La CCE señala que los conceptos emitidos al responder consultas en ejercicio del derecho de petición no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes; reflejan una posición hermenéutica de las entidades, por lo que no resuelven controversias concretas ni brindan asesoría. Además, explica reglas sobre acreditación de experiencia para interesados con constitución menor a tres años: pueden acreditar la experiencia de sus constituyentes (incluidos nuevos socios o accionistas que entren dentro de ese plazo), y dicha experiencia puede conservarse aun si la sociedad entra en causal de disolución o liquidación, siempre que la persona jurídica estuviera jurídicamente existente al momento de acreditar. También precisa el efecto de la renovación del RUP: si se renueva, la experiencia inscrita continúa utilizándose mientras no cesen los efectos del RUP; si no se renueva y la sociedad supera los tres años, no puede inscribirse nuevamente y debe realizarse verificación documental para una nueva inscripción.
Expediente: C-511 de 2020 – Fecha: 10-08-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202012000006220 – Radicado de salida: 2202013000007220 – Restrictor: – Descriptor: – Mes: Agosto – Año: 2020
Texto del concepto
CONCEPTOS COLOMBIA COMPRA– Obligatoriedad
La ley es clara cuando establece que los conceptos emitidos por las autoridades al responder peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas –como fue el caso del concepto cuya rectificación se solicita – no son de obligatorio cumplimiento o de forzosa ejecución; en otras palabras, no tienen efectos vinculantes. Las respuestas emitidas como concepto, entonces, consisten en la posición hermenéutica que las entidades tienen respecto del ordenamiento jurídico. Esto explica por qué esta Agencia, reiteradamente, no resuelve controversias concretas ni brinda asesoría a los partícipes de la contratación estatal.
EXPERIENCIA – Acreditación – Sociedad con menos de 3 años – Acreditable
[…] al interesado se le permite acreditar la experiencia que tienen los constituyentes, socios o accionistas al momento de su constitución, pero si estos siguen adquiriendo experiencia de manera paralela a la sociedad durante el primer, segundo, o tercer año, esta nueva experiencia también podrá ser acreditada por el interesado, siempre que no haya finalizado el tercer año desde su constitución.
EXPERIENCIA – Acreditación – Constitución menor a 3 años – Nuevo socio o accionista
Nótese que el numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015 no precisa –no hace distinción– sobre si dicho constituyente, socio, o accionista debe estar presente desde el momento de la constitución para que sea válido acreditar su experiencia, o si es posible acreditar la de aquellos que entren a integrar la estructura del interesado con posterioridad. Como consecuencia, en aplicación del principio general de interpretación según el cual donde la norma no distingue no le es dado hacerlo al intérprete, se debe afirmar que, si existe un nuevo socio, accionista o constituyente de un interesado con menos de tres años de constitución, este último podrá acreditar la experiencia de este nuevo socio, accionista, o constituyente.
No tiene influencia sobre esta conclusión el hecho de que la norma se refiera a 3 tipos de sujetos distintos, –socio, accionista o constituyente–, pues esto, en opinión de esta Subdirección, no tiene como propósito limitar los sujetos que pueden transferir experiencia, sino aclarar que el interesado puede acreditarla sin importar su naturaleza jurídica o estructura social –sociedades de personas, por acciones, o personas constituidas con arreglo a las leyes civiles–.
EXPERIENCIA – Acreditación – Constitución menor a 3 años –Causal disolución o liquidación
En ese orden de ideas, en el entender de esta Subdirección, si una sociedad recientemente constituida acredita y registra en el RUP experiencia de uno de sus constituyentes, jurídicamente existente al momento de la acreditación, no surge ningún impedimento desde el punto de vista legal para que dicha experiencia se siga acreditando incluso si, con posterioridad, esa persona jurídica entra en una causal de liquidación o disolución y deja de existir. Por el contrario, si la persona jurídica se ha disuelto, será jurídicamente inviable pretender que la experiencia de un sujeto que no existe sea transferida a una nueva persona.
EXPERIENCIA – Acreditación – Sociedad con menos de 3 años – RUP – Experiencia socios – Deber de renovación
[…] si la persona jurídica con menos de tres años de constituida registra la experiencia de sus socios en el RUP, y este es renovado, puede continuar utilizando la experiencia inscrita mientras no cesen los efectos del RUP. Por el contrario, si no se renueva y la persona jurídica supera los tres años de constituida, la experiencia que registró de sus socios no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP ha cesado sus efectos y la cámara de comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro.
EXPERIENCIA – Constitución menor a 3 años – Experiencia transferida por socios – Conservación
Para darle mayor claridad a lo anterior, se puede agregar que la vigencia del RUP y la validez de acreditar la experiencia de los socios o accionistas para los interesados con menos de 3 años de constituidos son dos fenómenos jurídicos diferentes, pero que se entrecruzan y llevan a la interpretación que se ha presentado.
En otras palabras, no existe, bajo ninguna consideración, una modificación del numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, según el cual si «la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes». Lo que sucede, según se explicó, es que esta experiencia puede ser inscrita en el RUP, cuando aún es válido hacerlo en los términos del artículo citado, y dicha información queda apuntada en el registro y seguirá vigente mientras esté vigente este último documento.
Bogotá D.C., 10/08/2020 Hora 11:29:18s
N° Radicado: 2202013000007228
Señor
Carlos Arturo Granados Suárez
Bogotá
Concepto C – 511 de 2020
Temas:
| CONCEPTOS COLOMBIA COMPRA– Obligatoriedad / EXPERIENCIA – Acreditación – Sociedad con menos de 3 años – Acreditable/ EXPERIENCIA – Acreditación – Constitución menor a 3 años – Nuevo socio o accionista / EXPERIENCIA – Acreditación – Constitución menor a 3 años –Causal disolución o liquidación / EXPERIENCIA – Acreditación – Sociedad con menos de 3 años – RUP – Experiencia socios – Deber de renovación / EXPERIENCIA – Constitución menor a 3 años – Experiencia transferida por socios – Conservación |
Radicación: | Respuesta a consulta # 4202012000006229 |
Estimado señor Granados:
La Agencia Nacional de Contratación Pública ―Colombia Compra Eficiente― responde su consulta del 23 de julio de 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.
- Problemas planteados
En su petición se refiere a la posibilidad establecida en el numeral 2.5 del 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, en virtud de la cual resulta posible que las sociedades con menos de tres años de constitución acrediten en el RUP la experiencia de sus accionistas o constituyentes. En relación con ello, se pregunta si (i) «¿Es correcto interpretar que una persona jurídica únicamente podrá acreditar la experiencia de los socios o constituyentes durante los tres primeros años de constitución?»
En su petición también se señala sobre el concepto C-407 de 2020 emitido por esta Subdirección que (ii) «dicha conclusión es desatinada, pues va en contravía de lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015 (…) Por tal motivo, solicito amablemente se ratifique (SIC) el concepto identificado con Radicado No. 420181400001418 pues a la fecha la única interpretación correcta y/o que se encuentra acorde a lo consignado en el Decreto o en su defecto que la ANCPCCE motive la modificación del mismo».
Con base en estas consideraciones se pregunta (ii) ¿Es competente la Agencia Nacional de Contratación Pública para emitir conceptos en el marco del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 que tengan como efecto modificar parcialmente o sugerir una interpretación única distinta a la única consignada en el Artículo 2.2.1.1.1.5.2.?
De otra parte, sobre la interpretación y aplicación del artículo 2.2.1.1.1.5.2. Ibídem se formulan dos preguntas adicionales: (iv) «Puede una persona jurídica con más de tres (3) años de constituida acreditar experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes aún cuando uno de estos por omisión de los requisitos establecidos en la Ley 1233 de 2008 quedó incurso en causal de disolución y liquidación» y, finalmente, (v) «¿La experiencia que puede acreditar una persona jurídica de sus accionistas, socios o constituyentes corresponde a la experiencia adquirida por quienes constituyen la sociedad comercial o, en su defecto, permite que pueda acreditarse la experiencia de nuevos accionistas, socios o constituyentes quines (sic) mediante reforma participan de la sociedad comercial tiempo después de constituida?»
- Consideraciones
Para resolver sus inquietudes, en primer lugar, se analizará la competencia de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente para emitir conceptos, así como el alcance de la misma, y en segundo lugar el análisis se concentrará en la interpretación del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015.
Sobre el alcance de la competencia para emitir conceptos de esta Agencia y los efectos jurídicos de los mismos, esta Subdirección se ha pronunciado en los conceptos C–337 del 26 de junio de 2020 y C–439 del 27 de julio de 2020. La tesis central será reiterada en este concepto.
A su vez, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en el concepto con radicado No. 4201912000003636 del 20 de agosto de 2019, reiterado y desarrollado en los conceptos identificados con radicado No. 4201912000004603 del 22 de agosto de 2019, 4201912000004380 del 27 de agosto de 2019, 4201912000004704 del 27 de agosto de 2019, 4201912000004743 del 28 de agosto de 2019, 4201913000005158 del 5 de septiembre de 2019, 4201913000006797 del 19 de noviembre de 2019, 4201912000007182 del 3 de diciembre de 2019, 4201912000007512 del 16 de diciembre de 2019, 4201912000007607 del 9 de diciembre de 2019, C–025 del 16 de marzo de 2020, C–051 del 2 de marzo de 2020, C–165 del 1 de abril de 2020, C–233 del 16 de abril de 2020, C–378 de 23 de junio de 2020 y C–407 del 12 de junio de 2020 estudió la acreditación de la experiencia de los socios por una sociedad nueva con menos de 3 años de constitución. La tesis desarrollada se retomará en este concepto.
2.1. Efectos de los conceptos emitidos por Colombia Compra Eficiente
En ejercicio de las competencias consagradas en los artículos 3, numeral 5, 11, numeral 8, 12, numeral 6, y 13, numeral 4, del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos antes referidos. El alcance de la competencia consultiva encuentra fundamento normativo en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que dispone lo siguiente:
Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
La norma citada es clara al establecer que los conceptos emitidos por las autoridades, como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o de imperativa ejecución. En otras palabras, estos conceptos no tienen efectos vinculantes.
Sobre ello, es preciso advertir que las respuestas emitidas como conceptos contienen la posición hermenéutica de la Subdirección de Gestión Contractual en relación con determinado aspecto del ordenamiento jurídico. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Ello explica que la Agencia, reiteradamente, se haya negado a absolver este tipo de consultas[1].
Lo dicho en relación con la naturaleza jurídica, alcance y obligatoriedad de los conceptos es compartido por otras entidades estatales. A manera de ejemplo, se pone de presente que la Procuraduría General de la Nación aclaró que el concepto «sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011»[2].
De manera similar, en concepto del año 2017[3], la Contraloría General de la República precisó que los «[…] conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que […] no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes […]».
En similares términos, el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 establece, en relación con la Sala de Consulta y Servicio Civil, que «los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario»[4]. Se trata del ejercicio de una función consultiva, cuyos efectos, por ende, serán los mismos: no vinculantes, ni de obligatorio cumplimiento. En relación con el tema objeto de análisis, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos:
De otra parte, recuerda la Sala que la función consultiva no constituye un trámite controversial de tipo judicial; se encuentra establecida como un mecanismo constitucional dirigido a asegurar que la actuación de la Administración se adecue al ordenamiento jurídico y al interés general por el que le corresponde velar en el ejercicio de sus funciones. La defensa del ordenamiento jurídico por esta vía se realiza a través de un órgano independiente y autónomo del poder judicial, que actúa por tanto con independencia de criterios, dentro de una lógica de colaboración armónica de poderes (art.113 C.P).
No se trata entonces de dar la razón a una u otra posición en temas controvertibles, sino de rendir un concepto jurídico que sirva a la Administración en la búsqueda del cumplimiento de las finalidades esenciales del Estado[5].
De otro lado, la doctrina ha indicado sobre la función consultiva que se trata de «un mecanismo didáctico de colaboración de las autoridades para con los particulares […] mientras en los anteriores [tipos de derecho de petición] el objetivo es la formación de un acto administrativo o la obtención de una información, en el presente asunto la finalidad es la obtención de un concepto sobre la interpretación del ordenamiento jurídico»[6], y sobre el alcance de los conceptos se ha dicho lo siguiente:
Los conceptos no obligan a la administración, y los particulares están en la libertad de aceptarlos o no en los términos que establece el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. No son actos administrativos en la medida en que no adoptan decisiones ni están llamados a producir efectos jurídicos, salvo que la administración con posterioridad los convierta en obligatorios. No siendo actos administrativos, frente a ellos resulta imposible ejercitar los recursos de vía gubernativa o las acciones contencioso-administrativas. Sería absurdo pretender obligar a la administración a reconsiderar a través de estos mecanismos una interpretación jurídica que no produce efectos jurídicos[7]. (cursivas fuera de texto)
Con base en las anteriores consideraciones, es posible afirmar que en el ordenamiento jurídico colombiano los conceptos emitidos por las autoridades ostentan las siguientes características: (i) tienen como objeto la interpretación de normas de carácter general, esto es del ordenamiento jurídico en abstracto y (ii) no la resolución de controversias o la asesoría para casos concretos (iii) no son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para el destinatario sino que (iv) expresan la posición interpretativa del ente que ha elaborado el concepto.
Así las cosas, Colombia Compra Eficiente considera que no hay lugar a acceder a la solicitud de rectificación del concepto sub examine, pues no es un acto administrativo, no tiene efectos vinculantes en relación con una situación jurídica particular y concreta, y expone un criterio que, aunque jurídicamente fundamentado, no es obligatorio para el destinatario del concepto.
Lo anterior no implica que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente considere inalterables sus posturas, pues, de ser necesario, podría replantear una tesis previamente expuesta, bajo estrictos estándares argumentativos, al emitir otro concepto. Pese a ello, en este caso se señalarán las razones por las cuales esta Agencia mantiene su postura emitida en conceptos anteriores.
Por otro lado, se adiciona, que, como se advirtió en el aparte segundo sobre consideraciones generales, esta Agencia había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la función consultiva en los conceptos C–337 del 26 de junio de 2020 y C–439 del 27 de julio de 2020. En esos conceptos se afirmó:
En términos generales, lo que se busca es que la opinión jurídica de la entidad sirva a los ciudadanos y a la Administración pública para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, y como criterio de orientación para el cumplimiento de sus competencias legales, sin que tome partida por uno u otro, pues a la autoridad que emite el concepto no le compete resolver una controversia o prevenir una problemática, esto es, no le corresponde determinar quién tiene la razón en su interpretación normativa. Esto no descarta que, en la práctica, al emitirse la opinión sobre la interpretación del ordenamiento jurídico, exista coincidencia con el criterio que expone alguna de las partes o la persona que solicita la consulta, circunstancia que no impide interpretaciones diferentes y, mucho menos, valida la del peticionario, ya que las competencias consultivas no lo permiten.
Este aparte debe ser entendido en el sentido presentado en este concepto. Esto es, que la función consultiva implica, por definición, la adopción de una posición interpretativa, pero que la visión hermenéutica contenida en los conceptos no es vinculante para sus destinatarios o para los demás agentes que actúan en el ordenamiento jurídico. En esos conceptos también se dijo:
A las autoridades que ejercen funciones consultivas no les corresponde darle un alcance o preferir un sentido frente a otro, ya que estas se limitan a expresar su posición hermenéutica respecto a las disposiciones normativas. En tal sentido, no pueden, pues, sobreponer su opinión sobre otras posibles. Así, puede pasar, por ejemplo, que un ministerio considere que una norma debe entenderse en un sentido, pero que otra entidad, vinculada o adscrita a ese ministerio, entienda que la misma norma debe interpretarse de otra manera. Eso hace parte de la lógica deliberativa y dialéctica del funcionamiento del Estado y, en cierta medida, refleja el principio democrático. De todos modos, esto no significa que el criterio de una u otra tenga validez o prevalencia sobre la otra, ya que se trata de opiniones emitidas a título de concepto, pese a que entre las entidades exista una jerarquía o de la naturaleza y competencias que se prediquen de una y otra. Incluso, aun cuando los jueces interpreten con autoridad el sentido de la disposición normativa, el concepto emitido por la entidad no deja de ser un concepto y no adquiere efectos vinculantes, por más que coincida con el de la autoridad judicial, pues, en esa hipótesis, lo que vincula es la decisión del juez, no el de la entidad que ejerció la función consultiva, pues, como se viene diciendo, dicha competencia se enmarca en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en otras palabras, los conceptos «no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».
Sobre estas afirmaciones debe señalarse que estaban atadas al objeto particular de la consulta, en donde se había puesto de presente que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostenía una posición interpretativa diferente a la de esta Subdirección. En este contexto, se afirmó que no correspondía determinar quién tenía la razón entre las dos entidades, ni era el objetivo de esta Agencia sobreponer su criterio interpretativo sobre el de otras autoridades. En relación con este aspecto, se debe agregar que ello no implica que los conceptos no estén acogiendo una posición particular, que en opinión del autor es la más adecuada al ordenamiento jurídico vigente.
A lo anterior se añade que la divergencia de criterios interpretativos entre autoridades, antes que desdecir de la función consultiva, confirma su carácter no vinculante y reafirma la posibilidad de que exista más de una interpretación en el ordenamiento jurídico. Situación esta última que, según se dijo en esos conceptos, «hace parte de la lógica deliberativa y dialéctica del funcionamiento del Estado [y el derecho] y, en cierta medida, refleja el principio democrático».
2.2. Acreditación de experiencia de interesado con constitución menor a 3 años
La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, establece que la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación por parte de las entidades como requisitos habilitantes para participar en los procesos de selección y no otorgarán puntaje; con excepción de la selección de consultores mediante un concurso de méritos, donde es posible otorgar puntaje al criterio de experiencia.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes. En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. Frente al requisito habilitante de experiencia, en el «Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación» se define la experiencia como «el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato».
El Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.1.1.5.2, numeral 2.1, establece que si una persona natural se inscribe en el RUP aportará los certificados de experiencia en provisión de bienes, obras y servicios, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras y servicios, y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado[8].
El numeral 2.5[9] del mismo artículo señala que la persona jurídica se registrará aportando los certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado.
El interesado debe indicar en cada certificado, o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios, en el tercer nivel.
La parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para los interesados cuya constitución sea menor a 3 años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede ser entendida como de fomento a la participación de nuevos oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─con menos de 3 años de constitución─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes.
A pesar de que la experiencia es inherente a la persona que la ha obtenido, razón por la cual es, en principio, intransferible, por disposición legal o reglamentaria, en casos excepcionales, como el descrito por el artículo mencionado, se aplica de otra forma.
La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el propósito de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el socio transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos habilitantes que establezcan las entidades estatales en sus procesos de contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública.
Para desarrollar esta idea, puede decirse que al interesado se le permite acreditar la experiencia que tienen los constituyentes, socios o accionistas al momento de su constitución, pero si estos siguen adquiriendo experiencia de manera paralela a la sociedad durante el primer, segundo, o tercer año, esta nueva experiencia también podrá ser acreditada por el interesado, siempre que no haya finalizado el tercer año desde su constitución.
Nótese, además, que la norma no precisa – no hace distinción – sobre si dicho constituyente, socio, o accionista debe estar presente desde el momento de la constitución para que sea válido acreditar su experiencia, o si es posible acreditar la de aquellos que entren a integrar la estructura del interesado con posterioridad. Como consecuencia, en aplicación del principio general de interpretación según el cual donde la norma no distingue no le es dado hacerlo al intérprete, se debe afirmar que, si existe un nuevo socio, accionista o constituyente de un interesado con menos de tres años de constitución, este último podrá acreditar la experiencia de este nuevo socio, accionista, o constituyente.
No tiene influencia sobre esta conclusión el hecho de que la norma se refiera a 3 tipos de sujetos distintos, –socio, accionista o constituyente–, pues esto, en opinión de esta Subdirección, no tiene como propósito limitar los sujetos que pueden transferir experiencia, sino aclarar que el interesado puede acreditarla sin importar su naturaleza jurídica o estructura social –sociedades de personas, por acciones, o personas constituidas con arreglo a las leyes civiles–.
Lo anterior ofrece claridad, en términos generales, en cuanto a su aplicación, pero la norma ha generado los siguientes interrogantes: ¿qué sucede después de que la sociedad a la que le ha sido permitido certificar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes cumple 3 años de su constitución? ¿puede seguir siendo beneficiaria de la prerrogativa del numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015?
Estos interrogantes han sido planteados a la Subdirección de Gestión Contractual, y se ha dado respuestas en uno y otro sentido. Así, en el concepto del 7 de febrero de 2018 se sostuvo que las personas jurídicas que hubieran sido beneficiarias de la norma podían seguir acreditando la experiencia de sus socios o accionistas, inclusive después de transcurridos 3 años desde la constitución de la sociedad, siempre que se renovara el RUP.
Teniendo en cuenta lo anterior, aunque la persona jurídica tenga más de tres años de constituida y haya registrado inicialmente la experiencia de sus socios en el RUP ―pues su constitución era inferior a tres años― y este es renovado, puede continuar utilizando la experiencia inscrita mientras no cesen los efectos del RUP. Por el contrario, si el RUP no es renovado y la persona jurídica supera los tres años de constituida, la experiencia que registró de sus socios no puede ser inscrita nuevamente puesto que el RUP ha cesado sus efectos y la cámara de comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro.
Posición contraria se adoptó en un concepto identificado con radicado No. 4201814000001418, donde frente a la misma pregunta esta Subdirección respondió que después de cumplidos los 3 años contados desde la constitución de la sociedad, las entidades estatales no deberían tener como válida la experiencia acreditada por los socios, accionistas o constituyentes. Como fundamento de esta posición, la Subdirección consideró lo siguiente:
i) La posición de Colombia Compra Eficiente respecto a la validez de la experiencia de los accionistas, socios o constituyentes, acreditada en el RUP por una sociedad nueva, cuando esta ya superó los 3 años de constituida, ha variado.
ii) El Decreto 1082 de 2015 establece que para la inscripción en el RUP de una persona jurídica, si su constitución es menor a 3 años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes.
iii) La finalidad de esta norma es permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la libre competencia en la contratación estatal.
iv) En consecuencia, la persona jurídica cuya constitución es menor a 3 años puede registrar la experiencia de sus socios en el RUP, la cual no podrá ser tenida en cuenta por la entidad estatal como experiencia de la sociedad una vez cumplidos los 3 años de constituida la persona jurídica a los que hace referencia la norma, pues no se cumple con el presupuesto normativo para acceder al beneficio que contempla el Decreto 1082.
v) Las cámaras de comercio hacen la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribir, renovar o actualizar su información en el RUP. De esa forma, a diferencia de la renovación, la actualización del RUP puede llevarse a cabo en cualquier momento ―únicamente para la capacidad jurídica y experiencia― y debe ser verificada junto con sus soportes por la Cámara de Comercio correspondiente.
Ante esta disparidad de criterios, la Subdirección de Gestión Contractual estimó necesario recoger estos pronunciamientos y unificar la posición en el concepto con radicado No. 4201913000006797 del 19 de noviembre de 2019, en torno a la posibilidad de que las sociedades nuevas puedan seguir acreditando la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes, incluso después de cumplidos 3 años de constitución de la persona jurídica.
El criterio que se adoptó fue que la experiencia de los socios, accionistas o constituyentes, para las sociedades que al momento de inscribirse en el RUP tenían menos de 3 años de constituidas, puede seguir siendo acreditada por la persona jurídica después de transcurridos los 3 años del acto de constitución. Esta posición había sido reiterada por esta Subdirección en pronunciamientos posteriores a la acogida en el concepto del 3 de abril de 2018 antes citado y previos a la postura definida en el concepto del 19 de noviembre de 2019[10].
Se reitera que la finalidad del numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 es incentivar la libre competencia y la pluralidad de oferentes en la contratación estatal. Adicionalmente, el Decreto 1082 de 2015 establece que la persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año; de lo contrario cesan sus efectos. En la actualidad, las cámaras de comercio solo pueden eliminar la experiencia registrada en el RUP a solicitud del proponente, por tanto, les corresponde a las personas jurídicas mantener su RUP actualizado y a las entidades estatales verificar el RUP para efectos de evaluar la experiencia.
En otras palabras, si la persona jurídica con menos de tres años de constituida registra la experiencia de sus socios en el RUP, y este es renovado, puede continuar utilizando la experiencia inscrita mientras no cesen los efectos del RUP. Por el contrario, si no se renueva y la persona jurídica supera los tres años de constituida, la experiencia que registró de sus socios no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP ha cesado sus efectos y la cámara de comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro.
Lo anterior, tiene fundamento en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el numeral 4.2, sobre el procedimiento para llevar el registro único de proponentes, que establece:
4.2.5. Vigencia de los documentos. Para efectos de renovación y actualización se considera que los documentos no pierden su vigencia salvo disposición legal en contrario. Por lo anterior, las Cámaras de Comercio no podrán abstenerse de realizar la inscripción argumentando el vencimiento de los documentos de soporte.
Así las cosas, con el fin de incentivar la participación continua de los proponentes, las entidades estatales, en sus procesos de contratación, aceptarán como válida la experiencia de los socios, accionistas o constituyentes incluso después de cumplidos los tres años de constitución de la sociedad, pues esta interpretación permite, de mejor manera, incentivar la creación de empresa y generar una mayor participación de las empresas recién constituidas.
En este sentido, si bien la norma no dispone qué sucede con la experiencia aportada por los socios, accionistas o constituyentes, después de los 3 años de constituida la persona jurídica, para esta Subdirección sigue siendo válida, por lo que la entidad la debe tener en cuenta; de esta forma se maximiza la pluralidad de oferentes en los procesos de contratación.
En línea con lo anterior, el numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015 consagra, como se dijo, una prerrogativa para las sociedades nuevas, que busca fomentar la competencia de estas en el campo de la contratación estatal, sin establecer limitantes en relación con las entidades o procesos de contratación en los que las personas jurídicas con menos de 3 años de constitución pueden acreditar la experiencia transferida por sus socios en virtud de la referida prerrogativa.
Por tanto, en atención al principio general de interpretación según el cual donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete, el hecho de que una sociedad con menos de 3 años de constitución haya hecho uso de la referida prerrogativa en determinado proceso de contratación o entidad, no excluye la posibilidad de que dicha sociedad siga haciendo uso del beneficio en otros procesos de contratación adelantados por otras entidades, incluso una vez vencidos los 3 años de constitución, siempre que no hayan cesado los efectos del RUP por el incumplimiento del deber de renovación.
Para darle mayor claridad a lo anterior, se puede agregar que la vigencia del RUP y la validez de acreditar la experiencia de los socios o accionistas para los interesados con menos de 3 años de constituidos son dos fenómenos jurídicos diferentes, pero que se entrecruzan y llevan a la interpretación que se ha presentado.
En otras palabras, no existe, bajo ninguna consideración, una modificación del numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, según el cual si «la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes». Lo que sucede, según se explicó, es que esta experiencia puede ser inscrita en el RUP, cuando aún es válido hacerlo en los términos del artículo citado, y dicha información queda apuntada en el registro y seguirá vigente mientras esté vigente este último documento.
En ese sentido, se reitera que la norma comentada no permite una interpretación unívoca, pues no define claramente qué sucede con la experiencia que ha sido transferida a un interesado una vez se cumplen estos 3 años. La disposición admite al menos dos interpretaciones. La primera, en algún momento sostenida por esta Agencia y que defiende el peticionario, que una vez cumplidos los 3 años de que trata la norma la experiencia «se vence» y la misma debe retirarse del RUP. Otra posible interpretación es que la experiencia queda inscrita en el registro y la sociedad podrá conservarla aún después de los primeros tres años, bajo la consideración fundamental de que la experiencia se acreditó –para su inscripción en el RUP– dentro del término y bajo las condiciones establecidas en el reglamento. Por ello permanecerá vigente mientras esté vigente el RUP, es decir, siempre que se cumpla en tiempo con la renovación del mismo.
Dicho ello, esta Subdirección reitera su posición en el sentido de que la experiencia, una vez registrada en el RUP, se podrá hacer valer por el interesado incluso después de transcurridos los 3 años desde su constitución, pues esto depende de la vigencia y validez del registro.
2.3. Acreditación de experiencia de socios incursos en causales de disolución y liquidación para interesados con constitución menor a tres años
En relación con la posibilidad de que una persona jurídica acredite la experiencia de uno de sus accionistas o socios cuando se encuentren incursos en alguna causal de liquidación o disolución, debe darse respuesta con base en los mismos argumentos presentados en el numeral anterior de este concepto: la experiencia podrá ser acreditada siempre que se haga válidamente de acuerdo con los requisitos establecidos en el ordenamiento, con independencia de lo que acaezca con posterioridad.
En ese orden de ideas, en el entender de esta Subdirección, si una sociedad recientemente constituida acredita y registra en el RUP experiencia de uno de sus constituyentes, jurídicamente existente al momento de la acreditación, no surge ningún impedimento desde el punto de vista legal para que dicha experiencia se siga acreditando incluso si, con posterioridad, esa persona jurídica entra en una causal de liquidación o disolución y deja de existir. Por el contrario, si la persona jurídica se ha disuelto, será jurídicamente inviable pretender que la experiencia de un sujeto que no existe sea transferida a una nueva persona.
Lo anterior es especialmente cierto en contextos como la Ley 1233 de 2008, en donde la causal de disolución y liquidación y la cancelación de personería jurídica fue instituida como sanción para quienes incumplan los postulados de dicha Ley.
Finalmente, es preciso poner de presente que esta Subdirección no desconoce que estar incurso en una causal de disolución y liquidación no equivale a que la persona jurídica haya cesado de existir o se haya cancelado su personería jurídica. Esta diferencia abre una brecha temporal entre el momento en el que se verifica la existencia de una causal de disolución y liquidación, y la efectiva disolución de la sociedad. Por lo mismo, podría llegar a pensarse que la sociedad tiene aún tiempo, hasta antes de la efectiva disolución, para transferir válidamente su experiencia a un nuevo sujeto de derecho. No obstante, se considera importante advertir que las conductas encaminadas directamente a minar los propósitos de una ley pueden tener incidencias y generar responsabilidad en áreas distintas de la Contratación Estatal, que constituye la materia exclusiva de competencia de esta Agencia.
3. Respuestas
(i) «¿Es correcto interpretar que una persona jurídica únicamente podrá acreditar la experiencia de los socios o constituyentes durante los tres primeros años de constitución?»
La parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para los interesados cuya constitución sea menor a 3 años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede ser entendida como de fomento a la participación de nuevos oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─con menos de 3 años de constitución─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes.
Si la persona jurídica con menos de tres años de constituida registra la experiencia de sus socios en el RUP, y este es renovado, puede continuar utilizando la experiencia inscrita mientras no cesen los efectos del RUP. Por el contrario, si no se renueva y la persona jurídica supera los tres años de constituida, la experiencia que registró de sus socios no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP ha cesado sus efectos y la cámara de comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro.
En su petición también se señala sobre el concepto C-407 de 2020 emitido por esta Subdirección que (ii) «dicha conclusión es desatinada, pues va en contravía de lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015 (…) Por tal motivo, solicito amablemente se ratifique (SIC) el concepto identificado con Radicado No. 420181400001418 pues a la fecha la única interpretación correcta y/o que se encuentra acorde a lo consignado en el Decreto o en su defecto que la ANCPCCE motive la modificación del mismo».
La ley es clara cuando establece que los conceptos emitidos por las autoridades al responder peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas –como fue el caso del concepto cuya rectificación se solicita – no son de obligatorio cumplimiento o de forzosa ejecución; en otras palabras, no tienen efectos vinculantes. Las respuestas emitidas como concepto, entonces, consisten en la posición hermenéutica que las entidades tienen respecto del ordenamiento jurídico. Esto explica por qué esta Agencia, reiteradamente, no resuelve controversias concretas ni brinda asesoría a los partícipes de la contratación estatal.
Así las cosas, Colombia Compra Eficiente considera que no hay lugar a acceder a la solicitud relacionada con la rectificación del concepto sub examine, pues no son actos administrativos, no tienen efectos vinculantes en relación con una situación jurídica particular y concreta, y exponen un criterio que, aunque jurídicamente fundamentado, no representan la única interpretación válida del ordenamiento jurídico.
Lo anterior no implica que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente considere inalterables sus posturas, pues, de ser necesario, podría replantear una tesis previamente expuesta, bajo estrictos estándares argumentativos, al emitir otro concepto, ya que, dada su falta de vinculatoriedad, la legitimación de sus posturas proviene de la fuerza de los argumentos.
Con base en estas consideraciones se pregunta (iii) ¿Es competente la Agencia Nacional de Contratación Pública para emitir conceptos en el marco del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 que tengan como efecto modificar parcialmente o sugerir una interpretación única distinta a la única consignada en el Artículo 2.2.1.1.1.5.2.?
El artículo 28 del CPACA es claro al establecer que los conceptos emitidos por las autoridades, como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o de imperativa ejecución. En otras palabras, estos conceptos no tienen efectos vinculantes.
El numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015 consagra, como se dijo, una prerrogativa para las sociedades nuevas, que busca fomentar la competencia de estas en el campo de la contratación estatal, sin establecer limitantes en relación con las entidades o procesos de contratación en los que las personas jurídicas con menos de 3 años de constitución pueden acreditar la experiencia transferida por sus socios en virtud de la referida prerrogativa.
Por tanto, en atención al principio general de interpretación según el cual donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al interprete, el hecho de que una sociedad con menos de 3 años de constitución haya hecho uso de la referida prerrogativa en determinado proceso de contratación o entidad, no excluye la posibilidad de que dicha sociedad siga haciendo uso del beneficio en otros procesos de contratación adelantados por otras entidades, incluso una vez vencidos los 3 años de constitución, siempre que no hayan cesado los efectos del RUP por el incumplimiento del deber de renovación.
Para darle mayor claridad a lo anterior, se puede agregar que la vigencia del RUP y la validez de acreditar la experiencia de los socios o accionistas para los interesados con menos de 3 años de constituidos son dos fenómenos jurídicos diferentes, pero que se entrecruzan y llevan a la interpretación que se ha presentado.
En otras palabras, no existe, bajo ninguna consideración, una modificación del numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, según el cual si «la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes». Lo que sucede, según se explicó, es que esta experiencia puede ser inscrita en el RUP, cuando aún es válido hacerlo en los términos del artículo citado, y dicha información queda apuntada en el registro y seguirá vigente mientras esté vigente este último documento.
En ese sentido, se reitera que la norma comentada no permite una interpretación unívoca, pues no define claramente qué sucede con la experiencia que ha sido transferida a un interesado una vez se cumplen estos 3 años. La disposición admite al menos dos interpretaciones. La primera, en algún momento sostenida por esta Agencia y que defiende el peticionario, que una vez cumplidos los 3 años de que trata la norma la experiencia «se vence» y la misma debe retirarse del RUP. Otra posible interpretación es que la experiencia queda inscrita en el registro y la sociedad podrá conservarla aún después de los primeros tres años, bajo la consideración fundamental de que la experiencia se acreditó –para su inscripción en el RUP– dentro del término y bajo las condiciones establecidas en el reglamento. Por ello permanecerá vigente mientras permanezca vigente el RUP, es decir, siempre que se cumpla en tiempo con la renovación del mismo. Esta es la tesis que se reitera esta oportunidad, por considerarse más razonable, según los argumentos expuestos en la parte considerativa de este concepto.
Dicho ello, esta Subdirección reitera su posición en el sentido de que la experiencia una vez registrada en el RUP se podrá hacer valer por el interesado incluso después de transcurridos los 3 años desde su constitución, pues esto depende de la vigencia y validez del registro.
(iv) «¿Puede una persona jurídica con más de tres (3) años de constituida acreditar experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes aún cuando uno de estos por omisión de los requisitos establecidos en la Ley 1233 de 2008 quedó incurso en causal de disolución y liquidación?»
En relación con la posibilidad de que una persona jurídica acredite la experiencia de uno de sus accionistas o socios cuando se encuentren incursos en alguna causal de liquidación o disolución, debe darse respuesta con base en los mismos argumentos presentados en el numeral anterior de este concepto: la experiencia podrá ser acreditada siempre que se haga válidamente de acuerdo con los requisitos establecidos en el ordenamiento, con independencia de lo que acaezca con posterioridad.
En ese orden de ideas, en el entender de esta Subdirección, si una sociedad recientemente constituida acredita y registra en el RUP experiencia de uno de sus constituyentes, jurídicamente existente al momento de la acreditación, no surge ningún impedimento desde el punto de vista legal, para que dicha experiencia se siga acreditando incluso si, con posterioridad, esa persona jurídica entra en una causal de liquidación o disolución y deja de existir. Por el contrario, si la persona jurídica se ha disuelto al momento de la constitución de la sociedad, será jurídicamente inviable pretender que la experiencia de un sujeto que no existe sea transferida a una nueva persona.
Lo anterior es especialmente cierto en contextos como la Ley 1233 de 2008, en donde la causal de disolución y liquidación y la cancelación de personería jurídica fue instituida como sanción para quienes incumplan los postulados de dicha Ley.
Finalmente, es preciso poner de presente que esta Subdirección no desconoce que estar incurso en una causal de disolución y liquidación no equivale a que la persona jurídica haya cesado de existir o se haya cancelado su personería jurídica. Esta diferencia abre una brecha temporal entre el momento en el que se verifica la existencia de una causal de disolución y liquidación, y la efectiva disolución de la sociedad. Por lo mismo, podría llegar a pensarse que la sociedad tiene aún tiempo, hasta antes de la efectiva disolución, para transferir válidamente su experiencia a un nuevo sujeto de derecho.
(v) «¿La experiencia que puede acreditar una persona jurídica de sus accionistas, socios o constituyentes corresponde a la experiencia adquirida por quienes constituyen la sociedad comercial o, en su defecto, permite que pueda acreditarse la experiencia de nuevos accionistas, socios o constituyentes quienes mediante reforma participan de la sociedad comercial tiempo después de constituida?»
Nótese que el numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015 no precisa –no hace distinción– sobre si dicho constituyente, socio, o accionista debe estar presente desde el momento de la constitución para que sea válido acreditar su experiencia, o si es posible acreditar la de aquellos que entren a integrar la estructura del interesado con posterioridad. Como consecuencia, en aplicación del principio general de interpretación según el cual donde la norma no distingue no le es dado hacerlo al intérprete, se debe afirmar que, si existe un nuevo socio, accionista o constituyente de un interesado con menos de tres años de constitución, este último podrá acreditar la experiencia de este nuevo socio, accionista, o constituyente.
No tiene influencia sobre esta conclusión el hecho de que la norma se refiera a 3 tipos de sujetos distintos, –socio, accionista o constituyente–, pues esto, en opinión de esta Subdirección, no tiene como propósito limitar los sujetos que pueden transferir experiencia, sino aclarar que el interesado puede acreditarla sin importar su naturaleza jurídica o estructura social –sociedades de personas, por acciones, o personas constituidas con arreglo a las leyes civiles–.
Este concepto, al igual que el que se reitera, tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Sebastián Barreto Cifuentes Contratista – Dirección y Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Cristian Andrés Díaz Díez Contratista, Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Fabián Gonzalo Marín Cortés Subdirector de Gestión Contractual |
Cfr. Respuestas emitidas dentro de los radicados Nos.: 4202013000002250, 4202013000002249, 202013000002232, 4202013000002225, 4202013000002227, 4202013000002220, 4202013000002221,4202013000002217, 4202013000002215, 4202013000002230, 4202013000002223, 4202013000002219, 4202013000002237, 4202013000002210, 4202013000002278, 4202013000002277, 4202013000002272, 4202013000002696, 4202013000002699, 4202012000002681, 4202012000002683, 4202012000002676, 4202012000002682, 4202012000002689, 4202013000002697, 4202013000002723, 4202012000002688, 4202013000002813, 4202013000002808, 4202013000002798, 4202013000002793, 4202013000002792, 4202013000002791, 4202013000002790 y 4202020000002788, entre muchos otros similares. ↑
Procuraduría General de la Nación. Concepto del 15 de octubre de 2014. Procuraduría Delegada para Asuntos Disciplinarios. Radicado PAD C-114-2014. ↑
Contraloría General de la República. Oficina Jurídica. Concepto 80112-OJ-008 2017. ↑
Cfr. HERNÁNDEZ BECERRA, Augusto. Función Consultiva y Consejo de Estado en Colombia. Ponencia presentada en las III Jornadas Internacionales de la Función Consultiva, organizadas por el Instituto de Investigaciones Jurídicas y el programa de Postgrado en Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México – UNAM. México. 2012. Pág. 9. Texto disponible para ser consultado en el siguiente hipervínculo: https://issuu.com/estudiolegalhernandez/docs/ahb._funci__n_consultiva_y_consejo_. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de octubre de 2009. Expediente 11001-03-06-000-2009-00049-00(1966). C.P. William Zambrano Cetina. ↑
SANTOFIMIO GAMBOA. Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 2015. Párrafo 890. ↑
Ibídem, párrafo 891. ↑
«Artículo 2.2.1.1.1.5.2: Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:
[…]
»2.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel». ↑
«Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:
[…]
»2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a 3 años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes». ↑
Al respecto, consultar, entre otros: los conceptos identificados con radicado No. 4201912000007512 del 3 de noviembre de 2019, 4201913000007182 del 18 de octubre de 2019 y 4201913000006797 del 3 de octubre de 2019. ↑