresas difiere del que corresponde a otras entidades
descentralizadas funcionalmente o por servicios, como las superintendencias con
personería jurídica, los establecimientos públicos o las unidades administrativas especiales,
pues la regla general es el derecho privado, salvo excepciones legales y las contenidas en
el acto de creación o en los estatutos de la respectiva empresa industrial o comercial del
Estado.
Sobre el régimen de contratación, el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 –en
concordancia con el artículo 93 de la Ley 489 de 1998– incorporó a las empresas
industriales y comerciales del Estado dentro de la categoría de entidades estatales
25
. Para
estos efectos, el numeral 1, literal m), del artículo 24 del Estatuto General –derogado por el
artículo 32 de la Ley 1150 de 2007– permitía la contratación directa de los bienes y servicios
requeridos para el desarrollo de su objeto social, exceptuado los contratos de obra,
consultoría, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública
26
.

25
Al respecto, el artículo 2, literal a) del numeral 1, del Estatuto General de Contratación denomina
como entidades estatales a «La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital
y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas
y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las
sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento
(50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que
exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos
los órdenes y niveles» (Énfasis fuera de texto).
Igualmente, el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 dispone lo siguiente: «Los actos que expidan las
empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o
comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos
que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de
Contratación de las entidades estatales» (Énfasis fuera de texto).

26
El numeral derogado disponía que «La escogencia del contratista se efectuará siempre a través
de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente:
[...] m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales



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Actualmente, el artículo 14 de Ley 1150 de 2007 distingue entre las empresas
industriales y comerciales del Estado que desarrollan sus actividades en competencia con
el sector público y/o privado, nacional o internacional o en mercados regulados y las que
no están en ninguna de las circunstancias indicadas: mientras los contratos de estas últimas
regresan a las normas de la Ley 80 de 1993, los de aquellas permanecen dentro del Código
Civil y de Comercio. De esta manera, la norma anteriormente citada establece lo siguiente:

Artículo 14. Modificado por la Ley 1474 de 2011, artículo 93. Las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las
que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus
filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria
del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de
aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector
privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en
el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus
actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que
se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes
(Cursiva fuera del original).

En esta medida, las empresas industriales y comerciales del Estado que no estén
en competencia ni desarrollen su actividad en mercados regulados están sometidas al
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las normas que lo
complementan. Conforme al literal g) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007, estos
contratos siguen las reglas del procedimiento de selección abreviada, exceptuados los del
artículo 32 de la Ley 80 de 1993
27
. En contraste, el régimen contractual de las empresas
industriales y comerciales del Estado que se encuentren en competencia o en mercados
regulados es el propio de tales actividades, esto es, por regla general, el derecho privado.
De acuerdo con la jurisprudencia, la exclusión de estas últimas se justifica en el principio
de igualdad, ya que si Estado desarrolla actividades de los particulares, debe actuar no solo
desprovisto de poderes exorbitantes sino también con similar eficacia y eficiencia que los
sujetos de derecho privado. No en vano:


propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con
excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley».

27
En concordancia, el artículo 2.2.1.2.1.2.24 del Decreto 1082 de 2015 prescribe que «Las
empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sus filiales y las
empresas en las cuales el Estado tenga más del cincuenta por ciento (50%) del capital social que no se
encuentren en situación de competencia, deben utilizar el procedimiento de selección abreviada de menor
cuantía para los contratos que tengan como objeto su actividad comercial e industrial, salvo para los
contratos de obra pública, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargo fiduciario y fiducia
pública para los cuales se aplicará la modalidad que corresponda».



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La razón de ser de la aplicación del régimen de derecho privado a estas
entidades radica en la necesidad de que en su actividad industrial y comercial,
tradicionalmente ajena al Estado y propia de los particulares, ellas actúen en
términos equivalentes a éstos cuando realicen actividades similares, sin tener
prerrogativas exorbitantes que atenten contra el derecho a la igualdad ni estar
sujetas a procedimientos administrativos que entraben sus actuaciones y las
pongan en situación de desventaja frente a sus competidores.
Se trata pues, de que sus actividades de explotación industrial o comercial se
desarrollen con las mismas oportunidades y las mismas ventajas o desventajas
que las adelantadas por aquellos, sin que influya para nada su investidura de
entidad estatal; que puedan actuar como particulares, frente a las exigencias de
la economía y del mercado.
Por ello, la regla general es que en sus actos y contratos rijan las normas de
derecho privado, salvo en cuanto a sus relaciones con la Administración y en
aquellos casos en los que por expresa disposición legal ejerzan alguna función
administrativa, puesto que allí sí deberá dar aplicación a las reglas de derecho
público pertinentes
28
.

Por lo tanto, el régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del
Estado que estén en competencia o desarrollen su actividad en mercados regulados es el
propio de tal actividad, esto es, por regla general, el derecho privado, salvo las excepciones
establecidas en normas especiales o las contenidas en el acto de creación o en los
estatutos de la respectiva empresa industrial o comercial del Estado. Aunque estos
contratos están excluidos de la Ley 80 de 1993, no se rigen exclusivamente por el derecho
civil y comercial, pues –conforme al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007– aplican tanto los
principios de la función administrativa y de la gestión fiscal como el régimen de inhabilidades
e incompatibilidades, además de cumplir con el deber de publicar su actividad contractual
en los términos analizados, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, que
modificó el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. Por el contrario, aquellas empresas
industriales y comerciales del Estado que no estén en competencia ni desarrollen su
actividad en mercados regulados están sometidas al Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública y las normas que lo complementan, como lo dispone el artículo
14 de la Ley 1150 de 2007. En todo caso, independiente del régimen, eso no las exime del
deber de publicar su actividad contractual, como se analizó anteriormente.

3. Respuesta

Teniendo en cuenta la suspensión provisional por parte del Consejo de
Estado de apartes de las circulares externas No. 1 de 2013 y 20 de 2015 y
el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, «quisiera tener mayor claridad en dicha
obligación en especial cuando se trata de una empresa industrial y comercial del

28
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 2004. Exp. 12.342.
C.P. Ramiro Saavedra Becerra.



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estado, toda vez que la mayoría de las entidades que cuentan con un régimen
contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública se encuentran en competencia con el sector privado. En
este contexto, publicar la actividad contractual implica que sus competidores,
que no están sujetos a la misma obligación, podrán acceder a información sobre
la operación empresarial. Esto les permite a los competidores saber qué
actuaciones está realizando una empresa en el sector económico y, sobre todo,
cómo las está llevando a cabo y en ultimas saber si ya existe un fallo o decisión
final por parte del CE frente a esta materia.»

De acuerdo con el recuento normativo realizado en las consideraciones, el artículo 3, literal
c) de la Ley 1150 de 2007 establece que el SECOP «Contará con la información oficial de
la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que
haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos».
Ahora bien, no puede entenderse que con la expedición del auto del Consejo de
Estado del 25 de febrero de 2021 las entidades exceptuadas del Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública o que cuentan con un régimen contractual
especial quedaron eximidas de la obligación de publicar en el SECOP la información oficial
de la contratación que realicen con recursos públicos o que el cumplimiento de este
mandato esté sujeto a su discrecionalidad. Primero, porque precisamente dicho auto indica
que el artículo 3, literal c), de la Ley 1150 de 2007 también les resulta aplicable a dichas
entidades, independientemente de su régimen contractual. Segundo, porque estas deben
garantizar los principios de publicidad y transparencia, previstos en los artículos 209 y 74
de la Constitución Política. Tercero, porque las entidades estatales –incluidas las que se
rigen generalmente por el derecho privado en materia contractual–, al ser sujetos obligados
a garantizar el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos, deben
publicar en el SECOP los documentos a los que se refiere el literal e), del artículo 9 y el
literal g), del artículo 11, de la Ley 1712 de 2014, como los artículos 7 al 10 del Decreto 103
de 2015 –compilado en los artículos 2.1.1.1.1. al 2.1.1.6.1. del Decreto 1081 de 2015–.
Cuarto, porque, el auto del 25 de febrero de 2021 no suspende todo el contenido de las
circulares No. 1 del 21 de junio de 2013 y No. 20 del 27 de agosto de 2015, sino solo las
expresiones que utilizan la frase «actividad contractual», permaneciendo incólume el
restante contenido. Quinto, porque el imperativo de publicar en el SECOP la información
oficial de la contratación que se realice con recursos públicos se desprende además de la
Circular Externa Única de la Agencia Nacional de Contratación Publica – Colombia Compra
Eficiente, la cual se encuentra vigente.
Como puede observarse, aunque la publicación en el SECOP de los documentos
relacionados con la actividad contractual ya era obligatoria –lo sigue siendo– para las
entidades que cuentan con un régimen especial, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 –
que modifica el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007–, aplicable luego del 18 de julio de 2022
–como se explicó– establece con mayor precisión este deber y lo complementa con la
exigencia de emplear el SECOP II y la definición del alcance de los documentos que deben



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publicarse, señalando que son los relacionados con su «actividad contractual», indicando
que corresponde a todos los «documentos, contratos, actos e información generada por
oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual,
como en la contractual y la postcontractual». Lo anterior sin perjuicio de las reservas de
información establecidas en normas de orden constitucional o legal, como se precisó al final
del numeral 2.3. de este concepto.


Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,


Elaboró:
Nathalia Urrego Jiménez
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual
Revisó:
Sebastián Ramírez Grisales
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual
Aprobó:
Juan David Marín López
Subdirector de Gestión Contractual (E)

Preguntas frecuentes

¿Por qué el principio de publicidad es importante en el Estado social de derecho?
Porque permite que las actuaciones de las autoridades sean visibles y supervisadas por la sociedad; el secreto generalizado afecta la democracia y la participación ciudadana.
¿Qué establecen la Constitución sobre la publicidad y el acceso a documentos públicos?
Que la publicidad fundamenta la función administrativa (art. 209) y que existe garantía de acceso a documentos públicos no reservados, que solo procede por causal constitucional o legal expresa (art. 74).
¿Las entidades exceptuadas deben publicar información oficial de la contratación en el SECOP?
Sí. En el auto del 25 de febrero de 2021 se admite que a las entidades exceptuadas les aplica el deber de publicar “información oficial de la contratación” en el SECOP, aunque con un alcance no definido como lo hicieron las circulares de Colombia Compra Eficiente.
¿El deber de publicar información oficial aplica según el régimen contractual del contrato?
No. El Consejo de Estado indica que es irrelevante el régimen contractual del contrato; la publicación debe realizarse si los negocios jurídicos fueron financiados con recursos públicos (literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007).
¿Qué información debe publicarse adicionalmente según la Ley 1712 de 2014 y su reglamentación?
Según la Ley 1712 de 2014, se deben publicar procedimientos, lineamientos o políticas en adquisiciones y compras, y los datos de adjudicación y ejecución. El decreto reglamentario 103 de 2015 precisa, de forma enunciativa, que se debe publicar información relativa a la ejecución del contrato (como aprobaciones, autorizaciones, requerimientos o informes del supervisor o interventor).