El Concepto C-509 de 2026 analiza cómo se adquieren bienes y servicios destinados a la defensa y seguridad nacional bajo la Ley 1089 de 2006 y la Ley 1150 de 2007. Indica que la Ley 1150 modificó la causal (pasando de contratación directa a selección abreviada, con excepciones por reserva), pero no derogó los requisitos especiales previstos en la Ley 1089. En principio, la compra o suministro debe realizarse con productores nacionales, con certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre “competencia abierta”. También señala que es posible acudir a productores extranjeros si la conveniencia lo justifica y que la aplicación de la Ley 1089 se hace sin perjuicio de los tratados internacionales aprobados por el Congreso.
BIENES Y SERVICIOS – Defensa y seguridad nacional – Adquisición – Ley 1089 de 2006
La adquisición de bienes o servicios requeridos para la actividad de defensa y seguridad nacional, en la redacción original de la Ley 80 de 1993, se consideró una causal de contratación directa. En este contexto, en el que, como acaba de indicarse, la contratación directa era la modalidad de selección del proveedor de tales bienes o servicios, se expidió la Ley 1089 de 2006, “Por medio de la cual se regula la adquisición de bienes y servicios destinados a la defensa y seguridad nacional”. Esta Ley benefició a la industria nacional, otorgándole exclusividad relativa en la adquisición de tales bienes, pero con algunas excepciones, […].
El artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 derogó el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que, como se expuso, establecía que la adquisición de bienes y servicios requeridos para la defensa y seguridad nacional era causal de contratación directa; causal que pasó a ser de selección abreviada, de conformidad con el artículo 2, numeral 2, literal i), de la mencionada Ley 1150, salvo los que requieran reserva para su adquisición, frente a los cuales esta Ley mantuvo, en el artículo 2, numeral 4, literales d) y j), la posibilidad de contratación directa. Ahora bien, el cambio en la modalidad de contratación de los bienes y servicios requeridos para la defensa y seguridad nacional, introducido por la Ley 1150 de 2007, no puede interpretarse como una derogatoria de la Ley 1089 de 2006, ya que lo que se modificó fue la causal, más no los requisitos especiales de contratación previstos en la Ley 1089. En otras palabras, en principio, la modalidad de selección abreviada no obsta para que la compra o suministro de tales bienes y servicios se realice con productores nacionales, ya que el artículo 1 de la referida Ley establece que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debe certificar que la producción de aquellos se efectúa en “en términos de competencia abierta”.
BIENES Y SERVICIOS – Defensa y seguridad nacional – Preferencia – Productores nacionales – Ley 1089 de 2006
Como se observa, esta disposición estableció que los bienes o servicios destinados a la defensa y seguridad nacional deben adquirirse en principio con los productores nacionales, según certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pero, a su vez, faculta a las entidades estatales para obtener dichos bienes o servicios con productores extranjeros, si la conveniencia así lo justifica; lo que permite concluir que en modo alguno la Ley 1089 de 2006 estableció una regla de exclusividad absoluta a favor de los productores nacionales, ni derogó lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 80 de 1993, en relación con la posibilidad de que los oferentes, bienes y servicios extranjeros se beneficien con el trato nacional. En efecto, tal conclusión se ratifica con lo señalado en el artículo 3º de la Ley 1089, en los siguientes términos: “Esta ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales aprobados por el Congreso de la República”.
BIENES Y SERVICIOS – Defensa y seguridad nacional – Ley 1150 de 2007 – Contratación directa – Modificaciones – Ley 1089 de 2006 – Ausencia de derogación
El cambio en la modalidad de contratación de los bienes y servicios requeridos para la defensa y seguridad nacional, introducido por la Ley 1150 de 2007, no puede interpretarse como una derogatoria de la Ley 1089 de 2006, ya que lo que se modificó fue la causal, más no los requisitos especiales de contratación previstos en la Ley 1089 de 2006. En otras palabras, en principio, la modalidad de selección abreviada no obsta para que la compra o suministro de tales bienes y servicios se realice con productores nacionales, ya que el artículo 1 de la referida Ley establece que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debe certificar que la producción de aquellos se efectúa en “en términos de competencia abierta”.
En este contexto, pese a las modificaciones introducidas a la causal de contratación directa del otrora literal i) del artículo 24.1 de la Ley 80 de 1993 y pese a que no existe listado para determinar los bienes y servicios relacionados con la defensa y seguridad nacional respecto a los literales d) y j) del artículo 2.4 de la Ley 1150, estas circunstancias no impiden la vigencia de la Ley 1089 de 2006. Si bien el artículo 2.1 ibidem sujetaba el alcance de estos bienes y servicios a lo establecido en los derogados Decretos 855 de 1994, 219 de 2006 y las normas que los modifiquen o sustituyan, el artículo 2.2 de la Ley 1089 de 2006 también incluye “[…] los bienes y servicios que sean calificados por el Gobierno Nacional como necesarios para garantizar intereses esenciales de seguridad y defensa, así como aquellos que tengan por propósito asegurar el abastecimiento de la Fuerza Pública”. Por tanto, los procesos de contratación que se realicen para la adquisición de Bienes para la seguridad y defensa nacional pueden restringirse a productores colombianos que cuenten con el registro de productor nacional.
Texto del concepto
BIENES Y SERVICIOS – Defensa y seguridad nacional – Adquisición – Ley 1089 de 2006
La adquisición de bienes o servicios requeridos para la actividad de defensa y seguridad nacional, en la redacción original de la Ley 80 de 1993, se consideró una causal de contratación directa. En este contexto, en el que, como acaba de indicarse, la contratación directa era la modalidad de selección del proveedor de tales bienes o servicios, se expidió la Ley 1089 de 2006, “Por medio de la cual se regula la adquisición de bienes y servicios destinados a la defensa y seguridad nacional”. Esta Ley benefició a la industria nacional, otorgándole exclusividad relativa en la adquisición de tales bienes, pero con algunas excepciones, […].
El artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 derogó el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que, como se expuso, establecía que la adquisición de bienes y servicios requeridos para la defensa y seguridad nacional era causal de contratación directa; causal que pasó a ser de selección abreviada, de conformidad con el artículo 2, numeral 2, literal i), de la mencionada Ley 1150, salvo los que requieran reserva para su adquisición, frente a los cuales esta Ley mantuvo, en el artículo 2, numeral 4, literales d) y j), la posibilidad de contratación directa. Ahora bien, el cambio en la modalidad de contratación de los bienes y servicios requeridos para la defensa y seguridad nacional, introducido por la Ley 1150 de 2007, no puede interpretarse como una derogatoria de la Ley 1089 de 2006, ya que lo que se modificó fue la causal, más no los requisitos especiales de contratación previstos en la Ley 1089. En otras palabras, en principio, la modalidad de selección abreviada no obsta para que la compra o suministro de tales bienes y servicios se realice con productores nacionales, ya que el artículo 1 de la referida Ley establece que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debe certificar que la producción de aquellos se efectúa en “en términos de competencia abierta”.
BIENES Y SERVICIOS – Defensa y seguridad nacional – Preferencia – Productores nacionales – Ley 1089 de 2006
Como se observa, esta disposición estableció que los bienes o servicios destinados a la defensa y seguridad nacional deben adquirirse en principio con los productores nacionales, según certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pero, a su vez, faculta a las entidades estatales para obtener dichos bienes o servicios con productores extranjeros, si la conveniencia así lo justifica; lo que permite concluir que en modo alguno la Ley 1089 de 2006 estableció una regla de exclusividad absoluta a favor de los productores nacionales, ni derogó lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 80 de 1993, en relación con la posibilidad de que los oferentes, bienes y servicios extranjeros se beneficien con el trato nacional. En efecto, tal conclusión se ratifica con lo señalado en el artículo 3º de la Ley 1089, en los siguientes términos: “Esta ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales aprobados por el Congreso de la República”.
BIENES Y SERVICIOS – Defensa y seguridad nacional – Ley 1150 de 2007 – Contratación directa – Modificaciones – Ley 1089 de 2006 – Ausencia de derogación
El cambio en la modalidad de contratación de los bienes y servicios requeridos para la defensa y seguridad nacional, introducido por la Ley 1150 de 2007, no puede interpretarse como una derogatoria de la Ley 1089 de 2006, ya que lo que se modificó fue la causal, más no los requisitos especiales de contratación previstos en la Ley 1089 de 2006. En otras palabras, en principio, la modalidad de selección abreviada no obsta para que la compra o suministro de tales bienes y servicios se realice con productores nacionales, ya que el artículo 1 de la referida Ley establece que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debe certificar que la producción de aquellos se efectúa en “en términos de competencia abierta”.
En este contexto, pese a las modificaciones introducidas a la causal de contratación directa del otrora literal i) del artículo 24.1 de la Ley 80 de 1993 y pese a que no existe listado para determinar los bienes y servicios relacionados con la defensa y seguridad nacional respecto a los literales d) y j) del artículo 2.4 de la Ley 1150, estas circunstancias no impiden la vigencia de la Ley 1089 de 2006. Si bien el artículo 2.1 ibidem sujetaba el alcance de estos bienes y servicios a lo establecido en los derogados Decretos 855 de 1994, 219 de 2006 y las normas que los modifiquen o sustituyan, el artículo 2.2 de la Ley 1089 de 2006 también incluye “[…] los bienes y servicios que sean calificados por el Gobierno Nacional como necesarios para garantizar intereses esenciales de seguridad y defensa, así como aquellos que tengan por propósito asegurar el abastecimiento de la Fuerza Pública”. Por tanto, los procesos de contratación que se realicen para la adquisición de Bienes para la seguridad y defensa nacional pueden restringirse a productores colombianos que cuenten con el registro de productor nacional.
Bogotá D.C., 11 de Mayo de 2026
Señora
Adriana Margarita Bautista Conde
abogadosbautistaconde@gmail.com
Bogotá D.C.
Concepto C – 509 de 2026 | |
Temas: | BIENES Y SERVICIOS – Defensa y seguridad nacional – Adquisición – Ley 1089 de 2006 / BIENES Y SERVICIOS – Defensa y seguridad nacional – Preferencia – Productores nacionales – Ley 1089 de 2006 / BIENES Y SERVICIOS – Defensa y seguridad nacional – Ley 1150 de 2007 – Contratación directa – Modificaciones – Ley 1089 de 2006 – Ausencia de derogación
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Radicación: | Respuesta a las consultas con radicados No. 1_2026_03_27_004247, 1_2026_03_27_004248 y 1_2026_04_29_005860 –Acumuladas– |
Estimada señora Bautista Conde:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde sus solicitudes de consulta de fecha 27 de marzo y 29 de abril de 2026, donde –conforme a la regulación establecida en la Ley 1089 de 2006– solicita:
“Que la Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente […] desglose y determine bajo los parámetros de ley y misionalidad de esta, si para los procesos de contratación que se realicen para la adquisición de Bienes para la seguridad y defensa nacional, se puede restringir solamente a Productores Nacionales que cuenten con el Registro de Productor Nacional ante el VUCE”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el alcance del Registro de Productores Nacionales previsto en la Ley 1089 de 2006 para los bienes y servicios relacionados con la defensa y seguridad nacional respecto a las modificaciones introducidas por la Ley 1150 de 2007?
- Respuesta:
Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras y contratación pública, el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 derogó el artículo 24.1 de la Ley 80 de 1993, el cual establecía que la adquisición de bienes y servicios requeridos para la defensa y seguridad nacional era causal de contratación directa. Dicha causal que pasó a ser de la modalidad de selección abreviada, de conformidad con el literal i) del artículo 2.2 de la mencionada Ley 1150 de 2007, salvo en aquellos casos en los que la naturaleza de los bienes o servicios requieran reserva para su adquisición, frente a los cuales mantuvo, en los literales d) y j) del artículo 2.4 ibidem, la posibilidad de contratación directa. Actualmente, dichos procedimientos de selección se sujetan a las condiciones establecidas en los artículos 2.2.1.2.1.2.26 y 2.2.1.2.1.4.6 del Decreto 1082 de 2015. Ahora bien, el cambio en la modalidad de contratación de los bienes y servicios requeridos para la defensa y seguridad nacional, introducido por la Ley 1150 de 2007, no puede interpretarse como una derogatoria de la Ley 1089 de 2006, ya que lo que se modificó fue la causal, más no los requisitos especiales de contratación previstos en la Ley 1089 de 2006. En otras palabras, en principio, la modalidad de selección abreviada no obsta para que la compra o suministro de tales bienes y servicios se realice con productores nacionales, toda vez que el artículo 1 de la referida Ley establece que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debe certificar que la producción de aquellos se efectúa en “en términos de competencia abierta”. En este contexto, pese a las modificaciones introducidas a la causal de contratación directa del otrora literal i) del artículo 24.1 de la Ley 80 de 1993 y pese a que no existe listado para determinar los bienes y servicios relacionados con la defensa y seguridad nacional respecto a los literales d) y j) del artículo 2.4 de la Ley 1150, estas circunstancias no impiden la vigencia de la Ley 1089 de 2006. Si bien el artículo 2.1 ibidem sujetaba el alcance de estos bienes y servicios a lo establecido en los derogados Decretos 855 de 1994, 219 de 2006 y las normas que los modifiquen o sustituyan, el artículo 2.2 de la Ley 1089 de 2006 amplió su ámbito al incluir, además, “[…] los bienes y servicios que sean calificados por el Gobierno Nacional como necesarios para garantizar intereses esenciales de seguridad y defensa, así como aquellos que tengan por propósito asegurar el abastecimiento de la Fuerza Pública”. Por tanto, los procesos de contratación que se realicen para la adquisición de Bienes para la seguridad y defensa nacional pueden restringirse a productores colombianos que cuenten con el Registro de Productor Nacional. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. Conforme al artículo 2.25 del Decreto Ley 210 de 2003, cualquier inquietud adicional relacionada con la operatividad del registro contemplado en la Ley 1089 de 2006 debe ser planteada a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Ello en la medida que, de acuerdo con el artículo 19 ibidem, dicha dependencia tiene las funciones de “Administrar el registro de productores nacionales con el fin de recopilar información sobre la producción existente en el país, expedir los conceptos sobre existencia de producción nacional, entre otras finalidades con destino a las licitaciones públicas y a la expedición de licencias previas de importación, y expedir las demás certificaciones requeridas relacionadas con la materia” –numeral 1–, así como de “Diseñar y administrar, con el apoyo de la Oficina de Sistemas de Información, el sistema de información sobre los exportadores de bienes y servicios y sobre la producción nacional registrada” –numeral 11–. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
La adquisición de bienes o servicios requeridos para la actividad de defensa y seguridad nacional, en la redacción original de la Ley 80 de 1993, se consideró una causal de contratación directa[1]. En este contexto, en el que, como acaba de indicarse, la contratación directa era la modalidad de selección del proveedor de tales bienes o servicios, se expidió la Ley 1089 de 2006, “Por medio de la cual se regula la adquisición de bienes y servicios destinados a la defensa y seguridad nacional”. Esta Ley benefició a la industria nacional, otorgándole exclusividad relativa en la adquisición de tales bienes, pero con algunas excepciones, y es en este sentido que debe leerse el artículo 1, que reza:
“La adquisición de bienes y servicios destinados a la seguridad y defensa nacional, que sean de producción nacional, en la cantidad, calidad y oportunidad requerida se efectuará con los productores nacionales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, certificará la existencia de su producción, dentro del territorio nacional y la comprobación de que esta se lleva a cabo en términos de competencia abierta.
PARÁGRAFO. El Estado podrá adquirir bienes y servicios que se produzcan en el país a productores extranjeros, cuando los intereses de seguridad y defensor nacional señalen su conveniencia”.
Como se observa, esta disposición estableció que los bienes o servicios destinados a la defensa y seguridad nacional deben adquirirse en principio con los productores nacionales, según certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pero, a su vez, faculta a las entidades estatales para obtener dichos bienes o servicios con productores extranjeros, si la conveniencia así lo justifica; lo que permite concluir que en modo alguno la Ley 1089 de 2006 estableció una regla de exclusividad absoluta a favor de los productores nacionales, ni derogó lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 80 de 1993, en relación con la posibilidad de que los oferentes, bienes y servicios extranjeros se beneficien con el trato nacional. En efecto, tal conclusión se ratifica con lo señalado en el artículo 3º de la Ley 1089 de 2006, en los siguientes términos: “Esta ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales aprobados por el Congreso de la República”.
El artículo 2 ibidem estableció de la siguiente manera los criterios para la consideración de los bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional como de productores nacionales. Conforme al numeral 1, “Se incluirán los bienes y servicios destinados a seguridad y defensa nacional expresamente enlistados en los Decretos 855 de 1994 y 219 de enero 26 de 2006, reglamentarios del numeral 1, literal i) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan”. De acuerdo con el numeral 2, también “Se incluirán los bienes y servicios que sean calificados por el Gobierno Nacional como necesarios para garantizar intereses esenciales de seguridad y defensa, así como aquellos que tengan por propósito asegurar el abastecimiento de la Fuerza Pública”.
El artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 derogó el artículo 24.1 de la Ley 80 de 1993, que, como se expuso, establecía que la adquisición de bienes y servicios requeridos para la defensa y seguridad nacional era causal de contratación directa; causal que pasó a ser de selección abreviada, de conformidad con el literal i) del artículo 2.2 de la mencionada Ley 1150 de 2007, salvo los que requieran reserva para su adquisición, frente a los cuales mantuvo, en los literales d) y j) del artículo 2.4 ibidem, la posibilidad de contratación directa[2]. Ahora bien, el cambio en la modalidad de contratación de los bienes y servicios requeridos para la defensa y seguridad nacional, introducido por la Ley 1150 de 2007, no puede interpretarse como una derogatoria de la Ley 1089 de 2006, ya que lo que se modificó fue la causal, más no los requisitos especiales de contratación previstos en la Ley 1089 de 2006. En otras palabras, en principio, la modalidad de selección abreviada no obsta para que la compra o suministro de tales bienes y servicios se realice con productores nacionales, ya que el artículo 1 de la referida Ley establece que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debe certificar que la producción de aquellos se efectúa en “en términos de competencia abierta”.
El artículo 2.1 de la Ley 1089 de 2006 hacía referencia a los bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional enlistados en el artículo 4 del Decreto 855 de 1994, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa”. Esta disposición fue modificada por los Decretos 329 y 1275 de 1995, 2964 de 1997, 2334 de 1999, 626 de 2001, 3740 de 2004, 219 de 2006 y 499 de 2007. Sin embargo, el Decreto 855 de 1994 fue derogado por el artículo 83 del Decreto 66 de 2008, el cual fue derogado también por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012 y este asimismo por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013, que fue a su vez derogado y compilado por el Decreto 1082 de 2015, vigente en la actualidad.
Para efectos de los literales d) y j) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, el inciso segundo del artículo 78 del Decreto 1510 de 2013 establecía el listado de bienes y servicios relacionados con la defensa y seguridad nacional que requerían reserva para su adquisición. El mismo fue anulado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 24 de mayo de 2018, Exp. 50222, con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, bajo el argumento de que el Gobierno Nacional “[…] desbordó la potestad reglamentaria al limitar el derecho fundamental de acceso a la información pública tratándose de bienes y servicios a adquirir por vía de la modalidad de selección de la contratación directa, limitación que por corresponder a la reserva legal, está en cabeza del legislador”.
Dicha decisión también condicionó la legalidad del listado contenido en el artículo 65 del Decreto 1510 de 2013, el cual se expidió en desarrollo del literal i) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007. Lo anterior en el sentido que –con excepción del numeral 17 que fue anulado– “[…] la entidad pública del orden nacional que acuda a esta modalidad de contratación, a más de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, establezca la relación existente entre los bienes y servicios a adquirir, la satisfacción de las necesidades que ellos procurarán para la defensa y seguridad nacional y las funciones a su cargo”[3].
En la actualidad, la selección abreviada y la contratación directa para bienes y servicios relacionados con la defensa y seguridad nacional no cuentan con un listado que delimite tanto el alcance del tanto del literal i) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007 como de los literales d) y j) del artículo 2.4 ibidem. Con la derogatoria del Decreto 1510 de 2013, dichos procedimientos de selección se sujetan a las condiciones establecidas en los artículos 2.2.1.2.1.2.26 y 2.2.1.2.1.4.6 del Decreto 1082 de 2015[4].
En todo caso, el gobierno nacional expidió el Decreto 660 de 2007, por el cual reglamentó parcialmente la Ley 1089 de 2006. Dicho reglamento se encuentra actualmente compilado en el Decreto 1074 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, el cual establece varias exigencias para la adquisición de los bienes y servicios destinados a la defensa y seguridad nacional:
a) Obliga al Ministerio de Defensa a solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la certificación sobre la existencia o no de producción nacional de dichos bienes y servicios[5].
b) Manda que la solicitud de la mencionada certificación se haga durante la primera quincena de enero y julio de cada año, indicando los datos técnicos y económicos correspondientes[6].
c) Determina la metodología con arreglo a la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debe cotejar el listado remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, para certificar la existencia o no de producción nacional de los bienes y servicios requeridos para la defensa y seguridad nacional, así como los criterios para acreditar la competencia abierta[7].
d) Dispone que, una vez certificada la existencia de producción nacional y de competencia abierta, el procedimiento de selección se realizará con productores nacionales, sin perjuicio de poderse efectuar la adquisición con productores extranjeros, por razones de conveniencia[8].
En este contexto, pese a las modificaciones introducidas a la causal de contratación directa del otrora literal i) del artículo 24.1 de la Ley 80 de 1993 y pese a que no existe listado para determinar los bienes y servicios relacionados con la defensa y seguridad nacional respecto a los literales d) y j) del artículo 2.4 de la Ley 1150, estas circunstancias no impiden la vigencia de la Ley 1089 de 2006. Si bien el artículo 2.1 ibidem sujetaba el alcance de estos bienes y servicios a lo establecido en los derogados Decretos 855 de 1994, 219 de 2006 y las normas que los modifiquen o sustituyan, el artículo 2.2 de la Ley 1089 de 2006 también incluye “[…] los bienes y servicios que sean calificados por el Gobierno Nacional como necesarios para garantizar intereses esenciales de seguridad y defensa, así como aquellos que tengan por propósito asegurar el abastecimiento de la Fuerza Pública”. Por tanto, los procesos de contratación que se realicen para la adquisición de Bienes para la seguridad y defensa nacional puede restringirse a productores colombianos que cuenten con el registro de productor nacional.
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
Conforme al artículo 2.25 del Decreto Ley 210 de 2003, cualquier inquietud adicional relacionada con la operatividad del registro contemplado en la Ley 1089 de 2006 debe ser planteada a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Ello en la medida que, de acuerdo con el artículo 19 ibidem, dicha dependencia tiene las funciones de “Administrar el registro de productores nacionales con el fin de recopilar información sobre la producción existente en el país, expedir los conceptos sobre existencia de producción nacional, entre otras finalidades con destino a las licitaciones públicas y a la expedición de licencias previas de importación, y expedir las demás certificaciones requeridas relacionadas con la materia” –numeral 1–, así como de “Diseñar y administrar, con el apoyo de la Oficina de Sistemas de Información, el sistema de información sobre los exportadores de bienes y servicios y sobre la producción nacional registrada” –numeral 11–.
- Referencias normativas:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el alcance de la Ley 1089 de 2006 en los Conceptos C-360 y C-417 del 16 de julio de 2020. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
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https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Juan David Montoya Penagos Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucia Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
En efecto, el artículo 24, numeral 1º, literal i), así lo establecía. ↑
Respecto a la causal de selección abrevida del literal i) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007, la doctrina explica que “El legislador decidió, entonces, para contribuir a la pulcritud de los procedimientos de selección a cargo del sector defensa, abrir la causal en dos. Por un lado, aquellos bienes que si bien son requeridos para la defensa y seguridad del Estado, pueden tener una contratación pública, los cuales sometió al procedimiento especial de selección abreviada, y los que, por su naturaleza, deben ser adquiridos de forma reservada […]” (Cfr. ESTRADA SÁNCHEZ, Juan Pablo. Contratación directa, convenios interadministrativos y contratos de cooperación internacional. En: Contratación estatal. Estudios sobre la reforma del Estatuto Contractual Ley 1150 de 2007. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. p. 309). ↑
El parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 obliga a las entidades estatales a “[…] justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar”. ↑
Por un lado, el artículo 2.2.1.2.1.2.26 del Decreto 1082 de 2015 establece que “Las Entidades Estatales que requieran contratar Bienes y Servicios para la Defensa y Seguridad Nacional deben hacerlo a través del procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía señalado en el artículo 2.2.1.2.1.2.20 del presente decreto.
Si los bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional son Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes o no uniformes en los términos del presente decreto, la Entidad Estatal deberá utilizar el procedimiento de subasta inversa, compra por Catálogo derivado de la celebración de Acuerdos Marco de Precios o a través de bolsa de productos.
Las Entidades Estatales deben consignar en los Documentos del Proceso las razones por las cuales los bienes o servicios objeto del Proceso de Contratación son requeridos para la defensa y seguridad nacional”.
Por otra parte, el artículo 2.2.1.2.1.4.6 ibidem precisa lo siguiente: “Las Entidades Estatales no están obligadas a publicar los Documentos del Proceso para adquirir bienes y servicios en el Sector Defensa, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad Nacional de Protección que requieren reserva. En estos procesos de contratación la adquisición debe hacerse en condiciones de mercado sin que sea necesario recibir varias ofertas”. ↑
“Artículo 2.2.3.3.2.1. Adquisición de bienes y servicios destinados a la seguridad y defensa nacional. Para la adquisición de bienes y servicios destinados a la seguridad y defensa nacional, el Ministerio de Defensa Nacional deberá solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la forma prevista en el presente capítulo, certificación sobre la existencia o no de producción nacional en términos de competencia abierta, de los bienes y servicios que se pretendan adquirir para la seguridad y defensa nacional previstos en la Ley 1089 de 2006”. ↑
“Artículo 2.2.3.3.2.2. Solicitud de certificación de existencia o no de producción nacional. La solicitud a la que se refiere el artículo 2.2.3.3.2.1. del presente decreto, deberá efectuarse dentro de los quince primeros días de los meses de enero y julio de cada año, señalando expresamente las subpartidas arancelarias dentro de las cuales se clasifiquen los bienes, la descripción técnica de los bienes o servicios a adquirir, y la existencia o no de variedad de precios al consumidor final que exista en el mercado, respecto de los mismos.
Parágrafo. En caso de existir modificación en el listado remitido, el Ministerio de Defensa Nacional lo informará oportunamente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”. ↑
“Artículo 2.2.3.3.2.3. Certificación de existencia o no de producción nacional. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá la certificación, confrontando el listado remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, con la información contenida en su Registro de Productores de Bienes Nacionales.
Para este efecto, se entiende que existe competencia abierta en la producción de un bien o servicio destinado a la seguridad y defensa nacional, cuando:
1. La producción esté siendo desarrollada por dos o más empresas no subordinadas entre sí o que no pertenezcan a un mismo grupo empresarial, conforme al Registro Único Empresarial y Social (RUES), o 2. Para el mismo producto o servicio exista en el mercado variedad de precios al consumidor final, conforme a la información remitida por el Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”. ↑
“Artículo 2.2.3.3.2.4. Capacidad para atender la adquisición de los bienes y servicios destinados a la seguridad y defensa nacional. En los casos en que la certificación señale la existencia de producción nacional en términos de competencia abierta, de los bienes o servicios objeto del proceso contractual, la entidad competente para la adquisición solicitará por escrito a los correspondientes productores nacionales, información sobre su capacidad de atender la adquisición en la cantidad, calidad y oportunidad requeridas.
Cuando una o varias de las respuestas se ajusten a las mencionadas cantidades, calidades y oportunidades, el proceso contractual se dirigirá únicamente a los productores nacionales, conforme a lo dispuesto por la Ley 1089 de 2006.
Parágrafo. No obstante, conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1089 de 2006, la adquisición de los bienes y servicios a los que se refiere la presente sección, podrá efectuarse a productores extranjeros cuando los intereses de seguridad y defensa nacional señalen su conveniencia”. ↑